Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2011

Fecha: 26-May-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 06/2010
Expediente: Nº 0108/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Sabina Callisaya Vda. de Gutiérrez
Demandados: Néstor Cesar Terán Zumaran
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 26 de mayo de 2010
Juez: Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Sabina Callisaya Vda. de Gutiérrez, adjuntando documentos consistentes en: Fotocopias
simples de fs, 1 a fs 7 y 9 y 10 de obrados, plano georeferenciado de fs. 8 en original y
memorial cursante de fs. 13 a 15, manifiesta que su esposo que en vida fue Natalio Gutiérrez
Vela, a través de expediente Nº 2112 reconocido por Resolución Suprema Nº 82714, obtuvo a
titulo de dotación 10 Has. Sobre un fundo rústico que se encuentra ubicado en la comunidad
Ingavi, cuyas colindancias son al Norte: con las propiedades de Geronimo Gutiérrez y Pacesa
Gutiérrez; al Sur: con las propiedades de Vicente Gutiérrez, Mateo Gutiérrez y Gerónimo
Gutiérrez; al Este: con la propiedad de Dolores Vda. de Gutiérrez y al Oeste con la propiedad
de Rodolfo Gutiérrez, según plano otorgado por el INRA.
Que, a la fecha la demandante, junto a sus hijos como herederos ejercieron y ejercen poder
de hecho sobre la referida parcela, mismos que al igual que su finado esposo cumplieron con
la función social económica sobre los terrenos agrarios realizando trabajos agrícolas pastoreo.
Sin embargo, Néstor Terán en 14 de noviembre de 2009, a hrs. 10:00 sin justa causa ni justo
titulo, en forma dolosa y premeditada y acompañado de una turba procedió a entrar
arbitrariamente a su propiedad, aprovechando que solo se encontraban los albañiles,
realizando mejoras en su vivienda y procedió a derrumbar su vivienda la misma que se
encuentra en la parcela en conflicto.
Que, por lo expuesto y al amparo del Art. 602 del C.P.C. Art. 166 C.P.E. conc., con el Art. 2 de
la Ley 1715, modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
en proceso oral agrario interpone demanda interdicta de retener la posesión contra Néstor
Cesar Terán Zumaran, solicitando en consecuencia conforme al Art. 39 num. 7 de la Ley
1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 3545, dictar sentencia declarando probada la misma
y se abstenga el demandado de perturbar su tranquila y pacifica posesión, sea con costas,
multas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 12 de diciembre de 2008, se corre traslado a
la demandada; Néstor Cesar Terán Zumaran para que responda dentro del plazo establecido
por ley.
CONSIDERANDO:
Que, Néstor Cesar Terán Zumaran, adjuntando documentos consistentes en: títulos
Ejecutoriales, documento privado de transferencia, declaratoria de herederos de los
vendedores, registro de propiedad inmueble, plano de la parcela, testimonio de piezas
principales del expediente agrario emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,
todos en originales cursantes de fs. 28 a fs. 47 de obrados y mediante memorial de fs.48 a
49, señal que: habiendo sido notificado con un Interdicto de Retener la Posesión, iniciada por
la misma persona que el año 1992, fue quien le transfirió a titulo de compra venta, una
parcela de 10 Has, documentos que adjunta al memorial de respuesta y por el mismo año su
hijo Rodolfo Daniel Gutiérrez Callisaya, también le transfirió otra parcela de 5 Has, en el
mismo lugar, mismo que hasta la fecha no le ha provocado ningún tipo de problema en su
pacifica posesión que ejerce.
Que, por las múltiples ocupaciones que son ajenas a su voluntad no pudo regularizar su
derecho de propiedad ante las oficinas del INRA, aun que realizo los trámites de deslindes de

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los mencionados terrenos, acto que es de conocimiento de las autoridades de la comunidad,
quienes también desconocieron a la demandante como miembro de la comunidad, pues la
misma ya no cumple con las obligaciones, por que, ya no tiene ninguna propiedad.
Que, la parcela se encuentra dentro del radio urbano de Viacha y que cuenta con servicios de
alumbrado eléctrico, asimismo, señala que cumplió con las normas civiles y el derecho
consuetudinario y comunitario, y cumple la función económico social, y el 3 de febrero de
2008, fue designado Autoridad Originaria en el cargo de Kollque Kamani y otras distintas
responsabilidades, y es falso que su persona seria un desconocido por la comunidad, en la
que se encuentra su parcela. Por lo expuesto, responde a la demanda en forma negativa,
solicitando se declare improbada la misma, con costas y sea previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de 3 de febrero de 2009, se tiene por contestada, la demanda por parte
de Néstor Cesar Terán Zumaran en forma negativa, misma que contesto dentro el plazo
previsto por ley.
Que, en cumplimiento a la disposición transitoria primera de la Ley Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, se oficio a la Dirección Departamental del INRA La Paz,
cuyo informe cursa a fa. 57, el cual señala que Edith Gutiérrez de Cruz a solicitado
saneamiento a pedido de parte del predio denominado Ingavi, ubicado en el cantón Viacha,
provincia Ingavi, pero que la misma no cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento, por
lo cual no se encuentra dentro de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545. Y no
cursa trámite de Saneamiento presentado por Néstor Cesar Terán Zumaran sobre el predio
denominado Ingavi.
Que, conforme a procedimiento establecido en el Art. 82 de la Ley Nº1715, modificada en
virtud de la Ley Nº 3545, se señala audiencia preliminar para el 13 de febrero del 2009,
audiencia que se desarrolla conforme consta en actas cursante de fs. 68 a fs. 88, de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial cursante a fs. 92 de obrados, la parte demandante, presenta
informe emitido por el técnico de la Dirección Departamental La Paz, del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el cual señala que, las parcelas 32 y 39 de la comunidad Ingavi, se
encuentran dentro del Radio Urbano de la ciudad de Viacha. Antecedente sobre el cual, se
emite el Auto Interlocutorio definitivo de 20 de febrero de 2009, declarándose el suscrito
Juzgador incompetente del conocimiento del proceso en razón de la materia, debiendo ser
sustanciada por autoridad competente de conformidad al Art. 90 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable en virtud del Art. 78 de la Ley Nº 1715, anulándose obrados hasta la admisión
de la demanda inclusive.
Que, la parte demandante interpone recurso de casación contra el auto de 20 febrero de
2009, el cual es elevado ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia que emite Auto Nacional
Agrario S1 Nº 10/2010, la que resuelve anular obrados hasta el Auto cursante a fs. 92 vlta.,
inclusive. Sustentándose en dos argumentos de los cuales el primero que es la prorroga
expresa o tácita, la misma que no ya no corresponde analizarse puesto, la incompetencia no
fue en razón del territorio o la cuantía; fue en razón de la materia y conforme lo establece el
Código de Procedimiento Civil, no se admite la prorroga en razón de la materia, mas aun si
sustanciamos el proceso oral agrario, en virtud del principio de especialidad. Sin embargo, en
cuanto al segundo argumento, es que la parte demandada solo acredito informe técnico del
INRA, y no así, la correspondiente Ordenanza Municipal debidamente homologada mediante
Resolución Suprema.
Que, efectivamente la jurisdicción y competencia de la Judicatura Agraria, tiene como límite
la actividad agraria y los limites urbanos declarados mediante Ordenanza Municipal y
debidamente homologada mediante Resolución Suprema. Conforme lo requiere las normas
Agrarias, municipales y DD.SS. 23813/94; 24447/96 y 25185, y la Ley 2235 de 31 de julio de
2001 (derogada).

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Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de
la parte demandante y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No ha probado que se encuentra en posesión actual de la parcela en conflicto, si
bien habita dos cuartos rústicos y uno es de construcción reciente, y sobre los cultivos son
recientes de fines de la gestión 2009, y que la demandante no ha demostrado haberlos
trabajado.
SEGUNDO: No ha probado que el demandado, lo amenace perturbarlo o lo perturbe, ya que
por el contrario la usurpación es de la demandante, ya que ella misma fue, quien vendió la
referida parcela al demandado.
TERCERO: No ha demostrado que las perturbaciones hubieran sido cometidas dentro del año
de iniciada la presente demanda.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Ha demostrado que la demandante, no se encuentra en posesión pacifica de la
parcela en conflicto, es mas fue, la misma Sabina Callisaya de Gutiérrez ahora demandante,
conjuntamente todos sus hijos, como herederos universales quienes transfieren dicha parcela
a favor del demandado que ahora se encuentra en conflicto, cuya prueba documental fue
acreditada por el demandado, la misma que cursa de fs. 28 a fs. 47 de obrados.
SEGUNDO: Ha demostrado no haber perturbado a la demandante ya que, es el, quien se
encuentra en posesión pacifica,
conforme lo certifican las autoridades originarias según
prueba documental cursante a fs. 136 en original.
HECHOS NO PROBADOS:
UNICO: No ha demostrado, que los cultivos existentes hubieran sido realizados por el
demandado.
CONSIDERANDO:
Que, los Interdictos Posesorios son planteados para salvaguardar únicamente la posesión y
garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados por la parte
demandada que pudieran acreditar cierto derecho propietario no son valorados ya que, a la
conclusión del presente proceso, no se determinara a quien corresponde el derecho de
propiedad actual sobre la parcela en conflicto. Y siendo que el demandado ha demostrado
posesión a través de prueba literal de descargo e inspección judicial. Y si bien la parte
demandante ha acreditado testigos de cargo, sin embargo, los mismos no manifestaron que
el demandado la estuviere perturbando. Por el contrario, en virtud a los principios del
derecho agrario y al carácter eminentemente social, los miembros de la comunidad Ingavi;
así como sus autoridades originarias lo manifestaron inicialmente a través de una
certificación y luego de manera verbal en la audiencia de inspección judicial efectuada en la
parcela en conflicto,
manifestaron que efectivamente en la parcela en conflicto tiene
posesión el demandado Néstor Cesar Terán Zumaran, y que su posesión es de buena fe, ya
que es el comprador.
Que, en todo caso la pretensión de la parte demandante, es ilegitima y de mala fe, puesto
que habiendo transferido la parcela el año 1992, al ahora demandado, en la actualidad
presente reclamar un derecho y una posesión que ya no le corresponde ni en de las normas

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agrarias que regulan la materia y en virtud a los usos y costumbres tal como lo manifiestan
las autoridades originarias.
Que, en la presente acción, la demandante Sabina Callisaya Vda. de Gutiérrez, juntamente su
hijos,
herederos forzosos de Natalio Gutiérrez Vela,
beneficiario con titulo ejecutorial,
otorgado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el año 1992, transfieren a titulo de
compraventa a favor de Néstor Cesar Terán Zumaran, ahora demandado, entregándole los
correspondientes Títulos Ejecutoriales y otros documentos, y el correspondiente documento
privado de transferencia, mismos que cursan en obrados, por lo que, la demandante y demás
herederos manifestaron su voluntad de transferir la parcela en cuestión. Sin embargo, de
manera posterior pretenden desconocer dicha transferencia, intentando la presente acción
así como tomar posesión nuevamente en una parcela que ya no les corresponde,
demostrando a todas luces una posesión de mala fe, e ilegal, misma que no solo, no es
reconocida es no es reconocida por las normas agrarias, sino no es reconocida por los usos y
costumbres de la comunidad Ingavi, y por supuesto, no es reconocida por la justicia
comunitaria.
Que, el Interdicto de Retener la Posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 602 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el
Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso la
demandante no ha probado que, se encuentra en posesión actual y que la misma sea legal.
Que, la inspección judicial es un etapa importante en el proceso oral agrario en el cual se
tomaron suficientes elementos de convicción y oportunidad en la cual, se pudo advertir que,
el demandado cuenta con el apoyo y conformidad de la comunidad en su conjunto así como
el de sus autoridades originarias, y más aún el demandante se encuentra cumpliendo con los
usos y costumbres conforme se evidencia de la credencial presentada por el demandado.
Que, conforme lo estable la Nueva Constitución Política del Estado, en la aplicación de la
justicia comunitaria y por ende la aprobación y aceptación por parte de los miembros y
autoridades originarias de la comunidad Ingavi a favor de la demandado Néstor Cesar Terán
Zumaran, otorgándole su apoyo y confianza en honor a la verdad como lo manifiestan de
manera escrita y verbal.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva
Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para
la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la
función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función
social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución
Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por
el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA, la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión instaurada por Sabina Callisaya vda. de
Gutiérrez contra Néstor Cesar Terán Zumaran, referente a parcela de 10,0000 ha, ubicada en
la comunidad Ingavi cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, con
costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

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Encontrándose presente la parte demandante notifíquese conforme a ley, quien tiene el plazo
de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
No encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia
conforme a ley,
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 04/11
Expediente: 2778-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Sabina Callisaya Vda. de Gutiérrez
Demandado: Néstor César Terán Zumaran
Distrito: Viacha
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 25 de enero de 2011
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 151 a 158, interpuesto por
Sabina Callisaya Vda. de Gutiérrez contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de
Viacha, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por la ahora recurrente
contra Néstor César Terán Zumaran, la respuesta de fs. 161 a 163 vta., los antecedentes
procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Sabina Callisaya Vda. de Gutiérrez, interpone recurso de casación en
el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 06/2010 de 26 de mayo de 2010, pronunciada
por el Juez Agrario de Viacha argumentando:
1.- Recurso de casación en el fondo: señala, que el juez a quo, incurriendo en flagrante error
en la apreciación de la prueba dedujo injustamente que su persona no probó ningún hecho
prescrito en el art. 1462 del Cód. Civ. y que consiguientemente hizo una errónea valoración
de prueba, contraviniendo lo dispuesto por el art. 1286 con relación al art. 1344 del Cód. Civ.
y art. 397 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 427 del mismo cuerpo legal, al tener como
hecho improbado la posesión real, física, material e inequívoca que detenta su persona sobre
el predio agrario objeto de la litis, para lo cual hace una relación pormenorizada de la prueba
aportada dentro del proceso, solicitando que deliberando en el fondo se dicte nueva
sentencia, declarando probada la demanda principal conforme a ley.
2.- Recurso de casación en la forma, expresa que el juez vulneró los arts. 3 incs. 1, 3 y 6, 90
parágrafo I y 137 parágrafo II, concordante con el 137 parágrafo I inc. 10) todos del Cód.
Pdto. Civ., toda vez que no se le notificó a su persona con la providencia de fs. 137 vta. de
obrados, a pesar de que el juez determinó "con noticia contraria, previas formalidades de
ley", omisión de parte del personal subalterno que atenta contra su derecho irrestricto a la
defensa e igualdad consagrada en el art. 119.1 de la C.P.E. concordante con el art. 3.3 del
Cód. Pdto. Civ., aplicable al proceso agrario por mandato del art. 78 de la ley especial agraria,
estableciéndose que en la tramitación de la causa se infringieron normas de procedimiento
propias del proceso agrario que afectan al debido proceso y al ser de orden público su
observancia constituye motivo de nulidad, conforme el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. Con tales
argumentos, solicita que deliberando en la forma se anule obrados hasta el vicio mas
antiguo.
Que, corrido en traslado al demandando el recurso de casación, es respondido por memorial
de fs. 161 a 163 vta., en los términos que contiene el mismo.

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CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en
la forma, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto
que por una parte interpone recurso de casación en el fondo y por otra recurso de casación
en la forma, solicitando "... que deliberando en el FONDO dictará nueva sentencia declarando
PROBADA la demanda principal, conforme a ley.", en un total contrasentido con el recurso de
casación en la forma interpuesto, toda vez que concluye el mismo señalando "...que
deliberando en la FORMA anulará obrados hasta el vicio más antiguo,...", es decir que no
diferencia debidamente sus petitorios, puesto que de manera simultanea solicita ambas
cosas a la vez, es decir se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más
antiguo, la petición puede ser alternativa, no simultanea, ya que ambas formas de resolución
son excluyentes entre sí. Por otro lado, en el recurso de casación en el fondo, si bien hace
cita de algunas normas que considera violadas, sin embargo; no demuestra en forma
concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o
erróneamente, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas, incumpliendo así los preceptos contenidos en el
art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ., ya que en el recurso se limita a
efectuar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la interpretación y valoración efectuada
por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas testificales y documentales como
si se tratara de un memorial en conclusiones, sin mayores fundamentaciones de derecho.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre la recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación en el
fondo por errores in judicando, para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a
decir del art. 274 de la norma adjetiva civil, el recurso de casación en el fondo da lugar a que
se case la sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
Por lo expuesto, ante la ausencia de técnica recursiva, se concluye que al no haberse
deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades señaladas supra,
no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del
recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar los arts. 271-1) y 272-2) del
Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715,
concordante con el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación de fs. 151 a 158 interpuesto por Sabina Callisaya Vda. de Gutiérrez, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.

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En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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