TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nro.
02/2010
INTERDICTO
DE
ADQUIRIR
LA
POSESIÓN.-
EXPEDIENTE
NRO.
437/2010
S
E
N
T
E
N
C
I
A
PRONUNCIADA
EN
EL
JUZGADO
AGRARIO
DE
COTAGAITA,
A
HORAS
DIEZ
DEL
DIA
DOS
DE
SEPTIEMBRE
DEL
AÑO
DOS
MIL
DIEZ,
DENTRO
DEL
PROCESO
INTERDICTO
DE
ADQUIRIR
LA
POSESIÓN,
QUE
SIGUE
MARIANO
PIUCA
YELMA
REPRESENTADO
POR
GILBERTO
CHOQUE
CALIZAYA
CONTRA
DANIEL
ALMENDRAS
PÉREZ,
DANIEL
ALMENDRAS
PIUCA
Y
DILVER
ALMENDRAS
PIUCA,
MAYORES
DE
EDAD
Y
HÁBILES
POR
DERECHO.
V
I
S
T
O
S
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y,
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
I.-
Que,
remitido
el
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
por
declinatoria
de
competencia
del
Juez
Agrario
de
Potosí,
el
actor
Mariano
Piuca
Yelma,
se
apersona
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Cotagaita
y
ratifica
su
demanda
cumpliendo
con
lo
establecido
por
el
Art.
596
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
lo
pertinente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Admitiéndose
la
misma
en
todo
cuanto
hubiera
lugar
en
derecho,
se
señala
audiencia
para
el
21
de
mayo
de
2010,
audiencia
en
la
que
se
procedió
con
la
posesión
judicial
real
y
corporal
al
Sr.
Mariano
Piuca
Yelma,
respecto
a
los
predios
que
no
fueron
objeto
de
oposición,
suspendiéndose
la
posesión
respecto
a
los
predios
"Toma
Esquina",
"Purón"
y
"Huerta
Kaka
Uku",
que
fueron
objeto
de
oposición,
declarándose
contencioso
el
proceso
respecto
a
estos
predios,
sometiéndose
el
mismo
al
procedimiento
oral
agrario
previsto
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715.
Subsanada
la
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión
de
los
predios
indicados,
el
actor
formaliza
la
misma
en
contra
de
los
opositores
Daniel
Almendras
Pérez,
Daniel
almendras
Piuca
y
Dilver
Almendras
Piuca
con
el
siguiente
argumento:
Que
al
fallecimiento
de
su
progenitor
Adrian
Piuca
en
el
año
1944,
su
persona
ha
continuado
en
posesión
quieta,
pacífica,
pública
y
continua
sobre
los
terrenos
de
sembradío
denominados
"Huerta
Kaka
Uku"
con
una
extensión
aproximada
de
500
mts2,
"Toma
Esquina"
con
295
mts2
y
"Purón"
con
616
mts2
aproximadamente,
todos
ubicados
en
la
comunidad
Ampa
Ampa,
jurisdicción
de
la
2da.
Sección
de
la
provincia
Nor
Chichas
del
departamento
de
Potosí.
II.-
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
77
vlta.,
notificados
los
demandados
opositores
Daniel
Almendras
Pérez,
Daniel
almendras
Piuca
y
Dilver
Almendras
Piuca,
estos
responden
la
demanda
negando
y
contradiciendo
la
misma
con
los
siguientes
argumentos:
El
terreno
"Huerta
Kaka
Uku",
es
de
propiedad
del
actor,
pero,
abarca
hasta
la
acequia
mojón
ubicado
en
la
punta
del
cerro
y
que
es
de
conocimiento
de
los
comunarios
y
autoridades
originarias,
lo
cual
fue
aseverado
por
Juan
Piuca
en
la
audiencia
de
posesión
de
fecha
21
de
mayo
de
2010,
es
decir
donde
comienza
el
lugar
denominado
"Puca
Pampa",
donde
se
encuentra
el
solar
campesino
que
poseen
y
donde
están
construyendo
la
granja
denominada
"Doña
Benita".
Que
al
fallecimiento
de
Adrian
Piuca,
los
tres
coherederos:
Mariano
Piuca
Yelma,
Pedro
Piuca
Yelma
y
Benita
Piuca
Yelma
de
Almendras,
esta
última
madre
y
esposa
de
los
demandados,
procedieron
voluntariamente,
según
los
usos
y
costumbres
a
dividirse
los
terrenos
del
de
cujus
y
en
sujeción
del
Testimonio
N°
59
de
8
de
diciembre
de
1977.
Que
a
la
coheredera
Benita
Piuca
le
tocó
los
terrenos
denominados
"Toma
Esquina"
y
"Purón",
aclarando
que
en
el
solar
campesino
"Puca
Pampa",
siempre
ha
estado
en
posesión
de
su
esposa
y
madre
Benita
Piuca
de
Almendras.
Que
en
los
terrenos
indicados,
anualmente
sus
personas
han
sembrado
y
cultivado
diversos
productos,
plantando
árboles
frutales
que
hasta
la
fecha
lo
siguen
manteniendo.
Por
otra
parte
afirman
que
hace
más
de
un
año
atrás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
están
construyendo
una
granja
de
cerdos
con
financiamiento
externo,
es
así
que
desde
hace
más
de
33
años
continúan
cumpliendo
con
la
función
económica
social
y
los
usos
y
costumbres
respecto
a
estos
terrenos
por
lo
que
piden
que
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda,
consiguientemente
se
les
mantenga
en
posesión
de
los
citados
terrenos.
Que,
en
aplicación
del
art.
82-I
de
la
ley
1715,
se
señala
audiencia
para
el
23
de
julio
del
año
en
curso,
el
cual
fue
diferido
para
el
29
de
julio
de
2010,
en
el
que
se
desarrollaron
las
actividades
procesales
descritas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
ratificándose
el
actor
en
el
tenor
integro
de
su
demanda
solicitando
se
dicte
sentencia
ministrando
la
posesión
a
su
favor
sobre
los
terrenos
mencionados,
no
habiendo
hechos
nuevos
que
alegar
se
su
parte.
A
su
vez
los
demandados
se
ratifican
en
su
respuesta
de
fs.
100-102,
alegando
como
hecho
nuevo
que
hace
quince
días
atrás,
recién
el
demandante
llevó
un
tractor
para
realizar
trabajos
en
los
terrenos
objeto
de
su
posesión
para
aparentar,
en
cambio
en
sus
terrenos
ellos
siempre
han
estado
en
posesión
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
sus
personas
continúen
en
posesión
de
sus
terrenos
que
se
encuentran
desde
hace
35
años
atrás.
Posteriormente
no
existiendo
observación
de
ninguna
de
las
partes
sobre
posibles
vicios
de
nulidad,
ni
existiendo
predisposición
para
conciliar
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo
para
su
admisión
y
posterior
análisis,
misma
que
se
recepcionó
en
la
audiencia
complementaria
en
la
que
se
cumplió
la
inspección
judicial
solicitada
por
ambas
partes,
misma
que
se
pospuso
en
dos
ocasiones
en
razón
de
los
conflictos
sociales
que
atravesó
el
departamento
de
Potosí,
llevándose
a
cabo
la
misma
el
25
de
agosto
del
año
en
curso
conforme
se
evidencia
de
los
informes
de
la
señora
secretaria
de
este
juzgado
que
cursan
a
fs.
123
y
127
de
obrados.
Instalada
la
audiencia
complementaria
en
la
fecha
fijada
se
procedió
a
la
inspección
judicial
cuya
acta
curas
a
fs.
132
-
139
de
obrados,
recepcionándose
la
declaración
de
los
testigos
Cecilio
Auchachi
Gallo
y
Cristóbal
Piuca
Duran,
concluyendo
la
secuencia
procesal
agraria
establecida
por
los
Arts.
83
y
84
de
la
Ley
N°
1715.
III.-
En
el
caso
de
autos
los
trámites
procedimentales
preliminares
establecidos
por
la
Ley
1715
se
hallan
cumplidos.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
Que,
en
virtud
a
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso
consistente
en
documental,
declaraciones
testifícales
e
inspección
judicial,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
se
tienen
los
siguientes
hechos.
1)
HECHOS
PROBADOS.-
De
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
Que
si
bien
el
actor
demuestra
su
derecho
respecto
al
predio
denominado
"Huerta
Kaka
Uku"
esta
comprende
sólo
hasta
el
sector
aledaño
a
la
granja
donde
actualmente
poseen
los
opositores,
aspecto
que
fue
ratificado
por
las
autoridades
y
vecinos
de
la
comunidad
en
ocasión
de
celebrarse
la
audiencia
de
inspección
in
situ.
Por
otra
parte,
se
demostró
en
audiencia
que
efectivamente
los
demandados
a
la
fecha
se
encuentran
en
posesión
de
los
predios
"Toma
Esquina",
"Purón"
y
en
la
parte
donde
tienen
construida
su
granja,
evidenciándose
que
estos
realizaron
diferentes
tipos
de
trabajos
y
no
están
abandonadas,
por
lo
que
se
están
cumpliendo
con
la
función
social,
desvirtuado
los
argumentos
de
la
demanda
respecto
a
estos
predios.
Que
el
terreno
denominado
"Huerta
Kaka
Uko"
(Huerta
bajo
el
Cerro)
objeto
de
la
presente
acción
tiene
dos
partes
una
cultivable
de
aproximadamente
500
mts2
y
otra
incultivable
ubicada
en
sector
norte
que
forma
una
pendiente
que
es
parte
de
un
cerro
u
colinda
con
una
granja
construida
por
los
demandados,
en
el
que
existe
un
deposito
de
herramientas
y
materiales
de
construcción
y
corrales
en
construcción
como
parte
del
la
granja.
El
cumplimiento
de
los
usos
y
costumbres
por
parte
de
los
opositores
respecto
a
los
predios
"Toma
Esquina",
"Purón"
y
parte
situada
en
el
cerro
arriba
del
huerto
"Granja
Doña
Benita"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constatando
la
realización
de
trabajos,
aspecto
corroborado
por
las
declaraciones
testifícales
y
la
inspección
judicial
efectuada
en
la
también
se
observó
la
existencia
de
un
cerco
de
alambre
y
acequia
en
la
parte
del
la
pendiente
del
cerro
que
constituye
un
limite
natural
de
ambos
predios.
2)
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguiente
hechos
no
probados:
Que
el
demandante
no
han
podido
demostrar
la
no
posesión
de
los
opositores
respecto
a
los
predios
denominados
"Toma
Esquina"
y
"Purón"
y
la
"Granja
Doña
Benita"
toda
vez
que
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
pudo
verificar
que
estos
predios
están
en
posesión
de
los
opositores
por
indicios
que
demuestran
los
trabajos
y
mantenimiento
actual
y
efectiva
de
parte
de
los
opositores
que
según
declaraciones
de
los
testigos
estos
correspondían
a
la
madre
y
esposa
de
los
demandados,
quienes
a
su
muerte
continuaron
en
posesión
de
estos
terrenos.
Por
los
elementos
probatorios
propuestos
el
demandante
no
ha
podido
demostrar
que
no
existe
terceros
en
los
predios
solicitas
para
su
posesión,
a
excepción
del
predio
denominado
"Huerta
Kaka
Uku",
por
consiguiente
no
ha
podido
probar
que
en
la
actualidad
los
opositores
no
se
encuentran
en
posesión
real
y
personal
de
los
predios
objeto
de
la
oposición.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
IV.-
Tratándose
el
caso
de
autos,
de
un
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
el
que
se
produjo
oposición
corresponde
referirnos
en
primer
lugar
a
aspectos
doctrinales
para
determinar
su
alcance
dentro
del
ámbito
agrario,
abordando
posteriormente
el
aspecto
fáctico
del
caso
concreto,
para
ver
si
recae
sobre
la
cosa
litigada
dentro
de
los
alcances
y
presupuestos
previstos
por
la
normativa
vigente
aplicable
al
presente
caso.
Según
el
tratadista
Manuel
Ossorio
"El
proceso
interdicto
constituye
un
procedimiento
en
materia
civil
encaminada
a
obtener
del
Juez
una
resolución
rápida,
que
se
dicta
sin
perjuicio
de
mejor
derecho
a
efectos
de
evitar
un
peligro
o
de
reconocer
un
derecho
posesorio",
Como
se
ve,
se
trata
de
un
proceso
especial
con
particularidades
propias,
cuya
tramitación
con
la
normas
adjetivas
del
caso
se
hallan
contempladas
en
el
Libro
Cuarto
del
Título
Segundo
Capítulo
III
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Será
también
menester
referirnos
que
se
entiende
o
que
viene
a
ser
la
posesión,
al
respecto
el
nombrado
tratadista
Manuel
Ossorio
dice:
"En
derecho
civil
es
definida
por
la
ley
Argentina
como
la
tenencia
por
alguna
persona
de
una
cosa
bajo
su
poder
con
intención
de
someterla
al
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad";
asimismo,
Guillermo
Cabanellas
de
Torres
dice:
"de
ella
estrictamente
el
poder
de
hecho
y
de
derecho
sobre
una
cosa
material
o
ánimus
la
creencia
y
el
propósito
de
tener
la
cosa
bajo
su
poder
como
propia
y
un
elemento
físico
o
corpus
la
tenencia
o
disposición
efectiva
de
un
bien
material",
por
su
parte
Rojina
Villegas
dice:
"la
posesión
es
una
relación
o
estado
de
hecho,
que
confiere
a
una
persona
el
poder
exclusivo
de
retener
una
cosa
para
ejecutar
actos
materiales
de
aprovechamiento
ánimus
y
dominio
como
consecuencia
de
un
derecho
real
o
personal
o
sin
derecho
alguno".
Respecto
a
los
procesos
interdictos
de
adquirir
la
posesión,
según
el
Dr.
José
Decker
Morales
en
su
obra
titulada
"Código
de
Procedimiento
Civil,
comentarios
y
concordancias,
p.
348",
expresa
"En
verdad
esta
clase
de
acciones
sólo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
importancia
no
solo
radica
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hechos
real
de
trascendencia
jurídica,
motivo
porque
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Esta
defensa
de
la
posesión,
da
lugar
a
os
llamados
juicios
posesorios
en
general,
conocidos
más
particularmente
con
la
denominación
de
interdictos,
vocablo
que
en
términos
generales
significa:
entredicho,
prohibición,
mandato
de
no
hacer".
Refiriéndonos
a
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
que
se
discute
en
el
caso
sub-lite,
conforme
señala
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
supletoriamente
en
materia
agraria
en
virtud
al
art.
78
de
la
Ley
Nº.
1715,
procederá
cuando
quien
la
solicitare
presente
título
autentico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
ésta
no
se
hallare
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario.
Quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario.
Nuestro
Código
Civil
en
actual
vigencia,
en
su
Art.
87
dispone
que
la
posesión
es
un
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
Es
necesario
indicar
que
en
materia
agraria,
la
ley
especial
que
regula
esta
materia
establece
que
el
ejercicio
de
un
derecho
sea
de
posesión
o
de
propiedad,
no
se
circunscribe
única
y
exclusivamente
a
la
realización
de
la
actividad
agrícola
como
la
siembra,
sino
además
una
multiplicidad
de
actos
relativos
a
la
conservación,
mantenimiento
y
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
conforme
lo
dispone
el
Art.
2
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996.
V.-
Relacionado
los
aspectos
doctrinales
y
legales
corresponderá
referirnos
al
aspecto
fáctico,
en
consecuencia
analizado
y
examinado
minuciosamente
el
cuaderno
procesal
se
desprende
lo
siguiente:
Se
establece
que
no
obstante
el
actor
acredita
la
titularidad
legal
sobre
los
predios
en
conflicto,
solo
lo
tiene
respecto
a
algunos
de
ellos,
puesto
que
de
actuados
de
demuestra
que
los
opositores
han
demostrado
su
posesión
respecto
de
los
predios
que
ocupan
actualmente,
concretamente
en
los
predios
Toma
Esquina
y
Purón
así
como
en
parte
del
sitio
denominado
Granja
Doña
Benita;
extremo
que
se
verificó
personalmente
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
mismo
lugar,
como
también
por
la
declaraciones
testifícales
que
constan
en
el
acta
de
audiencia
complementaria
de
Fs.
132
-
139
de
obrados;
por
lo
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
el
demandante
cuando
se
refiera
a
la
totalidad
de
los
predios
que
inclusive
abarcaría
los
cerros
y
parte
del
río.
Queda
establecido
que
el
actor
ejerce
derecho
efectivo
sin
oposición,
sobre
el
predio
"Huerta
Kaka
Uku",
tal
cual
se
desprende
de
las
declaraciones
testifícales
mismas
que
son
uniformes
y
también
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
lugar
de
los
terrenos
en
conflicto,
en
el
que
verificó
la
existencia
de
trabajos
agrícolas
como
el
barbechado
mediante
maquinaria
en
la
parte
cultivable
de
este
terreno,
medios
de
prueba
fehacientes,
reales
e
idóneos
que
cuentan
con
la
fuerza
probatoria
asignada
por
los
Arts.
373,
374
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
este
entendido
y
por
los
antecedentes
mencionados
precedentemente,
se
infiere
que
actor
cumplió
con
los
requisitos
principales
y
primordiales
que
determinan
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
sólo
respecto
a
esta
parte
del
terreno
objeto
de
la
litis,
es
decir
respecto
el
predio
"Huerta
Kaka
Uku"
en
que
se
observa
la
existencia
de
un
limite
natural
que
divide
este
predio
con
el
sector
denominado
Puca
Pampa
y
no
así
el
sitio
denominado
"Huasi
Punku"
donde
hace
tiempo
existía
una
casa
según
las
declaraciones
de
las
autoridades
si
se
haya
podido
determinar
exactamente
su
ubicación,
hecho
constatado
en
el
terreno
donde
no
se
puedo
constatar
objetivamente
el
lugar
y
su
extensión.
Que
en
el
presente
Interdicto
de
adquirir
la
posesión,
se
ha
demostrado
de
manera
fehaciente
y
positiva,
no
solo
con
la
prueba
documental,
sino
con
las
testifícales
y
la
misma
inspección
que
los
demandados
se
hallan
en
posesión
actual
de
los
terrenos
"Toma
Esq
uina"
y
"Purón"
y
el
lugar
donde
se
encuentra
construido
la
granja
"Doña
Benita",
en
tal
sentido
y
por
los
antecedentes
mencionados
precedentemente,
se
infiere
no
haber
demostrado
por
parte
del
demandante
el
requisito
principal
y
primordial
que
determina
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
propiedad
respecto
a
estos
predios.
Si
bien
por
los
documentos
que
cursan
en
el
cuaderno
procesal
consistentes
en
el
testimonio
de
la
Escritura
Pública
Nº
59
que
acredita
la
titularidad
del
actor
sobre
los
predios
objeto
de
la
demanda,
en
principio
determinaría
la
viabilidad
de
su
pretensión
pero
no
la
totalidad
de
los
predios
mencionados
en
su
demanda,
existiendo
por
otro
lado
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso
que
determinan
que
los
predios
denominados
"Toma
Esquina",
"Purón"
y
el
sitio
donde
se
construyó
la
granja,
se
hallan
en
posesión
actual
de
los
opositores,
con
los
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión,
vale
decir,
el
material
denominado
corpus
y
el
psicológico
llamado
ánimus,
lo
cual
hace
que
la
pretensión
del
actor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sea
sólo
parcialmente
procedente,
toda
vez
que
en
el
presente
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
a
mas
de
acreditar
el
título
autentico
que
le
asiste
al
demandado
sobre
los
predios
cuya
posesión
solicita
hace
que
la
misma
no
sea
efectiva
en
su
totalidad,
ya
que
es
necesario
e
imprescindible
que
en
los
predios
referidos
no
se
hallen
en
poder
de
un
tercero,
conforme
prevé
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
puesto
que
la
finalidad
de
este
trámite,
en
otros
términos
viene
a
constituir
la
ocupación
física
del
predio
y
por
ende,
éste
tiene
que
estar
necesariamente
libre
y
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento
a
las
personas
que
ocupan
actualmente
los
predios
en
cuestión,
extremo
que
en
su
caso
debe
dilucidarse
en
la
vía
legal
correspondiente
y
no
en
el
presente
proceso,
cuya
finalidad
y
alcances
son
muy
distintos.
En
efecto,
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido,
en
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
como
es
el
caso
que
nos
ocupa,
la
finalidad
y
alcance
del
trámite
es
ministrar
la
posesión
material
de
un
bien
del
que
se
tiene
título
auténtico
de
dominio,
siempre
que
no
se
hallare
en
posesión
de
un
tercero
y
no
precisamente
el
que
demuestre
derecho
propietario
o
su
división.
Para
que
proceda
el
Interdicto
de
adquirir
la
posesión
es
menester
que
el
bien
inmueble
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario
además
que
debe
establecerse
claramente
los
datos
del
predio,
ósea
que
en
el
documento
a
través
del
cual
de
adquiere
el
derecho
pretendido
debe
constar
con
absoluta
claridad
y
precisión
la
ubicación,
superficie,
limites,
colindancias,
medidas
y
otros
datos
para
su
plena
determinación,
por
lo
que
la
falta
de
estos
aspectos
hace
que
la
posesión
respecto
a
este
parte
del
los
terrenos
objeto
de
litigio
sea
inviable
mediante
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
pudiendo
la
parte
afectada
ejercer
a
la
acción
legal
correspondiente
para
dilucidar
al
respecto.
Como
consecuencia
de
lo
establecido
precedentemente,
se
tiene
que
demandante
no
podía
entrar
en
posesión
legal
y
efectiva
de
todos
los
predios
objeto
de
la
litis,
en
razón
a
que
su
posesión
solo
procede
en
el
predio
en
el
que
no
hubo
oposición
es
decir
en
el
predio
denominado
Huerta
Kaka
Huku,
como
se
tiene
demostrado,
tal
cual
se
desprende
de
las
declaraciones
testifícales
mismas
que
son
uniformes
y
contestes
y
con
valor
probatorio
de
los
documentos
admitidos
como
prueba
válida
y
también
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
lugar
de
los
terrenos
objeto
del
proceso,
medios
de
prueba
fehacientes
que
fueron
valorados
conforme
el
Art.
444
y
siguientes
así
como
el
Art.
427
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicados
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
conforme
a
lo
analizado
presentemente
de
acuerdo
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas,
primordialmente
la
inspección
judicial
y
las
declaraciones
testifícales,
dada
la
objetividad
que
supone
una
apreciación
personal
del
juzgador
para
la
comprobación
de
los
hechos
referidos
a
la
demanda
y
oposición,
bajo
el
principio
de
inmediación
que
rige
la
materia,
se
tiene
plenamente
demostrado
y
constatado
mediante
estos
medios
de
prueba
fehacientes,
reales
e
idóneos
que
cuentan
con
la
fuerza
probatoria
asignada
por
los
Art.
373,
374
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
fueron
apreciados
por
el
juzgador
con
la
facultad
contenida
en
el
Art.
1286
del
Código
Civil
concordante
con
el
Art.
427
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
cuyos
extremos
se
tienen
expuestos
y
fundamentados
precedentemente,
bajo
los
principios
que
rigen
la
justicia
agraria.
VI.-
Por
lo
anotado
precedentemente,
será
de
rigor
que
el
órgano
jurisdiccional
resuelva
la
pretensión
de
las
partes
en
estricto
cumplimiento
a
lo
determinado
por
el
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
supletoria
por
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria).
P
O
R
T
A
N
T
O
Se
declara
PROBADA
EN
PARTE
el
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
de
Fs.
76
planeada
por
Mariano
Piuca
Yelma
representado
por
Gilberto
Choque
Calizaya
y
PROBADA
EN
PARTE
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oposición
deducida
por
Daniel
Almendras
Pérez,
Daniel
Almendras
Piuca
y
Dilver
Almendras
Piuca;
en
consecuencia
se
ampara
la
posesión
del
demandante
Mariano
Piuca
Yelma
sobre
el
predio
denominado
"Huerta
Kaka
Uku",
en
el
sector
de
la
parte
cultivable
y
parte
del
cerro
que
comprende
hasta
el
sector
de
arriba
donde
empieza
la
construcción
de
la
granja
que
poseen
los
opositores.
Y
se
ampara
la
posesión
a
favor
de
los
señores
Daniel
Almendras
Pérez,
Daniel
Almendras
Piuca
y
Dilver
Almendras
Piuca
sobre
los
predios
denominados
"Toma
Esquina",
"Puron"
y
el
terreno
sobre
el
que
está
construido
la
granja
denominada
"Doña
Benita",
todos
ubicados
en
la
comunidad
Ampa
Ampa,
Segunda
Sección
de
la
provincia
Nor
Chichas
del
Departamento
de
Potosí,
sin
costas.
Regístrese.-
Fdo.
Juez
Agrari
de
Coptagaita
Dr.
Willy
Villarroel
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
16
/2011
Expediente:
Nº
2857-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Mariano
Piuca
Yelma.
Demandados:
Daniel
Almendras
Pérez,
Daniel
Almendras
Piuca
y
Dilver
Almendras
Piuca.
Distrito:
Potosí.
Asiento
Judicial
:
Cotagaita.
Fecha:
Sucre,
28
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
149
a
150,
interpuesto
por
Gilberto
Choque
Calizaya
en
representación
de
Mariano
Piuca
Yelma,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Cotagaita,
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
seguido
por
Mariano
Piuca
Yelma,
contra
Daniel
Almendras
Pérez,
Daniel
Almendras
Piuca
y
Dilver
Almendras
Piuca,
el
memorial
de
responde
de
fs.
152
a
154,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
149
a
150,
de
obrados,
Gilberto
Choque
Calizaya
en
representación
de
Mariano
Piuca
Yelma,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando
que
la
sentencia
contiene
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
haciendo
una
relación
de
las
declaraciones
informativas
y
testifícales,
en
sentido
de
que
no
fueron
consideradas
las
declaraciones
de
Víctor
Piuca
y
Walter
Piuca
que
manifestaron
que
los
terrenos
"Toma
Esquina"
y
"Purón"
en
los
que
se
plantaron
peras,
membrillos
y
otros
productos,
los
demandados
tomaron
posesión
recién
hace
dos
o
tres
años
atrás,
aspecto
corroborado
por
los
demandados
cuando
manifiestan
que
"si
bien
estos
terrenos
estaban
siendo
trabajados,
poseídos
y
amparados
por
los
señores
Víctor
Piuca
y
Walter
Piuca,
pero
fue
por
encargo
de
ellos
a
través
de
contratos
al
partir
o
aparcería"
aspecto
que
demuestra
la
explotación
indirecta
de
la
tierra
prohibida
por
ley,
asimismo
la
construcción
de
la
casa
realizada
en
lo
alto
del
terreno
"Huerta
Kaka
Uku",
por
confesión
de
los
mismos
demandados
se
encuentra
plenamente
demostrado
de
la
misma
manera
que
fueron
realizados
hace
dos
años
atrás,
estas
pruebas
en
su
conjunto
y
sumadas
las
de
fs.
58
a
68
demuestran
que
la
posesión
de
los
demandados
es
reciente
y
data
de
hace
unos
dos
años
atras,
por
estos
antecedentes
y
evidencias
claras
indica
que
el
juez
a
quo
ha
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
error
evidenciado
por
las
documentales
de
fs.
58
a
68,
declaraciones
e
inspecciones
que
demuestran
la
equivocación
del
juez.
De
otro
lado
indica
que
el
error
de
hecho
incurrido
por
el
juez
de
instancia,
en
cuanto
a
la
apreciación
de
la
prueba
fue
a
consecuencia
de
la
violación
y/o
inobservancia
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.Nº
1715
que
refiere:
"Los
asentamientos
y
ocupaciones
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hecho
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley,
son
ilegales,
etc..."
y
aplicación
indebida
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
es
aplicable
únicamente
a
materia
civil
y
no
a
materia
agraria
en
virtud
a
la
naturaleza
social
del
recurso
tierra
y
por
tanto
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.Nº.
1715,
no
es
aplicable
a
la
2da
condición
prevista
en
dicho
articulo.
Concluye
solicitando
casación
en
el
fondo
y
en
su
petitorio
que
se
dicte
Auto
Nacional
Agrario,
casando
la
sentencia
recurrida,
y
fallando
en
el
fondo,
pide
se
le
ministre
posesión
sobre
los
terrenos
demandados
y
declare
ilegal
la
posesión
de
los
demandados
opositores
conforme
a
procedimiento.
CONSIDERANDO:
Que,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
uso
de
la
normativa
mencionada
que
le
otorga
facultad
y
atribución
al
tribunal
de
casación,
de
proceder
a
la
revisión
de
oficio
del
tramite
del
proceso
con
el
fundamento
del
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
franca
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso,
corresponde
fiscalizar
si
en
el
caso
de
autos
el
Juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa,
se
tiene
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso:
1.-
Que,
el
art.
393
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
garantiza
la
propiedad
agraria
privada,
en
concordancia
con
el
art.
3-I
de
la
L.
Nº
1715,
que
a
su
vez
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
en
las
condiciones
establecidas
en
las
leyes
agrarias.
Que
en
materia
agraria
de
conformidad
a
los
principios
recogidos
por
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
393
y
397,
el
derecho
propietario
se
adquiere
con
el
trabajo
y
se
conserva
con
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
concluyendo
con
la
extensión
del
correspondiente
Titulo
Ejecutorial
otorgado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
acuerdo
a
la
atribución
otorgada
por
el
art.
172-27)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
quedando
claro
que
en
todo
predio
cuyo
derecho
de
propiedad
sea
alegado
a
efectos
de
posterior
posesión,
debe
necesariamente
demostrarse
dicho
derecho
mediante
la
presentación
del
correspondiente
Titulo
Ejecutorial
toda
vez
que
éste
constituye
el
documento
idóneo
que
acredita
el
derecho
de
propiedad
agraria,
aspecto
que
también
estaba
reconocida
por
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
actualmente
abrogada,
o
en
su
defecto
con
documentación
con
antecedente
de
dominio
en
Título
Ejecutorial,
conforme
establece
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
los
siguientes
Autos
Nacionales
Agrarios:
S2ªNº
44/2003;
S1ªNº
56/2006
y
S1ªNº
35/2007.
En
el
presente
caso,
la
formalización
de
la
demanda
de
interdicto
de
adquirir
la
posesión
de
fs.
76
interpuesta
por
Mariano
Piuca
Yelma,
fue
admitida
por
el
juez
a
quo
mediante
auto
de
fs.
77
vta.,
de
obrados,
sin
advertir
el
defecto
que
la
misma
contiene,
cuando
en
derecho
debió
observar
la
demanda
por
defectuosa
conminando
se
subsane,
ejerciendo
de
esta
manera
efectivamente
su
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
su
rol
de
director
del
proceso
principio
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
cuyo
incumplimiento
acarreó
la
vulneración
de
normas
del
debido
proceso
en
la
tramitación
de
la
presente
causa.
En
efecto,
siendo
que
la
pretensión
deducida
por
los
actores
está
referida
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
cuya
finalidad
es
la
de
ministrar
posesión
judicial
pública
a
través
del
órgano
jurisdiccional
en
determinado
inmueble
a
su
propietario,
la
viabilidad
de
la
misma
está
sujeta
al
cumplimiento
de
los
presupuestos
previstos
en
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ,
cuya
inobservancia
se
encuentra
bajo
sanción
del
art.
333
del
mismo
cuerpo
adjetivo
civil,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
extremo
que
no
concurre
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
debe
acreditarse
el
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa,
que
dada
la
naturaleza
de
la
materia,
este
viene
a
constituir
el
Título
Ejecutorial
u
otro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento
idóneo
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial,
exigencia
que
no
se
observa
plena
y
fehacientemente
en
la
documental
de
fs.
1
a
6.
Asimismo,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
puede
evidenciar
que
el
documento
de
fs.
1
a
3,
es
una
escritura
protocolizada
declarativa
de
derechos
sobre
los
terrenos
de
origen
y
a
fs.
4
a
6
cursa
la
declaratoria
de
heredero
del
actor,
estos
documentos
no
cuentan
con
los
antecedentes
que
hagan
referencia
al
Título
Ejecutorial,
siendo
este
requisito
formal
inexcusable
a
efectos
de
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
conforme
imperativamente
manda
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspecto
desapercibido
que
debió
merecer
la
observación
y
fiel
cumplimiento
por
el
juzgador,
cuya
omisión
implica
la
vulneración
del
art.
333
del
Cód.
Pdo.
Civ.,
normas
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
2.-
Que,
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
establece
que
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubiesen
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado".
Este
precepto
legal
trascrito
es
de
orden
público,
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
aspecto
por
el
cual
merece
la
debida
atención
del
Tribunal
de
Casación.
Que
es
obligación
de
los
jueces
y
tribunales,
pronunciar
decisiones
concretas
y
positivas
resolviendo
todas
las
pretensiones
de
las
partes
en
la
medida
en
que
éstas
han
sido
planteadas
y
probadas
respondiendo
al
principio
de
congruencia
y
exhaustividad,
establecido
en
el
artículo
antes
citado.
En
el
caso
de
autos
y
como
lógica
consecuencia
procesal
de
la
inobservancia
del
presupuesto
y
las
formalidades
precedentemente
mencionadas
en
el
primer
punto,
el
juez
a
quo
a
tiempo
de
dictar
sentencia
ha
vulnerado
los
arts.
190
y
192-3)
del
código
adjetivo
civil,
toda
vez
que
si
bien
fijó
en
audiencia
el
objeto
de
la
prueba
en
relación
al
título
autentico
de
dominio
que
debía
demostrar
el
demandante,
empero,
en
cuanto
al
análisis
y
valoración
de
la
prueba
la
sentencia
no
toma
en
cuenta
el
aspecto
medular
en
cuanto
al
título
autentico
de
dominio
que
en
materia
agraria
se
demuestra
con
el
Titulo
Ejecutorial,
u
otro
documento
que
provenga
de
éste,
este
hecho
evidencia
la
falta
de
exahustividad
con
la
que
el
juzgador
de
instancia
dictó
la
sentencia,
que
en
los
hechos
solo
se
limita
a
realizar
una
relación
de
los
antecedentes
procesales
y
realiza
un
análisis
doctrinal
del
interdicto,
sin
fundamentar
en
base
a
que
pruebas
ha
dictado
el
fallo
y
cuales
fueron
consideradas
y
acogidas
por
el
juez
para
fundar
la
resolución.
Asimismo
en
la
sentencia
el
juez
ha
otorgado
más
de
lo
pedido
y
tramitado,
al
pronunciarse
no
solo
sobre
la
posesión
del
actor
sino
además
sobre
la
posesión
de
los
demandados,
esto
en
virtud
a
que
la
parte
demandada
no
presentó
ninguna
acción
reconvencional,
limitándose
a
responder
negativamente
a
la
demanda,
resultando
por
lo
tanto
la
resolución
"ultra
petitita"
al
otorgar
el
juez
a
quo
más
de
lo
pedido
en
relación
a
la
posesión
de
los
demandados,
en
franca
vulneración
a
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
todos
estos
aspectos
evidencian
que
el
juzgador
no
ha
observado
los
principios
de
congruencia
y
exhaustividad,
siendo
que
estas
desinteligencias
descalifican
el
presente
proceso.
Consecuentemente
ante
la
falta
de
observación
del
juzgador
en
cuanto
al
Título
Ejecutorial
y
la
falta
de
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ha
viciado
el
presente
proceso
derivando
en
una
sentencia
carente
de
motivación,
fundamentación,
congruencia
y
exhaustividad,
en
este
sentido
el
presente
trámite
adolece
de
vicios
insubsanables,
lo
que
acarrea
la
nulidad
prevista
en
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
contener
en
su
tramitación
vulneraciones
a
los
elementos
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso
y
en
especial
la
vulneración
de
normas
de
orden
público
y
de
estricto
cumplimiento
cuya
inobservancia
esta
sancionada
con
la
nulidad,
asimismo
la
actuación
del
a
quo
en
la
resolución
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
77
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Cotagaita,
ejercer
plenamente
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
el
defecto
contenido
en
la
formalización
de
la
demanda
de
fs.
77,
respecto
del
título
idóneo
de
dominio
sobre
la
cosa
demandada;
debiendo
sustanciar
la
causa
conforme
al
proceso
oral
agrario
y
las
disposiciones
aplicables
del
código
adjetivo
civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
imperativo
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Cotagaita,
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Potosí
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022