TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
012/2010
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
LA
POSESIÓN
Y
RETENER
LA
POSESION
DEMANDANTE:
EDITH
VIRACOCHA
GARECA
Y
OTROS
DEMANDADO
:
EUGENIO
ROJAS
CUELLAR
Y
OTROS
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
29
DE
ABRIL
DE
2010
VISTOS:
La
demanda
de
fs
9
a
11,
aclaración
de
fs.
24,
contestaciones
de
fs.
50,
67,
contestación
y
reconvención
de
fs.
60,
contestación
a
la
reconvención
142
a
145
y
de
157
a
159,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
9
a
11
comparecen
Edith,
Adolfa
Catalina
y
Lidia
Viracocha
Gareca
demandan
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Eugenio
rojas
Cuellar,
Evelia
Rojas
Viracocha,
Teófilo
Viracocha
Martinez,
Juana
Viracocha
Romero,
Cristina
Viracoche
Rodríguez
y
Carlos
Segovia
Estrada,
aclarados
los
dos
últimos
nombres
por
memorial
de
fs.
24,
sobre
un
terreno
rústico
ubicado
en
Santa
Ana
La
Vieja,
Prov.
Cercado
de
este
departamento
de
Tarija,
de
Has.
,
manifiesta
que
después
de
varios
procesos
sobre
el
terrenos
se
llegó
a
un
acuerdo
por
el
que
todas
las
partes
se
comprometían
a
respetar
las
propiedades
pero
el
08
de
noviembre
de
2009,
Evelia
Rojas
quien
es
hija
de
una
de
las
colindantes
procedió
a
través
de
actos
materiales,
como
son
la
invasión
al
al
terreno
con
máquina
para
proceder
a
realizar
movimientos
de
tierra
y
perturbar
la
legítima
posesión
que
ostentan
sobre
una
parte
del
referido
terreno,
quien
junto
con
los
demás
demandados
profirió
amenazas
en
contra
de
las
actoras.,
por
lo
que
dirigen
la
demanda
contra
los
citados,
pidiendo
sea
declarada
probada
la
demanda,
amparándolas
en
sus
posesiones
y
ordenando
la
restitución
inmediata
de
los
cercos
y
alambrado
destruidos
abusivamente
por
los
demandados.
CONSIDERANDO
II:
Que
de
fs.
50
comparecen
Eugenio
Rojas
Cuellar,
Evelia
Rojas
viracocha
y
Juana
Viracocha
Romero
y
y
a
fs.
67
Cristina
Viracoche
Rodríguez
y
Carlos
Segovia
Estada
contestan
la
demanda
negándola
en
todas
sus
partes
por
ser
falsas
sus
argumentaciones,
pues
la
posesión
a
que
hacen
referencia
data
de
hace
un
mes
cuando
procedieron
a
sembrar
sobre
mas
o
menos
dos
hectáreas
preparadas
por
ellos
(los
demandados),
como
demuestran
mediante
la
certificación
emitida
por
el
corregidor
de
la
comunidad,
por
lo
que
no
pueden
ser
tuteladas
por
la
justicia
agraria,
Por
otra
parte,
el
acuerdo
a
que
hacen
referencia
fue
arribado
con
relación
al
terreno
que
pertenece
a
Santuza
Viracocha
en
el
que
no
intervienen
los
actuales
contendientes,
en
conclusión
las
demandantes
no
cuentan
con
posesión
legal
ya
que
ingresaron
al
terreno
a
la
fuerza
días
antes
de
instaurar
la
demanda.-
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
de
procedencia
manifiestan
que
Evelia
Rojas
invadió
el
terreno
con
máquina
y
no
se
expresa
cuales
son
los
actos
perturbadores
de
los
demás
demandados
y
por
ultimo
se
tendrá
que
tomar
en
cuenta
la
actividad
productiva
que
se
realiza
en
el
terreno
como
constitutiva
del
corpus
.
Por
las
razones
expuestas
solicitan
que
cuando
sea
su
estado
declare
improbada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios.
A
fs.
60
comparece
Teófilo
Viracocha
Martinez
y
a
tiempo
de
negar
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
los
mismos
argumentos
de
sus
codemandados,
en
la
vía
reconvencional
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
por
cuanto
como
demuestra
por
la
documentación
adjunta
juntamente
con
sus
hermanos
poseyó
y
posee
el
terreno
de
la
litis
utilizándolo
para
pastar
su
ganado
vacuno
y
cabras.
La
construcción
de
una
represa
en
la
comunidad
les
facilitó
para
la
siembra
o
sea
que
de
manera
coordinada
con
sus
hermanos
y
sobrinos
realizaron
un
desmonte
de
un
área
pequeña
para
sembrar
maíz
y
otros,
fue
allí
donde
las
actoras
invadieron
y
sembraron
sobre
su
trabajo,
produciendo
grave
daño
a
su
economía
e
impidieron
progresivamente
su
ingreso
al
terreno.
Con
estos
fundamentos
reconviene
en
contra
Edith,
Adolfa
Catalina
y
Lidia
Viracocha
Gareca,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
Improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvencional,
disponiendo
la
restitución
inmediata
del
terreno
con
la
consiguiente
imposición
del
pago
de
costas.-
Que
de
fs.
142
a
145
y
de
157
a
159
las
actoras
contestan
la
demanda
reconvencional
también
negándola
manifiestan
ser
falsos
los
argumentos
de
la
reconvención
puesto
que
Teófilo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Viracocha
jamás
ha
poseído
el
terreno
pretendido
siendo
de
su
conocimiento
que
el
2
de
octubre
de
2009
luego
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio
con
Santuza
Viracocha
Martinez
de
Rojas
han
empostado
a
medias
donde
ellos
primero
pusieron
postes
de
eucalipto
y
las
actoras
de
urundel
y
alambre,
en
forma
pública
y
en
ese
momento
nadie,
menos
Teófilo
Viracocha
hizo
reclamo
alguno
ya
que
conocía
del
acuerdo
y
eso
porque
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno
en
litigio.-
En
el
mismo
sentido
de
fs.
157
a
159
contesta
la
reconvención
Edith
Viracoche
Gareca
representada
por
sus
hermanas
Lidia
y
Adolfa
Catalina
Viracocha
Gareca.
CONSIDERANDO
III:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario
o
cualquier
derecho
a
poseer,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
son:
1)
Posesión
del
actor
sobre
el
bien
en
litigio
al
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
3)
tiempo
y
forma
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión,
mientras
que
para
el
de
retener
son:
1)
Posesión
agraria
actual
de
los
actores
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis;
2)
Actos
perturbadores
a
la
posesión
de
los
actores
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbadores,
a
este
respecto,
según
lo
prescribe
el
Art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
los
hechos
que
dan
lugar
a
la
instauración
de
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión
tuvieron
necesariamente
que
haberse
producido
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
la
demanda.-
Mediante
los
interdictos
se
protege
al
poseedor
legal
o
de
buena
fe
los
mismo
que
al
simple
detentador
e
incluso
al
poseedor
ilegal
o
al
de
mala
fe,
pues
el
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.
Que,
en
este
caso
concreto,
el
objeto
del
litigio
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Santa
Ana
la
Vieja,
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
con
una
extensión
aproximada
de
47
hectáreas
según
lo
manifiestan
las
actoras
no
desmentido
por
los
demandados.
DEMANDA
PRINCIPAL:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN:
Refiriéndonos
a
la
posesión
actual
de
las
actoras
esta
acreditada
por
lo
evidenciado
en
la
inspección
judicial,
en
la
que
constatamos
diferentes
parcelas
con
siembra
unas
y
otras
solo
preparadas
o
cultivadas,
trabajos
que
si
bien
fueron
realizados
por
las
actoras
después
de
estallar
el
conflicto
en
fecha
8
de
noviembre,
ellas
ya
contaban
con
el
cerco
de
postes
y
alambre
de
púas
puesto
a
medias
con
Santuza
Viracocha
de
Rojas
(esposa
de
Eugenio
Rojas
y
madre
de
Evelia
Rojas)
en
la
colindancia
del
terreno
en
litigio,
en
mérito,
se
presume,
a
un
acuerdo
verbal
arribado
entre
Santuza
Viracocha
y
las
actoras
de
lo
contrario,
estas
carecerían
de
causa
para
participar
a
medias
en
dicho
cercado,
acuerdo
que
tuvo
lugar
en
octubre
de
2009
después
de
la
suscripción
del
acuerdo
conciliatorio
de
fs.
1,
según
lo
expresan
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
reconvencional
(fs.
142
vlta.).
Los
certificados,
facturas,
actas
de
reuniones
no
están
referidas
de
manera
específica
al
terreno
en
conflicto
y
menos
a
su
posesión,
ya
que
tanto
actores
como
demandados
son
propietarios
de
otros
terrenos
en
la
misma
zona
y
tienen
fecha
anterior.-
Los
actos
perturbadores
,
que
sirven
de
causa
para
la
instauración
del
presente
interdicto,
consistirían
en
el
ingreso
de
un
tractor
al
terreno
del
litigio
rompiendo
el
cerco
de
alambre
y
el
deschurque
realizado
en
el
mismo.
Durante
la
inspección
judicial
evidenciamos
que
la
colindancia
con
Santuza
Viracocha
de
Rojas
se
encuentra
cercada
con
dos
clases
de
postes
(de
eucalipto
y
urundeles)
y
alambre
de
púas
y
en
el
lugar
por
donde
según
las
partes
ingresó
la
máquina
el
alambre
del
cerco
existe
una
unión
de
los
alambres,
según
las
actoras
se
debe
a
la
reparación
realizada
por
ellas
después
de
su
destrucción
por
los
actores,
circunstancia
que
unida
a
las
declaraciones
testificales
que
saben
por
referencias,
lo
informado
por
el
corregidor
a
fs.
197
-209
y
lo
declarado
por
los
demandados
en
sentido
de
ser
cierto
que
han
ingresado
al
terreno
con
máquina,
forma
convicción
en
la
juzgadora
que
si
hubo
actos
perturbadores
realizados
por
Eugenio
Rojas,
mismos
que
habrían
tenido
lugar
los
primeros
días
de
noviembre
de
2009,
días
antes
de
instaurarse
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
por
Edith,
Lidia
y
Adolfa
Catalina
Viracocha
Gareca,
o
sea
dentro
la
previsión
contenida
en
el
artículo
592
del
código
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
civil,
con
lo
que
se
cumple
la
concurrencia
exigida
para
la
procedencia
del
interdicto
intentado.-
No
se
ha
probado
perturbación
alguna
por
parte
de
los
otros
codemandados.
RECONVENCIÓN:
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN,
El
demandado
reconvencionista
Teófilo
Viracocha
no
ha
demostrado
su
posesión
en
el
momento
del
despojo,
pues
si
bien
los
testigos
Ventura
Ocampo
Tapia,
Lázaro
Cuellar
Viracocha
y
Martín
Quispe
Zeballos
afirman
haber
visto
al
actor
y
a
su
hija
trabajar
en
una
parte
del
terreno,
eso
fue
en
2008
y
los
trabajos
que
aduce
al
momento
del
despojo
son
los
acusados
como
perturbadores
por
las
actoras,
consecuentemente
si
no
hubo
posesión,
no
pudo
haber
desposesión.
Al
haberse
agotado
el
análisis
y
valoración
del
prueba
con
los
fundamentos
expresos
supra,
corresponde
resolver:
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
y
en
ejercicio
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
Ley
ejerce
FALLA
:
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
principal,
en
lo
que
respecta
a
Eugenio
Rojas
Cuellar
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
por
Interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
costas
por
tratarse
de
juicio
doble,
consecuentemente
se
dispone
la
cesación
de
todo
acto
perturbador
proveniente
de
Eugenio
Rojas.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quién
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
ANOTESE
.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
C
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
94/10
Expediente
:
2756-RCN-2010
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Lidia
Viracocha
Gareca
y
otros
Demandado
:
Eugenio
Rojas
Cuellar
y
otros
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
3
de
diciembre
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
223
a
225,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Edith,
Adolfa
Catalina
y
Lidia
Viracocha
Gareca,
contra
Eugenio
Rojas
Cuellar,
Evelia
Rojas
Viracocha,
Teófilo
Viracocha
Martínez,
Juana
Viracocha
Romero,
Cristina
Viracocha
y
Carlos
Segovia
Estrada,
la
respuesta
de
fs.
230
a
232,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Eugenio
Rojas
Cuéllar
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
12/2010
de
29
de
abril
de
2010
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
manifestando:
1.-
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
acusa
la
violación
a
la
legítima
defensa
por
errónea
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
la
determinación
de
la
prueba
es
oscura
e
imprecisa,
puesto
que
no
definió
con
precisión
los
puntos
de
hecho
a
demostrar
por
la
parte
demandada,
dejándolos
en
indefensión,
siendo
esa
una
causal
de
nulidad,
por
infracción
al
art.
83
-
5)
de
la
L.
Nº
1715
y
violación
del
art.
115
parágrafo
I
y
II
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Expresa
también
que
la
demanda
principal
fue
firmada
por
el
abogado
Frans
Gareca
y
no
así
por
el
abogado
Javier
Bravo,
pero
que
sin
embargo
en
la
contestación
a
la
reconvención
firman
como
abogados
Javier
Bravo
y
Primo
Zeballos,
admitiendo
la
reconvención
la
juez
mediante
decreto
de
fs.
146,
pero
que
su
parte
interpuso
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reposición
contra
dicho
decreto,
el
mismo
que
fue
rechazado,
fundamentando
la
juez
que
se
deduce
o
se
tiene
por
tácito
el
copatrocinio
de
ambos
abogados,
hecho
que
conlleva
nulidad
del
proceso
por
ser
actos
procesales
nulos
de
pleno
derecho,
ya
que
se
evidencia
que
no
existe
pase
profesional
o
no
se
anuncia
copatrocinio
para
que
ambos
abogados
tomen
la
causa,
puesto
que
no
se
puede
operar
ningún
copatrocinio
tácito
cuando
la
norma
jurídica
exige
que
sea
una
expresa
autorización
y
aceptación
del
copatrocinio
y
en
franca
violación
el
abogado
Primo
Zeballos
en
una
de
las
contestaciones
recién
anuncia
el
copatrocinio,
sin
que
exista
un
pase
profesional,
anomalía
que
la
juzgadora
debió
observar
en
su
calidad
de
directora
del
proceso
cuidando
que
el
mismo
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
por
lo
que
ha
quebrantado
los
arts.
3-1,
87,
90
y
194
del
adjetivo
civil.
2.-
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumenta
que
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
infringiendo,
la
juez
a
quo
al
declarar
probada
la
demanda
principal,
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ,
puesto
que
se
ha
declarado
probada
la
demanda
principal
en
base
a
la
inspección
judicial
y
declaración
de
testigos
de
descargo
que
demuestran
que
el
cerco
existente
en
el
terreno
objeto
de
la
litis
fue
colocado
por
la
colindante
y
que
las
demandantes
recién
ingresaron
a
sembrar
después
del
problema.
Concluye,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida,
o
en
su
defecto
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
230
a
232,
es
contestado
por
Lidia
Viracocha
y
Adolfa
Catalina
Viracocha
Gareca
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
Ley
Nº
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Mientras
que
tratándose
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
los
presupuestos
para
su
procedencia
están
descritos
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala
que
deberá
demostrarse
la
posesión
en
que
hubiere
estado
y
el
despojo
o
eyección
sufridos,
debiendo
acreditar
el
día
de
la
eyección
a
efectos
de
computarse
si
la
acción
fue
presentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
la
vulneración
del
art.
83
numeral
5)
de
la
L.
Nº
1715
acusada
por
el
recurrente.
En
efecto,
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
170
a
173,
la
juez
a
quo
mediante
auto,
procedió
a
la
fijación
de
los
puntos
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
respecto
del
interdicto
de
retener
la
posesión
como
para
la
parte
demandada
y
reconvencionista
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
acorde
a
los
presupuestos
señalados
por
los
arts.
602
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
es
evidente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
vulneración
a
la
legítima
defensa
como
manifiesta
el
recurrente,
toda
vez
que
al
haber
participado
de
dicho
actuado
procesal
de
manera
directa
y
personal
donde
se
resguardaron
sus
derechos
constitucionales,
no
efectuó
de
su
parte
en
aquella
oportunidad
cuestionamiento
alguno
sobre
el
particular,
por
lo
que
a
más
de
no
constituir
vicio
que
amerite
nulidad,
no
puede
alegarla
en
recurso
de
casación,
en
virtud
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
258-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
siendo
por
tal
evidente
que
la
juez
a
quo
hubiera
vulnerado
el
principio
a
la
legítima
defensa
consagrada
en
el
art.
115
parágrafos
I
y
II
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
recurrente
en
el
segundo
argumento
de
su
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
cuanto
se
refiere
a
la
actuación
de
los
abogados
de
la
parte
actora
en
la
supuesta
vulneración
del
art.
22
de
la
Ley
de
Abogacía,
D.L.
Nº
16793,
que
señala
estar
prohibido
patrocinar
una
causa
que
antes
fuere
encomendada
a
otro
abogado;
es
menester
señalar
que
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
170
a
173
de
obrados,
más
concretamente
a
fs.
170
vta.
líneas
15,
16
y
17,
se
señala
que
en
cuanto
al
copatrocinio
de
los
abogados
de
las
demandantes,
éste
será
alterno
entre
los
abogados
Javier
Bravo,
Primo
Zeballos
y
Franz
Gareca,
asimismo
en
la
misma
audiencia
y
a
fs.
171
ratificando
sobre
la
misma
situación,
la
juez
señala:
"Respecto
al
copatrocinio
se
encuentra
resuelto,
y
la
presencia
de
los
tres
abogados
actuantes
hasta
este
momento
salvan
todo
defecto
de
ética
profesional,
que
de
todas
maneras
no
darían
lugar
a
nulidad.",
por
ello
el
argumento
del
recurrente
para
acusar
la
infracción
del
art.
22
de
la
Ley
de
Abogacía
resulta
inconsistente,
habiendo
la
Juez
Agrario
de
Tarija
ejercitado
a
cabalidad
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1,
ambos
del
Código
Adjetivo
Civil,
normativa
que
lejos
de
ser
conculcada
fue
aplicada
a
cabalidad
por
la
a
quo;
a
más
de
que
la
actuación
de
cualquier
abogado
dentro
de
un
proceso
sin
el
respectivo
pase
profesional
en
violación
del
art.
22
de
la
Ley
de
la
Abogacía,
constituye
evidentemente
una
infracción
al
Código
de
Ética
Profesional,
pero
de
ninguna
manera
motivo
de
nulidad
del
proceso.
2.-
Con
referencia
al
recurso
de
casación
en
el
fondo;
el
recurrente
denuncia
que
la
juez
al
pronunciar
la
sentencia
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
analizada
la
sentencia
de
fs.
213
a
215,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectuó
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
presente
y
tal
cual
relacionó
la
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida,
queda
establecido
que
las
demandantes
demostraron
haber
estado
en
posesión
del
terreno
demandado
y
los
actos
perturbatorios
del
demandado
ahora
recurrente
Eugenio
Rojas
Cuéllar,
los
cuales
fueron
cometidos
dentro
del
año
de
interpuesta
la
presente
demanda
interdictal,
extremos
que
evidenció
la
juzgadora
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos.
Por
otro
lado
el
recurrente
no
demostró
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
su
demanda
reconvencional.
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
el
recurrente
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
la
juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
174
a
175
vta.
de
obrados,
concluyéndose
que
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agraria
pronunciada
por
la
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
ha
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
223
a
225
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
de
los
demandantes
en
la
suma
de
Bs.-
1000,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Tarija.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022