Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2011

Fecha: 29-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 06/10
Expediente Nº 519/2010
Proceso: Reivindicación
Demandante: Luisa Ustarez Tapia viuda de Navía
Demandado: Tomás Sosa
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 29 de abril 2010
Juez: Jorge Eduardo Careaga Guereca
Sentencia dictada en audiencia pública a horas diecisiete del día jueves veintinueve de abril
de dos mil diez, por el Juez Agrario de las provincias Oropeza, Yamparaéz y Zudañez, con
asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario sobre acción reivindicatoria,
interpuesta por Luisa Ustarez Tapia viuda de Navía contra Tomás Sosa, con relación a la
parcela con una superficie de una hectárea cinco mil metros, sito en el ex fundo "Los
Sauces", cantón Zudañez, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca.
VISTOS
La demanda saliente de fs. 66 a 67, el Auto Admisorio de fs. 67 vlta, las pruebas admitidas en
audiencia saliente de fs. 93 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
Luisa Ustarez Tapia Vda., de Navía, adjuntando documental, en su petitorio, indica que en su
calidad de propietaria de la propiedad agraria ubicada en el ex fundo "Los Sauces", cantón
Zudañez, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca con una superficie de una
hectárea cinco mil metros, que heredó de su difunto compañero de vida Ricardo Navía
Sandoval, inscrito en Derechos Reales, en el Folio con Matrícula 10310100000393, bajo el
asiento A-2 de Titularidad sobre el dominio en seis de septiembre de 2004.
Que al fallecimiento de su esposo, fue declarada heredera forzosa ab- intestato mediante
Auto de uno de septiembre de dos mil cinco, pronunciado por la juez Instructor Quinto en lo
Civil, registrada bajo el Folio con Matrícula 1031010000393 bajo el asiento A-3 de Titularidad
sobre el dominio en once de diciembre de dos mil ocho.
Que en su calidad de propietaria del terreno, viene cumpliendo la Función Económica Social
de gran porcentaje del terreno, cultivando papa, maíz, arveja y otras hortalizas, a fin de
ayudar a su paupérrima economía.
Que, lamentablemente no todo el terreno se encuentra trabajando, ya que una extensión de
terreno cerca de ocho mil metros cuadrados se encuentra en poder de Tomás Sosa (su
ahijado), quien aprovechándose de la muerte de su esposo, le rogó para que le permita
trabajar una pequeña parcelita de terreno; ante su pedido le permitió trabajar una superficie
cercana a mil metros, el año dos mil cinco.
Que luego de dos años, dejo de trabajar los terrenos, sorprendiéndola cuando a mediados de
dos mil ocho, ingresó nuevamente al terreno, indicando que el terreno era de su propiedad,
porque eso le dijeron los de su sindicato Agrario, intentando oponerse, pero aprovechando su
condición de mujer sola, ingresó nuevamente, esta vez sin permiso a sus terrenos, ocupando
actualmente una superficie de ocho mil metros cuadrados.
Concluye la actora, interponiendo demanda de Acción reivindicatoria, de acuerdo al Art. 453
del Código Civil y 39 parágrafo I, numeral 8) de la Ley Nº 1715 contra Tomás Sosa, solicitando
que sea declarada probada, ordenando la restitución del predio objeto de la litis, con costas,
daños perjuicios.
CONSIDERANDO II

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Admitida la demanda mediante Auto cursante a Fs. 67 vlta., corrida en traslado, el
demandado Tomás Sosa no contesta la demanda, pese a su legal citación . Al amparo del art.
82-I de la ley Nº 1715, mediante auto cursante a fs. 76 vlta. Se señaló día y hora de
audiencia, disponiendo que el demandado sea notificado con el señalamiento en su domicilio
real.
CONSIDERANDO III
Conforme dispone el Art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada
por la Ley Nº 3545; se señala audiencia oral, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se
instaló la audiencia pública (fs.93 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades
previstas en el art. 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de la
actora, en ausencia del demandado, pese a su legal notificación, admitiéndose la prueba
ofrecida y pertinente.
La actora ratifica los extremos de la demanda,
en vía de saneamiento,
se concedió el
expediente a la actora por intermedio de su abogado manifiesta que no encuentra ningún
vicio que cause nulidad.
En la audiencia no pudo intentarse la conciliación sobre los hechos controvertidos, por la
ausencia del demandado.
Continuando con la audiencia, se fijo el objeto de la prueba, que no fue observada;
admitiéndose la prueba documental de cargo presentada que será analizada según
corresponda de acuerdo a su pertinencia; igualmente testifical e inspección judicial.
CONSIDERANDO IV
Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la
debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
Prueba de cargo: La actora mediante la documental saliente de fs. 5 a 19 prueba su derecho
propietario de una parcela con superficie de una hectárea cinco mil metros cuadrados sito en
el ex fundo "Sauces", cantón Zudañez, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca,
terreno que fue heredado a la muerte de su esposo Ricardo Navía Sandoval, hijo del dotado
Simeón Navía mediante el Título Ejecutorial Nº 153071 cursante a fs. 5.
Testifical: El testigo de cargo Raúl Edson Cuqui Irala, informa que conoce el terreno porque
como abogado patrocinó un proceso penal a instancia de la actora Luisa Ustarez Tapia contra
el demandado Tomás Sosa, por despojo y perturbación de posesión de la parcela en cuestión,
igualmente que la actora le dio al demandado Tomás Sosa y a solicitud de éste, por ser su
ahijado, una superficie de mil metros para que siembre, que posteriormente avanzó hasta
ocho mil metros. El testigo Wilson Máximo Cruz Villca, informa que conoce el terreno y sabe
que la propietaria es Luisa Ustarez porque copatrocino un proceso penal por despojo, que el
terreno estaba en posesión de Luisa Ustarez y su esposo, y que desde el dos mil cinco hasta
el dos mil siete estaba cultivando Tomás Sosa una superficie de mil metros cuadrados,
porque le entregaron para que trabaje; que desde el dos mil ocho se apodero del terreno
hasta ocho mil metros, porque Tomás Sosa sabía que Luisa Ustarez vivía en Sucre. Freddy
Barrientos Campero informa que a una persona, sin especificar el nombre de la misma, le
dieron mil metros cuadrados para que siembre y asista a reuniones de la comunidad en
representación del dueño y que siempre han trabajado los terrenos Luisa Ustarez y su
esposo, el resto de su declaración es por referencias. Por último Juan Said Barón Ortega,
informa que el propietario del terreno es Ricardo Navía y Luisa Ustarez, que estos sembraban
los terrenos hasta la muerte de Ricardo, posteriormente sembraba Luisa Ustarez, que Tomás
Sosa hace unos cuatro años siembra una colita que debe ser media hectárea, que la actora le
ha dicho que el entregó esa parte de terreno, para que asista a las reuniones de la
comunidad en su representación, porque Tomás Sosa vive en el lugar, asimismo, que Tomás
Sosa siembra hace unos tres o cuatro años.
De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más
eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar

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situaciones o circunstancias en las que se tenía duda; asimismo del informe realizado por la
actora en la inspección, se evidencia que la parcela en cuestión, en la mayor parte se
encuentra sembrada con maíz, siembra realizada por la actora. Asimismo que la actora le
entregó al demandado una superficie de mil metros para que siembre, con la condición de
que asista a las reuniones de la comunidad en su representación por ser su ahijado.
Igualmente se evidencia que el demandado ha sembrado una superficie aproximada de unos
quinientos metros en la parcela, área inferior a la otorgada por la actora.
Prueba de descargo: Por no haber respondido el demandado la acción no existe prueba de
descargo que analizar.
CONSIDERANDO V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente
conclusión:
HECHOS PROBADOS:
La actora Luisa Ustarez Tapia viuda de Navía ha probado que es propietaria de la parcela en
cuestión adquirida en calidad de heredera por ser viuda del hijo del dotado Simeón Navía.
Asimismo que se encuentra en posesión del terreno ya que ha sembrado maíz en
un gran porcentaje y que el demandado sembró unos quinientos metros, dentro del área de
los mil entregados por la actora, consecuentemente la actora está en posesión de la parcela
en cuestión y el demandado en posesión de una superficie de quinientos metros.
Igualmente queda reconocido por la actora en su demanda y confirmado en su informe
realizado en la inspección que entregó una superficie de mil metros al demandado para que
trabaje hace unos tres años.
HECHOS NO PROBADOS:
La actora no ha probado que haya sido despojada o desposeída de la parcela en cuestión,
puesto que como se tiene en obrados, la actora está en posesión actual de la propiedad.
CONSIDERANDO VI
Que el numeral 5) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de reforma agraria Nº 1715
modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces
agrarios conocer la acción sobre reivindicación para garantizar el ejercicio del derecho de la
propiedad agraria.
Que el presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria previsto en el Art. 1453
del Código Civil, es el derecho propietario y la posesión, en el caso de la materia , al ser las
normas agrarias eminentemente sociales por el contenido predominantemente social del
recurso tierra, en razón del interés colectivo, la posesión y el cumplimiento de la función
social o la función económica social es de mayor exigencia en el ámbito agrario para la tutela
del derecho de propiedad, toda vez que el derecho propietario de un fundo agrario, se
acredita con el Título Ejecutorial u otro documento que tenga origen en un Título Ejecutorial y
la efectiva posesión conforme prescriben los arts. 8-I. 2) y II, 18 - 3), 44 y 2 en relación al art.
3-I, todas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada por Ley Nº
3545, concordantes con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
Que el trabajo de la tierra, promueve el cumplimiento de la función social o la función
económica social, y es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, condición que resulta imprescindible para ejercer ese derecho, conforme
nuestra legislación dispone, al señalar que la propiedad agraria debe cumplir la función social
o económica social, caso de no ser así existe la presunción de que el titular de ese derecho
no es persona capaz para retenerlo o que debido a sus actividades no pone la atención
debida, perdiendo el derecho de que era titular, al no haber cumplido las condiciones
establecidas por las leyes agrarias y la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, la actora ha probado su derecho propietario de la parcela resultado de

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haber heredado de su esposo Ricardo Navía, del hijo del dotado, Simeón Navía, igualmente
ha probado que está en posesión del terreno en cuestión, consecuencia de ello no ha sufrido
despojo, en cuanto a la superficie sembrada por el demandado, es inferior a la entregada por
la actora, por lo que corresponde declarar improbada la demanda.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la
Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los Arts. 39-5), 76,8 -I.2)
y II, 18-3), 44, 2-II y III, en relación al art. 3-I, todas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, concordantes con el art. 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado, art. 41 de la ley de Reconducción de la Reforma Agraria y
Art. 1453 del Código Civil falla declarando IMPROBADA la Acción Reivindicatoria interpuesta
por Luisa Ustarez Tapia viuda de Navía contra Tomás Sosa.
Regístrese.-
Fdo.
Dr. Eduardo Careaga Juez Agrario de Sucre
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 39/11
Expediente: 3069-RCN-2011 Proceso : Acción Reivindicatoria
Demandantes: Luisa Ustarez Tapia vda. de Navia
Demandado: Tomás Sosa
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre Fecha: Sucre, 22 de junio de 2011 Vocal Relator: Dr. Antonio J.
Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 132 interpuesto por Luisa Ustarez Tapia vda. de
Navia, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso
sobre acción reivindicatoria, seguido por la ahora recurrente contra Tomás Sosa, los
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO : Que por memorial de fs. 131 a 132 Luisa Ustarez Tapia vda. de Navia,
interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 06/2010 de 29 de abril de 2010
pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, manifestando que la sentencia pronunciada por el
juez es contraria a la verdad y al espíritu de las leyes, por cuanto omitió el cumplimiento de
normas procedimentales fijadas por el procedimiento civil y por el procedimiento agrario en
la L. Nº 1715, expresando que existe negación sistemática del cumplimiento de los principios
rectores agrarios como es el de defensa e igualdad de las partes; agrega que la sentencia
adolece de una correcta valoración de las reglas de la sana crítica, puesto que la misma se
limita lacónicamente a manifestar si son o no son probados los hechos acontecidos en el
proceso.
Concluye solicitando que el tribunal superior case la sentencia recurrida o en su defecto anule
obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el

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recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 131 a 132, se
observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado sin señalar si es en el fondo o
en la forma, sin embargo de señalar algunas disposiciones legales, se limita a manifestar que
el juez omitió el cumplimiento de normas procedimentales fijadas por el procedimiento civil y
por el procedimiento agrario establecido en la L. Nº 1715, el incumplimiento de los principios
rectores agrarios como es el de defensa e igualdad de las partes, además que la sentencia
adolece de una correcta valoración de las reglas de la sana crítica, omitiendo señalar las
normas legales que habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente evidenciándose
imprecisión en la interposición del recurso, además que no precisa de qué manera se hubiera
incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, tampoco
demuestra de que manera el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración
de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas, a más
de que no precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo.
La jurisprudencia y la doctrina interpretan que el recurso de casación puede ser en el fondo o
en la forma como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; el recurso de casación en el fondo
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, mas concretamente, debe
acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, para
lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el
fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo
código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al
cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de
Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para
reencauzar los procedimientos, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación de fs. 131 a 132 interpuesto por Luisa Ustarez Tapia vda. de Navia, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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© Tribunal Agroambiental 2022

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