TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
05/2010
EXPEDIENTE:
Nº
13/2010
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTE:
Manuel
Campero
de
Aguirre
DEMANDADOS:
Ronal
Castrillo
y
René
Castrillo
Jaramillo
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Localidad
de
San
Lorenzo
FECHA:
jueves
24
de
junio
del
año
2010
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes,
las
pruebas
obtenidas
por
el
Juzgador
con
la
atribución
legal
contenida
en
el
art.
378
del
C.P.C.
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
74,
se
presenta
el
Sr.:
Manuel
Campero
de
Aguirre,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
75
a
78
y
aclaración
de
fs.
91
de
obrados;
manifestando
que
conforme
a
la
documentación
adjunta,
se
puede
acreditar
que
es
legítimo
propietario
de
una
propiedad
agraria
denominada:
"La
Catanga",
la
misma
que
se
encuentra
ubicada
en
la
comunidad
de
"Erquis
Oropeza",
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
compra
efectuada
al
Sr.
Rosendo
Añazgo
Zenteno.
Sin
embargo,
a
pesar
de
que
los
Sres.
Ronal
Castrillo
y
su
padre
René
Castrillo
Jaramillo,
conocen
desde
hace
muchos
años
que
es
propietario
del
predio
rural
referido
precedentemente,
el
cual
lo
posee
de
manera
pacífica,
continua
e
ininterrumpida
desde
el
año
2007,
fue
sorprendido
en
su
buena
fe,
cuando
fue
perturbado
en
su
posesión
desde
hace
varios
meses,
exactamente
-
refiere
el
demandante
-
desde
el
22
de
enero
del
2010,
prohibiéndole
el
ingreso
a
su
propiedad
con
prepotencia,
atropellando
todos
sus
derechos
reconocidos
por
ley.
Precisamente
-
manifiesta
el
incoante
-
que
por
el
límite
Oeste
comenzaron
a
realizar
determinados
trabajos,
cortando
árboles
que
constituyen
mojones
naturales,
colocándolos
como
cercos.
De
igual
modo
habrían
procedido
a
remover
parte
de
su
terreno
con
un
tractor,
destruyendo
la
chacra
que
fue
sembrada
y
sin
dar
explicación
alguna
procedieron
también
a
cavar
y
colocar
zapatas
para
construir
una
vivienda.
Por
las
razones
expuestas
precedentemente,
interpone
la
demanda
interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
sobre
el
merituado
fundo
agrario,
en
aplicación
del
art.
607
y
sgtes.
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
numeral
7.
del
art.
23
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
acción
que
la
dirige
en
contra
de
Ronal
Castrillo
y
René
Castrillo
Jaramillo
y
pide
que
luego
de
cumplidos
los
actos
procesales
señalados
por
ley,
dicte
sentencia
declarando
Probada
su
demanda,
restituyendo
lo
que
conforme
a
ley
le
corresponde,
así
como
el
resarcimiento
por
los
daños
ocasionados,
con
costas
judiciales.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
91
vta.
a
92
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
los
demandados
Sres.:
Ronal
Castrillo
y
René
Castrillo
Jaramillo,
quienes
una
vez
citados
legalmente
conforme
se
tiene
de
las
diligencias
citatorias
cursantes
a
fs.
94
y
96
vta.
de
obrados,
contestan
conjuntamente
y
de
manera
negativa
la
demanda
incoada
en
su
contra
mediante
memorial
cursante
a
fs.
122
a
124
de
obrados,
acompañando
documentos
en
fs.
24,
manifestando
en
lo
principal:
que
dentro
del
plazo
otorgado
por
ley,
niegan
la
demanda
incoada
en
su
contra
en
todas
sus
partes,
por
los
sgtes.
argumentos:
a)
Que
la
documental
adjunta,
acredita
de
manera
indubitable
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
padre
Sr.
Rene
Castrillo
Jaramillo
es
propietario
y
poseedor
de
la
propiedad
denominada
"Fundo
Erquis
Norte
Oropeza",
en
virtud
de
un
Título
Ejecutorial
y
adquirido
por
sucesión
hereditaria
y
que
cuando
fue
dividido
el
fundo
entre
los
herederos,
el
predio
fue
denominado:
"La
Huerta
Vieja",
documentos
que
se
encuentran
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales
y
que
desde
ése
momento
posee
dichas
tierras
en
forma
ininterrumpida
y
sin
ningún
conflicto,
haciendo
cumplir
la
función
social
al
terreno,
trabajándola
año
a
año,
haciéndola
producir
para
el
sustento
de
su
familia.
Asimismo,
hace
notar
que
desde
el
año
1978
en
que
las
autoridades
agrarias
le
ministraron
posesión,
jamás
tuvo
problemas
con
ninguno
de
sus
vecinos
relativo
a
las
colindancias,
conflicto
de
derecho
propietario,
etc.
Que,
el
demandante
Manuel
Campero
de
Aguirre
nunca
estuvo
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
en
conflicto
y
mucho
menos
es
propietario
del
mismo,
en
razón
de
que
su
persona
(René
Castrillo
Jaramillo)
no
realizó
ninguna
venta;
razón
por
la
cual,
solicita
que
cuando
sea
el
estado
de
la
causa,
dicte
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
se
condene
en
costas
al
demandante.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83°
de
la
Ley
N°
1715
llamado
del
INRA,
una
vez
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
determinados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
las
partes
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
numeral
5.
del
mencionado
artículo
y
admitida
la
prueba
pertinente
para
cada
una
de
las
partes,
conforme
se
tiene
del
Acta
cursante
a
fs.
138
a
140
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
de
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
cuya
acta
cursa
a
fs.
141
a
142
vta.
de
obrados,
acto
procedimental
que
fue
efectuado
a
petición
expresa
de
la
parte
demandante,
que
ofreció
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
Inspección
en
la
cual
se
comprobó
lo
sgte.:
Que
la
totalidad
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso,
se
encuentra
en
posesión
de
los
demandados.
Los
demás
datos
de
la
Inspección
efectuada,
se
encuentran
en
el
Acta
de
referencia
y
el
croquis
que
cursa
a
fs.
143
de
obrados.
CONSIDERANDO
IV.
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
testifical
de
2
ciudadanos:
Rosendo
Añazgo
Zenteno
(fs.
146
a
147)
y
Bethy
Verónica
Rivera
Pérez
(fs.
161
a
162).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
documental,
testifical
e
Inspección
Judicial
propuesta
y
producida,
de
conformidad
con
los
arts.
1283,
1286,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
1)
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo
.-
Una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
dadas,
se
pudo
establecer
y
colegir
lo
sgte.:
Que,
las
declaraciones
de
los
ciudadanos:
Rosendo
Añazgo
Zenteno
y
Bethy
Verónica
Rivera
Pérez,
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos
y
lugares
respecto
a
los
sgtes.
puntos:
a)
La
posesión
anterior
del
demandante
respecto
a
la
fracción
de
terreno
en
conflicto,
antes
de
la
eyección
sufrida.
b)
Que,
la
eyección
o
despojo
denunciado,
fue
efectuado
por
actos
atribuidos
de
manera
particular
a
Ronal
Castrillo.
c)
Que
la
eyección
sufrida
fue
ocasionada
en
el
tiempo
referido
en
la
demanda
y
que
el
proceso
fue
incoado
dentro
del
año
de
haber
sido
producidos
los
hechos
de
despojo.
Por
otro
lado,
las
declaraciones
de
los
2
testigos
de
cargo,
fueron
corroborados
por
el
Corregidor
Sr.
Rubén
Díaz
Añasgo,
que
cursa
a
fs.
149
a
151
de
obrados,
que
fue
convocado
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
en
la
cual
y
en
lo
principal
aclara
que
el
demandante
en
calidad
de
propietario
y
miembro
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comunidad
de
"Erquis
Oropeza"
-
al
igual
que
el
resto
de
los
comunarios
-
ha
recibido
el
beneficio
del
PROSOL,
cuya
evidencia
se
encuentra
en
la
lista
de
beneficiarios
que
maneja
el
Corregidor
de
la
Comunidad
de
"Erquis
Oropeza"
Sr.
Rubén
Díaz
Añasgo,
cuyas
fotocopias
legalizadas
se
encuentran
adjuntadas
a
fs.
153
a
154
de
obrados
,
por
orden
del
Juzgador
conforme
se
tiene
del
acta
de
fs.
150
vta.
Asimismo,
el
Secretario
General
y
Tesorero
de
la
Comunidad
de
"Erquis
Oropeza"
Sr.
Eduardo
Miranda
López
que
también
fue
convocado
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
para
prestar
su
declaración
que
cursa
a
fs.
163
a
163
vta.
de
obrados,
declaración
en
la
cual
corrobora
que
el
demandante
sí
es
propietario
de
un
predio
en
la
comunidad
de
"Erquis
Oropeza",
en
virtud
a
que
como
norma
en
la
comunidad,
en
una
reunión
ordinaria
efectuada
en
diciembre
del
2009
se
presentaron
a
la
asamblea
5
personas
-
entre
ellas
el
demandante
Sr.
Manuel
Campero
de
Aguirre
-
solicitando
se
les
acepte
como
nuevos
miembros
de
la
comunidad;
y
que
al
cabo
de
cumplidos
los
procedimientos
establecidos
por
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad,
dichas
solicitudes
fueron
aceptadas,
conforme
se
tiene
del
contenido
final
de
la
fotocopia
legalizada
de
fs.
165
vta.
de
obrados
;
consiguientemente,
el
demandante
a
partir
de
ésa
fecha
es
propietario
y
poseedor
de
un
bien
inmueble
rural
en
la
comunidad
de
"Erquis
Oropeza";
además,
es
miembro
activo
de
dicha
comunidad,
con
todos
los
derechos
y
obligaciones
emergentes
de
dicha
condición.
2)
En
cuanto
a
los
resultados
de
la
Inspección
Judicial.-
En
la
"Inspección
Judicial"
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
se
comprobó
que
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
se
encuentra
en
posesión
actual
de
los
demandados.
Por
otro
lado,
en
la
mencionada
Inspección
se
comprobó
que
en
la
colindancia
Este
existe
el
corte
reciente
de
pinos
y
que
cuando
el
Juzgador
preguntó
quién
o
quiénes
cortaron
dichos
árboles,
el
demandante
manifestó
que
fueron
los
demandados.
Ésta
afirmación,
los
demandados
presentes
en
la
Inspección
Judicial,
no
lo
desmintieron,
aceptando
consiguientemente
que
el
corte
fue
realizado
por
ellos
.
Asimismo,
un
poco
más
arriba
de
dicha
colindancia
y
formando
parte
de
la
fila
de
árboles
de
pino
que
constituyen
el
límite
de
la
propiedad
por
el
lindero
Este,
se
puede
advertir
la
plantación
de
nuevos
pinos
cuya
altura
no
pasa
del
metro
y
que
por
afirmación
del
demandante,
los
mismos
fueron
plantados
por
él
con
la
finalidad
de
reparar
el
secamiento
de
los
pinos
existentes
en
ésa
parte.
Sobre
el
particular,
los
demandados
tampoco
desmintieron
tal
afirmación
.
Por
otro
lado,
en
la
colindancia
Oeste
del
predio
en
conflicto
recorriendo
de
Norte
a
Sud,
se
pudo
observar
una
fila
de
troncos
cortados
(talados)
de
cipreses
antiguos
que
recorren
la
totalidad
de
la
colindancia
(de
Norte
a
Sud).
Se
pudo
advertir
en
ella
la
existencia
de
un
total
de
41
troncos
cortados
(10
en
la
parte
próxima
a
la
casa
de
propiedad
del
demandado
Sr.
René
Castrillo)
y
31
en
la
parte
baja
del
predio.
Cuando
el
Juzgador
consultó
a
las
partes
presentes
quién
o
quiénes
talaron
dichos
árboles,
el
apoderado
Sr.
Willans
Castrillo
presente
en
la
Inspección
Judicial
en
calidad
de
apoderado
del
Sr.
Ronal
Castrillo,
manifestó
que
los
10
árboles
cortados
y
que
se
encuentran
cerca
de
la
casa
de
propiedad
del
Sr.
René
Castrillo,
fueron
cortados
por
ellos
-
familia
Castrillo
-
en
el
mes
de
diciembre
del
año
2009.
Con
relación
a
los
31
árboles
restantes
que
también
fueron
cortados
en
dicho
lindero,
el
apoderado
referido
precedentemente
señaló
que
los
mismos
fueron
cortados
por
su
hermano
Ronal
Castrillo
-
otorgante
del
Poder
Notarial
que
cursa
a
fs.
134
a
134
vta.
-
en
el
mes
de
enero
del
año
en
curso,
aclaración
que
fue
corroborada
por
el
co-demandado
Sr.
René
Castrillo
Jaramillo.
De
todo
lo
anterior
y
de
las
muestras
fotográficas
cursantes
a
fs.
39
a
55
de
obrados,
se
llega
a
concluir
que
a
través
de
los
actos
de
desposesión
realizados
por
los
demandados,
fueron
talados
41
árboles
que
eran
parte
integrante
del
predio
rural
en
conflicto,
los
mismos
que
serán
cuantificados
en
su
estado
.
Asimismo,
al
estar
presente
en
el
predio
objeto
de
la
Inspección
el
Sr.
Rosendo
Añazgo
(que
aparece
como
vendedor
del
predio
en
proceso
en
favor
del
demandante
Manuel
Campero
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aguirre),
manifestó
que
ésa
propiedad
cuando
él
lo
compró,
ya
tenía
los
árboles
en
todo
su
perímetro
(incluso
los
árboles
que
fueron
cortados)
y
como
dueño
lo
trabajó
el
terreno
durante
20
años
y
luego
hace
4
años
lo
transfirió
sin
turno
de
agua
al
Sr.
Manuel
Campero
.
Finalmente,
se
pudo
advertir
en
la
parte
arada
del
terreno,
la
existencia
de
restos
de
troncos
de
chala
seca,
que
por
sus
características
son
restos
de
una
última
cosecha
de
maíz
en
el
terreno.
Sobre
el
particular,
el
demandante
manifestó
que
dicha
plantación
de
maíz
fue
realizada
por
sus
peones
en
junio
del
año
pasado.
Sin
embargo,
los
demandados
manifestaron
de
manera
rotunda
(contradiciendo
lo
observado
en
la
fecha
de
Inspección
Judicial
realizado
por
el
Juzgador),
que
en
el
terreno
nunca
hubo
plantaciones
de
maíz.
De
todo
lo
observado
y
analizado,
se
llega
a
concluir
que
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
sí
estaba
en
posesión
del
demandante
antes
de
la
eyección
sufrida;
y
que
actualmente
se
encuentra
en
poder
de
los
demandados
.
3)
En
cuanto
a
la
Prueba
Documental
presentada
y
admitida
para
la
parte
demandante.-
De
cuya
valoración
se
tiene
lo
sgte.:
a)
Que,
las
certificaciones
cursantes
a
fs.
32
a
32
vta.
y
fs.
136,
ambas
emitidas
por
el
Corregidor
de
Erquis
Oropeza
Sr.
Rubén
Díaz
Añasgo,
cuyo
contenido
ha
sido
corroborado
por
el
otorgante
conforme
se
tiene
de
su
declaración
cursante
a
fs.
149
a
151
de
obrados,
a
través
de
la
cual
se
da
cuenta
que
el
demandante
Sr.
Manuel
Campero
de
Aguirre,
efectivamente
ha
estado
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
rural
objeto
del
presente
proceso,
antes
de
la
eyección
sufrida
por
actos
atribuidos
a
los
demandados.
A
ello
se
suma
el
registro
en
los
Libros
que
maneja
el
Corregidor,
cuyas
fotocopias
cursan
a
fs.
153
a
154
de
obrados,
a
través
de
la
cual
se
acredita
que
el
demandante
a
principios
de
la
presente
gestión,
como
miembro
de
la
comunidad
de
"Erquis
Oropeza",
recibió
animales
(novillos
y
vaquillas)
por
la
suma
de
1.800
Bolivianos
correspondientes
al
beneficio
del
PROSOL.
b)
Por
otro
lado,
las
fotocopias
legalizadas
que
fueron
remitidas
por
el
Director
a.i.
del
INRA
Tarija,
cursante
a
fs.
173
a
196
de
obrados,
acreditan
que
el
Sr.
Rosendo
Añasgo
Zenteno
en
calidad
de
propietario
de
la
propiedad
denominada
"La
Catanga"
(la
misma
que
en
el
presente
proceso
constituye
su
objeto),
inició
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
proceso
que
fue
iniciado
en
fecha
2
de
abril
del
año
2003
y
que
a
la
fecha
-
conforme
a
las
fotocopias
adjuntas
-
se
encuentra
paralizado,
puesto
que
la
última
resolución
data
del
13
de
junio
del
2006,
a
través
de
la
cual
el
Director
de
ése
entonces
dispuso
que
el
proceso
sea
remitido
a
la
Unidad
Jurídica
de
la
institución,
para
que
informe
sobre
la
procedencia
de
la
solicitud
de
saneamiento.
Sin
duda
alguna
dicha
documentación
corrobora
que
el
solicitante
Sr.
Rosendo
Añazgo
Zenteno
(vendedor
del
predio
La
Catanga
a
favor
del
Sr.
Manuel
Campero
de
Aguirre),
acudió
al
INRA
para
obtener
luego
del
proceso
correspondiente,
el
Título
Ejecutorial
que
acredite
definitivamente
su
derecho
propietario
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente.
Además,
es
menester
expresar
que
entre
la
documentación
remitida
a
éste
Despacho
Judicial
se
encuentra
un
documento
de
compraventa
otorgado
por
el
Sr.
Aníbal
Vega
Vega
en
favor
de
Rosendo
Añazgo
Zenteno,
quien
a
la
postre
vendió
dicha
propiedad
en
favor
del
demandante
Sr.
Manuel
Campero
de
Aguirre,
de
acuerdo
al
documento
cursante
a
fs.
64
a
66
vta.
de
obrados.
Consiguientemente,
la
documentación
referida
-
fotocopias
legalizadas
remitidas
por
el
INRA
-
constituyen
un
antecedente
válido
que
demuestran
que
el
terreno
objeto
del
presente
proceso
(Propiedad
agraria:
"La
Catanga"),
salió
del
patrimonio
del
co-demandado
Sr.
René
Castrillo
Jaramillo
.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
los
demandados
durante
la
etapa
probatoria
produjeron
la
declaración
de
2
testigos:
Gróver
Jordán
Fernández
Arce
(fs.
147
vta.
a
148)
y
Epifanio
Wilfredo
Ríos
Castrillo
(fs.
162
a
162
vta.).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
analizada
y
valorada
las
2
declaraciones
testificales
producidas
por
la
parte
demandada,
la
"Inspección
Judicial"
y
la
prueba
documental
admitida,
de
conformidad
con
los
arts.
1286,
1330
y
1334
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
1)
Respecto
a
la
Prueba
Testifical
de
Descargo.-
Que,
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo
no
son
uniformes,
en
consideración
a
que
el
testigo
Sr.
Gróver
Jordán
Fernández
Arce,
manifiesta
que
"(...)
Don
René
Castrillo
ese
terreno
hace
muchos
años
que
lo
posee
plantando
árboles,
después
mucho
tiempo
el
terreno
estaba
así
no
más,
pero
desde
hace
unos
6
meses;
es
decir,
desde
noviembre
del
año
pasado
he
visto
trabajarlo
efectivamente
el
terreno
a
don
Ronal,
cultivándolo
el
terreno
en
conflicto
y
fue
en
ésa
oportunidad
cuando
me
comentó
un
Sr.
llamado
Manuel
Campero
que
había
sido
hijo
del
Manuel
Campero
que
estaba
registrado
como
propietario
de
un
predio
en
la
zona
(...)"
(sic).
Asimismo,
en
la
última
parte
de
su
testifical
(ver
fs.
148),
el
testigo
manifiesta
"(...)
En
ése
terreno
cuando
yo
era
joven;
es
decir,
hace
unos
10
años
aproximadamente
vi
en
dos
oportunidades
a
don
Añasgo
dando
de
comer
a
sus
animales
(...)"
(sic).
De
lo
transcrito,
se
puede
colegir
que
el
vendedor
del
predio
en
favor
de
Manuel
Campero
de
Aguirre;
es
decir,
el
Sr.
Rosendo
Añazgo
Zenteno,
sí
estaba
en
posesión
del
predio
y
con
ése
derecho
es
que
transfirió
el
fundo
rural
en
favor
del
demandante.
Por
su
parte
el
testigo
Epifanio
Wilfredo
Ríos
Castrillo,
refiere
que
nunca
vio
en
el
predio
en
conflicto
trabajar
al
demandante
y
que
el
que
lo
posee
y
trabaja
el
mismo
es
el
demandado
Ronal
castrillo
que
lo
ha
recibido
por
herencia.
2)
Respecto
a
la
Prueba
Documental.-
a)
El
testimonio
de
protocolización
de
una
división
y
partición
del
predio
rural
denominado
"Huerta
Vieja"
debidamente
registrado
en
DD.RR.,
en
fecha
8
de
septiembre
de
1978
años,
acredita
el
derecho
propietario
del
co-demandado
Sr.
René
Castrillo
Jaramillo
sobre
el
predio
referido
y
del
cual
forma
parte
la
fracción
en
conflicto;
sin
embargo,
ello
no
demuestra
fehacientemente
la
posesión
real
y
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
objeto
del
presente
proceso.
b)
Por
otro
lado,
el
Título
Ejecutorial
Colectivo
cursante
a
fs.
107,
se
constituye
en
un
antecedente
del
derecho
propietario
del
co-demandado
Sr.
René
Jaramillo
Castrillo
sobre
una
propiedad
agraria
ubicada
en
el
Cantón
"Erquis",
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija;
mas
no
del
ciudadano
Sr.
René
Castrillo
Jaramillo
quien
es
parte
en
el
presente
proceso.
c)
Por
su
parte,
el
testimonio
del
proceso
agrario
sobre
el
fundo
denominado
"Erquis
Norte
Oropeza",
donde
a
fs.
111
de
obrados,
se
encuentra
consignado
el
nombre
del
co-beneficiario
Sr.
René
Castrillo
Jaramillo,
es
un
antecedente
legal
para
la
expedición
de
un
Título
Ejecutorial;
sin
embargo,
tal
documentación
no
acredita
la
posesión
anterior
ni
actual
del
presente
proceso.
d)
El
registro
de
la
propiedad
agraria
denominada
"La
Huerta
Vieja"
en
Catastro
Rural
dependiente
del
I.G.M.
cursante
a
fs.
117,
acredita
que
la
misma
ha
sido
registrada
en
dicha
entidad
en
fecha
24
de
mayo
del
2010,
luego
de
haber
sido
interpuesto
el
presente
proceso.
Sobre
el
particular,
el
Juzgador
con
la
facultad
otorgada
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
convocó
al
Juzgado
al
encargado
de
dicho
registro,
cuya
declaración
cursa
a
fs.
171
a
171
vta.
de
obrados,
de
cuyo
contenido
se
puede
concluir
que
en
el
mecanismo
utilizado
para
el
registro
del
predio
en
los
archivos
de
la
institución,
de
ninguna
manera
se
notifica
a
los
colindantes
del
predio
rural
objeto
de
registro,
para
el
día
en
que
se
ha
de
realizar
el
levantamiento
topográfico
del
predio,
puesto
que
es
el
propietario
que
solicita
el
registro
quien
da
todos
los
datos
del
predio
(límites
y
colindancias,
así
como
los
nombres
de
los
actuales
colindantes
y
otros);
consiguientemente,
si
es
que
existen
problemas
de
linderos
en
ése
momento
del
levantamiento
o
de
manera
posterior,
dichos
problemas
deben
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resueltos
en
las
instituciones
correspondientes.
De
ello
se
desprende,
que
el
mencionado
registro
de
ningún
modo
constituye
prueba
fehaciente
de
la
posesión
real
de
un
predio,
mucho
menos
respecto
a
sus
límites
y
colindancias
(linderos).
e)
Finalmente,
respecto
a
la
certificación
cursante
a
fs.
120
de
obrados,
el
otorgante
Sr.
Rubén
Díaz
en
su
calidad
de
Corregidor
de
la
Comunidad
de
"Erquis
Oropeza"
-
donde
se
encuentra
el
predio
objeto
del
presente
proceso
-
en
su
declaración
que
cursa
a
fs.
150
vta.
a
151,
si
bien
refiere
que
el
co-demandado
Sr.
René
Castrillo
es
comunario
y
oriundo
de
ésa
comunidad,
que
es
evidente
que
se
dedica
a
la
producción
agrícola
y
que
su
terreno
se
llama
"Huerta
Vieja"
y
que
dicha
huerta
comprendía
también
la
fracción
de
terreno
en
conflicto;
sin
embargo,
concluye
indicando:
"(...)
respecto
a
los
trabajos
agrícolas
en
el
predio
en
conflicto,
se
que
el
2009
conforme
ya
lo
manifesté,
lo
cultivaba
el
Sr.
Manuel
Campero,
pero
de
enero
a
la
fecha
lo
está
ocupando
la
familia
Castrillo
y
que
también
es
evidente
que
el
Sr.
René
Castrillo
cumple
con
sus
aportes
en
la
comunidad
(...)"
(sic).
De
dichas
expresiones,
es
indubitable
colegir
que
el
demandante
sí
ha
estado
en
posesión
del
predio
rural
objeto
del
presente
proceso
hasta
enero
del
año
en
curso
y
que
la
familia
Castrillo
es
la
que
ocupa
actualmente
dicho
predio
.
CONSIDERANDO
VI.-
Que,
teniendo
en
cuenta
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
1.283
y
1.286
del
Código
Civil
con
relación
al
art.
397
de
su
Procedimiento,
una
vez
valorada
la
prueba
documental,
la
testifical
y
la
Inspección
Judicial
efectuada,
se
tiene
lo
sgte.:
Para
la
parte
demandante
:
Hechos
Probados:
Han
sido
probados
los
4
Puntos
de
Hecho
descritos
en
el
Acta
correspondiente
a
la
Audiencia
Principal
y
Pública
cursante
a
fs.
139
de
obrados;
es
decir:
1)
Que
ha
estado
en
posesión
efectiva
del
terreno
rural
en
conflicto,
antes
de
la
eyección
sufrida;
2)
Que
ha
sufrido
la
desposesión
o
despojo,
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
y
que
ellos
son
los
actuales
poseedores;
3)
La
fecha
de
la
eyección
o
despojo
sufrido
y
4)
Los
daños
materiales
sufridos
a
causa
de
la
desposesión..
Para
la
parte
demandada:
Se
tiene
lo
sgte.:
Hechos
Probados:
No
fueron
probados
ninguno
de
los
Puntos
de
Hecho
descritos
en
el
Acta
cursante
a
fs.
139
de
obrados.
CONSIDERANDO
VII.-
Que,
el
art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Que,
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
señalan
los
arts.
592
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
el
art.
1461
del
Código
Civil,
se
requiere:
1)
Que,
la
parte
demandante
hubiera
estado
en
posesión
del
terreno
objeto
del
litigio;
2)
Que,
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella;
y
3)
Que,
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
anterior
a
la
litis.
Que,
en
los
Interdictos
se
persigue
la
protección
judicial
de
la
posesión
y
tienen
por
finalidad,
brindar
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción,
por
lo
que
el
objeto
de
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
anterior
a
la
eyección
invocada
por
el
demandante,
el
despojo
y
la
fecha
que
hubiere
ocurrido
la
eyección.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
solo
la
posesión
del
bien
conforme
expresa
la
Gaceta
Judicial
Nº
1.587,
p.
93
que
a
la
letra
dice:
"En
el
Interdicto
de
Despojo
solo
están
en
discusión
2
extremos:
La
posesión
y
la
eyección..."
(sic).
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
es
decir,
la
posesión
anteriormente
tenida
sobre
el
predio
rural
objeto
de
la
demanda,
así
como
la
eyección
sufrida
por
actos
atribuidos
a
los
demandados,
la
fecha
en
que
ha
sufrido
el
despojo
denunciado
y
los
daños
causados
a
raíz
del
despojo
sufrido;
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA)
y
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
75
a
78
y
aclaración
de
fs.
91
de
obrados,
que
ha
sido
incoado
por
el
Sr.
Manuel
Campero
de
Aguirre,
en
contra
de:
Ronal
Castrillo
y
René
Castrillo
Jaramillo;
con
costas
y
daños
ocasionados
a
ser
calculados
en
ejecución
de
sentencia,
todo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
594
e
inc.
2)
del
art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Asimismo,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
mencionado
art.
613
del
Código
de
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
materia
agraria
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
el
art.
76
de
la
Ley
INRA,
se
dispone
que
los
demandados
perdidosos
restituyan
en
favor
del
Sr.
Manuel
Campero
de
Aguirre,
el
predio
rural
en
conflicto
judicial
denominado
"La
Catanga",
ubicado
en
el
Cantón
"Erquis
Oropeza",
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
dentro
de
los
10
días
siguientes
a
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
bajo
conminatoria
de
librarse
el
correspondiente
Mandamiento
de
Desapoderamiento
.
Se
salva
la
vía
correspondiente
para
los
perdidosos,
quienes
podrán
ejercitar
las
acciones
reales
que
pudiere
corresponderles,
conforme
prevé
el
art.
593
del
citado
Procedimiento
Civil.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
Ley
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.-
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
005/2011
Expediente:
Nº
2793-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Manuel
Campero
de
Aguirre
Demandado:
Ronal
Wilfredo
Castrillo
Reyes
Distrito:
Tarija
Fecha:
25
de
enero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
220
a
222
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
05/2010
de
fecha
24
de
junio
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
seguido
por
Manuel
Campero
de
Aguirre,
contra
Ronal
Wilfredo
Castrillo
Reyes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
René
Castrillo
Jaramillo
y
Williams
Castrillo
Reyes
recurren
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
argumentando
lo
siguiente:
Arguye
que
la
demanda
de
fs.
75
a
78
de
obrados
fue
interpuesta
como
interdicto
de
retener
la
posesión,
sustanciándose
el
expediente
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
vulnerando
de
esta
manera
los
arts.
90
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dicha
modificación
en
la
naturaleza
de
la
acción
se
puede
evidenciar
desde
fa.
1
a
fs.
74,
asimismo
la
alteración
de
la
foliatura
atentando
contra
los
arts.
330
y
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte
denuncia
la
vulneración
a
sus
derechos
como
Comunarios
al
no
hacer
constar
en
acta
lo
expresado
por
las
autoridades
comunales
y
testigos
de
cargo
que
reconocen
su
condición
de
comunarios.
Asimismo
acusa
que
la
solicitud
de
conminar
a
los
demandados
a
paralizar
la
construcción
que
viene
edificando
y
se
retiren
los
materiales
de
construcción
edificados
de
manera
arbitraria
en
su
propiedad,
tenor
expresado
en
fs.
78
de
obrados
lo
que
evidencia
que
esta
última
foja
no
fue
cambiada
ni
sustituida
por
otra
como
ocurrió
con
la
primera
foja
de
la
demanda;
de
interdicto
de
retener
la
posesión
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
lo
que
significaría
que
la
sentencia
fue
dictada
sin
la
observancia
a
las
normas
procedimentales.
Respecto
de
las
declaraciones
testificales
señala
que
el
juzgador
hace
una
apreciación
incorrecta
de
las
mismas
ya
que
argumentan
hechos
irreales
que
tienden
a
favorecer
al
demandante
Manuel
Campero
de
Aguirre
hijo
del
Dr.
Manuel
Campero
Valdez,
siendo
la
otra
testigo
casera
del
Dr.
Manuel
Campero
de
lo
cual
tiene
conocimiento
el
juzgador,
por
lo
que
se
debe
suponer
que
sus
declaraciones
serán
favorables
al
demandante,
no
debiendo
dar
credibilidad
a
las
mismas.
Continuando
con
lo
manifestado
sobre
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba,
considera
tomar
en
cuenta
la
fotocopia
legalizada
cursante
de
fs.
153
a
154
sobre
la
recepción
del
PROSOL
que
consigna
el
nombre
de
de
Manuel
Campero
(padre)
y
a
fs.
153
vta.
nuevamente
se
encuentra
consignado
el
nombre
de
Manuel
Campero
en
la
que
se
puede
evidenciar
la
alteración
de
la
palabra
"hijo"
y
se
adiciona
el
apellido
de
Aguirre,
detectándose
una
nueva
alteración
a
los
documentos
tanto
en
su
tenor
como
en
la
secuencia
de
la
foliación
del
expediente.
Con
relación
a
los
hechos
a
probar
por
el
demandante,
manifiesta
que
son
fijados
conforme
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
cuando
debieron
haber
sido
de
acuerdo
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
con
este
acto
de
modificación
de
la
naturaleza
de
la
acción
vulneró
el
art.
90
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma,
solicitando
se
case
la
sentencia
impugnada
de
fs.
198
a
203
de
obrados
o
en
su
caso
se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
sea
con
costas
judiciales.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
estos
por
memorial
de
fs.
237
a
238
responden
al
recurso
argumentando
que
cuando
se
interpuso
la
demanda
como
consta
en
fs.
75,
fue
como
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
constando
incluso
el
cargo
de
recepción
a
fs.
78
vta.,
señala
también
que
la
foliación
es
obligación
exclusiva
del
Oficial
de
Diligencias.
Asimismo
hace
notar,
que
en
la
audiencia
pública
en
presencia
de
los
abogados
y
de
las
partes
el
Juez
de
la
causa
procedió
a
dar
lectura
hoja
por
hoja
cada
documento
de
la
demanda,
pudiendo
la
parte
haber
planteado
la
observación
respecto
de
la
demanda
en
la
audiencia
y
solicitar
su
nulidad.
Manifiesta
que
respecto
a
que
se
haya
obviado
insertar
declaraciones
en
el
acta,
no
es
evidente
puesto
que
el
Juzgador
dicta
y
corrige
a
la
Secretaria
en
presencia
de
las
partes,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa,
ni
otro
derecho
constitucional.
Por
otra
parte
hace
constar
que
efectivamente
presentó
una
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
pero
que
esta
no
fue
admitida
por
el
Juzgador.
Asimismo
señala
que
el
Juez,
en
cumplimiento
a
las
normas
procedimentales
actuó
correctamente
fijando
los
puntos
de
hecho
a
probar
para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
procediendo
posteriormente
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valorar
correctamente
la
prueba
presentada.
Por
lo
expuesto
precedentemente
pide
se
sirvan
declarar
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
la
violación
de
formas
esenciales
del
proceso.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
recurso
acusa
en
lo
principal
que
el
Juez
Agrario
recurrido
incurrió
en
la
violación
de
los
arts.
602
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
todo
ello
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba.
Es
menester
aclarar
que
en
esta
clase
de
procesos
es
admisible
toda
clase
de
pruebas,
mismas
que
fueron
utilizadas
por
la
parte
demandante
y
no
por
el
demandado,
al
haber
probado
los
extremos
señalados
como
objeto
de
prueba
para
la
parte
demandante,
dando
cabal
cumplimiento
por
parte
del
demandante
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
referente
a
la
carga
de
la
prueba.
Por
otra
parte,
acerca
de
la
no
consideración
de
las
declaraciones
testificales
de
Rosendo
Añazgo
Zenteno
y
Bethy
Verónica
Rivera
Pérez,
corresponde
manifestar
que
las
conclusiones
a
las
que
llegó
el
juez
de
instancia
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
sana
crítica
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
éste
que
no
fue
demostrado
por
el
recurrente,
careciendo
de
evidencia
y
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
son
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
particularmente
respecto
a
la
prueba
testifical
y
pericial,
cuya
apreciación
y
eficacia
probatoria
efectuada
por
el
juez
a
quo
se
halla
enmarcada
conforme
a
derecho,
constituyendo
simplemente
un
criterio
subjetivo
del
recurrente
respecto
de
la
supuesta
errónea
apreciación
de
la
prueba,
habiéndose
efectuado
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto
que
fue
correctamente
planteado
como
tal,
conforme
consta
a
fs.
75
de
obrados
y
en
el
Auto
de
Admisión
de
fs.
91
vta.
Por
otra
parte,
debemos
tener
claramente
establecido
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
tiene
por
objeto
recuperar
la
posesión
de
quién
la
tiene
por
actos
materiales
realizados,
por
quién
la
poseía
y
que
dichos
actos
hayan
sido
dentro
del
año
que
se
intentare
la
acción.;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señala
el
art.
1461
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
592
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
analizada
la
Sentencia
de
fs.
198
a
203,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a
quo
en
la
Sentencia
recurrida,
queda
establecido
que
la
parte
demandante
demostró
que
ha
estado
en
posesión
efectiva
del
terreno
en
conflicto,
antes
de
la
eyección
sufrida;
que
ha
sufrido
la
desposesión
o
despojo,
por
actos
atribuidos
a
los
demandados
y
que
actualmente
son
ellos
los
poseedores,
asimismo
la
fecha
de
la
eyección
y
los
daños
materiales
sufridos
a
causa
de
dicha
desposesión,
extremos
que
evidenció
el
juzgador
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos.
En
tal
sentido,
no
es
evidente
que
el
a
quo
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
derecho,
más
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrario,
la
misma
fue
apreciada
dentro
del
marco
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
vulnerar
los
artículos
acusados
como
infringidos
por
el
recurrente,
tal
cual
lo
refleja
la
Sentencia
Nº
05/2010,
de
24
de
junio
del
mismo
año,
que
pone
fin
al
litigio,
razón
por
la
cual
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87
IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
220
a
222
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
jueza
de
la
causa.
Se
llama
la
atención
a
la
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agrario
de
San
Lorenzo,
a
efectos
de
que
realice
el
trabajo
de
foliación
con
la
prolijidad
y
cuidado
que
el
mismo
requiere.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022