Auto Gubernamental Plurinacional S1/0085/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0085/2010

Fecha: 22-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº .3/2010
Expediente: No. 29/2009
Proceso: Interdicto de Adquirir la posesión
Demandante: Elena Pérez Cadena de Rocha
Demandado: Maribel Gallardo Ruiz
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 22 de abril de 2010
Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil
VISTOS I: La demandante Elena Pérez Cadena de Rocha manifiesta por la documentación
que acompaña a la demanda acredita su derecho propietario respecto de la parcela agraria
ubicado en la zona Cercado.
Con este derecho propietario que le asiste e invocando lo preceptuado por el artículo 596 del
Código de Procedimiento Civil, interpone interdicto de adquirir la posesión, pidiendo se señale
día y hora de audiencia para ministrarle posesión en el referido predio.
II: Mediante memorial de fs. 42 a 43 vta. Maribel Gallardo Ruiz con los argumentos que
contiene el mismo suscita oposición a la posesión, dando lugar a que mediante auto que le
cupo que cursa de fs. 44 a 44 vta. se declare contencioso la demanda, concediéndole a la
parte actora el plazo de cinco días para que formalice la demanda para su tramitación en
proceso oral agrario.
III: Dentro del término concedido y con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 47 a
48, formaliza la demanda interdicto de adquirir la posesión dirigiendo su acción contra la
oposicionista Maribel Gallardo Ruiz.
IV La demandada mediante memorial de fs. 57 a 60 vta, contesta la demanda negándola en
todos sus extremos, manifestando que Adela Ruiz le transfirió la propiedad de 6. 6395 has.
(seis hectáreas con seis mil trescientos noventa y
cinco metros) escritura que se encuentra registrada en Derechos Reales en la matrícula Nº
6.02.2.01.0003621, bajo el Asiento Nº A-1 el 31 de agosto de 2008; existiendo una posesión
judicial a favor de la anterior propietaria, y que ahora la impetrante alega ser dueña de una
fracción que se encuentra en su propiedad, por lo que pide se declare improbada la
demanda, con costas, daños y perjuicios por ser falsas y temerarias.
V: A tiempo de contestar la demanda y amparándose en el art. 348 y siguientes del Código
adjetivo civil la demandada reconviene con interdicto de retener la posesión, pidiendo se
declare probada la demanda reconvencional manteniéndole en su posesión en todas sus
extensiones y especificaciones de dominio, con daños y perjuicios.
VI: La demandante principal contesta la demanda reconvencional negando la supuesta
posesión de la demandada, argumentando que solo es colindante y no poseedora,
igualmente niega haber cometido los actos perturbatorios que se le atribuye, por lo que pide
se declare improbada la demanda reconvencional con costas.
CONSIDERANDO: Que dándose cumplimiento a lo pautado por el articulo 79 y siguientes de
la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula
el proceso oral agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas por el art. 83
de la referida ley, producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria
que le asigna a cada medio los artículos 1283,1287,1289,1309,1311,1327,1330, 1331,1334
todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la
juzgadora en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde
establecer los probados y los no probados.
HECHOS PROBADOS
- El derecho propietario de la actora sobre la propiedad ubicada en la zona Cercado.
Por las pruebas documentales de cargo cursante de (fs. 1 a 6) se establecen como hecho
probado por la demandante principal, su derecho propietario sobre la propiedad ubicada en la

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zona Cercado, titularidad que emerge de la escritura pública de compra venta y aclarativa,
inscrita en Derechos Reales con la matricula computarizada Nº 6022010002866, bajo el
asiento A-1 el día 25 de septiembre de 2006 con valor probatorio conferido por el artículo
1287 del Código Civil y 399 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, derecho propietario
con antecedente dominial en título ejecutorial expedido a favor del primer propietario Agustín
Flores.
- Que el predio objeto de posesión no se encuentra en poder de otra persona a titulo de
dueño o usufructuario, como tampoco se halla en posesión de la demandada, extremo
evidenciado por la inspección judicial realizada al terreno de (fs. 84 a 84 vta) e informe
pericial de (fs. 85 a 93)
- Acreditar los datos técnicos de la propiedad agraria objeto de la posesión, mediante el
documento traslativo de dominio cursante de (fs. 1 a 6) donde se indica la ubicación,
superficie y colindancias del predio; plano georeferenciado de la propiedad ver (fs. 8).
HEC HOS NO PROBADOS
No se tiene demostrado como elemento de juicio alguno por parte de la demandada
reconvencionista los siguientes puntos de hecho fijados como objeto de la prueba para ella.
-Que se encuentra en posesión real y efectiva de la propiedad desde hace varios años en la
superficie de 6. 6395 has. (seis hectáreas con seis mil trescientos noventa y cinco metros).
-Que la demandante le ha perturbado en su posesión mediante los actos materiales referidos
en su demanda reconvencional, concretamente en una fracción del terreno.
-Que la demanda reconvencional fue intentada dentro del año de cometidos los supuestos
actos perturbatorios.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de adquirir la posesión en la materia, exige para su
admisión o procedencia la concurrencia de tres requisitos fundamentales que son: 1.- Título
idóneo para adquirir la posesión, acreditado mediante título ejecutorial u otro documento
traslativo de dominio con antecedente o tradición agraria debidamente registrado en
Derechos Reales.
2) Que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a titulo de dueño, poseedor
o tenedor, considerando que en la materia la posesión es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria , en el caso de autos se evidencia que la
demandante acredita la titularidad del inmueble mediante la escritura pública y aclarativa de
compra venta registrada en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº
6022010002866, bajo el Asiento A-1 el día 25 de septiembre de 2006 cursante de (fs. 1 a 6),
Con relación al punto 2) objeto de la prueba, en oportunidad de la inspección judicial se
constató que el predio no se encuentra en poder de un tercero con titulo de dueño o
usufructuario.
CONSIDERANDO: Que la acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión
independientemente del derecho propietario para ampararla cuando sea perturbada o para
restituirla cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran para su procedencia
requisitos inexcusables que para el de retener la posesión son: 1.- Que quien lo intente se
encuentre en posesión o tenencia actual y útil de una cosa mueble o inmueble,
entendiéndose que la actualidad de la posesión requerida se refiere al momento de las
perturbaciones, además que para ser considerada útil debe contar con un mínimo de
estabilidad y continuidad.
2.- Que alguien amenace perturbarlo o lo perturbe efectivamente con actos materiales,
perturbaciones que constituyen la causa de esta acción, mismas que a su vez deben reunir
los requisitos de: a).- materialidad expresada en vías de hecho b).- debe haberse llevado a
cabo contra la voluntad del poseedor, siendo improcedente el interdicto si le actor ha
entregado la posesión voluntariamente al demandante c) que las perturbaciones sean de tal
naturaleza que amenacen despojo sin que esta se consume 3.- La amenaza o actos

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materiales de perturbación tuvieron que tener lugar dentro el año anterior a la fecha de la
demanda, según lo dispone el artículo 592 del código de Procedimiento Civil.
En el caso en concreto la demandada reconvencionista no logró probar estar en posesión de
la fracción en litis afirmación que se encuentra demostrada por la inspección ocular realizada
al terreno y por el peritaje realizado donde se evidencia que en esa parte del terreno solo
existe malezas y pajonal, y casi inexistentes cultivos de caña que datan de 3 a 4 años de
antigüedad , por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el art. 602-1) del
código procesal civil ; tampoco ha demostrado los actos perturbatorios realizados por la
demandante por las deposiciones testificales de descargo de Nils Dionicio Garnica Calisaya
de (fs. 76 a 76 vta.) quien manifiesta "que no le consta quien hubiera echado randan a los
terrenos y que los actos que indica han sido realizados hace dos años atrás; por su parte
Ramona Zenteno declaración testifical que cursa de (fs. 76 a 77 vta.) con relación a los actos
perturbatorios no le consta nada sobre el particular ni tampoco sabe la fecha en que hubieran
ocurrido estos actos. Por lo que al haberse intentado la demanda fuera del año de producidos
los hechos en que se funda no ha cumplido con la exigencia del artículo 1462 del parágrafo I
del Código Civil.
Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y
producidas se tiene que a diferencia de la actora la demandada no cumplió con la carga que
le impone el Parágrafo II del art. 1283 con relación al 375 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La suscrita jueza agraria con asiento judicial en Bermejo con la competencia
prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
modificada por el artículo 23 de la ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, en virtud a la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda
interdicto de adquirir la posesión sin costas por ser un juicio doble, e IMPROBADA la
demanda reconvencional interdicto de retener la posesión consiguientemente ejecutoriada
que sea la presente resolución, ministrese posesión a la parte actora en el terreno de la
extensión superficial de 22.551,28 metros ubicado en la zona Cercado.
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Bermejo Dra. Maritza Sanchez Gil
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 85/2010
Expediente: 2750/10
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Elena Pérez Cadena
Demandado: Maribel Gallardo Ruiz
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 25 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 111 de obrados, interpuesto por Maribel Gallardo
Ruiz contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Bermejo
dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Elena Pérez Cadena contra
la recurrente, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que es deber ineludible de este Tribunal de Casación la revisión de oficio
del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su
tramitación y conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

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Que una vez fijados los puntos de hecho a probar para ambas partes, fueron tambien
admitidos los medios probatorios, entre los cuales se encuentra la prueba pericial, como
permite constatar el acta de audiencia de fs. 72 a 73 de obrados.
Que cursa en antecedentes del proceso el informe pericial de fs. 86 a 88 de obrados, mismo
que determinó como area de conflicto la superficie de 2.162,82 metros cuadrados y en la
parte final sugirió se solicite a la Honorable Alcaldía Municipal de Bermejo que se proporcione
un plano de Ordenamiento Territorial a fin de establecer los limites entre el área urbana y
rural.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a los hechos, el juzgador, como señala Couture, "debe
buscar la verdad revisando documentos, analizando las declaraciones de las partes y de los
testigos, estudiando los peritajes y finalmente sacando conclusiones de los hechos conocidos
realizando un diagnóstico concreto", este análisis da lugar a la argumentación jurídica que
tiende a demostrar cuales fueron los hechos probados y cuales no, debiendo existir una
necesaria conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan a la
pretensión, por lo que la decisión debe ser expresa, positiva, y estar en relación directa con
las pretensiones deducidas por las partes que intervienen en el proceso y con arreglo a los
medios de prueba producidos, para que exista la necesaria congruencia que exigen los arts.
190 y 192-2),3) del Cód. Pdto. Civ., existiendo deberes principales a respetar y ellos son: la
fundamentación y la congruencia.
Que en la especie, se tiene que una vez producida tanto la prueba de cargo como de
descargo, fue valorada en sentencia por la juez a quo, dejando de considerar que el informe
parcial de fs. 85 a 88 sugirió se solicite un plano de Ordenamiento Territorial a objeto de
determinar si la superficie que genera el conflicto que se dilucida en materia agraria, está
dentro del área urbana o rural.
CONSIDERANDO: Que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del
proceso, ya que representa el actuación jurídico procesal donde se reúnen todas las
potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia
debe estar debidamente sustentada ya que la motivación de las resoluciones judiciales
constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la
garantía constitucional del debido proceso.
Que por lo relacionado precedentemente, se evidencia la falta de congruencia en la sentencia
recurrida, al ser evidente que la aquo ignoró el hecho de que era necesario determinar, con
carácter previo a su pronunciamiento, su efectiva competencia para tramitar y resolver la
presente causa.
Lo anteriormente relacionado, permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) del
Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que
afectan el orden público.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de
la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por
supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados
hasta fs. 97 inclusive, es decir, hasta que la juez de instancia atienda la sugerencia inmersa
en el informe parcial producido durante la tramitación del proceso, disponiendo se solicite un
plano del Ordenamiento Territorial a objeto de establecer si el terreno que motiva la litis se
encuentra en área urbana o rural, a efectos de establecer su competencia para tramitar y
dictar resolución en la presente causa, para pronunciar posteriormente una nueva sentencia,
con la debida congruencia y cuidando las formas esenciales del debido proceso.
Por ser inexcusable la responsabilidad de la juez a quo, se le impone la multa de Bs. 100.-
que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal
Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.

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Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primea Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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