Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2011

Fecha: 21-May-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nro. 02/2010
INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN.- EXPEDIENTE NRO. 437/2010
S E N T E N C I A
PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGRARIO DE COTAGAITA, A HORAS DIEZ DEL DIA
DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, DENTRO DEL PROCESO INTERDICTO
DE ADQUIRIR LA POSESIÓN, QUE SIGUE MARIANO PIUCA YELMA REPRESENTADO
POR GILBERTO CHOQUE CALIZAYA CONTRA DANIEL ALMENDRAS PÉREZ, DANIEL
ALMENDRAS PIUCA Y DILVER ALMENDRAS PIUCA, MAYORES DE EDAD Y HÁBILES
POR DERECHO.
V I S T O S
Los antecedentes procesales de principio a fin y,
C O N S I D E R A N D O
I.- Que, remitido el proceso Interdicto de Adquirir la Posesión por declinatoria de competencia
del Juez Agrario de Potosí, el actor Mariano Piuca Yelma, se apersona ante el Juzgado Agrario
de Cotagaita y ratifica su demanda cumpliendo con lo establecido por el Art. 596 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia en lo pertinente por disposición del
Art. 78 de la Ley Nº 1715. Admitiéndose la misma en todo cuanto hubiera lugar en derecho,
se señala audiencia para el 21 de mayo de 2010, audiencia en la que se procedió con la
posesión judicial real y corporal al Sr. Mariano Piuca Yelma, respecto a los predios que no
fueron objeto de oposición, suspendiéndose la posesión respecto a los predios "Toma
Esquina", "Purón" y "Huerta Kaka Uku", que fueron objeto de oposición, declarándose
contencioso el proceso respecto a estos predios, sometiéndose el mismo al procedimiento
oral agrario previsto en el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715.
Subsanada la demanda interdicta de adquirir la posesión de los predios indicados, el actor
formaliza la misma en contra de los opositores Daniel Almendras Pérez, Daniel almendras
Piuca y Dilver Almendras Piuca con el siguiente argumento:
Que al fallecimiento de su progenitor Adrian Piuca en el año 1944, su persona ha continuado
en
posesión
quieta,
pacífica,
pública
y
continua
sobre
los
terrenos
de
sembradío
denominados "Huerta Kaka Uku" con una extensión aproximada de 500 mts2, "Toma
Esquina" con 295 mts2 y "Purón" con 616 mts2 aproximadamente, todos ubicados en la
comunidad Ampa Ampa, jurisdicción de la 2da. Sección de la provincia Nor Chichas del
departamento de Potosí.
II.- Admitida la demanda por auto de fs. 77 vlta., notificados los demandados opositores
Daniel Almendras Pérez, Daniel almendras Piuca y Dilver Almendras Piuca, estos responden la
demanda negando y contradiciendo la misma con los siguientes argumentos:
El terreno "Huerta Kaka Uku", es de propiedad del actor, pero, abarca hasta la acequia mojón
ubicado en la punta del cerro y que es de conocimiento de los comunarios y autoridades
originarias, lo cual fue aseverado por Juan Piuca en la audiencia de posesión de fecha 21 de
mayo de 2010, es decir donde comienza el lugar denominado "Puca Pampa", donde se
encuentra el solar campesino que poseen y donde están construyendo la granja denominada
"Doña Benita".
Que al fallecimiento de Adrian Piuca, los tres coherederos: Mariano Piuca Yelma, Pedro Piuca
Yelma y Benita Piuca Yelma de Almendras, esta última madre y esposa de los demandados,
procedieron voluntariamente, según los usos y costumbres a dividirse los terrenos del de
cujus y en sujeción del Testimonio N° 59 de 8 de diciembre de 1977.
Que a la coheredera Benita Piuca le tocó los terrenos denominados "Toma Esquina" y
"Purón", aclarando que en el solar campesino "Puca Pampa", siempre ha estado en posesión
de su esposa y madre Benita Piuca de Almendras. Que en los terrenos indicados, anualmente
sus personas han sembrado y cultivado diversos productos, plantando árboles frutales que
hasta la fecha lo siguen manteniendo. Por otra parte afirman que hace más de un año atrás

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están construyendo una granja de cerdos con financiamiento externo, es así que desde hace
más de 33 años continúan cumpliendo con la función económica social y los usos y
costumbres respecto a estos terrenos por lo que piden que en sentencia se declare
improbada la demanda, consiguientemente se les mantenga en posesión de los citados
terrenos.
Que, en aplicación del art. 82-I de la ley 1715, se señala audiencia para el 23 de julio del año
en curso, el cual fue diferido para el 29 de julio de 2010, en el que se desarrollaron las
actividades procesales descritas en el Art. 83 de la Ley 1715, ratificándose el actor en el
tenor integro de su demanda solicitando se dicte sentencia ministrando la posesión a su favor
sobre los terrenos mencionados, no habiendo hechos nuevos que alegar se su parte. A su vez
los demandados se ratifican en su respuesta de fs. 100-102, alegando como hecho nuevo que
hace quince días atrás, recién el demandante llevó un tractor para realizar trabajos en los
terrenos objeto de su posesión para aparentar, en cambio en sus terrenos ellos siempre han
estado en posesión por lo que solicitan se declare improbada la demanda y sus personas
continúen en posesión de sus terrenos que se encuentran desde hace 35 años atrás.
Posteriormente no existiendo observación de ninguna de las partes sobre posibles vicios de
nulidad, ni existiendo predisposición para conciliar se fija el objeto de la prueba tanto de
cargo como de descargo para su admisión y posterior análisis, misma que se recepcionó en la
audiencia complementaria en la que se cumplió la inspección judicial solicitada por ambas
partes, misma que se pospuso en dos ocasiones en razón de los conflictos sociales que
atravesó el departamento de Potosí, llevándose a cabo la misma el 25 de agosto del año en
curso conforme se evidencia de los informes de la señora secretaria de este juzgado que
cursan a fs. 123 y 127 de obrados.
Instalada la audiencia complementaria en la fecha fijada se procedió a la inspección judicial
cuya acta curas a fs. 132 - 139 de obrados, recepcionándose la declaración de los testigos
Cecilio Auchachi Gallo y Cristóbal Piuca Duran, concluyendo la secuencia procesal agraria
establecida por los Arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715.
III.- En el caso de autos los trámites procedimentales preliminares establecidos por la Ley
1715 se hallan cumplidos.
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Que, en virtud a la prueba aportada durante la tramitación del proceso consistente en
documental, declaraciones testifícales e inspección judicial, compulsadas las pruebas de
cargo y descargo, se tienen los siguientes hechos.
1) HECHOS PROBADOS.- De la revisión de obrados, se tiene como hechos probados los
siguientes:
Que si bien el actor demuestra su derecho respecto al predio denominado "Huerta Kaka Uku"
esta comprende sólo hasta el sector aledaño a la granja donde actualmente poseen los
opositores, aspecto que fue ratificado por las autoridades y vecinos de la comunidad en
ocasión de celebrarse la audiencia de inspección in situ.
Por otra parte, se demostró en audiencia que efectivamente los demandados a la fecha se
encuentran en posesión de los predios "Toma Esquina", "Purón" y en la parte donde tienen
construida su granja, evidenciándose que estos realizaron diferentes tipos de trabajos y no
están abandonadas, por lo que se están cumpliendo con la función social, desvirtuado los
argumentos de la demanda respecto a estos predios.
Que el terreno denominado "Huerta Kaka Uko" (Huerta bajo el Cerro) objeto de la presente
acción tiene dos partes una cultivable de aproximadamente 500 mts2 y otra incultivable
ubicada en sector norte que forma una pendiente que es parte de un cerro u colinda con una
granja construida por los demandados, en el que existe un deposito de herramientas y
materiales de construcción y corrales en construcción como parte del la granja.
El cumplimiento de los usos y costumbres por parte de los opositores respecto a los predios
"Toma Esquina", "Purón" y parte situada en el cerro arriba del huerto "Granja Doña Benita"

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constatando la realización de trabajos, aspecto corroborado por las declaraciones testifícales
y la inspección judicial efectuada en la también se observó la existencia de un cerco de
alambre y acequia en la parte del la pendiente del cerro que constituye un limite natural de
ambos predios.
2) HECHOS NO PROBADOS.- Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso,
se tiene los siguiente hechos no probados:
Que el demandante no han podido demostrar la no posesión de los opositores respecto a los
predios denominados "Toma Esquina" y "Purón" y la "Granja Doña Benita" toda vez que en la
audiencia de inspección judicial se pudo verificar que estos predios están en posesión de los
opositores por indicios que demuestran los trabajos y mantenimiento actual y efectiva de
parte de los opositores que según declaraciones de los testigos estos correspondían a la
madre y esposa de los demandados, quienes a su muerte continuaron en posesión de estos
terrenos.
Por los elementos probatorios propuestos el demandante no ha podido demostrar que no
existe terceros en los predios solicitas para su posesión, a excepción del predio denominado
"Huerta Kaka Uku", por consiguiente no ha podido probar que en la actualidad los opositores
no se encuentran en posesión real y personal de los predios objeto de la oposición.
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IV.- Tratándose el caso de autos, de un interdicto de adquirir la posesión en el que se produjo
oposición corresponde referirnos en primer lugar a aspectos doctrinales para determinar su
alcance dentro del ámbito agrario, abordando posteriormente el aspecto fáctico del caso
concreto, para ver si recae sobre la cosa litigada dentro de los alcances y presupuestos
previstos por la normativa vigente aplicable al presente caso.
Según el tratadista Manuel Ossorio "El proceso interdicto constituye un procedimiento en
materia civil encaminada a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio
de mejor derecho a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio", Como
se ve, se trata de un proceso especial con particularidades propias, cuya tramitación con la
normas adjetivas del caso se hallan contempladas en el Libro Cuarto del Título Segundo
Capítulo III del Código de Procedimiento Civil.
Será también menester referirnos que se entiende o que viene a ser la posesión, al respecto
el nombrado tratadista Manuel Ossorio dice: "En derecho civil es definida por la ley Argentina
como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder con intención de someterla al
ejercicio de un derecho de propiedad"; asimismo, Guillermo Cabanellas de Torres dice: "de
ella estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material o ánimus la
creencia y el propósito de tener la cosa bajo su poder como propia y un elemento físico o
corpus la tenencia o disposición efectiva de un bien material", por su parte Rojina Villegas
dice: "la posesión es una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder
exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento ánimus y
dominio como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno".
Respecto a los procesos interdictos de adquirir la posesión, según el Dr. José Decker Morales
en su obra titulada "Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancias, p. 348",
expresa "En verdad esta clase de acciones sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el
derecho de propiedad. Su importancia no solo radica en la tranquilidad social, sino también
en los efectos que produce, porque la posesión es un hechos real de trascendencia jurídica,
motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Esta defensa de la
posesión, da lugar a os llamados juicios posesorios en general, conocidos más
particularmente con la denominación de interdictos, vocablo que en términos generales
significa: entredicho, prohibición, mandato de no hacer".
Refiriéndonos a la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, que se discute en el
caso sub-lite, conforme señala el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, aplicado
supletoriamente en materia agraria en virtud al art. 78 de la Ley Nº. 1715, procederá cuando
quien la solicitare presente título autentico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en

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poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será
privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario.
Nuestro Código Civil en actual vigencia, en su Art. 87 dispone que la posesión es un poder de
hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real.
Es necesario indicar que en materia agraria, la ley especial que regula esta materia establece
que el ejercicio de un derecho sea de posesión o de propiedad, no se circunscribe única y
exclusivamente a la realización de la actividad agrícola como la siembra, sino además una
multiplicidad de actos relativos a la conservación, mantenimiento y cumplimiento de la
función social o económico social conforme lo dispone el Art. 2 de la Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996.
V.- Relacionado los aspectos doctrinales y legales corresponderá referirnos al aspecto fáctico,
en consecuencia analizado y examinado minuciosamente el cuaderno procesal se desprende
lo siguiente:
Se establece que no obstante el actor acredita la titularidad legal sobre los predios en
conflicto, solo lo tiene respecto a algunos de ellos, puesto que de actuados de demuestra que
los opositores han demostrado su posesión respecto de los predios que ocupan actualmente,
concretamente en los predios Toma Esquina y Purón así como en parte del sitio denominado
Granja Doña Benita; extremo que se verificó personalmente en ocasión de la inspección
judicial llevada a cabo en el mismo lugar, como también por la declaraciones testifícales que
constan en el acta de audiencia complementaria de Fs. 132 - 139 de obrados; por lo que no
es evidente lo manifestado por el demandante cuando se refiera a la totalidad de los predios
que inclusive abarcaría los cerros y parte del río.
Queda establecido que el actor ejerce derecho efectivo sin oposición, sobre el predio "Huerta
Kaka Uku", tal cual se desprende de las declaraciones testifícales mismas que son uniformes
y también en oportunidad de la inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los terrenos
en conflicto,
en el
que verificó la existencia de trabajos agrícolas como el
barbechado
mediante maquinaria en la parte cultivable de este terreno, medios de prueba fehacientes,
reales e idóneos que cuentan con la fuerza probatoria asignada por los Arts. 373, 374 y 397
del Código de Procedimiento Civil, en este entendido y por los antecedentes mencionados
precedentemente, se infiere que actor cumplió con los requisitos principales y primordiales
que determinan la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, sólo respecto a esta
parte del terreno objeto de la litis, es decir respecto el predio "Huerta Kaka Uku" en que se
observa la existencia de un limite natural que divide este predio con el sector denominado
Puca Pampa y no así el sitio denominado "Huasi Punku" donde hace tiempo existía una casa
según las declaraciones de las autoridades si se haya podido determinar exactamente su
ubicación, hecho constatado en el terreno donde no se puedo constatar objetivamente el
lugar y su extensión.
Que en el presente Interdicto de adquirir la posesión, se ha demostrado de manera
fehaciente y positiva, no solo con la prueba documental, sino con las testifícales y la misma
inspección que los demandados se hallan en posesión actual de los terrenos "Toma Esq uina"
y "Purón" y el lugar donde se encuentra construido la granja "Doña Benita", en tal sentido y
por los antecedentes mencionados precedentemente, se infiere no haber demostrado por
parte del demandante el requisito principal y primordial que determina la procedencia del
interdicto de adquirir la propiedad respecto a estos predios.
Si bien por los documentos que cursan en el cuaderno procesal consistentes en el testimonio
de la Escritura Pública Nº 59 que acredita la titularidad del actor sobre los predios objeto de
la demanda, en principio determinaría la viabilidad de su pretensión pero no la totalidad de
los predios mencionados en su demanda, existiendo por otro lado los medios probatorios
producidos en el proceso que determinan que los predios denominados "Toma Esquina",
"Purón" y el sitio donde se construyó la granja, se hallan en posesión actual de los opositores,
con los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, vale decir, el material
denominado corpus y el psicológico llamado ánimus, lo cual hace que la pretensión del actor

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sea sólo parcialmente procedente, toda vez que en el presente interdicto de adquirir la
posesión, a mas de acreditar el título autentico que le asiste al demandado sobre los predios
cuya posesión solicita hace que la misma no sea efectiva en su totalidad, ya que es necesario
e imprescindible que en los predios referidos no se hallen en poder de un tercero, conforme
prevé el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la finalidad de este trámite,
en otros términos viene a constituir la ocupación física del predio y por ende, éste tiene que
estar necesariamente libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento a las
personas que ocupan actualmente los predios en cuestión, extremo que en su caso debe
dilucidarse en la vía legal correspondiente y no en el presente proceso, cuya finalidad y
alcances son muy distintos.
En efecto, es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una
situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico
mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, en el interdicto de
adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad y alcance del trámite es
ministrar la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio,
siempre que no se hallare en posesión de un tercero y no precisamente el que demuestre
derecho propietario o su división.
Para que proceda el Interdicto de adquirir la posesión es menester que el bien inmueble no se
hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario además que debe
establecerse claramente los datos del predio, ósea que en el documento a través del cual de
adquiere el derecho pretendido debe constar con absoluta claridad y precisión la ubicación,
superficie, limites, colindancias, medidas y otros datos para su plena determinación, por lo
que la falta de estos aspectos hace que la posesión respecto a este parte del los terrenos
objeto de litigio sea inviable mediante el interdicto de adquirir la posesión, pudiendo la parte
afectada ejercer a la acción legal correspondiente para dilucidar al respecto.
Como consecuencia de lo establecido precedentemente, se tiene que demandante no podía
entrar en posesión legal y efectiva de todos los predios objeto de la litis, en razón a que su
posesión solo procede en el predio en el que no hubo oposición es decir en el predio
denominado Huerta Kaka Huku, como se tiene demostrado, tal cual se desprende de las
declaraciones testifícales mismas que son uniformes y contestes y con valor probatorio de los
documentos admitidos como prueba válida y también en oportunidad de la inspección judicial
llevada a cabo en el lugar de los terrenos objeto del proceso, medios de prueba fehacientes
que fueron valorados conforme el Art. 444 y siguientes así como el Art. 427 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la materia por disposición del Art.
78 de la Ley Nº 1715.
Que conforme a lo analizado presentemente de acuerdo a las pruebas aportadas y
producidas, primordialmente la inspección judicial y las declaraciones testifícales, dada la
objetividad que supone una apreciación personal del juzgador para la comprobación de los
hechos referidos a la demanda y oposición, bajo el principio de inmediación que rige la
materia, se tiene plenamente demostrado y constatado mediante estos medios de prueba
fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza probatoria asignada por los Art. 373,
374 y 397 del Código de Procedimiento Civil y fueron apreciados por el juzgador con la
facultad contenida en el Art. 1286 del Código Civil concordante con el Art. 427 y 476 del
Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos se tienen expuestos y fundamentados
precedentemente, bajo los principios que rigen la justicia agraria.
VI.- Por lo anotado precedentemente, será de rigor que el órgano jurisdiccional resuelva la
pretensión de las partes en estricto cumplimiento a lo determinado por el Art. 190 del Código
de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715
(Ley del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria,
modificada por
la Ley Nº
3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria).
P O R T A N T O
Se declara PROBADA EN PARTE el Interdicto de Adquirir la Posesión de Fs. 76 planeada por
Mariano Piuca Yelma representado por Gilberto Choque Calizaya y PROBADA EN PARTE la

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oposición deducida por Daniel Almendras Pérez, Daniel Almendras Piuca y Dilver Almendras
Piuca; en consecuencia se ampara la posesión del demandante Mariano Piuca Yelma sobre el
predio denominado "Huerta Kaka Uku", en el sector de la parte cultivable y parte del cerro
que comprende hasta el sector de arriba donde empieza la construcción de la granja que
poseen los opositores. Y se ampara la posesión a favor de los señores Daniel Almendras
Pérez, Daniel Almendras Piuca y Dilver Almendras Piuca sobre los predios denominados
"Toma Esquina", "Puron" y el terreno sobre el que está construido la granja denominada
"Doña Benita", todos ubicados en la comunidad Ampa Ampa, Segunda Sección de la provincia
Nor Chichas del Departamento de Potosí, sin costas.
Regístrese.-
Fdo.
Juez Agrari de Coptagaita Dr. Willy Villarroel
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 16 /2011
Expediente: Nº 2857-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Mariano Piuca Yelma.
Demandados: Daniel Almendras Pérez, Daniel Almendras Piuca y
Dilver Almendras Piuca.
Distrito: Potosí.
Asiento Judicial : Cotagaita.
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 150, interpuesto por Gilberto Choque
Calizaya en representación de Mariano Piuca Yelma, contra la sentencia pronunciada por la
Juez Agrario de Cotagaita, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, seguido por
Mariano Piuca Yelma, contra Daniel Almendras Pérez, Daniel Almendras Piuca y Dilver
Almendras Piuca, el memorial de responde de fs. 152 a 154, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 149 a 150, de obrados, Gilberto Choque
Calizaya en representación de Mariano Piuca Yelma, interpone recurso de casación en el
fondo, argumentando que la sentencia contiene error de hecho en la apreciación de las
pruebas, haciendo una relación de las declaraciones informativas y testifícales, en sentido de
que no fueron consideradas las declaraciones de Víctor Piuca y Walter Piuca que
manifestaron que los terrenos "Toma Esquina" y "Purón" en los que se plantaron peras,
membrillos y otros productos, los demandados tomaron posesión recién hace dos o tres años
atrás,
aspecto corroborado por los demandados cuando manifiestan que "si
bien estos
terrenos estaban siendo trabajados, poseídos y amparados por los señores Víctor Piuca y
Walter Piuca, pero fue por encargo de ellos a través de contratos al partir o aparcería"
aspecto que demuestra la explotación indirecta de la tierra prohibida por ley, asimismo la
construcción de la casa realizada en lo alto del terreno "Huerta Kaka Uku", por confesión de
los mismos demandados se encuentra plenamente demostrado de la misma manera que
fueron realizados hace dos años atrás, estas pruebas en su conjunto y sumadas las de fs. 58
a 68 demuestran que la posesión de los demandados es reciente y data de hace unos dos
años atras, por estos antecedentes y evidencias claras indica que el juez a quo ha incurrido
en error de hecho en la apreciación de la prueba, error evidenciado por las documentales de
fs. 58 a 68, declaraciones e inspecciones que demuestran la equivocación del juez.
De otro lado indica que el error de hecho incurrido por el juez de instancia, en cuanto a la
apreciación de la prueba fue a consecuencia de la violación y/o inobservancia de la
Disposición Final Primera de la L.Nº 1715 que refiere: "Los asentamientos y ocupaciones de

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hecho con posterioridad a la promulgación de esta ley, son ilegales, etc..." y aplicación
indebida del art. 596 del Cód. Pdto. Civ., que es aplicable únicamente a materia civil y no a
materia agraria en virtud a la naturaleza social del recurso tierra y por tanto la supletoriedad
establecida en el art. 78 de la L.Nº. 1715, no es aplicable a la 2da condición prevista en dicho
articulo.
Concluye solicitando casación en el fondo y en su petitorio que se dicte Auto Nacional
Agrario, casando la sentencia recurrida, y fallando en el fondo, pide se le ministre posesión
sobre los terrenos demandados y declare ilegal la posesión de los demandados opositores
conforme a procedimiento.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público,
pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de
casación, de proceder a la revisión de oficio del tramite del proceso con el fundamento del
resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido
proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el Juez a quo ha honrado las reglas del
debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y
conclusión de la causa, se tiene los siguientes aspectos que son observados en resguardo del
debido proceso:
1.- Que, el art. 393 de la actual Constitución Política del Estado garantiza la propiedad
agraria privada, en concordancia con el art. 3-I de la L. Nº 1715, que a su vez reconoce y
garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas en las
condiciones establecidas en las leyes agrarias.
Que en materia agraria de conformidad a los principios recogidos por la actual Constitución
Política del Estado en sus arts. 393 y 397, el derecho propietario se adquiere con el trabajo y
se conserva con el cumplimiento de la función económico social, concluyendo con la
extensión del correspondiente Titulo Ejecutorial otorgado por el Presidente del Estado
Plurinacional de acuerdo a la atribución otorgada por el art. 172-27) de la Constitución
Política del Estado; quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea
alegado a efectos de posterior posesión, debe necesariamente demostrarse dicho derecho
mediante la presentación del correspondiente Titulo Ejecutorial toda vez que éste constituye
el documento idóneo que acredita el derecho de propiedad agraria, aspecto que también
estaba reconocida por la anterior Constitución Política del Estado actualmente abrogada, o en
su defecto con documentación con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, conforme
establece la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional mediante los siguientes Autos
Nacionales Agrarios: S2ªNº 44/2003; S1ªNº 56/2006 y S1ªNº 35/2007.
En el presente caso, la formalización de la demanda de interdicto de adquirir la posesión de
fs. 76 interpuesta por Mariano Piuca Yelma, fue admitida por el juez a quo mediante auto de
fs. 77 vta., de obrados, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho
debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de esta
manera efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de
director del proceso principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento
acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa.
En efecto, siendo que la pretensión deducida por los actores está referida al interdicto de
adquirir la posesión, cuya finalidad es la de ministrar posesión judicial pública a través del
órgano jurisdiccional en determinado inmueble a su propietario, la viabilidad de la misma
está sujeta al cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ,
cuya inobservancia se encuentra bajo sanción del art. 333 del mismo cuerpo adjetivo civil,
aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; extremo que no concurre en
el caso de autos, toda vez que debe acreditarse el título auténtico de dominio sobre la cosa,
que dada la naturaleza de la materia, este viene a constituir el Título Ejecutorial u otro

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documento idóneo con antecedente en Título Ejecutorial, exigencia que no se observa plena y
fehacientemente en la documental de fs. 1 a 6. Asimismo, de la revisión de antecedentes se
puede evidenciar que el documento de fs. 1 a 3, es una escritura protocolizada declarativa de
derechos sobre los terrenos de origen y a fs. 4 a 6 cursa la declaratoria de heredero del actor,
estos documentos no cuentan con los antecedentes que hagan referencia al Título
Ejecutorial, siendo este requisito formal inexcusable a efectos de la procedencia del interdicto
de adquirir la posesión conforme imperativamente manda el art. 596 del Cód. Pdto. Civ.,
aspecto desapercibido que debió merecer la observación y fiel cumplimiento por el juzgador,
cuya omisión implica la vulneración del art. 333 del Cód. Pdo. Civ., normas aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
2.- Que, el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., establece que "La sentencia pondrá fin al litigio en
primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las
cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas sabida que fuere la verdad
por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". Este precepto
legal trascrito es de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, aspecto por el
cual merece la debida atención del Tribunal de Casación.
Que es obligación de los jueces y tribunales, pronunciar decisiones concretas y positivas
resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido
planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad, establecido
en el artículo antes citado.
En el caso de autos y como lógica consecuencia procesal de la inobservancia del presupuesto
y las formalidades precedentemente mencionadas en el primer punto, el juez a quo a tiempo
de dictar sentencia ha vulnerado los arts. 190 y 192-3) del código adjetivo civil, toda vez que
si bien fijó en audiencia el objeto de la prueba en relación al título autentico de dominio que
debía demostrar el demandante, empero, en cuanto al análisis y valoración de la prueba la
sentencia no toma en cuenta el aspecto medular en cuanto al título autentico de dominio que
en materia agraria se demuestra con el Titulo Ejecutorial, u otro documento que provenga de
éste, este hecho evidencia la falta de exahustividad con la que el juzgador de instancia dictó
la sentencia, que en los hechos solo se limita a realizar una relación de los antecedentes
procesales y realiza un análisis doctrinal del interdicto, sin fundamentar en base a que
pruebas ha dictado el fallo y cuales fueron consideradas y acogidas por el juez para fundar la
resolución.
Asimismo en la sentencia el juez ha otorgado más de lo pedido y tramitado, al pronunciarse
no solo sobre la posesión del actor sino además sobre la posesión de los demandados, esto
en virtud a que la parte demandada no presentó ninguna acción reconvencional, limitándose
a responder negativamente a la demanda, resultando por lo tanto la resolución "ultra petitita"
al otorgar el juez a quo más de lo pedido en relación a la posesión de los demandados, en
franca vulneración a los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., todos estos aspectos
evidencian que el juzgador no ha observado los principios de congruencia y exhaustividad,
siendo que estas desinteligencias descalifican el presente proceso.
Consecuentemente ante la falta de observación del juzgador en cuanto al Título Ejecutorial y
la falta de aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ha viciado el presente proceso derivando
en una sentencia carente de motivación, fundamentación, congruencia y exhaustividad, en
este sentido el presente trámite adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad
prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., al contener en su tramitación vulneraciones a los
elementos esenciales que hacen al debido proceso y en especial la vulneración de normas de
orden público y de estricto cumplimiento cuya inobservancia esta sancionada con la nulidad,
asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del
proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar
que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción
cometida que interesa al orden público, corresponde al Tribunal Agrario Nacional, resolver de
conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con
relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 77 vta.
inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Cotagaita, ejercer plenamente la facultad
contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la
formalización de la demanda de fs. 77, respecto del título idóneo de dominio sobre la cosa
demandada; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las
disposiciones aplicables del código adjetivo civil aplicable supletoriamente por mandato
imperativo del art. 78 de la L. Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Cotagaita, la
multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo
de la Judicatura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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