Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0004/2012L

Fecha: 22-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No 3/2010
Expediente : No. 29/2009
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Elena Pérez Cadena de Rocha
Demandado: Maribel Gallardo Ruiz
Distrito: Tarija
Asiento Judicial : Bermejo
Fecha: 22 de abril de 2010
Juez : Dra. Maritza Sánchez Gil
VISTOS I : La demandante Elena Pérez Cadena de Rocha manifiesta por la documentación
que acompaña a la demanda acredita su derecho propietario respecto de la parcela agraria
ubicada en la zona Cercado.
Con este derecho propietario que le asiste e invocando lo preceptuado por el artículo 596 del
Código de Procedimiento Civil, interpone interdicto de adquirir la posesión pidiendo se señale
día y hora de audiencia para ministrarle posesión en el referido predio.
II: Mediante memorial de fs. 42 a 43 vta. Maribel Gallardo Ruiz con los argumentos que
contiene el mismo suscita oposición a la posesión, dando lugar a que mediante auto que le
cupo que cursa de fs. 44 a 44 vta. Se declare contencioso la demanda, concediéndole a la
parte actora el lazo de cinco días para que formalice la demanda para su tramitación en
proceso oral agrario.
III: dentro del término concedido y con os fundamentos que contiene el memorial de fs. 47 a
48, formaliza la demanda interdicta de adquirir la posesión dirigiendo su acción contra la
opositora Maribel Gallardo Ruiz.
IV La demandada mediante memorial de fs. 57 a 60 vta. Contesta la demanda negándola en
todos sus extremos, manifestando que Adela Ruiz le transfirió la propiedad de 6.6395 has.
(Seis hectáreas con seis mil trescientos noventa y cinco metros) escritura que se encuentra
registrada en Derechos Reales en la Matricula No. 6.02.2.01.0003621, bajo el asiento No. A-1
el 31 de agosto de 2008; existiendo una posesión judicial a favor de la anterior propietaria, y
que ahora la impetrante alega ser dueña de una fracción que se encuentra en su propiedad,
por lo que pide se declare improbada la demanda, con costas daños y perjuicios por ser falsas
y temerarias.
V: A tiempo de contestar la demanda y amparándose en el Art. 348 y siguientes del Código
adjetivo Civil la demandada reconviene con interdicto de retener la posesión, pidiendo se
declare probada la demanda reconvencional manteniéndose en su posesión en todas sus
extensiones y especificaciones de dominio, con daños y perjuicios.
VI: La demandante principal contesta al demanda reconvencional negando la supuesta
posesión de la demandada, arguyendo que solo es colindante y no poseedora, igualmente
niega haber cometido los actos perturbatorios que se le atribuye, por lo que pide se declare
improbada la demanda reconvencional con costas.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el articulo 79 y siguientes de
la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula
el proceso oral agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas por el art. 83
de la referida ley, producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria
que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1309, 1311, 1327, 1330, 1331,
1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio
de la juzgadora en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba,
corresponde establecer los probados y los no probados.
HECHOS PROBADOS
El derecho propietario de la actora sobre la propiedad ubicada en la zona Cercado.
Por las pruebas documentales de cargo cursante de (fs. 1 a 6) se establece como hecho
probado por la demandante principal, su derecho propietario sobre la propiedad ubicada en la

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zona Cercado, titularidad que emerge de la escritura pública de compra venta y aclarativa,
inscrita en Derechos Reales con la matricula computarizada No. 6022010002866, bajo el
asiento A-1 el día 25 de septiembre de 2006 con valor probatorio conferido por el artículo
1287 del Código Civil y 399 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, derecho propietario
con antecedente dominial en titulo ejecutorial expedido a favor del primer propietario Agustín
Flores.
Que el predio objeto de posesión no se encuentra en poder de otra persona a titulo de dueño
o usufructuario, como tampoco se halla en posesión de la demandada, extremo evidenciado
por la inspección judicial realizada al terreno de (fs. 84 a 84 vta) e informe pericial de (fs.85 a
93)
Acreditar los datos técnicos de la propiedad agraria objeto de la posesión, mediante el
documento traslativo de dominio cursante de /fs. 1 a 6) donde se indica la ubicación,
superficie y colindancias del predio; plano georeferenciado de la propiedad ver (fs. 8).
HECHOS NO PROBADOS
No se tiene demostrado como elemento de juicio alguno por parte de la demandada
reconvecionista los siguientes puntos de hecho fijados como objeto de la prueba para ella.
Que se encuentra en posesión real y efectiva de la propiedad desde hace varios años en la
superficie de 6.6395 has. (seis hectáreas con seis mil trescientos noventa y cinco metros).
Que la demandante le ha perturbado en su posesión mediante los actos materiales referidos
en su demanda reconvencional, concretamente en una fracción de terreno.
Que la demanda reconvencional fue intentada dentro del año de cometidos los supuestos
actos perturbatorios.
CONSIDERANDO: Que, el interdicto de adquirir la posesión en la materia, exige para su
admisión o procedencia la concurrencia de tres requisitos fundamentales que son: 1.- Titulo
idóneo para adquirir la posesión, acreditado mediante titulo ejecutorial u otro documento
traslativo de dominio con antecedente o tradición agraria debidamente registrado en
Derechos Reales.
2.- Que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a titulo de dueño,
poseedor o tenedor, considerando que en la materia la posesión es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en el caso de autos se evidencia
que la demandante acredita la titularidad del inmueble mediante la escritura pública y
aclarativa de compra venta registrada en Derechos Reales en la matricula computarizada NO.
6022010002866, bajo el Asiento A-1 del día 25 de septiembre de 2006 cursante de (fs. 1 a 6),
con relación al punto 2) objeto de la prueba, en oportunidad de la inspección judicial se
constato que el predio no se encuentra en poder de un tercero con titulo de dueño o
usufructuario.
CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto las defensa de la posesión
independientemente del derecho propietario para ampararla cuando sea perturbada o para
restituirla cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran para su procedencia
requisitos inexcusables que para el de retener la posesión son: 1.- Que quien lo intente se
encuentre en posesión o tenencia actual y útil de una cosa mueble o inmueble,
entendiéndose que la actualidad de la posesión requerida se refiere al momento de las
perturbaciones, además que para ser considerada útil debe contar con un mínimo de
estabilidad y continuidad.
2.- Que alguien amenace perturbarlo o perturbe efectivamente con actos materiales,
perturbaciones que constituyen la causa de esta acción, mismas que a su vez deben reunir
los requisitos de: a).- materialidad expresada en vías de hecho b).- debe haberse llevado a
cabo contra la voluntad del poseedor, siendo improcedente el interdicto si el actor ha
entregado la posesión voluntariamente al demandante c) que las perturbaciones sean de tal
naturaleza que amenacen despojo sin que esta se consume 3.- la amenaza o actos materiales
de perturbación tuvieren que tener lugar dentro el año anterior a la fecha de la demanda,

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según lo dispone el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto la demandada reconvencionista no logro probar estar en posesión de la
fracción en litis afirmación que se encuentra demostrada por inspección ocular realizada al
terreno y por el peritaje realizado donde se evidencia que en esa parte del terreno solo existe
malezas y pajonal, y casi inexistentes cultivos de caña que datan de 3 a 4 años de
antigüedad, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el art. 602-1) del código
procesal civil; tampoco ha demostrado los actos perturbatorios realizados por la demandante
por las deposiciones testificales de descargo de Nils Dionicio Garnica Calisaya de (fs. 76 a 76
vta.) quien manifiesta "que no le consta quien hubiera echado randan a los terrenos y que los
actos que indica han sido realizados hace dos años atrás; por su parte Ramona Zenteno
declaración testifical de (fs. 76 a 77 vta.) Con relación a los actos perturbatorios no le consta
nada sobre el particular ni tampoco sabe la fecha en que hubieran ocurrido estos actos. Por lo
que al haberse intentado la demanda fuera del año de producidos los hechos en que se funda
no ha cumplido con la exigencia del artículo 1462 del parágrafo I del Código Civil.
Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas se tiene que ha diferencia de la actora la demandada no cumplió con la carga que
le impone el parágrafo II del art. 1283 con relación al 375 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO : La suscrita jueza agraria con asiento judicial en Bermejo con la competencia
prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, en virtud a la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda
interdicto de adquirir posesión sin costas por ser juicio doble, e IMPROBADA la demanda
reconvencional interdicto de retener la posesión consiguientemente ejecutoriada que sea la
presente resolución, minístrese posesión a la parte actora en el terreno de la extensión
superficial de 22.551,28 metros ubicados en la zona Cercado.
ANOTESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL
S1ª LIQUIDADORA Nº 04/2012
Expediente: Nº 3117-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandantes: Elena Pérez Cadena de Rocha
Demandado: Maribel Gallardo Ruiz
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Lugar y Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
VISTOS:
El recurso de casación de fojas 179 a 180 y vuelta interpuesto contra la Sentencia Nº 04/2011
de 12 de abril de 2011, cursante a fojas 164 a 166 vuelta de obrados, pronunciada por la Juez
Agrario de Bermejo, dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por
Elena Pérez Cadena de Rocha contra Maribel Gallardo Ruiz, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO:
Que, Maribel Gallardo Ruiz, interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia Nº
04/2011 de 12 de abril de 2011 en atención de lo previsto por los artículos 87 parágrafo I de
la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y 258 del Cód. de Proc. Civil, con los siguientes
argumentos:
A través de Auto Nacional Agrario S1ª Nº 85/2010 de 25 de noviembre de 2010 cursante a

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fojas 124 a 125 de obrados se dispuso la anulación del proceso con el objeto de que se
requiera un "Plano de Ordenamiento Territorial a objeto de establecer si el terreno objeto de
litis se encuentra en área urbana o rural" a los "...efectos de establecer su competencia para
la tramitación y dictación de la resolución de la presente causa".
A fojas 130 de obrados, cursa Informe de 08 de febrero de 2011 elevado por la Dirección de
Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Bermejo, consigna de manera textual que:
"...dicho predio pertenece al área urbana".
A su vez el Informe de fojas 141 a 142, constituye un informe ampliatorio, que no invalida ni
deja sin efecto el Informe de fojas 130 de 08 de febrero de 2011.
Lo propio ocurre con el Informe de fojas 152 que al margen de no acreditar la naturaleza rural
del bien, reitera mas bien la emisión del Informe de fecha 08 de febrero cursante a fojas 130.
Por otro lado, fluye de obrados el Informe Legal D.D.U. Nº 142-A/2011 saliente a fojas 159 a
160, que es el único informe que dice que los "bienes inmuebles objeto de la litis no se
encuentran dentro de la mancha urbana", informe que ha sido requerido mediante resolución
de fojas 138 vuelta, por lo que la juzgadora requiere de asesoría legal del municipio un
informe sobre "si la Ordenanza de Ampliación del Radio Urbano se encuentra homologada
mediante Ley de la República" y el Auto Nacional de Anulación de obrados, no ordena la
evacuación de informes legales expedidos por un asesor jurídico, sino la solicitud del Plano de
Ordenamiento Territorial, la acreditación del carácter urbano o rústico de determinado bien,
no puede ser efectuada por un asesor legal, sino por la Dirección de Desarrollo Urbano del
municipio como la única competente para la emisión de dichos informes.
Respecto de la homologación de la ordenanza a que refiere la resolución aludida, no consta
en obrados que la juzgadora haya requerido al Honorable Consejo Municipal de Bermejo,
como el único órgano depositario y tenedor de los archivos de las ordenanzas y resoluciones
y como el único competente para expedir válidamente informes de ésta naturaleza. Por lo
que los informes aludidos, lejos de aclarar y establecer con precisión acerca de la naturaleza
rural del bien objeto de la litis, acreditan más bien el carácter urbano de dicho bien, situación
que devela que el proceso que nos motiva ha sido tramitado y resuelto con manifiesta
incompetencia, inscribiéndose la sentencia en la previsión de nulidad que advierte el inc. 1
del artículo 254 del Cód. de Proc. Civil.
Al mismo tiempo señala, que la competencia es un presupuesto procesal vinculado a la
garantía constitucional del debido proceso, con la eficacia y con la validez del mismo.
En atención de todo lo precedentemente señalado, se solicita el pronunciamiento de Auto
Nacional Agrario anulando obrados hasta el vicio más antigua, disponiendo que la Juez se
desprenda del conocimiento de la causa y se proceda a la imposición de costas.
CONSIDERANDO:
Que, corrido el traslado con la demanda contenciosa administrativa Elena Pérez Cadena de
Rocha, contesta la misma en los siguientes términos:
El recurso planteado no ha cumplido con los requisitos fijados por el artículo 258 numeral 2)
del Cód. de Proc. Civil, aplicable por mandato del artículo 78 de la Ley Nº 1715, toda vez que
en el presente caso la recurrente ni siquiera identificó la sentencia, señalando el número de
fojas dentro del proceso, debiendo declararse improcedente el recurso con costas.
De no declararse improcedente, se debe tener presente que el informe que cursa a fojas130
señala que la zona cercado tiene un área urbana y un área rural y que según el informe del
técnico se encontraría dentro del área urbana, informe que no fue adjuntado por esa
dirección, por lo que no existe el respaldo correspondiente a que se hace mención.
Por otro lado, el informe al que hace referencia la recurrente cursante a fojas 141 a 142 de
obrados, señala que la ordenanza de 5 de mayo de 2005 fue anulada por la Nº 134/2005 y
que la anulación fue debido a que la delimitación realizada por el municipio originó un
conflicto a las comunidades colindantes con el área urbana donde el INRA tenía previsto

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realizar el saneamiento. Además en el supuesto de que el predio objeto de la controversia se
encontraría dentro del área urbana por ampliación del radio urbano por parte del municipio
mediante ordenanza municipal, la misma tiene que cumplir ciertos requisitos para que tenga
validez legal, como es el de ser homologada por las instancias correspondientes.
En atención de lo expuesto, se solicita a los magistrados dictar Auto Nacional Agrario
declarando infundado el recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO:
Que, el Informe de 08 de febrero de 2011 de fojas 130 emitido por la Dirección de Desarrollo
Urbano del Gobierno Municipal de Bermejo, determina que la zona Cercado, cantón Bermejo,
segunda sección de la provincia, tiene una superficie dentro del área urbana y otra en área
rural; asimismo, señala que conforme el informe técnico expresa dicho predio pertenece al
área urbana, tal cual afirma el recurrente.
Posteriormente, a través de Informe de 28 de marzo de 2011 cursante a fojas 141 y 142 de
obrados, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Gobierno Municipal de Bermejo,
misma que señala que en fecha 17 de noviembre de 2004 se emitió la Ordenanza Nº
110/2004 que aprueba la delimitación del área urbana de la ciudad de Bermejo; sin embargo,
también señala que posteriormente por Ordenanza Municipal Nº 134/2005 de 05 de mayo de
2005 se resuelve la derogación de la Resolución de Consejo Municipal Nº 110/2004; sin
embargo, concluye que la Jefatura de Ordenamiento y Planificación Urbana define como área
urbana la reconocida por la ordenanza derogada, solicitándose al mismo tiempo indicar
claramente la ubicación y el área de dicha propiedad, a cuyo efecto requiere la superficie de
levantamiento topográfico con sus colindantes y el folio real de sus propietarios.
En atención de lo expuesto, por decreto de 01 de abril de 2011 de fojas 149 vuelta se dispone
que por Secretaria se remita a la Dirección de Desarrollo Urbano los documentos
solicitándose, oficiándose nota al burgomaestre, para que envíe un informe otorgándose el
plazo de 4 días para éste fin.
Posteriormente, por informe de 05 de abril de 2011 de fojas 152 emitido por la Dirección de
Desarrollo Urbano, se informa que el bien inmueble de la Sra. Elena Pérez Cadena y el
inmueble de la Sra. Maribel Gallardo Ruíz se encuentran en suelo urbanizable, llamado
también de reserva para expansión urbana y que presenta condiciones topográficas
favorables para el desarrollo urbano.
Por Informe Legal D.D.U. Nº 142-A/2011 de 01 de abril de 2011 de fojas 159 a 160 emitido
por el Asesor Jurídico del Gobierno Municipal de Bermejo y refrendado por la Directora Jurídica
del mismo, en atención al informe de 05 de abril de 2011 concluye que los bienes inmuebles
no se encuentran dentro de la mancha urbana de acuerdo al Plan de Ordenamiento aprobado
por el consejo, asimismo, informa que la mancha urbana definida en el plan de ordenamiento
no está homologada por el Ministerio.
En relación a la definición de radio urbano, el artículo 11 del D.S. 29215 referido a las
competencias en área rural, en su parágrafo I señala: "Los predios ubicados al interior del
radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada , no
serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad"; asimismo,
determina que: "En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten
con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la
fracción del área rural", evidenciándose de ésta manera que la competencia para el
conocimiento de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios por
parte de los juzgados hoy agroambientales, reconocido por el artículo 39 numeral 7) de la Ley
Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se encuentra definido a partir de la existencia de una
ordenanza municipal homologada.
En este sentido, al haber certificado el Gobierno Municipal de Bermejo a través de Informe
Legal D.D.U. Nº 142-A/2011 de 01 de abril de 2011 cursante a fojas 159 a 160, que los bienes
inmuebles no se encuentran dentro de la mancha urbana de acuerdo a su Plan de
Ordenamiento aprobado, se establece que la Juez Agrario de Bermejo, contaba con

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competencia plena para la emisión de la Sentencia Nº 4/2011 de fojas 164 a 166 vuelta,
objeto del presente recurso.
POR TANTO:
La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad
conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral I de la CPE; 36 numeral 1 de la Ley Nº 1715
modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria: artículos
11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y 12 parágrafo I de
la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Maribel Gallardo Ruiz de fojas 179 a 180 y vuelta de obrados.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100 a la
recurrente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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