Auto Gubernamental Plurinacional S2/0088/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0088/2010

Fecha: 23-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 09/2010
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
DEMANDANTE: ELEUTERIA GUERRERO CRUZ
DEMANDADOS : BRIGIDA VIRGINIA FERNANDEZ AGUILERA Y
OTRO
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 23 DE ABRIL DE 2010
HORA: 11:30
JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de fs. 21 a 23 y ampliación de fs. 34, contestación de fs. 107, prueba
producida y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de fs, 21 a 23 y ampliación de fs. 34 Eleuteria
Guerrero Cruz demanda Interdicto de Recobrar la Posesión contra Brígida Virginia Fernandez
Aguilera y Santiago Maigua, el último retirado a fs. 80, ampliada a fs. 34 contra Isidoro
Aldana, de un terreno a temporal ubicado en la comunidad de Churquis, manifestando que
dicho terreno fue poseido por mas e treinta años por Eleuterio Vega Gareca que el 21 de abril
de 2007 lo vendió a Chela Melania Flores Guerrero y desde entonces, como madre de la
compradora quedó en posesión pacífica, continúa y pública del terreno donde realizo trabajos
agrícolas y ganaderos , habiendo participado durante estos tres años en todas las actividades
de la comunidad, hasta que a finales de septiembre de 2009 apareció una supuesta dueña
del terreno por ser la esposa supérstite de que fue dueño, que acompañada de un policía y
aprovechando su humildad e ignorancia en leyes, ejerciendo presión psicológica sobre su
persona no la dejaron entrar a su cuarto ni comunicarse con su abogado ni con las
autoridades para que sean testigos de los abusos de que era objeto y tomaron y ocuparon la
habitación que venía poseyendo,. Ante el fracasado intento de arreglar el conflicto por la vía
conciliatoria, demanda contra Brígida Virginia Fernández Aguilera e Isidoro Aldana, Interdicto
de Recobrar la Posesión, solicitando se declare probada su demanda y en consecuencia se
proceda a la restitución de su posesión y sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que, a fs. 107 comparecen los demandados Brígida Virginia Fernandez
Aguilera e Isidoro Aldana, quienes contestan la demanda negándola en todas sus partes por
carecer de fundamento legal, ya que la presión psicológica y las amenazas no son
verdaderas, la actora pretende impresionar con mentiras y engaños con el fin de obtener un
resultado favorable a sus intereses.- En el informe presentado por el sgto. Alfredo Colque
Dávila, consta que la actora de manera voluntaria se despojó de la habitación y el terreno con
la protesta de que tenía que ser reconocida por las mejoras que introdujo. Asimismo Isidoro
Aldana opone excepción de impersonería por ser un simple trabajador de Brígida Fernández y
no tener nada que ver en el supuesto despojo, excepción que es rechazada con los
fundamentos expresos en audiencia según acta (fs. 112), solicitan se declare improbada la
demanda en todas sus partes y probada la excepción planteada.
CONSIDERANDO III: Que en cumplimiento a lo establecido en el ARt. 79 y siguientes de la
Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el Proceso Oral Agrario, habíendose cumplido con todas las actividades exigidas en el
ARt. 83 de la referida ley.- Producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo ala eficacia
probatoria que asignan a cada medio los Arts. 1321, 1330, y 1334, todos del Cod. civil con
relación a los Arts. 4030 Pgr. II y 476 de su procedimiento, a la sana crítica y prudente arbitrio
de la juzgadora se llego a la conclusión que la actora demostro:
1.- POSESION AGRARIA EFCTIVA SOBRE EL BIEN EN LITIGIO EN EL MOMENTO DEL DESPOJO.
Mediante la confesión espontanea de los demandados expresada al contestar la demanda,
inspección judicial fs. 116, las declaraciones testificales de Juan José Gira Hoyos (fs. 118)
Celso Rubén Pilinco Estrada (fs, 123 a 125), Audelina Castillo Burgos (fs, 125 a 126), Satiago
Maigua (fs. 127 a 129) y Alfredo Colque Dávila (fs. ). 2.- DESPJO SUFRIDOPOR LA ACTORA POR
HECHOS DE LOS DEMANDADOS, Por las declaraciones confesorias espontaneas de los
demandados vertido al contestar la demanda y durante la inspección judicial, la declaración
testifical de José Alfredo Colque Dávila, inspección judicial.

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3.- TIEMPO Y FORMA EN QUE TUVO LUGAR EL DESPOJO, los testigos de cargo y de descargo
citados en el punto uno del objeto de la prueba.
Los demandados no desvirtuaron las aseveraciones que fundamentan la demanda, tampoco
demostraron:
1.- La entrega voluntaria del inmueble a favor de los demandados por la actora.
2.- Que el terreno estaba completamente abandonado.
CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea
perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de reprimir actos que signifiquen
vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente,
el interdicto de Recobrar la Posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya
virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o
parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia
perdidas. Requiere, entonces que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de
la posesión o tenencia. De acuerdo con esa definición el art. 607 del código de procedimiento
civil a la letra dice: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente o de
ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará ante e juez expresando
la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo
recibirle prueba sobe estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión, " de donde se
extrae que la procedencia de este interdicto se halla supeditada ala concurrencia de los
requisitos siguientes . 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento
del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y forma de la
misma y 3) Tiempo en que se produjo el despojo, mismo que según prescribe el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, sebe tener lugar dentro el año anterior a la fecha de
instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho
en la que encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor
legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no
ser que se trate de una posesión dudosa, caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues
de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así
brindar seguridad jurídica. b) por despojo, la privación total o parcial de una cosa, con
violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, son que necesariamente
requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus
partes.- a este respecto es necesario acotar que la doctrina es uniforme cuando señala que
no hay despojo cuando un particular o la administración, obran en virtud de un derecho o de
una facultad que no les corresponde, o de una disposición de un autoridad competente data
en un procedimiento regular en el que ha intervenido activa o pasivamente el que es objeto
del desposeimiento. A contrario sensu Messineo, citado por Morales Guillen, considera que
pueden considerarse como actos materiales de perturbación o despojo el propósito de llevar
a efecto resoluciones judiciales o administrativas tendientes al desapoderamiento o que en
definitiva lo ordenen sin previo debido proceso.- Asimismo, el particular o la autoridad que
proceda fuera de sus facultades será sancionado como despojante. Además de los requisitos
señalados se requiere que el despojo se lleve a cabo contra la voluntas no viciosa del
poseedor.- c) El término señalado por el art. 592 del código civil es de u año desde que se
produjo el despojo, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano
jurisdiccional par su restitución pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión
del despojante se hace intachable y reclamable solamente por una acción real contenciosa.
CONSIDERANDO V. Que, realizando un análisis y valoración de los hechos y toda la prueba
en el ¡presente caso, se tiene que los actores demostraron:
a) Su posesión, por la confesión de los demandados cuando manifiestan al contestar la
demanda y en varios momentos de la inspección judicial que Eleuterio Guerrero les hizo
entrega del inmueble, el terreno estaba a su cargo, lo que es ratificado por las declaraciones
de todos los testigos quienes manifiestan de manera uniforme que Eleuteria Guerrero era
quien poseía el terreno, utilizándolo tanto para la agricultura, pues sembraba maíz a temporal

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y para guarda y pastoreo de sus animales, en el cuartito guardaba alguna herramienta y
bolsas según lo manifiesta el guardia presente y lo cerraba con candado y era quien portaba
la llave. Durante la inspección judicial evidenciamos la existencia de dos caleros que según
los demandados era usados por la actora.
b) El despojo y forma del mismo, sufrido por la actora, queda constituido pro la supuesta
ejecución de un requerimiento ya diligenciado con anterioridad tramitado sin intervención de
la actora, del que se aprovecharon los demandados usando además la presencia policial para
impresionar a la actora, que al tratarse de persona analfabeta, bastó que le presentaran un
legajo de documentos, que según el testigo y guardia interviniente en la acción trataba del
requerimiento expedido en diciembre de 2008, y un testimonio de declaratoria de herederos,
mismos que dada la condición de analfabeta de la actora logaron impresionarle u acceder a
la entrega del bien, mas la conversación sostenida entre e policía y la actora en sentido que
debía obedecer y luego hacer uso de las acciones que la ley e franqueaba, constituye presión
moral que importa una verdadera intimidación perfectamente equiparable ala violencia física
determinante, en esa condiciones la entrega voluntaria alegada por los codemandados no fue
tal, pues esa voluntar no fue libre sino bajo presión moral, por lo que resulta constitutiva de
despojo y que puede encontrar remedio en la ví a interdicta.
3) Tiempo, según las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo habrían
tenido lugar en octubre de 2009, días antes de la interposición de la demanda introducida el
mismo mes, encontrándose en consecuencia dentro el término previsto en el artículo 592 del
Cod. de procedimiento civil, con lo que se cumplen los tres requisitos señalados par la
providencia del interdicto de Recobra la Posesión., correspondiendo resolver:
POR TANTO: la suscrita jueza agraria de Tarija, adminstrando justicia en nombre del Estado,
en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley, falla; declarando
PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión en todas sus partes,
consecuentemente se dispone:
1.- La restitución a favor de la actora por los demandados dentro el término de 15 días y bajo
apercibimiento de desapoderamiento del inmueble del litigio, consistente en un terreno con
una habitación, ubicado en la Comunidad de Churquis, Prov, Cercado de este departamento
de Tarija, y que colinda al Norte con el camino vecinal a Pampa redonda, al Sur, con la
quebrada sin nombre, al Este con Juana Avendaño y al Oeste, con Audelina Castillo.
2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se
sientan agraviados con el presente fallo.
3.- el pago de costas por los demandados a favor de la actora.
ANOTESE .
Dra. Mirtha E. Varas C. Juez Agrario de tarija
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 88/10
Expediente : 2748-RCN-2010
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Eleuteria Guerrero Cruz
Demandado : Brígida Virginia Fernández Aguilera y otros
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 3 de diciembre de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 149 a 151 vta., interpuesto por Brígida
Virginia Fernández Aguilera e Isidoro Aldana, en contra de la sentencia pronunciada por la

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Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por
Eleuteria Guerrero Cruz contra los ahora recurrentes, respuesta de fs. 155 a 157, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso interdicto de recobrar la posesión, la Juez
Agrario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 09/2009 de 23 de abril de 2010, declarando probada
la demanda de interdicto de recobrar la posesión, con costas. Contra la mencionada
resolución de grado, mediante memorial de fs. 149 a 151 vta. de obrados, Brígida Virginia
Fernández Aguilera e Isidoro Aldana, interponen recurso de casación y nulidad, haciendo un
breve resumen de la demanda, así como de la prueba testifical de cargo y de descargo
aportada dentro del proceso, expresan que la sentencia recurrida es parcializada, al no haber
valorado la juzgadora los argumentos demostrados por la parte, toda vez que no ha
producido prueba que respalde lo afirmado en la demanda y menos los descargos
presentados por ellos, en total contradicción con el mandato del art. 1283 - I del Cód. Civ.,
toda vez que sus personas cumplieron lo preceptuado por los arts. 1283 - II del Cód. Civ., 371,
375 numeral 1, 376 y 379 del Cód. Pdto. Civ., al demostrar que no hubo el despojo invocado
por la demandante; añaden que además la juez a quo olvido lo previsto por el art. 190 del
Cód. Pdto. Civ.. De igual manera indican, que la demandante actúo a nombre de su hija, sin
mandato y sin cumplir con lo dispuesto por el art. 59 del Cód. Pdto. Civ.
Por último, concluyen, solicitando se "revoque la sentencia recurrida", con
costas.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por la demandante Eleuteria Guerrero Cruz
a fs. 155-157, solicitando se dicte Auto Nacional Agrario, declarando improcedente el recurso,
por no cumplir los requisitos exigidos por ley, o en su defecto se declare infundado en la
forma y en el fondo, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el
numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito
al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente
establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros,
concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la
ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera
clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de
casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en
memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 149 a 151 vta.,
se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de
recurso de casación y nulidad, sin hacer diferencia alguna entre el recurso de casación en el
fondo y el recurso de casación en la forma o de nulidad en cuanto a sus fundamentos, o
cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo
del memorial del recurso los recurrentes efectúan un resumen tanto de la demanda como de
la prueba testifical de cargo como de descargo producida dentro del proceso, señalando el
cumplimiento de su parte con lo dispuesto por los arts. 1283 - II del Cód. Civ., 371, 375
numeral 1, 376 y 379 del Cód. Pdto. Civ., 80 y 1330 del Cód. Civ. y art. 602 del Cód. Pdto.
Civ., asi como la no aplicación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. por la juzgadora, sin especificar
en que consiste dicha violación; luego señalan que interponen recurso de casación y nulidad,
solicitando de manera incongruente y con total falta de técnica jurídica se "revoque la

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sentencia recurrida" (las negrillas son nuestras), forma de resolución que no se encuentra
prevista en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución del recurso de casación.
El recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al
recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia;
mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código
procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento
de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido
de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los
procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada
por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la
L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación y nulidad de fs. 149 a 151 vta. interpuesto por Brígida Virginia Fernández
Aguilera e Isidoro Aldana, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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