Auto Gubernamental Plurinacional S2/0094/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0094/2010

Fecha: 29-Abr-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 012/2010
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION LA POSESIÓN Y RETENER LA
POSESION
DEMANDANTE: EDITH VIRACOCHA GARECA Y OTROS
DEMANDADO : EUGENIO ROJAS CUELLAR Y OTROS
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 29 DE ABRIL DE 2010
VISTOS: La demanda de fs 9 a 11, aclaración de fs. 24, contestaciones de fs. 50, 67,
contestación y reconvención de fs. 60, contestación a la reconvención 142 a 145 y de 157 a
159, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de Fs. 9 a 11 comparecen Edith, Adolfa
Catalina y Lidia Viracocha Gareca demandan interdicto de retener la posesión contra Eugenio
rojas Cuellar, Evelia Rojas Viracocha, Teófilo Viracocha Martinez, Juana Viracocha Romero,
Cristina Viracoche Rodríguez y Carlos Segovia Estrada, aclarados los dos últimos nombres por
memorial de fs. 24, sobre un terreno rústico ubicado en Santa Ana La Vieja, Prov. Cercado de
este departamento de Tarija, de Has. , manifiesta que después de varios procesos sobre el
terrenos se llegó a un acuerdo por el que todas las partes se comprometían a respetar las
propiedades pero el 08 de noviembre de 2009, Evelia Rojas quien es hija de una de las
colindantes procedió a través de actos materiales, como son la invasión al al terreno con
máquina para proceder a realizar movimientos de tierra y perturbar la legítima posesión que
ostentan sobre una parte del referido terreno, quien junto con los demás demandados profirió
amenazas en contra de las actoras., por lo que dirigen la demanda contra los citados,
pidiendo sea declarada probada la demanda, amparándolas en sus posesiones y ordenando
la restitución inmediata de los cercos y alambrado destruidos abusivamente por los
demandados.
CONSIDERANDO II: Que de fs. 50 comparecen Eugenio Rojas Cuellar, Evelia Rojas viracocha
y Juana Viracocha Romero y y a fs. 67 Cristina Viracoche Rodríguez y Carlos Segovia Estada
contestan la demanda negándola en todas sus partes por ser falsas sus argumentaciones,
pues la posesión a que hacen referencia data de hace un mes cuando procedieron a sembrar
sobre mas o menos dos hectáreas preparadas por ellos (los demandados), como demuestran
mediante la certificación emitida por el corregidor de la comunidad, por lo que no pueden ser
tuteladas por la justicia agraria, Por otra parte, el acuerdo a que hacen referencia fue
arribado con relación al terreno que pertenece a Santuza Viracocha en el que no intervienen
los actuales contendientes, en conclusión las demandantes no cuentan con posesión legal ya
que ingresaron al terreno a la fuerza días antes de instaurar la demanda.- En cuanto al
segundo presupuesto de procedencia manifiestan que Evelia Rojas invadió el terreno con
máquina y no se expresa cuales son los actos perturbadores de los demás demandados y por
ultimo se tendrá que tomar en cuenta la actividad productiva que se realiza en el terreno
como constitutiva del corpus . Por las razones expuestas solicitan que cuando sea su estado
declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.
A fs. 60 comparece Teófilo Viracocha Martinez y a tiempo de negar la demanda en todas sus
partes con los mismos argumentos de sus codemandados, en la vía reconvencional demanda
interdicto de recobrar la posesión por cuanto como demuestra por la documentación adjunta
juntamente con sus hermanos poseyó y posee el terreno de la litis utilizándolo para pastar su
ganado vacuno y cabras. La construcción de una represa en la comunidad les facilitó para la
siembra o sea que de manera coordinada con sus hermanos y sobrinos realizaron un
desmonte de un área pequeña para sembrar maíz y otros, fue allí donde las actoras
invadieron y sembraron sobre su trabajo, produciendo grave daño a su economía e
impidieron progresivamente su ingreso al terreno. Con estos fundamentos reconviene en
contra Edith, Adolfa Catalina y Lidia Viracocha Gareca, solicitando que en sentencia se
declare Improbada la demanda principal y probada la reconvencional, disponiendo la
restitución inmediata del terreno con la consiguiente imposición del pago de costas.- Que de
fs. 142 a 145 y de 157 a 159 las actoras contestan la demanda reconvencional también
negándola manifiestan ser falsos los argumentos de la reconvención puesto que Teófilo

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Viracocha jamás ha poseído el terreno pretendido siendo de su conocimiento que el 2 de
octubre de 2009 luego de llegar a un acuerdo conciliatorio con Santuza Viracocha Martinez de
Rojas han empostado a medias donde ellos primero pusieron postes de eucalipto y las
actoras de urundel y alambre, en forma pública y en ese momento nadie, menos Teófilo
Viracocha hizo reclamo alguno ya que conocía del acuerdo y eso porque nunca estuvo en
posesión del terreno en litigio.- En el mismo sentido de fs. 157 a 159 contesta la
reconvención Edith Viracoche Gareca representada por sus hermanas Lidia y Adolfa Catalina
Viracocha Gareca.
CONSIDERANDO III: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión, independientemente del derecho propietario o cualquier derecho a poseer, para
ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo
siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar
son: 1) Posesión del actor sobre el bien en litigio al momento del despojo; 2) Desposesión
sufrida por el actor por hechos del demandado y 3) tiempo y forma en que tuvo lugar la
desposesión, mientras que para el de retener son: 1) Posesión agraria actual de los actores
ejercida sobre el bien de la litis; 2) Actos perturbadores a la posesión de los actores y 3)
Tiempo en que se produjeron los actos perturbadores, a este respecto, según lo prescribe el
Art. 592 del código de procedimiento civil los hechos que dan lugar a la instauración de los
interdictos de retener y recobrar la posesión tuvieron necesariamente que haberse producido
dentro el año anterior a la fecha de la demanda.- Mediante los interdictos se protege al
poseedor legal o de buena fe los mismo que al simple detentador e incluso al poseedor ilegal
o al de mala fe, pues el fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir
actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias
manos.
Que, en este caso concreto, el objeto del litigio se encuentra ubicado en la comunidad de
Santa Ana la Vieja, Provincia Cercado del departamento de Tarija, con una extensión
aproximada de 47 hectáreas según lo manifiestan las actoras no desmentido por
los
demandados.
DEMANDA PRINCIPAL: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN: Refiriéndonos a la
posesión actual de las actoras esta acreditada por lo evidenciado en la inspección judicial,
en la que constatamos diferentes parcelas con siembra unas y otras solo preparadas o
cultivadas, trabajos que si bien fueron realizados por las actoras después de estallar el
conflicto en fecha 8 de noviembre, ellas ya contaban con el cerco de postes y alambre de
púas puesto a medias con Santuza Viracocha de Rojas (esposa de Eugenio Rojas y madre de
Evelia Rojas) en la colindancia del terreno en litigio, en mérito, se presume, a un acuerdo
verbal arribado entre Santuza Viracocha y las actoras de lo contrario, estas carecerían de
causa para participar a medias en dicho cercado, acuerdo que tuvo lugar en octubre de 2009
después de la suscripción del acuerdo conciliatorio de fs. 1, según lo expresan en el memorial
de contestación a la demanda reconvencional (fs. 142 vlta.). Los certificados, facturas, actas
de reuniones no están referidas de manera específica al terreno en conflicto y menos a su
posesión, ya que tanto actores como demandados son propietarios de otros terrenos en la
misma zona y tienen fecha anterior.- Los actos perturbadores , que sirven de causa para la
instauración del presente interdicto, consistirían en el ingreso de un tractor al terreno del
litigio rompiendo el cerco de alambre y el deschurque realizado en el mismo. Durante la
inspección judicial evidenciamos que la colindancia con Santuza Viracocha de Rojas se
encuentra cercada con dos clases de postes (de eucalipto y urundeles) y alambre de púas y
en el lugar por donde según las partes ingresó la máquina el alambre del cerco existe una
unión de los alambres, según las actoras se debe a la reparación realizada por ellas después
de su destrucción por los actores, circunstancia que unida a las declaraciones testificales que
saben por referencias, lo informado por el corregidor a fs. 197 -209 y lo declarado por los
demandados en sentido de ser cierto que han ingresado al terreno con máquina, forma
convicción en la juzgadora que si hubo actos perturbadores realizados por Eugenio Rojas,
mismos que habrían tenido lugar los primeros días de noviembre de 2009, días antes de
instaurarse la demanda interdicta de retener la posesión por Edith, Lidia y Adolfa Catalina
Viracocha Gareca, o sea dentro la previsión contenida en el artículo 592 del código de

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procedimiento civil, con lo que se cumple la concurrencia exigida para la procedencia del
interdicto intentado.- No se ha probado perturbación alguna por parte de los otros
codemandados.
RECONVENCIÓN:
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN,
El
demandado
reconvencionista Teófilo Viracocha no ha demostrado su posesión en el
momento del
despojo, pues si bien los testigos Ventura Ocampo Tapia, Lázaro Cuellar Viracocha y Martín
Quispe Zeballos afirman haber visto al actor y a su hija trabajar en una parte del terreno, eso
fue en 2008 y los trabajos que aduce al momento del despojo son los acusados como
perturbadores por las actoras, consecuentemente si no hubo posesión, no pudo haber
desposesión.
Al haberse agotado el análisis y valoración del prueba con los fundamentos expresos supra,
corresponde resolver:
POR TANTO: La suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado
y en ejercicio de la Jurisdicción y competencia que por Ley ejerce FALLA : declarando
PROBADA en parte la demanda principal, en lo que respecta a Eugenio Rojas Cuellar e
IMPROBADA la demanda reconvencional por Interdicto de recobrar la posesión, sin costas
por tratarse de juicio doble, consecuentemente se dispone la cesación de todo acto
perturbador proveniente de Eugenio Rojas.- Se salva la vía que corresponda para la definición
de los derechos de quién o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.
ANOTESE .
Fdo .
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 94/10
Expediente : 2756-RCN-2010
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Lidia Viracocha Gareca y otros
Demandado : Eugenio Rojas Cuellar y otros
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 3 de diciembre de 2010 Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 225, interpuesto contra
la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de
retener la posesión seguido por Edith, Adolfa Catalina y Lidia Viracocha Gareca, contra
Eugenio Rojas Cuellar, Evelia Rojas Viracocha, Teófilo Viracocha Martínez, Juana Viracocha
Romero, Cristina Viracocha y Carlos Segovia Estrada, la respuesta de fs. 230 a 232, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Eugenio Rojas Cuéllar interpone recurso de casación en la forma y en
el fondo contra la Sentencia Nº 12/2010 de 29 de abril de 2010 pronunciada por la Juez
Agrario de Tarija, manifestando:
1.- En el recurso de casación en la forma, acusa la violación a la legítima defensa por errónea
fijación del objeto de la prueba, toda vez que la determinación de la prueba es oscura e
imprecisa, puesto que no definió con precisión los puntos de hecho a demostrar por la parte
demandada, dejándolos en indefensión, siendo esa una causal de nulidad, por infracción al
art. 83 - 5) de la L. Nº 1715 y violación del art. 115 parágrafo I y II de la Nueva Constitución
Política del Estado. Expresa también que la demanda principal fue firmada por el abogado
Frans Gareca y no así por el abogado Javier Bravo, pero que sin embargo en la contestación a
la reconvención firman como abogados Javier
Bravo y Primo Zeballos,
admitiendo la
reconvención la juez mediante decreto de fs. 146, pero que su parte interpuso recurso de

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reposición contra dicho decreto, el mismo que fue rechazado, fundamentando la juez que se
deduce o se tiene por tácito el copatrocinio de ambos abogados, hecho que conlleva nulidad
del proceso por ser actos procesales nulos de pleno derecho, ya que se evidencia que no
existe pase profesional o no se anuncia copatrocinio para que ambos abogados tomen la
causa, puesto que no se puede operar ningún copatrocinio tácito cuando la norma jurídica
exige que sea una expresa autorización y aceptación del copatrocinio y en franca violación el
abogado Primo Zeballos en una de las contestaciones recién anuncia el copatrocinio, sin que
exista un pase profesional, anomalía que la juzgadora debió observar en su calidad de
directora del proceso cuidando que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que ha
quebrantado los arts. 3-1, 87, 90 y 194 del adjetivo civil.
2.- En el recurso de casación en el fondo, argumenta que se ha incurrido en error de hecho y
de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo, la juez a quo al declarar probada la
demanda principal, los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ, puesto que se ha declarado
probada la demanda principal en base a la inspección judicial y declaración de testigos de
descargo que demuestran que el cerco existente en el terreno objeto de la litis fue colocado
por la colindante y que las demandantes recién ingresaron a sembrar después del problema.
Concluye, solicitando se case la sentencia recurrida, o en su defecto se anule obrados hasta
el vicio más antiguo, con costas.
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 230 a 232, es contestado por Lidia Viracocha y Adolfa Catalina Viracocha Gareca en los
términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso de
casación en la forma y en el fondo, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del
Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme
lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare
en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por
objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas
de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de
un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de
donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos
referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715. Mientras que tratándose del interdicto
de recobrar la posesión los presupuestos para su procedencia están descritos en el art. 607
del Cód. Pdto. Civ., que señala que deberá demostrarse la posesión en que hubiere estado y
el despojo o eyección sufridos, debiendo acreditar el día de la eyección a efectos de
computarse si la acción fue presentada dentro del año de producidos los hechos.
1.- Respecto del recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales
cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la
normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas
civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración del art. 83 numeral 5)
de la L. Nº 1715 acusada por el recurrente. En efecto, en el acta de audiencia de fs. 170 a
173, la juez a quo mediante auto, procedió a la fijación de los puntos a probar tanto para la
parte demandante respecto del interdicto de retener la posesión como para la parte
demandada y reconvencionista respecto del interdicto de recobrar la posesión, acorde a los
presupuestos señalados por los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no es evidente

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la vulneración a la legítima defensa como manifiesta el recurrente, toda vez que al haber
participado de dicho actuado procesal de manera directa y personal donde se resguardaron
sus derechos constitucionales,
no efectuó de su parte en aquella oportunidad
cuestionamiento alguno sobre el particular, por lo que a más de no constituir vicio que
amerite nulidad, no puede alegarla en recurso de casación, en virtud a la previsión contenida
en el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., no siendo por tal evidente que la juez a quo hubiera
vulnerado el principio a la legítima defensa consagrada en el art. 115 parágrafos I y II de la
Nueva Constitución Política del Estado.
Con relación a lo afirmado por el recurrente en el segundo argumento de su recurso de
casación en la forma, en cuanto se refiere a la actuación de los abogados de la parte actora
en la supuesta vulneración del art. 22 de la Ley de Abogacía, D.L. Nº 16793, que señala estar
prohibido patrocinar una causa que antes fuere encomendada a otro abogado; es menester
señalar que en el acta de audiencia de fs. 170 a 173 de obrados, más concretamente a fs.
170 vta. líneas 15, 16 y 17, se señala que en cuanto al copatrocinio de los abogados de las
demandantes, éste será alterno entre los abogados Javier Bravo, Primo Zeballos y Franz
Gareca, asimismo en la misma audiencia y a fs. 171 ratificando sobre la misma situación, la
juez señala: "Respecto al copatrocinio se encuentra resuelto, y la presencia de los tres
abogados actuantes hasta este momento salvan todo defecto de ética profesional, que de
todas maneras no darían lugar a nulidad.", por ello el argumento del recurrente para acusar
la infracción del art. 22 de la Ley de Abogacía resulta inconsistente, habiendo la Juez Agrario
de Tarija ejercitado a cabalidad su rol de director del proceso consagrado por el art. 87, así
como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, conforme establece el art. 3-1, ambos del Código Adjetivo Civil, normativa que lejos
de ser conculcada fue aplicada a cabalidad por la a quo; a más de que la actuación de
cualquier abogado dentro de un proceso sin el respectivo pase profesional en violación del
art. 22 de la Ley de la Abogacía, constituye evidentemente una infracción al Código de Ética
Profesional, pero de ninguna manera motivo de nulidad del proceso.
2.- Con referencia al recurso de casación en el fondo; el recurrente denuncia que la juez al
pronunciar la sentencia ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la
prueba, analizada la sentencia de fs. 213 a 215, se tiene que en la misma se efectuó la
debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa,
positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener
la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está
centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó la juez de la
causa en la sentencia recurrida, queda establecido que las demandantes demostraron haber
estado en posesión del terreno demandado y los actos perturbatorios del demandado ahora
recurrente Eugenio Rojas Cuéllar, los cuales fueron cometidos dentro del año de interpuesta
la presente demanda interdictal, extremos que evidenció la juzgadora por los distintos
medios de prueba producidos en el caso de autos. Por otro lado el recurrente no demostró los
presupuestos para la procedencia de su demanda reconvencional.
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y
valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en
casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho
o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que
deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el
caso de autos. Más aún, si la juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e
integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el
mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo
conforme consta del acta de fs. 174 a 175 vta. de obrados, concluyéndose que la Juez Agrario
de Tarija, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que

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permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de
la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por
la a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de
infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere
incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien
equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3)
del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en
el recurso.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2)
y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad
conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de
acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de
casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 225 de obrados, con costas. Se regula el
honorario del abogado de los demandantes en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar la
Juez Agrario de Tarija.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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