Auto Gubernamental Plurinacional S2/0084/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0084/2010

Fecha: 26-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 03/2010
Expediente: Nº 001/10
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Jacinto Laura Calle
Demandados: Luis Natez Brañez y Alfonso Natez Brañez
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 26 de marzo de 2010
Juez: Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Jacinto Laura Calle, adjuntando documentos consistentes en: certificado emitido por
autoridades originarias, actas de denuncia e informes en originales, cursantes a fs. 1, 34, 35,
36 y fs. 46 a fs. 47 de obrados, y por memorial cursante de fs. 2 a fs. 3, de obrados,
manifiesta que, es propietario de una parcela de terreno rustico ubicado en la estancia
Akochuto de Santiago de Callapa octava sección municipal de la provincia Pacajes del
departamento de La Paz, el mismo que posee por mas de 60 años, trabajando y haciendo
producir papa cebada quinua y otros, parcela que le dejo su padre Antonio Laura Huanca,
mismo que falleció hace años atrás, la parcela se encuentra colindante al norte con la
propiedad Santiago Laura, al este con la propiedad de Mario Laura Soto, al sur con el río
Desaguadero y al oeste con la propiedad de Sócrates Nantez Ayala. Y sucede que el 29 de
septiembre de 2009, las personas que responden a Luis Natez Brañez y Alfonso Natez Brañez,
han hecho roturar su propiedad con un tractor, invadiendo su propiedad unos 60 metros
lineales, ya que esta división se efectúo el año de 1977, con la intervención de autoridades
originarias, en la cual estuvo presente el padre de los demandados, quienes perturban su
propiedad.
Que, por lo expuesto y en aplicación del Art. 602 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establecido en los Arts. 39 num. 7 y 78 de la Ley
Nº 1715, y la jurisprudencia de Autos Nacionales Agrarios S2 Nº 68/2003, S1 Nº 68/2004, y S1
Nº 18/2002, cuya finalidad es mantener en la posesión a quien se encuentra amenazado o
perturbado, por lo que solicita amparo en la posesión y cese los actos perturbatorios
ejercidos por Luis y Alfonso Natez Brañez, siendo de competencia de del juzgado agrario
conforme lo establece la Ley 3545 y 1715, conocer los interdictos de retener la posesión y
declarar probada su demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 6 de enero de 2010, se corre traslado a los
demandados; Luis Natez Brañez y Alfonso Natez Brañez, para que respondan dentro del plazo
establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial de fs. 39 a 43, los demandados manifiestan que, habiendo sido
notificados con una demanda de interdicto de retener la posesión de una parcela con una
superficie aproximada de 3.000 mts. 2, terrenos que no son de su propiedad, ya que ellos no
tienen ninguna documentación a su favor.
Que, al presente y a fin de asumir defensa en el presente proceso, es que se apersonan y
responden, su padre SOCRATES NATEZ AYALA, fue el propietario legitimo del terreno que los
demandantes pretenden apropiarse, ya que su padre contaba con acta de posesión otorgada
por el Juez de Coro Coro, documentos que fueron protocolizados ante notaria de Fe Pública y
que en su calidad de herederos de su padre han cumplido con sus obligaciones de pago de
impuestos. Asimismo, aclaran que su fallecido padre adquirió los terrenos de su abuelo JUAN
NATEZ, por tanto se encuentran en posesión desde su nacimiento tanto ellos como su padre,
desde hace más de 130 años.
Que, los demandantes vivían en la ciudad de El Alto y en la mina Chacarilla, pero al ver que
Placido Vargas, falleció y no tenía hijos que continúen con sus cultivos, es que los

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demandantes se apropiaron de sus terrenos que tampoco les corresponden, aclarando los
terrenos colindantes de Placido Vargas son colindantes a sus terrenos, por ese motivo es
también pretenden apropiarse de sus terrenos.
Que por lo expuesto y al amparo de los Arts. 345 y 346, del Código Civil, tienen a bien
responder a la demanda interpuesta por Jacinto Laura Calle y Santusa Huaraca de Laura en
forma negativa pidiendo que, en sentencia se declare improbada su demanda y sea con el
pago de costas previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de 8 de marzo de 2010, se tiene por contestada, la demanda por parte
de Alfonso Natez Brañez en forma negativa y en el caso del codemandado Luis Natez Brañez,
el mismo contesto fuera del plazo previsto por ley, por lo cual, debiendo asumir defensa en el
estado en que se encuentre el proceso.
Que, correspondiendo conforme a procedimiento establecido en el Art. 82 de la Ley Nº1715
modificada en virtud de la Ley Nº 3545, se señala audiencia preliminar para el 18 de marzo
del año en curso, audiencia que se desarrolla conforme consta en actas cursante de fs. 62 a
fs. 64 de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de
la parte demandante y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO: Ha probado que se encuentra en posesión actual de la parcela en conflicto ya que
cuenta con cultivos de papa, próximo a ser cosechado, extremo que se advirtió a momento
de efectuarse la inspección judicial.
SEGUNDO: Ha probado que los demandados, lo han perturbado en su posesión mediante
actos materiales, habiendo cometido destrozos y proceder a arar una parte de la parcela en
conflicto, justo en la parte sembrada por Jacinto Laura.
TERCERO: Ha demostrado que las perturbaciones fueron cometidas dentro del año de iniciada
la presente demanda.
HECHOS NO PROBADOS
NINGUNA
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No han probado que el demandante, no se encuentra en posesión de la parcela
en conflicto, si bien procedieron a arar la tierra, en la actualidad no se encuentran en
posesión de la misma.
SEGUNDO: No han demostrado, no haber perturbado la posesión del demandante incluso
manifestaron tanto en el memorial a si como en su intervención a momento de efectuarse la
inspección judicial que ellos son propietarios de la parcela en conflicto- desde hace 130 años.
TERCERO: No han demostrado, que los actos perturbatorios se hubieran cometido fuera del
año de iniciada la presente demanda.
CONSIDERANDO:

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Que, el Interdicto de Retener la Posesión es planteado para salvaguardar únicamente la
posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados
por la parte demandada que pudieran acreditar cierto derecho propietario no son valorados
ya que, a la conclusión del presente proceso, no se determinara a quien corresponde el
derecho de propiedad actual. Y siendo que el demandante ha demostrado posesión actual,
conforme a la documentación e inspección judicial. Y si bien ambas partes no acreditaron
nomina de testigos tanto de cargo a si como de descargo, sin embargo, en consideración a
los principios del derecho agrario y al carácter eminentemente social, miembros de la
comunidad Santiago de Callapa, quienes intervinieron en la división de la parcela entre
Sócrates Natez Ayala y Jacinto Flores Calle, manifestaron que efectivamente en la parcela en
conflicto tiene posesión el demandante y cuya producción de papa se encuentra para su
cosecha en los próximos días, aspecto sobre el cual, no se manifestaron los demandantes.
Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el
Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso el
demandante ha probado que, se encuentra en posesión actual, demostrada por el cultivo de
papa que se cuya posesión la perdió a manos de los demandados.
Que, la inspección judicial es un etapa importante en el proceso oral agrario en el cual se
tomaron suficientes elementos de convicción y oportunidad en la cual se pudo advertir que,
el demandante cuenta con sembradío de papa y en ningún momento el demandado
manifestó que serian sus cultivos,
asimismo,
en la parcela en conflicto se evidencio la
siembra de quinua que según el demandante lo habría efectuado los demandados,
perturbando de esa manera su pacifica posesión.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva
Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para
la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la
función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función
social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola, debe
demostrarse la existencia de cultivos.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución
Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por
el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión instaurada por Jacinto Laura Calle contra Luis Natez
Brañez y Alfonso Natez Brañez, referente a parcela de aproximadamente 3.000 mts. 2,
ubicada en la estancia Akochuto de la comunidad denominada Santiago de Callapa de la
provincia Pacajes del departamento de La Paz, conminándosele a la parte perdidosa
abstenerse de cometer actos perturbatorios bajo conminatoria de ley, con costas
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley,
Encontrándose presente la parte demandada notifíquese conforme a ley quienes tienen el
plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

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REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario Viacha Dr. Edwin Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 84/10
Expediente : 2708-RCN-2010 Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Jacinto Laura Calle
Demandados : Luis Nattes Brañez y otro
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Viacha
Fecha : Sucre, 23 de noviembre de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 83 a 86 vta., interpuesto por
Alfonso Nattes Brañez y Luis Nattes Brañez, dentro del proceso interdicto de retener la
posesión seguido por Jacinto Laura Calle contra los ahora recurrentes, respuesta de fs. 89 a
90 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 83 a 86 vta. de obrados, Alfonso Nattes Brañez y
Luis Nattes Brañez, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la
Sentencia Nº 03/2010 de 26 de marzo de 2010 cursante de fs. 74 a 76 de obrados,
pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, haciendo una relación de antecedentes del
proceso y sin diferenciar o distinguir el recurso de casación en el fondo del recurso de
casación en la forma, manifiestan que se han vulnerado sus derechos, denunciando que el
juez de primera instancia ha infringido el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. incurriendo en
error al apreciar la prueba de cargo aportada en el proceso; además indica que el juzgador en
la sentencia otorgó en forma arbitraria más de lo que pidió el demandante, violando el art.
254 inc. 4) del Cod. Pdto. Civ.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional y se
case la sentencia recurrida.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por el demandante Jacinto Laura Calle a fs.
89-90 vta. de obrados, en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 83 a 86 vta., se
observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de

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recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza
jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas, asimismo no
efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se
deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso el
recurrente efectúa una relación de antecedente procesales, acusando de manera
incongruente la infracción de los arts. 253 inc. 3) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., cuando
estas disposiciones legales se refieren a los casos en los que procede el recurso de casación
ya se trate en el fondo o en la forma.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil,
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia;
mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código
procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento
de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido
de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los
procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo y en la forma de fs. 83 a 86 vta. interpuestos por Alfonso Nattes
Brañez y Luis Nattes Brañez, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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