TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
02
/2009.
DENTRO
DEL
PROCESO
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
SEGUIDO
POR
MARINA
ZULEMA
VALDEZ
HERMOSA
CONTRA
MIGUEL
PILUY
LOPEZ.
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
acción,
prueba
que
se
adjunta,
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
11
de
obrados
la
Sra.
Marina
Zulema
Valdez
Hermosa
inicia
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
su
demanda
tiene
por
objeto
de
que
se
restituya
a
su
favor
la
posesión
del
terreno
de
aproximadamente
9.40000Has,
con
domicilio
precario
en
la
Colonia
Bella
Vista
Lote
No.
9
de
la
Provincia
de
Caranavi
del
departamento
de
La
Paz;
quien
manifiesta
que
desde
el
año
1995,
realiza
actividades
de
cultivos
como
plátano,
arroz,
cocos,
yucas
y
otros,
en
la
cual
se
cumplía
con
el
principio
del
animus
y
el
Corpus
de
comportarse
como
una
propietaria
ya
que
perteneció
a
su
Señor
Padre
Florencio
Valdez
Olmos;
lamentablemente
el
Sr.
Miguel
Piluy
López
quien
en
fecha
9
de
octubre
del
año
2007
ingresó
a
la
propiedad
privada
agraria
que
posee
para
realizar
actividades
agrarias
y
construir
una
vivienda
y
vivir
dentro
de
ella
acción
que
la
avasalla
y
despoja
parte
de
su
propiedad
que
es
afectada
en
una
superficie
de
9.40000
has.;
a
pesar
de
que
esta
persona
tenía
conocimientos
que
esa
propiedad
perteneció
a
su
señor
padre,
en
la
que
ahora
se
encuentra
reacio
a
la
devolución
del
predio
que
en
posesión
le
pertenecen
y
no
le
restituye
su
propiedad,
vulnerando
flagrantemente
lo
dispuesto
en
el
Art.
166
de
la
C.P.E.;
por
lo
expuesto
conforme
al
Art.
39
num.
7
y
79
de
la
Ley
3545,
formula
demanda
de
interdicto
de
recobrar
posesión
del
predio
agrario
del
cultivo
por
haber
adquirido
mediante
posesión
y
herencia
ya
que
perteneció
a
su
señor
padre.
Que
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
22
de
obrados
y
citación
personal
practicada
a
fs.
27.
El
memorial
responde
de
fs.
57,
58
y
vta,
presentado
por
sus
Abogados
Amilcar
Paredes
Guzmán
y
Juan
Ramiro
Flores
M.;
Miguel
Piluy
López
negativamente
en
todos
sus
extremos
a
la
demanda
manifestando
que
se
constituyeron
en
audiencia
en
las
oficinas
del
INRA
La
Paz
en
la
misma
que
no
se
a
podido
llegar
a
un
acuerdo
empero
para
dar
viabilidad
al
proceso
de
saneamiento
se
suscribió
un
acta
en
el
siguiente
sentido
1ro.
que
será
el
proceso
de
saneamiento
quien
determine
el
derecho
propietario;
documento
firmado
por
la
demandante;
así
como
la
sentencia
agraria
nacional
sala
primera
No.
001/2009
que
interpreta
la
conciliación
a
los
efectos
procesales
de
cosa
juzgada.
Así
mismo
acota
que
es
una
demanda
muy
sui-generis
en
la
que
interpone
excepción
de
conciliación
y
cosa
juzgada;
pidiendo
declarar
probada
la
misma,
declinando
jurisdicción
y
competencia
donde
corresponda.
A
la
misma
vez
argumenta
ser
legítimo
poseedor
del
predio
agrario
de
9.4000
has.
Lote
No.
9
de
la
Colonia
Bella
Vista
en
la
Provincia
de
Caranavi
en
la
que
realiza
actividades
agrícolas
para
el
sustento
de
su
familia
cumpliendo
con
la
función
social,
y
es
clasificada
como
una
Pequeña
Propiedad
Agrícola;
toda
vez
que
la
pequeña
propiedad
goza
de
garantías
constitucionales
conforme
lo
mandan
los
Arts.
394
Par.
I
y
II;
397
de
la
C.P.E.;
art.
3
Par.
I
y
II
de
la
Ley
1715.
Amparado
en
el
Art.
23
de
la
3545,
modificatorio
de
la
Ley
1715
Art.39;
concordante
con
el
Art.
602
del
Código
de
procedimiento
Civil,
en
la
vía
sumaria
Interpone
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
predio
antes
señalado,
pidiendo
admitido
que
sea
la
misma,
sustanciada
dicte
sentencia
declarando
probada
en
parte,
ordenando
la
restitución
de
la
parte
que
ha
sido
objeto
de
perturbación
y
despojo,
bajo
alternativa
de
lanzamiento
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
En
audiencia
prevista
de
conformidad
a
lo
prescrito
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
se
hizo
presente
el
Demandado
Sr.
Miguel
Piluy
López,
según
acta
de
audiencia
de
fs.
86
a
88
en
cuyo
desarrollo
de
la
misma,
en
la
segunda
actividad,
fue
resuelta
la
excepción
de
conciliación
de
cosa
juzgada.
CONSIDERANDO.-
Que
la
prueba
presentada
y
ratificada
en
audiencia.
PARTE
DEMANDANTE:
Prueba
literal
cursante
de
fs.
5,6,
7,
8,
9,
10,
67,
68,
69,
70,
71,
72,
73,
74,
75,
76,
77,
78,
79,
80,
81,
82,83,
84,85
en
originales
y
fotocopias
legalizadas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
C.I.(s)
de
fs.
1;
Declaraciones
testificales
de
cargo
cursante
a
fs.
123,
125,
127.
A
solicitud
de
las
partes
se
determina
efectuar
verificacion
In
Situ,
que
cursa
a
fs.
139,
140.
PARTE
DEMANDADA:
Presento
prueba
literal
documentación
legalizada
de
fs.
29,
105,
106,107,108,109,110,111,112,113,114,115,116,
y
fotocopias
simples
de
fs.
117,118,
fotocopias
de
C.I.(s)
de
fs.
30
a
49,
declaraciones
testifícales
de
fs.
129,
130,
131,
132,
134,
135,
143,
144,
146,
147
y
confesión
provocada
de
fs.
103.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
valoración,
análisis
y
prueba
presentada
y
los
elementos
objeto
de
probanza
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremos
en
calidad
de:
HECHOS
PROBADOS:
a).-
Que
el
predio
de
referencia
se
encuentra
en
la
Colonia
Bella
Vista
de
la
provincia
Caranavi,
Lote
No.
9,
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
9.4000
hectáreas.
El
terreno
físicamente
se
encuentra
dividida
por
la
carretera
troncal
Caranavi
-
La
Paz
b).-
De
la
inspección
practicada
en
el
predio
se
advierte
la
existencia
de
una
fracción
de
Terreno
ubicado
camino
abajo
en
cuyo
predio
la
Sra.
Marina
Valdez
Hermosa
cuenta
con
una
habitación
construcción
de
ladrillo,
techo
de
calamina
de
8x5,
tres
catos
de
plátanos,
medio
cato
de
achiote,
y
medio
cato
de
maíz,
aproximadamente.
Por
otra
parte
la
fracción
de
terreno
ocupada
por
el
Sr.
Migel
Piluy
López
del
camino
para
arriba,
cuenta
con
las
siguientes
mejoras
3
habitaciones
de
2x5
pared
de
adobe,
techo
de
calamina,
con
14
años
de
antigüedad;
3
habitaciones
de
ladrillo,
de
5
metros
por
5
metros,
50
plantas
de
cítricos,
y
50
plantas
de
cítricos
(
antiguedad
de
10
a
12
años)
plantados
hace
dos
años
planchado
con
estuco,
medio
cato
de
achiote,
20
plantas
de
citricos,
un
cato
de
achiote
de
medio
año
de
antigüedad.
y
otros
c).-
Las
declaraciones
testificales
de
cargo
que
constan
a
fs.
103,
123,
125,
127
señalan
que
el
Sr.
Miguel
Piluy
fue
cuidador
de
dicha
propiedad,
siendo
propietarios
personeros
de
una
sociedad
denominada
agroindustrial
Bella
Vista.
d).-
Las
declaraciones
testificales
129,
130,
131
a
132,
134,
así
como
la
inspección
judicial
determina
que
el
demandado
Sr.
Miguel
Piluy
Lopez
se
encuentra
trabajando
el
lote
objeto
de
la
litis
del
camino
Caranavi-La
Paz
para
arriba
en
consecuencia
no
sufrió
ni
amenazas
menos
perturbación
en
la
posesión
que
tiene
del
camino
hacia
arriba,
que
pudiera
justificar,
el
interdicto
de
retener
la
posesión.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
prueba
documental,
prueba
testifical
e
inspección
del
predio.
a).-
La
inexistencia
de
actos
perturbatorios
despojo
y
posesión
actual
de
la
zona
en
conflicto
por
parte
del
Demandado
Miguel
Piluy,
respecto
al
terreno
ocupado
por
la
demandante
Marina
Zulema
Valdez
Hermosa.
b)
Respecto
a
la
demanda
reconvencional
no
se
ha
probado
el
ingreso
de
la
Sra.
Marina
Valdez
Hermoza
con
amenazas
o
actos
perturbatorios
en
contra
de
Miguel
Piluy
Lopez.
CONSIDERANDO:
Por
lo
analizado
precedentemente
de
conformidad
a
la
prueba
aportada
no
se
tiene
demostrado
la
permanencia
o
el
despojo
cometido
por
el
Demandado
y
menos
que
a
la
fecha
se
encuentre
en
posesión,
aspecto
importantísimo
para
hacer
viable
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
al
contrario
se
observa
que
el
Demandante
goza
de
la
posesión
de
la
zona
en
conflicto,
ejecutando
trabajos
agrícolas,
con
plantaciones
de
varios
productos
conforme
lo
establecido
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicado
supletoriamente
que
señala
"
Para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
requerirá
que
fuera
despojado
con
violencia
o
sin
ella
se
presentara,
expresando
la
posesión
en
que
se
hubiera
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección"
sic.
Que
dadas
las
características
de
los
procesos
de
interdictos
cuyo
presupuesto
es
la
desposesión
frente
a
la
posesión
pacifica,
continua,
aun
sea
la
calidad
del
poseedor
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simple
depositario,
comodatario
o
prendario,
por
cuanto
nadie
puede
hacerse
justicia
por
si
mismo
sino
recurriendo
a
los
órganos
jurisdiccionales
competentes
instituidos.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
Provincia
Caranavi
del
Departamento
de
La
Paz,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
administrando
justicia
agraria
en
primera
instancia
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce:
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
de
fs.
11
e
IMPROBADA
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
cursantes
a
fs.
57,
58
de
obrados.
De
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
79,
83,
86
de
la
Ley
1715,
Arts.
327,
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
demás
disposiciones
conexas.
Sin
costas
por
demanda
mutua.
Esta
sentencia
es
dictada
a
los
ocho
días
del
mes
de
abril
de
2009
años.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON.
Fdo.
Juez
Agrario
de
La
Paz
Dr.
Johnny
Escobar
E.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
15/2010
Expediente:
Nº
2406-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Marina
Zulema
Valdez
Hermosa
Demandado:
Miguel
Piluy
López
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
13
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
164
a
165,
166
a
167
y
172
a
173,
interpuestos
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Marina
Zulema
Valdez
Hermosa
contra
Miguel
Piluy
López,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado
Miguel
Piluy
López,
por
memorial
de
fs.
164
a
165
interpone
recurso
de
casación,
manifestando
que
la
excepción
de
conciliación
y
cosa
juzgada
debió
ser
resuelta,
conforme
lo
determinan
los
arts.
336,
numeral
7)
y
10),
338
y
343
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
sentencia
y
no
mediante
auto
interlocutorio
simple
en
la
audiencia
preliminar
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
sin
que
el
juez
de
la
causa
haya
considerado
el
precedente
cursante
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
001/2009.
Añade
que
durante
el
proceso
se
ha
demostrado
la
reconvención
interpuesta
por
su
persona
cumpliendo
a
cabalidad
con
la
función
social
no
así
la
presunta
demandante,
hechos
que
no
fueron
valorados
por
el
juez
de
instancia
a
momento
de
dictar
sentencia.
Con
tales
argumentos,
solicita
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
"anule
la
sentencia
2/2009
y
deliberando
en
el
fondo
dicte
nueva
sentencia
declarando
probada
la
reconvención...".
Que
a
su
vez,
la
actora
Marina
Zulema
Valdez
Hermosa,
por
memoriales
de
fs.
166
a
167
y
172
a
173
interpone
recurso
de
"casación
de
forma
y
fondo"
con
argumentos
similares
en
ambos
recursos
manifiestando
que
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
recurrida
no
ha
considerado
las
pruebas
testificales,
documentales
e
inspección
judicial,
incurriendo
en
error
de
derecho
vulnerando
lo
dispuesto
por
los
arts.
50,
51
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
declarar
improbada
su
demanda
violando
sus
derechos
constitucionales
prescritos
en
los
arts.
393,
394
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
por
lo
que
recurre
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
solicitando
se
remita
al
inmediato
superior
a
efectos
de
que
se
declare
probada
su
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
corrido
en
traslado
los
referidos
recursos,
la
demandante
Marina
Zulema
Valdez
Hermosa,
por
memorial
de
fs.
175
y
vta.
responde
mencionando
que
las
excepciones
en
materia
agraria
solo
admiten
recurso
de
reposición
sin
ulterior
recurso
y
son
dictadas
en
audiencia,
hecho
que
el
juez
a
quo
ha
procedido
de
forma
correcta.
Agrega
que
el
reconvencionista
a
travez
de
su
abogado
"nunca
subsanaron"
sus
pruebas
por
lo
que
mal
puede
deducir
la
incorrecta
valoración,
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso.
Que,
de
otro
lado,
por
memorial
de
fs.
176
y
vta.,
Miguel
Piluy
López
responde
indicando
que
la
demandante
presentó
en
audiencia
escritura
pública
legalizada
que
demuestra
que
el
titular
inicial
ya
dispuso
vía
compra
venta
el
derecho
propietario
que
le
asistía
sobre
el
predio,
careciendo
por
tal
de
título
idóneo
y
derecho
propio
para
intentar
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Miguel
Piluy
López,
se
advierte
en
el
mismo
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia
del
recurso
de
casación
en
franco
desconocimiento
de
las
formalidades
que
dicho
recurso
precisa
cumplir,
toda
vez
que
el
recurrente,
se
limita
a
efectuar
una
crítica
generalizada
de
los
medios
probatorios
aduciendo
que
no
fueron
valorados
correctamente
por
el
juez,
así
como
el
hecho
de
haber
resuelto
incorrectamente
la
excepción
de
conciliación
y
cosa
juzgada,
citando,
sin
acusar
su
infracción,
los
arts.
336,
num.
7
y
10,
338
y
343-I
del
Cód.
Pdto.
Civ;
por
lo
que
al
margen
de
no
acusar
expresamente
que
ley
o
leyes
adjetivas
hubieran
sido
vulneradas
por
el
juez
a
quo,
menos
precisa
en
que
consiste
la
supuesta
violación
de
dichas
leyes
con
la
debida
explicación
y
fundamentación
legalmente
requerida,
tampoco
señala
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables
o
interpretación
que
debían
efectuarse
en
la
supuesta
incorrecta
valoración
de
la
prueba,
que
además
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación,
salvo
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
que
hubiere
incurrido
la
juez
a
quo
en
la
valoración
de
la
prueba,
demostrándose
éste
último
con
documentos
o
actos
auténticos
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
que
no
se
da
en
el
recurso
que
se
analiza.
Asimismo,
el
recurrente
al
solicitar
en
su
recurso
se
"anule"
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
"dicte
nueva
sentencia"
declarando
probada
su
reconvención,
ingresa
en
un
petitorio
contradictorio,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos,
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
solicitar
se
resuelvan
ambos
petitorios
a
la
vez,
ó
sea,
no
se
puede
anular
y
casar
una
sentencia
al
mismo
tiempo,
al
ser
las
mismas
contradictorias
entre
sí,
tal
cual
lo
peticiona
el
recurrente,
toda
vez
que
el
efecto
de
anular
obrados
que
corresponde
al
recurso
de
casación
en
la
forma
no
tiene
por
efecto
legal
que
este
tribunal
se
pronuncie
sobre
el
fondo
del
recurso,
ya
sea
declarando
probada
o
en
su
caso
improbada
la
demanda
que
es
inherente
mas
bien
a
la
casación
en
el
fondo;
coligiéndose
por
tal,
que
en
el
presente
recurso
de
casación,
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada
señalada
precedentemente,
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
abra
su
competencia
e
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
2.-
Con
relación
a
los
recursos
de
casación
de
la
recurrente
Marina
Zulema
Valdez
Hermosa,
corresponde
señalar
que
de
conformidad
al
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
debe
presentarse
ante
el
juez
de
instancia,
dentro
del
plazo
fatal
e
improrrogable
de
8
días
computable
a
partir
de
la
notificación
con
la
sentencia
observando
los
requisitos
en
el
art.
258
del
Código
Adjetivo
Civil,
plazo
que
por
la
fatalidad
dispuesta
por
ley
corre
de
momento
a
momento,
conforme
lo
establece
de
manera
categórica
y
terminante
dicha
normativa
procesal.
En
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
con
la
sentencia
recurrida
fue
notificada
la
actora,
ahora
recurrente,
Marina
Zulema
Valdez
Hermosa,
el
día
9
de
abril
de
2009
a
horas
12:00,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
163
vta.
de
obrados,
habiendo
presentado
la
referida
recurrente
sus
recursos
de
casación
los
días
20
de
abril
de
2009
a
horas
17:15
y
22
de
abril
de
2009
a
horas
9:12,
respectivamente,
tal
cual
constan
en
los
cargos
de
recepción
cursantes
a
fs.
167
y
173
vta.
de
obrados,
respectivamente;
o
sea,
fuera
del
plazo
fatal
e
improrrogable
previsto
por
la
normativa
procesal
agraria
y
civil
aplicable
señalada
supra,
sin
que
el
juez
de
la
causa
hubiera
rechazado
in
límine
el
referido
recurso
por
extemporáneo
como
lo
dispone
el
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
ese
contexto,
la
presentación
extemporánea
de
los
recursos
de
casación,
como
se
da
en
el
caso
sub
lite,
no
abre
la
competencia
de
este
tribunal
para
su
análisis
de
fondo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
271-1)
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
de
fs.
164
a
165,
166
a
167
y
172
a
173
de
obrados,
con
costas.
Se
apercibe
a
la
Juez
Agrario
de
Caranavi
por
haber
concedido
indebidamente
los
recursos
de
casación
de
la
recurrente
Marina
Zulema
Valdez
Hermosa,
en
franca
inobservancia
de
la
normativa
procesal
agraria
y
civil
aplicable
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Caranavi.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
para
cada
uno
de
ellos
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022