TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
003/2010
Expediente:
Nº
684/2009
Proceso:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
Demandante:
HERMÁN
VACA
PARADA,
con
Carné
de
Identidad
Nº
1571540
scz,
vecino
de
esta
ciudad,
domiciliado
en
el
barrio
CONAVI,
calle
Gral.
De
Trejo
Nº
3835,
hábil
por
derechos.
Demandada
:
MARÍA
TERESA
RIBERA
ESPINOZA,
mayor
de
edad,
vecina
de
esta
ciudad,
con
Carné
de
Identidad
Nº
4586975
scz,
con
domicilio
en
el
barrio
Tierras
Nuevas.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
Fecha:
Treinta
de
abril
del
dos
mil
diez
(30
de
abril
del
2010).
Juez:
Lic.
Mg.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
La
presente
sentencia
agraria
en
su
estructura
consta
de
motivación,
fundamentación
y
resolución.
1.-
VISTOS:
Motivación
La
motivación
en
la
presente
sentencia
consta
de
sujetos,
objeto
y
causa,
siendo
ellos
los
siguientes:
1.1.-
Sujetos
Están
indicados
en
el
encabezamiento.
1.2.-
Objeto
El
objeto
en
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
es
garantizar
el
hecho
posesorio
del
demandante
y
el
objeto
de
la
pretensión
es
el
bien
inmueble
ubicado
en
el
cantón
Cotoca
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez,
denominado
LA
ABRA,
que
habría
sido
avasallado
en
la
extensión
de
10
hectáreas.
1.3.-
Causa
En
el
presente
proceso
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
la
causa
material
final
del
demandante
es
su
pretensión
de
recuperar
la
posesión
del
terreno
en
litigio.
2.-
CONSIDERANDOS:
Fundamentación
La
fundamentación
de
esta
sentencia
consta
de
Fundamentación
Legal,
Fundamentación
Probatoria,
Verdad
Procesal,
Obiter
Dicta
y
Subsunción.
2.1.-
Fundamentación
Legal
En
la
presente
sentencia,
se
han
tomado
en
cuenta
las
siguientes
normas
jurídicas:
Constitución
Política
de
Estado:
artículos
178.-,
186.-,
189.-,
entre
otros.
Ley
Nº
1715:
artículos
76.-
y
siguientes,
entre
otros.
Ley
Nº
1760:
artículos
3.-,
8.-,
10.-,
entre
otros.
Ley
Nº
3545:
artículos
23.-
y
siguientes,
entre
otros.
Código
Civil:
artículos
87.-
a
99.-,
entre
otros.
Código
de
Procedimiento
Civil:
artículo
1.-,
327.-,
397.-,
591.-
a
594.-,
607.-
a
614.-,
entre
otros.
2.2.-
Fundamentación
Probatoria
La
comunidad
probatoria
está
formada
por
las
pruebas
que
inmaculadamente
forman
parte
del
proceso
y
que
fueron
ofrecidas
oportunamente
por
las
partes,
admitidas
a
fs.
84
vuelta
y
desahogadas
durante
su
transcurso,
además
de
las
incorporadas
de
oficio
por
el
juzgador.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.2.1.-
Las
pruebas
de
cargo
son
las
siguientes:
Las
documentales,
de
fs.
1
a
27.
Las
testificales
ofrecidas
a
fs.
29
vuelta.
2.2.2.-
Las
pruebas
de
descargo
Las
documentales
de
fs.
65
a
72.
Las
testificales
ofrecidas
de
fs.
75
vuelta.
Inspección
judicial
solicitada
a
fs.
76.
2.2.3.-
La
prueba
incorporada
de
oficio
por
el
juzgador
en
la
comunidad
probatoria
son:
Dictamen
pericial
de
fs.
49
a
62,
según
lo
resuelto
a
fs.
297
vuelta.
La
pericial
del
Ing.
PEDRO
CUELLAR
VEIZAGA,
designado
a
fs.
128
vuelta,
juramentado
a
fs.
154
para
que
determine
la
ubicación,
límites
y
colindancias
del
terreno
en
litigio,
cuyo
dictamen
consta
de
fs.
191
a
200.
Peritaje
de
un
agrónomo
ordenado
a
fs.
247
y
vuelta,
designación
de
fs.
251
y
juramento
de
fs.
256,
dictamen
pericial
de
fs.
286
a
293.
2.3.-
Verdad
Procesal
Siendo
que
una
parte
afirma
algo
y
la
otra
parte
la
contradice,
es
menester
resolver
sobre
la
base
de
las
pruebas
respectivas
y
lo
que
establece
la
ley.
2.3.1.-
La
verdad
del
demandante
El
04
de
febrero
del
2009
MARÍA
TERESA
RIBERA
ESPINOZA
irrumpió
en
forma
violenta
en
el
predio
del
demandante,
según
lo
afirma
él
de
fs.
28
a
30.
Además,
afirma
estar
en
posesión
del
terreno
en
litigio
y
una
contigua
extensión
mayor,
desde
el
mes
de
septiembre
de
1984.
2.3.2.-
La
verdad
de
la
demandada
La
demandada
afirma
que
ella
es
la
única
persona
que
ha
estado
en
posesión
del
terreno
en
litigio
y
que
nunca
el
demandante
estuvo
como
poseedor,
tal
como
se
expresa
de
fs.
74
a
75.
También
dice
que
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
litigioso
desde
el
año
2004,
en
que
su
persona
se
lo
hizo
adjudicar
mediante
un
proceso
ejecutivo
por
el
Juez
Séptimo
de
Instrucción
en
lo
Civil.
Dice
la
demandada
que
HERMAN
VACA
PARADA
no
ha
sido
despojado
ni
total
ni
parcialmente
en
forma
violenta
o
clandestina,
puesto
que
el
mencionado
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
desde
que
vendió
el
terreno
en
litigio.
2.3.3.-
Puntos
de
hecho
probados
Del
análisis
de
las
pruebas
esenciales,
decisivas
e
inmaculadas
en
la
presente
causa,
en
estricta
aplicación
del
artículo
397.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
realizando
la
valoración
conforme
a
ley
y
apreciación
de
los
elementos
probatorios
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
crítica:
experiencia,
psicología
y
lógica,
tal
como
vinculantemente
lo
establece
el
Tribunal
Constitucional,
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
Tribunal
Agrario
Nacional
y
la
doctrina
uniforme,
en
relación
a
los
puntos
de
hecho
a
probarse
fijados
a
fs.
84
vuelta,
en
lo
relativo
al
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
y
de
acuerdo
a
la
carga
de
la
prueba,
se
establece
la
siguiente
verdad
procesal
probada:
2.3.3.1.-
El
día
en
que
el
demandante
hubiere
sufrido
la
eyección:
fs.
179
y
180.
2.3.3.2.-
Desde
cuando
estaba
en
posesión
el
demandante
de
esos
terrenos
y
las
mejoras
que
tenía:
documental
de
fs.
15,
las
testificales
de
fs.
130
y
vuelta,
131,
135
y
vuelta,
139
vuelta,
141
y
vuelta,
175
y
vuelta,
176,
177,
179
vuelta,
180
y
vuelta,
además
187
vuelta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.3.3.3.-
Ubicación,
límites
y
colindancias
del
terreno
en
litigio:
fs.
18
y
62.
2.3.4.-
La
verdad
procesal
La
verdad
procesal
en
la
presente
causa,
de
acuerdo
a
los
datos
del
expediente,
en
resumen
es:
El
demandante
HERMAN
VACA
PARADA
ocupa
un
predio
mayor
desde
mediados
de
la
década
1980-1990
donde
se
dedica
a
actividades
agrosilvopastoriles
o
sea
de
baja
intensidad
en
el
uso
de
la
tierra
y
en
la
parte
colindante
con
un
camino
vecinal
Santa
Cruz
de
la
Sierra-Cotoca,
en
los
primeros
días
del
mes
de
febrero
del
2009
fue
despojado
con
violencia
por
MARIA
TERESA
RIBERA
ESPINOZA,
de
una
fracción
de
ese
terreno.
La
demandada
con
el
argumento
(no
probado)
de
haber
sido
posesionada
por
el
Juez
Séptimo
en
Materia
Civil
en
10
hectáreas,
ingresó
en
el
terreno
que
estaba
en
posesión
del
demandante
y
entre
el
08
y
09
de
enero
del
2010,
fecha
del
primer
peritaje,
estaba
ocupando
efectivamente
2
hectáreas
con
5,283
metros
cuadrados.
La
violencia
en
el
ingreso
a
dicha
posesión
se
ha
evidenciado
en
los
pedazos
de
alambres
cortados
que
existen
diseminados
en
el
frontis
del
predio
en
litigio,
en
los
árboles
recientemente
cortados
que
están
en
el
área
que
ocupa
y
apilados
en
calidad
de
leña
y
en
los
troncos
cortados
de
una
antigua
alambrada.
2.4.-
Obiter
Dicta
La
presente
causa
se
ha
admitido
en
trámite
en
sede
jurisdiccional
agraria
(fs.
37
y
38)
en
estricta
aplicación
del
principio
pro
homini
que
contiene
al
principio
procesal
in
dubio
pro
actione
y
que
inspira
al
ordenamiento
nacional,
insertos
en
el
artículo
1.-,
inciso
II.,
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
que
optimizan
el
derecho
a
la
jurisdicción
que
poseen
todos
los
ciudadanos
miembros
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
En
relación
a
la
excepción
de
litispendencia
planteada
por
la
demandada
de
fs.
73
a
74
y
resuelta
de
fs.
81
vuelta
a
82,
corresponde
aclarar
que
cuando
la
excepción
fue
planteada
(21
de
enero
del
2010,
horas
16:30),
la
otra
causa
anterior
había
sido
desistida
y
el
desistimiento
aceptado
(21
de
enero
del
2010,
de
horas
09:00
a
09:20),
tal
como
consta
a
fs.
85,
razón
por
la
cual
la
excepción
fue
declarada
improbada.
En
cuanto
a
la
solicitud
de
suspensión
del
proceso
con
el
argumento
que
el
predio
es
urbano,
tal
como
se
afirma
a
fs.
75
y
vuelta,
además
de
lo
expresado
por
este
juzgador
a
fs.
81
vuelta,
cabe
hacer
notar
que
las
actividades
de
ambos
contendientes
en
el
presente
proceso
son
agrarias,
tal
como
se
pudo
observar
en
el
transcurso
del
proceso
a
fs.
45
a
47,
49
a
62,
99
a
125,
151
a
153,
154-A
A
154-K,
191
A
200,
entre
otras,
en
consecuencia
la
judicatura
agraria
tiene
competencia
para
otorgar
la
tutela
sobre
la
actividad
agraria
que
en
dicho
predio
se
realiza,
conforme
lo
establece
el
artículo
23.-
de
la
Ley
Nº
3545
vigente
y
al
principio
de
agrariedad
que
hoy
alumbra
a
la
administración
de
justicia
agraria.
La
violencia
en
la
eyección
se
ha
probado
con
la
testifical
de
fs.
130
vuelta,
inspección
judicial
de
fs.
152
vuelta,
además
de
154-A,
154-B
y
154-C
que
son
coincidentes
en
sentido
que
se
cortaron
alambres
para
ingresar
al
predio
en
litigio.
En
cuanto
a
la
afirmación
del
testigo
de
fs.
133,
en
sentido
que
ese
terreno
"...el
año
1999
todo
era
monte...",
no
coincide
con
las
demás
testificales
y
la
pericial
de
fs.
286
a
293,
además
que
el
testigo
por
ser
empleado
jubilado
de
Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales
Bolivianos
ignora
que
la
ganadería
bovina
a
la
que
dice
el
demandante
dedicarse
puede
realizarse
aun
en
el
monte
mediante
el
sistema
silvopastoril
del
ramoneo.
El
testigo
de
descargo
PASCUAL
RIBERA
ESPINOZA,
es
hermano
de
la
demandada
según
el
mismo
lo
dijo,
además
que
contradictoriamente
afirma
en
su
declaración
del
04
de
febrero
del
2010,
a
fs.
137
y
vuelta,
que
su
hermana
o
sea
la
demandada
MARIA
TERESA
RIBERA
ESPINOZA
apareció
en
el
lugar
el
año
2004
y
sembró
maíz,
empero
luego
dice
que
"desde
el
año
pasado
ella
fue
a
posesionarse..."
y
concluye
afirmando
"...ya
va
a
hacer
un
año
de
esto,
...".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
la
afirmación
del
abogado
de
la
parte
demandada
de
fs.
152
vuelta,
en
sentido
que
su
defendida
recibió
la
posesión
del
terreno
del
"...Juez
Séptimo
en
Material
Civil...",
en
el
proceso
no
consta
ninguna
documentación
en
ese
sentido.
En
el
transcurso
del
proceso,
la
parte
demandada
presentó
varias
recusaciones
contra
el
juzgador.
Ante
la
primera
cursante
de
fs.
167
a
168,
no
me
allané
tal
como
consta
a
fs.
158
vuelta,
fue
elevada
para
su
resolución
con
INFORME
EXPLICATIVO
del
12
de
febrero
del
2010
(fs.
137
a
139)
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
Nº
S
1ª
10/2010,
del
11
de
marzo
del
2010,
la
rechazó,
como
consta
de
fs.
142
a
143.
En
una
segunda
oportunidad,
el
02
de
marzo
del
2010,
de
fs.
215
a
217,
se
plantearon
dos
recusaciones
rechazadas
sin
más
trámite
por
mi
autoridad,
en
virtud
de
lo
que
manda
el
artículo
10.-
y
8.-
de
la
Ley
Nº
1760,
como
consta
de
fs.
229
a
230.
2.5.-
Subsunción
Del
análisis
de
los
hechos
probados
y
las
normas
relativas
al
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN,
se
tiene
que:
El
demandante
conforme
lo
previene
el
artículo
607.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
ha
probado
abundantemente
el
hecho
posesorio
que
ejercía
en
el
terreno
motivo
del
conflicto
desde
hace
más
de
20
años
y
que
fue
eyeccionado
de
2
hectáreas
con
5,283
metros
cuadrados.
En
tal
sentido,
al
reunirse
los
presupuestos
que
la
norma
establece
el
demandante
HERMAN
VACA
PARADA
merece
la
protección
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
3.-
POR
LO
TANTO:
Resolución
En
primera
instancia,
el
suscrito
Juez
Agrario
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
resuelve
lo
siguiente:
3.1.-
Sin
negarle
el
ejercicio
de
las
acciones
reales
que
pudieran
corresponderle
a
las
partes,
se
declara
probada
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
interpuesta
por
HERMAN
VACA
PARADA
contra
MARIA
TERESA
RIBERA
ESPINOZA
y
en
consecuencia
se
le
ordena
la
restitución
del
bien
despojado,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
al
tercer
día
que
la
presente
sentencia
alcance
la
calidad
de
cosa
juzgada.
3.2.-
Conforme
lo
establece
el
artículo
613.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
sanciona
en
costas
a
la
demandada
MARIA
TERESA
RIBERA
ESPINOZA
y
al
existir
daños
a
la
posesión
de
HERMAN
VACA
PARADA
deberá
pagar
los
perjuicios
que
se
calificarán
en
ejecución
de
sentencia.
3.3.-
Al
haberse
efectuado
el
despojo
con
fuerza
y
violencia
contra
los
bienes
del
demandante
HERMAN
VACA
PARADA,
conforme
lo
establece
el
artículo
613.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
remite
un
testimonio
de
la
presente
sentencia
al
Ministerio
Público
para
los
fines
consiguientes.
3.4.-
Por
expresar
improperios
y
escarnios
en
la
audiencia
del
09
de
febrero
del
2010,
cursante
a
fs.
152
vuelta,
se
amonesta
al
abogado
ARTURO
SARMIENTO
RIBERA,
con
Registro
del
Colegio
de
Abogados
Nº
1.930,
a
que
mantenga
un
comportamiento
a
la
altura
de
la
noble
profesión
que
ejerce;
conforme
al
artículo
4.,
inciso
5.,
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
3.5.-
Al
alegar
que
recibió
la
posesión
de
una
autoridad
judicial
ha
afirmado
una
situación
que
no
ha
probado
pese
al
tiempo
que
se
le
dio
para
que
lo
haga
y
por
tal
motivo
se
declara
la
temeridad
del
abogado
ARTURO
SARMIENTO
RIBERA,
con
Registro
del
Colegio
de
Abogados
Nº
1.930,
imponiéndosele
una
multa
de
Cien
OO/100
Bolivianos
(Bs
100.-),
que
deberán
ser
depositados
al
Tesoro
Judicial
dentro
del
tercero
día
de
su
notificación,
sin
perjuicio
de
no
admitírsele
solicitudes;
todo
en
cumplimiento
de
los
artículos
192.-,
inciso
6.
y
186.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
NOTIFÍQUESE,
CÚMPLASE
Y
ARCHÍVESE.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Roque
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
17/2011
Expediente:
Nº
2766-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Hermán
Vaca
Parada
Demandado:
Maria
Tereza
Rivera
Espinoza
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
24
de
febrero
de
2011
Segundo
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
322
a
329,
interpuesto
contra
la
Sentencia
cursante
de
fs.
300
a
303
y
vta.
de
obrados
de
fecha
30
de
abril
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Hermán
Vaca
Parada,
contra
Maria
Tereza
Rivera
Espinoza,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Maria
Tereza
Rivera
Espinoza
interpone
recurso
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
argumentando:
1.-
Recurso
de
Casación
en
el
fondo:
Señala
que
se
vulneró
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
esta
norma
señala
que
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
el
requisito
es
claro
al
señalar:
"quién
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente"
(sic)
deduciendo
que
la
exigencia
es
taxativa,
determinando
así
la
procedencia
del
recurso;
norma
que
ha
sido
interpretada
de
forma
errónea
por
el
a
quo
al
no
tomar
en
cuenta
que
el
recurrido
transfirió
en
el
año
1999
el
terreno
objeto
de
la
litis,
a
los
señores
Medeiros,
extremo
que
permite
evidenciar
que
este
no
se
encontraba
en
posesión,
supuestamente
el
año
2006
vuelve
a
retomar
la
posesión
del
predio,
cuando
la
recurrente
en
ese
entonces
ya
estaba
en
posesión
con
el
animus
y
el
corpus.
Argumenta
también
que
el
juez
a
quo
no
respetó
el
término
que
confiere
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cuál
confiere
la
competencia
al
juez
para
conocer
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
que
conforme
al
art.
122
de
la
C.P.E.
resultan
nulos
los
actos
del
juzgador
cuando
sus
determinaciones
no
emanan
de
la
ley,
manifiesta
que
su
persona
jamás
fue
citada
legalmente
con
la
demanda
interpuesta,
no
habiendo
respetado
el
juez
de
la
causa
los
plazos
de
citaciones
y
notificaciones
lo
que
constituye
un
avasallamiento
a
sus
derechos
constitucionales
en
cuanto
al
debido
proceso.
Manifiesta
en
otro
punto
que
a
su
abogado
se
le
impuso
una
sanción
pecuniaria
por
el
hecho
de
no
haber
probado
una
aseveración,
arguyendo
que
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.
refiere
que
las
partes
del
proceso
son:
el
demandante,
el
demandado
y
el
Juez
y
que
los
abogados
son
solo
parte
accesoria
del
proceso
según
el
art.
51
del
mismo
cuerpo
legal;
en
cuanto
a
la
sentencia
y
según
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
es
claro
al
señalar
que
esta
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
y
en
la
manera
en
la
que
hubieren
sido
demandadas
evidenciándose
que
en
ninguna
parte
se
señala
que
se
condenará
al
abogado
por
no
probar
lo
que
se
afirmó
en
su
momento,
señala
que
estos
hechos
no
hicieron
mas
que
probar
el
afán
desmedido
de
favorecer
al
recurrido
demostrando
así
su
total
parcialidad
en
el
proceso.
2.-
Recurso
de
Casación
en
la
forma:
Manifiesta
que
se
interpuso
un
recurso
de
recusación
mismo
que
fue
rechazado
por
el
a
quo
y
confirmado
ese
rechazo
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
apoyada
en
el
art.
10
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
se
planteó
una
nueva
recusación
misma
que
hasta
esa
fecha
se
encontraba
pendiente,
por
tanto
el
juez
de
la
causa
no
podía
haber
dictado
sentencia
en
razón
de
existir
una
recusación
que
se
encontraba
en
plena
tramitación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
precedentemente
expuesto
y
al
haber
demostrado
íntegramente
que
en
los
actuados
judiciales
de
primera
instancia
fueron
violados
flagrantemente
disposiciones
legales
sustantivas
y
procedimentales
y
como
quiera
que
se
dio
estricto
cumplimiento
a
los
establecido
en
los
arts.
258
con
relación
a
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
87
de
la
Ley
1715,
solicita
que
se
pronuncie
conforme
a
derecho
declarando
la
CASACIÓN
y
la
NULIDAD
de
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
éste
por
memorial
de
fs.
339
a
342
de
obrados,
responde
al
mismo
señalando
que
el
recurso
planteado
solo
se
limita
a
exponer
de
forma
desordenada,
confusa
y
sesgada
algunos
aspectos
que
fueron
resueltos
en
la
sentencia
recurrida,
en
la
cuál
se
denuncia
interpretación
errónea
de
la
ley
sin
identificación
de
estas
violaciones.
Señala
que
en
el
recurso
planteado
existe
una
total
falta
de
coherencia,
lo
que
implica
el
incumplimiento
de
la
norma
contenida
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
con
los
arts.
253
y
254
del
mismo
cuerpo
legal
aplicados
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
cuanto
a
la
interposición
del
recurso
de
Casación
en
el
fondo,
arguye
que
no
se
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
se
expone
de
forma
clara,
precisa
y
fundada
cuál
ha
sido
la
violación,
aplicación
errónea
o
interpretación
indebida
de
la
ley
en
la
que
supuestamente
incurrió
el
a
quo;
además
de
cuáles
son
las
disposiciones
contradictorias
o
en
que
consistió
el
error
de
hecho
y
de
derecho.
En
el
recurso
de
Casación
en
la
forma
no
se
advierte
cuál
sería
la
concesión
ultrapetita
de
la
decisión
que
toma
el
juez
con
relación
a
la
prueba
y
el
proceso
tomado
en
cuenta
por
el
juez
a
momento
de
dictar
sentencia;:
tampoco
se
hace
referencia
a
alguna
norma
expresa
que
disponga
la
nulidad
de
los
actos
denunciados
como
irregulares.
Arguye
que,
en
ambos
recursos
planteados
no
se
cumplió
con
lo
dispuesto
por
el
art.
258-8)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
omitiendo
citar
en
términos
claros
y
concretos
las
leyes
violadas
o
la
aplicación
de
las
mismas
en
forma
falsa
o
errónea
menos
fundamenta
en
que
consistió
tal
violación,
falsedad
o
error
sin
señalar
además
que
normas
debían
haber
sido
aplicadas
para
el
reestablecimiento
del
orden
legal.
Señala
que
el
recurso
esta
planteado
de
forma
defectuosa
ya
que
se
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
ambos
al
mismo
tiempo,
y
no
de
manera
alternativa,
evidenciándose
de
esta
forma
que
la
recurrente
incumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Manifiesta
que
del
análisis
de
los
arts.
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
efectos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
o
nulidad
son
diferentes
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
ya
que
en
el
primer
caso
el
efecto
es
la
nulidad
del
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
o
la
anulación
llana;
en
el
segundo
caso
la
consecuencia
es
la
casación
total
o
parcial
de
la
sentencia
o
auto
recurrido
con
la
obligación
para
el
Tribunal
Agrario
Nacional
de
casación
fallar
en
lo
principal
del
litigio,
en
consecuencia
queda
claro
que
no
pueden
ser
interpuestos
ambos
recursos
sin
hacerlo
de
forma
alternativa.
Señala
jurisprudencia
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
con
relación
a
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
refiriéndose
específicamente
a
los
temas
de
la
forma
y
de
los
requisitos.
Por
lo
expuesto,
solicita
que
en
aplicación
de
las
normas
contenidas
en
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declare
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis,
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente
,
además
la
recurrente
no
especifica
en
qué
consiste
la
violación,
infracción
o
interpretación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso,
advirtiéndose
por
el
contrario,
que
la
sentencia
recurrida
aplica
correctamente
la
normatividad
señalada
y
establecida
por
el
art.
190
del
cuerpo
Adjetivo
Civil.
Que
por
otra
parte,
la
recurrente
no
solo
recurre
de
casación
y
nulidad
en
forma
entremezclada,
sino
que
en
su
petitorio
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
y
anule
la
sentencia
recurrida,
lo
cual
da
lugar
a
contradicción,
toda
vez
que
al
señalar
y
solicitar
la
casación
y
la
nulidad,
no
en
forma
alternativa
sino
simultánea,
el
recurrente
incurre
en
contradicción
e
incongruencia,
ya
que
no
se
puede
casar
y
anular
al
mismo
tiempo,
aspecto
que
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
recurso
interpuesto;
sin
considerar
que
ambas
situaciones
son
diferentes,
ya
que
los
errores
"in
procedendo"
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
Adjetiva
Civil,
da
lugar
a
la
casación
de
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio,
ante
error
"in
judicando".
Que,
los
defectos
señalados
supra
en
el
memorial
del
recurso
y
en
especial
la
falta
de
fundamentación
y
especificación
del
error
de
hecho
o
de
derecho
(o
ambos),
así
como
el
petitorio
de
ambos
recursos
a
la
vez,
se
constituyen
en
defectos
insubsanables
en
la
interposición
del
recurso,
mismos
que
no
pueden
ser
remediados
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
lo
que
no
se
abre
su
competencia
para
considerar
el
recurso
planteado,
esto
en
razón
a
que
la
recurrente
incumple
la
norma
contenida
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
determina
su
improcedencia
con
arreglo
al
art.
272
-2)
del
citado
procedimiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.322
a
329
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Interviene
el
Dr.
David
Barrios
en
mérito
al
decreto
de
convocatoria
de
fs.
444
puesta
en
su
conocimiento
el
22/02/11
conforme
se
tiene
de
la
nota
de
fs.
446.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022