Auto Gubernamental Plurinacional S1/0087/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0087/2010

Fecha: 13-Abr-2010

SENTENCIA No. 004/2010

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS HERNANDO SILES Y LUIS CALVO

EXPEDIENTE : Nº 026/2010

PROCESO :"INTERDICTO DE RECOBRAR LA

POSESION"

DEMANDANTE : MAURICIO VELASQUEZ LEON

DEMANDADO : PRIMO GUERRA SORAIRE

DISTRITO : CHUQUISACA

ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO

Fecha : 13, de Abril del 2010.

JUEZ : LIC. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ

SECRETARIA : LIC. ROCIO SERRANO CARVAJAL

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "INTERDICTO de RECOBRAR la POSESION" , seguido por MAURICIO VELASQUEZ LEON en contra de PRIMO GUERRA SORAIRE .

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante de fojas 23 a 24 vlta. de data 26 de febrero del 2010 el señor MAURICIO VELASQUEZ LEON demanda "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" acción legal dirigida en contra del señor PRIMO GUERRA SORAIRE.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1.- Que, desde el año de 1990 dice en forma conjunta con su esposa e hijos viene ocupando un área aproximada de VEINTE HECTAREAS que correspondería a TIERRAS COMUNITARIAS o COLECTIVAS en los sectores denominado "MORTERO y LACAYOTAL" , comprensión de la Comunidad de "Buena Vista", cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. Terrenos que los tendría cerrados con cercos de palo tramado y volteado y dentro del mismo se tendría sembrado pasto, papa, camote, además de tener plantaciones de durazno en estado de producir, entre otras cosas dice igualmente el haber edificado una casa de campo, un troje donde actualmente tendría maíz cosechado de la gestión agrícola del pasado año, dedicándose igualmente a la crianza de ganado vacuno a la par de tener un corral para el cuidado de los mismos.

Que, en el mes de diciembre del 2009 dice, el señor que responde al nombre de PRIMO GUERRA SORAIRE , habría procedido a perturbar y despojar su quieta y pacifica posesión de buena fe de sus terrenos que los venía ocupando por mas de dieciocho años con labores agrícolas e inversión económica propia y esfuerzo rústico en el sector denominado "LACAYOTAL" , impidiendo inclusive el ingreso a su potrero, por lo que con toda su familia dice lo habrían "Corrido" con piedras y palos bajo sendas amenazas de muerte, habiendo igualmente procedido al quemado de su pastizal sembrado, fumigando con herbicida su papa y camote. Y que como corolario de estos hechos el demandado habría sembrado maíz en parte de su potrero cerrando con postres y alambres en el sector de una quebrada para impedir el libre ingreso a sus terrenos.

Que, en las circunstancias antes anotadas, y habida cuenta manifiesta el haber concluido en la Comunidad de "Buena Vista" el proceso de SANEAMIENTO, además de contar con la AUTORIZACION y AVAL dice de los miembros de la indicada Organización Social para que siga trabajando como POSEEDOR y con el único propósito de solucionar sus diferencias con su "PERTURBADOR y DESPOJADOR" y evitar de esta manera procesos agrarios, habría intentado con anterioridad en la vía CONCILIATORIA dar solución al "CONFLICTO" por ante este despacho jurisdiccional agrario, sin haber logrado resultados favorables .

Que, en mérito a las consideraciones de hecho antes referidas, demanda sobre "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" con relación terrenos rústicos del área "COMUNAL o COLECTIVA" del predio intitulado "LACAYOTAL" , parte integrante de la Comunidad de "Buena Vista" cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, acción legal que la dirige en contra del precitado PRIMO GUERRA SORAIRE. Fundamenta su demanda en los articulados legales siguientes: Numeral 7) del Art. 39 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006 (RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO) , con relación al Art. 591, 607 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Solicita en definitiva se le conceda la seguridad jurídica y protección a la producción agropecuaria, declarando dice PROBADA su demanda interpuesta con costas, ordenando al demandado a retirarse del predio objeto del litigio, restituyéndosele la POSESION sobre el predio rústico en el sector denominado "LACAYOTAL" y sea dice con la respectiva condenación en COSTAS y pago de daños y perjuicios, bajo prevenciones de librarse el correspondiente mandamiento de DESAPODERAMIENTO.

Que, mediante AUTO de fojas 25 de 01 de Marzo del 2010, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en traslado conforme a ley.

Que, el demandado señor PRIMO GUERRA SORAIRE es citado con la demanda en forma PERSONAL , así se advierte de la diligencia cursante a fojas 26 de obrados efectuado por el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional.

Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el demandado el nombrado PRIMO GUERRA SORAIRE, CONTESTA a la demanda interpuesta en su contra mediante memorial expreso cursante de fs. 30 a 31 y Vta. a la par de interponer igualmente DEMANDA RECONVENCIONAL en términos referidos a uno de "RETENER la POSESION" con relación a una fracción del sector denominado "LACAYOTAL" , parte integrante de la Comunidad de "Buena Vista" , cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca en una superficie aproximada de DOS HECTAREAS. Sobre esto último mencionado, vale decir en lo referido a la demanda reconvencional, mediante providencia expresa cursante a fs. 32 de 19 de marzo, se observa la misma en razón del incumplimiento de determinadas formalidades de orden legal, otorgándosele un plazo judicial perentorio a efectos de su subsanación.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, a continuación efectuamos el correspondiente análisis a los argumentos esgrimidos en el merituado memorial cursante de fs. 30 a 31 Vta. y particularmente en lo concerniente a los referidos como respuesta a las pretensiones del actor:

1).- (RESPONDE a DEMANDA) Negando enfáticamente los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda, manifestando no ser cierto que se haya perturbado, menos eyeccionado la posesión del actor sobre terrenos del área comunal o colectivo de la Comunidad de "Buena Vista", cantón Sauces, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca. Agrega diciendo que la parte demandante "NO SE ENCONTRABA EN POSESION DEL TERRENO OBJETO DE LITIS al tener la costumbre de viajar a la ciudad de Santa Cruz, dejando abandonados los mismos". Entre otras cosas manifiesta igualmente que en un acto de buena fe decidió comprar terrenos "COLECTIVOS COMUNITARIOS" a los señores CALIXTO VELASQUEZ VALLEJOS y DEMETRIA LEON ORTIZ (Padres del demandante) en un precio libremente convenido de VEINTE MIL BOLIVIANOS más UNA VACA con su CRIA de UN AÑO y CALAMINAS y que inclusive dicho precio hubiese sido recibido por el actor y que en razón a éste convenio habría ingresado a trabajar el terreno hoy por hoy objeto de litis. En definitiva solicita que en resolución se declare en calidad de IMPROBADA la demanda principal.

2).- (DEMANDA RECONVENCIONAL) Una vez subsanadas las observaciones efectuadas oportunamente, mediante providencia cursante a fs. 35 de obrados de data 25 de marzo del 2010, se ADMITE la demanda reconvencional sobre "INTERDICTO de RETENER la POSESION" intentado por el accionado arguyendo que el actor ésta por DESPOJARLO de su quieta y pacífica posesión que vendría ejerciendo en un predio rural que se encuentra ubicado dice en el sector de "LACAYOTAL" de la Comunidad de "Buena Vista", provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca en una superficie de DOS HECTAREAS aproximadamente, lugar en el cual realizaría sus actividades agrícolas, habiéndosele igualmente manifiesta amenazando de muerte por parte del actor principal, sufriendo de esta manera perturbaciones en su posesión con acciones materiales, amenazas y otros que vendría realizando.

C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades de

orden procedimental, se señaló en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la referida Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este que se observa mediante providencia expresa cursante a fojas 38 vlta. de fecha 29 de Marzo del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señor MAURICIO VELASQUEZ LEON asistido de su abogado patrocinante Lic. SANTIAGO NUÑEZ VILLARRUBIA , la ASISTENCIA igualmente del demandado el prenombrado PRIM0 GUERRA SORAIRE, asistido de sus dos abogados defensores, los licenciados JOSE LUIS HINOJOSA FLORES y RENATO LOPEZ TORREZ , actuado jurisdiccional que se aprecia a juzgar de los piezas procesales cursantes de fojas 44 a 46 de obrados.

Continuando con el desarrollo de la audiencia pública, en cabal aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida Ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados en el acta de fojas 44 a 46 del cuaderno procesal.

No obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como pruebas de cargo las literales, confesión judicial, pericial, testifícales e Inspección Ocular ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 23 a 24 Vta. cuya prueba de cargo cursa de fojas 01 a fojas 22 Vta. En la misma forma, se ADMITIO en calidad de prueba de descargo a favor del accionado y en "IGUALDAD DE ARMAS" las ofrecidas mediante memorial cursante de fs. 30 a 31 Vta. nos estamos refiriendo a la prueba documental (Las que cursan de fs. 28 a 29 Vta), confesión judicial y testifical propuestas precisamente en el merituado memorial, pretendiendo de esta manera desvirtuar las imputaciones de la demanda principal y fortalecer la demanda reconvencional. Sin embargo se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizó los extremos sometidos a probanza tanto para la parte demandante como para la parte demandada teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus pretensiones, precautelando de esta manera el DERECHO DE DEFENSA que debe regir dentro del marco del debido proceso máxime si se trata como el caso que nos ocupa de un proceso social de índole agraria, donde debe primar el SERVICIO A LA SOCIEDAD, conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa.

C O N S I D E R A N D O : Que, a esta altura se hace menester hacer

un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:

1).- Que, en lo referido a la documental cursante a fojas 01 ofrecida en calidad de cargo por la parte actora, consistente en un una especie de "ACTA" de reunión de la Comunidad de "Buena Vista", la misma que si bien carece de algunos de los requisitos de forma, sin embargo se la toma en cuenta dentro de los alcances jurídico legales establecidos en la Ley 1551 de "Participación Popular" de 20 de abril de 1994 evidenciándose de esta manera la voluntad manifiesta de la referida Comunidad en términos referidos a que el actor continúe trabajando en el lugar denominado "Lacayotal" del área Comunal, extremo que habría sido resuelto en 15 de febrero del 2010. Con relación a las literales de fojas 03 a 13, consistente en copias fotostáticas simples sin la legalización correspondiente dentro de los alcances jurídico legales establecidos en el Art. 1311 del Cód. Civ. No se las toma en cuenta, sin embargo cobran valor con la presentación en este despacho jurisdiccional por orden del suscrito operador de justicia agraria en la persona del Presidente de la O.T.B. de "Buena Vista" de fotocopias legalizadas conforme a ley de un TITULO EJECUTORIAL (Nos referimos al que cursa a fs 52 de obrados), demostrándose de esta manera con certeza de que la supra referida Comunidad de "Buena Vista" , habría sido acreedora a titulo de DOTACION bajo el régimen de PROPIEDAD COMUNARIA GANADERA la cantidad de 2789.9136 HECTAREAS , derecho propietario colectivo debidamente consolidado con la inscripción en Derechos Reales de nuestra jurisdicción en cumplimiento de los tres parágrafos del Art. 1538 del Cód. Civ. A fs.14 se tiene copia fotostática legalizada y por ende con relevancia jurídica dentro de los alcances señalados en el Art. 1311 del Cód. Civ. de un INFORME que sin embargo resulta siendo oficioso y sin destinatario firmado y rubricado por el señor Presidente de la O.T.B. de de Comunidad de "Buena Vista" el señor Nicanor León, refiriéndose a la existencia de Plantas frutales de durazno, pasto y lechuga del Comunario Mauricio Velásquez, sin especificar su ubicación, menos quien hubiese fumigado dicha papa y camote. De fs. 15 a 22 Vta. en copias fotostáticas legalizadas (Ídem comentario jurídico a sus predecesora), se evidencia la voluntad del actor de solucionar sus diferencias con el demandado mediante la CONCILIACION JUDICAL, en éste despacho jurisdiccional, extremo que sin embargo no tuvo resultados satisfactorios, al no avenirse las partes a soluciones favorables en sus diferencias.

2).- Con relación a la CONFESION JUDICIAL provocada al demandado por parte del actor en cumplimiento de lo establecido en el Art. 404 del Cód. Adj. Civ. el deferido a confesar manifiesta en el acta a fs 48 que el actor no le vendió mejoras y adelantos que se encontrarían en su potrero ubicado en el sector denominado "Lacayotal" consistente en plantaciones de durazno, sembrado de papa, camote y pasto además de la existencia de una casita y un troje y que en dichos terrenos habría sembrado maíz actualmente en estado de choclo. Confesión Judicial que constituye ser elocuente prueba dentro de los alcances legales señalados en el Art.1321 del Cód. Civ. y Art. 409 del Cód. Adj. Civ.

3).- Que, con relación a la declaración de la PRUEBA TESTIFICAL de cargo, NADA HAY POR CONSIDERAR sobre el particular por cuanto que la parte actora sin embargo de haberla propuesto, no la hizo producir en la estación correspondiente.

4).- Que, en lo referido a la INSPECCION OCULAR , efectuada en el lugar del litigio, la misma ha permitido al juzgador público obtener mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso social agrario, al haberse evidenciado que el predio "Lacayotal" se encontraría dentro del Área Comunal de la Comunidad de "Buena Vista", circunscripción geográfica de la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, y en una fracción del mismo en un área aproximada de TRES HECTAREAS el actor habría construido dos viviendas en precario estado en base a palcas de palo y cortezas de árboles, comprobándose igualmente la existencia de un troje donde se evidencia el almacenamiento de maíz rezago correspondiente a la cosecha de pasada gestión agrícola, extremo que nos hace presumir razonablemente que el demandante indubitablemente habría realizado labores agrícolas en la gestión pasada. Se pudo igualmente comprobar de manera por demás fehaciente la existencia de trece plantas de durazno en estado de pronta producción, la existencia de pasto sembrado de mas o menos unos dos años de edad, encontrándose entre otras cosas restos de tallos de maíz, además de papa y camote cuyos productos se los pudo comprobar objetivamente, vestigios que nos conllevan a la firme convicción de que el actor ciertamente habría realizado actividad agrícola en la pasada gestión y con ello la POSESION en que se encontraba antes de perpetrarse el despojo, a la par de comprobarse el cercado en tres latitudes del terreno con el sistema de palo tramado. Por lo demás y como corolario de todo lo observado y comprobado en el desarrollo de la Inspección Judicial de referencia se ha podido evidenciar el sembrado en un área aproximado de media hectárea de maíz del terreno objeto de litis actualmente en estado de choclo por parte del demandado señor PRIMO GUERRA SORAIRE, haciéndose notar que dicha actividad agrícola se encuentra sembrado encima de la papa, camote y duraznos operándose de esta manera la DESPOSESION protagonizada en contra de los intereses del accionante. Por otro lado y en la parte Este del predio se ha podido comprobar objetivamente la existencia de un cerco nuevo efectuado a base de postes e hilos metálicos de púa en una cantidad de siete hilos en parte y cinco en otras en una extensión lineal aproximada de trescientos metros construido por el demandado, extremo éste que no hace otra cosa que corroborar las anteriores apreciaciones. Siempre en la latitud Este del predio se pudo observar un pequeño corral de terneros de propiedad de Mauricio Velásquez León, acreditándose de esta manera la crianza de ganado vacuno.

5).- Por lo demás y con relación a la PRUEBA PERICIAL ofrecida igualmente por el demandante, consistentes en la pericia realiza por el señor NICANOR LEON ORTIZ, agricultor de profesión quien actualmente funge como Presidente de la O.T.B. de la "Comunidad de Buena Vista" y admitido conforme a las previsiones legales señaladas por ley, cuyo INFORME PERICIAL cursa a fojas 52 de obrados, extraña sin embargo en su forma al haberse presentado como una CERTIFICACION , además de haberse apartado deliberadamente de los puntos sobre los que debiera versar su pericia, restándole de esta manera la FUERZA PROBATORIA dentro de los alcances señalados en el Art. 441 del Cód. Adj. Civ. Sin embargo se toma en cuenta el texto del referido Informe al provenir de un representante nato de una Organización Social lugar en el que habrían sucedido los hechos quien indudablemente se presume que conoce a plenitud todos los problemas emergentes en el área de su jurisdicción territorial. De esta manera nos ha permitido acreditar la versión del actor en términos de que el demandado hubiese fumigado su papal y el camote sembrado, además de haberse procedido a quemar el pasto sembrado.

Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO propuesta, admitida y producida en el desarrollo del presente proceso Oral de índole Agrario, merece el siguiente análisis de hecho y de derecho:

Con relación al DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rúbricas y por éste hecho con el valor legal asignado para el efecto por el Art. 1296 del Cód. Civ. Se evidencia de que mediante CONTRATO de VENTA de data 01 de diciembre del 2009 el señor CALIXTO VELASQUEZ VALLEJOS sin ostentar derecho dominial alguno y en franca violación de normativas agrarias y ordinarias de cumplimiento imperativo de cuyo abundaremos en su análisis en apartados posteriores, TRANSFIERE a TITULO ONEROSO a favor del señor PRIMO GUERRA SORAIRE la cantidad de SETENTA HECTAREAS de terreno rustico específicamente en el sector denominado "LACAYOTAL" perteneciente al AREA COMUNAL de la Comunidad de "Buena Vista" en la suma convenida de VEINTE MIL BOLIVIANOS más UNA VAQUILLA.

Que, con relación a la CONFESION JUDICIAL deferida a la parte actora dentro de los cánones señalados en el Art. 404 del Cód. Adj. Civ. cuya acta cursa a fs. 48 vlta. De obrados, la misma en su texto y en su contexto en nada le favorece, pues el deferido en su declaración confesoria no hace otra cosa que ratificar las imputaciones y argumentos esgrimidos en su memorial de demanda cursante de fs. 23 a 24 Vta.

Que, en lo referido a la PRUEBA TESTIFICAL en las personas de los señores ARNULFO GUERRA LEON, IGNACIO GUERRA LEON y ANDREA VELASQUEZ LEON cuyas atestaciones cursan de fs. 49 a 50 del cuaderno procesal EXTRAÑAMENTE favorecen a la parte demandante y en modo alguno a su proponente al manifestar en forma coincidente en hechos y lugares y por ende con el valor legal que le asigna el Art. 1330 del Cód. Civ. en términos de que el demandado en el mes de Enero de la presente gestión habría INGRESADO a los terrenos poseídos por el actor sembrando maíz y cerrándolo con postes y alambres de púas. Y que además el señor MAURICIO VELASQUEZ LEON tendría al interior del predio plantaciones de durazno, pasto sembrado, la edificación de "Chocitas" y troje entre otros.

Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo le ha permitido al suscrito juzgador público, establecer con absoluta nitidez y certidumbre LA POSESION del actor de la propiedad rústica denominada "LACAYOTAL" en una superficie aproximada TRES HECTAREAS parte integrante del área comunal de la Comunidad de "Buena Vista", cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.

Que, en igual forma ha quedado demostrado que el demandante se encontraba en quieta y pacífica posesión en el predio rústico mencionado intitulado "LACAYOTAL" realizando actividades agrícolas como ser el sembrado de maíz, papa, camote, pasto y otros, además de haber implementado la plantación de árboles frutales como ser durazneros, construido y edificado viviendas en base de palos y cortezas de árboles, trojes, corrales, y el haber cercado el perímetro del predio con el sistema de palo tramado y volteado, etc. Se encuentra igualmente demostrado con prueba por demás elocuente que el demandado el nombrado PRIMO GUERRA SORAIRE , habría procedido a "Ingresar" "Relimpiar" y "Cultivar" parte del predio "LACAYOTAL" violentando de esta manera la quieta y pacífica posesión del demandante, actividad que habría empezado en el mes de diciembre de la pasada gestión, y que inclusive a la fecha se continúa con éste tipo de actividades sin embargo de los reclamos de su legítimo poseedor, habiendo procedido al sembrado de maíz a la fecha en estado de choclo. Extremos estos NUNCA NEGADOS por la parte demanda através de sus sendos memoriales cursantes de fs.30 a 31 y el que cursa de fs. 34 y Vta. operándose de esta manera CONFESION ESPONTANEA dentro de los alcances jurídico legales establecidos por el parágrafo II) del Art. 404 del Cód. Adj. Civ. valido dentro del régimen agrario Boliviano por supletoriedad concedida expresamente. Inclusive la propia DEMANDA RECONVENCIONAL propugnada por el accionado en su memorial de fs. 30 a 31 Vta. resulta siendo favorable a los intereses del actor en su afán de acreditar los elementos constitutivos del Interdicto de Recobrar la Posesión, al reconocer el demandado encontrarse en posesión actual del terreno objeto de discordia judicial.

Que, a esta altura y por la trascendencia jurídico legal que merece en su análisis, es importante resaltar los argumentos utilizados como fundamento de su accionar por parte de PRIMO GUERRA SORAIRE, extremos advertidos en la respuesta a la demanda principal y en la propia demanda reconvencional, haciendo referencia precisamente a la COMPRA de terrenos rústicos adquiridos del señor CALIXTO VELASQUEZ LEON mediante documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas de 01 de diciembre del 2009, instrumento legal que cursa en obrados de fs. 28 a 29 Vta. Mediante el mismo el vendedor transfiere a titulo oneroso la cantidad de SETENTA HESCTAREAS correspondiente al AREA COMUNAL de la Comunidad de "Buena Vista", cuyo derecho propietario se encuentra plenamente consolidado y perfeccionado conforme se ha expuesto en líneas precedentes. Dicho en otras palabras el referido Calixto Velásquez León VENDIO AJENA PROPIEDAD a favor del demandado del caso que nos ocupa, sorprendiendo la buena fe que debe primar en todo contrato y TRANSGRIDIENDO la naturaleza y el carácter INALIENABLE de las PROPIEDADES COMUNARIAS establecidas en el parágrafo III) del Art. 41 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y el numeral 6) del Art. 41 de la misma normativa legal y pacible a las consecuencias legales estipuladas en el Art. 17 del D.S. No.29215 de 02 de agosto del 2007 a efectos de la investigación correspondiente y su procesamiento conforme a ley.

A los efectos antes referidos, y si bien no nos corresponde en la presente causa dilucidar la valides o invalides legal del contrato de fs.28 a 29 Vta. aludido líneas precedentes consideramos ilustrativo transcribir algunos principios latinos que versan sobre el particular:

-"Quod nullum est, nullum produccit effectum" (Lo que es nulo no produce ningún efecto), M.Puigarnau, Scaevola.

- "Quae contra ius fiunt, debent utique pro infextis habere" ( Las cosas que se hacen contra derecho deben ciertamente tenerse por no hechas).

C O N S I D E R A N D O : Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 607 del Cód. Adj. Civ. aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del Art. 78 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la disposición transitoria primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los INTERDICTOS DE RECOBRAR LA POSESION , se requieren estrictu sensu tres requisitos a saber:

1ro.- Que, la persona que interpone la demanda haya estado en posesión del bien inmueble rústico objeto de la demanda.

2do.- Que, haya sido despojado del mismo con o sin violencia, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la eyección.

3ro.- Que en el predio objeto de litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento. O en su caso no hubiese sido aún objeto de saneamiento.

El último requisito mencionado ha sido introducido recientemente a nuestra economía Jurídica Nacional a partir de la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" de 28 de noviembre del 2006. Extremo tomado en cuenta con mucha responsabilidad en la sustanciacion del presente proceso judicial agrario a partir de los INFORMES y CERTIFICACIONES emitidas a solicitud expresa del suscrito operador de justicia en materia agraria por parte de la Señora Directora Regional del INRA cursante a fs 41 de obrados con el valor legal que le otorga el Art. 1296 del Cód. Civ.

Que, en cuanto a la posesión agraria, el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, al señalizar que:

"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propieda agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada.".

Que, en la materia y entratandose de PROCESOS INTERDICTOS se hace necesario e imprescindible profundizar nuestro análisis para posteriormente aterrizar en los de RECOBRAR la POSESION y el de RETENER la POSESION materia de nuestro juzgamiento, elementos que sin lugar a duda enriquecerá y profundizará nuestros fundamentos a la hora de tomar la determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agraria por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un procedimiento propio. De esta manera López Moreno citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" , Segunda Edición, Gisbert & Cia, La Paz Bolivia, Pag. 1098 nos señala:

-"Interdicto es el proceso Sumario o Sumarísimo en el que se deciden las cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas".

Por su parte Reus citado por el mismo autor en su obra ya mencionada en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:

-"Nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"

-"No importa para que la eyección proceda que, inclusive, quien haya sufrido la eyección sea poseedor de mala fe".

-"Es presupuesto indispensable de éste Interdicto, entonces, la desposesión del actor, esto es, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercitado violencia"

-"Este interdicto se da no solo al que se halla en la posesión de la cosa que se le despojo, como al propietario, sino aun al que se halla en la tenencia o mera ocupación de la misma, como el depositario, el comodatario o el prendario, esto es, aunque no sea el dueño y aun cuando la posesión o la tenencia estuviera viciada, porque se la haya adquirido por la fuerza, clandestinamente o por encargo del dueño".

-"La razón de ello es que en este Interdicto se trata de reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho respecto de la posesión"

Sobre lo mismo, no es menos evidente la real importancia que se le debe asignar a la jurisprudencia emanada de la Administración de Justicia Ordinaria en mérito a las razones anotadas Ut-Supra a decir:

-"El Objeto y finalidad de estas acciones es amparar la posesión y en consecuencia, esta vedado dilucidar cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de la posesión" (A.S.No. 232, de 28 de IX-79).

Hay más:

-"El Interdicto de despojo es un proceso especial, de Trámite sumarísimo, que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa, al que de hecho fue despojado de ella" (G.J. No.1587,p.93).

-"En el juicio de despojo de naturaleza especial, solo se discuten dos extremos: La posesión y la eyección, para que en caso de probarse la demanda, se ordene la restitución de lo despojado"(G.J.No.1587,p.93).

-"La destrucción de los mojones y la siembra de los terrenos sembrados anteriormente por el propietario, mediante despojo violento, merece la condenación dispuesta para la restitución de los terrenos despojados y las penas impuestas, con criterio rigurosamente legal" (G.J. No. 61,p.566.).

Que, la prueba en este tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la posesión o tenencia y la desposesión , como asimismo en las acciones de defensa de la posesión, sin tomar en cuenta el derecho de propiedad. Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual administración de justicia en materia agraria debe tutelar contra cualquier alteración material, pues los interdictos posesorios en nuestra economía jurídica nacional sirven para mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con convenios de orden internacional como es el DERECHO a la PROPIEDAD PRIVADA debe merecer por las autoridades jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.

Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que solo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. siendo el prudente arbitrio y la sana crítica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.

Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA establecida en el Art. 375 del Cód. Adj. Civ. en términos de demostrar los extremos de la demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados, extremo ampliamente cumplido en el caso que nos ocupa por la parte actora para de esta manera hacer procedente la demanda intentada sobre "INTERDICTO de RECOBRAR LA POSESION", correspondiendo en su consecuencia fallar conforme a las previsiones del Art. 613 del referido Cód. Adj. Civ.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO DOBLE es decir la sustanciación de un "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" incoado en la oportunidad por el señor MAURICIO VELASQUEZ LEON en contra de PRIMO GUERRA SORAIRE. Y uno otro de "RETENER la POSESION" instaurado por PRIMO GUERRA SORAIRE en contra de MAURICIO VELASQUEZ LEON , extremo éste ultimo mencionado que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la demanda principal demostrado y comprobado durante el desarrollo del mismo resulta siendo ya intrascendente mayor análisis, máxime si la misma es basada en la pretendida compra de un terreno rústico perteneciente en el área comunal de la Comunidad de "Buena Vista" conforme al documento de fs. 28 a 29 Vta. cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, configurándose de esta manera una flagrante conculcación de normas agrarias y ordinarias vigentes de cumplimiento obligatorio que bien pudiera acarrear consecuencias negativas en materia penal, constituyendo nuestro deber en cumplimiento de la ley poner en conocimiento estos hechos ante las instancias legales correspondientes a efectos de establecer responsabilidades en mérito a la verdad histórica de los acontecimientos.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento en ésta ciudad y con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA sobre "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION", incoada por el señor MAURICIO VELASQUEZ LEON en contra del señor PRIMO GUERRA SORAIRE e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre INTERDICTO de RETENER la POSESION, sin costas en razón de ser un proceso doble, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de fallo. En consecuencia ORDENA al demandado el referido PRIMO GUERRA SORAIRE que dentro del plazo de diez días de adquirir ejecutoria la presente resolución judicial restituya el terreno despojado al demandante, vale decir una fracción del predio "LACAYOTAL" con una superficie aproximada de TRES HECTAREAS del área Comunal de la Comunidad de "BUENA VISTA" , cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, todo bajo apercibimiento de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. Se dispone igualmente en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3) del Art. 613 del Cód. Adj. Civ. y el Art. 17 del D.S.29215 de 02 de agosto del 2007 LA REMISION de TESTIMONIO de todo lo obrado en la presente causa jurisdiccional de índole agraria al MINISTERIO PUBLICO afectos de su procesamiento conforme a ley. Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley No.3545 de "RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA y su REGLAMENTO" D.S. No. 29215 de 02 de agosto del 2007, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 1551 de "Participación Popular" de 20 de abril del 2004 y la N. C.P.E. promulgada el 07 de febrero del 2009 y otras disposiciones conexas.

Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los trece días del mes de Abril del año dos mil diez.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 87/2010

Expediente: Nº 2740-RCN-2010

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Mauricio Velásquez León

Demandado: Primo Guerra Soraire

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: 26 de noviembre de 2010

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 78 a 83 vta., interpuesto contra la Sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Monteagudo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Mauricio Velásquez León contra Primo Guerra Soraire, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Primo Guerra Soraire interpone recurso de casación y nulidad impugnando la Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010 cursante a fs. 64 a 73 de obrados, por haber incurrido en errores de forma y de fondo, que afectan a sus intereses patrimoniales, por cuanto inicialmente hace conocer que a través del documento de compra - venta, adquirió la superficie de 70 has., en 1 de diciembre de 2009 conjuntamente Guadalupe Murillo Carballo (quien también debió ser demanda), terreno adquirido de los padres del demandante, transferencia efectuada con todos los usos, mejoras y costumbres, además del establecimiento de las colindancias correspondientes, aspectos que fueron comprobados por él a quo en la inspección, ratificado por el colindante Nicanor León, tío del demandante y dirigente de la comunidad de Buena Vista; sostiene que aunque los padres del actor hayan actuado de mala fe vendiendo un área colectiva, su persona la adquirió de buena fe, cancelando la suma de Bs.20.000,00.-, una vaquilla con cría y calaminas, extremo que puede ser corroborado por Mauricio Velásquez León que suscribió el documento como testigo, pudiendo oponerse al mismo en el momento a efecto de evitar se consuma el despojo realizado por sus padres, más aun ante la existencia de una demanda de conciliación previa, aspectos que debieron tomarse en cuenta en el proceso y que acreditan la inexistencia de despojo, pues simplemente hace uso de la facultad otorgada por el art. 105 del Cód. Civ.; es decir, usar, gozar y disponer.

Denuncia como irregularidades legales de forma, que por memorial cursante a fs. 34 vta., Renato López T., anunció copatrocinio, mismo que fue aceptado por el a quo a fs. 35, no habiéndoselo tomando en cuenta en la audiencia de 1 de abril de 2010; resalta también que Mauricio Velásquez León, llegó a la audiencia cuando esta ya se inició, además de haberlo hecho "un poco mareado" (sic.), vulnerándose con ello el art. 102 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ., omisión que impone la anulación de obrados. Sostiene que en la audiencia complementaria de 7 de abril de 2010, el a quo tomó juramento al perito ofertado y aceptado de la parte contraria, el cual resulta hermano carnal de la madre del demandante, sin conocimiento de los puntos sobre los que debía versar la pericia, que deriva en la emisión de una certificación incoherente con el problema de fondo, deficiencia que debe ser subsanada conforme a derecho con la nulidad de obrados. Por otro lado refiere que el acta de inspección judicial no guarda relación alguna con lo visto y verificado en el predio, aludiendo la existencia de vestigios de una cosecha, cuando solo se vio un tallo de maíz antiguo, tampoco se comprobó que dichos vestigios se encontraban en toda el área; adiciona que en la demanda se refirió la existencia de pasto cultivado en una extensión de 2 has., habiéndose comprobado que solo existió la existencia de 1/4 de hectárea, cuya siembra data de hace de más de 2 años atrás. Dicha acta de inspección también refiere la existencia de un terreno denominado "Huarqui", respecto del cual la parte demandante no probó que el mismo sea del pasado año, contraviniendo la documental cursante a fs. 2 que demuestra que es de hace de más de 2 años atrás, contradiciendo lo puntualizado y valorado en sentencia. Con relación al cerco de 20 has., que debieron ser probadas por el demandante, el acta refiere la verificación y existencia de cerco de palo tramado - imagina que se trata de las 3 has. aproximadas - pues solo se inspeccionó unos metros, asimismo el demandante alude que dicho cerco se quemó. Aduce la existencia de plantas de camote y papa, las cuales no necesariamente serían producto de actividad agrícola; además de que el ambiente en mal estado destinado al almacenamiento de maíz no da cuenta para almacenar 1/4 de hectárea de dicho producto; razón por la que los errores producidos en la inspección no deben respaldar hechos irreales, contraviniendo el art. 427 inc. 1) - sin especificar de que norma -, aspecto que precisa ser reivindicado con la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo. Finalmente como irregularidades de forma, alega que el a quo puntualizó en la Sentencia los requisitos de procedencia para la demanda interdictal que nos ocupa, que de la revisión interactiva de la prueba de cargo y descargo, ninguna demuestra que la eyección se haya producida en tal día y fecha, no habiéndose cumplido uno de los requisitos, transgrediéndose por tal los arts. 607 de la norma adjetiva civil y la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.

Con relación a las irregularidades de fondo, manifiesta que resulta imprescindible abarcar a la prueba de cargo y descargo producida, haciendo especial mención a la literal cursante a fs. 2, sin mención del lugar y menos extensión avalada por la comunidad en el lugar denominado Lacayotal, certificación que considera haber sido otorgada de favor, en virtud de que el dirigente resulta ser tío carnal de Mauricio Velásquez, declarando en tal sentido según convocatoria del a quo de acuerdo al art. 378 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo sostiene que de la literal cursante a fs. 15 a 17, consistente en fotocopias legalizadas de la conciliación intentada, confirman que la compra efectuada fue de buena fe. Que la testifical de cargo no se hizo efectiva, incumpliéndose la carga de la prueba de acuerdo al art. 375 de la norma adjetiva civil, no existiendo nada que considerar. Con relación a la confesión jurada de cargo, arguye que la misma denota que quien vendió las mejoras fueron los padres del demandante y que el reclamo en todo caso debió hacerlo a sus padres, terreno que además no se encuentra cerrado, que confirma lo manifestado por el dirigente de Vallecitos, cosa que el a quo no vio y finalmente que el terreno no fue trabajado en su totalidad desde hace 2 años atrás. Respecto de la inspección judicial, sostiene que el acta no refleja lo efectivamente verificado. Aduce que la documental de descargo cursante a fs. 28 a 29, demuestra que se adquirió el inmueble con todas sus mejoras, emergiendo por tal el derecho de ocuparlo de conformidad al art. 105 del Cód. Civ. Alude que los testigos de descargo no fueron tachados ni contra-interrogados, declaraciones que permitieron demostrar que el demandante no realizó actividad agrícola desde hace 2 años atrás, habiendo caducado el plazo para la interposición del interdicto de conformidad a lo establecido por el art. 592 del tantas veces referido procedimiento civil, asimismo denuncia que el a quo presionó psicológicamente al perito y testigos a objeto de que se pronuncien de manera contraria a lo que sabían, quienes al final respondieron con sinceridad, imponiéndose la verdad. Refiere también que la confesión provocada de descargo, prueban la ubicación del terreno y sus colindancias, además de no contar con cerco en su perímetro. Por lo expuesto sostiene que se vulneraron los arts. 193, 397, 409 y 476 del Cód. Pdto. Civ., 1286 del Cód. Civ., correspondiendo emitir nueva resolución, tomando en cuenta que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio.

Finalmente sostiene que la Sentencia dictada por el a quo importa infracción al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., pues de acuerdo a lo peticionado y prueba aportada, debió declarar probada en parte la demanda, siendo necesaria emitir otra sentencia en base a los antecedentes actuales que tiene el expediente.

Por lo expuesto, sostiene que advertidos como se encuentran los errores jurídicos, se defina con la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad al art. 15 de la LOJ y 252 del Cód. Pdto. Civ. o en su caso se case la sentencia de conformidad al art. 271 incs. 3) y 4) del procedimiento supletorio.

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con los recursos señalados supra, ésta por memorial de fs. 89 a 90, responde al mismo señalando que el referido recurso es interpuesto con malicia y mala fe, con el único fin de retardar y dilatar su conclusión, pues no indica las normas infringidas o violadas en la forma y en el fondo, conforme establecen los arts. 250, 251, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por lo que corresponde sea rechazado, ya que solo enuncia sobre la apreciación de la prueba y que al tratarse de un trámite eminentemente social cualquier indicio resulta susceptible de apreciación y presunción, razón por la que el mencionado fallo cumple con los principios generales del procedimiento agrario, estando cumplidos requisitos para la procedencia de la recuperación de la posesión y conforme a la prueba producida en el proceso, correspondiendo en tal sentido ratificar la posesión, declarando infundado el recurso y casando la sentencia con la imposición de costas.

Que por memorial cursante a fs. 97 a 98 de obrados, Mauricio Velásquez León, se apersona y fundamenta ante este Tribunal, que la parte resolutiva de la Sentencia recurrida, declaró probada la demanda solo en lo que corresponde a la siembra y producción actual, obviando el área cerrada y ocupada que asciende a 20,0000 has. aproximadamente, que da lugar a la etapa de rotación de su cultivo de 3,0000 has. en la que ejerce su posesión y conforme se tiene demostrado por la inspección ocular judicial; que no obstante habiéndose producido el despojo con violencia por el demandado, se encuentra amenazado de muerte y sin dejarle ingresar desde el momento de suscripción del documento privado de venta, infringiendo así el art. 358 del Código Penal, conforme lo demostró en la etapa probatoria, razón por la que reitera se declare infundado el recurso de casación o nulidad, por falta de señalamiento de norma jurídica violada y se case la Sentencia dictada por el a quo con costas, con la modificación de que se le ampare en las 20,0000 has., de conformidad al art. 607 y 613 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo acusa irregularidades tanto de forma como de fondo y en virtud a que la finalidad de ambos recae en pretensiones diferentes, es que se pasa a analizar sus presupuestos de procedencia respecto de cada uno de ellos:

I. En cuanto a las irregularidades de forma.

El recurrente acusa la no consideración de anuncio de co-patrocinio, que el demandante asistió a la audiencia un poco "mareado" (sic.); que el perito ofertado y aceptado de la parte contraria, es hermano de la madre del demandante y que no se le hicieron conocer los puntos en que versaría la pericia; que el acta de inspección judicial no guarda relación con lo visto y verificado en el lugar con relación a los medios probatorios producidos y finalmente en lo que se refiere al recurso de casación en la forma, el incumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la demanda interdictal que nos ocupa, contrastada nuevamente con la prueba de cargo y descargo producida a efectos de la demostración de la eyección. Es decir que tales denuncias no se encuentran relacionadas a las formas esenciales del proceso, debidamente especificadas en el art. 254 de la norma adjetiva civil, relativas precisamente a las causales para la procedencia del recurso de casación en la forma.

Además de lo manifestado precedentemente, se debe precisar que la pretensión del ahora recurrente a efecto de que este Tribunal se pronuncie respecto de ese punto, resulta improcedente, por cuanto no existe vicio alguno que implique nulidad, en atención a lo principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales, más aun si se habla de los requisitos de procedencia de la demanda interdictal de recobrar la posesión y la valoración probatoria efectuada por el a quo, que en todo caso importaría un error "in judicando" , propio de un recurso de casación en la fondo o de casación propiamente dicho y en virtud de tales consideraciones, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis del recuso de casación en la forma, ante el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

II. En cuanto a las irregularidades de fondo.

Se acusa la errónea valoración de la prueba consistente en la documental de cargo, testifical de cargo, confesión jurada de cargo, inspección judicial, documental de descargo, testifical de descargo y confesión provocada de descargo; que vulnera los arts. 193, 397, 409 y 476 del Cód. Pdto Civ. y el art. 1286 del Cód. Civ.

En primer término se debe aclarar que, la referencia de prueba de cargo y descargo realizada en el recurso que se analiza confunde una con otra, empleando indistintamente el término de "cargo" y "descargo"; sin llevar en consideración el tipo de legitimidad de las partes que intervienen en el proceso interdicto de recobrar la posesión y conforme fueron producidas.

Con la previa y necesaria aclaración y siempre con relación a la prueba cuestionada, referir que los documentos cursantes a fs. 2, 15 a 17, 24, 28 a 29 y 47 de obrados, han sido tomados en cuenta por la juez de la causa como prueba para la resolución del litigio, en estrecha relación con el objeto de la prueba y dada la naturaleza de la presente demanda interdictal y su reconvención, conforme se evidencia de la atenta lectura de la Sentencia - específicamente de fs. 66 vta. a 70 -; de ello se concluye entonces que el demandado reconvencionista ahora recurrente, no desvirtuó ni negó los puntos probatorios establecidos como objeto de prueba en el Acta de Audiencia de 1 de abril de 2010 de fs. 44 a 46 de obrados, no siendo evidente en consecuencia que se hayan vulnerado los arts. 193, 397, 409 y 476 del Cód. Pdto Civ. y el art. 1286 del Cód. Civ.; y sobre todo si se lleva en consideración que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado únicamente sobre la posesión agraria, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y valorada por la juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y perturbación.

Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros.

Por otro lado, en análisis de la Sentencia de fs. 64 a 73, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal y su reconvencional que fueron deducidas, que estando referida la acción del demandante al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que el actor demostró haber cumplido con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda interdictal incoada sobre la fracción del predio "Lacayotal", ubicado en el cantón Sauces, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en una extensión aproximada de 3,0000 has., del área comunal de la comunidad de "Buena Vista"; conforme evidenció el a quo a través de los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos y dentro de los alcances previstos por el art. 607 del Código Adjetivo Civil, sin que se evidencie vulneración alguna del art. 190 del mismo cuerpo normativo.

Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de forma del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por los arts. 254 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.; y en lo que respecta al fondo del recurso, no se demostró que la juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber infringido el art. 190 del citado cuerpo normativo, conforme acusa el recurrente, correspondiendo en este punto, dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO en el fondo de fs. 78 a 83 vta. de obrados, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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