TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
10/2010
Expediente:
No.
1180/10
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Arminda
Zurita
de
Suarez
Demandado:
Richery
Cano
Rocha
y
Mirian
Roxana
Torrico
Rea
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
15
de
abril
de
2010
Juez:
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
ARMINDA
ZURITA
DE
SUAREZ
,
contra
RICHERY
CANO
ROCHA
y
MIRIAN
ROXANA
TORRICO
REA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
ARMINDA
ZURITA
de
SUAREZ
,
por
memorial
de
fs.
12
a
14,
manifiesta
que
pese
a
haber
vendido
hace
más
de
diez
años
una
parte
de
su
propiedad,
consistente
en
la
extensión
superficial
de
750
m2,
nunca
dejó
de
poseerla
ya
que
la
compradora
la
abandonó
totalmente
y
no
entró
en
posesión
ni
un
solo
día;
por
lo
que,
siguió
trabajando
como
dueña
sembrando
año
tras
año
papa,
maíz,
etc..Que
en
dicho
terreno
tenía
sus
vacas
así
como
construyó
un
chiquero
con
la
ayuda
de
la
Alcaldía
de
Cliza.
Que,
en
fecha
12
de
diciembre
los
esposos
Richery
Cano
Rocha
y
Mirian
Roxana
Torrico
Rea,
que
habían
comprado
el
terreno
en
fecha
10
de
noviembre
del
2009,
aprovechando
que
se
encontraba
en
Cochabamba,
procedieron
a
cavar
hoyos
en
el
terreno,
por
lo
que
en
horas
de
la
noche
procedió
a
tapar
los
mismos;
sin
embargo,
el
domingo
13
procedieron
a
construir
levantando
las
columnas
en
todo
el
contorno;
levantaron
una
pared
divisoria
en
el
lado
Sur
y
al
Este
y,
aprovechando
la
vacación
judicial
construyó;
de
modo
que,
desde
el
día
12
de
diciembre
del
2009
no
le
dejan
ingresar
al
inmueble,
habiéndole
violentamente
despojado
del
terreno.
Por
lo
expuesto,
amparada
en
los
Art.
39
-
7
y
79
de
la
Ley
1715
y
607,
608,
612
y
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Richery
Cano
Rocha
y
Mirian
Roxana
Torríco
Rea,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
01
de
febrero
de
2010,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
16
y
16
vta.;
quienes
por
memorial
de
fs.
17
a
18
responden
a
la
demanda,
manifestando
que
para
ingresar
al
terreno
nunca
han
empleado
ninguna
violencia
física
ni
moral
contra
la
demandante,
pues
no
se
encontraba
en
posesión
en
el
terreno,
ya
que
cuando
hicieron
la
compra
la
propiedad
en
litigio
se
encontraba
completamente
vacía,
a
más
de
una
pequeña
construcción
de
un
chiquero
de
propiedad
de
Donata
Rojas
y
construida
con
ayuda
extranjera
y
de
la
Alcaldía
de
Cliza.
Que,
la
delimitación
de
la
propiedad
se
realizó
con
consentimiento
de
la
demandante;
por
lo
que
realizó
los
trámites
administrativos
de
aprobación
de
plano
y
la
visación
de
minuta
para
su
registro
correspondiente;
de
modo
que
no
es
evidente
que
hayan
despojado
a
la
demandante
del
inmueble,
más
aún
cuando
nunca
ha
estado
en
posesión.
Por
lo
expuesto,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas
y
perjuicios
averiguables
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
03
de
marzo
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
22,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
26
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encontraba
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
efectiva
de
la
fracción
en
litis
(Ver
testificales
de
cargo
de
fs.
35,
36,
37
y
descargo
de
fs.
35
vta
y
37
vta);
asimismo
,
ha
probado
el
punto
3,
pues
la
acción
planteada
se
encuentra
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que,
la
acción
fue
interpuesta
en
fecha
27
de
enero
del
año
en
curso
y,
el
supuesto
despojo
habría
ocurrido
el
12
de
diciembre
del
año
2009
(Ver
cargo
de
fs.
27).
La
parte
demandada
ha
probado
el
punto
2,
pues
demostraron
que
no
despojaron
a
la
demandante
de
la
fracción
en
litis
(Ver
testificales
de
cargo
de
fs.
35,
36,
37
descargo
de
fs.
35
vta.,
36
vta.
y
37
vta.)
(HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandante
no
ha
probado
el
punto
2,
pues
no
es
evidente
que
fue
despojada
por
los
demandados
de
la
fracción
en
litis
(Ver
testificales
de
cargo
de
fs.
35,
36,
37).
Finalmente,
La
parte
demandada
no
demostró
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
demostró
que
la
demandante
no
haya
estado
nunca
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
(Ver
testificales
de
cargo
de
fs.
35,
36,
37
y
descargo
de
fs.
35
vta
y
37
vta).
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
pese
ha
haber
vendido
el
inmueble
en
litis
sí
continuaba
en
posesión
de
la
misma,
utilizando
el
predio
para
el
cultivo
de
vegetales
y
la
crianza
de
animales,
pues
amarraba
sus
animales
y
además
utilizaba
el
chiquero
para
la
crianza
de
chanchos,
debido
a
que
el
proyecto
para
el
que
fue
construido
había
fracasado,
tal
cual
evidencia
la
declaración
testifical
del
testigo
Ramiro
Vásquez
Torrico
(fs.
35
vta.).
Además,
la
posesión
de
la
actora
ha
sido
demostrada
por
la
declaración
testifical
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
`pues
Armando
Guevara
Rioja
(Fs.
35),
Ramiro
Vásquez
Torrico
(fs.
35
vta.),
Felix
Cabezas
Pinto
(fs.36),
Luz
Torrico
Zurita
(fs.
37)
y,
Donata
Rojas
Soto
(fs.37
vta.),
sostienen
de
manera
uniforme
que
la
actora
sí
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
la
demandante
no
ha
sido
despojada
del
terreno
en
litis,
pues
todos
los
testigos
de
cargo,
como
ser
Armando
Guevara
Rioja
(fs.
35),
Félix
Cabezas
Pinto
(fs.36),
Luz
Torrico
Zurita
(fs.
37)
y,
Donata
Rojas
Soto
(fs.37
vta.),
manifiestan
desconocer
lo
ocurrido
en
fecha
12
de
diciembre
del
2009.
Por
otra
parte,
de
acuerdo
a
la
declaración
de
Roly
Lizarazu
Franco,
testigo
de
descargo,
se
constata
que
el
día
de
la
mensura
del
inmueble,
la
actora
sí
se
encontraba
en
el
terreno
motivo
de
litis
acompañada
de
su
hermana
e
hija
y,
que
además
habría
manifestado
su
conformidad
con
el
amojonamiento
practicado
sobre
el
actual
inmueble
en
litis;
por
lo
que,
se
recorrió
los
mojones
del
lado
Este
y
Oeste.
Asimismo,
la
testigo
común
;
es
decir,
de
cargo
y
descargo,
Donata
Rojas
Soto
,
confirma
dicha
versión
respecto
a
la
presencia
de
la
actora
en
el
terreno
el
día
en
que
se
realizó
la
delimitación
y
que
ella
además
prestó
ese
día
al
arquitecto
estacas
para
el
amojonamiento;
aunque
manifiesta
desconocer
lo
que
hablaron
entre
la
actora
y
la
anterior
propietaria,
que
también
estuvo
presente.
Estas
declaraciones,
que
son
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
coincidentes
con
la
declaración
confesoria
del
demandado
(fs.
27),
son
creíbles
y
aceptables
por
provenir
de
personas
que
estuvieron
presentes
en
el
inmueble
motivo
de
litis;
lo
que
nos
lleva
a
la
conclusión
de
que
los
demandados
ingresaron
al
terreno
con
consentimiento
de
la
actora;
no
otra
cosa
significa
su
acuerdo
con
la
mensura
y
posterior
amojonamiento
del
actual
inmueble
motivo
de
litis.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
ha
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
ya
que,
la
acción
fue
interpuesta
en
fecha
27
de
enero
del
año
en
curso
y,
el
supuesto
despojo
habría
ocurrido
el
12
de
diciembre
del
año
2009
(Ver
cargo
de
fs.
27).
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
12
a
14,
con
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
15
días
del
mes
de
abril
del
año
2010.
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Ruffo
Vasquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
089/10
Expediente:
Nº
2737-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Arminda
Zurita
de
Suárez
Demandado:
Richery
Cano
Rocha
y
otra
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
26
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
52
a
57
de
obrados,
interpuesto
por
Arminda
Zurita
de
Suárez
contra
la
Sentencia
Nº
10/2010
de
15
de
abril
de
2010
que
cursa
de
fs.
46
a
48
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Punata
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
contra
Richery
Cano
Rocha
y
Mirian
Roxana
Torrico
Rea;
contestación
de
la
demandada
que
cursa
de
fs.
60
a
62,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Arminda
Zurita
de
Suárez
recurren
de
casación,
argumentando
lo
siguiente:
La
violación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
reconocer
el
juez
que
la
recurrente
se
encontraba
en
posesión
real
desde
hace
años,
haciendo
producir
vegetales
y
criando
animales,
sin
embargo
no
se
refiere
al
despojo
sufrido,
indicando
que
no
ha
sido
despojada
del
terreno
en
litigio,
pues
todos
los
testigos
de
cargo
manifiestan
desconocer
lo
ocurrido
el
12
de
diciembre
de
2009.
Nos
remite
a
las
declaraciones
de
dichos
testigos
como
Armando
Guevara
Rioja
a
fs.
35
quien
habría
manifestado
que
vio
al
Sr.
Richery
Cano
cavar
para
hacer
los
cimientos
de
la
muralla
y
que
sacaba
con
piedras
a
los
animales
de
doña
Arminda
y
que
ese
día
ella
no
estaba
presente,
ni
sus
hijos.
Felix
Cabezas
Pinto
manifiesta
que
don
Richery
entró
al
terreno
recién
hace
un
par
de
meses
y
empezó
a
construir.
Roly
Lizarazu
Franco
manifiesta
que
se
encontraba
doña
Arminda
y
su
hija
que
manifestó
que
el
terreno
era
de
ellas
y
Luis
Torrico
Zurita
manifiesta
que
conoce
a
Richery
y
que
solo
lo
vio
realizar
la
construcción,
lo
que
no
corresponde
con
lo
manifestado
por
el
Juez
de
la
causa
en
sentido
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
recurrente
habría
manifestado
su
conformidad
con
el
amojonamiento
o
para
que
los
demandados
Richery
Cano
y
Mirian
Roxana
Torrico
ingresen
al
terreno
con
su
consentimiento,
pues
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
manifiestan
aquello.
Los
testigos
indican
que
el
demandado
Richery
Cano
entró
al
terreno
y
empezó
a
construir
lo
que
significa
despojo
del
terreno
objeto
de
la
litis.
Por
otra
parte
señala
que
el
demandado
lanzó
una
advertencia
al
decir:
"advertí
por
tercera
vez
traslade
sus
animales",
la
misma
que
fue
cumplida,
porque
sacó
a
los
animales
y
puso
candado,
consiguientemente
cumpliendo
el
segundo
presupuesto
que
es
el
despojo
violento.
Acusa
también
violación
del
artículo
612
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
en
el
caso
de
autos
el
demandante
ni
siquiera
presentó
su
título
de
propiedad,
menos
el
supuesto
plano
del
terreno,
entonces
al
haber
declarado
improbada
la
demanda
el
juez
de
la
causa
vulnera
esta
normativa.
Por
otra
parte
acusa
la
violación
del
art.
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
considerado
en
su
integridad
la
declaración
confesoria
del
demandado
Richery
Cano,
por
cuanto
confiesa
que
lanzó
la
advertencia
para
sacar
los
animales
y
después
cumplió
con
la
advertencia,
colocando
otro
candado
y
efectuando
el
despojo
cuando
la
recurrente
se
encontraba
fuera
del
terreno.
Señala
también
como
violentado
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.
y
476
de
su
Procedimiento,
pues
para
dictar
sentencia
el
a
quo
no
habría
valorado
ni
apreciado
las
pruebas
aportadas.
Acusa
también
la
violación
del
art.
2-II
del
D.S.
29215,
ya
que
después
de
haber
reconocido
su
posesión
de
años
en
el
terreno
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
declara
improbada
la
demanda.
Por
todo
lo
expuesto
señala
que
el
juez
ha
cometido
error
de
hecho
y
de
derecho,
además
de
la
falta
de
valoración
de
toda
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo,
por
lo
que
solicita
se
CASE
la
sentencia
Nº
10/2010
de
15
de
abril
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
60
a
62
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
Richery
Cano
Rocha
y
Mirian
Roxana
Torrico
Rea,
responden
al
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
sentencia
está
pronunciada
en
aplicación
del
principio
de
legalidad,
la
valoración
de
la
prueba
fue
minuciosa
y
que
la
testifical
fue
recibida
de
forma
objetiva
en
el
lugar
de
los
hechos.
Pues
la
parte
recurrente
anteriormente
ya
demandó
un
interdicto
de
retener
la
posesión
el
mismo
que
le
fue
negado
también.
Por
otra
parte
señalan
que
el
recurso
planteado
no
especifica
si
las
infracciones
son
de
fondo
o
de
forma.
Que,
en
la
declaración
cursante
a
fs.
37
la
testigo
Donata
Rojas
dice
que
el
día
que
realizaron
la
mensura,
estaban
presentes
Arminda
Zurita,
Elsa
Tordoya,
declaración
ratificada
por
el
testigo
y
agrimensor
Roly
Lizarazu.
Por
lo
que
la
pretensión
de
la
recurrente
queda
completamente
desestimada
por
la
prueba
existente
en
el
lugar,
porque
ni
siquiera
el
chiquero
o
corral
de
chanchos
fue
construido
por
ella.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
sea
con
costas.
Como
antecedente
señala
que
hace
10
años
vendió
una
fracción
de
terreno
de
750
mts.
a
la
Sra.
Elsa
Tordoya
Franco,
que
posteriormente
volvió
a
recuperar.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
De
la
revisión
de
la
sentencia
cursante
de
fs.
46
a
48,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
acción
de
la
parte
demandante
referida
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
la
actora
no
demostró
plena
y
fehacientemente
haber
sufrido
eyección
por
parte
de
los
demandados,
tal
cual
se
desprende
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
36
vta.
y
37
vta.,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
su
pretensión,
que
siendo
esta
una
de
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
cuya
finalidad
es
recuperar
la
posesión
ejercida
sobre
la
cosa
frente
a
la
eyección
cometida
por
una
tercera
persona,
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
invocada
y
sobre
los
actos
de
despojo,
a
más
de
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos,
consecuentemente
no
es
evidente
que
el
juez
de
la
causa
hubiese
violado
la
normativa
constitucional
ni
la
sustantiva
civil
acusada
por
la
recurrente.
Conforme
se
tiene
analizado
precedentemente,
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso,
el
juez
de
instancia
arribó
a
la
conclusión
de
que
la
actora
no
demostró
plena
y
fehacientemente
haber
sido
eyeccionada
por
los
demandados
del
ejercicio
de
su
posesión,
definición
que
asumió
el
juez
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica
,
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
acuse
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
éste
que
no
fue
demostrado
por
la
recurrente,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
constituyendo
simplemente
un
criterio
subjetivo
de
la
recurrente
respecto
de
la
supuesta
errónea
apreciación
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo,
más
aun,
cuando
no
especifica
en
qué
consiste
el
error
ni
cita
cuál
o
cuáles
deberían
ser
las
normas
aplicables
en
el
fallo
para
restablecer
el
orden
legal,
siendo
por
tal
carente
de
fundamentación
la
afirmación
que
sobre
el
particular
efectúa
la
recurrente;
consecuentemente,
no
existe
contradicción
alguna
en
la
interpretación
y
aplicación
del
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
mismo
y
menos
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
de
la
prueba,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
52
a
57,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022