TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
001/2010
Expediente:
Nº
659/2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
e
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
PAULINA
CHUMACERO
MICHEL,
con
C.I.
Nº
2989999
scz,
boliviana,
mayor
de
edad,
hábil
por
derechos,
con
domicilio
en
el
fundo
rústico
Clara
del
Carmen,
kilómetro
7
y
medio
de
la
carretera
al
Norte
ingresando
por
Cataluña,
aproximadamente
dos
kilómetros
y
medio.
Demandados:
JUSTO
SARMIENTO
ALANES
y
CARMEN
BURGOS
DE
SARMIENTO,
ambos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derechos,
con
domicilio
inicialmente
señalado
a
fs.
28
en
barrio
Jhonny
Fernández,
UV
54,
casa
Nº
3
y
luego
cambiado
a
barrio
Las
Misiones,
calle
Bartolomé
Nº
4,
según
fs.
44
vuelta.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
Fecha:
Veintidós
de
abril
del
dos
mil
diez
(22
de
abril
del
2010).
Juez:
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
La
presente
sentencia
agraria
en
su
estructura
consta
de
motivación,
fundamentación
y
resolución.
1.-
VISTOS:
Motivación
La
motivación
en
la
presente
sentencia
consta
de
sujetos,
objeto
y
causa,
siendo
ellos
los
siguientes:
1.1.-
Sujetos
Están
indicados
en
el
encabezamiento.
1.2.-
Objeto
El
objeto
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
una
superficie
de
una
hectárea
con
nueve
mil
setecientos
noventa
y
un
metros
cuadrados
(1.9791
hectáreas),
ubicada
en
la
provincia
Andrés
Ibáñez,
inmediaciones
del
kilómetro
siete
y
medio
de
la
carretera
al
Norte
ingresando
por
Cataluña
e
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
nueve
hectáreas
con
mil
cuatrocientos
setenta
y
nueve
metros
cuadrados
(9.1479
hectáreas),
ubicadas
en
la
provincia
Andrés
Ibáñez,
inmediaciones
del
kilómetro
siete
y
medio
de
la
carretera
al
Norte
ingresando
por
Cataluña;
tal
como
se
observa
a
fs.
83.
1.3.-
Causa
En
el
presente
proceso
existen
dos
causas:
1.3.1.-
En
el
Interdicto
de
retener
la
posesión
la
causa
material
final
de
la
demandante
es
su
pretensión
de
continuar
en
posesión
del
terreno
que
actualmente
tendría
y
en
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
la
causa
material
final
de
la
demandante
es
su
pretensión
de
recuperar
la
posesión
supuestamente
perdida.
1.3.2.
La
causa
material
de
la
parte
demandada
no
es
de
conocimiento
del
órgano
judicial
porque
nunca
la
expresó.
2.-
CONSIDERANDOS:
Fundamentación
La
fundamentación
de
esta
sentencia
consta
de
fundamentación
legal,
fundamentación
probatoria,
verdad
procesal,
Obiter
Dicta
y
subsunción.
2.1.-
Fundamentación
legal
En
la
presente
sentencia,
se
han
tomado
en
cuenta
las
siguientes
normas
jurídicas:
Constitución
Política
de
Estado:
artículo
178.-,
entre
otros;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
Nº
1715:
artículos
31.-,
76.-
y
siguientes,
entre
otros;
Ley
Nº
3545:
artículos
17.-,
23.-,
Disposición
Transitoria
Primera.-,
entre
otros;
Código
Civil:
artículos
87.-
y
siguientes,
1461.-,
1462.-,
entre
otros;
y
Código
de
Procedimiento
Civil:
591.-
y
siguientes,
entre
otros.
2.2.-
Fundamentación
Probatoria
La
comunidad
probatoria
está
formada
por
las
pruebas
que
inmaculadamente
forman
parte
del
proceso
y
que
fueron
ofrecidas,
admitidas
a
fs.
142
y
desahogadas
durante
su
transcurso.
2.2.1.-
Las
pruebas
de
cargo
son
las
siguientes:
Las
documentales,
de
fs.
1
a
15,
18
a
24,
32,
34
y
43.
Las
testificales
admitidas
a
fs.
28.
La
confesión
judicial
de
JUSTO
SARMIENTO
ALANES
ofrecida
a
fs.
25,
28
y
desahogada
a
fs.
146
vuelta
y
de
CARMEN
BURGOS
DE
SARMIENTO
ofrecida
a
fs.
31,
36
y
admitida
a
fs.
147
La
inspección
judicial
pedida
a
fs.
39,
aceptada
a
fs.
142
y
desahogada
de
fs.
163
a
174.
2.2.2.-
Las
pruebas
de
descargo
no
existen.
2.2.3.-
La
prueba
incorporada
de
oficio
por
el
juzgador
en
la
comunidad
probatoria
son:
Inspección
Judicial
en
la
medida
precautoria,
de
fs.
50
a
52.
Dictamen
Técnico
Pericial,
de
fs.
54
a
78.
2.3.-
Verdad
Procesal
Siendo
que
una
parte
afirma
algo
y
la
otra
no
la
contradice,
es
menester
resolver
sobre
la
base
de
las
pruebas
respectivas
y
lo
que
establece
la
ley.
2.3.1.-
La
verdad
del
demandante
La
demandante
afirma
que
el
fundo
rústico
denominado
"Clara
del
Carmen",
de
10.5096
has.,
de
propiedad
desde
1993
de
JIMMY
EDGAR
ANDRADE
SILES
y
MARÍA
ELIZABETH
TRINIDAD
CALDERON
DE
ANDRADE,
fue
dejado
en
administración
de
ERWIN
SILES,
quien
a
su
vez
dejó
el
predio
hace
13
años
bajo
el
cuidado
de
PAULINA
CHUMACERO
MICHEL,
es
decir
la
ahora
demandante.
Afirma
también
que
a
principios
de
noviembre
del
2008,
JUSTO
SARMIENTO
ingresó
con
violencia
en
el
predio
acompañado
por
aproximadamente
70
personas,
cortando
alambradas,
abriendo
calles
con
motoniveladoras,
estaqueando
y
loteando
parte
del
terreno,
además
que
le
han
"robado"
cuatro
vaquillas.
Dice
que
mediante
tal
intimidación
y
otras,
firmó
los
documentos
del
29
de
noviembre
del
2008,
el
uno
"Transferencia
de
un
terreno
rústico"
y
el
otro
"Compromiso
y
Cumplimiento
Obligatorio"
De
acuerdo
a
lo
indicado
por
la
demandante,
pretende
retener
1.9791
has.
y
recobrar
9.1479
has.
2.3.2.-
Resumen
de
la
verdad
del
demandado
Los
demandados
no
han
dicho
su
verdad
en
este
proceso
pese
a
haber
sido
citados
en
la
dirección
dada
por
la
demandante
y
permanentemente
notificados.
2.3.3.-
La
verdad
procesal
Del
análisis
de
las
pruebas
esenciales,
decisivas
e
inmaculadas
en
la
presente
causa,
en
estricta
aplicación
del
artículo
397.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
realizando
la
valoración
conforme
a
ley
y
apreciación
de
los
elementos
probatorios
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
crítica:
experiencia,
psicología
y
lógica,
tal
como
vinculantemente
lo
establece
el
Tribunal
Constitucional,
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
Tribunal
Agrario
Nacional
y
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
doctrina
uniforme,
se
establece
la
siguiente
verdad
procesal
probada:
En
lo
relativo
al
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
de
acuerdo
a
la
carga
de
la
prueba,
se
ha
llegado
a
probar
lo
siguiente:
2.3.3.1.-
Que
la
demandante
estuvo
en
posesión
durante
más
de
un
año,
tal
como
lo
expresan
los
testigos
a
fs.
152
vuelta,
156,
158,
162,
178
vuelta
y
180,
además
durante
la
inspección
judicial
de
fs.
163
a
164,
se
evidenció
que
todas
las
actividades
ahí
realizadas
demuestran
que
se
realizan
trabajos
de
ganadería
en
el
área
de
lechería
en
el
predio.
2.3.3.2.-
Que
la
fecha
de
la
eyección
aproximadamente
fue
en
el
mes
de
noviembre
del
2008,
tal
como
lo
afirma
la
parte
a
fs.
26
vuelta
y
lo
prueban
las
testificales
uniformes
de
fs.
152
vuelta,
156
vuelta,
158,
161
vuelta
y
178,
2.3.3.3.-
La
eyección
se
produjo
en
forma
violenta,
pues
se
han
observado
actos
de
violencia
en
los
alambrados
que
establecían
los
límites
del
predio,
tal
como
se
prueba
a
fs.
152
vuelta,
155
vuelta,
164,
171,
173,
174
y
180.
2.3.3.4.-
La
ubicación,
límites
y
colindancias
está
determinada
por
el
plano
de
fs.
32
y
78,
donde
se
puede
observar
que
los
demandados
han
ingresado
en
9.1479
hectáreas
de
la
demandante,
tumbado
el
monte
y
colocaron
una
alambrada
impidiéndole
el
acceso
a
ella
y
a
sus
animales
bovinos.
Ello
también
fue
observado
por
el
juzgador
en
la
audiencia
de
inspección
cursante
a
fs.
50
a
51
y
163
a
174.
En
relación
al
Interdicto
de
retener
la
posesión
y
de
acuerdo
a
la
carga
de
la
prueba
existente
en
el
expediente,
se
ha
llegado
a
probar
lo
siguiente:
2.3.4.1.-
Que
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
del
bien,
como
se
observa
a
fs.
159,
164,
entre
otras.
2.3.4.2.-
Que
alguien
amenazare
perturbarla
o
la
perturbe
en
dicha
posesión
mediante
actos
materiales,
como
se
observó
durante
la
inspección
de
fs.
163
a
174.
2.3.4.3.-
La
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
tales
actos
o
amenazas,
como
se
prueba
a
fs.
152,
entre
otras.
2.3.4.4.-
Antigüedad
de
su
posesión,
por
más
de
un
año:
fs.
152
vuelta,
entre
otras.
2.3.4.5.-
Ubicación,
límites
y
colindancias,
como
se
prueba
con
fs.
32,
50
a
51,
78
y
163
a
174.
La
verdad
procesal
en
la
presente
causa,
de
acuerdo
a
los
datos
del
expediente,
en
resumen
es:
La
demandante
estuvo
en
posesión
del
predio
realizando
actividades
de
ganadería,
específicamente
lechería,
desde
hace
más
de
diez
años
y
en
noviembre
del
2008,
fue
avasallada
en
9.1479
hectáreas
por
el
demandado
JUSTO
SARMIENTO
ALANES,
quien
repartió
dichas
tierras
entre
otras
personas
que
han
levantado
alambradas
en
sus
supuestos
lotes
También,
que
la
demandada
actualmente
está
en
1.9791
hectáreas,
empero
recibe
permanentes
actos
y
amenazas
de
perturbación.
2.4.-
Obiter
Dicta
Durante
todo
el
proceso
no
se
ha
llegado
probar
que
CARMEN
BURGOS
DE
SARMIENTO
sea
una
más
de
las
partícipes
del
avasallamiento
o
que
ella
sea
la
que
realice
las
amenazas
de
perturbación.
Los
perjuicios
son
evidentes
a
la
demandante,
pues
en
el
reducido
espacio
que
le
han
dejado
apenas
puede
sostener
al
ganado
lechero
que
tiene.
En
lo
relativo
a
la
verificación
notarial
ofrecida
a
fs.
28
vuelta
y
de
acuerdo
a
lo
resuelto
a
fs.
142,
al
no
haber
sido
presentada
hasta
esta
oportunidad
no
se
la
toma
en
cuenta.
2.5.-
Subsunción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Del
análisis
de
los
hechos
probados
y
las
normas
relativas
al
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
tiene
que:
2.5.1.-
La
demandante
ha
cumplido
y
cumple
con
la
función
social
de
la
tierra
y
en
consecuencia
merece
la
protección
del
Estado.
2.5.2.-
El
demandado
JUSTO
SARMIENTO
ALANES
ha
despojado
con
violencia
una
parte
del
predio
en
posesión
de
la
demandante.
2.5.3.-
El
demandado
JUSTO
SARMIENTO
ALANES
amenaza
con
perturbar
y
perturba
a
la
demandada
con
actos
materiales.
3.-
POR
LO
TANTO:
Resolución
En
primera
instancia,
el
suscrito
Juez
Agrario
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
resuelve
lo
siguiente:
Se
declara
probada
contra
JUSTO
SARMIENTO
ALANES
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
PAULINA
CHUMACERO
MICHEL
de
una
superficie
de
9.1479
hectáreas,
debiendo
el
demandado
restituir
el
bien
despojado
al
tercer
día
de
haber
alcanzado
la
calidad
de
cosa
juzgada
la
presente
sentencia,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
con
la
fuerza
pública
tal
como
lo
establece
el
artículo
613.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Se
declara
probada
contra
JUSTO
SARMIENTO
ALANES
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
PAULINA
CHUMACERO
MICHEL
de
una
superficie
de
1.9791
hectáreas
y
en
tal
sentido
se
la
ampara
en
su
posesión,
como
lo
establece
el
artículo
606.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
cumplimiento
de
la
norma
citada,
se
le
impone
a
JUSTO
SARMIENTO
ALANES
el
pago
de
una
multa
por
CINCO
MIL
00/100
BOLIVIANOS
(Bs
5.000.-),
que
deberán
ser
cancelados
al
Tesoro
Judicial
hasta
dentro
del
tercer
día
luego
que
esta
sentencia
alcance
la
calidad
de
cosa
juzgada;
bajo
apercibimiento
de
no
recibírsele
ninguna
solicitud;
tal
como
lo
establece
el
artículo
186.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
El
demandado
JUSTO
SARMIENTO
ALANES
deberá
pagar
costas
de
acuerdo
al
monto
que
se
tasará
en
ejecución
de
sentencia,
además
que
al
existir
daños
se
tasarán
los
perjuicios
en
ejecución
de
sentencia;
tal
como
lo
establece
el
artículo
613.-,
inciso
2.,
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Al
haberse
realizado
el
despojo
con
fuerza
y
violencia,
en
cumplimiento
del
artículo
613.-,
inciso
3,
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
remiten
actuados
en
testimonio
al
Ministerio
Público.
Al
no
haberse
probado
nada
en
contra
de
CARMEN
BURGOS
DE
SARMIENTO,
la
sentencia
no
se
refiere
a
ella.
NOTIFÍQUESE,
CÚMPLASE
Y
ARCHÍVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
25/11
Expediente:
2998-RCN-2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Paulina
Chumacero
Michel
Demandado
:
Justo
Sarmiento
Alanes
y
Carmen
Burgos
de
Sarmiento
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
12
de
abril
de
2011
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
455
a
459
vta.,
interpuesto
por
Justo
Sarmiento
Alanes
y
Carmen
Burgos
de
Sarmiento
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
23
de
septiembre
de
2010
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Paulina
Chumacero
Michel,
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Justo
Sarmiento
Alanes
y
Carmen
Burgos
de
Sarmiento,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
23
de
septiembre
de
2010
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
haciendo
una
relación
pormenorizada
del
auto
pronunciado
por
el
juez
a
quo,
manifiestan
que
de
manera
sorpresiva
se
enteraron
que
Paulina
Chumacero
Michel
les
había
iniciado
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
e
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
habiendo
señalado
primero
como
domicilio
de
los
demandados
en
el
Barrio
Jhonny
Fernández
U.V.
54
casa
Nº
3
y
posteriormente
señala
otro
domicilio
falso
en
el
Barrio
las
Misiones
calle
Bartolomé
Nº
4,
ambos
domicilios
inexistentes
ya
que
su
domicilio
real
se
encuentra
en
el
Barrio
Caja
Petrolera
calle
Las
Rosas
Nº
10
U.V.
116
Manzano
51,
conforme
lo
demostraron
por
los
formularios
de
registro
biométrico
extendidos
por
la
Corte
Nacional
Electoral
que
presentaron
y
que
tienen
toda
la
fuerza
legal
que
le
asigna
el
art.
1287
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
todas
las
citaciones
y
notificaciones
practicadas
dentro
del
proceso,
han
sido
realizadas
en
un
domicilio
distinto
al
que
tienen,
lo
cual
hizo
que
el
proceso
se
desarrolle
vulnerando
sus
derechos
constitucionales
y
universales
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
defensa,
derecho
a
la
igualdad
jurídica,
derecho
a
la
propiedad
y
a
la
tutela
judicial
efectiva,
en
franca
violación
de
lo
señalado
por
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
citación
practicada
a
sus
personas
fue
realizada
en
forma
anómala
en
un
domicilio
falso
mediante
cédula.
Concluyen,
solicitando
se
dicte
"Auto
Supremo",
anulando
el
auto
interlocutorio
definitivo
recurrido
y
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
citación
con
la
demanda
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
465
a
466,
es
contestado
extemporáneamente
por
Paulina
Chumacero
Michel
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
CONSIDERANDO:
Que
la
causa
en
la
que
se
motiva
y
fundamenta
el
recurso
de
casación
que
se
examina
se
encuentra
en
ejecución
de
sentencia,
fallo
que
declaró
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
una
superficie
de
9.1476
hectáreas
y
probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
una
superficie
de
1.6791
hectáreas,
tal
como
se
infiere
de
fs.
183
a
186,
el
que
adquirió
ejecutoria
por
no
haberse
impugnado
en
recurso
de
casación
y
conforme
auto
de
25
de
mayo
de
2010
que
declara
la
ejecutoria
de
la
Sentencia
Nº
001/2010
de
22
de
abril
de
2010,
adquiriendo
la
calidad
de
cosa
juzgada
de
conformidad
con
el
art.
515
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
a
fs.
436
a
438
vta.
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
pronuncia
el
auto
de
fecha
23
de
septiembre
de
2010,
declarando
improbado
el
incidente
de
nulidad
planteado
por
los
ahora
recurrentes
en
ejecución
de
sentencia,
el
mismo
que
es
objeto
del
presente
recurso
de
casación
en
la
forma.
Que,
la
constante
y
uniforme
jurisprudencia
emitida
tanto
por
la
Excma.
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
como
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
respecto
de
recursos
de
casación
interpuestos
contra
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia,
señala
que
éstas
no
son
recurribles
en
recurso
de
casación
en
estricta
observancia
del
art.
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
prevé:
"Las
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia
podrán
ser
apeladas
sólo
en
el
efecto
devolutivo,
sin
recurso
ulterior".
En
consecuencia,
al
haberse
pronunciado
el
auto
de
fecha
23
de
septiembre
de
2010
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia,
no
corresponde
el
recurso
de
casación
contra
dicho
fallo
ya
que
el
mismo
se
circunscribe
a
lo
que
establece
dicha
norma
legal,
cuyo
espíritu
es
corroborado
por
el
art.
213-
II)
del
igual
procedimiento
civil,
que
señala
que
es
permitido
negar
el
examen
de
un
recurso
cuando
la
ley
declare
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
irrecurrible
una
resolución,
siendo
éste
el
caso
del
art.
518
precitado,
aplicables
estas
normas
por
supletoriedad
y
en
mandato
del
art.
78
de
la
L.
No
1715.
Por
otra
parte,
así
también
lo
tiene
establecido
el
Tribunal
Constitucional,
conforme
a
su
uniforme
y
abundante
jurisprudencial,
entre
otras,
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0493/2004-
R
de
31
de
marzo
de
2004,
que
señala
lo
siguiente:
"...
debe
entenderse
que
cuando
el
art.
252
del
CPC
establece
que:
"el
juez
o
tribunal
de
casación
anulará
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encontraren
infracciones
que
interesan
al
orden
público";
es
para
aquellos
supuestos
en
los
que
la
ley
establece
la
procedencia
de
este
recurso
y
no
cuando
excluye
su
procedencia
de
manera
expresa,
como
lo
hace
el
art.
518
del
CPC,
al
señalar
que:
"Las
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia
podrán
ser
apeladas
sólo
en
efecto
devolutivo,
sin
recurso
ulterior".
De
ahí
que
resulte
implícito
que
la
facultad
de
revisión
establecida
en
los
preceptos
aludidos
(15
de
la
LOJ
y
252
de
la
CPC),
es
aplicable
únicamente
a
aquellos
supuestos
en
los
que
la
ley
establece
la
procedencia
de
esos
medios
impugnativos;
dado
que
la
competencia
emana
sólo
de
la
ley;
tal
extremo
se
deriva
del
principio
de
legalidad
en
su
vertiente
procesal,
conforme
al
cual,
en
los
casos
en
los
que
la
ley
de
manera
expresa
establece
cuándo
una
resolución
es
recurrible
(potestad
reglada),
el
órgano
jurisdiccional
debe
sujetar
su
actuación
al
marco
establecido
por
ella,
o
lo
que
es
lo
mismo,
no
podrá
salirse
de
los
límites
señalados.
De
ahí
que
el
art.
518
del
CPC,
al
establecer
de
manera
taxativa
que
"Las
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia
podrán
ser
apeladas
sólo
en
el
efecto
devolutivo
sin
recurso
ulterior",
elimina
toda
posibilidad
de
procedencia
del
recurso
de
casación
en
los
casos
aludidos
por
ese
precepto.
Aquí,
como
se
puede
apreciar,
es
la
ley
la
que
cierra
la
posibilidad
de
conocer
un
asunto
en
casación
y,
derivado
de
ello,
el
órgano
jurisdiccional
en
cuestión
no
puede
revisar
el
recurso
planteado
y,
en
consecuencia,
tampoco
podrá
revisar
de
oficio
la
actuación
de
los
tribunales
inferiores.
Y
es
que,
en
este
sistema
de
recursos,
la
competencia
no
nace
de
una
decisión
discrecional
del
órgano
sino
de
lo
expresamente
señalado
en
la
ley".
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
siendo
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
conocer
en
casación
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agrarios
tal
como
señala
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
y
no
estando
prevista
en
la
ley
el
recurrir
de
casación
para
impugnar
una
resolución
emitida
en
ejecución
de
sentencia,
este
Tribunal
está
impedido
por
imperio
de
la
ley
de
abrir
su
competencia
para
conocer
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Justo
Sarmiento
Alanes
y
Carmen
Burgos
de
Sarmiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
misma
Ley,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
fs.
455
a
459
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022