TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
05/2010
Expediente:
Nº
025/10
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Ignacio
Cahuana
Quispe
Demandados:
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
20
de
mayo
de
2010
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Ignacio
Cahuana
Quispe,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
Certificados
emitidos
por
las
Autoridades
de
la
Comunidad,
Acta
de
denuncia
ante
las
Autoridades
Originarias,
certificado
emitido
por
las
Autoridades
Originarias,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
testimonio
de
división
y
partición,
certificado
emitido
por
el
Plantel
del
Colegio
Mariscal
Andrés
de
Santa
Cruz,
Certificado
emitido
por
las
Autoridades
de
la
Central
Agraria
del
cantón
Guaqui,
todo
en
originales
cursantes
de
fs.
1
a
fs
12
de
obrados
y
mediante
memorial
de
fs.
13
a
14,
señala
que
es
propietario
de
una
parcela
de
terreno
rústico
ubicado
en
el
lugar
denominado
Challa
Jitinta
Arcata
Mojona,
de
la
comunidad
Tintuma
del
Puerto
de
Guaqui
de
la
provincia
Ingavi,
con
una
superficie
de
0.3986
has.,
este
lote
rústico
lo
ha
venido
poseyendo
su
padre
por
muchos
años
y
que
ya
falleció.
Ahora
es
su
persona
junto
a
su
familia
quienes
se
encuentran
en
posesión,
trabajando
y
haciendo
producir
aproximadamente
por
36
años,
desde
la
división
y
partición
ante
Juez
de
Minima
Cuantía,
la
misma
que
tiene
las
siguientes
colindancias,
al
Norte:
terrenos
Aynokas
de
la
comunidad
Villa
Tintuma;
al
Sur:
con
la
familia
Llusco;
al
Este
con
la
comunidad
Arcata;
al
Oeste
con
Damiana
Huanca
de
Chasqui.
Que,
el
31
de
diciembre
de
2009,
en
horas
de
la
tarde,
Dora
Isidora
Sánchez
de
Acarapi,
junto
a
otra
mujer,
ha
increpado
al
tractorista
quien
estaba
terminando
de
sembrar
en
la
parcela,
indicando
que
era
ella,
la
propietaria
de
esa
parcela,
y
como
se
puede
ver,
desde
ese
momento
su
propiedad
esta
amenazada
y
perturbada
en
su
posesión.
Y
que
anteriormente
a
la
fecha
citada,
la
misma
persona
ya
había
hecho
roturar
la
referida
parcela,
pretendiendo
apoderarse
de
la
misma,
sin
embargo,
fue
el
demandante
quien
sembró.
Que,
como
comunario
originario
ha
cumplido
con
todas
las
obligaciones
de
su
comunidad
cumpliendo
también
con
todos
los
usos
y
costumbres
cumpliendo
con
el
cargo
de
Mallku
Sub
Central
de
la
zona
B,
presidente
de
la
Junta
Escolar.
Por
lo
expuesto
y
en
aplicación
del
Art.
602
inc.
1)
y
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
los
Arts.
39
num.
7;
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
Jurisprudencia
Autos
Nacionales
Agrarios
S2
Nº
689/2003,
Auto
Nacional
Agrario
S1
Nº
18/2002
y
Auto
Nacional
Agrario
S1
Nº
032/2002,
cuya
finalidad
es
mantener
en
posesión
a
quien
se
ve
amenazado
o
perturbado
en
ella,
solicitando
en
definitiva
AMPARAR
en
su
posesión
Y
EVITAR
EL
DESPOJO
por
parte
de
Dora
Isidora
Sánchez
de
Acarapi,
planteando
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
que
previos
los
tramites
de
rigor,
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
y
sea
con
la
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
31
de
marzo
de
2010,
se
corre
traslado
a
la
demandada;
Dora
Isidora
Sánchez
de
Acarapi,
para
que
responda
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
Titulo
Ejecutorial,
plano
individual,
certificados
emitidos
por
las
autoridades
de
la
comunidad,
credencial
de
autoridad
originaria,
certificado
emitido
en
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
de
Guaqui,
placas
fotográficas
cursantes
de
fs.
32
a
fs.
39
todas
en
originales.
Y
señala
que,
contesta
la
demanda
de
manera
negativa
argumentando
que
el
demandante
se
cree
legítimo
y
único
propietario
del
predio
agrario
de
0.3986
Has.,
ubicada
según
el
en
el
lugar
denominado
"Challa
Jitinta
Arcata
Mojona"
de
la
comunidad
Tintura
y
que
cuyas
colindancias
son:
al
Norte
con
terrenos
Aynocas
de
la
comunidad
Villa
Tintura;
al
Sur
con
la
familia
Llusco;
al
Este
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidad
Arjata;
y
al
Oeste
con
Damiana
Huanca
de
Chasqui,
y
no
sabe
a
cual
de
las
parcelas
se
refiere
ya
que,
su
padre
tenia
varias
otras,
y
no
tienen
una
parcela
que
se
llame
Challa
Jitinta
Arcata
Mojona,
talvez
se
referirá
a
la
parcela
que
tiene
junto
al
lago
Titicaca,
donde
actualmente
se
encuentra
un
sembradío
de
cebada
y
donde
pasta
sus
cabezas
de
ganado,
pero
que
el
terreno
se
denomina
Collpa
Putunco
y
no
tiene
una
superficie
de
0.3986
Has.,
sino
una
superficie
de
0.4480
Has.,
es
mas
tiene
otras
colindancias,
ya
que
la
colindancia
al
norte
es
con
el
lago
y
no
así
con
terrenos
aynocas.
Que,
la
parcela
denominada
Collpa
Putunco,
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial
No
623288,
a
nombre
de
su
padre
Roberto
Sánchez
Chui
y
su
tía
Ignacia
Sánchez
Chui
y
tiene
plano
aprobado
por
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
Guaqui,
y
siendo
que
el
demandante
se
cree
propietario
no
presenta
ningún
documento
de
propiedad,
asimismo
plantea
demanda
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
con
una
superficie
inexistente
y
ni
siquiera
cuenta
con
titulo
ejecutorial.
Que,
el
demandante
afirma
que,
el
31
de
diciembre
del
2009,
se
le
habría
impedido
sembrar
cebada,
al
respecto
señala
que
esas
afirmaciones
son
puras
falsedades,
si
bien
su
persona
intervino
uno
de
esos
días,
fue
ante
un
tractorista
y
no
ante
su
persona
y
si,
evito
e
impidió
que
el
tractorista
prosiguiera
con
su
trabajo,
puesto
que
premeditadamente
pretendía
destrozar
el
cultivo
de
cebada
que
ella
y
su
familia
habían
sembrado
con
anterioridad,
y
si,
evito
que
este
tractorista
ocasione
destrozos
en
los
cultivos
de
cebada,
que
atenta
contra
los
derechos
a
la
propiedad
privada.
Que,
ella
y
su
familia
ejercen
en
la
actualidad
el
poder
de
hecho
sobre
las
parcelas
que
consigna
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
623288,
a
través
del
trabajo
agrícola
y
la
crianza
de
ganado,
cumplen
con
la
función
social
prevista
en
el
Art.
2
de
la
Ley
3545.
Por
lo
expuesto,
en
previsión
a
que
el
ahora
demandante
pretende
desconocer
su
derecho
posesorio
sobre
una
de
las
parcelas
en
la
que
se
encuentran
en
posesión,
por
lo
cual
de
conformidad
al
Art.
79
de
la
Ley
1715
responde
a
la
demanda
Interdicta
de
Retener
la
Posesión
en
forma
negativa,
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
misma
y
sea
con
el
pago
de
costas,
multa
y
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
26
de
abril
de
2010,
se
tiene
por
contestada,
la
demanda
en
forma
negativa
por
parte
de
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi,
misma
que
contesto
dentro
el
plazo
previsto
por
ley.
Que,
la
demanda
fue
planteada
contra
Dora
Isidora
Sánchez
de
Acarapi,
sin
embargo,
la
demanda
fue
contestada
por
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi,
existiendo
la
aclaración
correspondiente
por
parte
de
la
demandada
y
no
existiendo
oposición
por
parte
del
demandante,
se
continua
con
la
sustanciación
del
proceso,
en
contra
de
la
demandada
con
el
nombre
correcto
de
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi.
Que,
en
cumplimiento
a
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
oficio
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
cuyo
informe
cursa
a
fs.
23,
el
cual
señala
que
la
comunidad
Tintuma,
ubicada
en
el
cantón
Guaqui,
provincia
Ingavi,
no
se
encuentra
dentro
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
Nº
3545.
Que,
conforme
a
procedimiento
establecido
en
el
Art.
82
de
la
Ley
Nº1715
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545,
se
señala
audiencia
preliminar
para
el
30
de
mayo
del
año
en
curso.
Que,
según
memorial
cursante
a
fs.
66
a
67,
el
demandante
amplia
demanda
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
con
los
siguientes
argumentos:
El
30
de
marzo
de
2010,
ha
presentado
una
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
ahora
sucede
que,
una
vez
notificada
con
la
demanda
a
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi,
el
20
de
abril
2010,
había
arreado
su
ganado
vacuno
a
la
parcela
en
litigio
con
el
objeto
de
hacer
pastar
una
cantidad
de
18
cabezas
de
ganado
vacuno,
conforme
se
desprende
en
el
certificado
emitido
por
el
Sof
1ro.
Feliciano
Quispe
Huanca,
dependiente
de
la
Jefatura
Policial
de
Puerto
de
Guaqui,
haciendo
terminar
la
cebada
que
estaba
sembrada
en
su
parcela,
habiendo
la
demandada
procedido
a
despojarle
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
invasión
de
ganado
con
el
pretexto
de
que
su
padre
Roberto
Sánchez
Chui,
sería
el
propietario
de
la
parcela
Collpa
Putuncu,
con
una
superficie
de
0.4480
Has.,
y
que
tendría
los
planos
debidamente
aprobados
por
el
Gobierno
Municipal
de
Guaqui,
en
ese
plano
que
la
demandada
ha
llegado
a
ofrecer
en
calidad
de
prueba
literal
a
momento
de
responder
la
demanda
ha
sobrepuesto
la
parcela
de
terreno
al
manifestar
que
al
Este
colindaría
con
la
comunidad
Arcata,
este
extremo
es
completamente
falso,
ya
que
ha
sido
falsificado,
porque,
en
el
plano
extendido
por
el
INRA,
no
coincide
con
el
presentado
por
la
demandada
y
que
alega
ser
de
propiedad
de
su
padre,
que
colinda
al
Este
con
Germana
Chui
y
no
con
la
comunidad
Arcata.
Que,
con
los
referidos
argumentos
la
demandada
ha
cometido
despojo,
metiendo
ganado
vacuno
a
su
parcela
donde
tenía
sembrado
cebada
haciendo
pastar
a
los
mismos.
Por
todo
lo
expuesto
y
al
amparo
de
los
Arts.
607,
608,
609
y
610
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
amplia
demanda
por
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
la
parcela
denominada
Challa
Jitinta
Arcata
Mojona
de
la
comunidad
Tintuma,
contra
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi
y
previo
las
formalidades
de
rigor
se
declare
probada
su
demanda
y
disponer
la
restitución
de
la
parcela,
el
pago
de
costas,
mas
daños
y
perjuicios.
Que,
mediante
auto
de
5
de
mayo
del
año
en
curso
se
admite
la
ampliación
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
y
señalada
que
fue
la
audiencia
preliminar,
la
misma
se
desarrolla
conforme
consta
en
actas
cursante
de
fs.
71
a
76;
81
a
88
y
91
a
94
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
las
partes
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
PRIMERO:
Ha
probado
que
se
encontraba
en
posesión
de
la
parcela
antes
de
suscitarse
el
conflicto,
a
través
de
testigos
de
cargo,
y
lo
evidenciado
por
la
documentación
consistente
en
certificaciones
emitidas
por
las
Autoridades
Originarias
la
Comunidad
Originaria
Villa
Tintuma.
SEGUNDO:
Ha
probado
que
la
demandada,
lo
ha
despojado
pastando
su
ganado
vacuno
haciendo
comer
su
cebada
sembrada
en
el
mes
de
diciembre
del
2009,
y
ha
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial
la
demandada
manifestó
que
la
cebada
existente
en
la
parcela
era
propiedad.
TERCERO:
Ha
demostrado
que
la
desposesión
se
ha
cometido
dentro
de
la
sustantación
de
la
acción
Interdicta
de
Retener
la
Posesión,
por
lo
tanto
se
encuentra
dentro
del
año
de
iniciada
dentro
del
año
de
iniciada
la
demanda
inicial.
HECHOS
NO
PROBADOS
NINGUNO
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
ha
demostrado
que,
el
actor
o
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
de
la
parcela
en
conflicto,
anteriormente
conforme
lo
dispuesto
por
la
norma.
SEGUNDO:
No
ha
demostrado,
no
haber
despojado
al
demandante
ya
que,
conforme
lo
certifican
las
autoridades
originarias
según
prueba
documental
cursante
a
fs.
1
y
2
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados
y
en
original,
es
el
demandante
quien
se
encontraba
en
posesión
anteriormente.
CONSIDERANDO:
Que,
los
Interdictos
Posesorios
son
planteados
para
salvaguardar
únicamente
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que,
en
el
presente
caso
los
documentos
presentados
por
la
parte
demandada
que
pudieran
acreditar
derecho
propietario
no
son
valorados
ya
que,
a
la
conclusión
del
presente
proceso,
no
se
determinara
a
quien
corresponde
el
derecho
de
propiedad
actual
sobre
la
parcela
en
conflicto.
Y
siendo
que
el
demandante
ha
demostrado
posesión
anterior
a
través
de
prueba
testifical
así
como
de
la
prueba
literal,
especificando
e
identificando
la
parcela
en
la
que
se
encuentra
en
posesión
así
como
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial,.
Y
si
bien
la
parte
demandada
ha
acreditado
Titulo
Ejecutoria
de
9
parcelas
en
lo
proindiviso
y
a
nombre
de
Roberto
Sánchez
Chui
y
otros,
sin
embargo,
ninguna
de
ellas
colinda
al
este
con
la
comunidad
Arcata.
Asimismo,
en
virtud
a
los
principios
del
derecho
agrario
y
al
carácter
eminentemente
social,
los
miembros
de
la
comunidad
Originaria
Villa
Tintuma,
a
si
como
sus
autoridades
originarias
lo
manifestaron
inicialmente
a
través
de
una
certificación
y
luego
de
manera
verbal
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
efectuada
en
la
parcela
en
conflicto,
manifestaron
que
efectivamente
en
la
parcela
en
conflicto
tenia
posesión
el
demandante
Ignacio
Cahuana
Quispe.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoridad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545
y
en
el
presente
caso
el
demandante
ha
probado
que,
se
encontraba
en
posesión
anteriormente.
Que,
la
inspección
judicial
es
un
etapa
importante
en
el
proceso
oral
agrario
en
el
cual
se
tomaron
suficientes
elementos
de
convicción
y
oportunidad
en
la
cual,
se
pudo
advertir
que,
el
demandante
cuenta
con
el
apoyo
y
conformidad
de
la
comunidad
en
su
conjunto
así
como
el
de
sus
autoridades
originarias.
Que,
conforme
lo
estable
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
en
la
aplicación
de
la
justicia
comunitaria
y
por
ende
la
aprobación
y
aceptación
por
parte
de
los
miembros
y
autoridades
originarias
de
la
comunidad
Originaria
Villa
Tintuma
a
favor
del
demandante
Ignacio
Cahuana
Quispe,
otorgándole
su
apoyo
y
confianza
en
honor
a
la
verdad
como
lo
manifiestan
de
manera
escrita
y
verbal.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
establecida
por
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
a
la
existencia
de
posesión
de
una
parcela
con
actividad
agrícola.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
instaurada
por
Ignacio
Cahuana
Quispe
contra
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi,
referente
a
parcela
denominada
Challa
Jitinta
Arcata
Mojona
de
aproximadamente
0,3986
ha,
ubicada
en
la
comunidad
Originaria
Villa
Tintuma
cantón
Guaqui
de
la
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
en
consecuencia
se
ordena
a
la
parte
perdidosa
restituir
la
posesión
al
demandante,
conforme
a
ley
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandada
notifíquese
conforme
a
ley,
quien
tiene
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
04/2011
Expediente:
Nº
2781-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Ignacio
Cahuana
Quispe
Demandado:
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
25
de
enero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
115
a
121,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
05/2010,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Ignacio
Cahuana
Quispe
contra
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
impugnando
la
Sentencia
Nº
05/2010,
dictada
en
fecha
20
de
mayo
de
2010
cursante
a
fs.
109
a
112
vta.
de
obrados,
por
cuanto
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
incurrió
en
la
infracción
del
art.
1461
del
Cód.
Civ.,
pues
la
Sentencia
recurrida
se
encuentra
fundamentada
en
apreciaciones
erróneas,
tales
como
que
el
contrario
habría
probado
encontrarse
en
posesión
de
la
parcela
hasta
antes
del
conflicto
y
que
el
arreo
de
18
cabezas
de
ganado
de
su
parte
en
fecha
20
de
abril
de
2010
a
la
parcela
en
litigio
constituye
despojo;
al
respecto
sostiene
que
el
predio
agrario
objeto
de
la
litis
es
de
propiedad
de
Roberto
Sánchez
Chui,
su
padre,
extremo
demostrado
en
el
proceso
a
través
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
Rivelino
Limachi
Salcedo,
Cesar
Laura
Quispe,
Mauro
Ricardo
Maydana
Aguilar
y
Petrolina
Nina
Acarapi,
quienes
manifestaron
que
su
persona
es
poseedora
del
predio
objeto
de
la
litis,
en
el
que
realizó
trabajos
agrícolas
por
más
de
3
años,
además
de
la
posesión
de
vacas
lecheras;
por
otro
lado
sostiene
que
el
testigo
principal
del
demandante
Natalio
Quispe
Chui,
en
el
contrainterrogatorio
sostuvo
que:
"ellos"
(refiriéndose
a
su
persona
y
familia)
efectúan
siembra
en
el
terreno
vecino;
asimismo
y
a
momento
de
la
inspección
judicial
se
interrogó
al
colindante
Santiago
Llusco
Conde,
quien
manifestó
que
en
los
dos
últimos
años
vio
trabajar
a
la
familia
Sánchez
y
no
así
al
demandante
que
lo
hizo
con
anterioridad;
de
igual
manera,
sostiene
que,
las
declaraciones
de
Cecilia
Inta
Chui,
Ignacia
Sánchez
de
Callisaya
y
Damiana
Chui,
permiten
inferir
que
las
familias
que
trabajan
en
el
lugar
son
los
Chui
o
Sánchez
y
no
así
la
familia
Cahuana;
refiere
también
las
certificaciones
cursantes
a
fs.
34
y
36
de
obrados,
las
cuales
dan
cuenta
del
trabajo
agrícola
realizado
por
su
familia,
así
como
su
residencia
en
la
comunidad
de
Tintuma,
resultan
contradictorias
a
la
confesión
provocada
de
Ignacio
Cahuana;
sostiene
que
con
tales
fundamentos
de
hecho,
el
a
quo
realizó
una
errónea
valoración
de
la
prueba
que
contraviene
el
art.
1286
con
relación
al
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
así
como
los
arts.
397
y
427
de
la
norma
adjetiva
civil,
al
tenerse
como
hechos
probados
la
posesión
del
demandante
y
el
despojo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
al
despojo,
manifiesta
que
las
declaraciones
testificales
no
afirmaron
que
el
demandante
hubiera
sembrado
cebada
en
la
parcela
en
conflicto
y
mucho
menos
que
su
persona
hubiera
despojado
la
propiedad,
pues
el
hecho
de
pastar
ganado
en
un
terreno
no
constituye
causal
de
despojo,
pues
solo
es
un
acto
material
de
perturbación
o
perturbación
de
la
posesión,
no
habiendo
demostrado
el
demandante
uno
de
los
presupuestos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
razón
por
la
que
el
a
quo
no
puede
ejercitar
lo
dispuesto
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado,
refiere
que
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
fue
interpuesta
el
30
de
marzo
de
2010,
modificada
posteriormente
a
la
de
recobrar
la
posesión
con
el
simple
argumento
de
que
su
persona
en
fecha
20
de
abril
del
mismo
año,
arreó
hacia
la
parcela
18
cabezas
de
ganado,
hecho
que
si
bien
consta
en
la
certificación
cursante
a
fs.
36
de
obrados,
el
certificado
fue
adjuntado
como
prueba
literal
de
descargo,
pues
el
oficial
de
la
policía
constató
el
poder
de
hecho
que
detenta
su
persona,
pues
al
entender
del
a
quo,
dicha
prueba
fue
presentado
por
el
demandante
o
por
referencia
a
la
misma
de
parte
contraria,
se
le
hizo
incurrir
al
juzgador
en
error
de
apreciación,
que
en
definitiva
constituye
una
valoración
tergiversada
de
tal
certificación
que
vulnera
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
con
relación
al
art.
397
de
su
procedimiento.
Señala
que
desde
el
inicio
de
la
demanda,
el
predio
objeto
de
la
litis
no
coincidía
en
denominación,
superficie,
ubicación
y
colindancias,
que
al
tratarse
de
aspectos
técnicos
se
concluyó
en
la
audiencia
principal
aclarar
dichos
aspectos
en
la
inspección
judicial,
oportunidad
en
la
cual
se
hizo
notar
al
a
quo
que
la
cebada
cultivada
correspondía
a
su
persona
y
que
el
demandante
solo
se
amparó
en
un
testimonio
de
división
y
partición,
el
cual
menciona
únicamente
el
límite
con
la
comunidad
Arcata
misma
que
es
inmensa,
además
que
el
demandante
no
adjuntó
ningún
plano
que
especifique
denominación
del
predio,
tampoco
se
corroboró
con
prueba
que
tenga
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial.
En
lo
que
respecta
al
fondo
del
recurso,
concluye
que
según
el
a
quo,
los
Mallkus
en
forma
escrita
y
verbal
manifestaron
que
el
terreno
pertenecía
al
demandante,
especificando
la
denominación
del
mismo,
sin
embargo
ninguna
autoridad
manifestó
tales
extremos,
pues
solo
manifestaron
palabras
conciliatorias,
quienes
además
no
intervinieron
en
las
audiencias,
aspecto
que
representa
un
error
en
la
valoración
de
la
prueba
que
vulnera
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
476
de
su
procedimiento.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
3
incs.
1),
3)
y
6);
90
inc.
1)
y
137.I
numeral
10
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
a
fs.
66
y
67
de
obrados,
cursa
memorial
de
ampliación
de
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
memorial
que
fue
presentado
en
la
fase
escriturada
ante
el
a
quo
en
4
de
mayo
de
2010,
por
otro
lado
sostiene
que
la
fase
de
la
oralidad,
desarrolla
actuaciones
a
partir
del
señalamiento
de
la
audiencia
central,
seguida
de
la
improcedencia
de
la
declaratoria
de
rebeldía,
inasistencia
a
la
audiencia
y
su
desarrollo
entre
otros;
concluyendo
que
el
a
quo
lo
entendió
de
esa
forma
con
el
pronunciamiento
del
decreto
de
5
de
mayo
de
2010,
cursante
a
fs.
68
de
obrados;
que
de
conformidad
al
art.
137.II
concordante
con
el
art.
137.I
numeral
10,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
funcionario
del
juzgado
debió
notificar
a
través
de
cédula
o
de
forma
personal
con
la
indicada
providencia,
extremo
que
no
aconteció
pese
a
la
determinación
de
traslado;
por
ello
-
sostiene
-
que
tal
omisión
atenta
contra
su
irrestricto
derecho
a
la
defensa
e
igualdad
consagrada
por
el
art.
119.I
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
3
inc.
3)
de
la
norma
adjetiva
civil;
que
si
bien
fue
notificado
por
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
la
cual
fue
respondida
negativamente
en
su
oportunidad,
por
lógica
jurídica
y
ante
la
ampliación
o
modificación
de
la
demanda,
en
función
al
principio
de
igualdad
procesal
y
debido
proceso,
se
debió
otorgar
otro
plazo
legal
a
efecto
de
contestar
la
modificatoria
de
la
demanda,
aspecto
que
el
a
quo
debió
garantizar
de
conformidad
al
art.
3
incs.
1),
3)
y
6)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
omisión
procedimental
que
a
decir
suyo
constituye
motivo
de
nulidad.
Por
lo
expuesto,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
05/2010
de
20
de
mayo
de
2010,
solicitando
se
le
conceda
el
recurso
a
efectos
de
su
remisión
ante
este
Tribunal,
para
que
deliberando
en
el
fondo,
se
dicte
una
nueva
sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
declare
improbada
la
demanda,
ó
en
su
caso
respecto
de
la
forma
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
69
de
obrados.
Que,
corrido
en
traslado
a
contrario
con
los
recursos
señalados
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
124
a
127,
responde
al
mismo
señalando
que
con
el
memorial
cursante
a
fs.
13
a
14
vta.
de
obrados
adjunto
certificados
expedidos
por
las
autoridades
originarias
de
la
Comunidad
Villa
Tintuma
y
otra
similar
expedida
por
los
Mallkus
de
la
Sub
Central
de
la
zona
"B"
de
Guaqui,
los
cuales
acreditarían
la
posesión
del
terreno
rústico
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
comunidad
y
sus
colindancias,
por
otro
lado
también
refiere
copia
legalizada
de
la
denuncia
realizada
ante
las
autoridades
originarias
de
Tintuma
por
el
atropello
sufrido
por
la
contraria;
que
con
tales
antecedentes
junto
a
otros,
interpuso
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
misma
que
fue
respondida
negativamente
por
la
contraria,
habiendo
introducido
su
ganado
posteriormente
en
el
terreno,
extremo
que
ameritó
que
al
amparo
del
art.
610
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
amplie
por
una
interdictal
de
recobrar
la
posesión
y
ante
el
despojo
sufrido
en
fecha
20
de
abril
de
2010,
ampliación
que
además
fue
contestada
de
contrario
de
conformidad
al
art.
83
inc.
1)
de
la
L.
N°
1715,
razón
por
la
que
no
puede
alegar
que
no
se
le
notificó
con
la
ampliación.
Asimismo
refiere
que
por
las
declaraciones
testificales
de
Waldo
Juan
Ríos
Pozo,
Emilio
Felix
Loza
Quispe
y
Natalio
Quispe
Chui,
ha
demostrado
que
su
persona
estuvo
en
posesión
del
terreno
rústico
denominado
Challa
Jitinta
Arcata
Mojona;
aduce
que
por
la
literal
cursante
a
fs.
53
a
65
de
obrados
se
tiene
demostrado
de
que
ninguna
de
las
parcelas
de
terreno
rústico
pertenecientes
a
la
familia
Sánchez
colinda
con
la
comunidad
de
Arcata;
continúa
manifestando
que
ninguna
de
las
pruebas
ofrecidas
por
Dorotea
Sánchez
de
Acarapi
desvirtúan
los
alegatos
realizados
por
su
persona
y
sostiene
que
la
mencionada
señora
ha
cometido
los
delitos
de
falsedad
ideológica
y
material,
por
fraguar
el
plano
de
terreno
cursante
a
fs.
38
e
induciendo
a
error
al
Gobierno
Municipal
de
Guaqui,
razón
por
la
que
se
reserva
iniciar
la
acción
penal
que
corresponda.
Por
otro
lado
arguye
que
la
familia
Sánchez
abandonó
la
comunidad
de
Tintuma,
que
ya
no
realizan
vida
orgánica
en
la
comunidad,
tampoco
trabajan
sus
parcelas,
que
las
declaraciones
testificales
de
descargo
son
de
personas
ajenas
a
la
comunidad
y
ex
dependientes
de
la
demandada,
por
lo
cual
las
mismas
no
resultan
creíbles.
Finalmente
sostiene
que
la
Sentencia
dictada
por
el
a
quo
se
acomoda
a
los
datos
del
proceso,
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas,
las
cuales
fueron
valoradas
correctamente
y
al
tratarse
el
recurso
interpuesto
de
una
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
cuyo
extremo
no
se
encuentra
previsto
por
la
L.
N°
1715,
aspecto
que
deberá
ser
tomado
en
cuenta
por
este
Tribunal
a
efectos
de
que
sea
declarado
improcedente.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
acusa
irregularidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
y
en
virtud
a
que
tal
extremo
resulta
perfectamente
posible
y
con
la
aclaración
respecto
de
las
finalidades
propias
de
ambos
cuyas
pretensiones
resultan
diferentes,
es
que
se
pasa
a
analizar
sus
presupuestos
de
procedencia
respecto
de
cada
uno
de
ellos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.
En
cuanto
a
las
irregularidades
de
forma.
La
recurrente
acusa
la
omisión
procedimental
de
falta
de
notificación
con
la
modificación
de
la
demanda,
extremo
que
conculcaría
su
irrestricto
derecho
a
la
defensa
e
igualdad
consagrados
por
el
art.
119.I
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
3
inc.
3)
de
la
norma
adjetiva
civil.
Al
respecto
resulta
menester
aclarar
que
las
normas
que
hacen
al
desarrollo
de
los
procesos
en
forma
debida
y
ante
una
eventual
conculcación
de
las
mismas,
se
deben
impugnar
por
su
quebrantamiento
ante
la
misma
autoridad
jurisdiccional
y
de
manera
inmediata,
resultando
infundada
la
pretensión
de
la
recurrente
de
casación
en
lo
que
respecta
a
la
forma;
máxime
si
se
lleva
en
consideración
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales.
En
el
caso
de
autos
y
conforme
consta
en
la
audiencia
pública
preliminar
mediante
acta
cursante
a
fs.
71
a
76
vta.,
en
el
parágrafo
segundo
(II)
referido
al
saneamiento
procesal,
el
a
quo
concedió
la
palabra
a
los
abogados
patrocinantes
de
las
partes
en
litigio
a
objeto
de
que
se
manifiesten
sobre
observaciones
a
irregularidades
producidas
dentro
del
proceso,
habiéndose
pronunciado
el
abogado
Rubén
Pérez
Nina,
solo
respecto
de
las
"excepciones
que
denotan
vicios
de
nulidad"
(sic.)
y
no
así
respecto
de
la
ampliación
de
la
demanda
que
fue
discutida
con
carácter
previo
en
dicho
acto
procesal,
manifestando
con
referencia
a
dicho
punto
que
inclusive
los
abogados
de
contrario
reconocen
el
derecho
propietario
del
padre
de
su
cliente
y
sin
mención
específica
a
la
ampliación
de
la
demanda;
por
otro
lado
el
art.
610
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
contiene
expresamente
la
permisibilidad
de
modificar
o
ampliar
la
demanda
interdictal
de
retener
la
posesión
por
la
de
recobrar
la
posesión
sin
retrotraer
el
procedimiento
y
en
el
entendido
de
que
tal
ampliación
o
modificación
fue
de
conocimiento
de
la
parte
contraria
en
audiencia,
esta
pudo
haber
hecho
uso
del
recurso
de
reposición
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715
y
al
no
haber
procedido
de
tal
manera,
dejó
convalidar
así
el
supuesto
vicio
de
nulidad,
conforme
se
tiene
anotado
en
el
presente
punto,
razón
por
la
cual
amerita
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
sea
declarado
infundado
al
no
existir
vulneración
alguna
al
debido
proceso
y
tomando
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
258
inc.
3)
de
la
norma
adjetiva
civil,
aplicable
al
caso
por
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
II.
En
cuanto
a
las
irregularidades
de
fondo.
Se
acusa
la
errónea
valoración
de
la
prueba
consistente
en
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
inspección
judicial
y
documental
de
descargo;
que
vulnera
los
arts.
1286
con
relación
al
art.
1334
del
Cód.
Civ.;
397,
427,
476
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
primer
término
referir
que
tanto
las
declaraciones
testificales
de
cargo
como
de
descargo,
así
como
lo
percibido
en
la
inspección
judicial
y
de
la
prueba
documental
producida
en
el
proceso
que
cursa
en
obrados,
fueron
tomadas
en
cuenta
por
el
juez
de
la
causa
como
tal
para
la
resolución
del
litigio,
en
estrecha
relación
con
el
objeto
de
la
prueba
y
dada
la
naturaleza
de
la
presente
demanda
interdictal
y
su
ampliatoria
o
modificación,
conforme
se
evidencia
de
la
atenta
lectura
de
la
Sentencia
cursante
a
fs.
109
a
112
vta.;
de
ello
se
concluye
entonces
que
la
demandada
ahora
recurrente,
no
desvirtuó
ni
negó
los
puntos
probatorios
establecidos
como
objeto
de
prueba
en
el
Acta
de
Audiencia
de
5
de
mayo
de
2010
de
fs.
73
vta.
específicamente,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
se
hayan
vulnerado
los
arts.
1286
con
relación
al
art.
1334
del
Cód.
Civ.;
397,
427,
476
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y
sobre
todo
si
se
lleva
en
consideración
que
el
proceso
interdicto
tiene
por
exclusiva
finalidad
la
tutela
que
brinda
el
Estado
únicamente
sobre
la
posesión
agraria,
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
fue
considerada
y
valorada
por
el
juez
de
instancia,
está
referida
a
actos
de
posesión
y
actos
de
despojo
y
perturbación,
siendo
irrelevante
a
la
naturaleza
de
la
demanda
el
derecho
propietario
reconocido
a
favor
del
padre
de
la
demandada.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253
inc.
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002,
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005
y
S1ª
Nº
021/2009
de
29
de
octubre
de
2009;
entre
otros.
Por
otro
lado,
en
análisis
de
la
Sentencia
de
fs.
109
a
112
vta.,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
y
su
ampliación
o
modificación
que
fueron
deducidas,
que
estando
referida
la
acción
del
demandante
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
Sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
actor
demostró
haber
cumplido
con
los
tres
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
demanda
interdictal
incoada
sobre
la
fracción
del
predio
denominado
"Challa
Jitinta
Arcata
Mojona",
ubicado
en
la
comunidad
originaria
Villa
Tintura
del
cantón
Guaqui,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
en
una
extensión
aproximada
de
0,3986
has.;
conforme
evidenció
el
a
quo
a
través
de
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos
y
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
607
del
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
no
existió
vicio
alguno
de
procedimiento
que
conculque
los
derechos
al
debido
proceso
e
igualdad
de
la
recurrente
que
amerite
nulidad
y
que
importen
vulneración
del
los
arts.
119.I
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
3
inc.
3)
de
la
norma
adjetiva
civil;
ni
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
y
menos
haber
infringido
los
arts.
1286
con
relación
al
art.
1334
del
Cód.
Civ.;
397,
427,
476
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
acusa
la
recurrente,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
115
a
121
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022