Auto Gubernamental Plurinacional S2/0085/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0085/2010

Fecha: 07-Abr-2010

Sentencia Nº 2/2010

Expediente: Nº 3/2010

 

Proceso: Nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno y cancelación de Registro Dominal

 

Demandante: Sergia Gareca Jerez Vda. de Choque

 

Demandados: Segundino Montoya Castro y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha : 7 de abril de 2010

 

Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil

VISTOS: La demanda de fs. 39 a 43, contestación y excepciones de fs. 103 a 105, y de fs. 115 a 115 vta. prueba producida y todo lo que ver convino para resolver:

CONSIDERANDO I: Que de fs. 39 a 43 se apersona Sergia Gareca Jerez Vda Choque y demanda nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno y cancelación de registro dominial bajo el siguiente argumento: El testimonio registrado en Derechos Reales acredita haber sido declarada judicialmente heredera legal y forzosa sobre todos y cada uno de los bienes acciones y derechos pertenecientes a su extinto esposo Tomás Choque Vilca habiendo tramitado el inventario y división de herencia contra las coherederas Hortencia Choque Miranda y Gabriela Vanesa Choque Cuenca proceso que culminó con resolución asignándole como parte de su cuota hereditaria la parcela agrícola de 6 has (seis hectáreas) ubicada en Candado Grande. El 14 de septiembre de 2009 Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya interponen Tercería de Dominio Excluyente en virtud a la escritura de compraventa registrada en Derechos Reales el 19 de diciembre de 2000 donde toma la actora conocimiento que Hortencia Choque Miranda habría pretendido transferir la totalidad de las 6 has, (seis hectáreas) empero ante el registro anterior de la declaratoria redujo su disposición de la acción y derecho que le correspondía; acto que adolece de vicios absolutos que afectan su validez y eficacia en razón de haberse concluido con flagrante violación a las normas de orden público y cumplimiento obligatorio incurriendo en las causales de nulidad previstas en el articulo 549 inciso 2, 3 y 4 del Código Civil, por lo que en definitiva demanda la nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno agrícola y cancelación de registro dominial y sea con costas.

CONSIDERANDOII: De fs. 103 a 105 y de fs. 115 a 115 vta. Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya a tiempo de contestar la demanda en forma negativa plantean excepción de falta de competencia amparados en la disposición transitoria octava de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria.

A fs. 110 de obrados Hortencia Choque Miranda plantea incidente de nulidad el mismo que es rechazado declarándose además precluido su derecho a contestar la demanda

CONSIDERANDO III: Los demandados interponen acción reconvencional de reivindicación manifestando que desde el 2000 se encuentran ejercitando actos de dominio cumpliendo con la función social, la juzgadora resuelve rechazando la demanda por no existir conexitud con la demanda principal.

CONSIDERANDO IV: En cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la ley Nº.1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria después de resolver con relación a la demanda de evicción y saneamiento y la excepción de falta de competencia se procede a la fijación del objeto de la prueba admisión y producción, misma que valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le asigna los artículos 1287,1289, 1309, 1321 todos del Código Civil y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

HECHOS PROBADOS

1.-El derecho propietario de Sergia Gareca Jerez sobre el fundo rústico ubicado en Candado Grande, mediante el certificado de ventas de Derechos Reales ver (fs. 2) Testimonio de la Declaratoria de Herederos ver (fs. 3. a 6 vta. )

.2.-Que al fallecimiento de su esposo Tomas Choque Vilca son herederos de los bienes, acciones y derechos Sergia Gareca Jerez, Hortencia Choque Miranda y Gabriela Vanesa Choque Cuenca según el testimonio de la declaratoria de herederos de (fs. 3 a 6 vta), titulo ejecutorial de (fs. 18)

3.-Que Hortencia Choque Miranda (coheredera) transfirió a titulo de compra venta a favor de Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya el fundo rústico de 6 has (seis hectáreas) ubicado en Candado Grande; ver testimonio de la escritura de compraventa de (fs. 13 a 17), declaraciones confesorias de los demandados (fs. 138 a 138 vta. y de fs. 139 a 139 vta)

4.- Que en la partición de bienes se ha asignado a Sergia Gareca Jerez Vda. de Choque el fundo rustico de 6 has. (seis hectáreas) ubicado en Candado Grande ver sentencia de (fs.19 a 27), auto definitivo de (fs. 28 a 30)

5.-Que los demandados en su condición de compradores adquirieron de buena fe el fundo rústico ubicado en Candado Grande por las declaraciones testificales cursantes de (fs. 139 vta a 140 y de fs. 140 a 140 vta),

HECHOS NO DEMOSTRADOS

No fueron demostrados

1.Que durante estos años la parte actora nunca intentó ninguna acción habiéndose operado la prescripción por el transcurso de tiempo

2.Tampoco se desvirtuó los hechos de la demanda

CONSIDERANDO V: Borda ha definido la nulidad:

A.- "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"

Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:

1.- la imprescriptibilidad

2.- La insubsanabilidad

3.- De orden público

B.- Se colige que para la existencia y validez de los contratos deben concurrir los siguientes requisitos:

a) El consentimiento b) Objeto c) causa d) la forma siempre que sea legalmente exigible; es decir que la validez de los contratos depende de la existencia de sus presupuestos o elementos esenciales, la falta de estos requisitos esenciales motiva la invalidez del contrato cuando impide su formación y por consiguiente sus efectos.

C.- Por otra parte de acuerdo al artículo 485 del Código Civil" todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable" el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la inexistencia del contrato, en el caso presente el objeto no ha sido previamente determinado en la alícuota del vendedor como lo dispone la disposición legal citada precedentemente, requisito esencial para la validez y eficacia del contrato, subsumiendo con esta omisión a la previsión contenida en el artículo 549-2) del cuerpo de leyes citado, que sanciona con la nulidad absoluta a los contratos que no observan los requisitos particulares del objeto en el caso concreto el contrato de compraventa suscrito entre la coheredera Hortencia Choque Miranda y los compradores y demandados Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya.

Otro requisito del objeto es la titularidad del derecho y poder de disposición, es decir que el disponente sea titular o tenga el poder de disposición sobre el derecho que se transfiere, lo que no ocurre en el caso sub lite en razón de que la coheredera Hortencia Choque Miranda transfirió algo que no era suyo y los compradores adquirieron de quien no era propietaria.

D.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su articulo 551.

E.- La normativa del articulo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por si mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.

F.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.

Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.

En el caso de autos por la literal consistente en la declaratoria de herederos de (fs. 3 a 6 vta.) titulo ejecutorial a fs. 18) que constituyen documentos públicos que son valorados al tenor de los artículos 1287 y 1289 del Código Civil demuestran que al fallecimiento de Tomas Choque Vilca son sucesores de sus bienes Sergia Gareca Jerez, Hortencia Choque Miranda y Gabriela Vanesa Choque Cuenca.

-Se constata que Hortencia Choque Miranda ha transferido el bien sucesorio a Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya según Escritura Privada de compra venta de fecha 19 de diciembre de 2000 y registrada en la Partida Nº. 1504 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio 179 del Quinto Anotador en fecha 18 de diciembre de 2000 cursante de ( fs 13 a 17) con la eficacia probatoria que le asignan los artículos 1287 y 1289 del código citado acreditan que se ha hecho efectiva la transferencia del bien sucesorio consistente en la parcela agrícola ubicada en Candado Grande.

En el concreto ha existido un error en el objeto cuando Hortencia Choque Miranda al ser solo dueña de una acción y derecho al transferir la propiedad agrícola en su totalidad a los esposos Montoya Ruiz ha afectado la legitima de los otros coherederos.

Demostrado como está el derecho que le asiste a la actora de demandar la nulidad de la venta del bien inmueble agrario.

Por otra parte los compradores (demandados) han adquirido de buena fe el fundo rústico de su vendedora Hortencia Choque Miranda; esta ultima ha actuado de mala fe al hacer creer a sus compradores que era la única heredera y por consiguiente dueña de la totalidad de la propiedad agraria.

CONCLUSIÓN

La actora ha cumplido con la carga que les impone el articulo 375 del código de procedimiento Civil, con relación al Art. 1283 de su correspondiente sustantivo,

A diferencia de la demandante los demandados no han cumplido con la carga de la prueba que le impone el articulo 1283 parágrafo II del código Civil, con relación al artículo 375-2) de su procedimiento.

POR TANTO la suscrita jueza agraria de Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por el artículo 39 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por el artículo 23 de la ley 3545 FALLA: Declarando PROBADA la demanda de Nulidad de venta y consiguiente entrega de terreno y cancelación de registro dominial de fs. 39 a 43 vta. interpuesta por Sergia Gareca Jerez Vda. de Choque, con expresa condenación en costas en consecuencia se dispone:

1.- Declarar la Nulidad de la Escritura Pública de compraventa de 19 de diciembre de 2000 de la parcela agraria ubicada en Candado Grande, Provincia Arce del Departamento de Tarija, y registrada en Derechos Reales en la Partida No. 1504 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio 179 del Quinto Anotador en fecha 18 de diciembre de 2000.

2.- Disponer la cancelación del registro de propiedad en Derechos Reales en la Partida Nº. 1504 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrito al folio 179 del Quinto Anotador en fecha 18 de diciembre de 2000.

3.- Librar Ejecutorial una vez pasada que sea en autoridad de cosa juzgada la presente resolución.

ANOTESE .

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Maritza Sanchez Gil

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 85/2010

Expediente: Nº 2738-RCN-2010

Proceso: Nulidad de Contrato

Demandante: Sergia Gareca Jerez.

Demandados: Mercedes Ruiz de Montoya y Segundino Montoya

Castro.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Bermejo.

Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2010

Vocal Relator : Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 152 vta., interpuesto por Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Bermejo, dentro del proceso de Nulidad de Contrato seguido por Sergia Gareca Jerez, contra Mercedes Ruiz de Montoya y Segundino Montoya Castro, memorial de contestación de fs. 158 a 159, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 151 a 152 vta., de obrados, Segundino Montoya Castro y Mercedes Ruiz de Montoya, interponen recurso de casación en el fondo, acusando la mala valoración de la prueba a la que se refiere el art. 1286 del Cód. Civ., y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el juez al dictar la sentencia no valora ni toma en cuenta las pruebas testifícales de descargo de fs. 139 a 140 y fs. 141, por lo cual arguye que se le prohibió probar el objeto fijado por el juez, vulnerando de esta manera los arts. 1330, 1286 y 1321 del Cód. Civ., en efecto los tres testigos de manera uniforme corroboran el derecho propietario respecto a la propiedad agraria, declarando que la demandante no es propietaria del terreno rustico, mucho menos de la producción de caña de azúcar, esta falta de apreciación de la prueba vulnera los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., concordante con el art. 476 del Cod. Pdto. Civ.

De otro lado, manifiesta que en la escritura pública cuya nulidad se demanda, se encuentra bien determinado el consentimiento, el objeto y la causa, quedando perfeccionada la venta con el pago del precio, por ello indican los recurrentes que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, aspecto por el cual el INRA Tarija les concedió el saneamiento simple de oficio sin oposición alguna, el juez al dar aplicación a normas del Cód. Pdto. Civ., ha violado flagrantemente el art. 2-I y IV de la L.Nº 3545, asi como la Constitución Política del Estado, no dio aplicación al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que en materia agraria el derecho de propiedad de los terrenos agrícolas se obtiene con el cumplimiento de la Función Económico Social; la sentencia también dispone no solo la entrega del terreno agrícola sino también de las mejoras y la plantación de caña de azúcar violando las leyes 3545 y 1715, aplicadas erróneamente en la sentencia que es lesiva a sus intereses.

Concluye solicitando al Tribunal Agrario Nacional que por los argumentos irrebatibles casará la sentencia y deliberando en el fondo declarará improbada la demanda amparando sus legítimos derechos.

CONSIDERANDO : Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su vulneración en desmedro del debido proceso, correspondiendo fiscalizar si en el caso de autos a la Juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

Que, la fijación del objeto de la prueba constituye una directriz para que las partes puedan probar efectivamente sus pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación a la demanda y si fuere el caso en la reconvención y en la contestación a ésta; es así, que el objeto de la prueba tiene que tener relación directa e intrínseca con la acción incoada en la demanda y con los fundamentos de la contestación, de donde se tiene que su omisión, errada fijación o imprecisión implica una limitación al derecho de probanza del actor y de defensa del demandado; consiguientemente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, su fijación en audiencia y en los términos señalados, constituye una obligación ineludible del juez de la causa a mas de que las causales de nulidad de contrato deben estar establecidas en la ley.

En el caso de autos, el objeto de la prueba no fue fijado con precisión por la juez de instancia, por cuanto que si bien es cierto que en audiencia se fijó el objeto de la prueba, sin embargo la Juez Agrario de Bermejo, apartándose de los lineamientos que hacen a la acción demandada relativa a la nulidad de documento y consiguiente entrega de terreno (art. 549-2), 3), 4) del Cód. Civ.), procedió a la fijación del objeto de la prueba para la parte actora de manera ineficiente e imprecisa, toda vez que no señaló entre los hechos a probar los siguientes aspectos por los cuales acusa la indicada nulidad: a) la falta del objeto del contrato y los requisitos señalados por ley. b) La ilicitud de la causa o ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. c) El error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, tal cual se desprende del auto de relación procesal que cursa en el acta de audiencia de 30 de marzo de 2010, cursante a fs. 134 y vta., de obrados, omitiendo el señalamiento de los presupuestos indispensables para la procedencia de la presente acción; vulnerando con ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715 al ser una norma esencial del proceso, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia agraria y que además constituye uno de los actos más importantes a desarrollarse en la audiencia, ya que éste es el parámetro que delimita la competencia del juez como director del proceso, para que las partes produzcan únicamente las pruebas atinentes al proceso que estarán destinadas a demostrar sus pretensiones, evitando la producción de pruebas impertinentes e irrelevantes, así como la dispersión de las mismas, debiendo constituirse en una directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus pretensiones plasmadas en la demanda o contestación.

Que, por otra parte, la decisión del juzgador, expresada en la sentencia, tiene que contener análisis y evaluación fundamentada de la prueba, conforme lo establece el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., de donde se tiene que la sentencia debe tener su base de sustentación en la prueba producida por las partes durante el proceso y en disposiciones legales vigentes. En el presente caso, el juez agrario, en la sentencia impugnada no efectúa análisis alguno ni evaluación fundamentada de la prueba y menos sustenta jurídicamente su fallo, toda vez que se limita a efectuar una relación de los actos procesales.

CONSIDERANDO : Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, su rol de director del proceso consagrado por el art.76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA obrados hasta el momento procesal de fijación del objeto de la prueba inclusive; actuado cursante en el acta de audiencia de fs. 134 y vta., de obrados, debiendo a la juez de la causa fijar el objeto de la prueba relacionado con la acción incoada, a cuyo efecto deberá señalar nuevo día y hora para el verificativo de audiencia; asimismo, continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por la normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente, y en su caso supletoriamente conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agrario de Bermejo la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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