Auto Gubernamental Plurinacional S1/0089/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0089/2010

Fecha: 15-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 10/2010
Expediente: No. 1180/10
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Arminda Zurita de Suarez
Demandado: Richery Cano Rocha y Mirian Roxana Torrico Rea
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 15 de abril de 2010
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el interdicto de recobrar la posesión seguido por ARMINDA ZURITA DE SUAREZ , contra
RICHERY CANO ROCHA y MIRIAN ROXANA TORRICO REA,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, ARMINDA ZURITA de SUAREZ , por memorial de fs. 12 a 14,
manifiesta que pese a haber vendido hace más de diez años una parte de su propiedad,
consistente en la extensión superficial
de 750 m2,
nunca dejó de poseerla ya que la
compradora la abandonó totalmente y no entró en posesión ni un solo día; por lo que, siguió
trabajando como dueña sembrando año tras año papa, maíz, etc..Que en dicho terreno tenía
sus vacas así como construyó un chiquero con la ayuda de la Alcaldía de Cliza. Que, en fecha
12 de diciembre los esposos Richery Cano Rocha y Mirian Roxana Torrico Rea, que habían
comprado el terreno en fecha 10 de noviembre del 2009, aprovechando que se encontraba
en Cochabamba, procedieron a cavar hoyos en el terreno, por lo que en horas de la noche
procedió a tapar los mismos; sin embargo, el domingo 13 procedieron a construir levantando
las columnas en todo el contorno; levantaron una pared divisoria en el lado Sur y al Este y,
aprovechando la vacación judicial construyó; de modo que, desde el día 12 de diciembre del
2009 no le dejan ingresar al inmueble, habiéndole violentamente despojado del terreno. Por
lo expuesto, amparada en los Art. 39 - 7 y 79 de la Ley 1715 y 607, 608, 612 y 613 del
Código de Procedimiento Civil, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiendo la
acción contra Richery Cano Rocha y Mirian Roxana Torríco Rea, pidiendo que en sentencia se
declare probada la demanda, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 01 de febrero de 2010, se
procedió a la citación de los demandados conforme evidencia la diligencia de fs. 16 y 16 vta.;
quienes por memorial de fs. 17 a 18 responden a la demanda, manifestando que para
ingresar al terreno nunca han empleado ninguna violencia física ni moral contra la
demandante, pues no se encontraba en posesión en el terreno, ya que cuando hicieron la
compra la propiedad en litigio se encontraba completamente vacía, a más de una pequeña
construcción de un chiquero de propiedad de Donata Rojas y construida con ayuda extranjera
y de la Alcaldía de Cliza. Que, la delimitación de la propiedad se realizó con consentimiento
de la demandante; por lo que realizó los trámites administrativos de aprobación de plano y la
visación de minuta para su registro correspondiente; de modo que no es evidente que hayan
despojado a la demandante del inmueble, más aún cuando nunca ha estado en posesión. Por
lo expuesto, pide se declare improbada la demanda con costas y perjuicios averiguables en
ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 03 de marzo del año en curso, corriente a fs. 22,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 26 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que se encontraba en

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posesión efectiva de la fracción en litis (Ver testificales de cargo de fs. 35, 36, 37 y descargo
de fs. 35 vta y 37 vta); asimismo , ha probado el punto 3, pues la acción planteada se
encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, ya
que, la acción fue interpuesta en fecha 27 de enero del año en curso y, el supuesto despojo
habría ocurrido el 12 de diciembre del año 2009 (Ver cargo de fs. 27). La parte demandada
ha probado el punto 2, pues demostraron que no despojaron a la demandante de la fracción
en litis (Ver testificales de cargo de fs. 35, 36, 37 descargo de fs. 35 vta., 36 vta. y 37 vta.)
(HECHOS NO PROBADOS : La parte demandante no ha probado el punto 2, pues no es
evidente que fue despojada por los demandados de la fracción en litis (Ver testificales de
cargo de fs. 35, 36, 37). Finalmente, La parte demandada no demostró el punto 1 del
objeto de la prueba, pues no demostró que la demandante no haya estado nunca en posesión
de la fracción en litis (Ver testificales de cargo de fs. 35, 36, 37 y descargo de fs. 35 vta y 37
vta). CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin
ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es
un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se
presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan
como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene
sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de
carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión
momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de
este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte
demandante pese ha haber vendido el inmueble en litis sí continuaba en posesión de la
misma, utilizando el predio para el cultivo de vegetales y la crianza de animales, pues
amarraba sus animales y además utilizaba el chiquero para la crianza de chanchos, debido a
que el proyecto para el que fue construido había fracasado, tal cual evidencia la declaración
testifical del testigo Ramiro Vásquez Torrico (fs. 35 vta.). Además, la posesión de la actora ha
sido demostrada por la declaración testifical
tanto de cargo como de descargo,
`pues
Armando Guevara Rioja (Fs. 35), Ramiro Vásquez Torrico (fs. 35 vta.), Felix Cabezas Pinto
(fs.36), Luz Torrico Zurita (fs. 37) y, Donata Rojas Soto (fs.37 vta.), sostienen de manera
uniforme que la actora sí se encontraba en posesión de la fracción de terreno en litis. En
cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que la demandante no ha sido despojada del
terreno en litis, pues todos los testigos de cargo, como ser Armando Guevara Rioja (fs. 35),
Félix Cabezas Pinto (fs.36), Luz Torrico Zurita (fs. 37) y, Donata Rojas Soto (fs.37 vta.),
manifiestan desconocer lo ocurrido en fecha 12 de diciembre del 2009. Por otra parte, de
acuerdo a la declaración de Roly Lizarazu Franco, testigo de descargo, se constata que el día
de la mensura del inmueble, la actora sí se encontraba en el terreno motivo de litis
acompañada de su hermana e hija y, que además habría manifestado su conformidad con el
amojonamiento practicado sobre el actual inmueble en litis; por lo que, se recorrió los
mojones del lado Este y Oeste. Asimismo, la testigo común ; es decir, de cargo y descargo,
Donata Rojas Soto , confirma dicha versión respecto a la presencia de la actora en el
terreno el día en que se realizó la delimitación y que ella además prestó ese día al arquitecto
estacas para el amojonamiento; aunque manifiesta desconocer lo que hablaron entre la
actora y la anterior propietaria, que también estuvo presente. Estas declaraciones, que son

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coincidentes con la declaración confesoria del demandado (fs. 27), son creíbles y aceptables
por provenir de personas que estuvieron presentes en el inmueble motivo de litis; lo que nos
lleva a la conclusión de que los demandados ingresaron al terreno con consentimiento de la
actora; no otra cosa significa su acuerdo con la mensura y posterior amojonamiento del
actual inmueble motivo de litis. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece
que el interdicto ha sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código
de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, ya que, la acción fue
interpuesta en fecha 27 de enero del año en curso y, el supuesto despojo habría ocurrido el
12 de diciembre del año 2009 (Ver cargo de fs. 27). En consecuencia, de lo expuesto, se
concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por
el Art. 375 del Código adjetivo señalado.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a
nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA :
declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 14, con costas. Esta sentencia que será
archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada
en Punata a los 15 días del mes de abril del año 2010.
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Ruffo Vasquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 089/10
Expediente: Nº 2737-RCN-2010
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Arminda Zurita de Suárez
Demandado: Richery Cano Rocha y otra
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 26 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 52 a 57 de obrados, interpuesto por Arminda
Zurita de Suárez contra la Sentencia Nº 10/2010 de 15 de abril de 2010 que cursa
de fs. 46 a 48 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en
Punata dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido contra Richery Cano
Rocha y Mirian Roxana Torrico Rea; contestación de la demandada que cursa de fs.
60 a 62, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Arminda Zurita de Suárez recurren de casación, argumentando lo siguiente:
La violación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al reconocer el juez que la recurrente se
encontraba en posesión real desde hace años, haciendo producir vegetales y criando
animales, sin embargo no se refiere al despojo sufrido, indicando que no ha sido despojada
del terreno en litigio, pues todos los testigos de cargo manifiestan desconocer lo ocurrido el
12 de diciembre de 2009. Nos remite a las declaraciones de dichos testigos como Armando
Guevara Rioja a fs. 35 quien habría manifestado que vio al Sr. Richery Cano cavar para hacer
los cimientos de la muralla y que sacaba con piedras a los animales de doña Arminda y que
ese día ella no estaba presente, ni sus hijos. Felix Cabezas Pinto manifiesta que don Richery
entró al terreno recién hace un par de meses y empezó a construir. Roly Lizarazu Franco
manifiesta que se encontraba doña Arminda y su hija que manifestó que el terreno era de
ellas y Luis Torrico Zurita manifiesta que conoce a Richery y que solo lo vio realizar la
construcción, lo que no corresponde con lo manifestado por el Juez de la causa en sentido de

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que la recurrente habría manifestado su conformidad con el amojonamiento o para que los
demandados Richery Cano y Mirian Roxana Torrico ingresen al terreno con su
consentimiento, pues ninguno de los testigos de cargo y descargo manifiestan aquello. Los
testigos indican que el demandado Richery Cano entró al terreno y empezó a construir lo que
significa despojo del terreno objeto de la litis.
Por otra parte señala que el demandado lanzó una advertencia al decir: "advertí por tercera
vez traslade sus animales", la misma que fue cumplida, porque sacó a los animales y puso
candado, consiguientemente cumpliendo el segundo presupuesto que es el despojo violento.
Acusa también violación del artículo 612 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso
de autos el demandante ni siquiera presentó su título de propiedad, menos el supuesto plano
del terreno, entonces al haber declarado improbada la demanda el juez de la causa vulnera
esta normativa. Por otra parte acusa la violación del art. 409 del Cód. Pdto. Civ., al no haber
considerado en su integridad la declaración confesoria del demandado Richery Cano, por
cuanto confiesa que lanzó la advertencia para sacar los animales y después cumplió con la
advertencia, colocando otro candado y efectuando el despojo cuando la recurrente se
encontraba fuera del terreno. Señala también como violentado el art. 1330 del Cód. Civ. y
476 de su Procedimiento, pues para dictar sentencia el a quo no habría valorado ni apreciado
las pruebas aportadas. Acusa también la violación del art. 2-II del D.S. 29215, ya que después
de haber reconocido su posesión de años en el terreno y el cumplimiento de la función social
declara improbada la demanda. Por todo lo expuesto señala que el juez ha cometido error de
hecho y de derecho, además de la falta de valoración de toda la prueba de cargo y de
descargo, por lo que solicita se CASE la sentencia Nº 10/2010 de 15 de abril de 2010.
CONSIDERANDO: Que de fs. 60 a 62 de obrados, cursa memorial mediante el cual Richery
Cano Rocha y Mirian Roxana Torrico Rea, responden al recurso de casación bajo los
siguientes argumentos:
Que, la sentencia está pronunciada en aplicación del principio de legalidad, la valoración de
la prueba fue minuciosa y que la testifical fue recibida de forma objetiva en el lugar de los
hechos. Pues la parte recurrente anteriormente ya demandó un interdicto de retener la
posesión el mismo que le fue negado también. Por otra parte señalan que el recurso
planteado no especifica si las infracciones son de fondo o de forma.
Que, en la declaración cursante a fs. 37 la testigo Donata Rojas dice que el día que realizaron
la mensura, estaban presentes Arminda Zurita, Elsa Tordoya, declaración ratificada por el
testigo y agrimensor Roly Lizarazu. Por lo que la pretensión de la recurrente queda
completamente desestimada por la prueba existente en el lugar, porque ni siquiera el
chiquero o corral de chanchos fue construido por ella. Por todo lo expuesto solicita se declare
IMPROCEDENTE el recurso de casación y sea con costas.
Como antecedente señala que hace 10 años vendió una fracción de terreno de 750 mts. a la
Sra. Elsa Tordoya Franco, que posteriormente volvió a recuperar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, que en este
último caso,
deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en
la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:
De la revisión de la sentencia cursante de fs. 46 a 48, se tiene que en la misma se efectúa la
debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa,
positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión deducida, que siendo la acción de la parte demandante referida al interdicto de
recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está
centrado a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,

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establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la
causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que la actora no demostró plena y
fehacientemente haber sufrido eyección por parte de los demandados, tal cual se desprende
de las declaraciones testificales de fs. 36 vta. y 37 vta., lo cual determina la inviabilidad de su
pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es
recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera
persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de
la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que el juez de la
causa hubiese violado la normativa constitucional ni la sustantiva civil acusada por la
recurrente.
Conforme se tiene analizado precedentemente, por los medios probatorios producidos en el
proceso, el juez de instancia arribó a la conclusión de que la actora no demostró plena y
fehacientemente haber sido eyeccionada por los demandados del ejercicio de su posesión,
definición que asumió el juez con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los
medios probatorios producidos en el proceso acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de
la sana crítica , incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del
Cód. Pdto. Civ. se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no
fue demostrado por la recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que
sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, constituyendo simplemente un
criterio subjetivo de la recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba
de cargo y descargo, más aun, cuando no especifica en qué consiste el error ni cita cuál o
cuáles deberían ser las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, siendo
por tal carente de fundamentación la afirmación que sobre el particular efectúa la recurrente;
consecuentemente, no existe contradicción alguna en la interpretación y aplicación del art.
592 del Cód. Pdto. Civ.,
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el mismo y
menos hubiera efectuado apreciación errónea de la prueba, corresponde dar estricta
aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de
la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, FALLA
declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 52 a 57, con
costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de instancia.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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