Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2011

Fecha: 24-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A Nº 05/2010
EXPEDIENTE: Nº 13/2010
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE: Manuel Campero de Aguirre
DEMANDADOS: Ronal Castrillo y René Castrillo Jaramillo
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Localidad de San Lorenzo
FECHA: jueves 24 de junio del año 2010
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y
producidas por las partes, las pruebas obtenidas por el Juzgador con la atribución legal
contenida en el art. 378 del C.P.C. y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para
resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 74, se presenta el Sr.: Manuel Campero de Aguirre,
mediante demanda cursante a fs. 75 a 78 y aclaración de fs. 91 de obrados; manifestando
que conforme a la documentación adjunta, se puede acreditar que es legítimo propietario de
una propiedad agraria denominada: "La Catanga", la misma que se encuentra ubicada en la
comunidad de "Erquis Oropeza", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
compra efectuada al Sr. Rosendo Añazgo Zenteno.
Sin embargo, a pesar de que los Sres. Ronal Castrillo y su padre René Castrillo Jaramillo,
conocen desde hace muchos años que es propietario del predio rural referido
precedentemente, el cual lo posee de manera pacífica, continua e ininterrumpida desde el
año 2007, fue sorprendido en su buena fe, cuando fue perturbado en su posesión desde hace
varios meses,
exactamente - refiere el
demandante - desde el
22 de enero del
2010,
prohibiéndole el ingreso a su propiedad con prepotencia, atropellando todos sus derechos
reconocidos por
ley.
Precisamente -
manifiesta el
incoante -
que por
el
límite Oeste
comenzaron a realizar determinados trabajos, cortando árboles que constituyen mojones
naturales, colocándolos como cercos. De igual modo habrían procedido a remover parte de su
terreno con un tractor, destruyendo la chacra que fue sembrada y sin dar explicación alguna
procedieron también a cavar y colocar zapatas para construir una vivienda.
Por las razones expuestas precedentemente, interpone la demanda interdicta de Recobrar la
Posesión sobre el merituado fundo agrario, en aplicación del art. 607 y sgtes. del Código de
Pdto. Civil, concordante con el numeral 7. del art. 23 de la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, acción que la dirige en contra de Ronal Castrillo y René
Castrillo Jaramillo y pide que luego de cumplidos los actos procesales señalados por ley, dicte
sentencia declarando Probada su demanda, restituyendo lo que conforme a ley le
corresponde, así como el resarcimiento por los daños ocasionados, con costas judiciales.
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 91 vta. a 92 de
obrados, se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.: Ronal Castrillo y René
Castrillo Jaramillo, quienes una vez citados legalmente conforme se tiene de las diligencias
citatorias cursantes a fs. 94 y 96 vta. de obrados, contestan conjuntamente y de manera
negativa la demanda incoada en su contra mediante memorial cursante a fs. 122 a 124 de
obrados, acompañando documentos en fs. 24, manifestando en lo principal: que dentro del
plazo otorgado por ley, niegan la demanda incoada en su contra en todas sus partes, por los
sgtes. argumentos: a) Que la documental adjunta, acredita de manera indubitable que el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
padre Sr. Rene Castrillo Jaramillo es propietario y poseedor de la propiedad denominada
"Fundo Erquis Norte Oropeza", en virtud de un Título Ejecutorial y adquirido por sucesión
hereditaria y que cuando fue dividido el fundo entre los herederos, el predio fue denominado:
"La Huerta Vieja", documentos que se encuentran debidamente registrados en Derechos
Reales y que desde ése momento posee dichas tierras en forma ininterrumpida y sin ningún
conflicto, haciendo cumplir la función social al terreno, trabajándola año a año, haciéndola
producir para el sustento de su familia.
Asimismo, hace notar que desde el año 1978 en que las autoridades agrarias le ministraron
posesión, jamás tuvo problemas con ninguno de sus vecinos relativo a las colindancias,
conflicto de derecho propietario, etc.
Que, el demandante Manuel Campero de Aguirre nunca estuvo en posesión real y efectiva del
predio en conflicto y mucho menos es propietario del mismo, en razón de que su persona
(René Castrillo Jaramillo) no realizó ninguna venta; razón por la cual, solicita que cuando sea
el estado de la causa, dicte sentencia declarando Improbada la demanda en todas sus partes
y se condene en costas al demandante.
CONSIDERANDO III.-
Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715
llamado del INRA, una vez fijado el objeto de la prueba, determinados los Puntos
de Hecho a ser probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del
mencionado artículo y admitida la prueba pertinente para cada una de las partes, conforme
se tiene del Acta cursante a fs. 138 a 140 vta. de obrados, se procedió a llevar a cabo la
"Inspección Judicial" de la fracción de terreno objeto del presente proceso, cuya acta cursa a
fs. 141 a 142 vta. de obrados, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de la
parte demandante, que ofreció como prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código
Civil y art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó lo sgte.: Que la
totalidad del predio rural objeto del presente proceso, se encuentra en posesión de los
demandados. Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de
referencia y el croquis que cursa a fs. 143 de obrados.
CONSIDERANDO IV.
Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 2
ciudadanos: Rosendo Añazgo Zenteno (fs. 146 a 147) y Bethy Verónica Rivera Pérez (fs. 161
a 162).
Que, analizada y valorada la prueba documental, testifical e Inspección Judicial propuesta y
producida, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427
y 476 de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:
1) Respecto a las declaraciones testificales de cargo .-
Una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas
dadas, se pudo establecer y colegir lo sgte.:
Que, las declaraciones de los ciudadanos: Rosendo Añazgo Zenteno y Bethy Verónica Rivera
Pérez, son uniformes y contestes en tiempos y lugares respecto a los sgtes. puntos:
a) La posesión anterior del demandante respecto a la fracción de terreno en conflicto, antes
de la eyección sufrida. b) Que, la eyección o despojo denunciado, fue efectuado por actos
atribuidos de manera particular a Ronal Castrillo. c) Que la eyección sufrida fue ocasionada
en el tiempo referido en la demanda y que el proceso fue incoado dentro del año de haber
sido producidos los hechos de despojo.
Por otro lado, las declaraciones de los 2 testigos de cargo, fueron corroborados por el
Corregidor Sr. Rubén Díaz Añasgo, que cursa a fs. 149 a 151 de obrados, que fue convocado
por el Juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil, en la cual
y en lo principal aclara que el demandante en calidad de propietario y miembro de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Comunidad de "Erquis Oropeza" - al igual que el resto de los comunarios - ha
recibido el
beneficio del
PROSOL, cuya evidencia se encuentra en la lista de
beneficiarios que maneja el Corregidor de la Comunidad de "Erquis Oropeza" Sr.
Rubén Díaz Añasgo, cuyas fotocopias legalizadas se encuentran adjuntadas a fs.
153 a 154 de obrados , por orden del Juzgador conforme se tiene del acta de fs. 150 vta.
Asimismo, el Secretario General y Tesorero de la Comunidad de "Erquis Oropeza" Sr. Eduardo
Miranda López que también fue convocado por el Juzgador con la atribución conferida por el
art. 378 del Código de Pdto. Civil, para prestar su declaración que cursa a fs. 163 a 163 vta.
de obrados, declaración en la cual corrobora que el demandante sí es propietario de un
predio en la comunidad de "Erquis Oropeza", en virtud a que como norma en la comunidad,
en una reunión ordinaria efectuada en diciembre del 2009 se presentaron a la asamblea 5
personas - entre ellas el demandante Sr. Manuel Campero de Aguirre - solicitando se les
acepte como nuevos miembros de la comunidad; y que al cabo de cumplidos los
procedimientos establecidos por los usos y costumbres de la comunidad, dichas
solicitudes fueron aceptadas, conforme se tiene del contenido final de la fotocopia
legalizada de fs. 165 vta. de obrados ; consiguientemente, el demandante a partir de ésa
fecha es propietario y poseedor de un bien inmueble rural en la comunidad de "Erquis
Oropeza"; además, es miembro activo de dicha comunidad, con todos los derechos y
obligaciones emergentes de dicha condición.
2) En cuanto a los resultados de la Inspección Judicial.-
En la "Inspección Judicial" efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y
art. 427 de su Procedimiento, se comprobó que la fracción de terreno objeto del presente
proceso, se encuentra en posesión actual de los demandados. Por otro lado, en la
mencionada Inspección se comprobó que en la colindancia Este existe el corte reciente de
pinos y que cuando el Juzgador preguntó quién o quiénes cortaron dichos árboles, el
demandante manifestó que fueron los demandados.
Ésta afirmación,
los demandados
presentes en la Inspección Judicial,
no lo desmintieron,
aceptando
consiguientemente que el corte fue realizado por ellos . Asimismo, un poco más arriba
de dicha colindancia y formando parte de la fila de árboles de pino que constituyen el límite
de la propiedad por el lindero Este, se puede advertir la plantación de nuevos pinos cuya
altura no pasa del metro y que por afirmación del demandante, los mismos fueron plantados
por él con la finalidad de reparar el secamiento de los pinos existentes en ésa parte. Sobre
el particular, los demandados tampoco desmintieron tal afirmación .
Por otro lado, en la colindancia Oeste del predio en conflicto recorriendo de Norte a Sud, se
pudo observar una fila de troncos cortados (talados) de cipreses antiguos que recorren la
totalidad de la colindancia (de Norte a Sud). Se pudo advertir en ella la existencia de un total
de 41 troncos cortados (10 en la parte próxima a la casa de propiedad del demandado Sr.
René Castrillo) y 31 en la parte baja del predio. Cuando el Juzgador consultó a las partes
presentes quién o quiénes talaron dichos árboles, el apoderado Sr. Willans Castrillo presente
en la Inspección Judicial en calidad de apoderado del Sr. Ronal Castrillo, manifestó que los 10
árboles cortados y que se encuentran cerca de la casa de propiedad del Sr. René Castrillo,
fueron cortados por ellos - familia Castrillo - en el mes de diciembre del año 2009. Con
relación a los 31 árboles restantes que también fueron cortados en dicho lindero, el
apoderado referido precedentemente señaló que los mismos fueron cortados por su hermano
Ronal Castrillo - otorgante del Poder Notarial que cursa a fs. 134 a 134 vta. - en el mes de
enero del año en curso, aclaración que fue corroborada por el co-demandado Sr. René
Castrillo Jaramillo.
De todo lo anterior y de las muestras fotográficas cursantes a fs. 39 a 55 de obrados, se
llega a concluir que a través de los actos de desposesión realizados por los
demandados, fueron talados 41 árboles que eran parte integrante del predio rural
en conflicto, los mismos que serán cuantificados en su estado .
Asimismo, al estar presente en el predio objeto de la Inspección el Sr. Rosendo Añazgo (que
aparece como vendedor del predio en proceso en favor del demandante Manuel Campero de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Aguirre), manifestó que ésa propiedad cuando él lo compró, ya tenía los árboles en
todo su perímetro (incluso los árboles que fueron cortados) y como dueño lo
trabajó el terreno durante 20 años y luego hace 4 años lo transfirió sin turno de
agua al Sr. Manuel Campero .
Finalmente, se pudo advertir en la parte arada del terreno, la existencia de restos de troncos
de chala seca, que por sus características son restos de una última cosecha de maíz en el
terreno. Sobre el particular, el demandante manifestó que dicha plantación de maíz fue
realizada por sus peones en junio del año pasado. Sin embargo, los demandados
manifestaron de manera rotunda (contradiciendo lo observado en la fecha de
Inspección Judicial realizado por el Juzgador), que en el terreno nunca hubo
plantaciones de maíz.
De todo lo observado y analizado, se llega a concluir que la fracción de terreno objeto
del presente proceso, sí estaba en posesión del demandante antes de la eyección
sufrida; y que actualmente se encuentra en poder de los demandados .
3) En cuanto a la Prueba Documental presentada y admitida para la parte
demandante.-
De cuya valoración se tiene lo sgte.:
a) Que, las certificaciones cursantes a fs. 32 a 32 vta. y fs. 136, ambas emitidas por el
Corregidor de Erquis Oropeza Sr. Rubén Díaz Añasgo, cuyo contenido ha sido corroborado por
el otorgante conforme se tiene de su declaración cursante a fs. 149 a 151 de obrados, a
través de la cual se da cuenta que el demandante Sr. Manuel Campero de Aguirre,
efectivamente ha estado en posesión de la fracción de terreno rural objeto del presente
proceso, antes de la eyección sufrida por actos atribuidos a los demandados. A ello se suma
el registro en los Libros que maneja el Corregidor, cuyas fotocopias cursan a fs. 153 a 154 de
obrados, a través de la cual se acredita que el demandante a principios de la presente
gestión, como miembro de la comunidad de "Erquis Oropeza", recibió animales (novillos y
vaquillas) por la suma de 1.800 Bolivianos correspondientes al beneficio del PROSOL.
b) Por otro lado, las fotocopias legalizadas que fueron remitidas por el Director a.i. del INRA
Tarija, cursante a fs. 173 a 196 de obrados, acreditan que el Sr. Rosendo Añasgo Zenteno en
calidad de propietario de la propiedad denominada "La Catanga" (la misma que en el
presente proceso constituye su objeto), inició un proceso de Saneamiento Simple a Pedido de
Parte, proceso que fue iniciado en fecha 2 de abril del año 2003 y que a la fecha - conforme a
las fotocopias adjuntas - se encuentra paralizado, puesto que la última resolución data del 13
de junio del 2006, a través de la cual el Director de ése entonces dispuso que el proceso sea
remitido a la Unidad Jurídica de la institución, para que informe sobre la procedencia de la
solicitud de saneamiento.
Sin duda alguna dicha documentación corrobora que el solicitante Sr. Rosendo Añazgo
Zenteno (vendedor del predio La Catanga a favor del Sr. Manuel Campero de Aguirre), acudió
al INRA para obtener luego del proceso correspondiente, el Título Ejecutorial que acredite
definitivamente su derecho propietario conforme a la normativa agraria vigente. Además, es
menester expresar que entre la documentación remitida a éste Despacho Judicial se
encuentra un documento de compraventa otorgado por el Sr. Aníbal Vega Vega en favor de
Rosendo Añazgo Zenteno, quien a la postre vendió dicha propiedad en favor del demandante
Sr. Manuel Campero de Aguirre, de acuerdo al documento cursante a fs. 64 a 66 vta. de
obrados. Consiguientemente, la documentación referida - fotocopias legalizadas remitidas por
el INRA - constituyen un antecedente válido que demuestran que el terreno objeto
del presente proceso (Propiedad agraria: "La Catanga"), salió del patrimonio del
co-demandado Sr. René Castrillo Jaramillo .
CONSIDERANDO V.-
Que, los demandados durante la etapa probatoria produjeron la declaración de 2 testigos:
Gróver Jordán Fernández Arce (fs. 147 vta. a 148) y Epifanio Wilfredo Ríos Castrillo (fs. 162 a
162 vta.).

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, analizada y valorada las 2 declaraciones testificales producidas por la parte demandada,
la "Inspección Judicial" y la prueba documental admitida, de conformidad con los arts. 1286,
1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se llega a las sgtes.
conclusiones:
1) Respecto a la Prueba Testifical de Descargo.-
Que, la declaración de los testigos de descargo no son uniformes, en consideración a que el
testigo Sr. Gróver Jordán Fernández Arce, manifiesta que "(...) Don René Castrillo ese terreno
hace muchos años que lo posee plantando árboles, después mucho tiempo el terreno estaba
así no más, pero desde hace unos 6 meses; es decir, desde noviembre del año
pasado he visto trabajarlo efectivamente el terreno a don Ronal, cultivándolo el
terreno en conflicto y fue en ésa oportunidad cuando me comentó un Sr. llamado
Manuel Campero que había sido hijo del Manuel Campero que estaba registrado
como propietario de un predio en la zona (...)" (sic). Asimismo, en la última parte de su
testifical (ver fs. 148), el testigo manifiesta "(...) En ése terreno cuando yo era joven; es decir,
hace unos 10 años aproximadamente vi en dos oportunidades a don Añasgo dando de comer
a sus animales (...)" (sic). De lo transcrito, se puede colegir que el vendedor del predio en
favor de Manuel Campero de Aguirre; es decir, el Sr. Rosendo Añazgo Zenteno, sí estaba en
posesión del
predio y con ése derecho es que transfirió el
fundo rural
en favor
del
demandante.
Por su parte el testigo Epifanio Wilfredo Ríos Castrillo, refiere que nunca vio en el predio en
conflicto trabajar al demandante y que el que lo posee y trabaja el mismo es el demandado
Ronal castrillo que lo ha recibido por herencia.
2) Respecto a la Prueba Documental.-
a) El testimonio de protocolización de una división y partición del predio rural denominado
"Huerta Vieja" debidamente registrado en DD.RR., en fecha 8 de septiembre de 1978 años,
acredita el derecho propietario del co-demandado Sr. René Castrillo Jaramillo sobre el predio
referido y del cual forma parte la fracción en conflicto; sin embargo, ello no demuestra
fehacientemente la posesión real y efectiva de la fracción de terreno objeto del presente
proceso.
b) Por otro lado, el Título Ejecutorial Colectivo cursante a fs. 107, se constituye en un
antecedente del derecho propietario del co-demandado Sr. René Jaramillo Castrillo sobre una
propiedad agraria ubicada en el Cantón "Erquis", jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto.
de Tarija; mas no del ciudadano Sr. René Castrillo Jaramillo quien es parte en el presente
proceso.
c) Por su parte, el testimonio del proceso agrario sobre el fundo denominado "Erquis Norte
Oropeza", donde a fs. 111 de obrados, se encuentra consignado el nombre del
co-beneficiario Sr. René Castrillo Jaramillo, es un antecedente legal para la expedición de un
Título Ejecutorial; sin embargo, tal documentación no acredita la posesión anterior ni actual
del presente proceso.
d) El registro de la propiedad agraria denominada "La Huerta Vieja" en Catastro Rural
dependiente del I.G.M. cursante a fs. 117, acredita que la misma ha sido registrada en
dicha entidad en fecha 24 de mayo del 2010, luego de haber sido interpuesto el presente
proceso. Sobre el particular, el Juzgador con la facultad otorgada por el art. 378 del Código de
Pdto. Civil, convocó al Juzgado al encargado de dicho registro, cuya declaración cursa a fs.
171 a 171 vta. de obrados, de cuyo contenido se puede concluir que en el mecanismo
utilizado para el registro del predio en los archivos de la institución, de ninguna manera se
notifica a los colindantes del predio rural objeto de registro, para el día en que se ha de
realizar el levantamiento topográfico del predio, puesto que es el propietario que solicita el
registro quien da todos los datos del predio (límites y colindancias, así como los nombres de
los actuales colindantes y otros); consiguientemente, si es que existen problemas de linderos
en ése momento del levantamiento o de manera posterior, dichos problemas deben ser

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
resueltos en las instituciones correspondientes. De ello se desprende, que el mencionado
registro de ningún modo constituye prueba fehaciente de la posesión real de un predio,
mucho menos respecto a sus límites y colindancias (linderos).
e) Finalmente, respecto a la certificación cursante a fs. 120 de obrados, el otorgante Sr.
Rubén Díaz en su calidad de Corregidor de la Comunidad de "Erquis Oropeza" - donde se
encuentra el predio objeto del presente proceso - en su declaración que cursa a fs. 150 vta. a
151, si bien refiere que el co-demandado Sr. René Castrillo es comunario y oriundo de ésa
comunidad, que es evidente que se dedica a la producción agrícola y que su terreno se llama
"Huerta Vieja" y que dicha huerta comprendía también la fracción de terreno en conflicto; sin
embargo, concluye indicando: "(...) respecto a los trabajos agrícolas en el predio en
conflicto, se que el 2009 conforme ya lo manifesté, lo cultivaba el Sr. Manuel
Campero, pero de enero a la fecha lo está ocupando la familia Castrillo y que
también es evidente que el Sr. René Castrillo cumple con sus aportes en la comunidad (...)"
(sic). De dichas expresiones, es indubitable colegir que el demandante sí ha estado
en posesión del predio rural objeto del presente proceso hasta enero del año en
curso y que la familia Castrillo es la que ocupa actualmente dicho predio .
CONSIDERANDO VI.-
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.283 y 1.286 del Código Civil
con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la
testifical y la Inspección Judicial efectuada, se tiene lo sgte.:
Para la parte demandante :
Hechos Probados: Han sido probados los 4 Puntos de Hecho descritos en el Acta
correspondiente a la Audiencia Principal y Pública cursante a fs. 139 de obrados; es decir: 1)
Que ha estado en posesión efectiva del terreno rural en conflicto, antes de la
eyección sufrida; 2) Que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos a los
demandados y que ellos son los actuales poseedores; 3) La fecha de la eyección o despojo
sufrido y 4) Los daños materiales sufridos a causa de la desposesión..
Para la parte demandada: Se tiene lo sgte.:
Hechos Probados: No fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho descritos en el Acta
cursante a fs. 139 de obrados.
CONSIDERANDO VII.-
Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre
una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real".
Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los arts.
592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78
de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 1461 del Código Civil, se requiere: 1)
Que, la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigio; 2) Que,
haya sido despojada con violencia o sin ella; y 3) Que, la eyección se haya producido dentro
del año anterior a la litis.
Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad,
brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba
versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante, el despojo y la
fecha que hubiere ocurrido la eyección.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta
Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en
discusión 2 extremos: La posesión y la eyección..." (sic).
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en
juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión",
disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo
analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos
expresados en su demanda; es decir, la posesión anteriormente tenida sobre el predio rural
objeto de la demanda, así como la eyección sufrida por
actos atribuidos a los demandados, la fecha en que ha sufrido el despojo denunciado y los
daños causados a raíz del despojo sufrido; correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de la Ley N° 1715 (Ley
INRA) y la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; y en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;
FALLA:
Declarando PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión de fs. 75 a 78 y
aclaración de fs. 91 de obrados, que ha sido incoado por el Sr. Manuel Campero de Aguirre,
en contra de: Ronal Castrillo y René Castrillo Jaramillo; con costas y daños ocasionados a ser
calculados en ejecución de sentencia, todo de conformidad a lo dispuesto expresamente por
el art. 594 e inc. 2) del art. 613 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de conformidad a lo dispuesto por el mencionado art. 613 del Código de Pdto.
Civil, aplicable supletoriamente en materia agraria en virtud de lo dispuesto por el art. 76 de
la Ley INRA, se dispone que los demandados perdidosos restituyan en favor del Sr.
Manuel Campero de Aguirre, el predio rural en conflicto judicial denominado "La
Catanga", ubicado en el Cantón "Erquis Oropeza", jurisdicción de la Provincia
Méndez del Dpto. de Tarija, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la
presente resolución judicial, bajo conminatoria de librarse el correspondiente
Mandamiento de Desapoderamiento .
Se salva la vía correspondiente para los perdidosos, quienes podrán ejercitar las acciones
reales que pudiere corresponderles, conforme prevé el art. 593 del citado Procedimiento Civil.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el
art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715,
denominada Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria.-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 005/2011
Expediente: Nº 2793-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Manuel Campero de Aguirre
Demandado: Ronal Wilfredo Castrillo Reyes
Distrito: Tarija
Fecha: 25 de enero de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma cursante de fs. 220 a 222
y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 05/2010 de fecha 24 de junio de 2010
pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso interdicto de recobrar la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
posesión seguido por Manuel Campero de Aguirre, contra Ronal Wilfredo Castrillo Reyes, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
René Castrillo Jaramillo y Williams Castrillo Reyes recurren de casación en el fondo y en la
forma argumentando lo siguiente:
Arguye que la demanda de fs. 75 a 78 de obrados fue interpuesta como interdicto de retener
la posesión, sustanciándose el expediente como interdicto de recobrar la posesión,
vulnerando de esta manera los arts. 90 y 602 del Código de Procedimiento Civil, dicha
modificación en la naturaleza de la acción se puede evidenciar desde fa. 1 a fs. 74, asimismo
la alteración de la foliatura atentando contra los arts. 330 y 331 del Cód. Pdto. Civ. Por otra
parte denuncia la vulneración a sus derechos como Comunarios al no hacer constar en acta lo
expresado por las autoridades comunales y testigos de cargo que reconocen su condición de
comunarios.
Asimismo acusa que la solicitud de conminar a los demandados a paralizar la construcción
que viene edificando y se retiren los materiales de construcción edificados de manera
arbitraria en su propiedad, tenor expresado en fs. 78 de obrados lo que evidencia que esta
última foja no fue cambiada ni sustituida por otra como ocurrió con la primera foja de la
demanda; de interdicto de retener la posesión por interdicto de recobrar la posesión, lo que
significaría que la sentencia fue dictada sin la observancia a las normas procedimentales.
Respecto de las declaraciones testificales señala que el
juzgador hace una apreciación
incorrecta de las mismas ya que argumentan hechos irreales que tienden a favorecer al
demandante Manuel Campero de Aguirre hijo del Dr. Manuel Campero Valdez, siendo la otra
testigo casera del Dr. Manuel Campero de lo cual tiene conocimiento el juzgador, por lo que
se debe suponer que sus declaraciones serán favorables al demandante, no debiendo dar
credibilidad a las mismas. Continuando con lo manifestado sobre la incorrecta apreciación de
la prueba, considera tomar en cuenta la fotocopia legalizada cursante de fs. 153 a 154 sobre
la recepción del PROSOL que consigna el nombre de de Manuel Campero (padre) y a fs. 153
vta. nuevamente se encuentra consignado el nombre de Manuel Campero en la que se puede
evidenciar la alteración de la palabra "hijo" y se adiciona el apellido de Aguirre, detectándose
una nueva alteración a los documentos tanto en su tenor como en la secuencia de la foliación
del expediente.
Con relación a los hechos a probar por el demandante, manifiesta que son fijados conforme al
interdicto de recobrar la posesión, cuando debieron haber sido de acuerdo al interdicto de
retener la posesión, con este acto de modificación de la naturaleza de la acción vulneró el art.
90 y 602 del Cód. Pdto. Civ. Por todo lo expuesto interpone recurso de casación y nulidad en
el fondo y en la forma, solicitando se case la sentencia impugnada de fs. 198 a 203 de
obrados o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, sea con costas judiciales.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, estos por
memorial de fs. 237 a 238 responden al recurso argumentando que cuando se interpuso la
demanda como consta en fs. 75, fue como un interdicto de recobrar la posesión, constando
incluso el cargo de recepción a fs. 78 vta., señala también que la foliación es obligación
exclusiva del Oficial de Diligencias. Asimismo hace notar, que en la audiencia pública en
presencia de los abogados y de las partes el Juez de la causa procedió a dar lectura hoja por
hoja cada documento de la demanda, pudiendo la parte haber planteado la observación
respecto de la demanda en la audiencia y solicitar su nulidad.
Manifiesta que respecto a que se haya obviado insertar declaraciones en el acta, no es
evidente puesto que el Juzgador dicta y corrige a la Secretaria en presencia de las partes, por
lo que no se ha vulnerado su derecho a la defensa, ni otro derecho constitucional.
Por otra parte hace constar que efectivamente presentó una demanda de interdicto de
retener la posesión, pero que esta no fue admitida por el Juzgador. Asimismo señala que el
Juez, en cumplimiento a las normas procedimentales actuó correctamente fijando los puntos
de hecho a probar para el interdicto de recobrar la posesión, procediendo posteriormente a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
valorar correctamente la prueba presentada. Por lo expuesto precedentemente pide se sirvan
declarar infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como la
violación de formas esenciales del proceso.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
En el caso de autos se tiene que el recurso acusa en lo principal que el Juez Agrario recurrido
incurrió en la violación de los arts. 602 y 90 del Cód. Pdto. Civ., todo ello con relación a la
valoración de la prueba.
Es menester aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas,
mismas que fueron utilizadas por la parte demandante y no por el demandado, al haber
probado los extremos señalados como objeto de prueba para la parte demandante, dando
cabal cumplimiento por parte del demandante a lo dispuesto por el art. 375 del Cód. Pdto.
Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, referente a la
carga de la prueba. Por otra parte, acerca de la no consideración de las declaraciones
testificales de Rosendo Añazgo Zenteno y Bethy Verónica Rivera Pérez,
corresponde
manifestar que las conclusiones a las que llegó el juez de instancia con la facultad privativa
que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las
reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste
que no fue demostrado por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones
que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto
a la prueba testifical y pericial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a
quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo
del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba, habiéndose
efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión
expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto
congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al
interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto que fue correctamente planteado como tal, conforme consta a fs. 75 de
obrados y en el Auto de Admisión de fs. 91 vta.
Por otra parte, debemos tener claramente establecido que el interdicto de recobrar la
posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene por actos materiales
realizados, por quién la poseía y que dichos actos hayan sido dentro del año que se intentare
la acción.; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de recobrar la
posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los
presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y 607
del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715,
analizada la Sentencia de fs. 198 a 203, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con
los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los
antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la
Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante demostró que ha estado en
posesión efectiva del terreno en conflicto, antes de la eyección sufrida; que ha sufrido la
desposesión o despojo, por actos atribuidos a los demandados y que actualmente son ellos
los poseedores, asimismo la fecha de la eyección y los daños materiales sufridos a causa de
dicha desposesión, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba
producidos en el caso de autos.
En tal sentido, no es evidente que el a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la
valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, más al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ.
y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por el
recurrente, tal cual lo refleja la Sentencia Nº 05/2010, de 24 de junio del mismo año, que
pone fin al litigio, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87 IV de la
L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición
del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con
los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del
art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el
fondo y en la forma de fs. 220 a 222 y vta. de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la jueza de la causa.
Se llama la atención a la Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de San Lorenzo, a efectos
de que realice el trabajo de foliación con la prolijidad y cuidado que el mismo requiere.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO