Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2011

Fecha: 01-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S e n t e n c i a N° 01/2010
Expediente : N° 27/2010
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Norah Garfias de Sarmiento
Demandados : Felisa Marca Nina y Otros
Distrito : La paz
Asiento Judicial : Inquisivi
Fecha : 01 de junio de 2010
Juez : Dr. Claudio Guarachi Mamani
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VISTOS Y CONSIDERANDO :
-Que,
Norah Garfias de Sarmiento,
presenta la demanda que cursa a fs.
10 a 11 y
subsanacion de fs. 16 de obrados, acción de Interdicto de Retener la Posesión, argumentando
que, por la Escritura de Ratificación de Transferencia N° 501 de fecha 8 de septiembre de
2009, que es propietaria única y exclusiva de un lote de terreno rustico de dos hectáreas y
1900 M2 de superficie, con la mensura correspondiente la extensión del mismo asciende a
dos hectáreas y 8.679 M2, adquirido legalmente de su anterior propietaria Nancy Sarmiento
Rejel, que el terreno tiene adquirido desde hace mas de una década en un contrato verbal de
transferencia, y que actualmente viene poseyendo en forma pacifica con animus y corpus,
continuada sin ninguna clase de perturbaciones de terceras personas, es mas manifiesta de
demostrar sobre el referido fundo rustico su acto de dominio absoluto con una serie de
plantaciones de eucaliptos desde el año 1971 de la titulación de su anterior propietaria, e
indica que la posesión se suma.
-Empero manifiesta los dirigentes de la comunidad de Milloaque lo que manifiesta (extrañas a
la comunidad es aclarado en la subsanacion de fs. 16 que si son representantes de la
comunidad de Milloaque) que responden al nombre de Felisa Marca Nina, Prudencio Pari
Herrera y Juan Rada Cáceres, (aclarado los apellidos en la subsanacion de fs.16,)
desconociendo sus derechos constitucionales lo vienen perturbando, la plena posesión que
ejerce su persona, hasta que han hecho desaparecer 150 plantas de eucaliptos ya cortados,
estos hechos ilícitos lo realizaron desde el mes de agosto de 2009, y por todo lo expuesto
interpone la demanda de Interdicto de Retener la Posesión en contra de los codemandados:
Felisa Marca Nina, Prudencio Pari Herrera y Juan Rada Cáceres, pidiendo que previos los
trámites de Ley, se dicte la sentencia probada la presente demanda en todo sus partes con
costas relacionadas al proceso.
CONSIDERANDO:
a) A fs. 47 a 48 vta., los codemandados Prudencio Pari Herrera y Juan Rada Cáceres
responden a la demanda en forma negativa manifestando que cumplen las instrucciones de
sus bases, pero no presentan la personería para representar a una persona jurídica, por lo
que es considerado como demandados individuales, y con relación a la codemandada Felisa
Marca Nina por ser extemporánea su contestación de conformidad al Auto de fs. 49, la
contestación no es tomada en cuenta.
c) Consiguientemente para los codemandados Prudencio Pari Herrera y Juan Rada Cáceres,
contestan en forma negativa y Contradictoria, en todas sus partes, por que los argumentos
esgrimidos son falsos , son inventos de la demandante, se olvida por completo de que ella no
es oriunda de ese lugar y mucho menos es dueña de ningún lote de terreno rustico, la
comunidad originaria de Milloaque, ha invitado a la Sra. Norah Garfias, en tres oportunidades
a la asamblea de la comunidad de Milloaque, para que presente sus documentación
respectiva y que la demandante lamentablemente no ha tenido la voluntad de presentarse
menos presentar su documentación, incluso se hizo notificar con el Instituto Nacional de

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Reforma Agraria pero tampoco se presentó, hacen notar que existe contradicción en su
demanda manifiestan e indican que el testimonio N° 501/2009 no le da el derecho de
propietario de las parcelas ni de las plantaciones de árboles de eucaliptos por no estar
inscritos en Derechos Reales, y plantean excepciones de Cosa Juzgada, Oscuridad y
Contradicción en la demanda, Falta de Personería y Falta de Acción y Derecho, las mismas
fueron resueltas en la audiencia principal rechazando las excepciones mencionadas de
conformidad al acta de fs. 52 a 53 vta.,
CONSIDERANDO :
Que, impreso el trámite establecido para el proceso oral agrario por el art. 79 y siguientes de
la Ley 1715, producida y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia otorgada a cada medio
por los arts. 1287, 1289, 1290 - I, 1320, 1327, y 1334 del Código Civil Art. 602, del Código de
Procedimiento Civil, Art. 39 - 7, 79 y siguientes del la Ley 1715 además los dictados de sana
crítica y a prudente arbitrio
del juzgador se llega a establecer los siguientes extremos: Que en virtud a las pruebas que
cursa en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados:
I.- Hechos probados:
De la revisión de obrados, fundamentalmente, por las pruebas consistentes en : (especificar
el tipo de prueba y el valor que le asigna la ley), se tienen como hechos probados en la
demanda principal de la actora los siguientes:
a)A fs. 47 vta., en su respuesta los dos demandados confiesan que sobre el predio en
conflicto, han invitado en tres oportunidades a la actora, con lo que ellos mismos están
aceptando que la demandante estaba en posesión del predio en conflicto
b)Los demandados, presentan una notificación a la demandante por parte de las autoridades
de la comunidad de Milloaque a fs. 42 de fecha 8 de agosto de 2009, sobre la exhibición de
documento, lo cual demuestra que la perturbación esta dentro del año iniciado la demanda.
c)A fs. 56 a 56 vta., y 57 vta. a 58 los testigos de cargo Marcos Aguilar Callisaya y Luis
Salazar Veizaga, manifiestan que actualmente se encuentra en posesión la demandante
Norah Garfias y conocen desde hace dos cortes de eucaliptales que cada corte se realiza
dentro de cinco años aproximadamente por lo que se presume unos diez años aproximados
de posesión.
d)Por la Inspección judicial realizada el día 31 de mayo del presente año fs. 62 de obrados, se
evidencia que en el predio en conflicto, no existe ninguna edificación ni siquiera en su
alrededor, que se vea a simple vista, solamente a un lado el muro del cementerio general de
Quime, por otra parte se evidencia que todo el predio se encuentra con eucaliptales pero ya
cortados para su comercialización y una pequeña fracción con brote de un año de
antigüedad, del mismo la demandada Felisa Marca Nina manifiesta que ella hizo parar a la
Sra. Nora Garfias para que no siga cortando, por ser el terreno de la comunidad, con ello se
ha demostrado que la perturbación hubo desde un año atrás, también la demandada indicada
manifiesta que ella conoce desde hace cuatro años, la comunidad no ha tenido la posesión
del
predio en conflicto e indica que tal
vez los anteriores dirigentes hayan tenido
conocimiento.
e)El testigo de descargo Ángel Mamani Quispe, fs. 61 sobre las aclaraciones solicitadas de la
parte demandante manifiesta que la comunidad no ha tenido la posesión del terreno en
conflicto desde el año 1971 porque cuando era dirigente lo amenazaban y por eso lo han
dejado, y que las plantaciones de eucaliptos vienen desde su madre Susana Ulloa de
Sarmiento y su hija Nancy Sarmiento no ha realizado ninguna plantación, con lo que se
evidencia la posesión y cumplimiento de la función social de la familia vendedora Sarmiento,
desde muchas décadas atrás, y los últimos diez años es trabajada por la demandante. Por
otra parte presentan la constancia de pago de impuestos al Municipio, la parte demandante a
nombre de la vendedora Nancy Sarmiento Rengel de las gestiones de 2004 a 2008, si bien el
pago de impuesto no justifica el
cumplimiento de función social,
es referencia que la

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poseedora esta tributando por las plantaciones de su propiedad especificada en el plano de
fs. 6 de obrados.
De las pruebas documentales de fs. 1 y 7 Título ejecutorial y la certificación del INRA NAL, se
evidencia la posesión del predio de litis se encuentra en la parcela titulada individualmente,
(Signado con el N° 1) no se encuentra en la comunal como manifiestan los demandados. Y
por el Testimonio N° 501/ 2009 de fs. 4 y 5, se evidencia la ratificación de la venta del terreno
en litigio a favor de la actual demandante. Consiguientemente de conformidad al Art. 394 de
la Constitución Política del Estado, las propiedades al interior de las comunidades originarias
campesinas, se garantizan cuando son legalmente adquiridos no siendo necesario u
obligación su afiliación a la comunidad.
Hechos no demostrados:
La prueba documental adjunta, a fs. 24 a 41 por parte de los demandados, no es claro la
titulación comunal, sino es un testimonio de una titulación individual para cada beneficiario,
en el presente proceso es intrascendente por que se esta dilucidando la posesión y no el
derecho propietario.
a)A fs. 57 la testigo de descargo Francisca Villca Sanga, manifiesta que cuando era niña su
madre le mostró el lugar del litigio que era partes comunales pertenecientes a la comunidad
de Milloaque, y que la Sra. Norah Garfias de Sarmiento no es afiliada a la comunidad,
Pero de conformidad a nuestra legislación agraria no siempre es necesario ser afiliada a
alguna comunidad para tener derecho a una propiedad o de una posesión legal de un terreno
rural.
b)A fs 61 El testigo de descargo Angel Mamani Quispe, manifiesta que la Sra. Norah Garfias
de Sarmiento no es afiliada a la comunidad, tampoco es comunaria de la comunidad de
Milloaque, y los demandados Felisa Marca Nina, Prudencio Pari y Juan Rada Cáceres son
comunarios y actualmente son dirigentes de la comunidad de Milloaque. La Sra. Nancy
Sarmiento no es de la comunidad y no conocemos en la comunidad solamente cuando el
testigo era dirigente se ha presentado en el año 1971, con sus documentos, no ha realizado
los trabajos de plantaciones la Sra. Nancy Sarmiento sino estos vienen desde su madre, por
lo que se evidencia que no ha demostrado el derecho de propiedad o la posesión de la
comunidad del terreno en conflicto, tampoco han desvirtuado sobre la perturbación mas bien
han confirmado indicando que ellos lo hicieron parar cuando estaba comenzando a trabajar la
actora, desde hace un año atrás.
CONSIDERANDO :
Que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado
supletoriamente por el mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de
retener la posesión, es necesario que el demandante se encuentre en posesión actual, o
tenencia del predio y también demostrar que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare
en ella mediante actos materiales. en el presente caso se ha llegado al convencimiento de el
predio en litigio se encuentra ubicado en una parcela titulada a nombre de Nancy Sarmiento
Regel, y que las plantaciones de eucaliptos se habría realizado desde cuando era propietaria
su madre Susana Ulloa y es transferida a nombre de Norah Garfias de Sarmiento en forma
verbal en primera instancia y luego ratificado en 2009, la posesión y usufructo de venta de
eucaliptales la tuvo la Sra. Nora desde hace diez años atrás aproximadamente, y que fue
perturbada desde agosto de año pasado por parte de los demandados y la comunidad de
Milloaque no ha poseído desde 1971, en consecuencia, corresponde al juzgador dictar
resolución;
Que, la competencia de los Juzgados Agrarios resolver Interdictos de Retener, la Posesión
conforme dispone el Art. 39 inciso 7) de la Ley 1715 Ley INRA de 18 de octubre de 1996
modificado por la Ley 3545 y aplicado en forma supletoria del Art. 602 y del Código de
Procedimiento Civil. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la Provincia Inquisivi del
Departamento de La Paz, a nombre de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción y
competencia prevista en el art. 39 - 7 de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria, sin

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entrar en mayores consideraciones de orden legal FALLA declarando PROBADA: la presente
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, incoada por: Norah Garfias de Sarmiento en
contra de: Felisa Marca Nina, Prudencio Pari Herrera y Juan Rada Cáceres, Por lo tanto se
dispone : PRIMERO : Se da por retenida y se ampara en la posesión a la parte actora: Norah
Garfias de Sarmiento en una superficie agrícola de 2.8679 ha (dos hectáreas) con ocho mil
seiscientos setenta y nueve metros cuadrados, con las colindancias consignadas en el plano
de fs. 6 de obrados, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de lanzamiento.
SEGUNDO : La parte demandada debe pagar las costas judiciales. TERCERO : En caso de
presentarse alguna comisión de delito en la vía de ejecución de sentencia se remitirá los
antecedentes a conocimiento de Ministerio Público.
Esta SENTENCIA de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada y firmada en
audiencia pública en el Juzgado Agrario de Inquisivi al primer día del mes de junio del año dos
mil diez.
REGISTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Inquisivi Dr. Claudio Guarachi M.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 013/2011
Expediente: Nº 2811-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Norah Garfias de Sarmiento
Demandado: Felisa Marca Nina y otros
Distrito: La Paz
Fecha: 08 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación o nulidad tanto en la forma como en el fondo de fs. 69 a 73,
interpuesto contra la Sentencia Nº 01/2010 de fs. 63 a 65 y vta., de 01 de junio de 2010
pronunciada por el Juez Agrario de Inquisivi, dentro del proceso interdicto de retener la
posesión seguido por Norah Garfias de Sarmiento contra Felisa Marca Nina y ortros, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Felisa Marca Nina, Prudencio Pari Herrera, Juan Rada Cáceres
interponen recurso de casación o nulidad tanto en la forma como en el fondo, contra la
sentencia Nº 01/2010, manifestando que es una resolución lesiva y atentatoria a los intereses
de la Comunidad de Milloaque, del Ayllu Checa, del cantón Quime, de la provincia Inquisivi del
Dpto. de La Paz, no habiendo realizado una correcta valoración de las pruebas ofrecidas,
haciendo una interpretación y aplicación errónea de las normas sustantivas y adjetivas de la
materia y de la C.P.E.
Manifiesta que el art. 90 es aplicable al caso porque se demuestra que el Juez no ha cumplido
con uno de sus deberes fundamentales como es de cuidar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad conforme los arts. 3 inc. 1) y 87 del Cód. Pdto. Civ., que no ha dado
cumplimiento a los principios generales de responsabilidad y de defensa señalados en el art.
76 de la L. Nº 1715, pues a momento de admitir debió verificar que el memorial de demanda
cumpla con lo establecido en los arts. 327 del Procedimiento Civil y 79 de la L. Nº 1715.
Arguye que la demandante Norah Garfias de Sarmiento carece de personería en razón de que
el lote objeto de la litis pertenece a ella y su esposo y solo debió demandar sobre el 50%
como bien ganancial, constituyendo nulidad de puro derecho.
Con relación a la prueba literal de fs. 1, señala que el título ejecutorial de los lotes
suburbanos de la localidad de Quime, Prov. Inquisivi, no están inscritos en Derechos Reales y
que no tienen autorización del INRA para poder comprar y vender y la Sra. Nancy Sarmiento

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Rejel a ojos de la ley no es propietaria, pues los títulos de esa época eran expedidos por el
Presidente de la República y no por el Presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria,
aspectos no tomados en cuenta por el Juez Agrario. De acuerdo a la prueba literal de fs. 4
arguye que la demandante Norah Garfias de Sarmiento, supuesta propietaria de los lotes dice
que ha comprado de Nancy Sarmiento Renjel y no de Nancy Sarmiento Rejel, además acusa
que el mismo día 27 de agosto de 2009 se realizan los tres actos, de elaboración del
documento de venta, de reconocimiento de firmas y rúbricas, el formulario de transferencia,
sin demostrar en qué tiempo viajó la supuesta compradora de Quime a la ciudad de La Paz.
Por otra parte argumenta que Nancy Sarmiento de Rejel ha adquirido a título de
consolidación del Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Resolución Suprema Nº
155559 con Título Ejecutorial Nº 4543350 cuando en realidad es 453350, aspectos que no
han sido observados por el Juez a momento de admitir la demanda, ni al dictar sentencia.
Observando también las excepciones de impersonería y oscuridad como contradicción en la
demanda, que no han sido observadas por el Juez, pues no han sido notificados con ese
actuado de resolución de las mismas, por otra parte en el auto admisorio el Juez no ha
observado conforme determinan los arts. 50, 52 y 56 del Cód. Pdto. Civ., si la demanda
estaba dirigida a personas naturales o colectivas y los demandados responden a la demanda
como dirigentes de la Comunidad de Milloaque y no como personas individuales, debiendo el
Juez haber exigido que acrediten su personería, porque era su obligación observar como
director del proceso, siendo este aspecto causal de nulidad.
Observa también que las notificaciones practicadas por el
Oficial
de Diligencias en el
domicilio procesal no cumplen con lo establecido por los arts. 122, 137 incs. 2), 3) y 4) del
Cód. Pdto. Civ., cuando se reclamó en audiencia el Juez indicó que no era el estado de
plantear incidentes, coartando el derecho a la defensa y a un proceso justo. Respecto de las
excepciones previas de impersonería, oscuridad y contradicción en la demanda, son de
especial pronunciamiento mediante auto interlocutorio según el art. 337-II) y 339 del Cód.
Pdto. Civ., y el Juez no se ha pronunciado sobre las mismas y las rechaza sin ninguna
fundamentación jurídica, tampoco en la sentencia se ha pronunciado sobre las excepciones
planteadas, en razón a que supuestamente han demostrado mediante testimonio 0200/2009
de 12 de octubre de 2009, que dichos predios pertenecen a la comunidad de Milloaque desde
el 8 de diciembre de 1954, estableciendo el derecho propietario a los comunarios y
campesinos de la comunidad de Milloaque, extremo que no ha sido considerado por el Juez
en la tramitación del proceso y que rechaza la excepción de cosa juzgada afirmando que no
se hubiese presentado ningún testimonio que acredite la excepción de cosa juzgada, siendo
que las mismas fueron presentadas por memorial de 29 de abril de 2010.
Continuando con el tema de las excepciones manifiesta, que en el segundo considerando el
juez no realiza ninguna relación y menos una fundamentación acerca de las excepciones,
solamente hace referencia a que se ha rechazado las excepciones previas y perentorias, de
impersonería, oscuridad y contradicción en la demanda, cosa juzgada y falta de acción y
derecho en la audiencia de 12 de mayo de 2010, sin que exista resolución de rechazo, y en
acta de audiencia de 25 de mayo manifiesta que en la Resolución Final se pronunciaría sobre
las excepciones perentorias (cursante a fs. 55 vta. de obrados), situación que no ocurrió,
vulnerando el art. 192 inc. 3), 343 - I) del Cód. Pdto. Civ.
Por otra parte arguye que en la parte resolutiva de la sentencia, hace una amenaza a los
demandados sin tener ninguna prueba, cuando más bien las amenazas hubiesen sido por
parte de la demandante y sus familiares y el Juez no hubiese tomado en cuenta esos hechos.
En el recurso de casación en el fondo, manifiesta que la Carta Magna establece que el Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, además declara que la
propiedad comunitaria o colectiva es indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e
irreversible y no está sujeta a pago de impuestos, el Juez al admitir la demanda debió
observar la demanda y aplicar la Constitución rechazando la demanda interdicta de retener la
posesión, tampoco ha mencionado dichas observaciones en la sentencia. Por otra parte en el
parágrafo II del art. 395 de la C.P.E., se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa,
permuta y donación de tierras entregadas en dotación, pues la compraventa realizada el 27

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de agosto de 2009 por la demandante es nula de puro derecho y el Juez de la causa no ha
tomado en cuenta ese aspecto. Asimismo señala, que en el tercer considerando de la
sentencia el Juez menciona que los demandados hubieran aceptado en el memorial de
responde que la demandante está en posesión de los terrenos en conflicto y que existe
perturbación, sin especificar en qué consiste esta; también se olvida que cuando el propio
Juez da una orden para que pueda realizar la tala de eucaliptos y comercialización, mediante
decreto de 12 de noviembre de 2009 a Norah Garfias de Sarmiento, en esa providencia
reconoce la personería de los tres dirigentes de la Comunidad de Milloaque, convirtiéndola en
medida precautoria posteriormente. Por otra parte manifiesta que los testigos de cargo en
ningún momento han manifestado que la Sra. Norah Garfias está en posesión de los lotes
suburbanos, mas al contrario entran en contradicción, en cambio los testigos de descargo en
forma uniforme señalan que el dueño absoluto de los lotes es la comunidad de Milloaque.
Concluyendo con la solicitud de anular obrados hasta que se presente la demanda en forma
correcta o en su caso casar la sentencia y declarar improbada la demanda y probadas las
excepciones de cosa juzgada y falta de acción y derecho como previas de impersonería,
contradicción y oscuridad, con imposición de costas.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 76 a 77 y vta., responde al mismo señalando que el recurrente no advierte que el art.
251-I, que para que un trámite o acto judicial sea declarado nulo, la nulidad debe estar
expresamente determinada por ley, y en el presente caso los recurrentes no manifiestan que
actuación del juez está declarada por la ley como nula. Con relación a las excepciones
interpuestas, estas fueron resueltas en audiencia de conformidad a los arts. 81 y 83 de la L.
Nº 1715 y contra estas resoluciones no se presentaron ningún recurso en el plazo establecido
por ley. Por otra parte los demandados han contestado como personas naturales y no como
personas jurídicas, dejando vencer los plazos establecidos por el art. 85 para los reclamos
correspondientes y el documento que acredita su personería jurídica recién es presentado
con el recurso de casación, estando fuera de término de conformidad al art. 79 de la L. Nº
1715, además de tratarse de un predio titulado de forma individual.
En lo que respecta al recurso de fondo, manifiestan que el juzgador ha tomado en cuenta las
declaraciones de cargo y de descargo; sobre la documentación presentada por la parte
demandante, según el art. 1289 del Código Civil tiene la fuerza probatoria mientras no sea
acusado de falso por la vía criminal.
Finalmente arguye que el recurso presentado no cumple con lo estipulado por el art. 253 del
Cód. Pdto. Civ., pues acusa una infracción cualquiera, sin dar cumplimiento al art. 258-2) del
Código Procesal Civil. Asimismo manifiesta que debería demostrar que el Juez ha incurrido en
error de hecho o de derecho para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación
manifiesta; por todo lo expuesto solicita se declare infundado el recurso y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 602 del
Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme
lo establece el mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se
ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella
mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha
acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y
vialidad del interdicto de retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la
acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los arts.
592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la
ley 1715.

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1.- Analizada la Sentencia de fs. 63 a 65 y vta. de obrados, se tiene que en la misma se
efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión
expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el Juez de instancia resuelto
congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al
interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a
cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que,
conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual
relacionó el juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte
demandante demostró haber estado en posesión del lote de terreno de 2 hectáreas y 1900
m2 de superficie, signado con el Nº 1, ubicado en el cantón Quime de la provincia Inquisivi
del departamento de La Paz, adquirido legalmente de su anterior propietaria Nancy
Sarmiento Rejel, predio adquirido hace más de una década, con plantaciones de eucaliptos
desde el año 1971, las mismas que han sido explotadas y comercializadas por la
demandante; los actos perturbatorios efectuados por los demandados, se refieren a una
notificación por parte de las autoridades de la comunidad de Milloaque, sobre la exhibición de
documentos, los cuales fueron cometidos dentro del año de interpuesta la presente demanda
interdictal, extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos
en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que la Norah Garfis de
Sarmiento se encuentra en posesión del predio en conflicto desde hace más de dos cortes de
eucaliptales, y cada corte se realiza cada cinco años aproximadamente. Por la inspección
judicial se verificó que el predio se encuentra con plantaciones de eucaliptos y otros ya
cortados para su comercialización, por otra parte los mismos demandados reconocen que han
invitado a la demandante en tres oportunidades a las reuniones de la comunidad,
reconociendo de esta manera que la actora estaba en posesión del predio en conflicto.
Asimismo, los recurrentes no han probado estar en posesión del terreno que es parte de una
titulación individual conforme prueba documental adjunta de fs. 24 a 41 de obrados.
2. Con referencia a la supuesta ilegal valoración de la prueba y su no consideración, del
documento de derecho propietario y las certificaciones emitidas por autoridades, no puede
ser considerada dentro de un recurso de casación en el fondo, pues las normas adjetivas que
hacen al desarrollo de los procesos en forma debida y ante una eventual conculcación de las
mismas, se encuentran ligadas intrínsecamente al planteamiento de recursos de casación en
la forma o de nulidad propiamente dichos, debiendo en todo caso impugnar su
quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando
infundada la pretensión del recurrente de casación y en atención de los principios de
trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales.
Asimismo, se debe manifestar que la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que
fue considerada y valorada por el juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos
de despojo y perturbación, pues en el presente caso se ha discutido la posesión y no así el
derecho propietario sobre el predio.
3. Respecto de las declaraciones testificales, así como la realización de la audiencia de
inspección judicial, se evidencia que el Juez de la causa llevó en consideración toda la prueba
aportada en el curso del proceso y se puede afirmar que realizó una valoración conjunta de lo
manifestado en audiencias y declaraciones testificales en lo pertinente al objeto de la prueba,
por lo que no resultan evidentes las infracciones señaladas por los recurrentes.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.

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253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe
abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº
17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de
15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de
octubre de 2009; entre muchos otros.
4.- Con relación a las excepciones interpuestas por los demandados, estas fueron
debidamente atendidas por el Juez de la causa de conformidad con los arts. 81 y 83 de la L.
Nº 1715 y frente a estas resoluciones no fue presentado el recurso de reposición como
corresponde según el art. 85 del ya citado cuerpo legal, habiendo precluido el plazo para su
reclamación, para la procedencia de la excepción de cosa juzgada de conformidad al art.
340-2 del Código de Procedimiento Civil, es necesario acompañar el testimonio de la
sentencia respectiva; la excepción de oscuridad y contradicción no está contemplada dentro
de las excepciones permitidas en materia agraria, respecto a la falta de personería en la
demandante, el Código de Procedimiento Civil en su art. 52 expresa que toda persona capaz
podrá intervenir en un proceso y pedir la protección del Estado y respecto de la falta de
acción y derecho es otra excepción que no está contemplada en el art. 81 de la L. Nº 1715.
Respecto a la presentación de la personalidad jurídica de la Comunidad Originaria de
Milloaque Ayllu Checa, esta fue presentada de manera extemporánea, recién a momento de
plantear el recurso de casación.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de
la prueba o que hubiese omitido valorarla y que a su vez implique haber incurrido en error de
hecho o de derecho y menos haber infringido los arts. 3 inc. 1), 50, 52, 56, 87, 90, 122, 137,
327, 337-II) y 339 del Cód. Pdto. Civ.; arts 76, 81 y 83 de la L. Nº 1715; arts. 410 y 349 de la
C.P.E., acusados por los recurrentes, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a
los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con
los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del
art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad
en el fondo y en la forma de 69 a 73 de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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