TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
06/2010
Expediente:
Nº
0108/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Sabina
Callisaya
Vda.
de
Gutiérrez
Demandados:
Néstor
Cesar
Terán
Zumaran
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
26
de
mayo
de
2010
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Sabina
Callisaya
Vda.
de
Gutiérrez,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
Fotocopias
simples
de
fs,
1
a
fs
7
y
9
y
10
de
obrados,
plano
georeferenciado
de
fs.
8
en
original
y
memorial
cursante
de
fs.
13
a
15,
manifiesta
que
su
esposo
que
en
vida
fue
Natalio
Gutiérrez
Vela,
a
través
de
expediente
Nº
2112
reconocido
por
Resolución
Suprema
Nº
82714,
obtuvo
a
titulo
de
dotación
10
Has.
Sobre
un
fundo
rústico
que
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
Ingavi,
cuyas
colindancias
son
al
Norte:
con
las
propiedades
de
Geronimo
Gutiérrez
y
Pacesa
Gutiérrez;
al
Sur:
con
las
propiedades
de
Vicente
Gutiérrez,
Mateo
Gutiérrez
y
Gerónimo
Gutiérrez;
al
Este:
con
la
propiedad
de
Dolores
Vda.
de
Gutiérrez
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
Rodolfo
Gutiérrez,
según
plano
otorgado
por
el
INRA.
Que,
a
la
fecha
la
demandante,
junto
a
sus
hijos
como
herederos
ejercieron
y
ejercen
poder
de
hecho
sobre
la
referida
parcela,
mismos
que
al
igual
que
su
finado
esposo
cumplieron
con
la
función
social
económica
sobre
los
terrenos
agrarios
realizando
trabajos
agrícolas
pastoreo.
Sin
embargo,
Néstor
Terán
en
14
de
noviembre
de
2009,
a
hrs.
10:00
sin
justa
causa
ni
justo
titulo,
en
forma
dolosa
y
premeditada
y
acompañado
de
una
turba
procedió
a
entrar
arbitrariamente
a
su
propiedad,
aprovechando
que
solo
se
encontraban
los
albañiles,
realizando
mejoras
en
su
vivienda
y
procedió
a
derrumbar
su
vivienda
la
misma
que
se
encuentra
en
la
parcela
en
conflicto.
Que,
por
lo
expuesto
y
al
amparo
del
Art.
602
del
C.P.C.
Art.
166
C.P.E.
conc.,
con
el
Art.
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
Art.
2
de
la
Ley
3545
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
proceso
oral
agrario
interpone
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
contra
Néstor
Cesar
Terán
Zumaran,
solicitando
en
consecuencia
conforme
al
Art.
39
num.
7
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545,
dictar
sentencia
declarando
probada
la
misma
y
se
abstenga
el
demandado
de
perturbar
su
tranquila
y
pacifica
posesión,
sea
con
costas,
multas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
12
de
diciembre
de
2008,
se
corre
traslado
a
la
demandada;
Néstor
Cesar
Terán
Zumaran
para
que
responda
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
Néstor
Cesar
Terán
Zumaran,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
títulos
Ejecutoriales,
documento
privado
de
transferencia,
declaratoria
de
herederos
de
los
vendedores,
registro
de
propiedad
inmueble,
plano
de
la
parcela,
testimonio
de
piezas
principales
del
expediente
agrario
emitido
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
todos
en
originales
cursantes
de
fs.
28
a
fs.
47
de
obrados
y
mediante
memorial
de
fs.48
a
49,
señal
que:
habiendo
sido
notificado
con
un
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
iniciada
por
la
misma
persona
que
el
año
1992,
fue
quien
le
transfirió
a
titulo
de
compra
venta,
una
parcela
de
10
Has,
documentos
que
adjunta
al
memorial
de
respuesta
y
por
el
mismo
año
su
hijo
Rodolfo
Daniel
Gutiérrez
Callisaya,
también
le
transfirió
otra
parcela
de
5
Has,
en
el
mismo
lugar,
mismo
que
hasta
la
fecha
no
le
ha
provocado
ningún
tipo
de
problema
en
su
pacifica
posesión
que
ejerce.
Que,
por
las
múltiples
ocupaciones
que
son
ajenas
a
su
voluntad
no
pudo
regularizar
su
derecho
de
propiedad
ante
las
oficinas
del
INRA,
aun
que
realizo
los
trámites
de
deslindes
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
mencionados
terrenos,
acto
que
es
de
conocimiento
de
las
autoridades
de
la
comunidad,
quienes
también
desconocieron
a
la
demandante
como
miembro
de
la
comunidad,
pues
la
misma
ya
no
cumple
con
las
obligaciones,
por
que,
ya
no
tiene
ninguna
propiedad.
Que,
la
parcela
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
Viacha
y
que
cuenta
con
servicios
de
alumbrado
eléctrico,
asimismo,
señala
que
cumplió
con
las
normas
civiles
y
el
derecho
consuetudinario
y
comunitario,
y
cumple
la
función
económico
social,
y
el
3
de
febrero
de
2008,
fue
designado
Autoridad
Originaria
en
el
cargo
de
Kollque
Kamani
y
otras
distintas
responsabilidades,
y
es
falso
que
su
persona
seria
un
desconocido
por
la
comunidad,
en
la
que
se
encuentra
su
parcela.
Por
lo
expuesto,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa,
solicitando
se
declare
improbada
la
misma,
con
costas
y
sea
previa
las
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
3
de
febrero
de
2009,
se
tiene
por
contestada,
la
demanda
por
parte
de
Néstor
Cesar
Terán
Zumaran
en
forma
negativa,
misma
que
contesto
dentro
el
plazo
previsto
por
ley.
Que,
en
cumplimiento
a
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
oficio
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
cuyo
informe
cursa
a
fa.
57,
el
cual
señala
que
Edith
Gutiérrez
de
Cruz
a
solicitado
saneamiento
a
pedido
de
parte
del
predio
denominado
Ingavi,
ubicado
en
el
cantón
Viacha,
provincia
Ingavi,
pero
que
la
misma
no
cuenta
con
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
por
lo
cual
no
se
encuentra
dentro
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545.
Y
no
cursa
trámite
de
Saneamiento
presentado
por
Néstor
Cesar
Terán
Zumaran
sobre
el
predio
denominado
Ingavi.
Que,
conforme
a
procedimiento
establecido
en
el
Art.
82
de
la
Ley
Nº1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545,
se
señala
audiencia
preliminar
para
el
13
de
febrero
del
2009,
audiencia
que
se
desarrolla
conforme
consta
en
actas
cursante
de
fs.
68
a
fs.
88,
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
92
de
obrados,
la
parte
demandante,
presenta
informe
emitido
por
el
técnico
de
la
Dirección
Departamental
La
Paz,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
cual
señala
que,
las
parcelas
32
y
39
de
la
comunidad
Ingavi,
se
encuentran
dentro
del
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Viacha.
Antecedente
sobre
el
cual,
se
emite
el
Auto
Interlocutorio
definitivo
de
20
de
febrero
de
2009,
declarándose
el
suscrito
Juzgador
incompetente
del
conocimiento
del
proceso
en
razón
de
la
materia,
debiendo
ser
sustanciada
por
autoridad
competente
de
conformidad
al
Art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
anulándose
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda
inclusive.
Que,
la
parte
demandante
interpone
recurso
de
casación
contra
el
auto
de
20
febrero
de
2009,
el
cual
es
elevado
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
instancia
que
emite
Auto
Nacional
Agrario
S1
Nº
10/2010,
la
que
resuelve
anular
obrados
hasta
el
Auto
cursante
a
fs.
92
vlta.,
inclusive.
Sustentándose
en
dos
argumentos
de
los
cuales
el
primero
que
es
la
prorroga
expresa
o
tácita,
la
misma
que
no
ya
no
corresponde
analizarse
puesto,
la
incompetencia
no
fue
en
razón
del
territorio
o
la
cuantía;
fue
en
razón
de
la
materia
y
conforme
lo
establece
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
no
se
admite
la
prorroga
en
razón
de
la
materia,
mas
aun
si
sustanciamos
el
proceso
oral
agrario,
en
virtud
del
principio
de
especialidad.
Sin
embargo,
en
cuanto
al
segundo
argumento,
es
que
la
parte
demandada
solo
acredito
informe
técnico
del
INRA,
y
no
así,
la
correspondiente
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologada
mediante
Resolución
Suprema.
Que,
efectivamente
la
jurisdicción
y
competencia
de
la
Judicatura
Agraria,
tiene
como
límite
la
actividad
agraria
y
los
limites
urbanos
declarados
mediante
Ordenanza
Municipal
y
debidamente
homologada
mediante
Resolución
Suprema.
Conforme
lo
requiere
las
normas
Agrarias,
municipales
y
DD.SS.
23813/94;
24447/96
y
25185,
y
la
Ley
2235
de
31
de
julio
de
2001
(derogada).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
la
parte
demandante
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
ha
probado
que
se
encuentra
en
posesión
actual
de
la
parcela
en
conflicto,
si
bien
habita
dos
cuartos
rústicos
y
uno
es
de
construcción
reciente,
y
sobre
los
cultivos
son
recientes
de
fines
de
la
gestión
2009,
y
que
la
demandante
no
ha
demostrado
haberlos
trabajado.
SEGUNDO:
No
ha
probado
que
el
demandado,
lo
amenace
perturbarlo
o
lo
perturbe,
ya
que
por
el
contrario
la
usurpación
es
de
la
demandante,
ya
que
ella
misma
fue,
quien
vendió
la
referida
parcela
al
demandado.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
las
perturbaciones
hubieran
sido
cometidas
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
PRIMERO:
Ha
demostrado
que
la
demandante,
no
se
encuentra
en
posesión
pacifica
de
la
parcela
en
conflicto,
es
mas
fue,
la
misma
Sabina
Callisaya
de
Gutiérrez
ahora
demandante,
conjuntamente
todos
sus
hijos,
como
herederos
universales
quienes
transfieren
dicha
parcela
a
favor
del
demandado
que
ahora
se
encuentra
en
conflicto,
cuya
prueba
documental
fue
acreditada
por
el
demandado,
la
misma
que
cursa
de
fs.
28
a
fs.
47
de
obrados.
SEGUNDO:
Ha
demostrado
no
haber
perturbado
a
la
demandante
ya
que,
es
el,
quien
se
encuentra
en
posesión
pacifica,
conforme
lo
certifican
las
autoridades
originarias
según
prueba
documental
cursante
a
fs.
136
en
original.
HECHOS
NO
PROBADOS:
UNICO:
No
ha
demostrado,
que
los
cultivos
existentes
hubieran
sido
realizados
por
el
demandado.
CONSIDERANDO:
Que,
los
Interdictos
Posesorios
son
planteados
para
salvaguardar
únicamente
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que,
en
el
presente
caso
los
documentos
presentados
por
la
parte
demandada
que
pudieran
acreditar
cierto
derecho
propietario
no
son
valorados
ya
que,
a
la
conclusión
del
presente
proceso,
no
se
determinara
a
quien
corresponde
el
derecho
de
propiedad
actual
sobre
la
parcela
en
conflicto.
Y
siendo
que
el
demandado
ha
demostrado
posesión
a
través
de
prueba
literal
de
descargo
e
inspección
judicial.
Y
si
bien
la
parte
demandante
ha
acreditado
testigos
de
cargo,
sin
embargo,
los
mismos
no
manifestaron
que
el
demandado
la
estuviere
perturbando.
Por
el
contrario,
en
virtud
a
los
principios
del
derecho
agrario
y
al
carácter
eminentemente
social,
los
miembros
de
la
comunidad
Ingavi;
así
como
sus
autoridades
originarias
lo
manifestaron
inicialmente
a
través
de
una
certificación
y
luego
de
manera
verbal
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
efectuada
en
la
parcela
en
conflicto,
manifestaron
que
efectivamente
en
la
parcela
en
conflicto
tiene
posesión
el
demandado
Néstor
Cesar
Terán
Zumaran,
y
que
su
posesión
es
de
buena
fe,
ya
que
es
el
comprador.
Que,
en
todo
caso
la
pretensión
de
la
parte
demandante,
es
ilegitima
y
de
mala
fe,
puesto
que
habiendo
transferido
la
parcela
el
año
1992,
al
ahora
demandado,
en
la
actualidad
presente
reclamar
un
derecho
y
una
posesión
que
ya
no
le
corresponde
ni
en
de
las
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrarias
que
regulan
la
materia
y
en
virtud
a
los
usos
y
costumbres
tal
como
lo
manifiestan
las
autoridades
originarias.
Que,
en
la
presente
acción,
la
demandante
Sabina
Callisaya
Vda.
de
Gutiérrez,
juntamente
su
hijos,
herederos
forzosos
de
Natalio
Gutiérrez
Vela,
beneficiario
con
titulo
ejecutorial,
otorgado
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
año
1992,
transfieren
a
titulo
de
compraventa
a
favor
de
Néstor
Cesar
Terán
Zumaran,
ahora
demandado,
entregándole
los
correspondientes
Títulos
Ejecutoriales
y
otros
documentos,
y
el
correspondiente
documento
privado
de
transferencia,
mismos
que
cursan
en
obrados,
por
lo
que,
la
demandante
y
demás
herederos
manifestaron
su
voluntad
de
transferir
la
parcela
en
cuestión.
Sin
embargo,
de
manera
posterior
pretenden
desconocer
dicha
transferencia,
intentando
la
presente
acción
así
como
tomar
posesión
nuevamente
en
una
parcela
que
ya
no
les
corresponde,
demostrando
a
todas
luces
una
posesión
de
mala
fe,
e
ilegal,
misma
que
no
solo,
no
es
reconocida
es
no
es
reconocida
por
las
normas
agrarias,
sino
no
es
reconocida
por
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
Ingavi,
y
por
supuesto,
no
es
reconocida
por
la
justicia
comunitaria.
Que,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
es
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoridad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545
y
en
el
presente
caso
la
demandante
no
ha
probado
que,
se
encuentra
en
posesión
actual
y
que
la
misma
sea
legal.
Que,
la
inspección
judicial
es
un
etapa
importante
en
el
proceso
oral
agrario
en
el
cual
se
tomaron
suficientes
elementos
de
convicción
y
oportunidad
en
la
cual,
se
pudo
advertir
que,
el
demandado
cuenta
con
el
apoyo
y
conformidad
de
la
comunidad
en
su
conjunto
así
como
el
de
sus
autoridades
originarias,
y
más
aún
el
demandante
se
encuentra
cumpliendo
con
los
usos
y
costumbres
conforme
se
evidencia
de
la
credencial
presentada
por
el
demandado.
Que,
conforme
lo
estable
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
en
la
aplicación
de
la
justicia
comunitaria
y
por
ende
la
aprobación
y
aceptación
por
parte
de
los
miembros
y
autoridades
originarias
de
la
comunidad
Ingavi
a
favor
de
la
demandado
Néstor
Cesar
Terán
Zumaran,
otorgándole
su
apoyo
y
confianza
en
honor
a
la
verdad
como
lo
manifiestan
de
manera
escrita
y
verbal.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
establecida
por
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
a
la
existencia
de
posesión
de
una
parcela
con
actividad
agrícola.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
instaurada
por
Sabina
Callisaya
vda.
de
Gutiérrez
contra
Néstor
Cesar
Terán
Zumaran,
referente
a
parcela
de
10,0000
ha,
ubicada
en
la
comunidad
Ingavi
cantón
Viacha
de
la
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
conforme
a
ley,
quien
tiene
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
No
encontrándose
presente
la
parte
demandada
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
04/11
Expediente:
2778-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Sabina
Callisaya
Vda.
de
Gutiérrez
Demandado:
Néstor
César
Terán
Zumaran
Distrito:
Viacha
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
25
de
enero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
151
a
158,
interpuesto
por
Sabina
Callisaya
Vda.
de
Gutiérrez
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Néstor
César
Terán
Zumaran,
la
respuesta
de
fs.
161
a
163
vta.,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Sabina
Callisaya
Vda.
de
Gutiérrez,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
contra
la
Sentencia
Nº
06/2010
de
26
de
mayo
de
2010,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha
argumentando:
1.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo:
señala,
que
el
juez
a
quo,
incurriendo
en
flagrante
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
dedujo
injustamente
que
su
persona
no
probó
ningún
hecho
prescrito
en
el
art.
1462
del
Cód.
Civ.
y
que
consiguientemente
hizo
una
errónea
valoración
de
prueba,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
con
relación
al
art.
1344
del
Cód.
Civ.
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
relación
al
art.
427
del
mismo
cuerpo
legal,
al
tener
como
hecho
improbado
la
posesión
real,
física,
material
e
inequívoca
que
detenta
su
persona
sobre
el
predio
agrario
objeto
de
la
litis,
para
lo
cual
hace
una
relación
pormenorizada
de
la
prueba
aportada
dentro
del
proceso,
solicitando
que
deliberando
en
el
fondo
se
dicte
nueva
sentencia,
declarando
probada
la
demanda
principal
conforme
a
ley.
2.-
Recurso
de
casación
en
la
forma,
expresa
que
el
juez
vulneró
los
arts.
3
incs.
1,
3
y
6,
90
parágrafo
I
y
137
parágrafo
II,
concordante
con
el
137
parágrafo
I
inc.
10)
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
se
le
notificó
a
su
persona
con
la
providencia
de
fs.
137
vta.
de
obrados,
a
pesar
de
que
el
juez
determinó
"con
noticia
contraria,
previas
formalidades
de
ley",
omisión
de
parte
del
personal
subalterno
que
atenta
contra
su
derecho
irrestricto
a
la
defensa
e
igualdad
consagrada
en
el
art.
119.1
de
la
C.P.E.
concordante
con
el
art.
3.3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
proceso
agrario
por
mandato
del
art.
78
de
la
ley
especial
agraria,
estableciéndose
que
en
la
tramitación
de
la
causa
se
infringieron
normas
de
procedimiento
propias
del
proceso
agrario
que
afectan
al
debido
proceso
y
al
ser
de
orden
público
su
observancia
constituye
motivo
de
nulidad,
conforme
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
tales
argumentos,
solicita
que
deliberando
en
la
forma
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
al
demandando
el
recurso
de
casación,
es
respondido
por
memorial
de
fs.
161
a
163
vta.,
en
los
términos
que
contiene
el
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
por
una
parte
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
por
otra
recurso
de
casación
en
la
forma,
solicitando
"...
que
deliberando
en
el
FONDO
dictará
nueva
sentencia
declarando
PROBADA
la
demanda
principal,
conforme
a
ley.",
en
un
total
contrasentido
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto,
toda
vez
que
concluye
el
mismo
señalando
"...que
deliberando
en
la
FORMA
anulará
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,...",
es
decir
que
no
diferencia
debidamente
sus
petitorios,
puesto
que
de
manera
simultanea
solicita
ambas
cosas
a
la
vez,
es
decir
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
la
petición
puede
ser
alternativa,
no
simultanea,
ya
que
ambas
formas
de
resolución
son
excluyentes
entre
sí.
Por
otro
lado,
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
si
bien
hace
cita
de
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo;
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
interpretación
y
valoración
efectuada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
con
relación
a
las
pruebas
testificales
y
documentales
como
si
se
tratara
de
un
memorial
en
conclusiones,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
la
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
errores
in
judicando,
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
Por
lo
expuesto,
ante
la
ausencia
de
técnica
recursiva,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
señaladas
supra,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
151
a
158
interpuesto
por
Sabina
Callisaya
Vda.
de
Gutiérrez,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022