TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
09/2010
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
ELEUTERIA
GUERRERO
CRUZ
DEMANDADOS
:
BRIGIDA
VIRGINIA
FERNANDEZ
AGUILERA
Y
OTRO
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
23
DE
ABRIL
DE
2010
HORA:
11:30
JUEZ:
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
21
a
23
y
ampliación
de
fs.
34,
contestación
de
fs.
107,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I:
Que
mediante
memorial
de
fs,
21
a
23
y
ampliación
de
fs.
34
Eleuteria
Guerrero
Cruz
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Brígida
Virginia
Fernandez
Aguilera
y
Santiago
Maigua,
el
último
retirado
a
fs.
80,
ampliada
a
fs.
34
contra
Isidoro
Aldana,
de
un
terreno
a
temporal
ubicado
en
la
comunidad
de
Churquis,
manifestando
que
dicho
terreno
fue
poseido
por
mas
e
treinta
años
por
Eleuterio
Vega
Gareca
que
el
21
de
abril
de
2007
lo
vendió
a
Chela
Melania
Flores
Guerrero
y
desde
entonces,
como
madre
de
la
compradora
quedó
en
posesión
pacífica,
continúa
y
pública
del
terreno
donde
realizo
trabajos
agrícolas
y
ganaderos
,
habiendo
participado
durante
estos
tres
años
en
todas
las
actividades
de
la
comunidad,
hasta
que
a
finales
de
septiembre
de
2009
apareció
una
supuesta
dueña
del
terreno
por
ser
la
esposa
supérstite
de
que
fue
dueño,
que
acompañada
de
un
policía
y
aprovechando
su
humildad
e
ignorancia
en
leyes,
ejerciendo
presión
psicológica
sobre
su
persona
no
la
dejaron
entrar
a
su
cuarto
ni
comunicarse
con
su
abogado
ni
con
las
autoridades
para
que
sean
testigos
de
los
abusos
de
que
era
objeto
y
tomaron
y
ocuparon
la
habitación
que
venía
poseyendo,.
Ante
el
fracasado
intento
de
arreglar
el
conflicto
por
la
vía
conciliatoria,
demanda
contra
Brígida
Virginia
Fernández
Aguilera
e
Isidoro
Aldana,
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
solicitando
se
declare
probada
su
demanda
y
en
consecuencia
se
proceda
a
la
restitución
de
su
posesión
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
II:
Que,
a
fs.
107
comparecen
los
demandados
Brígida
Virginia
Fernandez
Aguilera
e
Isidoro
Aldana,
quienes
contestan
la
demanda
negándola
en
todas
sus
partes
por
carecer
de
fundamento
legal,
ya
que
la
presión
psicológica
y
las
amenazas
no
son
verdaderas,
la
actora
pretende
impresionar
con
mentiras
y
engaños
con
el
fin
de
obtener
un
resultado
favorable
a
sus
intereses.-
En
el
informe
presentado
por
el
sgto.
Alfredo
Colque
Dávila,
consta
que
la
actora
de
manera
voluntaria
se
despojó
de
la
habitación
y
el
terreno
con
la
protesta
de
que
tenía
que
ser
reconocida
por
las
mejoras
que
introdujo.
Asimismo
Isidoro
Aldana
opone
excepción
de
impersonería
por
ser
un
simple
trabajador
de
Brígida
Fernández
y
no
tener
nada
que
ver
en
el
supuesto
despojo,
excepción
que
es
rechazada
con
los
fundamentos
expresos
en
audiencia
según
acta
(fs.
112),
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
probada
la
excepción
planteada.
CONSIDERANDO
III:
Que
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
ARt.
79
y
siguientes
de
la
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
Proceso
Oral
Agrario,
habíendose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
ARt.
83
de
la
referida
ley.-
Producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
de
acuerdo
ala
eficacia
probatoria
que
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1321,
1330,
y
1334,
todos
del
Cod.
civil
con
relación
a
los
Arts.
4030
Pgr.
II
y
476
de
su
procedimiento,
a
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
se
llego
a
la
conclusión
que
la
actora
demostro:
1.-
POSESION
AGRARIA
EFCTIVA
SOBRE
EL
BIEN
EN
LITIGIO
EN
EL
MOMENTO
DEL
DESPOJO.
Mediante
la
confesión
espontanea
de
los
demandados
expresada
al
contestar
la
demanda,
inspección
judicial
fs.
116,
las
declaraciones
testificales
de
Juan
José
Gira
Hoyos
(fs.
118)
Celso
Rubén
Pilinco
Estrada
(fs,
123
a
125),
Audelina
Castillo
Burgos
(fs,
125
a
126),
Satiago
Maigua
(fs.
127
a
129)
y
Alfredo
Colque
Dávila
(fs.
).
2.-
DESPJO
SUFRIDOPOR
LA
ACTORA
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS,
Por
las
declaraciones
confesorias
espontaneas
de
los
demandados
vertido
al
contestar
la
demanda
y
durante
la
inspección
judicial,
la
declaración
testifical
de
José
Alfredo
Colque
Dávila,
inspección
judicial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
TIEMPO
Y
FORMA
EN
QUE
TUVO
LUGAR
EL
DESPOJO,
los
testigos
de
cargo
y
de
descargo
citados
en
el
punto
uno
del
objeto
de
la
prueba.
Los
demandados
no
desvirtuaron
las
aseveraciones
que
fundamentan
la
demanda,
tampoco
demostraron:
1.-
La
entrega
voluntaria
del
inmueble
a
favor
de
los
demandados
por
la
actora.
2.-
Que
el
terreno
estaba
completamente
abandonado.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Particularmente,
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
según
Lino
Palacio,
es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
mueble
o
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado,
requiere
judicialmente
que
se
le
restituya
la
posesión
o
la
tenencia
perdidas.
Requiere,
entonces
que
el
actor
haya
sido
privado
aunque
sea
en
forma
parcial
de
la
posesión
o
tenencia.
De
acuerdo
con
esa
definición
el
art.
607
del
código
de
procedimiento
civil
a
la
letra
dice:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
ante
e
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobe
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión,
"
de
donde
se
extrae
que
la
procedencia
de
este
interdicto
se
halla
supeditada
ala
concurrencia
de
los
requisitos
siguientes
.
1)
Posesión
del
actor
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
en
el
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
forma
de
la
misma
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjo
el
despojo,
mismo
que
según
prescribe
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
sebe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.-
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión,
la
situación
de
hecho
en
la
que
encuentra
el
actor,
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe,
o
si
tiene
o
no
derecho
a
poseer
a
no
ser
que
se
trate
de
una
posesión
dudosa,
caso
en
el
cual
se
tendrá
que
acreditar
título,
pues
de
lo
que
se
trata
es
de
evitar
que
las
personas
se
hagan
justicia
por
sus
propias
manos
y
así
brindar
seguridad
jurídica.
b)
por
despojo,
la
privación
total
o
parcial
de
una
cosa,
con
violencia
o
sin
ella,
constituyéndose
en
la
causa
de
este
interdicto,
son
que
necesariamente
requiera
la
exclusión
del
actor
del
total
de
la
cosa;
basta
que
lo
excluya
de
una
de
sus
partes.-
a
este
respecto
es
necesario
acotar
que
la
doctrina
es
uniforme
cuando
señala
que
no
hay
despojo
cuando
un
particular
o
la
administración,
obran
en
virtud
de
un
derecho
o
de
una
facultad
que
no
les
corresponde,
o
de
una
disposición
de
un
autoridad
competente
data
en
un
procedimiento
regular
en
el
que
ha
intervenido
activa
o
pasivamente
el
que
es
objeto
del
desposeimiento.
A
contrario
sensu
Messineo,
citado
por
Morales
Guillen,
considera
que
pueden
considerarse
como
actos
materiales
de
perturbación
o
despojo
el
propósito
de
llevar
a
efecto
resoluciones
judiciales
o
administrativas
tendientes
al
desapoderamiento
o
que
en
definitiva
lo
ordenen
sin
previo
debido
proceso.-
Asimismo,
el
particular
o
la
autoridad
que
proceda
fuera
de
sus
facultades
será
sancionado
como
despojante.
Además
de
los
requisitos
señalados
se
requiere
que
el
despojo
se
lleve
a
cabo
contra
la
voluntas
no
viciosa
del
poseedor.-
c)
El
término
señalado
por
el
art.
592
del
código
civil
es
de
u
año
desde
que
se
produjo
el
despojo,
transcurrido
el
mismo
sin
que
el
afectado
haya
recurrido
al
órgano
jurisdiccional
par
su
restitución
pierde
su
derecho
a
accionar
por
esta
vía,
ya
que
la
posesión
del
despojante
se
hace
intachable
y
reclamable
solamente
por
una
acción
real
contenciosa.
CONSIDERANDO
V.
Que,
realizando
un
análisis
y
valoración
de
los
hechos
y
toda
la
prueba
en
el
¡presente
caso,
se
tiene
que
los
actores
demostraron:
a)
Su
posesión,
por
la
confesión
de
los
demandados
cuando
manifiestan
al
contestar
la
demanda
y
en
varios
momentos
de
la
inspección
judicial
que
Eleuterio
Guerrero
les
hizo
entrega
del
inmueble,
el
terreno
estaba
a
su
cargo,
lo
que
es
ratificado
por
las
declaraciones
de
todos
los
testigos
quienes
manifiestan
de
manera
uniforme
que
Eleuteria
Guerrero
era
quien
poseía
el
terreno,
utilizándolo
tanto
para
la
agricultura,
pues
sembraba
maíz
a
temporal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
para
guarda
y
pastoreo
de
sus
animales,
en
el
cuartito
guardaba
alguna
herramienta
y
bolsas
según
lo
manifiesta
el
guardia
presente
y
lo
cerraba
con
candado
y
era
quien
portaba
la
llave.
Durante
la
inspección
judicial
evidenciamos
la
existencia
de
dos
caleros
que
según
los
demandados
era
usados
por
la
actora.
b)
El
despojo
y
forma
del
mismo,
sufrido
por
la
actora,
queda
constituido
pro
la
supuesta
ejecución
de
un
requerimiento
ya
diligenciado
con
anterioridad
tramitado
sin
intervención
de
la
actora,
del
que
se
aprovecharon
los
demandados
usando
además
la
presencia
policial
para
impresionar
a
la
actora,
que
al
tratarse
de
persona
analfabeta,
bastó
que
le
presentaran
un
legajo
de
documentos,
que
según
el
testigo
y
guardia
interviniente
en
la
acción
trataba
del
requerimiento
expedido
en
diciembre
de
2008,
y
un
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
mismos
que
dada
la
condición
de
analfabeta
de
la
actora
logaron
impresionarle
u
acceder
a
la
entrega
del
bien,
mas
la
conversación
sostenida
entre
e
policía
y
la
actora
en
sentido
que
debía
obedecer
y
luego
hacer
uso
de
las
acciones
que
la
ley
e
franqueaba,
constituye
presión
moral
que
importa
una
verdadera
intimidación
perfectamente
equiparable
ala
violencia
física
determinante,
en
esa
condiciones
la
entrega
voluntaria
alegada
por
los
codemandados
no
fue
tal,
pues
esa
voluntar
no
fue
libre
sino
bajo
presión
moral,
por
lo
que
resulta
constitutiva
de
despojo
y
que
puede
encontrar
remedio
en
la
ví
a
interdicta.
3)
Tiempo,
según
las
declaraciones
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo
habrían
tenido
lugar
en
octubre
de
2009,
días
antes
de
la
interposición
de
la
demanda
introducida
el
mismo
mes,
encontrándose
en
consecuencia
dentro
el
término
previsto
en
el
artículo
592
del
Cod.
de
procedimiento
civil,
con
lo
que
se
cumplen
los
tres
requisitos
señalados
par
la
providencia
del
interdicto
de
Recobra
la
Posesión.,
correspondiendo
resolver:
POR
TANTO:
la
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
adminstrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
son
atribuidas
por
ley,
falla;
declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
en
todas
sus
partes,
consecuentemente
se
dispone:
1.-
La
restitución
a
favor
de
la
actora
por
los
demandados
dentro
el
término
de
15
días
y
bajo
apercibimiento
de
desapoderamiento
del
inmueble
del
litigio,
consistente
en
un
terreno
con
una
habitación,
ubicado
en
la
Comunidad
de
Churquis,
Prov,
Cercado
de
este
departamento
de
Tarija,
y
que
colinda
al
Norte
con
el
camino
vecinal
a
Pampa
redonda,
al
Sur,
con
la
quebrada
sin
nombre,
al
Este
con
Juana
Avendaño
y
al
Oeste,
con
Audelina
Castillo.
2.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
3.-
el
pago
de
costas
por
los
demandados
a
favor
de
la
actora.
ANOTESE
.
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C.
Juez
Agrario
de
tarija
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
88/10
Expediente
:
2748-RCN-2010
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Eleuteria
Guerrero
Cruz
Demandado
:
Brígida
Virginia
Fernández
Aguilera
y
otros
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
3
de
diciembre
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
149
a
151
vta.,
interpuesto
por
Brígida
Virginia
Fernández
Aguilera
e
Isidoro
Aldana,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Eleuteria
Guerrero
Cruz
contra
los
ahora
recurrentes,
respuesta
de
fs.
155
a
157,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
tramitado
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
emitió
la
Sentencia
Nº
09/2009
de
23
de
abril
de
2010,
declarando
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
con
costas.
Contra
la
mencionada
resolución
de
grado,
mediante
memorial
de
fs.
149
a
151
vta.
de
obrados,
Brígida
Virginia
Fernández
Aguilera
e
Isidoro
Aldana,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
haciendo
un
breve
resumen
de
la
demanda,
así
como
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
aportada
dentro
del
proceso,
expresan
que
la
sentencia
recurrida
es
parcializada,
al
no
haber
valorado
la
juzgadora
los
argumentos
demostrados
por
la
parte,
toda
vez
que
no
ha
producido
prueba
que
respalde
lo
afirmado
en
la
demanda
y
menos
los
descargos
presentados
por
ellos,
en
total
contradicción
con
el
mandato
del
art.
1283
-
I
del
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
sus
personas
cumplieron
lo
preceptuado
por
los
arts.
1283
-
II
del
Cód.
Civ.,
371,
375
numeral
1,
376
y
379
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
demostrar
que
no
hubo
el
despojo
invocado
por
la
demandante;
añaden
que
además
la
juez
a
quo
olvido
lo
previsto
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ..
De
igual
manera
indican,
que
la
demandante
actúo
a
nombre
de
su
hija,
sin
mandato
y
sin
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
último,
concluyen,
solicitando
se
"revoque
la
sentencia
recurrida",
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
la
demandante
Eleuteria
Guerrero
Cruz
a
fs.
155-157,
solicitando
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario,
declarando
improcedente
el
recurso,
por
no
cumplir
los
requisitos
exigidos
por
ley,
o
en
su
defecto
se
declare
infundado
en
la
forma
y
en
el
fondo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
numeral
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
149
a
151
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
y
nulidad,
sin
hacer
diferencia
alguna
entre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
los
recurrentes
efectúan
un
resumen
tanto
de
la
demanda
como
de
la
prueba
testifical
de
cargo
como
de
descargo
producida
dentro
del
proceso,
señalando
el
cumplimiento
de
su
parte
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
1283
-
II
del
Cód.
Civ.,
371,
375
numeral
1,
376
y
379
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
80
y
1330
del
Cód.
Civ.
y
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asi
como
la
no
aplicación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
la
juzgadora,
sin
especificar
en
que
consiste
dicha
violación;
luego
señalan
que
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
solicitando
de
manera
incongruente
y
con
total
falta
de
técnica
jurídica
se
"revoque
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
recurrida"
(las
negrillas
son
nuestras),
forma
de
resolución
que
no
se
encuentra
prevista
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
para
la
resolución
del
recurso
de
casación.
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
149
a
151
vta.
interpuesto
por
Brígida
Virginia
Fernández
Aguilera
e
Isidoro
Aldana,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022