Auto Gubernamental Plurinacional S2/0093/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0093/2010

Fecha: 23-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 04/2010
Expediente: Nº 022/10
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Patricio Quispe Calle
Demandados: Felipa Calle Vda. de Velásquez
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 23 de abril de 2010
Juez: Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Patricio Quispe Calle, adjuntando documentos consistentes en: documento privado de
división y partición, documento privado de compra venta en originales, cursantes a fs. 1 a fs.
2 de obrados, y por memorial cursante de fs. 6 a 7, de obrados, manifiesta que, según
documentos privados adjuntos uno ante las autoridades de la comunidad y el otro ante el
abogado Orlando Tito Correa, acredita plenamente su derecho propietario sobre 2,5720 Has
ubicada en la comunidad Ingavi, cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Que, en vía aclaratoria, manifiesta que la persona que le transfirió la propiedad fue su madre
política en tanto estaba con vida de su libre y espontánea voluntad y en agradecimiento
expreso a su persona por haberle acompañado, cuidado, velado en su salud durante casi,
mas de 43 años y le concedió la fracción objeto de la presente demanda (2,5720). Sin
embargo su persona pese a la buena voluntad de su madre de querer dejarle una fracción de
lote de terreno agrario, sin recibir siquiera un centavo, tuvo a bien entregarle por concepto
de cesión de fracción de lote de terreno la suma de mil quinientos bolivianos.
Que, asimismo, señala que desde el momento que adquirió el predio agrario de referencia
desarrollo un sin fin de actividades agrícolas en el
cultivo de papa,
cebada y quinua,
cumpliendo la función social prevista en la Constitución Política del Estado en su Art. 393
concordante con el Art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por
el Art. 2 de la Ley Nº 3545.
Que, por el antecedente descrito, a la fecha y de la manera mas desnaturalizada e
inesperada la comunaria colindante de nombre Felipa Calle Vda. de Velásquez, pretende
despojarle ilegítimamente del predio agrario en el que actualmente ejerce posesión de hecho,
empleando la fuerza, los amedrentamientos, las intimidaciones, amenazas de muerte y
manifestando que ese lugar le pertenece y que el, es solo un criado, recogido.
Que, el 13 de marzo del presente año intento roturar parte de su predio agrario y no pudo por
que la tierra estaba dura, cometiendo perturbación material. Y de esos actos perturbatorios
tienen conocimiento las autoridades originarias, mismas que le manifestaron que esa tierra
es de Felipa, considerando que las autoridades se parcializan con la demandada.
Que, por lo expuesto y al amparo del Art. 602 del C.P.C. y Art. 166 de la C.P.E. conc. Con el
Art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por el Art. 2 de la Ley Nº 3545, en proceso oral agrario
interpone demanda interdicta de retener la posesión contra Felipa Calle Vda. de Velásquez,
conforme lo dispone el Art. 39 num. 7 de la ley Nº 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley
Nº 3545, y dictar sentencia declarando probada su demanda y disponga que la demandada,
se abstenga de seguir perturbando su posesión, mas imposición de costas y pago de daños y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 18 de marzo de 2010, se corre traslado a la
demandada; Felipa Calle Vda. de Velásquez, para que responda dentro del plazo establecido
por ley.
CONSIDERANDO:
Que, Felipa Calle Vda. de Velásquez, adjuntando documentos consistentes en testimonio de
declaratoria de herederos cursante a fs. 36 a 37 y certificado emitido por las autoridades

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originarias de la comunidad Ingavi, cursante a fs. 42 de obrados en originales y mediante
memorial de fs. 20 a 21, la demandada manifiesta que, habiendo sido notificada con una
demanda de interdicto de retener la posesión, responde de manera negativa en los términos
siguientes: las intenciones del demandante sustentadas en documentos privados que solo
son acuerdo entre partes y no tienen la calidad de instrumento público y menos ante
autoridades originarias.
Que, también manifiesta que existe una sola entidad que otorga y confirma derechos es mas
lo hace un derecho a reclamar y oponible a terceros como es Derechos Reales, para ello se
debe contar y acreditar derechos que deben ser documentos enmarcados dentro del derecho,
ese derecho no deviene de la exposición de una voluntad no sustentada de una persona
fallecida, o de un profesional abogado, que si bien es cierto puede viabilizar el derecho, por si
mismo, no otorga ningún derecho propietario.
Que, el demandante reclama derecho propietario sobre un terreno con una superficie de
2,5720 Has., sin señalar una ubicación exacta sin limites ni colindancias, solamente señala la
comunidad Ingavi, cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, en tal razón,
la respuesta no es por que se le reconozca derecho alguno al demandante, sino porque se la
ha nombrado en la demanda.
Que, toda persona que vive en el área rural por la tenencia de un terreno cumple con las
obligaciones y cargos originarios, lo que tampoco necesariamente otorga derecho, asimismo,
el trabajo del terreno por si misma no le otorga derecho, sino que depende de un organismo
como es el INRA para que la persona ingrese en un saneamiento a los fines que se le otorgue
derechos, no es suficiente la tenencia y el trabajo agrario, sino que representa el inicio de la
consolidación del ejercicio de un derecho, asimismo, si ese predio tiene una persona, una
familia como propietaria que también cumple una función social y desarrolla actividades
agrícolas además de cumplir con los usos y costumbre, características del medio social.
Que, ciertamente la Constitución Política del Estado en su Art. 393, establece como principio
y reconoce la función social, es mas evidente que sanciona también que para la consolidación
se debe cumplir con el Art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, acorde a la
previsión del Art. 2 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006. Asimismo, antes que
demandar un derecho en la jurisdicción agraria, ingresaría en la jurisdicción penal, por una
supuesta intención de un despojo. Y debería previamente ser de conocimiento de las
autoridades originarias, quienes pueden certificar o acreditar la tenencia de la parcela. Por lo
expuesto, responde negativamente, porque el demandante no se adecua a procedimiento
menos a la verdad histórica de los hechos, solicitando que previas las formalidades de ley,
declare improbada la demanda y reconozca sus derechos.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de 7 de abril de 2010, se tiene por contestada, la demanda por parte de
Felipa Calle Vda. de Velásquez en forma negativa, misma que contesto dentro el plazo
previsto por ley.
Que, en cumplimiento a la disposición transitoria primera de la Ley Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, se oficio a la Dirección Departamental del INRA La Paz,
cuyo informe cursa a fa. 31, el cual señala que tanto el demandante como la demandada, no
solicitaron saneamiento, así como la comunidad Ingavi, no se encuentra en proceso de
saneamiento.
Que, correspondiendo conforme a procedimiento establecido en el Art. 82 de la Ley Nº1715
modificada en virtud de la Ley Nº 3545, se señala audiencia preliminar para el 15 de abril del
año en curso, audiencia que se desarrolla conforme consta en actas cursante de fs. 51 a fs.
55 de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,

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concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de
la parte demandante y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No ha probado que se encuentra en posesión actual de la parcela en conflicto, ya
que sus testigos de cargo no viven en la comunidad, por lo que desconocen, si el presente
año y el año pasado hubiera el demandante procedido a trabajar la parcela en conflicto.
SEGUNDO: No ha probado que la demandada, lo amenace perturbarlo o lo perturbe, ya que
no se encuentra en posesión.
TERCERO: No ha demostrado que las perturbaciones hubieran sido cometidas dentro del año
de iniciada la presente demanda, en todo caso habría existido eyección.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Ha demostrado que el actor o demandante no se encuentra en posesión de la
parcela en conflicto.
SEGUNDO: Ha demostrado no haber perturbado al demandante ya que, es ella la demandada
quien se encuentra en posesión, conforme lo certifican las autoridades originarias según
prueba documental cursante a fs. 42 en original.
HECHOS NO PROBADOS:
UNICO: No ha demostrado, que los actos perturbatorios se hubieran cometido fuera del año
de iniciada la presente demanda.
CONSIDERANDO:
Que, los Interdictos Posesorios son planteados para salvaguardar únicamente la posesión y
garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados por la parte
demandada que pudieran acreditar cierto derecho propietario no son valorados ya que, a la
conclusión del presente proceso, no se determinara a quien corresponde el derecho de
propiedad actual sobre la parcela en conflicto. Y siendo que la demandada ha demostrado
posesión a través de prueba literal de descargo e inspección judicial,. Y si bien la parte
demandante ha acreditado nomina de testigos de cargo, sin embargo, los mismos no
manifestaron que en la actualidad sea el demandante quien se encuentra en posesión real y
efectiva. Por el contrario en virtud a los principios del derecho agrario y al carácter
eminentemente social, los miembros de la comunidad Ingavi a si como sus autoridades
originarias lo manifestaron inicialmente a través de una certificación y luego de manera
verbal
en la audiencia de inspección judicial
efectuada en la parcela en conflicto,
manifestaron que efectivamente en la parcela en conflicto tiene posesión la demandada
Felipa Calle Vda. de Velásquez.
Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el
Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso la
demandada ha probado que, se encuentra en posesión actual.
Que, la inspección judicial es un etapa importante en el proceso oral agrario en el cual se
tomaron suficientes elementos de convicción y oportunidad en la cual, se pudo advertir que,
la demandada cuenta con el apoyo y conformidad de la comunidad en su conjunto así como
el de sus autoridades originarias.
Que, conforme lo estable la Nueva Constitución Política del Estado, en la aplicación de la

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justicia comunitaria y por ende la aprobación y aceptación por parte de los miembros y
autoridades originarias de la comunidad Ingavi a favor de la demandada Felipa Calle Vda. de
Velásquez, otorgándole su apoyo y confianza en honor a la verdad como lo manifiestan de
manera escrita y verbal.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva
Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para
la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la
función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función
social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución
Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por
el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA, la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión instaurada por Patricio Quispe Calle contra
Felipa Calle Vda. de Velásquez, referente a parcela de aproximadamente 2,5720 ha, ubicada
en la comunidad Ingavi cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, con
costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese conforme a ley quien tienen el
plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
Encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley,
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 93/10
Expediente: 2741-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Patricio Quispe Calle
Demandado: Felipa Calle Vda. de Velásquez
Distrito: Viacha
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 86, interpuesto por Patricio Quispe,
contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto
de retener la posesión, seguido por el recurrente, contra Felipa Calle Vda. de Velásquez, la
respuesta de fs. 89 a 91, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que Patricio

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Quispe Calle, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia Nº 04/2010
de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada dentro del proceso señalado al
preámbulo, por el Juez Agrario de Viacha, denunciando la violación del art. 1462 del Cód. Civ.,
manifiesta que la sentencia dictada por el juez a quo, que declara probada la demanda de
interdicto de retener la posesión, no es reflejo de una correcta apreciación de la prueba y que
por el contrario existe en ella una errónea valoración de la misma, tanto de derecho cuanto
de hecho, contraviniendo lo determinado por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su
Procedimiento, limitándose a hacer una trascripción y análisis de partes de la sentencia, para
reiterar una y otra vez la falta de apreciación de la prueba aportada, así como la violación de
las mencionadas disposiciones legales, agregando además que el juzgador no fundamentó la
injusta sentencia recurrida, vulnerando lo previsto por el art. 1309 del Cód. Civ.
Con estos argumentos, concluye solicitando se case la sentencia, y deliberando en el fondo
se dicte nueva sentencia declarando probada su demanda.
Que corrido en traslado el recurso, es respondido por la demandante Felipa Calle Vda. de
Velásquez por memorial de fs. 89 a 90 vta., en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese
contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento
del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2)
del Cod. de Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de
supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir
los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del
que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la
violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o
en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de
casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes
que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código
Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos,
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más
concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la
decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de
casación en la forma previsto por el art. 254 del código procesal civil, obliga a la revisión de
las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o
procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores,
anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo, se observa que el mismo no
cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si
bien el recurrente cita algunas normas como vulneradas, no explica en que consiste la
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con
documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas;
no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o
erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo
sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a
las pruebas testificales y documentales, sin mayores fundamentaciones de derecho.

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Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo aplicar art. 87-IV de la referida L. Nº 1715,
modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria. Concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria
por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo de fs. 82 a 86 interpuesto por Patricio Quispe Calle, con costas. Se
regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez
a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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