TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
03/2010
Expediente:
Nº
001/10
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Jacinto
Laura
Calle
Demandados:
Luis
Natez
Brañez
y
Alfonso
Natez
Brañez
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
26
de
marzo
de
2010
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Jacinto
Laura
Calle,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
certificado
emitido
por
autoridades
originarias,
actas
de
denuncia
e
informes
en
originales,
cursantes
a
fs.
1,
34,
35,
36
y
fs.
46
a
fs.
47
de
obrados,
y
por
memorial
cursante
de
fs.
2
a
fs.
3,
de
obrados,
manifiesta
que,
es
propietario
de
una
parcela
de
terreno
rustico
ubicado
en
la
estancia
Akochuto
de
Santiago
de
Callapa
octava
sección
municipal
de
la
provincia
Pacajes
del
departamento
de
La
Paz,
el
mismo
que
posee
por
mas
de
60
años,
trabajando
y
haciendo
producir
papa
cebada
quinua
y
otros,
parcela
que
le
dejo
su
padre
Antonio
Laura
Huanca,
mismo
que
falleció
hace
años
atrás,
la
parcela
se
encuentra
colindante
al
norte
con
la
propiedad
Santiago
Laura,
al
este
con
la
propiedad
de
Mario
Laura
Soto,
al
sur
con
el
río
Desaguadero
y
al
oeste
con
la
propiedad
de
Sócrates
Nantez
Ayala.
Y
sucede
que
el
29
de
septiembre
de
2009,
las
personas
que
responden
a
Luis
Natez
Brañez
y
Alfonso
Natez
Brañez,
han
hecho
roturar
su
propiedad
con
un
tractor,
invadiendo
su
propiedad
unos
60
metros
lineales,
ya
que
esta
división
se
efectúo
el
año
de
1977,
con
la
intervención
de
autoridades
originarias,
en
la
cual
estuvo
presente
el
padre
de
los
demandados,
quienes
perturban
su
propiedad.
Que,
por
lo
expuesto
y
en
aplicación
del
Art.
602
inc.
1)
y
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
conforme
lo
establecido
en
los
Arts.
39
num.
7
y
78
de
la
Ley
Nº
1715,
y
la
jurisprudencia
de
Autos
Nacionales
Agrarios
S2
Nº
68/2003,
S1
Nº
68/2004,
y
S1
Nº
18/2002,
cuya
finalidad
es
mantener
en
la
posesión
a
quien
se
encuentra
amenazado
o
perturbado,
por
lo
que
solicita
amparo
en
la
posesión
y
cese
los
actos
perturbatorios
ejercidos
por
Luis
y
Alfonso
Natez
Brañez,
siendo
de
competencia
de
del
juzgado
agrario
conforme
lo
establece
la
Ley
3545
y
1715,
conocer
los
interdictos
de
retener
la
posesión
y
declarar
probada
su
demanda
en
todas
sus
partes.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
6
de
enero
de
2010,
se
corre
traslado
a
los
demandados;
Luis
Natez
Brañez
y
Alfonso
Natez
Brañez,
para
que
respondan
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
39
a
43,
los
demandados
manifiestan
que,
habiendo
sido
notificados
con
una
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
una
parcela
con
una
superficie
aproximada
de
3.000
mts.
2,
terrenos
que
no
son
de
su
propiedad,
ya
que
ellos
no
tienen
ninguna
documentación
a
su
favor.
Que,
al
presente
y
a
fin
de
asumir
defensa
en
el
presente
proceso,
es
que
se
apersonan
y
responden,
su
padre
SOCRATES
NATEZ
AYALA,
fue
el
propietario
legitimo
del
terreno
que
los
demandantes
pretenden
apropiarse,
ya
que
su
padre
contaba
con
acta
de
posesión
otorgada
por
el
Juez
de
Coro
Coro,
documentos
que
fueron
protocolizados
ante
notaria
de
Fe
Pública
y
que
en
su
calidad
de
herederos
de
su
padre
han
cumplido
con
sus
obligaciones
de
pago
de
impuestos.
Asimismo,
aclaran
que
su
fallecido
padre
adquirió
los
terrenos
de
su
abuelo
JUAN
NATEZ,
por
tanto
se
encuentran
en
posesión
desde
su
nacimiento
tanto
ellos
como
su
padre,
desde
hace
más
de
130
años.
Que,
los
demandantes
vivían
en
la
ciudad
de
El
Alto
y
en
la
mina
Chacarilla,
pero
al
ver
que
Placido
Vargas,
falleció
y
no
tenía
hijos
que
continúen
con
sus
cultivos,
es
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes
se
apropiaron
de
sus
terrenos
que
tampoco
les
corresponden,
aclarando
los
terrenos
colindantes
de
Placido
Vargas
son
colindantes
a
sus
terrenos,
por
ese
motivo
es
también
pretenden
apropiarse
de
sus
terrenos.
Que
por
lo
expuesto
y
al
amparo
de
los
Arts.
345
y
346,
del
Código
Civil,
tienen
a
bien
responder
a
la
demanda
interpuesta
por
Jacinto
Laura
Calle
y
Santusa
Huaraca
de
Laura
en
forma
negativa
pidiendo
que,
en
sentencia
se
declare
improbada
su
demanda
y
sea
con
el
pago
de
costas
previa
las
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
8
de
marzo
de
2010,
se
tiene
por
contestada,
la
demanda
por
parte
de
Alfonso
Natez
Brañez
en
forma
negativa
y
en
el
caso
del
codemandado
Luis
Natez
Brañez,
el
mismo
contesto
fuera
del
plazo
previsto
por
ley,
por
lo
cual,
debiendo
asumir
defensa
en
el
estado
en
que
se
encuentre
el
proceso.
Que,
correspondiendo
conforme
a
procedimiento
establecido
en
el
Art.
82
de
la
Ley
Nº1715
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545,
se
señala
audiencia
preliminar
para
el
18
de
marzo
del
año
en
curso,
audiencia
que
se
desarrolla
conforme
consta
en
actas
cursante
de
fs.
62
a
fs.
64
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
la
parte
demandante
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
PRIMERO:
Ha
probado
que
se
encuentra
en
posesión
actual
de
la
parcela
en
conflicto
ya
que
cuenta
con
cultivos
de
papa,
próximo
a
ser
cosechado,
extremo
que
se
advirtió
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial.
SEGUNDO:
Ha
probado
que
los
demandados,
lo
han
perturbado
en
su
posesión
mediante
actos
materiales,
habiendo
cometido
destrozos
y
proceder
a
arar
una
parte
de
la
parcela
en
conflicto,
justo
en
la
parte
sembrada
por
Jacinto
Laura.
TERCERO:
Ha
demostrado
que
las
perturbaciones
fueron
cometidas
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
HECHOS
NO
PROBADOS
NINGUNA
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
han
probado
que
el
demandante,
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
parcela
en
conflicto,
si
bien
procedieron
a
arar
la
tierra,
en
la
actualidad
no
se
encuentran
en
posesión
de
la
misma.
SEGUNDO:
No
han
demostrado,
no
haber
perturbado
la
posesión
del
demandante
incluso
manifestaron
tanto
en
el
memorial
a
si
como
en
su
intervención
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial
que
ellos
son
propietarios
de
la
parcela
en
conflicto-
desde
hace
130
años.
TERCERO:
No
han
demostrado,
que
los
actos
perturbatorios
se
hubieran
cometido
fuera
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
planteado
para
salvaguardar
únicamente
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que,
en
el
presente
caso
los
documentos
presentados
por
la
parte
demandada
que
pudieran
acreditar
cierto
derecho
propietario
no
son
valorados
ya
que,
a
la
conclusión
del
presente
proceso,
no
se
determinara
a
quien
corresponde
el
derecho
de
propiedad
actual.
Y
siendo
que
el
demandante
ha
demostrado
posesión
actual,
conforme
a
la
documentación
e
inspección
judicial.
Y
si
bien
ambas
partes
no
acreditaron
nomina
de
testigos
tanto
de
cargo
a
si
como
de
descargo,
sin
embargo,
en
consideración
a
los
principios
del
derecho
agrario
y
al
carácter
eminentemente
social,
miembros
de
la
comunidad
Santiago
de
Callapa,
quienes
intervinieron
en
la
división
de
la
parcela
entre
Sócrates
Natez
Ayala
y
Jacinto
Flores
Calle,
manifestaron
que
efectivamente
en
la
parcela
en
conflicto
tiene
posesión
el
demandante
y
cuya
producción
de
papa
se
encuentra
para
su
cosecha
en
los
próximos
días,
aspecto
sobre
el
cual,
no
se
manifestaron
los
demandantes.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoridad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545
y
en
el
presente
caso
el
demandante
ha
probado
que,
se
encuentra
en
posesión
actual,
demostrada
por
el
cultivo
de
papa
que
se
cuya
posesión
la
perdió
a
manos
de
los
demandados.
Que,
la
inspección
judicial
es
un
etapa
importante
en
el
proceso
oral
agrario
en
el
cual
se
tomaron
suficientes
elementos
de
convicción
y
oportunidad
en
la
cual
se
pudo
advertir
que,
el
demandante
cuenta
con
sembradío
de
papa
y
en
ningún
momento
el
demandado
manifestó
que
serian
sus
cultivos,
asimismo,
en
la
parcela
en
conflicto
se
evidencio
la
siembra
de
quinua
que
según
el
demandante
lo
habría
efectuado
los
demandados,
perturbando
de
esa
manera
su
pacifica
posesión.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
establecida
por
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
a
la
existencia
de
posesión
de
una
parcela
con
actividad
agrícola,
debe
demostrarse
la
existencia
de
cultivos.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
instaurada
por
Jacinto
Laura
Calle
contra
Luis
Natez
Brañez
y
Alfonso
Natez
Brañez,
referente
a
parcela
de
aproximadamente
3.000
mts.
2,
ubicada
en
la
estancia
Akochuto
de
la
comunidad
denominada
Santiago
de
Callapa
de
la
provincia
Pacajes
del
departamento
de
La
Paz,
conminándosele
a
la
parte
perdidosa
abstenerse
de
cometer
actos
perturbatorios
bajo
conminatoria
de
ley,
con
costas
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
Encontrándose
presente
la
parte
demandada
notifíquese
conforme
a
ley
quienes
tienen
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
Viacha
Dr.
Edwin
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
84/10
Expediente
:
2708-RCN-2010
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Jacinto
Laura
Calle
Demandados
:
Luis
Nattes
Brañez
y
otro
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Viacha
Fecha
:
Sucre,
23
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
83
a
86
vta.,
interpuesto
por
Alfonso
Nattes
Brañez
y
Luis
Nattes
Brañez,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Jacinto
Laura
Calle
contra
los
ahora
recurrentes,
respuesta
de
fs.
89
a
90
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
83
a
86
vta.
de
obrados,
Alfonso
Nattes
Brañez
y
Luis
Nattes
Brañez,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
contra
de
la
Sentencia
Nº
03/2010
de
26
de
marzo
de
2010
cursante
de
fs.
74
a
76
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
y
sin
diferenciar
o
distinguir
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
manifiestan
que
se
han
vulnerado
sus
derechos,
denunciando
que
el
juez
de
primera
instancia
ha
infringido
el
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
incurriendo
en
error
al
apreciar
la
prueba
de
cargo
aportada
en
el
proceso;
además
indica
que
el
juzgador
en
la
sentencia
otorgó
en
forma
arbitraria
más
de
lo
que
pidió
el
demandante,
violando
el
art.
254
inc.
4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
conceda
el
recurso
de
casación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
el
demandante
Jacinto
Laura
Calle
a
fs.
89-90
vta.
de
obrados,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
83
a
86
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
diferenciar
la
procedencia
y
la
naturaleza
jurídica
de
ambos
institutos,
que
responden
a
realidades
procesales
distintas,
asimismo
no
efectúa
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
el
recurrente
efectúa
una
relación
de
antecedente
procesales,
acusando
de
manera
incongruente
la
infracción
de
los
arts.
253
inc.
3)
y
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
estas
disposiciones
legales
se
refieren
a
los
casos
en
los
que
procede
el
recurso
de
casación
ya
se
trate
en
el
fondo
o
en
la
forma.
Al
respecto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
83
a
86
vta.
interpuestos
por
Alfonso
Nattes
Brañez
y
Luis
Nattes
Brañez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022