TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
03/2010
Expediente:
No.
431/2009
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
La
Posesión
Demandante:
Primilda
Condori
Marín
Demandados:
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
y
Basilio
Gálvez
Pérez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
30
de
marzo
de
2010
Juez:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
03
de
diciembre
de
2009
cursantes
de
fs.
25
a
27
vuelta
Primilda
Condori
Marín,
regularizando
procedimiento
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
Posesión
contra
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
y
Basilio
Gálvez
Pérez
c
on
el
fundamento
de
que;
es
propietaria
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Colonia
Sajta
de
Entre
Ríos,
la
misma
se
encuentra
debidamente
Registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3126010002404,
asiento
A-2
en
fecha
30
de
junio
de
2009,
cuya
extensión
superficial
es
1.3696(una
hectárea
con
tres
mil
seiscientos
noventa
y
seis
metros
cuadrados).
De
cuya
propiedad
había
solicitado
posesión
judicial,
señalándose
para
el
día
12
de
noviembre
de
2009
a
horas
15:30
p.m.
la
misma
fue
suspendida
por
estar
bloqueado
el
camino
de
acceso
al
terreno
con
movilidades
de
propiedad
de
los
miembros
del
sindicato
sajta,
oponiéndose
de
esta
forma
a
la
posesión
de
la
solicitante.
Amparándose
en
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
habiendo
cumplido
con
los
presupuestos
de
dicha
disposición;
al
contar
con
título
de
dominio
autentico
sobre
la
cosa
y,
que
esta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario;
en
relación
al
segundo
requisito
dice
es
aplicable
únicamente
en
materia
civil
y
no
en
materia
agraria,
en
virtud
a
la
naturaleza
eminentemente
social
del
recurso
tierra,
y
en
materia
agraria
se
considerara
la
posesión,
así
lo
tiene
entendido
en
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S1
No.
42/2001
de
17
de
agosto
de
2001
cursante
a
fs.
16
a
17
de
obrados.
Según
el
testimonio
adjunto
de
fs.
18
a
24
de
obrados
en
la
que
se
demuestra
también
que
los
opositores
en
un
anterior
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
no
han
demostrado
estar
en
posesión,
sin
embargo
a
partir
del
día
de
la
lectura
de
la
sentencia
dentro
de
dicho
proceso
el
Sindicato
Colonia
Sajta
pretende
apoderarse
de
su
terreno
asentándose
de
manera
forzosa
y
clandestina
pretendiendo
demostrar
posesión
no
dejando
acercarse
al
terreno
a
la
demandante.
Por
lo
expuesto
amparándose
en
el
Art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
39-I-7)
y
79
de
la
ley
1715
modificada
por
la
ley
3545
formaliza
la
demanda
contra
los
opositores
Colonia
Sajta
representado
por
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
y
Basilio
Gálvez
Pérez;
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda,
con
costa
más
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que,
los
demandados
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
y
Basilio
Gálvez
Pérez
por
memorial
de
10
de
febrero
de
2010
cursante
a
fs.
54
a
55
vuelta
en
representación
del
Sindicato
Sajta
en
su
calidad
de
Secretario
General
el
primero
y
el
segundo
en
su
calidad
de
Secretario
de
Actas,
responden
con
el
fundamento
de
que,
el
Sindicato
Sajta
se
encuentra
en
posesión
desde
hace
siete
años
atrás
del
lote
de
terreno
demandado,
donde
tienen
construido
una
casa
de
madera
con
techo
de
teja
que
funciona
como
sede;
una
cancha
de
futbol
con
arcos
de
metal
donde
realizan
campeonatos;
dos
cuartos
de
material
con
techo
de
calamina
de
data
antigua.
La
demandante
Primilda
Condori
Marín
les
hace
notificar
con
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
donde
señala
que
el
sindicato
sajta
se
había
opuesto
a
la
posesión,
la
misma
es
falso,
porque
todos
los
miembros
del
sindicato
se
encontraban
presentes
ese
día
en
el
lote
de
terreno
en
compañía
de
su
abogado,
esperando
a
que
las
autoridades
del
juzgado
lleguen,
a
la
hora
señalada
no
se
hicieron
presentes
ni
la
autoridad
del
juzgado
y
la
demandante,
sin
embargo
extrañamente
cursa
en
obrados
un
informe
del
secretario
del
juzgado
en
sentido
de
que
el
sindicato
había
bloqueado
el
camino
de
acceso,
y
se
preguntan
que
no
pueden
estar
en
dos
lugares
al
mismo
tiempo,
bloqueando
y
en
la
cancha.
El
lote
demandado
era
de
propiedad
del
señor
Fernando
Rojas
Navia,
el
mismo
fue
abandonado
hace
años
atrás
y
no
fue
trabajada,
peor
por
Primilda
Condori
Marín,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que,
el
sindicato
ha
caducado
por
no
cumplir
la
función
social
y
económica,
de
esta
manera
el
terreno
fue
revertido
en
favor
del
sindicato,
quien
a
la
fecha
viene
dando
la
función
social,
como
se
demuestra
con
las
certificaciones
de
fs.
52
y
53
de
obrados,
las
mismas
fueron
extendidas
por
la
Central
y
avalados
por
la
Federación
Mamore
Bulo
Bulo.
Amparándose
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
dicen
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Y
en
relación
a
la
posesión
la
Norma
Sustantiva
Civil
establece
en
su
Art.
87
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
la
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
atención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
en
el
caso
presente
es
el
sindicato
quien
trabaja
y
se
encuentra
en
posesión
en
el
lote
de
terreno
dando
la
función
social
y
económica.
En
merito
a
lo
expuesto
y
al
amparo
del
Art.
39,
79
de
la
Ley
1715
niega
en
todos
sus
extremos
la
demanda,
en
consecuencia
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
mas
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que
del
examen
de
las
pruebas
se
tiene
lo
siguiente:
I.-
HECHOS
PROBADOS
por
la
demandante
Primilda
Condori
Marín;
1)
Que
es
propietaria
del
lote
de
terreno
de
13.696
M2
mediante
Testimonio
No.
226/2009
de
02
de
abril
de
2009
años.-
II.
-
HECHOS
NO
PROBADOS;
1)
Que,
ella
se
encuentre
en
posesión
actual
de
la
propiedad
demandada,
cumpliendo
con
la
función
social.-III
.-
HECHOS
PROBADOS
por
los
demandados
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano
y
Basilio
Gálvez
Pérez
;
1)
Que
el
sindicato
sajta
se
encuentra
en
posesión
actual
sobre
el
lote
de
terreno
demandado
a
título
de
dueño,
cumpliendo
con
la
función
social.
2)
Que
la
demandante
Primilda
Condori
Marín
jamás
ha
estado
en
posesión
sobre
el
lote
de
terreno.
Que
,
del
análisis
de
las
pruebas
literales,
la
demandante
ha
demostrado
ser
propietaria
con
el
Testimonio
No.
226/2009
de
02
de
abril
de
2009
debidamente
Registrado
en
Derechos
Reales
con
la
matricula
No.
3126010002404,
bajo
el
asiento
No.
A-2
en
fecha
30
de
junio
de
2009,
ver
fs.
1
a
2
vuelta
de
obrados;
con
el
testimonio
No.
00008
de
fs.
18
a
24
de
obrados,
la
demandante
ha
demostrado
la
existencia
de
otro
proceso
sobre
la
misma
propiedad
(interdicto
de
retener
la
posesión)
y
con
las
mismas
partes,
en
dicha
sentencia
el
señor
juez
ha
resuelto
de
la
siguiente
manera;
declarando
improbada
la
demanda
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión
e
improbada
la
reconvención
por
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
esto
quiere
decir
que
ninguna
de
las
partes
han
probado
estar
en
posesión
sobre
el
lote
de
terreno
demandado,
esta
prueba
también
se
constituyen
en
una
confesión
espontánea
por
parte
de
la
demandante
al
tenor
de
Art.
404-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
su
parte
los
demandados
han
demostrado
por
las
pruebas
cursantes
de
fs.
33
a
35
primero,
que
expropiaron
el
lote
de
terreno
del
Señor
Fernando
Rojas,
por
no
haber
dado
cumplimiento
a
la
función
social,
como
ser
usos,
costumbres
y
servidumbres
y
por
haber
abandonado
el
lote
por
muchos
años,
por
lo
que,
también
caducaron
en
la
reunión
de
25
de
septiembre
de
2005,
acta
que
cursa
a
fs.
33;
luego
nuevamente
en
la
reunión
de
fecha
25
de
abril
de
2007,
acta
que
cursa
a
fs.
34
a
35
de
obrados
han
caducado
el
lote
de
terreno
del
Señor
Fernando
Rojas
Navia
para
una
área
comunal
por
el
motivo
de
haber
estado
abandonado
por
12
años
y
por
no
cumplir
con
la
función
social
(usos,
costumbres
y
servidumbres)
y,
por
certificaciones
de
fs.
52
y
53
de
obrados
extendidos
por
el
Secretario
General
de
la
Central
"22
de
mayo"
Sabino
Márquez
en
sentido
de
que
el
lote
fue
caducado
por
incumplimiento
de
la
función
social.
Todas
estas
pruebas
acompañadas
por
los
demandados
corroboran
con
lo
manifestado
por
la
demandante
constituyéndose
en
una
confesión
espontánea
de
que
si
el
lote
estaba
abandonado
por
muchos
años.
Que,
según
las
declaraciones
testifícales
de
descargo
,
de
Agapito
Puma
Moya,
Albino
Olguín
Espinoza
y
Emilio
Sánchez
Vargas;
cursantes
de
fs.
68
y
vuelta
el
sindicato
ha
demostrado
que
se
encuentra
en
posesión
actual
del
lote
de
terreno
demandado,
cumpliendo
con
la
función
social,
ya
que
el
lote
fue
caducado
a
su
propietario.
Con
la
inspección
de
Visu
,
en
el
terreno
se
pudo
constatar
el
cumplimiento
de
la
función
social
con
las
siguientes
mejoras;
dos
construcciones;
una
de
madera
y
la
otra
de
material
habitadas
y
una
tercera
se
encuentra
en
construcción,
además
existe
una
cancha
de
futbol
y,
a
continuación
de
la
cancha
de
futbol
en
el
resto
de
la
propiedad
en
un
pequeño
espacio
existen
Plantaciones
de
plátano.
CONSIDERANDO
:
Que
nuestro
ordenamiento
jurídico,
en
su
Art.
596
del
Código
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
Civil,
dice
que,
el
interdicto
de
adquirir
posesión
procederá
cuando
quien
le
solicitare
presente
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario.......
En
el
caso
de
autos
si
bien
la
demandante
Primilda
Condori
Marín,
ha
demostrado
su
derecho
propietario
del
Lote,
de
la
extensión
superficial
de
una
hectáreas
y
cuatro
tareas,
debidamente
Registrada
en
Derechos
Reales,
mediante
prueba
documental
de
fs.
1
a
2;
y
según
las
declaraciones
testifícales
de
descargo
e
inspección
judicial
la
propiedad
se
encuentra
en
posesión
actual
del
demandado
sindicato
sajta,
de
esta
manera
ha
incumplido
el
segundo
requisito
cual
es
que,
la
propiedad
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario,
en
el
caso
de
auto
se
encuentra
en
posesión
actual
de
la
propiedad
el
Sindicato
Sajta
cumpliendo
con
la
función
social,
así
también
se
encuentra
corroborado
por
la
demandante
al
confesar
en
su
demanda
que
la
propiedad
se
encuentra
en
posesión
del
demandado
Sindicato
Sajta,
constituyéndose
de
esta
manera
en
una
confesión
espontánea
como
señala
el
Art.
404-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
misma
hace
plena
fe
al
tenor
del
Art.
1321
del
Código
Civil;
al
respecto
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
sentado
una
línea
jurisprudencial
amplia
como
el
A.N.A.
No.
42/2001
de
17
de
agosto
de
2001,
Gaceta
Jurídica
Agraria
No.
2,
Pág.
107,
que
a
la
letra
dice
"
Resulta
irracional
en
materia
agraria
ministrar
posesión
sobre
un
predio
poseído
por
un
tercero.....en
el
caso
sub
lite,
el
Juez
Agrario
debió
compatibilizar
la
condición
de
propietarios
que
tienen
los
demandantes
con
la
posesión
actual
de
los
oposicionistas
sobre
parte
del
predio,
toda
vez
que
dentro
de
un
interdicto
posesorio
no
está
en
controversia
el
derecho
propietario,
sino
simplemente
acto
material
de
la
posesión,
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria".
De
donde
resulta
que,
la
demandante
no
se
encontraba
ni
se
encuentra
en
posesión
actual
del
lote
demandado,
tampoco
lo
fueron
sus
vendedores
así
lo
demuestran
las
pruebas
aportadas
por
los
demandados
como
las
actas
de
caducación,
por
el
contrario
más
bien
se
encuentra
en
posesión
actual
el
demandado
Sindicato
Sajta,
demostrando
con
las
pruebas
literales
adjuntas,
inspección
judicial
y
declaración
testifical
de
descargo.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Ivirgarzama,
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
a
nombre
de
la
Ley
y,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
primera
instancia;
FALLA
:
Declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
por
el
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
con
costas,
más
daños
y
perjuicios.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón,
se
funda
en
las
leyes
citadas.-
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE
.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
86/10
Expediente
:
2732-RCN-2010
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante
:
Primilda
Condori
Marín
Demandado
:
Basilio
Gálvez
Pérez
y
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano,
en
representación
del
Sindicato
Sajta
Distrito
:
Ivirgarzama
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
23
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
74
a
79
interpuesto
por
Primilda
Condori
Marín
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
seguido
por
la
recurrente
contra
Basilio
Gálvez
Pérez
y
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano,
en
representación
del
Sindicato
Sajta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
74
a
79,
Primilda
Condori
Marín
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
03/2010
de
30
de
marzo
2010
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso,
argumenta:
1.-
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
a
quo
es
contradictoria,
injusta
y
que
no
se
circunscribe
a
los
hechos
a
probar
señalados
en
el
proceso,
además
de
no
haberse
realizado
una
valoración
correcta
de
las
pruebas
aportadas,
vulnerándose
lo
dispuesto
por
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
dicha
disposición
no
establece
que
el
que
intente
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
deba
probar
estar
en
posesión
del
inmueble
demandado,
vulnerando
de
esta
manera
los
arts.
190
y
253
inc.
1)
y
2)
del
adjetivo
civil,
señalado
que
su
persona
en
ningún
momento
manifestó
estar
en
posesión
de
la
parcela
objeto
de
la
litis,
razón
por
la
cual
y
con
el
ánimo
de
entrar
en
posesión
corporal
y
efectiva
del
predio
que
compró
de
los
titulares
iniciales,
quienes
fueron
titulados
por
el
INRA,
amparada
en
la
posesión
que
ejercieron
los
anteriores
propietarios
interpuso
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
no
siendo
evidente
que
el
Sindicato
Sajta
se
encuentre
en
posesión
sobre
el
terreno
demandado
a
título
de
dueño.
Agrega
que
el
único
documento
que
acredita
derecho
propietario
es
un
título
ejecutorial
o
los
que
deriven
de
él,
aspecto
que
su
persona
demostró,
ya
que
ese
título
fue
obtenido
por
sus
anteriores
propietarios
dentro
del
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
el
2004,
por
la
Colonia
Sajta,
en
el
que
jamás
reclamaron
como
suya
la
parcela
ahora
demandada,
por
lo
que
el
juzgador
ha
incurrido
en
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
Por
otra
parte
señala
que,
el
juzgador
conoció
otro
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
planteado
por
los
dirigentes
de
la
Colonia
Sajta
contra
su
persona,
a
la
cual
contestó
y
reconvino
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
habiendo
declarado
el
mismo
juez
improbadas
ambas
acciones
basado
en
las
mismas
pruebas
aportadas
dentro
del
presente
proceso,
resultando
por
tanto
contradictoria
la
sentencia
pronunciada
por
el
a
quo,
hecho
que
denota
que
no
se
aplicó
correctamente
lo
dispuesto
por
el
art.
93
parágrafo
III
del
Cód.
Civ.,
ya
que
ampara
en
la
posesión
a
los
demandados
y
le
niega
el
derecho
a
poseer
una
propiedad
que
legítimamente
adquirió,
amparando
una
posesión
ejercida
por
la
fuerza
y
de
mala
fe,
por
lo
que
concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
y
declare
probada
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
disponiendo
que
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
le
ministre
posesión
en
la
parcela
de
su
propiedad.
2.-
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
expresa
que
las
audiencias
no
se
desarrollaron
en
los
plazos
establecidos
por
el
art.
82
y
84
de
la
L.
Nº
1715,
infringiéndose
de
esta
manera
lo
dispuesto
por
el
art.
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
81
a
82,
es
contestado
por
Basilio
Gálvez
Pérez
y
Sixto
Doroteo
Dávila
Bejarano,
en
representación
del
Sindicato
Sajta
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
en
mérito
a
la
competencia
que
tiene
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
resolver
en
casación
las
sentencias
emitidas
por
los
jueces
agrarios;
examinado
el
recurso
interpuesto
con
relación
a
los
antecedentes
del
fallo,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Que
revisada
la
sentencia
de
fs.
70
a
71
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
misma
referida
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
a
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto,
establecidas
en
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
materia
agraria
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba
En
efecto
los
interdictos
posesorios
están
establecidos
para
la
defensa
y
protección
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión,
donde
no
se
discute
ni
litiga
el
derecho
de
propiedad,
siendo
su
objetivo
preservar
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad.
En
tal
sentido,
si
bien
es
cierto
que
en
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
la
finalidad
del
trámite
es
reconocer
la
posesión
material
de
un
bien
del
que
se
tiene
título
auténtico
de
dominio,
éste
no
es
un
proceso
en
el
cual
se
dilucide
u
otorgue
derecho
propietario,
sino,
el
reconocimiento
de
la
posesión
del
bien
reclamado.
Ahora
bien,
en
el
caso
de
autos,
de
obrados
se
desprende
que
el
juez
de
la
causa
manifiesta
en
sentencia
que
la
demandante
probó
su
derecho
propietario
sobre
el
lote
de
terreno
reclamado
de
13.696
m2,
ubicado
en
la
Colonia
Sajta
de
Entre
Ríos,
de
la
provincia
Carrasco
del
departamento
de
Cochabamba,
derecho
propietario
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matrícula
3126010002404,
asiento
A-2
de
30
de
junio
de
2009,
de
donde
se
infiere
que
en
ningún
momento
el
juez
ha
desconocido
el
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
demandante
sobre
el
mencionado
predio,
por
lo
que
las
vulneraciones
acusadas
por
la
recurrente
de
los
arts.
190,
253
inc.
1)
y
2)
y
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
93
del
Cód.
Civ.,
no
son
evidentes.
2.-
Que
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
respecto
a
los
interdictos
de
adquirir
la
posesión,
establece
que
en
este
tipo
de
procesos,
a
más
de
acreditar
el
título
auténtico
que
le
asiste
al
demandante
sobre
el
inmueble
cuya
posesión
solicita,
es
necesario
e
imprescindible
que
el
inmueble
de
referencia
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero,
conforme
prevé
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.Civ.,
y
no
precisamente
del
que
demuestra
derecho
propietario,
puesto
que
la
finalidad
del
trámite
viene
a
constituir
la
ocupación
"física"
del
predio
y
por
ende,
éste
tiene
que
estar
necesariamente
libre
y
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento
a
las
personas
que
ocupan
actualmente
parte
del
predio
en
cuestión,
extremo
que
en
su
caso
debe
dilucidarse
en
la
vía
legal
correspondiente
y
no
en
el
presente
proceso,
cuya
finalidad
y
alcances
son
muy
distintos.
Así
lo
entendió
este
Tribunal
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nos.
67/2003,
14/2003,
S1ª
No.
19/2007,
entre
otros.
En
la
especie,
si
bien
la
actora
acredita
la
titularidad
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda,
que
en
principio
haría
viable
su
pretensión
de
adquirir
la
posesión
del
inmueble;
sin
embargo,
existe
el
hecho
demostrado
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso,
que
el
inmueble
de
referencia
se
halla
en
posesión
actual
de
los
demandados,
cumpliendo
los
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión,
vale
decir,
el
material
denominado
corpus
y
el
psicológico
llamado
animus,
lo
cual
hace
que
la
pretensión
de
la
actora
no
sea
procedente,
toda
vez
que
en
el
presente
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
a
más
de
acreditar
el
título
auténtico
que
le
asiste
a
la
demandante
sobre
el
inmueble
cuya
posesión
solicita,
empero
el
inmueble
de
referencia
se
halla
en
poder
de
terceros,
conforme
prevé
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
extremo
que
verificó
personalmente
el
juzgador
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
mismo
lugar,
tal
como
consta
en
el
acta
de
fs.
69
vta.,
como
también
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
cuyas
actas
cursan
de
fs.
68
y
68
vta.,
aspectos
que
fueron
correctamente
valorados
por
el
juez
de
instancia,
no
siendo
evidente
la
infracción
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusado
como
infringido
por
la
recurrente,
más
al
contrario
fue
correctamente
observado
tal
como
se
refleja
en
sentencia;
al
respecto
el
Dr.
José
Decker
Morales
en
su
obra
titulada
"Código
de
Procedimiento
Civil,
comentarios
y
concordancias",
p.
522,
sostiene:
"En
verdad,
esta
clase
de
acciones,
sólo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
importancia
no
solo
radica
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
motivo
porque
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Esta
defensa
de
la
posesión,
da
lugar
a
los
llamados
juicios
posesorios
en
general,
conocidos
más
particularmente
con
la
denominación
de
interdictos,
vocablo
que
en
términos
generales
significa:
entredicho,
prohibición,
mandato
de
no
hacer".
3.-
De
otro
lado,
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
como
lo
es
el
caso
de
autos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
extremo
que
valoró
correctamente
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurrente
no
demostró
en
ninguna
forma
de
derecho
que
el
juez
de
instancia
hubiera
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
éstos
últimos
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
en
conformidad
con
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal
concordante
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
74
a
79,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022