TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
13/2013
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
LAS
PROVINCIAS
CERCADO,
SANTIVAÑEZ-CAPINOTA
Y
TIQUIPAYA-QUILLACOLLO,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
nulidad
de
documento,
interpuesta
por
ROBERTO
QUIROGA
PINTO
Y
MARÍA
NEIZA
NOGALES
DE
QUIROGA,
mayores
de
edad,
casados,
con
domicilio
en
ésta
ciudad,
municipio
de
Cercado,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.732884-Cba
y
C.I.No.2865484-Cbba
respectivamente
y
hábiles
por
ley,
seguido
en
contra
de
EDGAR
ESTEBAN
FLORES
SOLARES,
mayor
de
edad,
natural
y
vecino
de
Villa
Pagador,
municipio
de
Cercado
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
recluido
en
la
cárcel
del
Abra,
con
C.I.No.6497008-Cba
y
hábil
por
ley
y
los
terceros
interesados
llamados
al
proceso,
DIONICIO
MONTAÑO
MEDRANO
Y
PAULINA
CLAROS
DE
MONTAÑO
,
mayores
de
edad,
con
domicilio
en
la
zona
de
Tamborada
"B",
municipio
de
Cercado,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.826837-Cbba
y
C.I.No.3011039-Cbba,
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dres.
H.
Fernando
Inturias,
Carmen
Julia
Mejía
C.,
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
y
Verónica
Rivas
Winners;
de
la
parte
demandada
Dr.
Iván
Salinas
Álvarez
y
de
los
terceros
interesados
llamados
al
proceso,
Dres.
Juan
Carlos
Montaño
Omonte
y
Fernando
Parra
Claros.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S:
I.-
Que,
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
adjuntando
literales
de
fs.1
al
34
y
mediante
memorial
de
fs.35
al
37
y
vta
de
obrados,
demandan
nulidad
de
venta,
manifestando
que
de
acuerdo
a
la
documentación
acompañada,
en
fecha
31
de
abril
de
2010,
han
suscrito
uno
de
transferencia
a
favor
de
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
reconocido
en
la
Notaria
de
Fe
Pública
NO.14
el
4
de
mayo
de
2010,
por
recomendación
de
su
abogado
David
Romero,
como
emergencia
de
unos
trámites
a
realizarse
por
la
usurpación
de
su
propiedad,
ubicada
en
la
zona
de
Tamborada
"B",
cantón
de
San
Joaquín
de
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
con
una
superficie
de
6.5240
Has,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.1354,
Ptda.
No.1432
de
fecha
2
de
octubre
de
1982;
sin
embargo
éste
documento
fue
simulado,
ya
que
existe
un
documento
aclaratorio
de
fecha
31
de
abril
de
2010,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
realizado
en
el
juzgado
4to
de
Instrucción
en
lo
Civil
de
la
Capital,
que
deja
claramente
establecido
de
que
la
venta
a
favor
de
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
no
surtirá
efectos
legales
y
no
se
ha
hecho
uso
de
dicho
documento,
menos
han
conocido
al
supuesto
comprador
y
plantean
demanda
amparo
en
el
Art.549
inc.5)
del
Código
Civil.
Propone
prueba
literal
y
testifical.
II
.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.38
vta,
se
corre
en
TRASLADO
al
demandado
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
quien
pese
a
su
citación
legal
mediante
edictos,
conforme
se
evidencia
de
los
edictos
publicitarios
de
fs.44
al
47,
no
responde
dentro
del
plazo
de
su
emplazamiento,
de
acuerdo
al
informe
de
fs.50,
nombrándose
defensor
de
oficio
por
auto
de
fs.50
vta,
al
Dr.
Jesús
Ronald
Mérida
Cadima,
quien
después
de
su
aceptación
jurada
y
mediante
memorial
de
fs.111
y
vta
responde;
mientras
que
el
demandado
a
través
de
su
apoderada
Mirian
Chela
Villca
Machuca,
así
como
Dionico
Montaño
Medrano
y
Paulina
Claros
de
Montaño,
a
través
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Montaño
Omonte,
por
memoriales
de
fs.55
y
56
y
de
fs.59
y
60
y
vta,
se
apersonan
y
piden
nulidad
de
obrados
y
estando
cumplidas
con
las
formalidades
del
Art.82-I
de
la
Ley
1715,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
a
fs.133
al
136
de
obrados,
en
la
cual,
se
anula
obrados
hasta
el
auto
admisorio
inclusive
de
fs.35
vta,
para
que
previamente
la
parte
actora,
señalen
las
generales
de
ley
y
domicilios
reales
de
Dionicio
Montaño
y
Paulina
Claros,
para
efectos
del
Art.67
del
Adjetivo
Civil
y
aclaren
respecto
de
Wilfredo
Rodríguez
y
Marisol
Fuentes.
III
.-
Subsanada
la
observación
por
memorial
de
fs.199
y
200
y
vta
y
de
fs.2006,
mediante
auto
de
fs.207
se
admite
y
se
corre
en
traslado
al
demandado
EDGAR
ESTEBAN
FLORES
SOLARES,
quien
después
de
su
citación
legal,
según
diligencia
de
fs.209
y
a
través
de
su
apoderada
Mirian
Chela
Villca
Machuca
por
memorial
de
fs.214
al
217
y
vta
de
obrados,
responde,
señalando
que
su
mandante
y
los
actores
fruto
de
una
reunión
de
negocios
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
varias
conversaciones,
resolvieron
la
transferencia
de
una
supuesta
propiedad
denominada
Santa
Teresa,
mediante
minuta
de
31
de
abril
de
2010,
celebrado
con
toda
legalidad
y
el
pago
de
dineros
al
vendedor
y
nunca
fue
una
venta
simulada
y
cuando
quiso
ejerce
posesión,
grande
fue
su
sorpresa
que
en
el
predio
estaba
en
posesión
Dionicio
Montaño
y
su
familia,
desde
hacen
muchos
años
atrás,
con
producción
agrícola
en
su
totalidad,
con
actos
que
denotan
su
propiedad
y
los
vecinos
le
indicaron
que
Roberto
Quiroga
nunca
estuvo
en
posesión
y
cuando
fue
al
INRA,
se
entera
que
existe
un
proceso
de
saneamiento
del
Sindicato
Agrario
Tamborada
"B",
con
Resolución
Suprema
NO.07439
de
31
de
mayo
de
2012
y
que
el
titulo
ejecutorial
del
cual
se
desprende
el
derecho
propietario
de
Roberto
Quiroga,
se
encuentra
anulado
y
existe
también
proceso
de
saneamiento
a
nombre
de
Dionicio
Montaño
y
esposa,
donde
el
actor
se
ha
opuesto
sin
suerte
y
finalmente
su
mandante
ingresó
a
ocupar
un
ambiente
por
la
fuerza,
hasta
que
devuelva
el
dinero
y
actualmente
afecta
la
posesión
de
Dionicio
Montaño.
Finalmente
el
supuesto
contradocumento
su
mandante
nunca
ha
firmado
y
su
reconocimiento
de
firmas
fue
en
fraude
procesal
por
jurar
el
desconocimiento
de
domicilio.
El
contrato
de
compra
venta
del
inmueble
Santa
Teresa,
se
encuentra
vigente
y
en
trámite
su
inscripción,
toda
vez
que
su
mandante
ha
pagado
el
precio,
sin
que
hasta
la
fecha
se
haya
entregado
y
el
supuesto
contradocumento
no
expresa
en
una
cláusula
que
se
deja
sin
efecto
el
mismo
y
no
existe
ninguna
causa
de
nulidad
y
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
Ofrece
prueba
literal
y
testifical.
IV
.-
Los
terceros
interesados
llamados
al
proceso,
Dionicio
Montaño
Medrano
y
Paulina
Claros
de
Montaño,
por
memorial
de
fs.232
al
237
de
obrados,
responden
en
los
mismos
términos
del
responde
del
demandado
Edgar
Esteban
Flores
Solares
en
cuanto
se
refiere
al
contradocumento
y
añaden
que
ellos
tienen
posesión
legal
sobre
el
predio
en
litis,
desde
muchos
años
atrás,
donde
trabajan
invirtiendo
recursos
económicos
en
la
hacienda
Montaño,
sin
que
hasta
la
fecha
sean
privados.
En
fecha
4
de
diciembre
de
2007
han
solicitado
saneamiento
al
INRA,
acumulado
al
saneamiento
del
Sindicato
Agrario
Tamborada
"B";
luego
Roberto
Quiroga
plantea
oposición
en
fecha
19
de
marzo
de
2008,
misma
que
ha
sido
rechazada,
trámite
que
a
la
fecha
se
encuentra
con
trabajos
de
mensura,
verificación
de
la
FES.
Ofrecen
prueba
documental
y
testifical.
V.-
Así
mismo
el
demandado
y
los
terceros
interesados,
oponen
excepción
de
impersonería
en
el
demandante
e
incidente
de
nulidad,
en
sus
memoriales
de
respondes
de
fs.214
al
217
y
vta
y
de
fs.232
al
237,
resueltos
en
la
primera
audiencia
mediante
auto
cursante
por
acta
de
fs.262
al
268
y
vta
de
obrados,
declarándose
improbada
la
excepción
y
no
ha
lugar
al
incidente.
VI
.-
De
igual
forma
los
terceros
interesados
en
su
memorial
de
responde
de
fs.232
al
237
de
obrados,
plantean
reconvención,
observada
por
decreto
de
fs.238
y
declarado
NO
HA
LUGAR
a
la
admisión
de
la
misma
por
auto
de
fs.246
vta
y
247
de
obrados,
por
no
ser
conexa
con
la
acción
principal.
VII
.-
Los
actores
producen
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1,
3,
4
al
34,
143
al
146,
171
al
198,
de
fs.361
al
375
y
se
rechazan
de
fs.2,
140
al
142,
147
al
170
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
que
reúnen
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
testificales
de:
Magno
Rolando
Santiesteban
Herrera
y
Dennis
Roger
Maldonado
Rivera.
Así
mismo
se
admiten
como
literales
de
descargo
las
que
cursan
a
fs.52
y
53
y
las
presentadas
a
fs.286
al
360
y
se
rechazan
de
fs.54,
de
fs.74
al
93
por
tratarse
de
fotocopias
simples
y
las
testificales
de:
Carlos
Coca
Coca,
Silvestre
Rocha
Moya,
Marisol
Fuentes
Mercado
y
Leona
Zeballos
Rocha,
cuyas
declaraciones
cursan
por
actas
de
fs.376
al
383
de
obrados.
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
VIII.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.246
vta
y
247,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.262
al
268
y
vta
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
por
parte
de
los
actores
y
del
demandado
y
terceros
interesados
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
en
la
presente
causa.
PARA
LOS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTORES,
deben
demostrar:
1)
que
el
documento
privado
de
compraventa
otorgado
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
a
favor
de
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
sobre
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
6.5240
Has,
ubicado
en
la
zona
de
Tamborada
"B",
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
31
de
abril
de
2010
y
reconocido
el
4
de
mayo
de
2010
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.14,
es
nulo
por
existir
simulación,
conforme
previene
el
Art.549
inc.5)
del
C.C.;
2)
que
el
documento
privado
aclaratorio
de
compraventa,
otorgado
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
a
favor
de
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
sobre
el
mismo
predio,
suscrito
en
fecha
31
de
abril
de
2010
y
reconocido
judicialmente
por
auto
de
15
de
febrero
de
2012,
constituye
en
un
contradocumento,
con
respecto
al
documento
cuya
nulidad
se
pretende
en
la
presente
causa;
3)
el
predio
cuyo
documento
está
en
litigio,
en
poder
o
en
posesión
de
quien
se
encuentra
a
la
fecha
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
demandado.
Para
el
demandado
Edgar
Esteban
Flores,
debe
demostrar:
1)
los
términos
de
su
responde
y
para
los
terceros
interesados
deben
demostrar:
1)
los
términos
de
su
responde
y
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
ambas
partes,
dándose
lectura
primero
a
la
prueba
literal
de
cargo
y
la
recepción
de
los
otros
medios
de
prueba.
Existiendo
prueba
pendiente
que
producir,
se
señala
audiencia
complementaria
luego
se
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores,
el
responde
del
demandado
y
terceros
interesados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Sustantivo
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
En
virtud
del
testimonio
de
la
escritura
pública
No.381
de
30
de
septiembre
de
1982,
otorgado
en
la
Notaría
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase,
adjunto
a
fs.143
al
146
de
obrados,
se
acredita
que
Julio
Pinto
Quintela,
transfiere
a
favor
de
Roberto
Quiroga
Pinto,
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"Santa
Teresa",
de
la
extensión
superficial
de
17
Hectáreas
aproximadamente,
ubicado
en
la
región
de
La
Tamborada,
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
de
éste
departamento,
(con
antecedente
en
escritura
pública
de
22
de
noviembre
de
1950,
registrado
en
DD.RR
a
fs.1016,
Ptda
1960
de
9
de
diciembre
de
1950
y
Titulo
Ejecutorial
No.193116
de
30
de
junio
de
1963,
registrado
en
DD.RR.
a
fs.4,
Ptda
9
de
12
de
noviembre
de
1963),
suscrito
en
fecha
16
de
septiembre
de
1982
y
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.1354,
Ptda
No.1432
de
2
de
octubre
de
1982.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Según
documento
privado
de
fs.1
de
obrados,
se
evidencia
que
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
transfiere
a
favor
de
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
un
lote
de
terreno
rústico,
ubicado
en
la
zona
de
Tamborada
B,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
6.5240
Has
(sujeto
a
medición)
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
No.193116
de
30
de
junio
de
1963,
registrado
en
DD.RR.
a
fs.1354,
Ptda
No.1432
de
2
de
octubre
de
1982,
cuyos
límites
son
al
Norte
camino
vecinal,
al
Sud
Santiago
Laime,
al
Este
camino
de
acceso
y
al
Oeste
canal
de
riego
y
varios
piqueros,
suscrito
en
fecha
31
de
abril
de
2010.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
De
acuerdo
al
documento
privado
de
fs.3
de
obrados,
se
acredita
que
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
y
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
suscriben
un
documento
aclaratorio,
que
en
su
clausula
TERCERA,
señalan
"que
al
presente
los
vendedores
firman
una
minuta
de
transferencia
en
fecha
31
de
abril
del
2010,
por
los
problemas
emergentes
en
la
propiedad
con
la
familia
Montaño,
con
autorización
del
Lic.
Wilfredo
Rodríguez
Rocha
y
la
Dra.
Marisol
Fuentes
Mercado,
siendo
ellos
responsables
de
dicha
propiedad.
A
mayor
abundamiento
las
partes
aclaran
que
la
minuta
de
transferencia
de
fecha
31
de
abril
del
2010,
solo
es
enunciativa,
en
caso
de
empeorarse
los
problemas
por
el
terreno,
el
señor
denominado
comprador
podrá
utilizar
la
minuta
como
tal,
con
el
objeto
de
hacer
respetar
el
terreno
y
poder
realizar
los
procesos
civiles
y/o
penales,
administrativos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
etc.,
con
el
fin
de
hacer
respetar
la
propiedad,
suscrito
en
fecha
31
de
abril
de
2010,
reconocido
judicialmente
por
el
Juzgado
de
Instrucción
Cuarto
en
lo
Civil
de
la
capital,
mediante
auto
de
15
de
febrero
de
2012,
conforme
cursan
dichas
actuaciones
de
fs.4
al
34
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Por
las
literales
de
fs.325
al
344
de
obrados,
cursa
la
Resolución
Suprema
No.07439
de
31
de
mayo
de
mayo
de
2012,
dictado
por
el
INRA
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
seguido
por
el
"Sindicato
Agrario
Tamborada
B",
mediante
la
cual
anulan
los
títulos
ejecutoriales
individuales
y
colectivos
con
antecedentes
en
R.S.No.81886
de
16
de
febrero
de
1959
del
predio
Santa
Teresa,
entre
ellos
de
Julio
Pinto
de
48.4270
Has
de
superficie
individual
y
adjudica
las
parcelas
con
posesiones
legales
identificados
al
interior
del
Sindicato
Agrario
Tamborada
B,
otorgando
títulos
ejecutoriales
individuales
y
en
copropiedad,
en
cuya
lista
no
se
halla
incluida
la
parcela
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
6.5240
Has,
cuyo
documento
es
objeto
de
nulidad,
ya
sea
a
nombre
de
los
actores
o
de
terceros
interesados;
más
por
el
contrario
existe
saneamiento
del
predio
denominado
"Hacienda
Montaño"
solicitado
por
Dionicio
Montaño
Medrano
y
Paulina
Claros
de
Montaño,
acumulado
al
mismo
la
propiedad
"Santa
Teresa"
a
nombre
de
Roberto
Quiroga,
que
no
fue
tomado
en
cuenta
dentro
del
proceso
de
saneamiento
interno
del
Sindicato
Tamborada
B,
por
el
grado
de
conflictividad
y
que
a
la
fecha
se
encuentra
en
trámite;
hechos
corroborados
por
las
literales
de
fs.293
al
310
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
El
predio
cuyo
documento
de
venta
es
objeto
de
litigio,
en
principio
era
de
Julio
Pinto
Quintela,
luego
ingresó
Roberto
Quiroga,
a
quienes
los
vecinos
lo
conocían
como
patrones,
donde
trabajaba
y
cuidaba
el
ganado
lechero
era
Ignacio
Montaño
como
mayordomo
y
posteriormente
Dionicio
Montaño,
con
quien
los
actores
tienen
conflictos
legales,
no
solo
en
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
sino
también
en
estrados
judiciales,
hechos
corroborados
por
las
testificales
cursante
por
acta
de
fs.376
al
383
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO:
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
nulidad
de
venta
por
simulación,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.8)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
los
actores.
2.-
Si
bien
en
previsión
del
Art.450,
519
y
521
del
Sustantivo
Civil,
hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
sí
una
relación
jurídica
y
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley.
En
los
contratos
que
tienen
por
objeto
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa
determinada
o
de
cualquier
derecho
real,
o
la
constitución
de
un
derecho
real,
la
transferencia
o
la
constitución
tiene
lugar
por
efecto
del
consentimiento,
salvo
el
requisito
de
forma
en
los
casos
exigibles.
Sin
embargo
un
acto
o
negocio
jurídico,
puede
que
no
tenga
valor
ni
fuerza
para
obligar
o
surtir
sus
efectos
jurídicos,
por
carecer
de
la
forma
o
solemnidad
que
se
requiere
en
la
sustancia
o
en
el
modo
nulo.
Jurídicamente
es
considerado
aquello
que
por
graves
defectos
de
fondo
y
forma
no
existió.
Desde
este
punto
de
vista,
la
nulidad.-
Es
una
forma
de
invalidez
del
contrato
por
causas
coetáneas
al
nacimiento
de
éste,
determinada
por
ley
e
impuesta
por
el
juez
como
una
sanción,
cuya
sentencia
declarativa
es
retroactiva
y
la
acción
de
nulidad,
tiene
la
característica
de
ser
imprescriptible,
de
orden
público,
insubsanable
e
inconfirmable
y
puede
ser
ejercida
por
cualquier
persona
que
tenga
interés
legítimo.
Es
decir,
la
nulidad
se
considera
como
el
estado
de
un
acto
o
contrato
que
se
considera
como
no
sucedido
y
el
vicio
que
impide
a
ese
acto
el
producir
efectos.
3.-
A
continuación
analizamos
la
causal
de
nulidad
plantada
por
los
actores.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A).-
La
primera
causal
que
invoca
la
parte
actora,
es
la
simulación
absoluta
en
el
documento
privado
de
compraventa
otorgado
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
a
favor
de
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
sobre
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
6.5240
Has,
ubicado
en
la
zona
de
Tamborada
"B",
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
suscrito
en
fecha
31
de
abril
de
2010
y
reconocido
el
4
de
mayo
de
2010
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.14
y
es
nulo
por
disposición
del
Art.549
inc.5)
del
C.C
.
De
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.543
del
Sustantivo
Civil,
establece
que
en
la
simulación
absoluta
del
contrato
simulado
no
produce
ningún
efecto
entre
las
partes
y
en
la
relativa,
el
verdadero
contrato
oculto
bajo
otro
aparente,
es
eficaz
entre
los
contratantes
si
reúne
los
requisitos
de
sustancia
y
forma,
no
infringe
la
ley
ni
intenta
perjudicar
a
terceros.
La
acción
de
simulación
tiende
a
demostrar
la
inexistencia
del
acto
simulado
y
su
aparente
legalidad.
El
acto
simulado
carece
de
consentimiento
y
carece
también
de
causa,
por
lo
que
es
absolutamente
nulo
e
inexistente
y
su
fin
es
la
declaratoria
de
tal
nulidad
o
inexistencia.
La
simulación
es
absoluta
o
relativa:
En
autos,
nos
interesa
hablar
de
Simulación
absoluta
,
que
jurídicamente
"supone
haberse
creado
la
apariencia
de
un
negocio
y
en
verdad
resulta
que
no
se
quiso
dar
vida
a
tal
negocio,
sino
tan
solo
a
su
apariencia
engañosa;
se
oculta
la
carencia
de
la
causa".
Cuando
se
produce
en
un
acto
o
en
un
contrato
que
solo
tiene
existencia
aparente,
es
decir,
cuando
las
partes
en
realidad
no
han
querido
celebrar
ningún
contrato.
En
esta
acción
la
causa
es
la
finalidad
concreta
de
crear
una
situación
aparente
y
por
tanto
no
vinculante.
Se
aparenta
un
negocio
jurídico
cuando
en
realidad
no
se
constituye
ninguno.
O
sea,
cuando
no
hay
voluntad
de
celebrar
el
acto
jurídico
y
solo
en
apariencia
se
celebra.
Por
Ej.
Una
persona
con
el
fin
de
engañar
a
sus
acreedores
simula
enajenar
sus
bienes
a
otros
a
fin
de
impedir
que
estos
cobren
sus
créditos,
pero
en
realidad
no
se
transfiere
nada
y
lo
único
que
se
busca
es
aparentar
la
celebración
de
tal
acto,
puesto
que
ni
la
transferencia
del
bien
ni
el
pago
del
precio
se
ha
concretado.
Una
simulación
absoluta
es
cuando
si
dos
sujetos
participan
en
una
compraventa
simulada
y
no
quieren
vender
ni
respectivamente
comprar,
el
resultado
será
que
la
venta
no
tiene
ningún
valor
jurídico
entre
las
partes,
es
como
si
el
contrato
nunca
hubiera
concluido.
En
la
especie,
de
acuerdo
a
la
cláusula
Tercera
del
documento
aclaratorio
de
31
de
abril
de
2010,
reconocido
judicialmente
de
fs.3
al
34
de
obrados,
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga,
la
causa
y
la
finalidad
concreta
de
la
minuta
de
transferencia
de
31
de
abril
de
2010
a
favor
de
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
ha
sido
crear
una
situación
o
negocio
jurídico
aparente,
frente
a
los
problemas
emergentes
en
la
propiedad
con
la
familia
Montaño,
en
este
caso
con
los
terceros
interesados
llamados
al
proceso
Dionicio
Montaño
y
Paulina
Claros,
con
quienes
vienen
ventilando
procesos
administrativos
y
judiciales;
o
sea
no
había
la
voluntad
de
celebrar
el
acto
jurídico
y
solo
en
apariencia
se
celebra,
toda
vez
que
la
voluntad
de
las
partes
no
fue
vender
ni
comprar
y
lo
único
que
se
buscó
fue
aparentar
la
celebración
de
tal
acto,
puesto
que
ni
la
transferencia
del
bien,
ni
el
pago
del
precio
se
ha
concretado,
sino
únicamente
suscriben
dicho
contrato,
por
los
problemas
surgidos
con
la
familia
Montaño,
sobre
el
predio
y
su
finalidad
era
hacer
respetar
la
propiedad
de
los
actores
y
podía
utilizarse
por
el
demandado,
únicamente
en
caso
de
empeorarse
los
problemas
del
terreno;
conforme
aclaran
en
el
documento
privado
aclaratorio
suscrito
por
las
mismas
partes
(Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
por
una
parte
y
por
otra
Edgar
Esteban
Flores
Solares),
que
en
su
clausula
TERCERA,
expresan
textual
"...que
al
presente
los
vendedores
firman
una
minuta
de
transferencia
en
fecha
31
de
abril
de
2010,
por
los
problemas
emergentes
en
la
propiedad
con
la
familia
Montaño,
con
autorización
del
Lic.
Wilfredo
Rodríguez
Rocha
y
la
Dra.
Marisol
Fuentes
Mercado,
siendo
ellos
los
responsables
de
la
propiedad.
A
mayor
abundamiento
las
partes
aclaran
que
la
minuta
de
transferencia
de
fecha
31
de
abril
del
2010,
solo
es
enunciativa,
en
caso
de
empeorarse
los
problemas
por
el
terreno,
el
señor
denominado
comprador
podrá
utilizar
la
minuta
como
tal,
con
el
objeto
de
hacer
respetar
el
terreno
y
poder
realizar
los
procesos
civiles
y/o
penales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativos,
etc.,
con
el
fin
de
hacer
respetar
la
propiedad.....".
De
donde
se
concluye
que
las
partes
contratantes
a
través
de
sus
abogados,
suscriben
el
documento
privado
de
transferencia
de
31
de
abril
de
2010,
queriendo
perfeccionar
un
contrato
de
venta
que
nada
tiene
de
real,
porque
carece
de
consentimiento
y
de
causa
y
estaba
orientado
a
ejercer
el
derecho
del
titular
para
deducir
consecuencias
judiciales
de
la
ficción
de
un
contrato;
es
decir,
dicho
contrato
ha
sido
emitido
conscientemente
y
de
acuerdo
entre
las
partes,
para
producir
con
fines
de
engaño,
la
apariencia
de
un
negocio
jurídico
que
no
existe,
sino
se
iba
utilizar
el
documento
cuando
se
empeoren
los
problemas
por
el
terreno
y
con
el
objeto
de
hacer
respetar
la
propiedad
y
realizar
los
procesos
civiles;
además
las
partes
no
han
querido
dar
vida
en
forma
definitiva
al
contrato
de
venta,
sino
para
el
caso
de
empeorarse
los
problemas
del
terreno,
cuyo
documento
se
pretende
su
nulidad;
por
tanto
se
dan
los
elementos
de
simulación
absoluta
en
la
presente
causa.
B).-
El
segundo
punto,
se
refiere
que
el
documento
privado
aclaratorio
de
compraventa,
otorgado
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
a
favor
de
de
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
sobre
el
mismo
predio
y
suscrito
en
fecha
31
de
abril
de
2010
y
reconocido
judicialmente,
constituye
en
contradocumento
con
respecto
al
documento
cuya
nulidad
que
se
pretende.-
El
contradocumento
es
una
declaración
de
voluntad
por
la
cual
las
partes
declaran
por
escrito
que
han
realizado
el
acto
simulado.
Se
hace
por
escrito,
sin
necesidad
de
que
conste
en
doble
ejemplar,
manifestando
la
real
intención
de
las
partes
y
posee
fines
probatorios,
es
secreto,
complementa
al
acto
otorgado
con
validez
sólo
con
las
partes,
ya
que
les
permite
probar
que
el
acto
celebrado
no
es
real
y
debe
desenmascararse
pero
sin
poder
perjudicar
a
terceros,
que
desconocen
la
simulación.
Por
ejemplo
la
utilización
de
un
contradocumento:
una
persona
compra
una
propiedad
y
la
coloca
a
nombre
de
otro,
porque
pesaba
sobre
él
una
inhibición
general
de
bienes.
El
contradocumento
es
la
única
prueba
admitida
para
demostrar
la
simulación
entre
partes,
conforme
previene
el
Art.545-II
del
Sustantivo.
En
autos,
el
documento
privado
aclaratorio
de
31
de
abril
de
2010,
de
manera
irrefutable
constituye
en
contradocumento
y
prueba
de
la
simulación
absoluta
del
documento
de
transferencia
de
31
de
abril
de
2010,
negocio
jurídico
celebrado
en
apariencia,
del
cual
no
quieren
los
efectos;
también
este
punto
los
actores
han
probado.
C).-
El
predio
cuyo
documento
es
objeto
de
litigio,
en
poder
o
posesión
de
quien
se
encuentra
a
la
fecha.
De
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
y
la
prueba
testifical,
en
el
predio
cuyo
documento
es
objeto
de
litis,
se
encuentra
actualmente
Dionicio
Montaño,
quien
trabajaba
para
Julio
Pinto
Quintela
y
luego
para
Roberto
Quiroga
y
en
la
actualidad
existe
un
trámite
de
saneamiento
a
nombre
de
Dionicio
Montaño
y
Paulina
Claros
sobre
el
mismo
predio,
con
el
nombre
de
Hacienda
Montaño
y
la
acumulación
de
saneamiento
de
Roberto
Quiroga
con
el
nombre
de
Santa
Teresa.
D).-
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
demandado.
La
parte
actora
no
ha
demostrado
ningún
daño
o
perjuicio
sufrido
y
ocasionado
por
el
demandado
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
este
último
no
se
encuentra
en
posesión
del
predio.
4.-
Para
el
demandado
Edgar
Esteban
Flores
Solares.
A).-
Debe
demostrar
los
términos
de
su
responde.
El
demandado
a
más
de
negar
los
hechos
de
la
demanda
en
su
responde,
no
ha
producido
ninguna
prueba
sobre
la
no
simulación
del
documento
en
litis.
5.-
Para
los
terceros
interesados
Dionicio
Montaño
y
Paulina
Claros.
A).-
deben
demostrar
los
términos
de
su
responde.
De
igual
forma,
los
terceros
interesados
llamados
al
proceso,
no
han
demostrado
la
falta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simulación
del
documento
en
litigio,
quienes
evidentemente
tienen
solicitado
saneamiento
sobre
el
predio
y
la
acumulación
de
saneamiento
solicitado
por
el
actor,
que
a
la
fecha
está
trámite.
B).-
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
actores
.
Al
respecto
cabe
señalar,
que
no
han
probado
ningún
daño
o
perjuicio
ocasionado
por
los
actores,
al
patrimonio
o
economía
de
los
terceros
interesados.
6.-
Conclusión
.-
En
la
especie
los
actores
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga,
han
demostrado
la
simulación
absoluta
en
el
documento
de
transferencia
de
31
de
abril
de
2010,
prueba
irrefutable
del
contradocumento
de
la
misma
fecha,
suscrito
con
Edgar
Esteban
Flores
Solares;
en
consecuencia
los
actores
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375
inc.1)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.549
inc.5)
del
Código
Civil;
mientras
que
el
demandado
así
como
los
terceros
interesados
no
han
demostrado
sobre
la
validez
del
documento
en
litis,
conforme
era
su
obligación
en
previsión
del
Art.375
inc.2)
del
mismo
cuerpo
legal.
El
la
especie
ninguna
de
las
partes
han
demostrado
daños
y
perjuicios
que
hubieran
sufrido.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
documento,
de
fs.35
al
37
y
vta,
subsanada
a
fs.199
y
200
y
vta
y
de
fs.206
de
obrados,
interpuesta
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga;
consiguientemente
de
declara
NULO
y
sin
valor
legal
el
documento
privado
de
compra-venta
de
terreno,
otorgado
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
a
favor
de
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
sobre
el
lote
de
terreno
rústico,
ubicado
en
la
zona
de
Tamborada
B,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
6.5240
Has
(sujeto
a
medición)
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
No.193116
de
30
de
junio
de
1963,
registrado
en
DD.RR.
a
fs.1354,
Ptda
No.1432
de
2
de
octubre
de
1982,
cuyo
límites
son
al
Norte
camino
vecinal,
al
Sud
Santiago
Laime,
al
Este
camino
de
acceso
y
al
Oeste
canal
de
riego
y
varios
piqueros,
suscrito
en
fecha
31
de
abril
de
2010,
debiendo
notificarse
a
la
Notaria
de
Fe
Pública
No.14,
una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia.
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
las
partes;
con
costas
para
el
demandado,
en
sujeción
del
Art.198-II
de
la
Ley
Procesal
Civil.
Esta
sentencia
que
serà
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
capital
de
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
nueve
de
agosto
del
año
dos
mil
trece.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
75/2013
Expediente:
Nº
690/2013
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandantes:
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
Demandado:
Edgar
Esteban
Flores
Solares
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
25
de
octubre
de
2013
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
522
a
526
y
529
a
532,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
13/2013
de
9
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
494
a
501
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
declarando
probada
la
demanda,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga
contra
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
los
antecedentes
del
proceso;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado,
Edgar
Esteban
Flores
Solares,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
1)
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala
que
el
juez
a
quo
al
declarar
en
sentencia
probada
la
demanda
de
nulidad
de
documento,
no
es
el
resultado
de
una
correcta
apreciación
de
la
prueba;
más
al
contrario
es
el
reflejo
de
una
errónea
valoración,
tanto
de
derecho,
cuanto
de
hecho,
contraviniendo
lo
determinado
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
adjetivo
civil,
toda
vez
que
al
reconocer
como
documento
auténtico
de
dominio
el
documento
de
propiedad
del
demandante
cometió
un
error
de
derecho
en
su
valoración
al
vulnerar
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
que
determina
que
el
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
el
documento
del
actor
no
tiene
antecedente
dominial
en
Título
Ejecutorial,
ya
que
el
Título
Ejecutorial
de
su
anterior
propietario
Julio
Pinto
Quintela
fue
anulado
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento.
2)
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
menciona
que
los
actores
dirigen
la
demanda
contra
su
persona
asegurando
desconocer
su
domicilio,
cuando
de
antecedentes
se
tiene
copia
legalizada
del
Libro
de
actas
de
visitas
al
Centro
de
Rehabilitación
de
El
Abra,
recinto
penitenciario
donde
guarda
detención
preventiva,
por
el
que
se
demuestra
que
Roberto
Quiroga
Nogales
y
Fernando
Inturias,
el
primero
hijo
del
demandante
y
el
segundo
su
abogado
le
visitaron,
por
lo
que
los
demandantes
conocían
su
paradero
y
domicilio,
no
habiéndose
dado
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
art.
327-4),
120-I)
y
121
del
Cód.
Pdto.
Civ.
violando
el
art.
90
de
la
referida
norma.
Agrega,
que
se
acompañó
prueba
sobre
la
existencia
del
"Sindicato
Agrario
Tamborada
B,"
habiéndose
utilizado
el
Título
Ejecutorial
del
titular
inicial
Julio
Pinto
Quintela
en
el
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
el
predio
"Santa
Teresa"
se
encuentra
sobrepuesto
a
dicho
Sindicato,
debiendo
el
juez
integrar
a
la
litis
al
mismo
en
calidad
de
litisconsorio
necesario
con
legitimación
activa
en
la
persona
de
sus
representantes
legales
y
al
no
haber
hecho
vulneró
el
art.
67
del
adjetivo
civil.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
case
la
sentencia,
ó
en
su
caso,
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
a
su
vez,
Juan
Carlos
Montaño
Omonte
por
Dionicio
Montaño
Medrano
y
Paulina
Claros
de
Montaño,
por
memorial
de
fs.
529
a
532,
con
los
mismos
argumentos
que
expuso
el
nombrado
demandado
en
su
recurso
de
casación,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
solicitando
se
case
la
sentencia,
ó
en
su
caso,
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
los
recurso
de
referencia,
los
actores
por
memorial
de
fs.
537
a
539
vta.,
responden
mencionando
que
los
recursos
no
fundamentan
para
nada
los
preceptos
y
fines
del
recurso
de
casación
y
tampoco
mencionan
que
derechos
les
fueron
vulnerados
careciendo
de
sustento
y
fundamentación.
Agrega
que
en
el
proceso
el
juez
ha
cumplido
a
cabalidad
con
todos
y
cada
uno
de
los
pasos
de
procedimiento
emitiendo
sentencia
clara
y
concreta
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes,
por
lo
que
solicita
que
debe
declararse
infundado
e
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
tratándose
de
un
recurso
de
casación,
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
tribunal
de
cierre,
cuentan
con
la
atribución
y
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
de
instancia
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
disponiendo,
en
caso
de
evidenciarse
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
arts.,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente,
las
dos
últimas
disposiciones
adjetivas,
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
proceso
del
caso
sub
lite,
se
evidencia
vulneración
a
normativa
procesal
aplicable
al
caso
que
interesa
al
orden
público:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)
Tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia.
En
ese
sentido,
de
obrados
se
desprende
que
el
juez
de
instancia,
por
auto
de
fs.
207,
si
bien
menciona
que
admite
la
demanda
de
Nulidad
de
Documento
interpuesta
por
Roberto
Quiroga
Pinto
y
María
Neiza
Nogales
de
Quiroga;
sin
embargo
no
se
pronuncia
de
manera
clara,
concreta
y
específica,
como
corresponde
en
derecho,
respecto
de
la
"ampliación
de
demanda"
que
efectuaron
los
actores
mediante
memorial
de
fs.
199
a
200
vta.,
al
no
consignar
en
el
referido
auto
que
el
juez
a
quo
hubiera
"admitido"
expresamente
la
referida
ampliación
de
demanda,
siendo
que
dicha
formalidad
se
halla
establecida
en
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
334
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
al
ser
normativa
procesal
su
cumplimiento
es
de
estricta
observancia,
extremo
que
fue
oportunamente
observado
y
reclamado
por
el
demandado
mediante
memorial
de
fs.
214
a
217
vta.
de
obrados,
sin
que
el
juez
de
instancia
proceda
a
su
subsanación
como
correspondía
en
derecho,
denegando
más
al
contrario
sin
fundamentación
legal
al
expresar:
"(...)
no
se
pudiera
anular
de
una
ampliación
de
demanda
conforme
previene
el
art.
338
del
adjetivo
civil
porque
aun
no
fue
admitida
la
misma
(...)
(sic)
(las
negrillas
y
cursiva
nos
pertenece),
como
se
observa
a
fs.
265
y
vta.
del
acta
de
fs.
262
a
268
vta.
de
obrados,
quedando
en
los
hechos
pendiente
dicha
determinación
jurisdiccional
al
no
haberse
pronunciado
sobre
dicha
ampliación
de
demanda,
vulnerando
de
esta
manera
la
normativa
procesal
señalada
supra.
De
otro
lado,
en
el
mismo
auto
de
fs.
207,
el
juez
incurre
en
otra
irregularidad,
al
no
definir
clara
y
expresamente
en
que
calidad
procesal
participarán
en
el
proceso
Dionicio
Montaño
Medrano
y
Paulina
Claros
de
Montaño,
limitándose
a
señalar
que
se
les
"llama
e
integra"
al
proceso
disponiendo
su
citación,
a
más
de
quedar
también
en
duda
y
sin
adoptar
determinación
alguna
respecto
de
Wilfredo
Rodríguez
Rocha
y
Marisol
Fuentes
Mercado,
personas
que
el
mismo
juez,
por
auto
cursante
en
el
acta
de
fs.
133
a
136
vta.,
dispuso
su
aclaración
por
parte
de
los
demandantes,
sin
tomar
en
cuenta
que
sobre
la
intervención
y
capacidad
de
las
partes
debe
observarse
lo
regulado
por
el
Título
II,
capítulo
I
del
Libro
Primero
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
lo
definido
por
la
justicia
constitucional
con
relación
a
"terceros
interesados",
originando
de
esta
manera
confusión
respecto
de
la
participación
de
dichas
personas
en
el
proceso,
extremo
que
también
fue
observado
y
reclamado
oportunamente
por
los
nombrados
Dionicio
Montaño
Medrano
y
Paulina
Claros
de
Montaño
mediante
memorial
de
fs.
232
a
237
de
obrados,
sin
que
el
juez
a
quo
defina
conforme
a
derecho
el
petitorio
limitándose
a
expresar
los
argumentos
contenidos
en
el
acta
de
fs.
262
a
268
vta.
de
obrados,
cuando
en
derecho
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
ante
tal
circunstancia,
correspondía
observar
la
demanda
disponiendo
que
la
parte
actora
señale
con
claridad
y
precisión
respecto
de
la
intervención
de
las
referidas
personas
u
otras
cuya
participación
se
torna
necesaria
e
imprescindible,
expresando
en
que
calidad
intervendrán
las
mismas
en
el
proceso,
esto
es,
como
demandados
o
como
terceros
interesados,
tomando
en
cuenta
los
derechos
y
facultades
que
por
ley
les
asiste
y
en
su
caso
les
limita
a
cada
uno
de
ellos
en
su
participación
en
el
desarrollo
del
proceso,
existiendo
por
ende
diferencias
en
cuanto
a
su
accionar
según
la
calidad
en
que
participan
en
el
mismo,
así
como
los
efectos
legales
que
produce
la
resolución
del
litigio,
por
ello,
la
definición
de
la
calidad
de
los
sujetos
procesales
que
intervienen
en
el
juicio
(demandante,
demandado
o
tercero
interesado),
se
torna
imperioso,
necesario
e
imprescindible
a
efectos
de
garantizar
que
el
proceso
se
desarrolle
en
el
marco
de
la
legalidad,
ignorando
de
este
modo
el
juez
de
instancia
por
los
razonamientos
precedentemente
expuestos,
la
importancia
y
trascendencia
de
la
admisión
de
la
demanda,
ya
que
dicho
acto
procesal
abre
la
competencia
del
órgano
jurisdiccional,
afectando,
en
caso
contrario,
al
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
cuya
inobservancia
implica
la
nulidad
de
dichas
actuaciones
por
vulnerar
normas
procesales
que
la
regulan.
2)
A
más
de
la
irregularidad
procesal
analizada
en
el
punto
precedente,
se
advierte
que
el
juez
a
quo
comete
otra
anomalía
procesal
que
como
tribunal
de
casación
amerita
de
oficio
su
pronunciamiento.
En
efecto,
la
resolución
de
los
petitorios
e
incidentes
que
las
partes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpongan
durante
el
desarrollo
del
proceso,
deben
ser
correcta
y
legalmente
atendidas
por
el
juez
de
la
causa
pronunciando
lo
que
corresponda
en
derecho
cuidando
en
su
emisión
las
formalidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
que
prevé
la
normativa
adjetiva
aplicable
a
la
materia,
por
ende,
sujeto
imprescindiblemente
en
su
pronunciamiento
a
lo
que
prevé
la
ley,
que
por
su
trascendencia
es
de
estricta
observancia
por
la
autoridad
jurisdiccional;
aspecto
que
no
fue
legal
y
debidamente
observado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
ante
el
incidente
de
recusación
que
interpuso
el
demandado
por
memorial
de
fs.
513
a
514
de
obrados,
quién
sin
argumento
valedero,
por
proveído
de
fs.
514
vta.,
resuelve
declarar
no
ha
lugar
a
la
consideración
de
dicho
memorial
porque
no
ha
sido
"presentado
personalmente
por
el
interesado"(sic),
causándole
una
evidente
indefensión
al
mismo
y
una
clara
inobservancia
de
la
normativa
procesal
por
parte
del
juez
a
quo
en
cuanto
a
la
presentación
de
memoriales,
al
no
resolver
dicho
incidente
conforme
la
previsión
contenida
en
el
art.
10
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
que
prevé
que
una
vez
presentada
la
demanda
o
incidente
de
recusación,
corresponde
al
juez
emitir
pronunciamiento
fundado
resolviendo
con
claridad
y
precisión
si
se
allana
o
no
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra
tramitándose
dicha
decisión
conforme
a
procedimiento;
por
lo
que
el
declarar
que
no
corresponde
la
consideración
de
la
referida
recusación
por
no
haber
sido
presentado
personalmente
por
el
demandado,
constituye
por
parte
del
juez
a
quo
una
resolución
ilegal,
al
no
prever
la
L.
N°
1760
y
tampoco
la
normativa
adjetiva
civil
aplicable
que
el
memorial
de
recusación
debe
ser
necesariamente
presentado
personalmente
por
la
parte
que
recurre
y
menos
contempla,
bajo
el
principio
de
especificidad,
su
rechazo
ó
su
no
consideración
por
dicho
motivo,
exigiéndose
dicha
formalidad,
únicamente
cuando
se
trata
de
memoriales
de
personas
que
no
saben
o
no
pueden
firmar,
tal
cual
prevé
el
art.
94
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
no
es
el
caso
del
mencionado
demandado,
al
estar
el
referido
memorial
de
fs.
513
a
514
debidamente
firmado
por
éste
y
por
su
abogado,
más
aun
cuando
el
demandado
se
encuentra
recluido
en
el
Centro
de
Rehabilitación
de
El
Abra
estando
imposibilitado
material
y
humanamente
de
concurrir
personalmente
al
juzgado
para
presentar
memoriales,
sin
perder
de
vista
además
que
en
la
actualidad,
se
ha
implementado
en
el
órgano
judicial,
la
plataforma
de
atención
al
litigante
con
tecnología
informática
donde
se
presentan
los
memoriales,
sin
que
sea
exigible
ni
requisito
la
presentación
"personal"
por
la
parte
que
suscribe
el
petitorio,
incurriendo
por
tal
el
juez
de
instancia
en
actuación
irregular
que
vulnera
el
debido
proceso
en
su
componente
del
derecho
a
la
defensa
consagrado
por
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
violentando
de
este
modo
lo
preceptuado
por
el
art.
10
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
viciando
de
nulidad
su
actuación.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
al
haber
admitido,
sustanciado
y
emitido
sentencia
en
el
presente
proceso
de
nulidad
de
documento,
sin
antes
admitir
expresamente
la
ampliación
de
demanda,
definir
la
calidad
en
que
intervendrán
terceras
personas
en
el
proceso,
así
como
el
no
resolver
conforme
a
ley
la
recusación
interpuesta
en
su
contra,
ha
incumplido
normativa
procesal
aplicable,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
vulnerando
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-
IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
207
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
ejerciendo
efectivamente
su
rol
de
director
del
proceso,
antes
de
admitir
la
demanda,
disponer
que
la
parte
actora
exprese
con
claridad
y
precisión
en
que
calidad
(demandados
o
terceros
interesados)
intervendrán
en
el
proceso
las
personas
que
nombra
en
su
demanda,
para
luego
emitir
pronunciamiento
claro
y
expreso
sobre
el
particular,
así
como
sobre
la
ampliación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda,
debiendo
aplicar
y
sustanciar
la
causa
conforme
a
la
normativa
de
la
materia
y
disposiciones
aplicables
del
Código
Adjetivo
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura,
con
la
debida
nota
de
atención.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022