TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No
3/2010
Expediente
:
No.
29/2009
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Elena
Pérez
Cadena
de
Rocha
Demandado:
Maribel
Gallardo
Ruiz
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Bermejo
Fecha:
22
de
abril
de
2010
Juez
:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
I
:
La
demandante
Elena
Pérez
Cadena
de
Rocha
manifiesta
por
la
documentación
que
acompaña
a
la
demanda
acredita
su
derecho
propietario
respecto
de
la
parcela
agraria
ubicada
en
la
zona
Cercado.
Con
este
derecho
propietario
que
le
asiste
e
invocando
lo
preceptuado
por
el
artículo
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
interpone
interdicto
de
adquirir
la
posesión
pidiendo
se
señale
día
y
hora
de
audiencia
para
ministrarle
posesión
en
el
referido
predio.
II:
Mediante
memorial
de
fs.
42
a
43
vta.
Maribel
Gallardo
Ruiz
con
los
argumentos
que
contiene
el
mismo
suscita
oposición
a
la
posesión,
dando
lugar
a
que
mediante
auto
que
le
cupo
que
cursa
de
fs.
44
a
44
vta.
Se
declare
contencioso
la
demanda,
concediéndole
a
la
parte
actora
el
lazo
de
cinco
días
para
que
formalice
la
demanda
para
su
tramitación
en
proceso
oral
agrario.
III:
dentro
del
término
concedido
y
con
os
fundamentos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
47
a
48,
formaliza
la
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión
dirigiendo
su
acción
contra
la
opositora
Maribel
Gallardo
Ruiz.
IV
La
demandada
mediante
memorial
de
fs.
57
a
60
vta.
Contesta
la
demanda
negándola
en
todos
sus
extremos,
manifestando
que
Adela
Ruiz
le
transfirió
la
propiedad
de
6.6395
has.
(Seis
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
noventa
y
cinco
metros)
escritura
que
se
encuentra
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Matricula
No.
6.02.2.01.0003621,
bajo
el
asiento
No.
A-1
el
31
de
agosto
de
2008;
existiendo
una
posesión
judicial
a
favor
de
la
anterior
propietaria,
y
que
ahora
la
impetrante
alega
ser
dueña
de
una
fracción
que
se
encuentra
en
su
propiedad,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
daños
y
perjuicios
por
ser
falsas
y
temerarias.
V:
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
y
amparándose
en
el
Art.
348
y
siguientes
del
Código
adjetivo
Civil
la
demandada
reconviene
con
interdicto
de
retener
la
posesión,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional
manteniéndose
en
su
posesión
en
todas
sus
extensiones
y
especificaciones
de
dominio,
con
daños
y
perjuicios.
VI:
La
demandante
principal
contesta
al
demanda
reconvencional
negando
la
supuesta
posesión
de
la
demandada,
arguyendo
que
solo
es
colindante
y
no
poseedora,
igualmente
niega
haber
cometido
los
actos
perturbatorios
que
se
le
atribuye,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
reconvencional
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
por
el
art.
83
de
la
referida
ley,
producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1289,
1309,
1311,
1327,
1330,
1331,
1334
todos
del
Código
Civil
y
de
acuerdo
a
los
dictados
de
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
probados
y
los
no
probados.
HECHOS
PROBADOS
El
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
la
propiedad
ubicada
en
la
zona
Cercado.
Por
las
pruebas
documentales
de
cargo
cursante
de
(fs.
1
a
6)
se
establece
como
hecho
probado
por
la
demandante
principal,
su
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
ubicada
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
zona
Cercado,
titularidad
que
emerge
de
la
escritura
pública
de
compra
venta
y
aclarativa,
inscrita
en
Derechos
Reales
con
la
matricula
computarizada
No.
6022010002866,
bajo
el
asiento
A-1
el
día
25
de
septiembre
de
2006
con
valor
probatorio
conferido
por
el
artículo
1287
del
Código
Civil
y
399
parágrafo
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
derecho
propietario
con
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial
expedido
a
favor
del
primer
propietario
Agustín
Flores.
Que
el
predio
objeto
de
posesión
no
se
encuentra
en
poder
de
otra
persona
a
titulo
de
dueño
o
usufructuario,
como
tampoco
se
halla
en
posesión
de
la
demandada,
extremo
evidenciado
por
la
inspección
judicial
realizada
al
terreno
de
(fs.
84
a
84
vta)
e
informe
pericial
de
(fs.85
a
93)
Acreditar
los
datos
técnicos
de
la
propiedad
agraria
objeto
de
la
posesión,
mediante
el
documento
traslativo
de
dominio
cursante
de
/fs.
1
a
6)
donde
se
indica
la
ubicación,
superficie
y
colindancias
del
predio;
plano
georeferenciado
de
la
propiedad
ver
(fs.
8).
HECHOS
NO
PROBADOS
No
se
tiene
demostrado
como
elemento
de
juicio
alguno
por
parte
de
la
demandada
reconvecionista
los
siguientes
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba
para
ella.
Que
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
propiedad
desde
hace
varios
años
en
la
superficie
de
6.6395
has.
(seis
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
noventa
y
cinco
metros).
Que
la
demandante
le
ha
perturbado
en
su
posesión
mediante
los
actos
materiales
referidos
en
su
demanda
reconvencional,
concretamente
en
una
fracción
de
terreno.
Que
la
demanda
reconvencional
fue
intentada
dentro
del
año
de
cometidos
los
supuestos
actos
perturbatorios.
CONSIDERANDO:
Que,
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
la
materia,
exige
para
su
admisión
o
procedencia
la
concurrencia
de
tres
requisitos
fundamentales
que
son:
1.-
Titulo
idóneo
para
adquirir
la
posesión,
acreditado
mediante
titulo
ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
o
tradición
agraria
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
2.-
Que
la
propiedad
agraria
no
se
halle
en
posesión
de
un
tercero
a
titulo
de
dueño,
poseedor
o
tenedor,
considerando
que
en
la
materia
la
posesión
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
en
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
la
demandante
acredita
la
titularidad
del
inmueble
mediante
la
escritura
pública
y
aclarativa
de
compra
venta
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
matricula
computarizada
NO.
6022010002866,
bajo
el
Asiento
A-1
del
día
25
de
septiembre
de
2006
cursante
de
(fs.
1
a
6),
con
relación
al
punto
2)
objeto
de
la
prueba,
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
se
constato
que
el
predio
no
se
encuentra
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario.
CONSIDERANDO:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
las
defensa
de
la
posesión
independientemente
del
derecho
propietario
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo,
siempre
que
concurran
para
su
procedencia
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
retener
la
posesión
son:
1.-
Que
quien
lo
intente
se
encuentre
en
posesión
o
tenencia
actual
y
útil
de
una
cosa
mueble
o
inmueble,
entendiéndose
que
la
actualidad
de
la
posesión
requerida
se
refiere
al
momento
de
las
perturbaciones,
además
que
para
ser
considerada
útil
debe
contar
con
un
mínimo
de
estabilidad
y
continuidad.
2.-
Que
alguien
amenace
perturbarlo
o
perturbe
efectivamente
con
actos
materiales,
perturbaciones
que
constituyen
la
causa
de
esta
acción,
mismas
que
a
su
vez
deben
reunir
los
requisitos
de:
a).-
materialidad
expresada
en
vías
de
hecho
b).-
debe
haberse
llevado
a
cabo
contra
la
voluntad
del
poseedor,
siendo
improcedente
el
interdicto
si
el
actor
ha
entregado
la
posesión
voluntariamente
al
demandante
c)
que
las
perturbaciones
sean
de
tal
naturaleza
que
amenacen
despojo
sin
que
esta
se
consume
3.-
la
amenaza
o
actos
materiales
de
perturbación
tuvieren
que
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
la
demanda,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
según
lo
dispone
el
artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
el
caso
concreto
la
demandada
reconvencionista
no
logro
probar
estar
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
afirmación
que
se
encuentra
demostrada
por
inspección
ocular
realizada
al
terreno
y
por
el
peritaje
realizado
donde
se
evidencia
que
en
esa
parte
del
terreno
solo
existe
malezas
y
pajonal,
y
casi
inexistentes
cultivos
de
caña
que
datan
de
3
a
4
años
de
antigüedad,
por
lo
tanto
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
602-1)
del
código
procesal
civil;
tampoco
ha
demostrado
los
actos
perturbatorios
realizados
por
la
demandante
por
las
deposiciones
testificales
de
descargo
de
Nils
Dionicio
Garnica
Calisaya
de
(fs.
76
a
76
vta.)
quien
manifiesta
"que
no
le
consta
quien
hubiera
echado
randan
a
los
terrenos
y
que
los
actos
que
indica
han
sido
realizados
hace
dos
años
atrás;
por
su
parte
Ramona
Zenteno
declaración
testifical
de
(fs.
76
a
77
vta.)
Con
relación
a
los
actos
perturbatorios
no
le
consta
nada
sobre
el
particular
ni
tampoco
sabe
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido
estos
actos.
Por
lo
que
al
haberse
intentado
la
demanda
fuera
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
funda
no
ha
cumplido
con
la
exigencia
del
artículo
1462
del
parágrafo
I
del
Código
Civil.
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
tiene
que
ha
diferencia
de
la
actora
la
demandada
no
cumplió
con
la
carga
que
le
impone
el
parágrafo
II
del
art.
1283
con
relación
al
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
La
suscrita
jueza
agraria
con
asiento
judicial
en
Bermejo
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicto
de
adquirir
posesión
sin
costas
por
ser
juicio
doble,
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
interdicto
de
retener
la
posesión
consiguientemente
ejecutoriada
que
sea
la
presente
resolución,
minístrese
posesión
a
la
parte
actora
en
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
22.551,28
metros
ubicados
en
la
zona
Cercado.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
LIQUIDADORA
Nº
04/2012
Expediente:
Nº
3117-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandantes:
Elena
Pérez
Cadena
de
Rocha
Demandado:
Maribel
Gallardo
Ruiz
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Lugar
y
Fecha:
Sucre,
16
de
mayo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fojas
179
a
180
y
vuelta
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
04/2011
de
12
de
abril
de
2011,
cursante
a
fojas
164
a
166
vuelta
de
obrados,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Bermejo,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
por
Elena
Pérez
Cadena
de
Rocha
contra
Maribel
Gallardo
Ruiz,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Maribel
Gallardo
Ruiz,
interpone
Recurso
de
Casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
04/2011
de
12
de
abril
de
2011
en
atención
de
lo
previsto
por
los
artículos
87
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
258
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
con
los
siguientes
argumentos:
A
través
de
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
85/2010
de
25
de
noviembre
de
2010
cursante
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fojas
124
a
125
de
obrados
se
dispuso
la
anulación
del
proceso
con
el
objeto
de
que
se
requiera
un
"Plano
de
Ordenamiento
Territorial
a
objeto
de
establecer
si
el
terreno
objeto
de
litis
se
encuentra
en
área
urbana
o
rural"
a
los
"...efectos
de
establecer
su
competencia
para
la
tramitación
y
dictación
de
la
resolución
de
la
presente
causa".
A
fojas
130
de
obrados,
cursa
Informe
de
08
de
febrero
de
2011
elevado
por
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
del
Gobierno
Municipal
de
Bermejo,
consigna
de
manera
textual
que:
"...dicho
predio
pertenece
al
área
urbana".
A
su
vez
el
Informe
de
fojas
141
a
142,
constituye
un
informe
ampliatorio,
que
no
invalida
ni
deja
sin
efecto
el
Informe
de
fojas
130
de
08
de
febrero
de
2011.
Lo
propio
ocurre
con
el
Informe
de
fojas
152
que
al
margen
de
no
acreditar
la
naturaleza
rural
del
bien,
reitera
mas
bien
la
emisión
del
Informe
de
fecha
08
de
febrero
cursante
a
fojas
130.
Por
otro
lado,
fluye
de
obrados
el
Informe
Legal
D.D.U.
Nº
142-A/2011
saliente
a
fojas
159
a
160,
que
es
el
único
informe
que
dice
que
los
"bienes
inmuebles
objeto
de
la
litis
no
se
encuentran
dentro
de
la
mancha
urbana",
informe
que
ha
sido
requerido
mediante
resolución
de
fojas
138
vuelta,
por
lo
que
la
juzgadora
requiere
de
asesoría
legal
del
municipio
un
informe
sobre
"si
la
Ordenanza
de
Ampliación
del
Radio
Urbano
se
encuentra
homologada
mediante
Ley
de
la
República"
y
el
Auto
Nacional
de
Anulación
de
obrados,
no
ordena
la
evacuación
de
informes
legales
expedidos
por
un
asesor
jurídico,
sino
la
solicitud
del
Plano
de
Ordenamiento
Territorial,
la
acreditación
del
carácter
urbano
o
rústico
de
determinado
bien,
no
puede
ser
efectuada
por
un
asesor
legal,
sino
por
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
del
municipio
como
la
única
competente
para
la
emisión
de
dichos
informes.
Respecto
de
la
homologación
de
la
ordenanza
a
que
refiere
la
resolución
aludida,
no
consta
en
obrados
que
la
juzgadora
haya
requerido
al
Honorable
Consejo
Municipal
de
Bermejo,
como
el
único
órgano
depositario
y
tenedor
de
los
archivos
de
las
ordenanzas
y
resoluciones
y
como
el
único
competente
para
expedir
válidamente
informes
de
ésta
naturaleza.
Por
lo
que
los
informes
aludidos,
lejos
de
aclarar
y
establecer
con
precisión
acerca
de
la
naturaleza
rural
del
bien
objeto
de
la
litis,
acreditan
más
bien
el
carácter
urbano
de
dicho
bien,
situación
que
devela
que
el
proceso
que
nos
motiva
ha
sido
tramitado
y
resuelto
con
manifiesta
incompetencia,
inscribiéndose
la
sentencia
en
la
previsión
de
nulidad
que
advierte
el
inc.
1
del
artículo
254
del
Cód.
de
Proc.
Civil.
Al
mismo
tiempo
señala,
que
la
competencia
es
un
presupuesto
procesal
vinculado
a
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso,
con
la
eficacia
y
con
la
validez
del
mismo.
En
atención
de
todo
lo
precedentemente
señalado,
se
solicita
el
pronunciamiento
de
Auto
Nacional
Agrario
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antigua,
disponiendo
que
la
Juez
se
desprenda
del
conocimiento
de
la
causa
y
se
proceda
a
la
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
con
la
demanda
contenciosa
administrativa
Elena
Pérez
Cadena
de
Rocha,
contesta
la
misma
en
los
siguientes
términos:
El
recurso
planteado
no
ha
cumplido
con
los
requisitos
fijados
por
el
artículo
258
numeral
2)
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
aplicable
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
Nº
1715,
toda
vez
que
en
el
presente
caso
la
recurrente
ni
siquiera
identificó
la
sentencia,
señalando
el
número
de
fojas
dentro
del
proceso,
debiendo
declararse
improcedente
el
recurso
con
costas.
De
no
declararse
improcedente,
se
debe
tener
presente
que
el
informe
que
cursa
a
fojas130
señala
que
la
zona
cercado
tiene
un
área
urbana
y
un
área
rural
y
que
según
el
informe
del
técnico
se
encontraría
dentro
del
área
urbana,
informe
que
no
fue
adjuntado
por
esa
dirección,
por
lo
que
no
existe
el
respaldo
correspondiente
a
que
se
hace
mención.
Por
otro
lado,
el
informe
al
que
hace
referencia
la
recurrente
cursante
a
fojas
141
a
142
de
obrados,
señala
que
la
ordenanza
de
5
de
mayo
de
2005
fue
anulada
por
la
Nº
134/2005
y
que
la
anulación
fue
debido
a
que
la
delimitación
realizada
por
el
municipio
originó
un
conflicto
a
las
comunidades
colindantes
con
el
área
urbana
donde
el
INRA
tenía
previsto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizar
el
saneamiento.
Además
en
el
supuesto
de
que
el
predio
objeto
de
la
controversia
se
encontraría
dentro
del
área
urbana
por
ampliación
del
radio
urbano
por
parte
del
municipio
mediante
ordenanza
municipal,
la
misma
tiene
que
cumplir
ciertos
requisitos
para
que
tenga
validez
legal,
como
es
el
de
ser
homologada
por
las
instancias
correspondientes.
En
atención
de
lo
expuesto,
se
solicita
a
los
magistrados
dictar
Auto
Nacional
Agrario
declarando
infundado
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Informe
de
08
de
febrero
de
2011
de
fojas
130
emitido
por
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
del
Gobierno
Municipal
de
Bermejo,
determina
que
la
zona
Cercado,
cantón
Bermejo,
segunda
sección
de
la
provincia,
tiene
una
superficie
dentro
del
área
urbana
y
otra
en
área
rural;
asimismo,
señala
que
conforme
el
informe
técnico
expresa
dicho
predio
pertenece
al
área
urbana,
tal
cual
afirma
el
recurrente.
Posteriormente,
a
través
de
Informe
de
28
de
marzo
de
2011
cursante
a
fojas
141
y
142
de
obrados,
emitido
por
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
del
Gobierno
Municipal
de
Bermejo,
misma
que
señala
que
en
fecha
17
de
noviembre
de
2004
se
emitió
la
Ordenanza
Nº
110/2004
que
aprueba
la
delimitación
del
área
urbana
de
la
ciudad
de
Bermejo;
sin
embargo,
también
señala
que
posteriormente
por
Ordenanza
Municipal
Nº
134/2005
de
05
de
mayo
de
2005
se
resuelve
la
derogación
de
la
Resolución
de
Consejo
Municipal
Nº
110/2004;
sin
embargo,
concluye
que
la
Jefatura
de
Ordenamiento
y
Planificación
Urbana
define
como
área
urbana
la
reconocida
por
la
ordenanza
derogada,
solicitándose
al
mismo
tiempo
indicar
claramente
la
ubicación
y
el
área
de
dicha
propiedad,
a
cuyo
efecto
requiere
la
superficie
de
levantamiento
topográfico
con
sus
colindantes
y
el
folio
real
de
sus
propietarios.
En
atención
de
lo
expuesto,
por
decreto
de
01
de
abril
de
2011
de
fojas
149
vuelta
se
dispone
que
por
Secretaria
se
remita
a
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
los
documentos
solicitándose,
oficiándose
nota
al
burgomaestre,
para
que
envíe
un
informe
otorgándose
el
plazo
de
4
días
para
éste
fin.
Posteriormente,
por
informe
de
05
de
abril
de
2011
de
fojas
152
emitido
por
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano,
se
informa
que
el
bien
inmueble
de
la
Sra.
Elena
Pérez
Cadena
y
el
inmueble
de
la
Sra.
Maribel
Gallardo
Ruíz
se
encuentran
en
suelo
urbanizable,
llamado
también
de
reserva
para
expansión
urbana
y
que
presenta
condiciones
topográficas
favorables
para
el
desarrollo
urbano.
Por
Informe
Legal
D.D.U.
Nº
142-A/2011
de
01
de
abril
de
2011
de
fojas
159
a
160
emitido
por
el
Asesor
Jurídico
del
Gobierno
Municipal
de
Bermejo
y
refrendado
por
la
Directora
Jurídica
del
mismo,
en
atención
al
informe
de
05
de
abril
de
2011
concluye
que
los
bienes
inmuebles
no
se
encuentran
dentro
de
la
mancha
urbana
de
acuerdo
al
Plan
de
Ordenamiento
aprobado
por
el
consejo,
asimismo,
informa
que
la
mancha
urbana
definida
en
el
plan
de
ordenamiento
no
está
homologada
por
el
Ministerio.
En
relación
a
la
definición
de
radio
urbano,
el
artículo
11
del
D.S.
29215
referido
a
las
competencias
en
área
rural,
en
su
parágrafo
I
señala:
"Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada
,
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad";
asimismo,
determina
que:
"En
los
predios
parcialmente
comprendidos
en
áreas
urbanas
que
cuenten
con
Ordenanzas
Municipales
homologadas,
el
saneamiento
únicamente
se
ejecutará
sobre
la
fracción
del
área
rural",
evidenciándose
de
ésta
manera
que
la
competencia
para
el
conocimiento
de
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
por
parte
de
los
juzgados
hoy
agroambientales,
reconocido
por
el
artículo
39
numeral
7)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
se
encuentra
definido
a
partir
de
la
existencia
de
una
ordenanza
municipal
homologada.
En
este
sentido,
al
haber
certificado
el
Gobierno
Municipal
de
Bermejo
a
través
de
Informe
Legal
D.D.U.
Nº
142-A/2011
de
01
de
abril
de
2011
cursante
a
fojas
159
a
160,
que
los
bienes
inmuebles
no
se
encuentran
dentro
de
la
mancha
urbana
de
acuerdo
a
su
Plan
de
Ordenamiento
aprobado,
se
establece
que
la
Juez
Agrario
de
Bermejo,
contaba
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
plena
para
la
emisión
de
la
Sentencia
Nº
4/2011
de
fojas
164
a
166
vuelta,
objeto
del
presente
recurso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
I
de
la
CPE;
36
numeral
1
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria:
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Maribel
Gallardo
Ruiz
de
fojas
179
a
180
y
vuelta
de
obrados.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100
a
la
recurrente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022