Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0015/2010

Fecha: 13-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 02 /2009.
DENTRO DEL PROCESO DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION SEGUIDO POR
MARINA ZULEMA VALDEZ HERMOSA CONTRA MIGUEL PILUY LOPEZ.
VISTOS: Los antecedentes de la acción, prueba que se adjunta, y todo lo demás que ver
convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que a fs. 11 de obrados la Sra. Marina Zulema Valdez Hermosa inicia
acción de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que su demanda tiene por objeto
de que se restituya a su favor la posesión del terreno de aproximadamente 9.40000Has, con
domicilio precario en la Colonia Bella Vista Lote No. 9 de la Provincia de Caranavi del
departamento de La Paz; quien manifiesta que desde el año 1995, realiza actividades de
cultivos como plátano, arroz, cocos, yucas y otros, en la cual se cumplía con el principio del
animus y el Corpus de comportarse como una propietaria ya que perteneció a su Señor Padre
Florencio Valdez Olmos; lamentablemente el Sr. Miguel Piluy López quien en fecha 9 de
octubre del año 2007 ingresó a la propiedad privada agraria que posee para realizar
actividades agrarias y construir una vivienda y vivir dentro de ella acción que la avasalla y
despoja parte de su propiedad que es afectada en una superficie de 9.40000 has.; a pesar de
que esta persona tenía conocimientos que esa propiedad perteneció a su señor padre, en la
que ahora se encuentra reacio a la devolución del predio que en posesión le pertenecen y no
le restituye su propiedad, vulnerando flagrantemente lo dispuesto en el Art. 166 de la C.P.E.;
por lo expuesto conforme al Art. 39 num. 7 y 79 de la Ley 3545, formula demanda de
interdicto de recobrar posesión del predio agrario del cultivo por haber adquirido mediante
posesión y herencia ya que perteneció a su señor padre.
Que admitida la demanda por auto de fs. 22 de obrados y citación personal practicada a fs.
27.
El memorial responde de fs. 57, 58 y vta, presentado por sus Abogados Amilcar Paredes
Guzmán y Juan Ramiro Flores M.; Miguel Piluy López negativamente en todos sus extremos a
la demanda manifestando que se constituyeron en audiencia en las oficinas del INRA La Paz
en la misma que no se a podido llegar a un acuerdo empero para dar viabilidad al proceso de
saneamiento se suscribió un acta en el siguiente sentido 1ro. que será el proceso de
saneamiento quien determine el derecho propietario; documento firmado por la demandante;
así como la sentencia agraria nacional sala primera No. 001/2009 que interpreta la
conciliación a los efectos procesales de cosa juzgada. Así mismo acota que es una demanda
muy sui-generis en la que interpone excepción de conciliación y cosa juzgada; pidiendo
declarar probada la misma, declinando jurisdicción y competencia donde corresponda. A la
misma vez argumenta ser legítimo poseedor del predio agrario de 9.4000 has. Lote No. 9 de
la Colonia Bella Vista en la Provincia de Caranavi en la que realiza actividades agrícolas para
el sustento de su familia cumpliendo con la función social, y es clasificada como una Pequeña
Propiedad Agrícola; toda vez que la pequeña propiedad goza de garantías constitucionales
conforme lo mandan los Arts. 394 Par. I y II; 397 de la C.P.E.; art. 3 Par. I y II de la Ley 1715.
Amparado en el Art. 23 de la 3545, modificatorio de la Ley 1715 Art.39; concordante con el
Art. 602 del Código de procedimiento Civil, en la vía sumaria Interpone demanda
reconvencional de interdicto de retener la posesión de predio antes señalado, pidiendo
admitido que sea la misma, sustanciada dicte sentencia declarando probada en parte,
ordenando la restitución de la parte que ha sido objeto de perturbación y despojo, bajo
alternativa de lanzamiento y pago de daños y perjuicios.
En audiencia prevista de conformidad a lo prescrito por el Art. 83 de la Ley 1715, se hizo
presente el Demandado Sr. Miguel Piluy López, según acta de audiencia de fs. 86 a 88 en
cuyo desarrollo de la misma, en la segunda actividad, fue resuelta la excepción de
conciliación de cosa juzgada.
CONSIDERANDO.- Que la prueba presentada y ratificada en audiencia.
PARTE DEMANDANTE: Prueba literal cursante de fs. 5,6, 7, 8, 9, 10, 67, 68, 69, 70, 71, 72,
73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82,83, 84,85 en originales y fotocopias legalizadas de

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C.I.(s) de fs. 1; Declaraciones testificales de cargo cursante a fs. 123, 125, 127.
A solicitud de las partes se determina efectuar verificacion In Situ, que cursa a fs. 139, 140.
PARTE DEMANDADA: Presento prueba literal documentación legalizada de fs. 29, 105,
106,107,108,109,110,111,112,113,114,115,116, y fotocopias simples de fs. 117,118,
fotocopias de C.I.(s) de fs. 30 a 49, declaraciones testifícales de fs. 129, 130, 131, 132, 134,
135, 143, 144, 146, 147 y confesión provocada de fs. 103.
CONSIDERANDO: Que de la valoración, análisis y prueba presentada y los elementos objeto
de probanza se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:
HECHOS PROBADOS:
a).- Que el predio de referencia se encuentra en la Colonia Bella Vista de la provincia
Caranavi, Lote No. 9, del Departamento de La Paz, con una superficie de 9.4000 hectáreas. El
terreno físicamente se encuentra dividida por la carretera troncal Caranavi - La Paz
b).- De la inspección practicada en el predio se advierte la existencia de una fracción de
Terreno ubicado camino abajo en cuyo predio la Sra. Marina Valdez Hermosa cuenta con una
habitación construcción de ladrillo, techo de calamina de 8x5, tres catos de plátanos, medio
cato de achiote, y medio cato de maíz, aproximadamente. Por otra parte la fracción de
terreno ocupada por el Sr. Migel Piluy López del camino para arriba, cuenta con las siguientes
mejoras 3 habitaciones de 2x5 pared de adobe, techo de calamina, con 14 años de
antigüedad; 3 habitaciones de ladrillo, de 5 metros por 5 metros, 50 plantas de cítricos, y 50
plantas de cítricos ( antiguedad de 10 a 12 años) plantados hace dos años planchado con
estuco, medio cato de achiote, 20 plantas de citricos, un cato de achiote de medio año de
antigüedad. y otros
c).- Las declaraciones testificales de cargo que constan a fs. 103, 123, 125, 127 señalan que
el Sr. Miguel Piluy fue cuidador de dicha propiedad, siendo propietarios personeros de una
sociedad denominada agroindustrial Bella Vista.
d).- Las declaraciones testificales 129, 130, 131 a 132, 134, así como la inspección judicial
determina que el demandado Sr. Miguel Piluy Lopez se encuentra trabajando el lote objeto de
la litis del camino Caranavi-La Paz para arriba en consecuencia no sufrió ni amenazas menos
perturbación en la posesión que tiene del camino hacia arriba, que pudiera justificar, el
interdicto de retener la posesión.
HECHOS NO PROBADOS:
Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en prueba
documental, prueba testifical e inspección del predio.
a).- La inexistencia de actos perturbatorios despojo y posesión actual de la zona en conflicto
por parte del Demandado Miguel Piluy, respecto al terreno ocupado por la demandante
Marina Zulema Valdez Hermosa.
b) Respecto a la demanda reconvencional no se ha probado el ingreso de la Sra. Marina
Valdez Hermoza con amenazas o actos perturbatorios en contra de Miguel Piluy Lopez.
CONSIDERANDO: Por lo analizado precedentemente de conformidad a la prueba aportada
no se tiene demostrado la permanencia o el despojo cometido por el Demandado y menos
que a la fecha se encuentre en posesión, aspecto importantísimo para hacer viable el
Interdicto de Recobrar la posesión, al contrario se observa que el Demandante goza de la
posesión de la zona en conflicto, ejecutando trabajos agrícolas, con plantaciones de varios
productos conforme lo establecido por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado
supletoriamente que señala " Para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se
requerirá que fuera despojado con violencia o sin ella se presentara, expresando la posesión
en que se hubiera estado, el día en que hubiere sufrido la eyección" sic.
Que dadas las características de los procesos de interdictos cuyo presupuesto es la
desposesión frente a la posesión pacifica, continua, aun sea la calidad del poseedor como

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simple depositario, comodatario o prendario, por cuanto nadie puede hacerse justicia por si
mismo sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes instituidos.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la Provincia Caranavi del Departamento
de La Paz, con la competencia prevista por el Art. 39 inc.7) de la Ley 1715 administrando
justicia agraria en primera instancia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce:
FALLA: Declarando IMPROBADA LA DEMANDA de fs. 11 e IMPROBADA LA DEMANDA
RECONVENCIONAL cursantes a fs. 57, 58 de obrados. De conformidad a lo establecido por
el Art. 79, 83, 86 de la Ley 1715, Arts. 327, 607 del Código de Procedimiento Civil y demás
disposiciones conexas. Sin costas por demanda mutua.
Esta sentencia es dictada a los ocho días del mes de abril de 2009 años.
REGISTRESE, TOMESE RAZON.
Fdo.
Juez Agrario de La Paz Dr. Johnny Escobar E.
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 15/2010
Expediente: Nº 2406-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Marina Zulema Valdez Hermosa
Demandado: Miguel Piluy López
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 13 de abril de 2010
Vocal Relator: David Barrios Montaño
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 164 a 165, 166 a 167 y 172 a 173, interpuestos
contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Caranavi, dentro del proceso interdicto
de recobrar la posesión seguido por Marina Zulema Valdez Hermosa contra Miguel Piluy
López, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandado Miguel Piluy López, por memorial de fs. 164 a 165
interpone recurso de casación, manifestando que la excepción de conciliación y cosa juzgada
debió ser resuelta, conforme lo determinan los arts. 336, numeral 7) y 10), 338 y 343 del
Cód. Pdto. Civ., en sentencia y no mediante auto interlocutorio simple en la audiencia
preliminar como ocurrió en el caso de autos, sin que el juez de la causa haya considerado el
precedente cursante en la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 001/2009. Añade que durante el
proceso se ha demostrado la reconvención interpuesta por su persona cumpliendo a
cabalidad con la función social no así la presunta demandante, hechos que no fueron
valorados por el juez de instancia a momento de dictar sentencia.
Con tales argumentos, solicita que el Tribunal Agrario Nacional "anule la sentencia 2/2009 y
deliberando en el fondo dicte nueva sentencia declarando probada la reconvención...".
Que a su vez, la actora Marina Zulema Valdez Hermosa, por memoriales de fs. 166 a 167 y
172 a 173 interpone recurso de "casación de forma y fondo" con argumentos similares en
ambos recursos manifiestando que el juez a quo en la sentencia recurrida no ha considerado
las pruebas testificales, documentales e inspección judicial, incurriendo en error de derecho
vulnerando lo dispuesto por los arts. 50, 51 y 607 del Cód. Pdto. Civ. al declarar improbada su
demanda violando sus derechos constitucionales prescritos en los arts. 393, 394 y 397 de la
Constitución Política del Estado; por lo que recurre de casación en la forma y en el fondo
solicitando se remita al inmediato superior a efectos de que se declare probada su demanda.

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Que corrido en traslado los referidos recursos, la demandante Marina Zulema Valdez
Hermosa, por memorial de fs. 175 y vta. responde mencionando que las excepciones en
materia agraria solo admiten recurso de reposición sin ulterior recurso y son dictadas en
audiencia, hecho que el juez a quo ha procedido de forma correcta. Agrega que el
reconvencionista a travez de su abogado "nunca subsanaron" sus pruebas por lo que mal
puede deducir la incorrecta valoración, por lo que solicita se declare infundado el recurso.
Que, de otro lado, por memorial de fs. 176 y vta., Miguel Piluy López responde indicando que
la demandante presentó en audiencia escritura pública legalizada que demuestra que el
titular inicial ya dispuso vía compra venta el derecho propietario que le asistía sobre el
predio, careciendo por tal de título idóneo y derecho propio para intentar la acción de
interdicto de recobrar la posesión, por lo que solicita se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su
folio dentro del expediente y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de
recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Respecto del recurso de casación interpuesto por Miguel Piluy López, se advierte en el
mismo ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de casación en franco
desconocimiento de las formalidades que dicho recurso precisa cumplir, toda vez que el
recurrente, se limita a efectuar una crítica generalizada de los medios probatorios aduciendo
que no fueron valorados correctamente por el juez, así como el hecho de haber resuelto
incorrectamente la excepción de conciliación y cosa juzgada, citando, sin acusar su
infracción, los arts. 336, num. 7 y 10, 338 y 343-I del Cód. Pdto. Civ; por lo que al margen de
no acusar expresamente que ley o leyes adjetivas hubieran sido vulneradas por el juez a quo,
menos precisa en que consiste la supuesta violación de dichas leyes con la debida
explicación y fundamentación legalmente requerida, tampoco señala cuales deberían haber
sido las normas aplicables o interpretación que debían efectuarse en la supuesta incorrecta
valoración de la prueba, que además es irrevisable e incensurable en casación, salvo el error
de hecho o de derecho en que hubiere incurrido la juez a quo en la valoración de la prueba,
demostrándose éste último con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del
juzgador, que no se da en el recurso que se analiza.
Asimismo, el recurrente al solicitar en su recurso se "anule" la sentencia recurrida y
deliberando en el fondo se "dicte nueva sentencia" declarando probada su reconvención,
ingresa en un petitorio contradictorio, porque si bien es procedente formular un recurso de
casación en el fondo o en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento
jurídico solicitar se resuelvan ambos petitorios a la vez, ó sea, no se puede anular y casar una
sentencia al mismo tiempo, al ser las mismas contradictorias entre sí, tal cual lo peticiona el
recurrente, toda vez que el efecto de anular obrados que corresponde al recurso de casación
en la forma no tiene por efecto legal que este tribunal se pronuncie sobre el fondo del
recurso, ya sea declarando probada o en su caso improbada la demanda que es inherente
mas bien a la casación en el fondo; coligiéndose por tal, que en el presente recurso de
casación, no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la
doctrina generalizada señalada precedentemente, por lo que la misma es insuficiente para
que este Tribunal abra su competencia e ingrese a revisar el fondo del recurso, por
incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90
del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art.

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272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista
por el art. 78 de la L. N° 1715.
2.- Con relación a los recursos de casación de la recurrente Marina Zulema Valdez Hermosa,
corresponde señalar que de conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art.
257 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación debe presentarse ante el juez de instancia,
dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días computable a partir de la notificación con la
sentencia observando los requisitos en el art. 258 del Código Adjetivo Civil, plazo que por la
fatalidad dispuesta por ley corre de momento a momento, conforme lo establece de manera
categórica y terminante dicha normativa procesal.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se tiene que con la sentencia recurrida
fue notificada la actora, ahora recurrente, Marina Zulema Valdez Hermosa, el día 9 de abril de
2009 a horas 12:00, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 163 vta. de
obrados, habiendo presentado la referida recurrente sus recursos de casación los días 20 de
abril de 2009 a horas 17:15 y 22 de abril de 2009 a horas 9:12, respectivamente, tal cual
constan en los cargos de recepción cursantes a fs. 167 y 173 vta. de obrados,
respectivamente; o sea, fuera del plazo fatal e improrrogable previsto por la normativa
procesal agraria y civil aplicable señalada supra, sin que el juez de la causa hubiera
rechazado in límine el referido recurso por extemporáneo como lo dispone el art. 262-1) del
Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715. En ese contexto, la presentación extemporánea de los recursos de casación, como se
da en el caso sub lite, no abre la competencia de este tribunal para su análisis de fondo,
imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 271-1) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de
fs. 164 a 165, 166 a 167 y 172 a 173 de obrados, con costas.
Se apercibe a la Juez Agrario de Caranavi por haber concedido indebidamente los recursos de
casación de la recurrente Marina Zulema Valdez Hermosa, en franca inobservancia de la
normativa procesal agraria y civil aplicable que rige la administración de justicia agraria.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez
Agrario de Caranavi.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- para cada uno de ellos que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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