TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
.3/2010
Expediente:
No.
29/2009
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión
Demandante:
Elena
Pérez
Cadena
de
Rocha
Demandado:
Maribel
Gallardo
Ruiz
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
22
de
abril
de
2010
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
I:
La
demandante
Elena
Pérez
Cadena
de
Rocha
manifiesta
por
la
documentación
que
acompaña
a
la
demanda
acredita
su
derecho
propietario
respecto
de
la
parcela
agraria
ubicado
en
la
zona
Cercado.
Con
este
derecho
propietario
que
le
asiste
e
invocando
lo
preceptuado
por
el
artículo
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
interpone
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
pidiendo
se
señale
día
y
hora
de
audiencia
para
ministrarle
posesión
en
el
referido
predio.
II:
Mediante
memorial
de
fs.
42
a
43
vta.
Maribel
Gallardo
Ruiz
con
los
argumentos
que
contiene
el
mismo
suscita
oposición
a
la
posesión,
dando
lugar
a
que
mediante
auto
que
le
cupo
que
cursa
de
fs.
44
a
44
vta.
se
declare
contencioso
la
demanda,
concediéndole
a
la
parte
actora
el
plazo
de
cinco
días
para
que
formalice
la
demanda
para
su
tramitación
en
proceso
oral
agrario.
III:
Dentro
del
término
concedido
y
con
los
fundamentos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
47
a
48,
formaliza
la
demanda
interdicto
de
adquirir
la
posesión
dirigiendo
su
acción
contra
la
oposicionista
Maribel
Gallardo
Ruiz.
IV
La
demandada
mediante
memorial
de
fs.
57
a
60
vta,
contesta
la
demanda
negándola
en
todos
sus
extremos,
manifestando
que
Adela
Ruiz
le
transfirió
la
propiedad
de
6.
6395
has.
(seis
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
noventa
y
cinco
metros)
escritura
que
se
encuentra
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
matrícula
Nº
6.02.2.01.0003621,
bajo
el
Asiento
Nº
A-1
el
31
de
agosto
de
2008;
existiendo
una
posesión
judicial
a
favor
de
la
anterior
propietaria,
y
que
ahora
la
impetrante
alega
ser
dueña
de
una
fracción
que
se
encuentra
en
su
propiedad,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios
por
ser
falsas
y
temerarias.
V:
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
y
amparándose
en
el
art.
348
y
siguientes
del
Código
adjetivo
civil
la
demandada
reconviene
con
interdicto
de
retener
la
posesión,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional
manteniéndole
en
su
posesión
en
todas
sus
extensiones
y
especificaciones
de
dominio,
con
daños
y
perjuicios.
VI:
La
demandante
principal
contesta
la
demanda
reconvencional
negando
la
supuesta
posesión
de
la
demandada,
argumentando
que
solo
es
colindante
y
no
poseedora,
igualmente
niega
haber
cometido
los
actos
perturbatorios
que
se
le
atribuye,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
reconvencional
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
por
el
art.
83
de
la
referida
ley,
producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,1287,1289,1309,1311,1327,1330,
1331,1334
todos
del
Código
Civil
y
de
acuerdo
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
probados
y
los
no
probados.
HECHOS
PROBADOS
-
El
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
la
propiedad
ubicada
en
la
zona
Cercado.
Por
las
pruebas
documentales
de
cargo
cursante
de
(fs.
1
a
6)
se
establecen
como
hecho
probado
por
la
demandante
principal,
su
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
ubicada
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
zona
Cercado,
titularidad
que
emerge
de
la
escritura
pública
de
compra
venta
y
aclarativa,
inscrita
en
Derechos
Reales
con
la
matricula
computarizada
Nº
6022010002866,
bajo
el
asiento
A-1
el
día
25
de
septiembre
de
2006
con
valor
probatorio
conferido
por
el
artículo
1287
del
Código
Civil
y
399
parágrafo
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
derecho
propietario
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial
expedido
a
favor
del
primer
propietario
Agustín
Flores.
-
Que
el
predio
objeto
de
posesión
no
se
encuentra
en
poder
de
otra
persona
a
titulo
de
dueño
o
usufructuario,
como
tampoco
se
halla
en
posesión
de
la
demandada,
extremo
evidenciado
por
la
inspección
judicial
realizada
al
terreno
de
(fs.
84
a
84
vta)
e
informe
pericial
de
(fs.
85
a
93)
-
Acreditar
los
datos
técnicos
de
la
propiedad
agraria
objeto
de
la
posesión,
mediante
el
documento
traslativo
de
dominio
cursante
de
(fs.
1
a
6)
donde
se
indica
la
ubicación,
superficie
y
colindancias
del
predio;
plano
georeferenciado
de
la
propiedad
ver
(fs.
8).
HEC
HOS
NO
PROBADOS
No
se
tiene
demostrado
como
elemento
de
juicio
alguno
por
parte
de
la
demandada
reconvencionista
los
siguientes
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba
para
ella.
-Que
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
propiedad
desde
hace
varios
años
en
la
superficie
de
6.
6395
has.
(seis
hectáreas
con
seis
mil
trescientos
noventa
y
cinco
metros).
-Que
la
demandante
le
ha
perturbado
en
su
posesión
mediante
los
actos
materiales
referidos
en
su
demanda
reconvencional,
concretamente
en
una
fracción
del
terreno.
-Que
la
demanda
reconvencional
fue
intentada
dentro
del
año
de
cometidos
los
supuestos
actos
perturbatorios.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
la
materia,
exige
para
su
admisión
o
procedencia
la
concurrencia
de
tres
requisitos
fundamentales
que
son:
1.-
Título
idóneo
para
adquirir
la
posesión,
acreditado
mediante
título
ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
o
tradición
agraria
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
2)
Que
la
propiedad
agraria
no
se
halle
en
posesión
de
un
tercero
a
titulo
de
dueño,
poseedor
o
tenedor,
considerando
que
en
la
materia
la
posesión
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
,
en
el
caso
de
autos
se
evidencia
que
la
demandante
acredita
la
titularidad
del
inmueble
mediante
la
escritura
pública
y
aclarativa
de
compra
venta
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
matrícula
computarizada
Nº
6022010002866,
bajo
el
Asiento
A-1
el
día
25
de
septiembre
de
2006
cursante
de
(fs.
1
a
6),
Con
relación
al
punto
2)
objeto
de
la
prueba,
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
se
constató
que
el
predio
no
se
encuentra
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario.
CONSIDERANDO:
Que
la
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión
independientemente
del
derecho
propietario
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo,
siempre
que
concurran
para
su
procedencia
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
retener
la
posesión
son:
1.-
Que
quien
lo
intente
se
encuentre
en
posesión
o
tenencia
actual
y
útil
de
una
cosa
mueble
o
inmueble,
entendiéndose
que
la
actualidad
de
la
posesión
requerida
se
refiere
al
momento
de
las
perturbaciones,
además
que
para
ser
considerada
útil
debe
contar
con
un
mínimo
de
estabilidad
y
continuidad.
2.-
Que
alguien
amenace
perturbarlo
o
lo
perturbe
efectivamente
con
actos
materiales,
perturbaciones
que
constituyen
la
causa
de
esta
acción,
mismas
que
a
su
vez
deben
reunir
los
requisitos
de:
a).-
materialidad
expresada
en
vías
de
hecho
b).-
debe
haberse
llevado
a
cabo
contra
la
voluntad
del
poseedor,
siendo
improcedente
el
interdicto
si
le
actor
ha
entregado
la
posesión
voluntariamente
al
demandante
c)
que
las
perturbaciones
sean
de
tal
naturaleza
que
amenacen
despojo
sin
que
esta
se
consume
3.-
La
amenaza
o
actos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materiales
de
perturbación
tuvieron
que
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
la
demanda,
según
lo
dispone
el
artículo
592
del
código
de
Procedimiento
Civil.
En
el
caso
en
concreto
la
demandada
reconvencionista
no
logró
probar
estar
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
afirmación
que
se
encuentra
demostrada
por
la
inspección
ocular
realizada
al
terreno
y
por
el
peritaje
realizado
donde
se
evidencia
que
en
esa
parte
del
terreno
solo
existe
malezas
y
pajonal,
y
casi
inexistentes
cultivos
de
caña
que
datan
de
3
a
4
años
de
antigüedad
,
por
lo
tanto
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
602-1)
del
código
procesal
civil
;
tampoco
ha
demostrado
los
actos
perturbatorios
realizados
por
la
demandante
por
las
deposiciones
testificales
de
descargo
de
Nils
Dionicio
Garnica
Calisaya
de
(fs.
76
a
76
vta.)
quien
manifiesta
"que
no
le
consta
quien
hubiera
echado
randan
a
los
terrenos
y
que
los
actos
que
indica
han
sido
realizados
hace
dos
años
atrás;
por
su
parte
Ramona
Zenteno
declaración
testifical
que
cursa
de
(fs.
76
a
77
vta.)
con
relación
a
los
actos
perturbatorios
no
le
consta
nada
sobre
el
particular
ni
tampoco
sabe
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido
estos
actos.
Por
lo
que
al
haberse
intentado
la
demanda
fuera
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
funda
no
ha
cumplido
con
la
exigencia
del
artículo
1462
del
parágrafo
I
del
Código
Civil.
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
tiene
que
a
diferencia
de
la
actora
la
demandada
no
cumplió
con
la
carga
que
le
impone
el
Parágrafo
II
del
art.
1283
con
relación
al
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO:
La
suscrita
jueza
agraria
con
asiento
judicial
en
Bermejo
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
artículo
23
de
la
ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicto
de
adquirir
la
posesión
sin
costas
por
ser
un
juicio
doble,
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
interdicto
de
retener
la
posesión
consiguientemente
ejecutoriada
que
sea
la
presente
resolución,
ministrese
posesión
a
la
parte
actora
en
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
22.551,28
metros
ubicado
en
la
zona
Cercado.
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Bermejo
Dra.
Maritza
Sanchez
Gil
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
85/2010
Expediente:
2750/10
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Elena
Pérez
Cadena
Demandado:
Maribel
Gallardo
Ruiz
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
25
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
107
a
111
de
obrados,
interpuesto
por
Maribel
Gallardo
Ruiz
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Bermejo
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Elena
Pérez
Cadena
contra
la
recurrente,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación
la
revisión
de
oficio
del
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
una
vez
fijados
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
ambas
partes,
fueron
tambien
admitidos
los
medios
probatorios,
entre
los
cuales
se
encuentra
la
prueba
pericial,
como
permite
constatar
el
acta
de
audiencia
de
fs.
72
a
73
de
obrados.
Que
cursa
en
antecedentes
del
proceso
el
informe
pericial
de
fs.
86
a
88
de
obrados,
mismo
que
determinó
como
area
de
conflicto
la
superficie
de
2.162,82
metros
cuadrados
y
en
la
parte
final
sugirió
se
solicite
a
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Bermejo
que
se
proporcione
un
plano
de
Ordenamiento
Territorial
a
fin
de
establecer
los
limites
entre
el
área
urbana
y
rural.
CONSIDERANDO:
Que
en
cuanto
a
los
hechos,
el
juzgador,
como
señala
Couture,
"debe
buscar
la
verdad
revisando
documentos,
analizando
las
declaraciones
de
las
partes
y
de
los
testigos,
estudiando
los
peritajes
y
finalmente
sacando
conclusiones
de
los
hechos
conocidos
realizando
un
diagnóstico
concreto",
este
análisis
da
lugar
a
la
argumentación
jurídica
que
tiende
a
demostrar
cuales
fueron
los
hechos
probados
y
cuales
no,
debiendo
existir
una
necesaria
conformidad
entre
la
decisión,
el
objeto
y
la
causa
que
individualizan
a
la
pretensión,
por
lo
que
la
decisión
debe
ser
expresa,
positiva,
y
estar
en
relación
directa
con
las
pretensiones
deducidas
por
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
y
con
arreglo
a
los
medios
de
prueba
producidos,
para
que
exista
la
necesaria
congruencia
que
exigen
los
arts.
190
y
192-2),3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
existiendo
deberes
principales
a
respetar
y
ellos
son:
la
fundamentación
y
la
congruencia.
Que
en
la
especie,
se
tiene
que
una
vez
producida
tanto
la
prueba
de
cargo
como
de
descargo,
fue
valorada
en
sentencia
por
la
juez
a
quo,
dejando
de
considerar
que
el
informe
parcial
de
fs.
85
a
88
sugirió
se
solicite
un
plano
de
Ordenamiento
Territorial
a
objeto
de
determinar
si
la
superficie
que
genera
el
conflicto
que
se
dilucida
en
materia
agraria,
está
dentro
del
área
urbana
o
rural.
CONSIDERANDO:
Que
la
sentencia
es
el
acto
procesal
más
importante
y
trascendente
del
proceso,
ya
que
representa
el
actuación
jurídico
procesal
donde
se
reúnen
todas
las
potestades
de
la
jurisdicción;
es
tal
su
importancia,
que
por
principio
jurídico
la
sentencia
debe
estar
debidamente
sustentada
ya
que
la
motivación
de
las
resoluciones
judiciales
constituye
una
forma
de
garantizar
el
estado
de
derecho
y
es
un
soporte
fundamental
de
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso.
Que
por
lo
relacionado
precedentemente,
se
evidencia
la
falta
de
congruencia
en
la
sentencia
recurrida,
al
ser
evidente
que
la
aquo
ignoró
el
hecho
de
que
era
necesario
determinar,
con
carácter
previo
a
su
pronunciamiento,
su
efectiva
competencia
para
tramitar
y
resolver
la
presente
causa.
Lo
anteriormente
relacionado,
permite
concluir
que
el
juez
a
quo
ha
vulnerado
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
tramitar
el
presente
proceso
con
vicios
de
nulidad
insubsanables
que
afectan
el
orden
público.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
97
inclusive,
es
decir,
hasta
que
la
juez
de
instancia
atienda
la
sugerencia
inmersa
en
el
informe
parcial
producido
durante
la
tramitación
del
proceso,
disponiendo
se
solicite
un
plano
del
Ordenamiento
Territorial
a
objeto
de
establecer
si
el
terreno
que
motiva
la
litis
se
encuentra
en
área
urbana
o
rural,
a
efectos
de
establecer
su
competencia
para
tramitar
y
dictar
resolución
en
la
presente
causa,
para
pronunciar
posteriormente
una
nueva
sentencia,
con
la
debida
congruencia
y
cuidando
las
formas
esenciales
del
debido
proceso.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
de
la
juez
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primea
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022