TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
06/10
Expediente
Nº
519/2010
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Luisa
Ustarez
Tapia
viuda
de
Navía
Demandado:
Tomás
Sosa
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
29
de
abril
2010
Juez:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca
Sentencia
dictada
en
audiencia
pública
a
horas
diecisiete
del
día
jueves
veintinueve
de
abril
de
dos
mil
diez,
por
el
Juez
Agrario
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaéz
y
Zudañez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agrario
sobre
acción
reivindicatoria,
interpuesta
por
Luisa
Ustarez
Tapia
viuda
de
Navía
contra
Tomás
Sosa,
con
relación
a
la
parcela
con
una
superficie
de
una
hectárea
cinco
mil
metros,
sito
en
el
ex
fundo
"Los
Sauces",
cantón
Zudañez,
provincia
Zudañez
del
departamento
de
Chuquisaca.
VISTOS
La
demanda
saliente
de
fs.
66
a
67,
el
Auto
Admisorio
de
fs.
67
vlta,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
93
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
Luisa
Ustarez
Tapia
Vda.,
de
Navía,
adjuntando
documental,
en
su
petitorio,
indica
que
en
su
calidad
de
propietaria
de
la
propiedad
agraria
ubicada
en
el
ex
fundo
"Los
Sauces",
cantón
Zudañez,
provincia
Zudañez
del
departamento
de
Chuquisaca
con
una
superficie
de
una
hectárea
cinco
mil
metros,
que
heredó
de
su
difunto
compañero
de
vida
Ricardo
Navía
Sandoval,
inscrito
en
Derechos
Reales,
en
el
Folio
con
Matrícula
10310100000393,
bajo
el
asiento
A-2
de
Titularidad
sobre
el
dominio
en
seis
de
septiembre
de
2004.
Que
al
fallecimiento
de
su
esposo,
fue
declarada
heredera
forzosa
ab-
intestato
mediante
Auto
de
uno
de
septiembre
de
dos
mil
cinco,
pronunciado
por
la
juez
Instructor
Quinto
en
lo
Civil,
registrada
bajo
el
Folio
con
Matrícula
1031010000393
bajo
el
asiento
A-3
de
Titularidad
sobre
el
dominio
en
once
de
diciembre
de
dos
mil
ocho.
Que
en
su
calidad
de
propietaria
del
terreno,
viene
cumpliendo
la
Función
Económica
Social
de
gran
porcentaje
del
terreno,
cultivando
papa,
maíz,
arveja
y
otras
hortalizas,
a
fin
de
ayudar
a
su
paupérrima
economía.
Que,
lamentablemente
no
todo
el
terreno
se
encuentra
trabajando,
ya
que
una
extensión
de
terreno
cerca
de
ocho
mil
metros
cuadrados
se
encuentra
en
poder
de
Tomás
Sosa
(su
ahijado),
quien
aprovechándose
de
la
muerte
de
su
esposo,
le
rogó
para
que
le
permita
trabajar
una
pequeña
parcelita
de
terreno;
ante
su
pedido
le
permitió
trabajar
una
superficie
cercana
a
mil
metros,
el
año
dos
mil
cinco.
Que
luego
de
dos
años,
dejo
de
trabajar
los
terrenos,
sorprendiéndola
cuando
a
mediados
de
dos
mil
ocho,
ingresó
nuevamente
al
terreno,
indicando
que
el
terreno
era
de
su
propiedad,
porque
eso
le
dijeron
los
de
su
sindicato
Agrario,
intentando
oponerse,
pero
aprovechando
su
condición
de
mujer
sola,
ingresó
nuevamente,
esta
vez
sin
permiso
a
sus
terrenos,
ocupando
actualmente
una
superficie
de
ocho
mil
metros
cuadrados.
Concluye
la
actora,
interponiendo
demanda
de
Acción
reivindicatoria,
de
acuerdo
al
Art.
453
del
Código
Civil
y
39
parágrafo
I,
numeral
8)
de
la
Ley
Nº
1715
contra
Tomás
Sosa,
solicitando
que
sea
declarada
probada,
ordenando
la
restitución
del
predio
objeto
de
la
litis,
con
costas,
daños
perjuicios.
CONSIDERANDO
II
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
Fs.
67
vlta.,
corrida
en
traslado,
el
demandado
Tomás
Sosa
no
contesta
la
demanda,
pese
a
su
legal
citación
.
Al
amparo
del
art.
82-I
de
la
ley
Nº
1715,
mediante
auto
cursante
a
fs.
76
vlta.
Se
señaló
día
y
hora
de
audiencia,
disponiendo
que
el
demandado
sea
notificado
con
el
señalamiento
en
su
domicilio
real.
CONSIDERANDO
III
Conforme
dispone
el
Art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545;
se
señala
audiencia
oral,
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.93
y
siguientes),
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
art.
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
la
actora,
en
ausencia
del
demandado,
pese
a
su
legal
notificación,
admitiéndose
la
prueba
ofrecida
y
pertinente.
La
actora
ratifica
los
extremos
de
la
demanda,
en
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
a
la
actora
por
intermedio
de
su
abogado
manifiesta
que
no
encuentra
ningún
vicio
que
cause
nulidad.
En
la
audiencia
no
pudo
intentarse
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
por
la
ausencia
del
demandado.
Continuando
con
la
audiencia,
se
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada;
admitiéndose
la
prueba
documental
de
cargo
presentada
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia;
igualmente
testifical
e
inspección
judicial.
CONSIDERANDO
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
Prueba
de
cargo:
La
actora
mediante
la
documental
saliente
de
fs.
5
a
19
prueba
su
derecho
propietario
de
una
parcela
con
superficie
de
una
hectárea
cinco
mil
metros
cuadrados
sito
en
el
ex
fundo
"Sauces",
cantón
Zudañez,
provincia
Zudañez
del
departamento
de
Chuquisaca,
terreno
que
fue
heredado
a
la
muerte
de
su
esposo
Ricardo
Navía
Sandoval,
hijo
del
dotado
Simeón
Navía
mediante
el
Título
Ejecutorial
Nº
153071
cursante
a
fs.
5.
Testifical:
El
testigo
de
cargo
Raúl
Edson
Cuqui
Irala,
informa
que
conoce
el
terreno
porque
como
abogado
patrocinó
un
proceso
penal
a
instancia
de
la
actora
Luisa
Ustarez
Tapia
contra
el
demandado
Tomás
Sosa,
por
despojo
y
perturbación
de
posesión
de
la
parcela
en
cuestión,
igualmente
que
la
actora
le
dio
al
demandado
Tomás
Sosa
y
a
solicitud
de
éste,
por
ser
su
ahijado,
una
superficie
de
mil
metros
para
que
siembre,
que
posteriormente
avanzó
hasta
ocho
mil
metros.
El
testigo
Wilson
Máximo
Cruz
Villca,
informa
que
conoce
el
terreno
y
sabe
que
la
propietaria
es
Luisa
Ustarez
porque
copatrocino
un
proceso
penal
por
despojo,
que
el
terreno
estaba
en
posesión
de
Luisa
Ustarez
y
su
esposo,
y
que
desde
el
dos
mil
cinco
hasta
el
dos
mil
siete
estaba
cultivando
Tomás
Sosa
una
superficie
de
mil
metros
cuadrados,
porque
le
entregaron
para
que
trabaje;
que
desde
el
dos
mil
ocho
se
apodero
del
terreno
hasta
ocho
mil
metros,
porque
Tomás
Sosa
sabía
que
Luisa
Ustarez
vivía
en
Sucre.
Freddy
Barrientos
Campero
informa
que
a
una
persona,
sin
especificar
el
nombre
de
la
misma,
le
dieron
mil
metros
cuadrados
para
que
siembre
y
asista
a
reuniones
de
la
comunidad
en
representación
del
dueño
y
que
siempre
han
trabajado
los
terrenos
Luisa
Ustarez
y
su
esposo,
el
resto
de
su
declaración
es
por
referencias.
Por
último
Juan
Said
Barón
Ortega,
informa
que
el
propietario
del
terreno
es
Ricardo
Navía
y
Luisa
Ustarez,
que
estos
sembraban
los
terrenos
hasta
la
muerte
de
Ricardo,
posteriormente
sembraba
Luisa
Ustarez,
que
Tomás
Sosa
hace
unos
cuatro
años
siembra
una
colita
que
debe
ser
media
hectárea,
que
la
actora
le
ha
dicho
que
el
entregó
esa
parte
de
terreno,
para
que
asista
a
las
reuniones
de
la
comunidad
en
su
representación,
porque
Tomás
Sosa
vive
en
el
lugar,
asimismo,
que
Tomás
Sosa
siembra
hace
unos
tres
o
cuatro
años.
De
la
Inspección
judicial
realizada
sobre
el
terreno
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda;
asimismo
del
informe
realizado
por
la
actora
en
la
inspección,
se
evidencia
que
la
parcela
en
cuestión,
en
la
mayor
parte
se
encuentra
sembrada
con
maíz,
siembra
realizada
por
la
actora.
Asimismo
que
la
actora
le
entregó
al
demandado
una
superficie
de
mil
metros
para
que
siembre,
con
la
condición
de
que
asista
a
las
reuniones
de
la
comunidad
en
su
representación
por
ser
su
ahijado.
Igualmente
se
evidencia
que
el
demandado
ha
sembrado
una
superficie
aproximada
de
unos
quinientos
metros
en
la
parcela,
área
inferior
a
la
otorgada
por
la
actora.
Prueba
de
descargo:
Por
no
haber
respondido
el
demandado
la
acción
no
existe
prueba
de
descargo
que
analizar.
CONSIDERANDO
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
La
actora
Luisa
Ustarez
Tapia
viuda
de
Navía
ha
probado
que
es
propietaria
de
la
parcela
en
cuestión
adquirida
en
calidad
de
heredera
por
ser
viuda
del
hijo
del
dotado
Simeón
Navía.
Asimismo
que
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
ya
que
ha
sembrado
maíz
en
un
gran
porcentaje
y
que
el
demandado
sembró
unos
quinientos
metros,
dentro
del
área
de
los
mil
entregados
por
la
actora,
consecuentemente
la
actora
está
en
posesión
de
la
parcela
en
cuestión
y
el
demandado
en
posesión
de
una
superficie
de
quinientos
metros.
Igualmente
queda
reconocido
por
la
actora
en
su
demanda
y
confirmado
en
su
informe
realizado
en
la
inspección
que
entregó
una
superficie
de
mil
metros
al
demandado
para
que
trabaje
hace
unos
tres
años.
HECHOS
NO
PROBADOS:
La
actora
no
ha
probado
que
haya
sido
despojada
o
desposeída
de
la
parcela
en
cuestión,
puesto
que
como
se
tiene
en
obrados,
la
actora
está
en
posesión
actual
de
la
propiedad.
CONSIDERANDO
VI
Que
el
numeral
5)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
reforma
agraria
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria,
faculta
a
los
jueces
agrarios
conocer
la
acción
sobre
reivindicación
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
la
propiedad
agraria.
Que
el
presupuesto
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
previsto
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
es
el
derecho
propietario
y
la
posesión,
en
el
caso
de
la
materia
,
al
ser
las
normas
agrarias
eminentemente
sociales
por
el
contenido
predominantemente
social
del
recurso
tierra,
en
razón
del
interés
colectivo,
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social
es
de
mayor
exigencia
en
el
ámbito
agrario
para
la
tutela
del
derecho
de
propiedad,
toda
vez
que
el
derecho
propietario
de
un
fundo
agrario,
se
acredita
con
el
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
que
tenga
origen
en
un
Título
Ejecutorial
y
la
efectiva
posesión
conforme
prescriben
los
arts.
8-I.
2)
y
II,
18
-
3),
44
y
2
en
relación
al
art.
3-I,
todas
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545,
concordantes
con
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
el
trabajo
de
la
tierra,
promueve
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social,
y
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
condición
que
resulta
imprescindible
para
ejercer
ese
derecho,
conforme
nuestra
legislación
dispone,
al
señalar
que
la
propiedad
agraria
debe
cumplir
la
función
social
o
económica
social,
caso
de
no
ser
así
existe
la
presunción
de
que
el
titular
de
ese
derecho
no
es
persona
capaz
para
retenerlo
o
que
debido
a
sus
actividades
no
pone
la
atención
debida,
perdiendo
el
derecho
de
que
era
titular,
al
no
haber
cumplido
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
el
caso
de
autos,
la
actora
ha
probado
su
derecho
propietario
de
la
parcela
resultado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
heredado
de
su
esposo
Ricardo
Navía,
del
hijo
del
dotado,
Simeón
Navía,
igualmente
ha
probado
que
está
en
posesión
del
terreno
en
cuestión,
consecuencia
de
ello
no
ha
sufrido
despojo,
en
cuanto
a
la
superficie
sembrada
por
el
demandado,
es
inferior
a
la
entregada
por
la
actora,
por
lo
que
corresponde
declarar
improbada
la
demanda.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
Arts.
39-5),
76,8
-I.2)
y
II,
18-3),
44,
2-II
y
III,
en
relación
al
art.
3-I,
todas
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545,
concordantes
con
el
art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
41
de
la
ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
y
Art.
1453
del
Código
Civil
falla
declarando
IMPROBADA
la
Acción
Reivindicatoria
interpuesta
por
Luisa
Ustarez
Tapia
viuda
de
Navía
contra
Tomás
Sosa.
Regístrese.-
Fdo.
Dr.
Eduardo
Careaga
Juez
Agrario
de
Sucre
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
39/11
Expediente:
3069-RCN-2011
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes:
Luisa
Ustarez
Tapia
vda.
de
Navia
Demandado:
Tomás
Sosa
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
22
de
junio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
131
a
132
interpuesto
por
Luisa
Ustarez
Tapia
vda.
de
Navia,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
proceso
sobre
acción
reivindicatoria,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Tomás
Sosa,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO
:
Que
por
memorial
de
fs.
131
a
132
Luisa
Ustarez
Tapia
vda.
de
Navia,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
06/2010
de
29
de
abril
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
manifestando
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
es
contraria
a
la
verdad
y
al
espíritu
de
las
leyes,
por
cuanto
omitió
el
cumplimiento
de
normas
procedimentales
fijadas
por
el
procedimiento
civil
y
por
el
procedimiento
agrario
en
la
L.
Nº
1715,
expresando
que
existe
negación
sistemática
del
cumplimiento
de
los
principios
rectores
agrarios
como
es
el
de
defensa
e
igualdad
de
las
partes;
agrega
que
la
sentencia
adolece
de
una
correcta
valoración
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
puesto
que
la
misma
se
limita
lacónicamente
a
manifestar
si
son
o
no
son
probados
los
hechos
acontecidos
en
el
proceso.
Concluye
solicitando
que
el
tribunal
superior
case
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
131
a
132,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
sin
señalar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
sin
embargo
de
señalar
algunas
disposiciones
legales,
se
limita
a
manifestar
que
el
juez
omitió
el
cumplimiento
de
normas
procedimentales
fijadas
por
el
procedimiento
civil
y
por
el
procedimiento
agrario
establecido
en
la
L.
Nº
1715,
el
incumplimiento
de
los
principios
rectores
agrarios
como
es
el
de
defensa
e
igualdad
de
las
partes,
además
que
la
sentencia
adolece
de
una
correcta
valoración
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
omitiendo
señalar
las
normas
legales
que
habrían
sido
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
evidenciándose
imprecisión
en
la
interposición
del
recurso,
además
que
no
precisa
de
qué
manera
se
hubiera
incurrido
en
violación,
aplicación
indebida
o
interpretación
errónea
de
la
ley,
tampoco
demuestra
de
que
manera
el
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas,
a
más
de
que
no
precisa
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo.
La
jurisprudencia
y
la
doctrina
interpretan
que
el
recurso
de
casación
puede
ser
en
el
fondo
o
en
la
forma
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
al
emitir
la
sentencia
recurrida,
mas
concretamente,
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
para
lograr
en
su
caso
la
casación
de
la
sentencia
o
auto
recurrido
con
un
pronunciamiento
en
el
fondo;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
131
a
132
interpuesto
por
Luisa
Ustarez
Tapia
vda.
de
Navia,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022