Sentencia No.4/2010
Expediente: No . 28/2009
Proceso: Interdicto de Adquirir la posesión | |
Demandante: Felicidad Pérez Cadena | |
Demandado: Maribel Gallardo Ruiz | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Bermejo | |
Fecha: 22 de abril de 2010 | |
Juez: Dra. Maritza Sánchez Gil |
VISTOS I: La demandante Felicidad Pérez Cadena manifiesta que por la documentación que acompaña a la demanda acredita su derecho propietario respecto de la parcela agraria ubicada en la zona Cercado.
Con este derecho propietario que le asiste e invocando lo preceptuado por el artículo 596 del Código de procedimiento Civil interpone Interdicto de adquirir la posesión y pide se señale día y hora de audiencia para ministrarle posesión en el referido predio.
II: Mediante memorial de fs. 41 a 42 vta, Maribel Gallardo Ruiz y con los argumentos que contiene el mismo, se suscita oposición a la posesión, dando lugar a que mediante auto que le cupo a fs. 43 se declare contencioso la demanda, concediéndole a la parte actora el plazo de cinco días para que formalice demanda para su tramitación en proceso oral agrario.
III: Dentro del término concedido y con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 46 a 46 vta. formaliza demanda interdicta de adquirir la posesión dirigiendo su acción contra la oposicionista Maribel gallardo Ruiz.
IV: La demandada mediante memorial de fs. 69 a 72 vta. contesta la demanda manifestando que Adela Ruiz le transfirió la propiedad de 6. 6395 has (seis hectáreas con seis mil trescientos noventa y cinco metros) escritura que se encuentra registrada en Derechos Reales con el Nº de matrícula Nº 6.02.2.01.0003621, bajo el Asiento Nº A-1 el 31 de agosto 2008 y que consta con una posesión judicial a favor de la anterior propietaria, y que ahora la impetrante alega ser dueña de una fracción que se encuentra dentro de su propiedad, por lo que pide se declare improbada la demanda y sea con costas, daños y perjuicios por ser falsas y temerarias.
V: A tiempo de contestar la demanda y amparada en el articulo 348 y siguientes del Código de Procesal Civil, la demandada reconviene con interdicto de retener la posesión pidiendo se declare probada su demanda reconvencional manteniéndole en su posesión en todas sus extensiones y especificaciones de dominio con daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que dándose cumplimiento a lo pautado por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas por el art. 83 de la referida ley, producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283,1287,1289,1309,1311,1327,1330, 1331,1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los probados y los no probados.
HECHOS PROBADOS
-El derecho propietario de la actora sobre la propiedad ubicada en la zona Cercado.
Por las pruebas documentales de cargo cursante de (fs. 1 a 6) se establecen como hecho probado por la demandante, su derecho propietario sobre la propiedad ubicada en la zona Cercado, titularidad que emerge de la escritura pública de compra venta y aclarativa, inscrita en Derechos Reales con la matricula computarizada Nº 6.02.2.01.0002910 bajo el Asiento Nº A-1 el día 3 de noviembre de 2006, con valor probatorio conferido por el artículo 1287 del Código Civil y 399 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, derecho propietario con antecedente dominial en título ejecutorial expedido a favor del primer propietario Agustín Flores.
_Que el predio objeto de posesión no se encuentra en poder de otra persona a titulo de dueño o usufructuario, como tampoco se halla en posesión de la demandada, extremo evidenciado por la inspección judicial realizada al terreno ver de (fs. 89 a 89 vta.) e informe pericial de (fs.99 a 107 vta.)
-Acreditar los datos técnicos de la propiedad agraria objeto de la posesión, mediante el documento traslativo de dominio cursante de (fs. 1 a 6) donde se indica la ubicación, superficie, colindancias, ubicación del predio, plano georeferenciado de la propiedad ver (fs. 7).
HECHOS NO PROBADOS
No se tiene demostrado como elemento de juicio alguno por parte de la demandada reconvencionista los siguientes puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.
-Que se encuentra en posesión real y efectiva de la propiedad desde hace varios años en la superficie de 6. 6395 has.
-Que la demandante le ha perturbado en su posesión mediante los actos materiales referidos en su demanda reconvencional, concretamente en una fracción del terreno.
-Que la demanda reconvencional fue intentada dentro del año de cometidos los supuestos actos perturbatorios.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de adquirir la posesión en la materia, exige para su admisión o procedencia la concurrencia de tres requisitos fundamentales que son: 1.- Título idóneo para adquirir la posesión, acreditado mediante título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales.
2) Que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor, considerando que en la materia la posesión es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , en el caso presente se evidencia que la demandante acredita la titularidad del inmueble mediante la escritura pública y aclarativa de compra venta registrada en Derechos Reales en la matrícula Nº 6.02.2.01.0002910 bajo el Asiento Nº A-1 el día 3 de noviembre de 2006.
Con relación al punto 2) objeto de la prueba, en oportunidad de la inspección judicial se constató que el predio no se encuentra en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario.
CONSIDERANDO: Que la acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión independientemente del derecho propietario para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran para su procedencia requisitos inexcusables que para el de retener la posesión son: 1.- Que quien lo intente se encuentre en posesión o tenencia actual y útil de una cosa mueble o inmueble, entendiéndose que la actualidad de la posesión requerida se refiere al momento de las perturbaciones, además que para ser considerada útil debe contar con un mínimo de estabilidad y continuidad 2.- Que alguien amenace perturbarlo o lo perturbe efectivamente con actos materiales, perturbaciones que constituyen la causa de esta acción, mismas que a
su vez deben reunir los requisitos de: a).- materialidad expresada en vías de hecho b).- debe haberse llevado a cabo contra la voluntad del poseedor, siendo improcedente el interdicto si el actor ha entregado la posesión voluntariamente al demandante c) que las perturbaciones sean de tal naturaleza que amenacen despojo sin que esta se consume 3.- La amenaza o actos materiales de perturbación tuvieron que tener lugar dentro el año anterior a la fecha de la demanda, según lo dispone el artículo 592 del código de Procedimiento Civil
En el caso sublite la demandada Maribel Gallardo no logró demostrar estar en posesión de la fracción en litis que indica en su demanda reconvencional afirmación que se encuentra probada por la inspección in situ efectuada al terreno y por el peritaje donde se evidencia plantaciones de caña mínima y maleza con rebrotes de 1,55 metros aproximadamente que según el informe pericial datan de 4 a 5 años de edad, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en el art. 602-1) del Código procesal civil. Con relación a los actos perturbatorios realizados por la demandante aunque estos no han sido señalados de manera expresa en la demanda reconvencional pero si son manifestadas por las deposiciones testificales de descargo de Alfonzo Jerez Díaz de (fs. 94 a 94 vta.) "si constaté que se echó randan a los terrenos, pero no sabe la fecha en que ocurrió ese acto de perturbación; Ramona Zenteno de (fs. 95 a 95 vta.) sólo sabe por referencias de la demandada que estos actos fueron cometidos por la familia Pérez y que datan de un año atrás; Nils Dionicio Garnica Calisaya de (fs. 95 vta. a 96 vta.); también afirma que la familia Pérez fue quien echó randan al terreno y que este hecho fue el mes de diciembre de 2008.
De la prueba testifical se colige que los testigos de descargo no son coherentes y se contradicen en sus declaraciones por no tener los mismos certeza de los hechos o actos perturbatorios que se hubieran realizado, ya que no indican quien en concreto echó el randan y solo refieren que fue la familia Pérez por otra parte, los declarantes no saben exactamente la fecha en que tuvieron lugar los actos perturbatorios que se indican. Infiriéndose que al haberse intentado la demanda fuera del año de producidos los hechos en que se funda no se ha cumplido con la exigencia del artículo 1462 del parágrafo I del Código Civil.
Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se tiene que a diferencia de la actora la demandada no cumplió con la carga que le impone el Parágrafo II del art. 1283 con relación al 375 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La suscrita jueza agraria con asiento judicial en Bermejo con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el artículo 23 de la ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda interdicto de adquirir la posesión sin costas por ser un juicio doble, e IMPROBADA la demanda reconvencional interdicto de retener la posesión consiguientemente ejecutoriada que sea la presente resolución, minístrese posesión a la parte actora en el terreno de la extensión superficial de 22.824,89 metros ubicado en la zona Cercado.
ANOTESE
Fdo.
Juez Agrario de Bermejo Dra. Maritza Sanchez Gil
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 87/2010
Expediente : Nº 2749-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Felicidad Pérez Cadena.
Demandados: Maribel Gallardo Ruiz.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Bermejo.
Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 124 vta., interpuesto por Maribel Gallardo Ruiz, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Bermejo, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Felicidad Pérez Cadena, contra Maribel Gallardo Ruiz, memorial de responde de fs. 128 a 129, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 121 a 124 vtra., Maribel Gallardo Ruiz, interpone recurso de casación, por la supuesta violación de la ley, indicando que la demanda solicita se ministre posesión en su supuesta parcela donde ya existe una posesión judicial que data del año 1.995 donde fue posesionada la madre de la recurrente, que le transfirió mas de seis hectáreas y la posesión judicial donde hace muchos años realizaba trabajos agrícolas, todo corroborado por las declaraciones de sus testigos.
Continúa el recurso haciendo una relación de los hechos probados contenidos en la sentencia donde indica que no se tomó en cuenta el título más antiguo de los terrenos, así como quien tiene posesión judicial, quien realizó el peritaje y que la recurrente se encuentra en posesión de la parcela en conflicto.
De otro lado manifiesta la recurrente que acreditó el derecho propietario con una serie de documentos traslativos de dominio desde su abuela, prueba literal que no fue valorada por la juzgadora, posteriormente hace una relación de las transferencias del terreno y de las declaraciones de los testigos indicando que al usar un herbicida que dañó las plantas ha cometido un acto perturbatorio que no fue tomado en cuenta por la juzgadora.
Por último manifiesta que por lo argumentado tiene demostrado su derecho de propiedad, la posesión y la perturbación de posesión aspectos que no fueron tomados en cuenta en la sentencia, concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma por lo que solicita se admita y "remita el proceso ante el Tribunal Agrario Nacional con el objeto de que después de una exhaustiva revisión de obrados y verificado que fuere con vicios encontrados, RESUELVA CASANDO Y POR LA NULIDAD DE OBRADOS..."
CONSIDERANDO : Que conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agrario Nacional, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambas se debe especificar con claridad y precisión en que consiste la infracción que se acusa.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos mencionados anteriormente, sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, en concordancia con el art. 87-IV de la L.Nº 1715, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
Por otro lado cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la invalidación de una sentencia o auto definitivo, siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.
En la sub lite, el recurrente confunde el fondo con la forma ya que con los mismos fundamentos, busca una nulidad de obrados y al mismo tiempo que se case la resolución impugnada; asimismo, el recurso no reúne los requisitos del mencionado art. 258-2), del Cód. Pdto. Civ. ya que no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco especifica en términos claros y precisos en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.
Asimismo el recurso carece de precisión; al no discriminar adecuadamente los fundamentos del recurso destinados al fondo incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tampoco especifica con claridad y precisión cual es la supuesta vulneración de las formas esenciales del proceso o el vicio insubsanable que amerite nulidad en la forma, pasando por alto los requisitos de procedencia establecidos en el art. 254 del mencionado adjetivo civil, para concluir solicitando en forma contradictoria "...RESUELVA CASANDO Y POR LA NULIDAD DE OBRADOS..." aclarando que la casación es inherente al recurso de casación en el fondo y no al recurso de casación en la forma, correspondiéndole a este último la nulidad; aspecto que confunde el recurrente, careciendo en consecuencia el recurso interpuesto en el fondo y en la forma de una adecuada formulación, por lo que en el marco de lo expuesto el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por los arts. 258- 2), 253 y 254 del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 121 a 124, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S: