Auto Gubernamental Plurinacional S2/0089/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0089/2010

Fecha: 27-Abr-2010

AUTO DEFINITIVO 02/2010

Demandante: Nemecia Rocha de Guarachi

 

Apoderada: Norah Vargas de García

 

Demandados: Sinforoso Olivera Galarza, Nicolasa Guarachi Rocha y Marco

 

Antonio Quispe Aleluya

 

Proceso: Nulidad de Documento

 

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

 

Fecha: 27 de abril de 2010

VISTOS: Los antecedentes y dentro la demanda de nulidad de documento interpuesta por Norah Vargas de García en representación de Nemecia Rocha de Guarachi conforme al testimonio de Poder Nº 568/2009 de fecha 22 de septiembre de 2009 contra Sinforoso Olivera Galarza, Nicolasa Guarachi Rocha y Marco Antonio Quispe Aleluya, se plantearon por los demandados las excepciones de: por parte de Marco Antonio Quispe Aleluya excepción de Incompetencia y falta de personería de la demandante y por parte de Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha la excepción de Incapacidad e Impersoneria de la demandante y apoderada.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 14 de enero de 2010 Marco Antonio Quispe Aleluya interpone las excepciones previas de Incompetencia y falta de personería de la demandante exponiendo lo siguiente: la competencia es de orden publico indelegable nace únicamente de la Ley siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio y los parámetros establecidos para determinar la competencia y ejerce jurisdicción en casos concretos tal como se desprende del Art. 27 de la Ley de Organización Judicial. El contrato de venta sus efectos, derechos y obligaciones que genera, así como la nulidad de contrato y sus causas y efectos se hallan regulados en el Código Civil, en la especie se discute la nulidad de un documento para que con su resultado invalide una venta, esa discusión debe necesariamente ser en la esfera civil aun cuando el objeto sea un inmueble agrario y no urbano. Si bien la Ley 1715 crea la judicatura Agraria con competencia y Jurisdicción para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, no es menos evidente que en sub-lite no está en litigio en titulo agrario de la vendedora tampoco se está concediendo derecho de propiedad agraria de lo que se trata es de dilucidar sobre la valides o no de un documento de transferencia que es un instituto propio de derecho civil y no del agrario; consiguientemente el conocimiento de la acción de nulidad se encuentra dentro de las atribuciones propias de un Juez ordinario y corresponde a éste la resolución de la litis, por tanto su Autoridad no tiene competencia para conocer la presente causa, bajo la alternativa de incurrir en la nulidad prevista en el Art. 31 de la Constitución Política del Estado y como sustento de lo expuesto tengo a bien ofrecer los Autos supremos No 54/2002 de 15 de julio de 2002; Nº 55/2002 de 15 de julio de 2002; Nº 156/2007 de 18 de abril de 2007 y Nº 249/2008 de 22 de octubre de 2008 .

Con relación a la excepción de Falta de Personería refiere porque ha ocurrido a este juicio en representación de Nemecia Rocha de Guarachi que no ha probado previamente ser heredera de Carlos Rocha y a ese efecto se infiere de la declaración de la demandante donde textualmente dice: Al presente Sr Juez debo mencionar que el padre de mi mandante el Sr. Carlos Rocha a fallecido en fecha 24 de mayo de 1959, conforme acompaño el Certificado de Defunción, razón por la cual mi mandante la Sra. Nemecia Rocha Guarachi se está haciendo declarar heredera al fallecimiento de su padre el cual acompañaremos en su oportunidad; esta afirmación constituye confesión judicial y corrobora el hecho de que la demandante carece de personería para demandar y la supuesta poder conferente no ha demostrado su calidad de heredera, asimismo refiere a la Sentencia Constitucional Nº 0896/2006 de 4 de septiembre".

Por su parte los demandados Sinforoso Olivera Galarza y Nicolasa Guarachi Rocha por memorial de 25 de marzo de 2010 oponen la excepciones de Incapacidad e Impersoneria de las demandantes y luego manifestando en la audiencia al plantear esta excepción lo realizan en base a los términos que constan en el Poder acompañado ya que en la misma para su validez no es un Poder Especial y Bastante que debe estar referido concretamente para un hecho porque en los términos no indica que Nemecia Rocha sea heredera de Carlos Rocha porque no existe referencia a una declaratoria de herederos ni tampoco tiene la facultad para interponer la Nulidad de documento facultad expresa en la presente causa, por lo que se observa el Poder por ser insuficiente y no acredita personería.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 83-2 de la Ley 1715, habiéndose corrido el traslado correspondiente de las excepciones para su contestación y resolución en audiencia por proveído de 18 de enero y 1 de abril de 2010 respectivamente para las partes es que han sido consideradas en la audiencia de la fecha y que las partes a su turno conforme a lo señalado y como consta en el acta manifestaron sobre la impersoneria y la Incompetencia.

Que, conforme a lo que cursa en obrados a fs. 37 a 39 y fs. 137 en la audiencia la parte demandante contesto a las excepciones señalando: Con relación a la excepción de Falta de personería la Sra. Nemecia Rocha a acreditado que es hija del Sr. Carlos Rocha y por el Certificado de Defunción que presenta en la demanda y al ser heredera forzosa tal como lo establece los Art. 1007 de Código Civil que dicen: Art. 1007-II.- "Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisitos innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cuyus" por lo expuesto la Sra. Nemecia Rocha de Guarachi al ser heredera forzosa tiene legitimación activa y por tal motivo da Poder a la Sra. Norah Vargas de García, esta también intervienen por sí misma y como apoderada a la vez, ya que en el presente proceso por los compromisos de venta que realiza la Sra. Placida Rocha de Guarachi de fecha 6 de abril de 1999 por un terreno de 3952 m2 y existiendo en el indicado compromiso una clausula adicional por la cual la Sra. Nicolasa Guarachi Rocha da su pleno consentimiento en la venta del indicado terreno el cual fue reconocido y tiene toda la validez legal, asimismo la Sra. Nicolasa Guarachi Rocha y el Sr. Sinforoso Olivera Galarza realizan un compromiso de venta de terreno con los Sres. Florentino García Escalier y Norah Vargas de García de fecha, 11 de enero de 1999 del mismo lote de terreno y por el cual los compradores podían entrar en posesión del indicado terreno por tal motivo tanto la poderconferente como la apodera tiene legitimación activa y tiene la personería necesaria para poder ser demandante en el presente proceso.

Sobre la excepción de Incompetencia dijo: Que, el Art. 30 de la Ley 1715 " La Judicatura Agraria, es el órgano de administración de justicia agraria y tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y otros que les señale la Ley" por esta razón su Autoridad es competente para conocer el presente proceso asimismo tal como lo establece el Art. 39 numeral 8 de la Ley 1715 modificado por el Art. 23 de la Ley 3545 que modifica el Art. 39 en su numeral 8 que dice: " conocer otras acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" por lo cual su autoridad es competente para conocer el presente proceso de Nulidad de documento.

CONSIDERANDO: Que conforme establece el numeral 3 del Art. 83 de la Ley 1715 corresponde dentro de las actividades procesales de la audiencia resolver las excepciones planteadas por lo que para la resolución de la excepción de incompetencia se hace necesario las consideraciones de orden legal:

1)Deber tenerse presente que conforme señala el Art. 25 de la Ley de Organización Judicial la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder judicial (jueces y tribunales) situación que permite que dentro de los operadores de Justicia se encuentran los jueces ordinarios, los jueces agrarios, junto a la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Agrario Nacional ejerciendo el Poder Judicial a través de estos órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Por otra parte es necesario considerar que dentro el ámbito de la Jurisdicción que se entiende por Competencia como "la facultad que tiene un tribunal o Juez para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto y además se encuentra determinada por razón de territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía así como de la calidad de personas que litigan, Art. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, por lo que para determinar la competencia la Ley toma en cuenta los parámetros señalados y además la competencia nace únicamente de la Ley siendo indelegable.

En el caso presente el acto introductorio de la instancia es la demanda, contiene conforme a los términos y argumentos especificados y tema a ser decidida la nulidad de un documento de compra venta otorgada como instrumento privado reconocido legalmente, si bien esta acción es personal y tiene por objeto anular un acto jurídico bilateral como es el contrato de venta bajo la normativa establecida en los Art. 546, 547, 549 y 551 del Código Civil, por lo tanto no se trata de una acción real sobre la propiedad agraria como tal, sino la declaratoria de invalidez de un contrato el que objetivamente se mantiene inalterable particularmente en su calidad o naturaleza como predio sea este urbano o rural. Por otra parte no se va discutir Títulos expedidos por la Judicatura Agraria sino un tipo contrato de carácter civil dentro de la concepción establecida por el Código Civil.

Por otra parte la nulidad demandada en esta causa por la falsificación de firmas o impresión digital no solo de las partes otorgantes sino también de personas que intervienen como es el Juez de mínima cuantía o los que expiden el Certificado de Defunción, por razón de la materia corresponde al conocimiento de la acción interpuesta a los Jueces de Partido en lo Civil y no a los jueces agrarios, así también lo han establecido por la Jurisprudencia emitida por la Corte Suprema Justicia de la Nación en los conflictos de competencias suscitados entre el Juzgado de Partido en lo Civil y los Juzgados Agrarios como el de Quillacollo, tal como se cita también en el memorial presentado por la parte demandante situación que no puede ser desconocido en la tramitación de las causas de nulidad de documento, mas tomando en cuenta que es de conocimiento del juzgado el Auto Supremo 249/2008 de un conflicto de competencia suscitado en el Juez Decimo de Partido ordinario en lo Civil y el Juez agrario de la Provincia Quillacollo la misma que declara competente al Juez de Partido donde también considera el Art. 39 de la Ley 3545 estando y esta Ley en plena vigencia en fecha 22 de octubre de 2008.

Finalmente corresponde señalar si bien es cierto que por mandato de los Arts. 1 y 30 de la Ley 1715 la Judicatura Agraria es el órgano de administración de Justicia Agraria y tiene competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agraria y lo establecido por el Art. 39 de la Ley 1715 y luego con la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento al referirse esta ultima en su numeral 8 " conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad agraria, posesión y actividades agrarias" por lo que la interpretación de este Art. 39 numeral 8 se entiende que existen presupuestos básicos como señalar que sean "derivadas" de la propiedad agraria, posesión y actividades agrarias de donde para la acción de nulidad de documento es una acción estrictamente personal toda vez que a través de ella se persigue la ineficacia del contrato por la vía de incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley expresamente el art. 549 del C.C. que afecta a la esencia misma del acto que genera la relación contractual, por lo que la acción de nulidad de documento no puede ser considerada como una acción personal derivada de la propiedad toda vez que conforme se analizo precedentemente mediante esta acción personal solo se busca la nulidad del documento o su ineficacia jurídica por incumplimiento de requisitos de formación o validez y no tiene relación directa con el ejercicio mismo del derecho propietario por qué no entra en discusión y menos se pretende la constitución de un derecho Real sobre la propiedad agraria o constituir derechos sobre la propiedad de la cosa a favor del demandante, entonces esta acción no puede ser considerada como derivada de la propiedad agraria. Asimismo menos puede ser considerada como derivada de la posesión por cuanto la pretensión en la acción de nulidad solo tiene que ver con la validez o invalidez de los contratos y que no tiene ninguna relación ni directa ni indirectamente con la posesión agraria.

Finalmente tampoco puede ser considerada la nulidad de documento como derivada de la actividad agraria como es obvio esta acción personal no tendría relación con la actividad agraria.

Por lo expuesto la acción de nulidad de documento su conocimiento o sustanciación del proceso no es de competencia del Juez agrario por no derivar directamente del ejercicio del derecho propietario, de la posesión ni de actividad agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez agrario de Quillacollo sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA por razón de materia, en consecuencia las partes deberán acudir a la vía llamada por Ley por materia o cuantía ordenándose el Archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada. Estando resuelta la excepción de incompetencia no amerita resolución la excepción de Incapacidad e impersoneria de la demandante.

REGISTRESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 89/2010

Expediente: Nº 2747-RCN-2010

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Nemecia Rocha Medrano y Norah Vargas de García.

Demandados: Nicolasa Huarachi Rocha, Sinforoso Olivera Galarza y

Marco Antonio Quispe Aleluya.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo.

Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2010

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 161 a 162, interpuesto por Norah Vargas de García por si y en representación de Nemecia Rocha Medrano, contra el auto definitivo de fs. 153 a 155 vta., pronunciado por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso de Nulidad de Documento, seguido por las recurrentes, contra Nicolasa Huarachi Rocha, Sinforoso Olivera Galarza y Marco Antonio Quispe Aleluya, los memoriales de responde de fs. 164 a 165 y de 167 a 171, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 161 a 162, de obrados, Norah Vargas de García por si y en representación de Nemecia Rocha Medrano, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Indica que la excepción de incompetencia ha sido declarada probada en razón de materia, al mismo tiempo cita los arts. 30 y 39-8) de la L. Nº 1715, estas disposiciones no han sido aplicadas a cabalidad por el juez ya que según las normas citadas, el Juez Agrario tiene competencia para conocer los procesos de nulidad de documento, ya que del resultado del proceso el demandado será reconocido como propietario o en su defecto dejará de ser titular del derecho sobre el bien inmueble.

De otro lado manifiesta que los demandados también plantearon la excepción de incapacidad e impersoneria de la demandante y apoderada los mismos que fueron ratificados y fundamentados en la audiencia, sin embargo el juez no ha resuelto dicha excepción de impersoneria en el auto definitivo impugnado, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 83-3) de la L. Nº 1715 y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., viciando de nulidad el auto definitivo

Concluye solicitando al tribunal superior en grado anule obrados y disponga que en el auto definitivo también sea resuelta la excepción de impersoneria.

CONSIDERANDO : Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el Juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión y tramitación de la causa.

Que es obligación de los jueces y tribunales, pronunciar decisiones concretas y positivas resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad, establecido en el artículo antes citado.

Que la competencia solo nace de la ley y es ésta la que permite abocar el conocimiento y decisión de una pretensión y su defensa, el art. 1º del Cód. Pdto. Civ., manda a los jueces y tribunales de justicia a sustanciar y resolver de acuerdo a las leyes del Estado, las demandas sometidas a su jurisdicción, entendida ésta como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable, de orden público y de observancia y cumplimiento obligatorio.

La competencia es la medida de la jurisdicción y para su determinación se debe observar ciertos parámetros claramente establecidos, entre ellos la naturaleza del derecho y la materia, en suma las reglas de la competencia son de orden público y de observancia obligatoria. so pena de incurrir en nulidad absoluta.

En función a la facultad fiscalizadora, establecida en los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. corresponde la revisión de obrados, en ese contexto, pasando a examinar el caso de autos, a objeto de evidenciar si el juez a quo, al dictar el auto definitivo impugnado ha actuado observando las reglas de la competencia, se debe tener presente que la demanda está dirigida a dejar sin efecto un contrato de compra y venta de un lote de terreno agrario cuya nulidad se demanda en proceso oral agrario, no otra cosa puede deducirse de la lectura del memorial de demanda de fs. 30 a 34, en la que la pretensión del demandante es la nulidad del contrato en base al art. 549-3) del Cód. Civ., por lo que pide se anule el contrato de 28 de abril de 1986 y declare nula la escritura pública Nº 248/2004, de fecha 12 de abril de 2004.

En ese sentido el auto definitivo impugnado manifiesta que "...en la especie se discute la nulidad de un documento para que con su resultado invalide una venta, esta discusión debe necesariamente ser en la esfera civil aun cuando el objeto sea un inmueble agrario...", asimismo se puede evidenciar que el auto definitivo de fs. 153 a 155 vta., no ha resuelto las excepciones de incapacidad e impersoneria denunciado en el recurso, vulnerando de esta manera el art. 83-3) de la L. Nº 1715, con esta actuación ante la falta de congruencia y exhaustividad el juez a quo ha viciado de nulidad el presente proceso por lo que amerita se enmiende este error de procedimiento.

Consecuentemente el juez al declararse incompetente ha vulnerado el art. 39- 8) y 9) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, así como al omitir pronunciarse sobre las excepciones planteadas también ha vulnerado el art. 83-3), en el caso de autos no cabe duda que el juzgador de instancia al pronunciar la resolución recurrida ha desconocido su propia competencia toda vez que las normas mencionadas otorgan plena competencia para abocar conocimiento del presente proceso que a todas luces se trata de un proceso agrario en razón del objeto del contrato del cual se intenta su nulidad.

Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas señaladas precedentemente desconociendo su propia competencia y dejando sin pronunciamiento las excepciones planteadas por la parte demandada, ha incumplido su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil y el deber impuesto a los jueces de cuidar que los trámites se desarrollen sin vicios que los invaliden, conforme establece el art. 3-1) del mismo cuerpo legal antes mencionado, normas procesales que hacen al orden público, por lo que, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances establecidos en la previsión de los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L.Nº 1715 y el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 153 inclusive, y dispone que el juez agrario de Quillacollo, pronuncie nueva providencia en forma congruente y exhaustiva resolviendo todas las excepciones y continúe con el desarrollo del proceso oral agrario hasta su conclusión dentro del marco de la competencia señalada por el art. 39-8) y 9) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Quillacollo la multa de Bs.-100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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