TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
10/2010
PROCESO:
REIVINDICACION
DEMANDANTE:
GABRIEL
PARRAGA
VELÁSQUEZ
DEMANDADO:
RAMIRO
BURGOS
M,
PAUL
CASTELLANOS
Y
OTROS
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
27
DE
ABRIL
FEBRERO
DE
2010
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
fs
31
a
32,
comparecencia
de
terceros
de
Fs.103
a
106
y
113
a
116,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
31
a
32
comparece
Gabriel
Párraga
manifestando
que
por
los
documentos
adjuntos
acredita
que
ha
adquirido
por
compra
un
terreno
rústico
de
siete
hectáreas,
ubicado
en
la
zona
de
Morros
Blancos,
con
registro
en
Derechos
Reales
en
la
Partida
Nº
662
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrita
al
Folio
Real
67
del
Segundo
Anotador
de
fecha
octubre
de
1981
con
matrícula
computarizada
Nº
6.01.1.25.0001607,
con
asiento
A-1
de
fecha
4
de
agosto
del
2005.-
Ocurre
que
ciudadanos
pertenecientes
al
Movimiento
sin
Techo,
al
mando
de
su
presidente
Ramiro
Burgos
Morales,
aduciendo
tener
derechos
de
compra-venta
sobre
su
propiedad
ingresaron
a
la
misma
y
procedieron
a
lotear,
delinear,
estaquear,
abrir
calles,
etc.
además
de
otros
actos
de
desposesión,
por
lo
que
cuando
se
encontraba
realizando
mejoras
en
su
propiedad
le
agredieron
de
palabra
y
de
obra,
le
obligaron
a
retirarse
de
esos
terrenos
arguyendo
que
ellos
son
los
únicos
dueños
pese
a
que
el
actor
les
demostró
documentalmente
que
era
el
propietario.-
Hace
notar
que
esos
terrenos
como
otros
adyacentes
se
encuentran
bajo
reserva
de
urbanización
futura
por
lo
que
están
prohibidos
los
loteamientos,
urbanizaciones,
particiones
etc.,
mientras
no
se
establezcan
las
zonas
de
áreas
verdes,
de
parqueo,
y
en
especial
las
zonas
de
acceso
al
corredor
bi-oceánico,
viéndose
en
la
actualidad,
su
persona
y
otros
propietarios,
limitados
en
sus
derechos.-
Desconoce
todo
derecho
a
la
organización
asentada
sobre
sus
terrenos
por
lo
que
demanda
acción
reivindicatoria
contra
el
representante
del
Movimiento
sin
Techo
Ramiro
Burgos
Morales,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
se
desconozca
los
derechos
de
Ramiro
Burgos,
representante
del
movimiento
sin
techo.
En
virtud
a
los
títulos
de
dominio
que
ostenta,
se
le
reconozca
su
mejor
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
en
contención
y
disponga
la
inmediata
entrega
del
inmueble
bajo
conminatorias
de
desapoderamiento
con
costas,
daños
y
perjuicios.-
CONSIDERANDO
II
.-
Que,
el
demandado
Ramiro
Burgos,
presidente
del
Movimiento
Gente
sin
Techo,
no
contesta
oportunamente
la
demanda,
pero
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez
y
Diego
Fernando
Romero
Castellanos
adjuntando
prueba
preconstituida
de
Fs.
103
a
106,
Paúl
Castellanos
Mealla
y
Álvaro
Valdivieso
Castellanos
de
fs.113
a
116
comparecen
solicitando
sean
integrados
a
la
litis
ya
que
el
objeto
del
proceso
materia
de
autos
está
versado
sobre
una
fracción
del
terreno
cuya
propiedad
ostentan,
solicitud
que
en
virtud
a
haberse
acreditado
documentalmente
su
interés
legítimo
es
admitida.-
En
el
fondo
argumentan
que
mediante
adjudicación
judicial
adquirieron
59,0000
Has.
de
terreno
ubicadas
en
la
Zona
San
Luís,
derecho
que
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
los
registros
de
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
Nº
653
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
folio
Nº
110
del
Quinto
Anotador
en
fecha
17
de
junio
de
1999
y
posteriormente
convertida
en
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.01.1.26.0000141
bajo
el
asiento
A-1
y
A-2,
habiendo
sido
su
anterior
propietario
Javier
Vela
Rengel
quien
a
su
vez
lo
adquirió
de
Felipa
Salgado
e
hijos,
resultando
tener
el
mismo
antecedente
dominial
que
el
del
demandante
por
haber
comprado
de
Felipa
Salgado
e
hijos.-
Al
momento
de
adquirir
el
terreno
vía
adjudicación,
realizaron
muchos
actos
materiales
como
el
cerrado
parcial
de
la
propiedad,
habilitación
de
terrenos
y
hace
unos
dos
años,
ante
la
posibilidad
de
vender
el
terreno
autorizaron
a
Ramiro
Burgos
y
a
la
Asociación
Movimiento
Gente
Sin
Techo
para
que
realice
todo
tipo
de
trabajos
y
mejoras
que
considere
conveniente,
así
lo
hicieron
de
manera
pública
y
pacífica
hasta
hace
un
mes
cuando
se
originó
este
problema,
deja
establecido
que
la
Asociación
Movimiento
Gente
Sin
Techo
y
Ramiro
Burgos
ejercen
la
posesión
por
cuenta
de
sus
propietarios.-
Niegan
la
procedencia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
acción
intentada
por
carecer
de
los
presupuestos
de
procedencia
ya
que
no
cuentan
con
título
auténtico
de
dominio
porque
la
titularidad
la
tienen
ellos;
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno,
consecuentemente
no
pudo
ser
despojado;
y
finalmente,
Ramiro
Burgos
se
encuentra
plenamente
legitimado
para
efectuar
cuanto
trabajo
así
considere
necesario,
por
la
autorización
expresa
de
ellos.-
Solicita
participar
en
el
proceso
como
terceros
interesados
a
efectos
de
ejercitar
su
derecho
a
la
defensa.-
CONSIDERANDO
III:
Que,
admitida
la
participación
de
los
mencionados
en
calidad
de
terceros
interesados
litisconsorciales
de
la
parte
demandada
pasan
a
tener
calidad
de
partes,
se
retoma
el
procedimiento
correspondiendo
su
estado
a
la
producción
de
la
prueba
ofrecida,
misma
que
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1289,
1330,
1333,
1334,
a
cada
medio
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
la
conclusión
que
el
actor
ha
demostrado:
1.SU
DERECHO
PROPIETARIO
SUSTENTADO
EN
TITULO
EJECUTORIAL,
mediante,
la
escritura
publica
de
compra
venta
Fs.
1
a
4,
certificado
de
tradición
de
Fs.
8.-
No
demostró:
1.SU
DESPOSESION
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS.-
2.SU
POSESIÓN
EL
TERRENO
AL
MOMENTO
DE
LA
DESPOSESION.
3.POSESION
ILEGITIMA
DEL
DEMANDADO
EJERCIDA
SOBRE
EL
BIEN
DE
LA
LITIS.-
Por
su
parte
los
señores
Paúl
Castellanos
Mealla,
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
Ramón
Castellanos
Cortez
y
Diego
Romero
Castellanos,
acreditaron
su
interés
legítimo
para
participar
del
proceso
con
la
documentación
aparejada
al
memorial
de
apersonamiento
consistente
en
la
escritura
pública
de
transferencia
por
adjudicación
judicial
de
Fs.
87,
la
escritura
pública
aclarativa
de
Fs.
96
a
98,
además
de
el
certificado
de
tradición
de
fs.
83,
matrícula
descripción
del
inmueble,
que
acreditan
su
derecho
propietario,
que
de
no
ser
valoradas
se
les
causaría
indefensión.-
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
recuperar
un
inmueble
o
parte
de
él
poseído
usurpativamente
por
otro
y
compete
exclusivamente
al
propietario
de
la
cosa.-
Su
fundamento
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
en
particular.
Por
esta
acción,
se
reclama
la
restitución
del
bien
cuya
propiedad
se
ostenta
y
cuya
posesión
le
ha
sido
arrebatada
sin
su
consentimiento.
Se
la
dirige
contra
quién
la
detenta
o
posee,
así
lo
prevé
la
norma
incursa
en
el
Art.
1453
del
Cod.
Civil.-
Exige,
para
su
procedencia,
que
el
demandante
en
primer
lugar
e
inexcusablemente
demuestre
el
fundamento
de
su
propio
derecho
y,
su
mejor
derecho
sobre
el
del
demandado
en
caso
que
éste
cuente
con
título
de
dominio
sobre
el
mismo
bien,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
la
cosa
ilegítimamente.-
En
ese
sentido
se
manifiesta
Messineo
en
su
obra
"Manual
de
Derecho
Civil
y
Comercial"
Ediciones
jurídicas
Europa
-
América
,
Buenos
Aires
1971,
cuando
en
el
tomo
III,
,
Pg.
366
de
su
obra
manifiesta
"
b)
Para
obtener
que
le
sea
restituida
la
cosa
el
propietario
reivindicante:
a)
debe
demostrar
que
el
tercero
posee
o
detenta
la
cosa
;
b)
debe,
además,
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho;
en
efecto,
para
quitar
la
posesión
a
otro,
es
necesario
que
demuestre
la
superioridad
de
su
propio
derecho
sobre
el
del
poseedor
(o
detentador)
(onus
petitoris):
infra,
n.2
bis.
La
prueba
incumbe
al
propietario,
porque
el
poseedor
(o
detentador)
es
demandado
y
nada
debe
probar
para
conservar
la
posesión
(possideo
quia
possideo;
commodum
possessionis:...
Finalmente
el
demandado
puede
excepcionar
(en
el
mérito),
estar
provisto
de
un
título
que
justifica
su
posesión,
o
bien
de
un
título
de
adquisición
proveniente
del
reivindicante,
u
originario.
En
tales
casos,
la
acción
de
reivindicación
queda
sin
efecto
por
la
presencia
del
título
en
el
demandado,
que
le
quita
fundamento
y
legitima
una
correspondiente
excepción.-
Mas
adelante
en
la
Pg.
368
dice
"
f)
Sin
embargo,
no
siempre
está
en
juego
la
prueba
de
la
propiedad,
o
el
ejercicio
de
la
reivindicación;
no
lo
está
por
ejemplo,
en
las
relaciones
entre
dos
sujetos
que,
trayendo
su
causa
del
mismo
causante,
contienden
entre
sí
sobre
la
pertenencia
de
la
propiedad
de
un
inmueble.
Puesto
que
ambos
no
discuten
que
el
propietario
fuese
propietario,
de
ello
deriva
que
aquel
cuyo
título
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adquisición
proveniente
de
aquella
determinada
causa
se
declare
procedente,
ha
demostrado
también
implícitamente,
que
debe
ser
preferido
al
otro
y
puede
pretender
contra
este
último
la
restitución.-
Y
no
se
podría
replicar
que,
al
razonar
así,
se
haría
aplicación
de
la
actio
publiciana;
en
efecto
aquí
se
hace
valer
entre
los
contendientes
la
derivación
del
título
de
adquisición
de
un
común
causante
y
se
invoca
la
preferencia
que
la
ley
hace
derivar
a
favor
de
uno
de
los
adquirentes,
en
regla
con
los
principios
de
la
publicidad
inmobiliaria
,
precisamente
frente
al
otro
adquirente
que,
aun
habiendo
adquirido
antes,
no
haya
transcrito
(inscrito)
o
lo
haya
hecho
tardíamente.-
Guillermo
A.
Borda
en
su
obra
Tratado
De
derecho
Civil
-
Derechos
Reales,
Tomo
II
Editorial
Perrot,
Buenos
Aires,
tercera
Edición
actualizada,
Pag.
509,
refiere
el
caso
en
que
dentro
la
reivindicación
tanto
demandante
como
demandado
presentaran
títulos
de
dominio
derivados
de
distintas
personas
el
juez
está
obligado
a
hacer
un
examen
cuidadoso
para
determinar
cual
ha
sido
el
verdadero
propietario,
para
lo
que
se
entenderá
como
si
el
pleito
se
hubiera
trabado
entre
los
antecesores
del
dominio:
Si
en
la
contienda
entre
ellos
hubiera
vencido
el
antecesor
del
reivindicante,
así
también
ha
de
resolverse
el
pleito
reivindicatorio,
pues
el
autor
del
título
del
reivindicado
no
habría
podido
transferir
a
este
un
derecho
mejor
que
el
que
el
mismo
tenía.-
La
circunstancia
de
la
causa
ha
venido
a
probar
que
el
título
de
fecha
mas
reciente
es
demostrativo
de
un
mejor
derecho.-
Por
su
parte
Carlos
Morales
Guillen,
al
comentar
el
artículo
1453
del
código
civil,
señala
"
la
reivindicación,
exige
que
el
propietario
demandante,
además
de
demostrar
que
el
tercero
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
primordialmente
demostrar
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
respecto
del
del
demandado"
.-
De
lo
dicho
hasta
aquí
se
colige,
que
la
declaración
judicial
de
mejor
derecho
es
consustancial
a
la
acción
reivindicatoria
en
el
supuesto
de
que
tanto
demandante
y
demando
presenten
título
de
dominio,
en
ese
sentido
se
ha
pronunciado
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia,
válida
para
materia
agraria
en
virtud
a
tratarse
del
mismo
instituto
de
derecho
sin
regulación
especial
para
nuestro
campo
y
que
para
mejor
ilustración
transcribo:
"Reivindicación
Se
funda
en
un
título
idóneo,
legalmente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
de
acuerdo
a
los
artículos
1453-1
y
105-ll
ambos
del
código
civil
respectivamente.
La
ley
impone
al
actor
la
carga
de
demostrar
su
"mejor
derecho",
o
sea,
es
inadmisible
la
reivindicación
si
no
se
funda
en
un
título
inscrito
en
Derechos
Reales
que
le
de
el
mejor
derecho.
-
(A.S.
N.28
de
11
de
febrero
de
1998)
(L.J.
Pag.
480)
"Acción
reivindicatoria
Cuando
existen
derechos
controvertidos
entre
adquirentes
de
un
mismo
inmueble,
necesariamente
debe
analizarse
la
tradición
del
inmueble
en
conflicto
para
determinar
la
preferencia
entre
los
adquirentes
y
así
aplicar
la
norma
contenida
en
el
art.
1545
del
Cod.
Civil
(A.S.N.288
de
23
de
octubre
de
2000.
Sala
Civil
II).
Que,
en
ese
contexto,
en
materia
agraria,
para
la
procedencia
de
la
reivindicación
también
es
necesario:
a)
ser
titular
registral
del
fundo
objeto
de
la
pretensión
reivindicatoria,
b)
haber
sido
involuntariamente
despojado
del
mismo
por
el
demandado
detentador
o
poseedor
ilegítimo
de
la
misma
y
c)
haber
estado
en
posesión
efectiva
sobre
el
bien
cumpliendo
la
función
social
de
acuerdo
a
su
destino
en
el
momento
del
despojo.-
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
objeto
de
la
reivindicación
pretendida
es
un
terreno
rústico
ubicado
en
la
zona
de
Morros
Blancos
ex
fundo
cabeza
de
toro
de
esta
ciudad
de
70.000
mts2
(SETENTA
MIL
METROS
CUADRADOS),
colinda
actualmente
al
Norte,
con
la
propiedad
de
los
demandados
Paúl
Castellanos
y
otros;
al
Sud,
Este,
y
Oeste
con
Hernán
Vela
y
respecto
al
primero
de
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
DERECHO
PROPIETARIO
DEL
ACTOR
CON
ANTECEDENTE
EN
TITULO
EJECUTORIAL,
el
actor
como
prueba
de
su
derecho
cuenta
con
la
escritura
pública
de
transferencia
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Matrícula
Nº
6.01.1.25.0001607,
bajo
el
Asiento
A-1
de
fecha
4
de
agosto
de
2005,
adquirido
por
compra
de
Felipa
Salgado
Flores
quien
fue
titular
del
título
ejecutorial
de
consolidación
según
se
tiene
del
certificado
de
tradición
de
fs.
8.-
documentación
que
goza
de
la
eficacia
probatoria
que
le
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asigna
el
art.
1289
del
Cod.
de
procedimiento
Civil.-
El
informe
pericial
da
cuenta
de
la
identidad
entre
el
terreno
cuya
reivindicación
se
pretende
y
el
terreno
constante
en
la
documentación,
lo
que
también
se
evidenció
en
la
inspección
judicial,
en
cuyo
desarrollo
constatamos
que
se
trata
de
un
terreno
incultivable
y
casi
todo
quebrado,
por
lo
que
resulta
imposible
realizar
actividad
agraria.-
El
actor
no
demostró
la
POSESIÓN
ILEGÍTIMA
DE
LOS
DEMANDADOS,
sobre
el
bien
en
litigio.
Pudimos
evidenciar
durante
la
inspección
judicial
que
se
trata
de
un
terreno
incultivable,
en
su
mayor
parte
quebrado,
dos
de
las
siete
hectáreas
que
son
objeto
de
la
pretensión
están
siendo
trabajadas
con
obras
civiles
por
la
Organización
Movimiento
Gente
sin
Techo,
como
la
apertura
de
calles,
y
el
estacamiento
de
los
lotes
que
conformarán
la
urbanización,
trabajos
que
según
manifestaron
Paúl
Castellanos,
Wildo
Ramón
Castellanos
Cortez,
Álvaro
Valdivieso
Castellanos
y
Diego
Romero
Castellanos
en
su
memorial
de
comparecencia
son
realizados
por
la
referida
asociación
con
su
autorización,
de
donde
se
concluye
que
los
citados
Castellanos,
Cortez,
Romero
y
Baldiviezo,
son
los
poseedores
del
terreno,
quienes
al
haber
presentado
y
ofrecido
como
prueba
preconstituida
a
tiempo
de
comparecer
la
escritura
publica
por
la
que
se
acredita
su
derecho
propietario
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
con
anterioridad
a
la
del
actor,
misma
que
fue
leída
y
puesta
en
conocimiento
de
la
parte
actora
en
audiencia
(fs.
107)
tiene
que
ser
valorada
para
no
causar
indefensión
a
los
terceros
comparecientes
ya
que
mediante
la
cual
acreditan
su
legitimidad
para
poseer
las
dos
hectáreas
sobre
las
cuales
y
con
su
autorización
los
miembros
del
Movimiento
sin
Techo
están
realizando
trabajos
de
urbanización,
pues
forman
parte
del
terreno
de
50
hectáreas,
adquirido
mediante
la
referida
escritura
pública.-
Mediante
el
informe
y
plano
evacuado
por
el
perito
designado
dentro
del
proceso
se
demostró
que
los
demandados
poseen
solo
dos
hectáreas
y
no
las
siete
reclamadas.-
Con
lo
que
queda
desvirtuada
la
posesión
ilegítima
ejercida
por
los
demandados
y
el
mejor
derecho
cuya
declaración
se
peticiona
por
el
actor
en
base
a
la
escritura
pública
de
fs.
1
a
fs
4
registrada
en
Derechos
Reales
en
23
de
septiembre
de
2004
respecto
de
la
que
ostentan
los
demandados
que
siendo
sub
adquirentes
registraron
su
derecho
el
1999
según
se
tiene
del
sello
de
registro
al
final
de
la
referida
escritura
a
fs.
95
vlta.
y
de
la
matrícula
de
fs.
99
a
100.-
Respecto
de
la
POSESIÓN
EJERCIDA
POR
EL
ACTOR
ANTERIOR
AL
SUPUESTO
DESPOJO,
tampoco
fue
demostrada
pues
los
testigos
de
cargo
Paúl
Huber
Martinez
Ramos
(fs.
137),
Ángel
Eusebio
Saldaña
Borja
(fs.
138-139)
,
manifiestan
haber
ido
al
terreno
dos
veces
una
dos
o
tres
años
de
fecha
de
la
declaración
(febrero
de
2009)
y
no
vieron
a
nadie
en
el
terreno
y
nadie
reclamó
el
ingreso,
la
segunda
vez
en
septiembre
y
octubre
de
2008
cuando
vieron
huellas
de
tractor
,
que
según
lo
que
el
actor
les
dijo
se
trataba
del
trabajo
que
quiso
realizar
y
que
los
sin
Techo
no
le
permitieron.
Según
el
testigo
Teófilo
López
Uyuquipa
(fs.
139
vlta.
a
140),
fue
el
2003
al
terreno
(un
año
antes
que
el
actor
lo
compre)
,
en
esa
oportunidad
el
topógrafo
hizo
el
levantamiento
de
todo
el
terreno
sin
que
nadie
hubiera
perturbado
ni
se
opusiera
a
la
realización
del
trabajo,
fue
varias
veces
al
terreno
y
solo
la
última
vez
ha
visto
que
el
actor
ha
metido
máquina
para
igualar
el
terreno
pero
la
gente
del
Movimiento
sin
Techo
no
le
ha
permitido
hacerlo,
lo
que
significa
que
cuando
el
actor
quiso
realizar
actos
materiales
de
posesión,
la
gente
del
Movimiento
Sin
Techo
ya
se
encontraban
en
el
terreno.
O
sea
que
no
estuvo
en
posesión
el
momento
del
supuesto
despojo,
testificales
que
por
provenir
de
gente
seria
y
al
ser
coincidentes
gozan
de
fuerza
probatoria
en
los
términos
asignados
por
el
art.
1330
del
código
civil.-
LA
DESPOSESIÓN
SUFRIDA
POR
EL
ACTOR
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS,
no
fue
demostrada,
pues
si
la
posesión
actual
ostentada
por
Ramiro
Burgos
y
miembros
de
la
Asociación
Gente
sin
Techo
por
cuenta
de
los
propietarios
es
legítima
en
mérito
a
la
escritura
pública
registrada
cinco
o
seis
años
antes
que
la
del
actor
en
Derechos
Reales
que
acredita
la
titularidad
del
derecho
propietario,
no
puede
considerársela
como
acto
de
despojo.
Estando
agotado
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
en
los
términos
expresados
corresponde
resolver:
POR
TANTO;
la
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
ley
FALLA
,
declarando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IMPROBADA
la
demanda
consecuentemente
no
ha
lugar
a
la
restitución
ni
declaratoria
de
mejor
derecho.-
Con
expresa
condenación
en
costas.-
ANÓTESE.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
E.
Mirtha
E.
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
09/11
Expediente:
2755/2010
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Gabriel
Párraga
Velásquez
Demandado:
Ramiro
Burgos
Morales
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
20
de
enero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
234
a
244
vta.,
interpuesto
por
Gabriel
Párraga
Velásquez,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
reivindicación,
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
Ramiro
Burgos
Morales,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Gabriel
Párraga
Velásquez,
mediante
memorial
de
fs.
234
a
244
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
acusando
que
la
nueva
sentencia
dictada
por
la
juez
de
instancia
se
aparta
de
lo
dispuesto
mediante
Auto
Nacional
Agrario
Nº
11/2010
de
15
de
marzo
de
2010;
y
detalla
como
agravios
sufridos,
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Como
causales
de
nulidad
cita
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
señalar
que
la
juez
a
quo
hace
mención
al
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
referido
al
mejor
derecho,
actuando
con
exceso
en
relación
a
la
acción
reivindicatoria,
puesto
que
Paúl
Castellanos,
Diego
Fernando
Romero
C.,
Ramón
Milton
Castellanos
y
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
intervienen
en
el
proceso
en
función
a
un
litisconsorcio
pasivo
(terceros
interesados),
sin
que
hubiesen
promovido
demanda
reconvencional
de
declaración
judicial
de
mejor
derecho;
lo
cual
a
decir
del
recurrente,
implicaría
que
la
sentencia
recurrida
es
nula,
al
violar
los
numerales
2)
y
3)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Afirma
también
que
la
sentencia
no
contiene
una
valoración
fundamentada
del
conjunto
de
la
prueba
de
cargo
como
de
descargo,
contraviniendo
así
lo
dispuesto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
contener
decisiones
claras
y
positivas,
puesto
que
no
se
habría
efectuado
la
valoración
de
la
totalidad
de
los
puntos
sujetos
a
probanza,
incurriendo
así
la
juzgadora
en
graves
contradicciones
que
vulneran
el
art.
90
del
Cód.
Civ.
Señala
como
infringidos
los
arts.
393
y
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
al
proteger
los
intereses
de
los
terceros
más
allá
de
lo
pedido.
Al
fundamentar
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
acusa
vulneración
de
los
arts.
1283
y
1453
del
Cod.
Civ.
y
375
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
haber
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
haciendo
procedente
la
acción
reivindicatoria;
sin
embargo
se
habría
otorgado
excesivo
valor
a
la
prueba
de
descargo
sin
que
la
parte
demandada
ni
los
terceros
hubieran
destruido
los
fundamentos
de
la
demanda
al
no
plantear
excepciones
ni
demanda
reconvencional,
lo
cual
implica
que
existiría
un
pronunciamiento
de
oficio
sobre
la
acción
de
mejor
derecho
propietario.
En
función
a
lo
expuesto
solicita
que
éste
Tribunal
cuide
los
principios
del
debido
proceso,
legalidad,
igualdad,
defensa,
oportunidad
y
unidad,
e
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fondo
y
en
la
forma
pidiendo
se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
o
en
su
defecto
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzáles,
en
representación
legal
de
los
terceros
interesados
Paúl
Castellanos
Mealla,
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez
y
Diego
Fernando
Romero
Castellanos,
responde
señalando
que
no
existe
infracción
alguna
de
las
normas
que
acusa
el
recurso
y
pide
se
lo
declare
probado
en
todas
sus
partes
con
expresa
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
de
la
sentencia
recurrida,
se
observa
que
la
juez
a
quo
hace
caso
omiso
de
las
disposiciones
contenidas
en
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
11/2010
de
15
de
marzo
de
2010,
mediante
el
cual,
en
función
al
deber
que
le
impone
la
ley,
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
procesales
y
las
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
a
fin
de
evidenciar
la
existencia
de
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil,
examinó
la
causa,
evidenciando
que
la
sentencia
recurrida
en
el
tercer
considerando
era
muy
escueta,
que
en
el
cuarto
considerando
que
se
constituye
en
la
ratio
decidendi
de
la
sentencia,
hace
un
análisis
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
incurriendo
en
error
en
cuanto
a
su
interpretación,
y
que
cuando
se
refiere
al
título
de
propiedad
de
la
parte
demandante,
señalo
que
el
mismo
se
halla
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
contando
con
un
antecedente
en
título
ejecutorial,
sin
reconocer
u
otorgar
ningún
valor
probatorio;
observando
que
la
a
quo
tiene
la
obligación
de
emplear
reglas
precisas
que
permitan
superar
sus
aparentes
contradicciones
haciendo
uso
de
la
ley,
costumbre,
jurisprudencia
y
los
principios
generales
del
derecho.
Por
otro
lado,
determinó
que
con
relación
a
la
parte
demandada,
la
juzgadora
afirmó
que
sólo
era
detentador
del
bien
por
cuenta
de
Paúl
Castellanos
Mealla,
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
Diego
Romero
Castellanos
y
Ramón
Milton
Castellanos
Valdez
y
que
al
haber
respondido
a
la
demanda
en
forma
extemporánea
perdió
el
derecho
a
producir
prueba,
por
lo
que
ya
no
correspondía
efectuar
ninguna
argumentación
con
referencia
al
demandado.
Se
tiene
también
lo
relacionado
al
hecho
de
pertenecer
a
ambas
partes
una
fracción
del
terreno
en
litigio,
que
obliga
a
revisar
los
antecedentes
del
derecho
propietario
de
ambas
partes,
en
función
a
lo
cual
se
determinó
que
el
argumento
no
fue
razonable
a
partir
de
que
la
prueba
documental
ofrecida
por
los
terceros
interesados
y
valorada
en
sentencia
por
la
juez
a
quo
no
fue
admitida
como
medio
de
prueba
en
el
curso
del
proceso
y
hallando
que
la
sentencia
anulada
anteriormente
era
incongruente
en
varios
de
sus
argumentos,
anuló
obrados
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
que
la
juez
a
quo
reinstale
la
audiencia
complementaria
y
pronuncie
nueva
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
atenta
lectura
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
la
misma
no
cumple
a
cabalidad
con
lo
duispuesto
mediante
Auto
Nacional
Agrario
Nº
11/2010
de
15
de
marzo
de
2010,
puesto
que
deja
de
observar
lo
dispuesto
en
el
mismo,
incurriendo
así
en
incongruencia
y
contradicción
en
sus
fundamentos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
ANULA
obrados
hasta
fs.
220
inclusive,
debiendo
la
juez
a
quo
reinstalar
la
audiencia
complementaria
y
pronunciar
nueva
sentencia,
en
estricta
sujeción
a
las
observaciones
efectuadas
en
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
11/2010
de
15
de
marzo
de
2010.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
a
la
juez
a
quo,
la
multa
de
Bs.-
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
Se
llama
severamente
la
atención
a
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Tarija,
por
no
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
11/2010
de
15
de
marzo
de
2010,
incurriendo
asi
en
demora
procesal
injustificada.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022