TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
PROCESO:
REIVINDICACION
DEMANDANTE:
ISAEL
BERNARDINO
ANACHURI
ANACHURI
Y
OTRA
DEMANDADO:
HECTOR
VARGAS
QUISSE
Y
OTRO
DISTRITO
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
29
DE
ABRIL
DE
2010
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
49
a
53,
comparecencia
de
Hilda
Maria
Valdivieso
Sánchez
a
fs.
81
a
83,
contestación
de
fsl
63
a
68,
comparecencia
de
Walter
Vargas
Torrejón
a
fs.
113,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.------------------
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
demanda
de
Fs.
49
a
53,comparece
Isael
Bernardino
Anachuri
Anachuri
,
representado
por
Adel
Vergara
Vilte
,
demandando
contra
Hector
Vargas
Quisse,
reivindicación
de
un
terreno
rural,
de
forma
irregular,
no
apto
para
actividades
agrícolas,
destinado
a
vivienda
familiar
de
1.460.13
mts2
,
limita
al
Norte,
con
el
camino
a
San
Andrés
en
una
extensión
de
10,00
metros
lineales,
al
Sud,
con
la
quebrada
Los
Tacos
en
una
extensión
de
29,00
metros
lineales,
al
Este,
con
la
fracción
de
Walter
Vargas
en
una
extensión
de
86,00
metros
lineales
y
al
Oeste,
una
parte
con
el
lote
de
Lino
Ortega
y
otra
con
el
lote
de
Arístides
Flores
en
una
extensión
de
71,50
metros
lineales,
ubicado
sobre
el
camino
asfaltado
a
San
Andrés,
Zona
Tablada(ahora
tabladita),
Cantón
Tablada,
Provincia
Cercado
de
este
Departamento,
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
6011370001004,
bajo
el
asiento
Nº
A-1
el
24
de
noviembre
de
1998,
adquirido
por
compra
de
Eliodoro
Ríos
Serrano
mediante
escritura
privada
reconocida
que
adjunta.
Argumenta
que
el
derecho
propietario
de
los
actores
se
encuentra
plenamente
probado
por
el
testimonio
de
la
referida
escritura
privada,
reconocida,
protocolizada
y
registrada
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
que
al
momento
de
ser
depojados
se
encontraban
en
pleno
ejercicio
y
goce
del
derecho
propietario,
ejecutando
actyos
posesorios
efectivos
y
estables
conforme
a
las
características
físicas,
condiciones
de
uso
y
finalidad
del
referido
lote
de
terreno
entre
lo
que
señala
el
arrendamiento
para
pastoreo
a
Germán
Figueroa
Velazco,
esparcimiento
para
la
familia
todos
los
fines
de
semana,
cumplieron
con
el
pago
anual
de
impuestos.-
A
mediados
de
septiembre
del
presente
año
(2009)el
demandado
de
forma
agresiva,
prepotente,
arbitraria,
en
horas
de
la
noche,
haciendo
gala
de
su
dinero
y
acompañado
de
un
gran
número
de
matones,
portando
armas
de
fuego
y
con
un
sin
fin
de
amenazas,
procedió
a
cerrar
con
alambre
el
terreno
de
sus
mandantes,
haciendo
lo
mismo
con
los
lotes
colindantes,
desde
aquel
día
vanos
fueron
los
intentos
de
arreglar
este
conflicto
por
la
vía
conciliatoria.-
El
demandado
actualmente
se
encuentra
en
posesión
ilegítima
e
ilegal
en
razón
a
que
no
cuenta
con
título
de
propiedad,
ni
justificación
alguna
para
tener
algún
derecho
sobre
el
referido
terreno,
cuya
posesión
la
retiene
apoyado
en
su
poder
económico
que
le
permitió
borrar
las
evidencias
de
la
posesión
de
los
actores,
darse
el
lujo
de
cerrarlo
en
horas
y
comenzar
a
construir
y
pagar
a
gente
armada
que
impide
que
los
verdaderos
propietarios
recuperen
sus
terrenos.-
Por
lo
arriba
señalado
y
la
documentación
que
se
acompaña
se
encuentra
claramente
demostrado
el
derecho
propietario,
la
posesión
real
y
efectiva
al
momento
del
despojo,
la
desposesión
y
la
detentación
ilegítima
e
ilegal
por
parte
del
demandado,
debiendo
tomarse
en
cuenta,
con
relación
a
la
posesión
que
es
un
terreno
pequeño
destinado
a
la
vivienda
pese
a
lo
cual
se
arrendaba
en
época
húmeda
para
que
lo
use
como
pastoreo.
Por
lo
expuesto
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
por
consiguiente
disponga
la
reivindicación
o
entrega
del
bien
a
favor
de
los
actores.-
CONSIDERANDO
II:
Que,
de
fs.
63
a
68
adjuntando
prueba
documental
del
fs.
57
a
62
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
a
tiempo
que
opone
excepción
de
impersonería
que
fue
resuelta
con
las
fundamentaciones
constantes
en
acta
de
audiencia
de
fs.74
vlta
a
75.-
Asumiendo
defensa
manifiesta
que
es
falso
que
los
actores
hayan
estado
ejerciendo
posesión
sobre
el
terreno
toda
vez
que
desde
hace
15
años
se
encuentra
bajo
su
posesión
donde
ha
realizado
trabajo
de
agricultura,
construyo
el
cerco
de
piedra
en
la
parte
norte
que
da
al
camino
a
San
Andrés,
plantó
columnas
de
hierro
para
el
sostén
de
portones,
cimientos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vivienda
con
hierro
armado
a
medio
construir,
la
construcción
de
dos
piezas
destinadas
a
vivienda,
el
cerramiento
del
contorno
del
terreno
con
postes
de
palo
y
alambre
de
púas.-
durante
los
quince
años
de
posesión,
nunca
hubo
persona
alguna
que
alegue
la
propiedad
del
terreno
que
por
ese
entonces
se
encontraba
totalmente
abandonado
por
lo
que
no
puede
haber
despojo.-
También
niega
haber
usado
violencia,
amenazas
o
armas
para
lograr
el
despojo,
pide
en
definitiva
,
cuando
fuere
su
estado
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanday
sea
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
parte
demandante.-
0,729
Has,
ubicado
en
l
Cantón
Tabladita,
jurisdicción
de
la
Provincia
Cercado
de
este
Departamento
de
Tarija,
contra
Ciriaco
Martines,
demanda
que
en
cumplimiento
a
la
resolución
dictada
a
Fs.
109-110
en
audiencia
que
anula
obrados
y
dispone
la
integración
a
la
litis
de
Elba
Jerez
de
Martínez,
es
ampliada
en
su
contra
a
Fs-
111-112,
manifiesta
que
sus
vendedores
Gonzalo
Danilo
y
José
Rinaldo
Calabi
Vásquez,
en
vista
que
su
terreno
no
eran
productivos
por
las
constantes
sequías
realizaron
sobre
el
mismo
un
proyecto
de
urbanización
para
los
trabajadores
de
la
entonces
Corporación
de
Desarrollo
Tarija
(CODETAR),
quienes
compraron
individualmente
los
lotes
a
cuotas,
habiendo
el
actor
comprado
el
lote
N°
27,
sin
que
haya
podido
registrarlo
inmediatamente
por
carecer
de
la
autorización
del
Proyecto
San
Jacinto
ente
que
se
negaba
a
expedirlo
indicando
que
la
zona
tiene
influencia
del
Lago
San
Jacinto,
cuando
contaron
con
la
autorización
de
venta
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
no
quiso
aprobar
el
plano
de
urbanización
porque
el
terreno
se
encontraba
en
área
rural,
hasta
que
en
2002
suscribieron
un
nuevo9
documento
de
transferencia
y
actualmente,
su
terreno
cuenta
con
registro
a
su
nombre
en
Derechos
Reales,
registro
en
el
Catastro
Rural,
impuestos
a
los
bienes
inmuebles
al
día
y
posesión
Judicial.-
Que,
cuando
compraron
el
terreno
se
realizó
un
levantamiento
topográfico,
loteamiento
y
estaqueado
de
cada
uno
de
los
lotes,
habiendo
entre
todos
los
compradores
decidido
cambiar
el
nombre
de
"Don
Clemente"
a
"Taco
Mocho",
empero
desde
el
día
de
la
compra
realizó
actos
posesorios
pues
visitaba
constantemente
el
terreno
y
juntamente
con
los
compradores
de
los
otros
terrenos
lograron
llevar
agua
potable
al
predio,
la
colocación
de
una
pileta
común
con
la
intención
de
construir
sus
viviendas,
además
de
haber
colocado
mojones
de
cemento,
llevaron
material
de
construcción,
plantaron
pinos,
mejoras
éstas
que
en
el
trámite
de
saneamiento
figuran
como
hechas
por
Ciriaco
Martínez.-
Que,
últimamente
contrató
los
servicios
de
peones
para
que
cavaran
zanjas
e
hicieran
los
cimientos
para
el
cerramiento
de
su
propiedad
pero
Ciriaco
Martínez
de
manera
abusiva
y
prepotente
por
las
noches
cierra
lo
cavado
y
amenaza
a
los
trabajadores
por
lo
que
estos
ya
no
quieren
ir
a
trabajar.
Hace
unos
meses
atrás
se
enteró
que
Ciriaco
Martínez
en
complicidad
con
su
esposa
Elba
Jerez
,
en
2003,
solicitaron
el
saneamiento
de
estos
terrenos
y
para
que
los
propietarios
no
se
dieran
cuenta
cambió
el
nombre
a
predio
"Guerra
huayco",
dicho
proceso
administrativo
se
encuentra
detenido
debido
a
las
irregularidades
que
contiene,
mismas
que
fueron
hechas
notar
por
el
actor
y
los
otros
oposicionistas
que
refieren
a
la
ilegal
posesión,
a
la
falsa
colindancia
y
otros
que
demuestran
fehacientemente
la
mala
fe
e
intención
de
apropiarse
a
como
de
lugar
de
esos
terrenos.-
Que
a
Fs.
111-112
la
ampliación
de
la
demanda
se
fundamenta
en
los
mismos
hechos.-
--------------------------------------------------------------------------------
-----------------------
CONSIDERANDO
II.-
Que,
a
Fs.
73-75
el
demandado
Ciriaco
Martínez
contesta
la
demanda
negándola
en
todas
sus
partes,
expresando
que
el
actor
nunca
estuvo
en
posesión
física
de
la
propiedad
rústica
y
en
la
comunidad
de
Turumayo
nadie
lo
conoce.
Las
personas
que
figuran
en
el
listado
de
Fs.
20
identifican
la
propiedad
urbana
regulada
por
el
código
civil
con
la
propiedad
agraria
regulada
por
la
Ley
INRA
que
establece
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
este
error
a
llevado
al
actor
a
realizar
actos
de
atropello
como
allanamientos,
demolición
de
muros
de
piedra
seca,
excavación
de
zanjas
y
otros
que
crean
un
estado
de
zozobra.-
Por
su
parte
tanto
él
como
su
cónyuge
Elva
Jerez
de
Martínez
y
su
numerosa
familia,
viven
desde
hace
mas
de
treinta
años
de
la
actividad
agropecuaria,
sobre
la
merituada
parcela,
cultivando
maíz,
papa
y
otros,
tienen
ganado
vacuno,
ovino,
cerdos,
aves
de
corral,
viven
y
habitan
en
la
casa
de
hacienda,
para
legalizar
suposesión
física
han
iniciado
el
saneamiento
simple
dentro
del
cual
en
la
pericia
de
campo
se
realizaron
varias
inspecciones
oculares
en
el
terreno,
donde
se
constató
que
el
ctor
no
tiene
trabajo
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
agrícola
alguna;
mientras
que
su
persona
tiene
muchos
trabajos
agrícolas
y
cuenta
con
la
total
aceptación
de
la
comunidad.
Los
trabajos
de
excavación,
la
intención
de
poner
cimientos
de
piedra
y
hormigón
no
constituyen
trabajos
agrícolas.-
La
decantada
posesión
judicial
no
surte
efectos
con
respecto
a
él
ni
a
su
esposa
por
cuanto
no
fueron
citados
dentro
dicho
proceso.-
el
listado
de
"beneficiarios"
y
plano
de
loteamiento
salientes
a
Fs.
20
y
21
es
prueba
de
que
ellos
requerían
el
terreno
para
hacer
sus
casas
y
mansiones
vacacionales
y
nunca
para
cultivar
la
tierra.-
Por
lo
expresado,
solicita
que
previo
el
rigor
procedimental
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
reivindicatoria
con
costas.-
En
el
mismo
sentido
niega
la
demanda
la
litisconsorte
Elva
Jerez
de
Martínez.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
después
de
instar
a
conciliar
a
las
partes
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
la
misma
que
admitida
y
producida
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1289,
1312
y
1330
todos
del
Cod.
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
HECHOS
DEMOSTRADOS:
1.DERECHO
PROPIETARIO
DEL
ACTOR
CON
ANTECEDENTE
EN
TITULO
EJECUTORIAL;
mediante
minuta
de
compraventa
de
Fs.
2,
testimonios
de
la
escrituras
públicas
de
Fs.
4-6
y
7-8
matrícula
de
inscripción
de
inmuebles
de
Fs.
9
y
14
las
declaraciones
testificales
de
Benito
filemón
Burgos
Cabello
(Fs.
71-72),
Maria
Genoveva
Cruz
de
Burgos
(Fs.
74-75),
Bernardo
García
Gareca
(Fs.
79-80).-
2.
POSESIÓN
ANTERIOR
Y
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
POR
PARTE
DE
LOS
ACTORES,
mdiante
las
declaraciones
testificales
de
Benito
Filemon
Burgos
Cabello
(Fs.
71-72),
Jose
Carlos
Vega
Fernández
(Fs.
73),
Maria
Genoveva
Tejerina
Cruz
de
Burgos
(Fs.
74),
Bernardo
Garcia
Gareca
(Fs.
79
Vlta-80)
y
Dalmiro
Ramos
Meriles
(Fs.
81-82),.-
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS:
1.DESPOSESION
SUFRIDA
POR
LOS
ACTORES
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS
CONSIDERANDO
:
Que,
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
,
particularmente,
del
derecho
de
propiedad.
Implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional
,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y
en
el
caso
particular
de
fundos
agrarios,
se
obtiene
protección
jurídica
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
3°
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
siempre
y
cuando,
además
de
los
presupuestos
citados,
se
demuestre
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-
social
del
fundo
y
no
se
encuentre
abandonado
por
parte
de
los
actores
al
momento
de
producirse
la
desposesión.-
Que,
en
materia
agraria,
el
título
idóneo
de
dominio
lo
constituye
el
título
ejecutorial,
que
pudo
ser
extendido
a
favor
del
actor
o
de
sus
causantes
o
incluso
de
un
propietario
primigenio.-
Que
en
el
caso
de
autos,
los
actores,
hermanos
Jaramillo
Tejerina,
demuestran
su
derecho
propietario
adquirido
por
herencia
de
sus
padres,
mediante
los
testimonios
del
trámite
de
declaratoria
de
herederos
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
6011280001460,
bajo
el
asiento
A-1,
el
día
11
de
noviembre
de
2003;
la
Partida
N°
1116del
Libro
1°
de
Propiedad
Agraria,
inscrito
al
folio
N°
8
del
4°
Anotador
y
en
la
misma
Partida
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Libro
de
Anotaciones
preventivas,
si
bien
el
demandado
Omar
Dey
Gutiérrez
Jaramillo
presenta
a
Fs.
53
y
54
dos
documentos
privados
por
los
cuales
sus
padres
habrían
adquirido
las
acciones
de
los
actores,
estos
no
cuentan
con
reconocimiento
de
firmas
ni
inscripción
en
DD.RR.,
por
lo
que
no
cuentan
con
eficacia
probatoria.-
Asimismo
queda
acreditada
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
anterior,
pues
como
manifiestan
ellos
en
su
demanda
y
todos
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
a
la
muerte
de
los
causantes
quedó
la
coheredara
y
hermana
Nélida
junto
con
su
esposo
e
hijos
trabajando
y
viviendo
en
el
bien
litigioso
indiviso
perteneciente
a
todos
los
demandantes
hasta
hace
un
año
mas
o
menos
cuando
se
ausentó
dejando
a
su
hijo
en
la
casa
y
trabajando
parte
del
terreno
y
a
Felicindo
Mendez
en
calidad
de
inquilino
o
anticrecista,
posesión
que
al
haberse
ejercido
en
un
bien
indiviso
favorece
a
todos
los
copropietarios.-
Que,
la
desposesión
sufrida
por
los
actores
por
hechos
de
los
demandados,
fijada
como
uno
de
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
no
fue
acreditado,
pues
si
los
demandados
Omar
Day
Gutierrez
y
Felicindo
Mendez
están
detentando
parte
del
terreno
litigioso,
lo
hacen
a
nombre
de
la
copropietaria
Nelida
Jaramillo,
como
lo
tienen
expresado
en
las
respectivas
contestaciónes
a
la
demanda,
Omar
Dey
Gutierrez
por
ser
su
hijo,
Felicindo
Mendez
en
virtud
a
un
contrato
que
fenece
en
el
presente
mes
de
julio
y
Marino
Gutierrez
Zambrana,
que
en
su
calidad
de
tío
de
Omar
le
ayuda
en
las
faenas
agrícolas,
aspectos
estos
que
de
manera
coincidente
y
conteste
afirman
los
testigos
e
incluso
los
actores
en
su
demanda
como
también
en
ocasión
de
la
inspección
ocular-,
de
manera
que
así
como
el
trabajo
y
posesión
de
la
actora
beneficia
a
los
demás
coherederos
por
tratarse
de
un
bien
indiviso,
no
puede
reputarse
como
desposesión
involuntaria
la
sufrida
por
los
actores,
no
cumpliéndose
por
tanto
este
presupuesto
de
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria.-
CONSIDERANDO:
Que,
a
tiempo
de
demandar
y
amparados
en
el
Art.
59
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
Jose
Maria
y
Lindolfo
Jaramillo
Tejerina,
prestan
voz
y
caución
por
su
hermana
Nélida,
quién
hasta
el
momento
de
dictar
el
presente
fallo
no
da
por
bien
hecho
lo
actuado
a
su
nombre,
por
lo
que
en
aplicación
de
la
misma
norma
adjetiva,
se
tiene
como
no
existente
lo
actuado
a
su
nombre.-
Que,
estando
agotado
el
análisis
del
proceso
corresponde
resolver:
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
administrado
justicia
y
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
reivindicación
Fs.
28
aclarada
a
Fs.35,
con
costas,
consecuentemente,
no
ha
lugar
a
la
restitución
del
terreno
objeto
de
la
litis.-
Esta
sentencia
no
alcanza
o
no
surte
efectos
con
relación
a
la
caucionada
que
no
dio
por
bien
hecho
lo
actuado
a
su
nombre.-
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
03/2011
Expediente:
Nº
2751-RCN-2010
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Isael
Bernardino
Anachuri
y
otra
Demandado:
Héctor
Vargas
Quisse
y
otro
Distrito:
Tarija
Fecha:
25
de
enero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
de
obrados
cursante
de
fs.
187
a
190,
interpuesto
contra
la
Sentencia
cursante
de
fs.
181
a
183
de
obrados
de
fecha
29
de
abril
de
2010
pronunciada
por
la
Jueza
Agraria
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Isael
Bernardino
Anachuri
Anachuri
y
otra,
contra
Héctor
Vargas
Quisse
y
otro,
los
antecedentes
del
proceso;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y,
CONSIDERANDO:
Que
Héctor
Vargas
Quisse
interpone
recurso
nulidad
de
obrados
manifestando
que
hubo
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
documental,
plagada
de
vicios
y
errores
como
es
el
testimonio
de
escritura
publica
con
el
cual
se
pretendía
justificar
el
derecho
propietario
de
los
recurridos,
siendo
que
el
trámite
que
llevo
a
la
consolidación
del
testimonio
mencionado
esta
viciado
de
nulidad
por
haberse
tramitado
sin
tener
la
competencia
ni
la
jurisdicción
atribuida
por
ley
para
poder
operar
la
acción
descrita
en
el
art.
14
del
C.C.;
arguye
que
el
proceso
desde
su
iniciación
debió
haber
sido
rechazado,
correspondiendo
a
la
juzgadora
realizar
la
verificación
y
constatación
in
limine
sobre
las
pruebas
y
velar
por
que
estas
sean
valoradas
correctamente
y
tengan
la
suficiente
fe
probatoria;
manifiesta
que
fundado
en
el
art.
549
del
C.C.
numeral
3),
por
ilicitud
de
la
causa
y
motivo
y
al
ser
una
compra
obtenida
con
documentación
fraudulenta,
la
causa
es
ilícita,
fraccionándose
así
los
poderes
Nº
90/2010
y107/2010
con
datos
alterados
y
cometiendo
delitos
penados
por
ley.
Manifiesta
que
los
demandantes
en
la
desesperación
de
demostrar
su
posesión
hacen
aparecer
unos
documentos
en
los
cuales
supuestamente
se
estaría
arrendando
el
predio
en
cuestión
al
señor
German
Figueroa,
contratos
que
no
cumplieron
con
el
D.S.
Nº
5749
de
24-3-1961
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715.
18-10-1996,
Sentencia
Agraria
Nacional
020/2006,
art.
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arguye
que
en
cuanto
al
acta
de
la
inspección
judicial
realizada
esta
contiene
una
cantidad
de
errores
de
datos,
en
cuanto
a
la
segunda
inspección
realizada
el
recurrente
manifiesta
que
no
se
dio
lectura
de
la
misma
desconociendo
así
su
contenido,
sin
figurar
tampoco
su
firma,
violando
así
el
principio
de
inmediatez
siendo
sin
este
principio
imposible
llevar
a
cabo
el
proceso
oral
agrario
de
acuerdo
al
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715;
aspecto
por
el
cuál
la
omisión
de
estas
formalidades
en
la
inspección
torna
invalorable
su
contenido;
manifiesta
en
cuanto
al
informe
pericial
que
es
sorprendente
que
las
dos
inspecciones
fueron
realizadas
antes
de
conocer
el
contenido
del
este
informe,
siendo
este
justamente
el
que
identificare
y
ubicare
el
terreno
en
cuestión.
Por
lo
expuesto
precedentemente
solicitan
reestablecer
el
imperio
de
la
justicia,
violentada
en
el
fallo
recurrido,
en
su
mérito
se
sirva
CASAR,
la
sentencia
y
declare
la
nulidad
de
la
demanda
en
todas
sus
partes.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
200
a
202
y
vta.,
responden
al
mismo
haciendo
un
resumen
de
lo
ya
expresado
en
el
memorial
del
recurso,
del
análisis
del
mismo
llegan
a
la
plena
certeza
que
en
el
recurso
de
casación
interpuesto
ninguna
de
las
observaciones
realizadas
están
dentro
de
las
causales
establecidas
para
la
procedencia
del
recurso,
mas
aún
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma,
siendo
que
el
recurrente
simplemente
realiza
observaciones
sobre
hechos
y
actuaciones
convalidadas,
además
de
no
cumplir
con
lo
preceptuado
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
omitiendo
citar
en
términos
claros
y
concretos
las
leyes
violadas
o
la
aplicación
de
las
mismas
en
forma
falsa
o
errónea
menos
fundamenta
en
que
consistió
tal
violación,
falsedad
o
error
sin
señalar
además
que
normas
debían
haber
sido
aplicadas
para
el
reestablecimiento
del
orden
legal.
Señala
que
el
recurso
contiene
una
contradicción
insalvable
en
razón
de
que
el
recurrente
pide
se
case
la
sentencia
y
termina
pidiendo
la
nulidad
de
la
demanda,
aclara
que
el
recurso
planteado
es
de
nulidad
de
obrados
o
casación
en
la
forma
y
no
de
casación
de
fondo,
por
lo
que
el
recurso
resulta
contradictorio,
este
desatino
hace
inadmisible
el
recurso
planteado;
la
improcedencia
del
recurso
objeto
de
análisis,
se
encuentra
respaldado
por
el
ordenamiento
legal,
la
doctrina
y
sobre
todo
la
abundante
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
Corte
Suprema
de
Justicia,
cuando
coincidentemente
conciben
al
recurso
de
casación
como
una
demanda
de
puro
derecho,
asimismo
se
menciona
que
para
su
consideración
deben
cumplirse
ciertos
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma.
Hace
referencia
a
la
obra
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
del
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos,
que
en
sus
pág.
196
a
197
hace
referencia
a
la
contradicción
del
recurso;
señala
también
jurisprudencia
agraria
que
declara
improcedente
un
recurso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que
al
no
haber
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
por
ley
para
su
procedencia
y
al
no
abrirse
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso,
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
3545
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
de
manera
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
no
le
queda
más
que
declarar
improcedente
el
recurso.
Por
lo
expuesto
solicita
se
declare
IMPROCEDENTE
en
el
recurso
planteado
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente
,
confundiendo
además
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
con
la
forma
ya
que
con
los
mismos
fundamentos,
solicita
la
casación
de
la
resolución
impugnada
y
declare
la
nulidad
de
la
demanda,
por
lo
que
el
recurso
carece
de
precisión
y
una
adecuada
formulación
al
no
discriminar
adecuadamente
cual
el
recurso
en
el
fondo
y
cual
en
la
forma,
mezclando
y
confundiendo
los
argumentos
y
fundamentos
de
ambos
recursos,
por
lo
que
en
el
marco
de
lo
expuesto
el
recurso
resulta
insuficiente
y
hace
inviable
su
consideración.
En
resumen
el
recurso
intentado
se
limita
a
argüir
la
incorrecta
valoración
de
la
prueba,
sin
identificación
de
los
errores
lógico
jurídicos
en
los
que
hubiese
incurrido
la
Jueza
recurrida;
a
dicho
efecto
el
ahora
recurrente
menciona
algunas
disposiciones
legales;
sin
demostrar
de
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
253
incs.
1)
y
3)
y
258
inc.
2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
fundamental
y
esencial
que
no
se
probaron
en
el
presente
caso,
al
no
existir
ningún
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
Jueza
Agraria
con
asiento
en
Tarija,
en
la
Sentencia
Nº
13
de
fecha
29
de
abril
de
2010.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.187
a
190
y
vta.,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
jueza
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022