Auto Gubernamental Plurinacional S2/0086/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0086/2010

Fecha: 30-Mar-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 03/2010
Expediente: No. 431/2009
Proceso: Interdicto de Adquirir La Posesión
Demandante: Primilda Condori Marín
Demandados: Sixto Doroteo Dávila Bejarano y Basilio Gálvez
Pérez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 30 de marzo de 2010
Juez: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de 03 de diciembre de 2009 cursantes de fs. 25 a 27
vuelta Primilda Condori Marín, regularizando procedimiento interpone demanda de Interdicto
de Adquirir Posesión contra Sixto Doroteo Dávila Bejarano y Basilio Gálvez Pérez c on el
fundamento de que; es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Colonia Sajta de Entre
Ríos, la misma se encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales bajo la matricula
computarizada No. 3126010002404, asiento A-2 en fecha 30 de junio de 2009, cuya
extensión superficial es 1.3696(una hectárea con tres mil seiscientos noventa y seis metros
cuadrados). De cuya propiedad había solicitado posesión judicial, señalándose para el día 12
de noviembre de 2009 a horas 15:30 p.m. la misma fue suspendida por estar bloqueado el
camino de acceso al terreno con movilidades de propiedad de los miembros del sindicato
sajta, oponiéndose de esta forma a la posesión de la solicitante. Amparándose en el Art. 596
del Código de Procedimiento Civil y habiendo cumplido con los presupuestos de dicha
disposición; al contar con título de dominio autentico sobre la cosa y, que esta no se hallare
en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario; en relación al segundo requisito
dice es aplicable únicamente en materia civil y no en materia agraria, en virtud a la
naturaleza eminentemente social del recurso tierra, y en materia agraria se considerara
la posesión, así lo tiene entendido en el Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional
Agrario S1 No. 42/2001 de 17 de agosto de 2001 cursante a fs. 16 a 17 de obrados. Según el
testimonio adjunto de fs. 18 a 24 de obrados en la que se demuestra también que los
opositores en un anterior proceso de interdicto de retener la posesión no han demostrado
estar en posesión, sin embargo a partir del día de la lectura de la sentencia dentro de dicho
proceso el Sindicato Colonia Sajta pretende apoderarse de su terreno asentándose de manera
forzosa y clandestina pretendiendo demostrar posesión no dejando acercarse al terreno a la
demandante. Por lo expuesto amparándose en el Art. 56 de la Constitución Política del
Estado, 39-I-7) y 79 de la ley 1715 modificada por la ley 3545 formaliza la demanda contra
los opositores Colonia Sajta representado por Sixto Doroteo Dávila Bejarano y Basilio Gálvez
Pérez; solicitando que en sentencia se declare probada su demanda, con costa más daños y
perjuicios.
CONSIDERANDO : Que, los demandados Sixto Doroteo Dávila Bejarano y Basilio Gálvez
Pérez por memorial de 10 de febrero de 2010 cursante a fs. 54 a 55 vuelta en representación
del Sindicato Sajta en su calidad de Secretario General el primero y el segundo en su calidad
de Secretario de Actas, responden con el fundamento de que, el Sindicato Sajta se encuentra
en posesión desde hace siete años atrás del lote de terreno demandado, donde tienen
construido una casa de madera con techo de teja que funciona como sede; una cancha de
futbol con arcos de metal donde realizan campeonatos; dos cuartos de material con techo de
calamina de data antigua. La demandante Primilda Condori Marín les hace notificar con la
demanda de interdicto de adquirir la posesión, donde señala que el sindicato sajta se había
opuesto a la posesión, la misma es falso, porque todos los miembros del sindicato se
encontraban presentes ese día en el lote de terreno en compañía de su abogado, esperando
a que las autoridades del juzgado lleguen, a la hora señalada no se hicieron presentes ni la
autoridad del juzgado y la demandante, sin embargo extrañamente cursa en obrados un
informe del secretario del juzgado en sentido de que el sindicato había bloqueado el camino
de acceso, y se preguntan que no pueden estar en dos lugares al mismo tiempo, bloqueando
y en la cancha. El lote demandado era de propiedad del señor Fernando Rojas Navia, el
mismo fue abandonado hace años atrás y no fue trabajada, peor por Primilda Condori Marín,

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por lo que, el sindicato ha caducado por no cumplir la función social y económica, de esta
manera el terreno fue revertido en favor del sindicato, quien a la fecha viene dando la función
social, como se demuestra con las certificaciones de fs. 52 y 53 de obrados, las mismas
fueron extendidas por la Central y avalados por la Federación Mamore Bulo Bulo.
Amparándose en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado dicen que el trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Y en relación
a la posesión la Norma Sustantiva Civil establece en su Art. 87 que "la posesión es el poder
de hecho ejercido sobre la cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella
el derecho de propiedad u otro derecho real" en el caso presente es el sindicato quien trabaja
y se encuentra en posesión en el lote de terreno dando la función social y económica. En
merito a lo expuesto y al amparo del Art. 39, 79 de la Ley 1715 niega en todos sus extremos
la demanda, en consecuencia pide que se declare improbada la demanda, con costas mas
pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que del examen de las pruebas se tiene lo siguiente: I.- HECHOS
PROBADOS por la demandante Primilda Condori Marín; 1) Que es propietaria del lote
de terreno de 13.696 M2 mediante Testimonio No. 226/2009 de 02 de abril de 2009 años.- II.
- HECHOS NO PROBADOS; 1) Que, ella se encuentre en posesión actual de la propiedad
demandada, cumpliendo con la función social.-III .- HECHOS PROBADOS por los
demandados Sixto Doroteo Dávila Bejarano y Basilio Gálvez Pérez ; 1) Que el
sindicato sajta se encuentra en posesión actual sobre el lote de terreno demandado a título
de dueño, cumpliendo con la función social. 2) Que la demandante Primilda Condori Marín
jamás ha estado en posesión sobre el lote de terreno. Que , del análisis de las pruebas
literales, la demandante ha demostrado ser propietaria con el Testimonio No. 226/2009 de 02
de abril de 2009 debidamente Registrado en Derechos Reales con la matricula No.
3126010002404, bajo el asiento No. A-2 en fecha 30 de junio de 2009, ver fs. 1 a 2 vuelta de
obrados; con el testimonio No. 00008 de fs. 18 a 24 de obrados, la demandante ha
demostrado la existencia de otro proceso sobre la misma propiedad (interdicto de retener la
posesión) y con las mismas partes, en dicha sentencia el señor juez ha resuelto de la
siguiente manera; declarando improbada la demanda por el interdicto de retener la posesión
e improbada la reconvención por el interdicto de recobrar la posesión, esto quiere decir que
ninguna de las partes han probado estar en posesión sobre el lote de terreno demandado,
esta prueba también se constituyen en una confesión espontánea por parte de la
demandante al tenor de Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil. Por su parte los
demandados han demostrado por las pruebas cursantes de fs. 33 a 35 primero, que
expropiaron el lote de terreno del Señor Fernando Rojas, por no haber dado cumplimiento a
la función social, como ser usos, costumbres y servidumbres y por haber abandonado el lote
por muchos años, por lo que, también caducaron en la reunión de 25 de septiembre de 2005,
acta que cursa a fs. 33; luego nuevamente en la reunión de fecha 25 de abril de 2007, acta
que cursa a fs. 34 a 35 de obrados han caducado el lote de terreno del Señor Fernando Rojas
Navia para una área comunal por el motivo de haber estado abandonado por 12 años y por
no cumplir con la función social (usos, costumbres y servidumbres) y, por certificaciones de
fs. 52 y 53 de obrados extendidos por el Secretario General de la Central "22 de mayo"
Sabino Márquez en sentido de que el lote fue caducado por incumplimiento de la función
social. Todas estas pruebas acompañadas por los demandados corroboran con lo manifestado
por la demandante constituyéndose en una confesión espontánea de que si el lote estaba
abandonado por muchos años. Que, según las declaraciones testifícales de descargo ,
de Agapito Puma Moya, Albino Olguín Espinoza y Emilio Sánchez Vargas; cursantes de fs. 68 y
vuelta el sindicato ha demostrado que se encuentra en posesión actual del lote de terreno
demandado, cumpliendo con la función social, ya que el lote fue caducado a su propietario.
Con la inspección de Visu , en el terreno se pudo constatar el cumplimiento de la función
social con las siguientes mejoras; dos construcciones; una de madera y la otra de material
habitadas y una tercera se encuentra en construcción, además existe una cancha de futbol y,
a continuación de la cancha de futbol en el resto de la propiedad en un pequeño espacio
existen Plantaciones de plátano.
CONSIDERANDO : Que nuestro ordenamiento jurídico, en su Art. 596 del Código de

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Procedimiento Civil, dice que, el interdicto de adquirir posesión procederá cuando
quien le solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se
hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario....... En el caso
de autos si bien la demandante Primilda Condori Marín, ha demostrado su derecho
propietario del
Lote,
de la extensión superficial
de una hectáreas
y cuatro tareas,
debidamente Registrada en Derechos Reales, mediante prueba documental de fs. 1 a 2; y
según las declaraciones testifícales de descargo e inspección judicial la propiedad se
encuentra en posesión actual del demandado sindicato sajta, de esta manera ha incumplido
el segundo requisito cual es que, la propiedad no se hallare en poder de un tercero con título
de dueño o usufructuario, en el caso de auto se encuentra en posesión actual de la propiedad
el Sindicato Sajta cumpliendo con la función social, así también se encuentra corroborado por
la demandante al confesar en su demanda que la propiedad se encuentra en posesión del
demandado Sindicato Sajta, constituyéndose de esta manera en una confesión espontánea
como señala el Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, la misma hace plena fe al tenor
del Art. 1321 del Código Civil; al respecto el Tribunal Agrario Nacional ha sentado una línea
jurisprudencial amplia como el A.N.A. No. 42/2001 de 17 de agosto de 2001, Gaceta
Jurídica Agraria No. 2, Pág. 107, que a la letra dice " Resulta irracional en materia
agraria ministrar posesión sobre un predio poseído por un tercero.....en el caso sub
lite, el Juez Agrario debió compatibilizar la condición de propietarios que tienen los
demandantes con la posesión actual de los oposicionistas sobre parte del predio,
toda vez que dentro de un interdicto posesorio no está en controversia el derecho
propietario, sino simplemente acto material de la posesión, como fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria". De donde
resulta que, la demandante no se encontraba ni se encuentra en posesión actual del lote
demandado, tampoco lo fueron sus vendedores así lo demuestran las pruebas aportadas por
los demandados como las actas de caducación, por el contrario más bien se encuentra en
posesión actual el demandado Sindicato Sajta, demostrando con las pruebas literales
adjuntas, inspección judicial y declaración testifical de descargo. POR TANTO : El suscrito
Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama, Provincia Carrasco del Departamento de
Cochabamba a nombre de la Ley y, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera
instancia; FALLA : Declarando IMPROBADA LA DEMANDA por el Interdicto de Adquirir la
Posesión con costas, más daños y perjuicios. Esta sentencia de la que se tomara razón, se
funda en las leyes citadas.-
REGISTRESE Y ARCHIVESE .-
Fdo.
Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 86/10
Expediente : 2732-RCN-2010
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante : Primilda Condori Marín
Demandado : Basilio Gálvez Pérez y Sixto Doroteo Dávila Bejarano, en
representación del Sindicato Sajta
Distrito : Ivirgarzama
Asiento Judicial : Cochabamba
Fecha : Sucre, 23 de noviembre de 2010 Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 74 a 79 interpuesto por
Primilda Condori Marín contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama
dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido por la recurrente contra Basilio
Gálvez Pérez y Sixto Doroteo Dávila Bejarano, en representación del Sindicato Sajta, los
antecedentes del proceso; y,

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CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 74 a 79, Primilda Condori Marín interpone recurso
de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 03/2010 de 30 de marzo 2010
dictada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, haciendo una relación de los antecedentes del
proceso, argumenta:
1.- En el recurso de casación en el fondo que la sentencia pronunciada por el juez a quo es
contradictoria, injusta y que no se circunscribe a los hechos a probar señalados en el proceso,
además de no haberse realizado una valoración correcta de las pruebas aportadas,
vulnerándose lo dispuesto por el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., ya que dicha disposición no
establece que el que intente el interdicto de adquirir la posesión, deba probar estar en
posesión del inmueble demandado, vulnerando de esta manera los arts. 190 y 253 inc. 1) y 2)
del adjetivo civil, señalado que su persona en ningún momento manifestó estar en posesión
de la parcela objeto de la litis, razón por la cual y con el ánimo de entrar en posesión corporal
y efectiva del predio que compró de los titulares iniciales, quienes fueron titulados por el
INRA, amparada en la posesión que ejercieron los anteriores propietarios interpuso el
interdicto de adquirir la posesión, no siendo evidente que el Sindicato Sajta se encuentre en
posesión sobre el terreno demandado a título de dueño. Agrega que el único documento que
acredita derecho propietario es un título ejecutorial o los que deriven de él, aspecto que su
persona demostró, ya que ese título fue obtenido por sus anteriores propietarios dentro del
proceso de saneamiento llevado a cabo en el 2004, por la Colonia Sajta, en el que jamás
reclamaron como suya la parcela ahora demandada, por lo que el juzgador ha incurrido en
interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Por otra parte señala que, el juzgador
conoció otro proceso de interdicto de retener la posesión planteado por los dirigentes de la
Colonia Sajta contra su persona, a la cual contestó y reconvino por interdicto de recobrar la
posesión, habiendo declarado el mismo juez improbadas ambas acciones basado en las
mismas pruebas aportadas dentro del presente proceso, resultando por tanto contradictoria
la sentencia pronunciada por el a quo, hecho que denota que no se aplicó correctamente lo
dispuesto por el art. 93 parágrafo III del Cód. Civ., ya que ampara en la posesión a los
demandados y le niega el derecho a poseer una propiedad que legítimamente adquirió,
amparando una posesión ejercida por la fuerza y de mala fe, por lo que concluye solicitando
se case la sentencia recurrida y declare probada la demanda de interdicto de adquirir la
posesión, disponiendo que el Juez Agrario de Ivirgarzama le ministre posesión en la parcela
de su propiedad.
2.- En el recurso de casación en la forma, expresa que las audiencias no se desarrollaron en
los plazos establecidos por el art. 82 y 84 de la L. Nº 1715, infringiéndose de esta manera lo
dispuesto por el art. 208 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se anule obrados hasta el vicio más
antiguo.
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 81 a 82, es contestado por Basilio Gálvez Pérez y Sixto Doroteo Dávila Bejarano, en
representación del Sindicato Sajta en los términos que contiene dicho memorial, solicitando
se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que en mérito a la competencia que tiene el Tribunal Agrario Nacional
para resolver en casación las sentencias emitidas por los jueces agrarios; examinado el
recurso interpuesto con relación a los antecedentes del fallo, se llegan a las siguientes
conclusiones:
1.- Que revisada la sentencia de fs. 70 a 71 en su integralidad, se tiene que en la misma se
efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez
de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida
al interdicto de adquirir la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad
misma del referido interdicto, establecidas en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a
materia agraria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en
estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba
En efecto los interdictos posesorios están establecidos para la defensa y protección de la

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posesión, donde no se discute ni litiga el derecho de propiedad, siendo su objetivo preservar
una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico
mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad. En tal sentido, si bien es cierto que
en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad del
trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de
dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el
reconocimiento de la posesión del bien reclamado. Ahora bien, en el caso de autos, de
obrados se desprende que el juez de la causa manifiesta en sentencia que la demandante
probó su derecho propietario sobre el lote de terreno reclamado de 13.696 m2, ubicado en la
Colonia Sajta de Entre Ríos, de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba,
derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la
matrícula 3126010002404, asiento A-2 de 30 de junio de 2009, de donde se infiere que en
ningún momento el juez ha desconocido el derecho propietario que le asiste a la demandante
sobre el mencionado predio, por lo que las vulneraciones acusadas por la recurrente de los
arts. 190, 253 inc. 1) y 2) y 596 del Cód. Pdto. Civ. y 93 del Cód. Civ., no son evidentes.
2.- Que la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional respecto
a los interdictos de adquirir la posesión, establece que en este tipo de procesos, a más de
acreditar el título auténtico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión
solicita, es necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de
un tercero, conforme prevé el art. 596 del Cód. Pdto.Civ., y no precisamente del que
demuestra derecho propietario, puesto que la finalidad del trámite viene a constituir la
ocupación "física" del predio y por ende, éste tiene que estar necesariamente libre y
desocupado,
lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan
actualmente parte del predio en cuestión, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía
legal
correspondiente y no en el
presente proceso,
cuya finalidad y alcances son muy
distintos. Así lo entendió este Tribunal en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nos. 67/2003,
14/2003, S1ª No. 19/2007, entre otros. En la especie, si bien la actora acredita la titularidad
sobre el predio objeto de la demanda, que en principio haría viable su pretensión de adquirir
la posesión del inmueble; sin embargo, existe el hecho demostrado por los medios
probatorios producidos en el proceso, que el inmueble de referencia se halla en posesión
actual de los demandados, cumpliendo los dos elementos característicos y constitutivos de la
posesión, vale decir, el material denominado corpus y el psicológico llamado animus, lo cual
hace que la pretensión de la actora no sea procedente, toda vez que en el presente interdicto
de adquirir la posesión, a más de acreditar el título auténtico que le asiste a la demandante
sobre el inmueble cuya posesión solicita, empero el inmueble de referencia se halla en poder
de terceros,
conforme prevé el
art.
596 del
Cód.
Pdto.
Civ.
extremo que verificó
personalmente el juzgador en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo en el mismo
lugar, tal como consta en el acta de fs. 69 vta., como también por las declaraciones
testificales de descargo cuyas actas cursan de fs.
68 y 68 vta.,
aspectos que fueron
correctamente valorados por el juez de instancia, no siendo evidente la infracción del art. 596
del Cód. Pdto. Civ. acusado como infringido por la recurrente, más al contrario fue
correctamente observado tal como se refleja en sentencia; al respecto el Dr. José Decker
Morales en su obra titulada "Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancias", p.
522, sostiene: "En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en
cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no solo radica en la tranquilidad social, sino
también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia
jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Esta
defensa de la posesión, da lugar a los llamados juicios posesorios en general, conocidos más
particularmente con la denominación de interdictos, vocablo que en términos generales
significa: entredicho, prohibición, mandato de no hacer".
3.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de
autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación
del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, extremo
que valoró correctamente el Juez Agrario de Ivirgarzama.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, la

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recurrente no demostró en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera
valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las
normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L.
Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., éstos últimos aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la competencia otorgada
por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, en conformidad con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal
concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 74 a 79, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-
que mandará pagar el Juez Agrario de Ivirgarzama.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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