TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
04/2010
Expediente:
Nº
022/10
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Patricio
Quispe
Calle
Demandados:
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
23
de
abril
de
2010
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Patricio
Quispe
Calle,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
documento
privado
de
división
y
partición,
documento
privado
de
compra
venta
en
originales,
cursantes
a
fs.
1
a
fs.
2
de
obrados,
y
por
memorial
cursante
de
fs.
6
a
7,
de
obrados,
manifiesta
que,
según
documentos
privados
adjuntos
uno
ante
las
autoridades
de
la
comunidad
y
el
otro
ante
el
abogado
Orlando
Tito
Correa,
acredita
plenamente
su
derecho
propietario
sobre
2,5720
Has
ubicada
en
la
comunidad
Ingavi,
cantón
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Que,
en
vía
aclaratoria,
manifiesta
que
la
persona
que
le
transfirió
la
propiedad
fue
su
madre
política
en
tanto
estaba
con
vida
de
su
libre
y
espontánea
voluntad
y
en
agradecimiento
expreso
a
su
persona
por
haberle
acompañado,
cuidado,
velado
en
su
salud
durante
casi,
mas
de
43
años
y
le
concedió
la
fracción
objeto
de
la
presente
demanda
(2,5720).
Sin
embargo
su
persona
pese
a
la
buena
voluntad
de
su
madre
de
querer
dejarle
una
fracción
de
lote
de
terreno
agrario,
sin
recibir
siquiera
un
centavo,
tuvo
a
bien
entregarle
por
concepto
de
cesión
de
fracción
de
lote
de
terreno
la
suma
de
mil
quinientos
bolivianos.
Que,
asimismo,
señala
que
desde
el
momento
que
adquirió
el
predio
agrario
de
referencia
desarrollo
un
sin
fin
de
actividades
agrícolas
en
el
cultivo
de
papa,
cebada
y
quinua,
cumpliendo
la
función
social
prevista
en
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
393
concordante
con
el
Art.
2
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
3545.
Que,
por
el
antecedente
descrito,
a
la
fecha
y
de
la
manera
mas
desnaturalizada
e
inesperada
la
comunaria
colindante
de
nombre
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez,
pretende
despojarle
ilegítimamente
del
predio
agrario
en
el
que
actualmente
ejerce
posesión
de
hecho,
empleando
la
fuerza,
los
amedrentamientos,
las
intimidaciones,
amenazas
de
muerte
y
manifestando
que
ese
lugar
le
pertenece
y
que
el,
es
solo
un
criado,
recogido.
Que,
el
13
de
marzo
del
presente
año
intento
roturar
parte
de
su
predio
agrario
y
no
pudo
por
que
la
tierra
estaba
dura,
cometiendo
perturbación
material.
Y
de
esos
actos
perturbatorios
tienen
conocimiento
las
autoridades
originarias,
mismas
que
le
manifestaron
que
esa
tierra
es
de
Felipa,
considerando
que
las
autoridades
se
parcializan
con
la
demandada.
Que,
por
lo
expuesto
y
al
amparo
del
Art.
602
del
C.P.C.
y
Art.
166
de
la
C.P.E.
conc.
Con
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
3545,
en
proceso
oral
agrario
interpone
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
contra
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez,
conforme
lo
dispone
el
Art.
39
num.
7
de
la
ley
Nº
1715,
modificada
por
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545,
y
dictar
sentencia
declarando
probada
su
demanda
y
disponga
que
la
demandada,
se
abstenga
de
seguir
perturbando
su
posesión,
mas
imposición
de
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
18
de
marzo
de
2010,
se
corre
traslado
a
la
demandada;
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez,
para
que
responda
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez,
adjuntando
documentos
consistentes
en
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
cursante
a
fs.
36
a
37
y
certificado
emitido
por
las
autoridades
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
originarias
de
la
comunidad
Ingavi,
cursante
a
fs.
42
de
obrados
en
originales
y
mediante
memorial
de
fs.
20
a
21,
la
demandada
manifiesta
que,
habiendo
sido
notificada
con
una
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
responde
de
manera
negativa
en
los
términos
siguientes:
las
intenciones
del
demandante
sustentadas
en
documentos
privados
que
solo
son
acuerdo
entre
partes
y
no
tienen
la
calidad
de
instrumento
público
y
menos
ante
autoridades
originarias.
Que,
también
manifiesta
que
existe
una
sola
entidad
que
otorga
y
confirma
derechos
es
mas
lo
hace
un
derecho
a
reclamar
y
oponible
a
terceros
como
es
Derechos
Reales,
para
ello
se
debe
contar
y
acreditar
derechos
que
deben
ser
documentos
enmarcados
dentro
del
derecho,
ese
derecho
no
deviene
de
la
exposición
de
una
voluntad
no
sustentada
de
una
persona
fallecida,
o
de
un
profesional
abogado,
que
si
bien
es
cierto
puede
viabilizar
el
derecho,
por
si
mismo,
no
otorga
ningún
derecho
propietario.
Que,
el
demandante
reclama
derecho
propietario
sobre
un
terreno
con
una
superficie
de
2,5720
Has.,
sin
señalar
una
ubicación
exacta
sin
limites
ni
colindancias,
solamente
señala
la
comunidad
Ingavi,
cantón
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
en
tal
razón,
la
respuesta
no
es
por
que
se
le
reconozca
derecho
alguno
al
demandante,
sino
porque
se
la
ha
nombrado
en
la
demanda.
Que,
toda
persona
que
vive
en
el
área
rural
por
la
tenencia
de
un
terreno
cumple
con
las
obligaciones
y
cargos
originarios,
lo
que
tampoco
necesariamente
otorga
derecho,
asimismo,
el
trabajo
del
terreno
por
si
misma
no
le
otorga
derecho,
sino
que
depende
de
un
organismo
como
es
el
INRA
para
que
la
persona
ingrese
en
un
saneamiento
a
los
fines
que
se
le
otorgue
derechos,
no
es
suficiente
la
tenencia
y
el
trabajo
agrario,
sino
que
representa
el
inicio
de
la
consolidación
del
ejercicio
de
un
derecho,
asimismo,
si
ese
predio
tiene
una
persona,
una
familia
como
propietaria
que
también
cumple
una
función
social
y
desarrolla
actividades
agrícolas
además
de
cumplir
con
los
usos
y
costumbre,
características
del
medio
social.
Que,
ciertamente
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
393,
establece
como
principio
y
reconoce
la
función
social,
es
mas
evidente
que
sanciona
también
que
para
la
consolidación
se
debe
cumplir
con
el
Art.
2
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
acorde
a
la
previsión
del
Art.
2
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
Asimismo,
antes
que
demandar
un
derecho
en
la
jurisdicción
agraria,
ingresaría
en
la
jurisdicción
penal,
por
una
supuesta
intención
de
un
despojo.
Y
debería
previamente
ser
de
conocimiento
de
las
autoridades
originarias,
quienes
pueden
certificar
o
acreditar
la
tenencia
de
la
parcela.
Por
lo
expuesto,
responde
negativamente,
porque
el
demandante
no
se
adecua
a
procedimiento
menos
a
la
verdad
histórica
de
los
hechos,
solicitando
que
previas
las
formalidades
de
ley,
declare
improbada
la
demanda
y
reconozca
sus
derechos.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
7
de
abril
de
2010,
se
tiene
por
contestada,
la
demanda
por
parte
de
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez
en
forma
negativa,
misma
que
contesto
dentro
el
plazo
previsto
por
ley.
Que,
en
cumplimiento
a
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
oficio
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
cuyo
informe
cursa
a
fa.
31,
el
cual
señala
que
tanto
el
demandante
como
la
demandada,
no
solicitaron
saneamiento,
así
como
la
comunidad
Ingavi,
no
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento.
Que,
correspondiendo
conforme
a
procedimiento
establecido
en
el
Art.
82
de
la
Ley
Nº1715
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545,
se
señala
audiencia
preliminar
para
el
15
de
abril
del
año
en
curso,
audiencia
que
se
desarrolla
conforme
consta
en
actas
cursante
de
fs.
51
a
fs.
55
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
la
parte
demandante
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
ha
probado
que
se
encuentra
en
posesión
actual
de
la
parcela
en
conflicto,
ya
que
sus
testigos
de
cargo
no
viven
en
la
comunidad,
por
lo
que
desconocen,
si
el
presente
año
y
el
año
pasado
hubiera
el
demandante
procedido
a
trabajar
la
parcela
en
conflicto.
SEGUNDO:
No
ha
probado
que
la
demandada,
lo
amenace
perturbarlo
o
lo
perturbe,
ya
que
no
se
encuentra
en
posesión.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
las
perturbaciones
hubieran
sido
cometidas
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
en
todo
caso
habría
existido
eyección.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
PRIMERO:
Ha
demostrado
que
el
actor
o
demandante
no
se
encuentra
en
posesión
de
la
parcela
en
conflicto.
SEGUNDO:
Ha
demostrado
no
haber
perturbado
al
demandante
ya
que,
es
ella
la
demandada
quien
se
encuentra
en
posesión,
conforme
lo
certifican
las
autoridades
originarias
según
prueba
documental
cursante
a
fs.
42
en
original.
HECHOS
NO
PROBADOS:
UNICO:
No
ha
demostrado,
que
los
actos
perturbatorios
se
hubieran
cometido
fuera
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
los
Interdictos
Posesorios
son
planteados
para
salvaguardar
únicamente
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que,
en
el
presente
caso
los
documentos
presentados
por
la
parte
demandada
que
pudieran
acreditar
cierto
derecho
propietario
no
son
valorados
ya
que,
a
la
conclusión
del
presente
proceso,
no
se
determinara
a
quien
corresponde
el
derecho
de
propiedad
actual
sobre
la
parcela
en
conflicto.
Y
siendo
que
la
demandada
ha
demostrado
posesión
a
través
de
prueba
literal
de
descargo
e
inspección
judicial,.
Y
si
bien
la
parte
demandante
ha
acreditado
nomina
de
testigos
de
cargo,
sin
embargo,
los
mismos
no
manifestaron
que
en
la
actualidad
sea
el
demandante
quien
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva.
Por
el
contrario
en
virtud
a
los
principios
del
derecho
agrario
y
al
carácter
eminentemente
social,
los
miembros
de
la
comunidad
Ingavi
a
si
como
sus
autoridades
originarias
lo
manifestaron
inicialmente
a
través
de
una
certificación
y
luego
de
manera
verbal
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
efectuada
en
la
parcela
en
conflicto,
manifestaron
que
efectivamente
en
la
parcela
en
conflicto
tiene
posesión
la
demandada
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoridad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545
y
en
el
presente
caso
la
demandada
ha
probado
que,
se
encuentra
en
posesión
actual.
Que,
la
inspección
judicial
es
un
etapa
importante
en
el
proceso
oral
agrario
en
el
cual
se
tomaron
suficientes
elementos
de
convicción
y
oportunidad
en
la
cual,
se
pudo
advertir
que,
la
demandada
cuenta
con
el
apoyo
y
conformidad
de
la
comunidad
en
su
conjunto
así
como
el
de
sus
autoridades
originarias.
Que,
conforme
lo
estable
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
en
la
aplicación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
justicia
comunitaria
y
por
ende
la
aprobación
y
aceptación
por
parte
de
los
miembros
y
autoridades
originarias
de
la
comunidad
Ingavi
a
favor
de
la
demandada
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez,
otorgándole
su
apoyo
y
confianza
en
honor
a
la
verdad
como
lo
manifiestan
de
manera
escrita
y
verbal.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
establecida
por
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
a
la
existencia
de
posesión
de
una
parcela
con
actividad
agrícola.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
instaurada
por
Patricio
Quispe
Calle
contra
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez,
referente
a
parcela
de
aproximadamente
2,5720
ha,
ubicada
en
la
comunidad
Ingavi
cantón
Viacha
de
la
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
conforme
a
ley
quien
tienen
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presente
la
parte
demandada
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Diaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
93/10
Expediente:
2741-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Patricio
Quispe
Calle
Demandado:
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez
Distrito:
Viacha
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
3
de
diciembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
82
a
86,
interpuesto
por
Patricio
Quispe,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
el
recurrente,
contra
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez,
la
respuesta
de
fs.
89
a
91,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Patricio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Quispe
Calle,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
contra
de
la
Sentencia
Nº
04/2010
de
23
de
abril
de
2010,
cursante
de
fs.
74
a
77,
pronunciada
dentro
del
proceso
señalado
al
preámbulo,
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
denunciando
la
violación
del
art.
1462
del
Cód.
Civ.,
manifiesta
que
la
sentencia
dictada
por
el
juez
a
quo,
que
declara
probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
no
es
reflejo
de
una
correcta
apreciación
de
la
prueba
y
que
por
el
contrario
existe
en
ella
una
errónea
valoración
de
la
misma,
tanto
de
derecho
cuanto
de
hecho,
contraviniendo
lo
determinado
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
limitándose
a
hacer
una
trascripción
y
análisis
de
partes
de
la
sentencia,
para
reiterar
una
y
otra
vez
la
falta
de
apreciación
de
la
prueba
aportada,
así
como
la
violación
de
las
mencionadas
disposiciones
legales,
agregando
además
que
el
juzgador
no
fundamentó
la
injusta
sentencia
recurrida,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
1309
del
Cód.
Civ.
Con
estos
argumentos,
concluye
solicitando
se
case
la
sentencia,
y
deliberando
en
el
fondo
se
dicte
nueva
sentencia
declarando
probada
su
demanda.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso,
es
respondido
por
la
demandante
Felipa
Calle
Vda.
de
Velásquez
por
memorial
de
fs.
89
a
90
vta.,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
ser
presentado
ante
el
juez
o
tribunal
que
dictó
la
sentencia
recurrida
y
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Código
Procesal
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
código
procesal
civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
Que,
sometido
a
su
análisis
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
si
bien
el
recurrente
cita
algunas
normas
como
vulneradas,
no
explica
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explica
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
interpretación
y
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
testificales
y
documentales,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
correspondiendo
aplicar
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
82
a
86
interpuesto
por
Patricio
Quispe
Calle,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
les
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022