TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
e
n
t
e
n
c
i
a
N°
01/2010
Expediente
:
N°
27/2010
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Norah
Garfias
de
Sarmiento
Demandados
:
Felisa
Marca
Nina
y
Otros
Distrito
:
La
paz
Asiento
Judicial
:
Inquisivi
Fecha
:
01
de
junio
de
2010
Juez
:
Dr.
Claudio
Guarachi
Mamani
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
-Que,
Norah
Garfias
de
Sarmiento,
presenta
la
demanda
que
cursa
a
fs.
10
a
11
y
subsanacion
de
fs.
16
de
obrados,
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
argumentando
que,
por
la
Escritura
de
Ratificación
de
Transferencia
N°
501
de
fecha
8
de
septiembre
de
2009,
que
es
propietaria
única
y
exclusiva
de
un
lote
de
terreno
rustico
de
dos
hectáreas
y
1900
M2
de
superficie,
con
la
mensura
correspondiente
la
extensión
del
mismo
asciende
a
dos
hectáreas
y
8.679
M2,
adquirido
legalmente
de
su
anterior
propietaria
Nancy
Sarmiento
Rejel,
que
el
terreno
tiene
adquirido
desde
hace
mas
de
una
década
en
un
contrato
verbal
de
transferencia,
y
que
actualmente
viene
poseyendo
en
forma
pacifica
con
animus
y
corpus,
continuada
sin
ninguna
clase
de
perturbaciones
de
terceras
personas,
es
mas
manifiesta
de
demostrar
sobre
el
referido
fundo
rustico
su
acto
de
dominio
absoluto
con
una
serie
de
plantaciones
de
eucaliptos
desde
el
año
1971
de
la
titulación
de
su
anterior
propietaria,
e
indica
que
la
posesión
se
suma.
-Empero
manifiesta
los
dirigentes
de
la
comunidad
de
Milloaque
lo
que
manifiesta
(extrañas
a
la
comunidad
es
aclarado
en
la
subsanacion
de
fs.
16
que
si
son
representantes
de
la
comunidad
de
Milloaque)
que
responden
al
nombre
de
Felisa
Marca
Nina,
Prudencio
Pari
Herrera
y
Juan
Rada
Cáceres,
(aclarado
los
apellidos
en
la
subsanacion
de
fs.16,)
desconociendo
sus
derechos
constitucionales
lo
vienen
perturbando,
la
plena
posesión
que
ejerce
su
persona,
hasta
que
han
hecho
desaparecer
150
plantas
de
eucaliptos
ya
cortados,
estos
hechos
ilícitos
lo
realizaron
desde
el
mes
de
agosto
de
2009,
y
por
todo
lo
expuesto
interpone
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
contra
de
los
codemandados:
Felisa
Marca
Nina,
Prudencio
Pari
Herrera
y
Juan
Rada
Cáceres,
pidiendo
que
previos
los
trámites
de
Ley,
se
dicte
la
sentencia
probada
la
presente
demanda
en
todo
sus
partes
con
costas
relacionadas
al
proceso.
CONSIDERANDO:
a)
A
fs.
47
a
48
vta.,
los
codemandados
Prudencio
Pari
Herrera
y
Juan
Rada
Cáceres
responden
a
la
demanda
en
forma
negativa
manifestando
que
cumplen
las
instrucciones
de
sus
bases,
pero
no
presentan
la
personería
para
representar
a
una
persona
jurídica,
por
lo
que
es
considerado
como
demandados
individuales,
y
con
relación
a
la
codemandada
Felisa
Marca
Nina
por
ser
extemporánea
su
contestación
de
conformidad
al
Auto
de
fs.
49,
la
contestación
no
es
tomada
en
cuenta.
c)
Consiguientemente
para
los
codemandados
Prudencio
Pari
Herrera
y
Juan
Rada
Cáceres,
contestan
en
forma
negativa
y
Contradictoria,
en
todas
sus
partes,
por
que
los
argumentos
esgrimidos
son
falsos
,
son
inventos
de
la
demandante,
se
olvida
por
completo
de
que
ella
no
es
oriunda
de
ese
lugar
y
mucho
menos
es
dueña
de
ningún
lote
de
terreno
rustico,
la
comunidad
originaria
de
Milloaque,
ha
invitado
a
la
Sra.
Norah
Garfias,
en
tres
oportunidades
a
la
asamblea
de
la
comunidad
de
Milloaque,
para
que
presente
sus
documentación
respectiva
y
que
la
demandante
lamentablemente
no
ha
tenido
la
voluntad
de
presentarse
menos
presentar
su
documentación,
incluso
se
hizo
notificar
con
el
Instituto
Nacional
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reforma
Agraria
pero
tampoco
se
presentó,
hacen
notar
que
existe
contradicción
en
su
demanda
manifiestan
e
indican
que
el
testimonio
N°
501/2009
no
le
da
el
derecho
de
propietario
de
las
parcelas
ni
de
las
plantaciones
de
árboles
de
eucaliptos
por
no
estar
inscritos
en
Derechos
Reales,
y
plantean
excepciones
de
Cosa
Juzgada,
Oscuridad
y
Contradicción
en
la
demanda,
Falta
de
Personería
y
Falta
de
Acción
y
Derecho,
las
mismas
fueron
resueltas
en
la
audiencia
principal
rechazando
las
excepciones
mencionadas
de
conformidad
al
acta
de
fs.
52
a
53
vta.,
CONSIDERANDO
:
Que,
impreso
el
trámite
establecido
para
el
proceso
oral
agrario
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
producida
y
valorada
la
prueba
de
acuerdo
a
la
eficacia
otorgada
a
cada
medio
por
los
arts.
1287,
1289,
1290
-
I,
1320,
1327,
y
1334
del
Código
Civil
Art.
602,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
-
7,
79
y
siguientes
del
la
Ley
1715
además
los
dictados
de
sana
crítica
y
a
prudente
arbitrio
del
juzgador
se
llega
a
establecer
los
siguientes
extremos:
Que
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente,
por
las
pruebas
consistentes
en
:
(especificar
el
tipo
de
prueba
y
el
valor
que
le
asigna
la
ley),
se
tienen
como
hechos
probados
en
la
demanda
principal
de
la
actora
los
siguientes:
a)A
fs.
47
vta.,
en
su
respuesta
los
dos
demandados
confiesan
que
sobre
el
predio
en
conflicto,
han
invitado
en
tres
oportunidades
a
la
actora,
con
lo
que
ellos
mismos
están
aceptando
que
la
demandante
estaba
en
posesión
del
predio
en
conflicto
b)Los
demandados,
presentan
una
notificación
a
la
demandante
por
parte
de
las
autoridades
de
la
comunidad
de
Milloaque
a
fs.
42
de
fecha
8
de
agosto
de
2009,
sobre
la
exhibición
de
documento,
lo
cual
demuestra
que
la
perturbación
esta
dentro
del
año
iniciado
la
demanda.
c)A
fs.
56
a
56
vta.,
y
57
vta.
a
58
los
testigos
de
cargo
Marcos
Aguilar
Callisaya
y
Luis
Salazar
Veizaga,
manifiestan
que
actualmente
se
encuentra
en
posesión
la
demandante
Norah
Garfias
y
conocen
desde
hace
dos
cortes
de
eucaliptales
que
cada
corte
se
realiza
dentro
de
cinco
años
aproximadamente
por
lo
que
se
presume
unos
diez
años
aproximados
de
posesión.
d)Por
la
Inspección
judicial
realizada
el
día
31
de
mayo
del
presente
año
fs.
62
de
obrados,
se
evidencia
que
en
el
predio
en
conflicto,
no
existe
ninguna
edificación
ni
siquiera
en
su
alrededor,
que
se
vea
a
simple
vista,
solamente
a
un
lado
el
muro
del
cementerio
general
de
Quime,
por
otra
parte
se
evidencia
que
todo
el
predio
se
encuentra
con
eucaliptales
pero
ya
cortados
para
su
comercialización
y
una
pequeña
fracción
con
brote
de
un
año
de
antigüedad,
del
mismo
la
demandada
Felisa
Marca
Nina
manifiesta
que
ella
hizo
parar
a
la
Sra.
Nora
Garfias
para
que
no
siga
cortando,
por
ser
el
terreno
de
la
comunidad,
con
ello
se
ha
demostrado
que
la
perturbación
hubo
desde
un
año
atrás,
también
la
demandada
indicada
manifiesta
que
ella
conoce
desde
hace
cuatro
años,
la
comunidad
no
ha
tenido
la
posesión
del
predio
en
conflicto
e
indica
que
tal
vez
los
anteriores
dirigentes
hayan
tenido
conocimiento.
e)El
testigo
de
descargo
Ángel
Mamani
Quispe,
fs.
61
sobre
las
aclaraciones
solicitadas
de
la
parte
demandante
manifiesta
que
la
comunidad
no
ha
tenido
la
posesión
del
terreno
en
conflicto
desde
el
año
1971
porque
cuando
era
dirigente
lo
amenazaban
y
por
eso
lo
han
dejado,
y
que
las
plantaciones
de
eucaliptos
vienen
desde
su
madre
Susana
Ulloa
de
Sarmiento
y
su
hija
Nancy
Sarmiento
no
ha
realizado
ninguna
plantación,
con
lo
que
se
evidencia
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
familia
vendedora
Sarmiento,
desde
muchas
décadas
atrás,
y
los
últimos
diez
años
es
trabajada
por
la
demandante.
Por
otra
parte
presentan
la
constancia
de
pago
de
impuestos
al
Municipio,
la
parte
demandante
a
nombre
de
la
vendedora
Nancy
Sarmiento
Rengel
de
las
gestiones
de
2004
a
2008,
si
bien
el
pago
de
impuesto
no
justifica
el
cumplimiento
de
función
social,
es
referencia
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poseedora
esta
tributando
por
las
plantaciones
de
su
propiedad
especificada
en
el
plano
de
fs.
6
de
obrados.
De
las
pruebas
documentales
de
fs.
1
y
7
Título
ejecutorial
y
la
certificación
del
INRA
NAL,
se
evidencia
la
posesión
del
predio
de
litis
se
encuentra
en
la
parcela
titulada
individualmente,
(Signado
con
el
N°
1)
no
se
encuentra
en
la
comunal
como
manifiestan
los
demandados.
Y
por
el
Testimonio
N°
501/
2009
de
fs.
4
y
5,
se
evidencia
la
ratificación
de
la
venta
del
terreno
en
litigio
a
favor
de
la
actual
demandante.
Consiguientemente
de
conformidad
al
Art.
394
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
las
propiedades
al
interior
de
las
comunidades
originarias
campesinas,
se
garantizan
cuando
son
legalmente
adquiridos
no
siendo
necesario
u
obligación
su
afiliación
a
la
comunidad.
Hechos
no
demostrados:
La
prueba
documental
adjunta,
a
fs.
24
a
41
por
parte
de
los
demandados,
no
es
claro
la
titulación
comunal,
sino
es
un
testimonio
de
una
titulación
individual
para
cada
beneficiario,
en
el
presente
proceso
es
intrascendente
por
que
se
esta
dilucidando
la
posesión
y
no
el
derecho
propietario.
a)A
fs.
57
la
testigo
de
descargo
Francisca
Villca
Sanga,
manifiesta
que
cuando
era
niña
su
madre
le
mostró
el
lugar
del
litigio
que
era
partes
comunales
pertenecientes
a
la
comunidad
de
Milloaque,
y
que
la
Sra.
Norah
Garfias
de
Sarmiento
no
es
afiliada
a
la
comunidad,
Pero
de
conformidad
a
nuestra
legislación
agraria
no
siempre
es
necesario
ser
afiliada
a
alguna
comunidad
para
tener
derecho
a
una
propiedad
o
de
una
posesión
legal
de
un
terreno
rural.
b)A
fs
61
El
testigo
de
descargo
Angel
Mamani
Quispe,
manifiesta
que
la
Sra.
Norah
Garfias
de
Sarmiento
no
es
afiliada
a
la
comunidad,
tampoco
es
comunaria
de
la
comunidad
de
Milloaque,
y
los
demandados
Felisa
Marca
Nina,
Prudencio
Pari
y
Juan
Rada
Cáceres
son
comunarios
y
actualmente
son
dirigentes
de
la
comunidad
de
Milloaque.
La
Sra.
Nancy
Sarmiento
no
es
de
la
comunidad
y
no
conocemos
en
la
comunidad
solamente
cuando
el
testigo
era
dirigente
se
ha
presentado
en
el
año
1971,
con
sus
documentos,
no
ha
realizado
los
trabajos
de
plantaciones
la
Sra.
Nancy
Sarmiento
sino
estos
vienen
desde
su
madre,
por
lo
que
se
evidencia
que
no
ha
demostrado
el
derecho
de
propiedad
o
la
posesión
de
la
comunidad
del
terreno
en
conflicto,
tampoco
han
desvirtuado
sobre
la
perturbación
mas
bien
han
confirmado
indicando
que
ellos
lo
hicieron
parar
cuando
estaba
comenzando
a
trabajar
la
actora,
desde
hace
un
año
atrás.
CONSIDERANDO
:
Que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
supletoriamente
por
el
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
necesario
que
el
demandante
se
encuentre
en
posesión
actual,
o
tenencia
del
predio
y
también
demostrar
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
en
el
presente
caso
se
ha
llegado
al
convencimiento
de
el
predio
en
litigio
se
encuentra
ubicado
en
una
parcela
titulada
a
nombre
de
Nancy
Sarmiento
Regel,
y
que
las
plantaciones
de
eucaliptos
se
habría
realizado
desde
cuando
era
propietaria
su
madre
Susana
Ulloa
y
es
transferida
a
nombre
de
Norah
Garfias
de
Sarmiento
en
forma
verbal
en
primera
instancia
y
luego
ratificado
en
2009,
la
posesión
y
usufructo
de
venta
de
eucaliptales
la
tuvo
la
Sra.
Nora
desde
hace
diez
años
atrás
aproximadamente,
y
que
fue
perturbada
desde
agosto
de
año
pasado
por
parte
de
los
demandados
y
la
comunidad
de
Milloaque
no
ha
poseído
desde
1971,
en
consecuencia,
corresponde
al
juzgador
dictar
resolución;
Que,
la
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
resolver
Interdictos
de
Retener,
la
Posesión
conforme
dispone
el
Art.
39
inciso
7)
de
la
Ley
1715
Ley
INRA
de
18
de
octubre
de
1996
modificado
por
la
Ley
3545
y
aplicado
en
forma
supletoria
del
Art.
602
y
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
La
Paz,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
prevista
en
el
art.
39
-
7
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
FALLA
declarando
PROBADA:
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
incoada
por:
Norah
Garfias
de
Sarmiento
en
contra
de:
Felisa
Marca
Nina,
Prudencio
Pari
Herrera
y
Juan
Rada
Cáceres,
Por
lo
tanto
se
dispone
:
PRIMERO
:
Se
da
por
retenida
y
se
ampara
en
la
posesión
a
la
parte
actora:
Norah
Garfias
de
Sarmiento
en
una
superficie
agrícola
de
2.8679
ha
(dos
hectáreas)
con
ocho
mil
seiscientos
setenta
y
nueve
metros
cuadrados,
con
las
colindancias
consignadas
en
el
plano
de
fs.
6
de
obrados,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento.
SEGUNDO
:
La
parte
demandada
debe
pagar
las
costas
judiciales.
TERCERO
:
En
caso
de
presentarse
alguna
comisión
de
delito
en
la
vía
de
ejecución
de
sentencia
se
remitirá
los
antecedentes
a
conocimiento
de
Ministerio
Público.
Esta
SENTENCIA
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponde,
es
pronunciada
y
firmada
en
audiencia
pública
en
el
Juzgado
Agrario
de
Inquisivi
al
primer
día
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
diez.
REGISTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Inquisivi
Dr.
Claudio
Guarachi
M.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
013/2011
Expediente:
Nº
2811-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Norah
Garfias
de
Sarmiento
Demandado:
Felisa
Marca
Nina
y
otros
Distrito:
La
Paz
Fecha:
08
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
de
fs.
69
a
73,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
01/2010
de
fs.
63
a
65
y
vta.,
de
01
de
junio
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Norah
Garfias
de
Sarmiento
contra
Felisa
Marca
Nina
y
ortros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Felisa
Marca
Nina,
Prudencio
Pari
Herrera,
Juan
Rada
Cáceres
interponen
recurso
de
casación
o
nulidad
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo,
contra
la
sentencia
Nº
01/2010,
manifestando
que
es
una
resolución
lesiva
y
atentatoria
a
los
intereses
de
la
Comunidad
de
Milloaque,
del
Ayllu
Checa,
del
cantón
Quime,
de
la
provincia
Inquisivi
del
Dpto.
de
La
Paz,
no
habiendo
realizado
una
correcta
valoración
de
las
pruebas
ofrecidas,
haciendo
una
interpretación
y
aplicación
errónea
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
de
la
materia
y
de
la
C.P.E.
Manifiesta
que
el
art.
90
es
aplicable
al
caso
porque
se
demuestra
que
el
Juez
no
ha
cumplido
con
uno
de
sus
deberes
fundamentales
como
es
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
los
arts.
3
inc.
1)
y
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
no
ha
dado
cumplimiento
a
los
principios
generales
de
responsabilidad
y
de
defensa
señalados
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
pues
a
momento
de
admitir
debió
verificar
que
el
memorial
de
demanda
cumpla
con
lo
establecido
en
los
arts.
327
del
Procedimiento
Civil
y
79
de
la
L.
Nº
1715.
Arguye
que
la
demandante
Norah
Garfias
de
Sarmiento
carece
de
personería
en
razón
de
que
el
lote
objeto
de
la
litis
pertenece
a
ella
y
su
esposo
y
solo
debió
demandar
sobre
el
50%
como
bien
ganancial,
constituyendo
nulidad
de
puro
derecho.
Con
relación
a
la
prueba
literal
de
fs.
1,
señala
que
el
título
ejecutorial
de
los
lotes
suburbanos
de
la
localidad
de
Quime,
Prov.
Inquisivi,
no
están
inscritos
en
Derechos
Reales
y
que
no
tienen
autorización
del
INRA
para
poder
comprar
y
vender
y
la
Sra.
Nancy
Sarmiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rejel
a
ojos
de
la
ley
no
es
propietaria,
pues
los
títulos
de
esa
época
eran
expedidos
por
el
Presidente
de
la
República
y
no
por
el
Presidente
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aspectos
no
tomados
en
cuenta
por
el
Juez
Agrario.
De
acuerdo
a
la
prueba
literal
de
fs.
4
arguye
que
la
demandante
Norah
Garfias
de
Sarmiento,
supuesta
propietaria
de
los
lotes
dice
que
ha
comprado
de
Nancy
Sarmiento
Renjel
y
no
de
Nancy
Sarmiento
Rejel,
además
acusa
que
el
mismo
día
27
de
agosto
de
2009
se
realizan
los
tres
actos,
de
elaboración
del
documento
de
venta,
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
el
formulario
de
transferencia,
sin
demostrar
en
qué
tiempo
viajó
la
supuesta
compradora
de
Quime
a
la
ciudad
de
La
Paz.
Por
otra
parte
argumenta
que
Nancy
Sarmiento
de
Rejel
ha
adquirido
a
título
de
consolidación
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
Resolución
Suprema
Nº
155559
con
Título
Ejecutorial
Nº
4543350
cuando
en
realidad
es
453350,
aspectos
que
no
han
sido
observados
por
el
Juez
a
momento
de
admitir
la
demanda,
ni
al
dictar
sentencia.
Observando
también
las
excepciones
de
impersonería
y
oscuridad
como
contradicción
en
la
demanda,
que
no
han
sido
observadas
por
el
Juez,
pues
no
han
sido
notificados
con
ese
actuado
de
resolución
de
las
mismas,
por
otra
parte
en
el
auto
admisorio
el
Juez
no
ha
observado
conforme
determinan
los
arts.
50,
52
y
56
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
si
la
demanda
estaba
dirigida
a
personas
naturales
o
colectivas
y
los
demandados
responden
a
la
demanda
como
dirigentes
de
la
Comunidad
de
Milloaque
y
no
como
personas
individuales,
debiendo
el
Juez
haber
exigido
que
acrediten
su
personería,
porque
era
su
obligación
observar
como
director
del
proceso,
siendo
este
aspecto
causal
de
nulidad.
Observa
también
que
las
notificaciones
practicadas
por
el
Oficial
de
Diligencias
en
el
domicilio
procesal
no
cumplen
con
lo
establecido
por
los
arts.
122,
137
incs.
2),
3)
y
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuando
se
reclamó
en
audiencia
el
Juez
indicó
que
no
era
el
estado
de
plantear
incidentes,
coartando
el
derecho
a
la
defensa
y
a
un
proceso
justo.
Respecto
de
las
excepciones
previas
de
impersonería,
oscuridad
y
contradicción
en
la
demanda,
son
de
especial
pronunciamiento
mediante
auto
interlocutorio
según
el
art.
337-II)
y
339
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
Juez
no
se
ha
pronunciado
sobre
las
mismas
y
las
rechaza
sin
ninguna
fundamentación
jurídica,
tampoco
en
la
sentencia
se
ha
pronunciado
sobre
las
excepciones
planteadas,
en
razón
a
que
supuestamente
han
demostrado
mediante
testimonio
0200/2009
de
12
de
octubre
de
2009,
que
dichos
predios
pertenecen
a
la
comunidad
de
Milloaque
desde
el
8
de
diciembre
de
1954,
estableciendo
el
derecho
propietario
a
los
comunarios
y
campesinos
de
la
comunidad
de
Milloaque,
extremo
que
no
ha
sido
considerado
por
el
Juez
en
la
tramitación
del
proceso
y
que
rechaza
la
excepción
de
cosa
juzgada
afirmando
que
no
se
hubiese
presentado
ningún
testimonio
que
acredite
la
excepción
de
cosa
juzgada,
siendo
que
las
mismas
fueron
presentadas
por
memorial
de
29
de
abril
de
2010.
Continuando
con
el
tema
de
las
excepciones
manifiesta,
que
en
el
segundo
considerando
el
juez
no
realiza
ninguna
relación
y
menos
una
fundamentación
acerca
de
las
excepciones,
solamente
hace
referencia
a
que
se
ha
rechazado
las
excepciones
previas
y
perentorias,
de
impersonería,
oscuridad
y
contradicción
en
la
demanda,
cosa
juzgada
y
falta
de
acción
y
derecho
en
la
audiencia
de
12
de
mayo
de
2010,
sin
que
exista
resolución
de
rechazo,
y
en
acta
de
audiencia
de
25
de
mayo
manifiesta
que
en
la
Resolución
Final
se
pronunciaría
sobre
las
excepciones
perentorias
(cursante
a
fs.
55
vta.
de
obrados),
situación
que
no
ocurrió,
vulnerando
el
art.
192
inc.
3),
343
-
I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte
arguye
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
hace
una
amenaza
a
los
demandados
sin
tener
ninguna
prueba,
cuando
más
bien
las
amenazas
hubiesen
sido
por
parte
de
la
demandante
y
sus
familiares
y
el
Juez
no
hubiese
tomado
en
cuenta
esos
hechos.
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
manifiesta
que
la
Carta
Magna
establece
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
además
declara
que
la
propiedad
comunitaria
o
colectiva
es
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible
y
no
está
sujeta
a
pago
de
impuestos,
el
Juez
al
admitir
la
demanda
debió
observar
la
demanda
y
aplicar
la
Constitución
rechazando
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
tampoco
ha
mencionado
dichas
observaciones
en
la
sentencia.
Por
otra
parte
en
el
parágrafo
II
del
art.
395
de
la
C.P.E.,
se
prohíben
las
dobles
dotaciones
y
la
compraventa,
permuta
y
donación
de
tierras
entregadas
en
dotación,
pues
la
compraventa
realizada
el
27
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
agosto
de
2009
por
la
demandante
es
nula
de
puro
derecho
y
el
Juez
de
la
causa
no
ha
tomado
en
cuenta
ese
aspecto.
Asimismo
señala,
que
en
el
tercer
considerando
de
la
sentencia
el
Juez
menciona
que
los
demandados
hubieran
aceptado
en
el
memorial
de
responde
que
la
demandante
está
en
posesión
de
los
terrenos
en
conflicto
y
que
existe
perturbación,
sin
especificar
en
qué
consiste
esta;
también
se
olvida
que
cuando
el
propio
Juez
da
una
orden
para
que
pueda
realizar
la
tala
de
eucaliptos
y
comercialización,
mediante
decreto
de
12
de
noviembre
de
2009
a
Norah
Garfias
de
Sarmiento,
en
esa
providencia
reconoce
la
personería
de
los
tres
dirigentes
de
la
Comunidad
de
Milloaque,
convirtiéndola
en
medida
precautoria
posteriormente.
Por
otra
parte
manifiesta
que
los
testigos
de
cargo
en
ningún
momento
han
manifestado
que
la
Sra.
Norah
Garfias
está
en
posesión
de
los
lotes
suburbanos,
mas
al
contrario
entran
en
contradicción,
en
cambio
los
testigos
de
descargo
en
forma
uniforme
señalan
que
el
dueño
absoluto
de
los
lotes
es
la
comunidad
de
Milloaque.
Concluyendo
con
la
solicitud
de
anular
obrados
hasta
que
se
presente
la
demanda
en
forma
correcta
o
en
su
caso
casar
la
sentencia
y
declarar
improbada
la
demanda
y
probadas
las
excepciones
de
cosa
juzgada
y
falta
de
acción
y
derecho
como
previas
de
impersonería,
contradicción
y
oscuridad,
con
imposición
de
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
76
a
77
y
vta.,
responde
al
mismo
señalando
que
el
recurrente
no
advierte
que
el
art.
251-I,
que
para
que
un
trámite
o
acto
judicial
sea
declarado
nulo,
la
nulidad
debe
estar
expresamente
determinada
por
ley,
y
en
el
presente
caso
los
recurrentes
no
manifiestan
que
actuación
del
juez
está
declarada
por
la
ley
como
nula.
Con
relación
a
las
excepciones
interpuestas,
estas
fueron
resueltas
en
audiencia
de
conformidad
a
los
arts.
81
y
83
de
la
L.
Nº
1715
y
contra
estas
resoluciones
no
se
presentaron
ningún
recurso
en
el
plazo
establecido
por
ley.
Por
otra
parte
los
demandados
han
contestado
como
personas
naturales
y
no
como
personas
jurídicas,
dejando
vencer
los
plazos
establecidos
por
el
art.
85
para
los
reclamos
correspondientes
y
el
documento
que
acredita
su
personería
jurídica
recién
es
presentado
con
el
recurso
de
casación,
estando
fuera
de
término
de
conformidad
al
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
además
de
tratarse
de
un
predio
titulado
de
forma
individual.
En
lo
que
respecta
al
recurso
de
fondo,
manifiestan
que
el
juzgador
ha
tomado
en
cuenta
las
declaraciones
de
cargo
y
de
descargo;
sobre
la
documentación
presentada
por
la
parte
demandante,
según
el
art.
1289
del
Código
Civil
tiene
la
fuerza
probatoria
mientras
no
sea
acusado
de
falso
por
la
vía
criminal.
Finalmente
arguye
que
el
recurso
presentado
no
cumple
con
lo
estipulado
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
acusa
una
infracción
cualquiera,
sin
dar
cumplimiento
al
art.
258-2)
del
Código
Procesal
Civil.
Asimismo
manifiesta
que
debería
demostrar
que
el
Juez
ha
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
para
que
proceda
la
casación,
debe
demostrarse
la
equivocación
manifiesta;
por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
ley
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Analizada
la
Sentencia
de
fs.
63
a
65
y
vta.
de
obrados,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
Juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
Sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
la
parte
demandante
demostró
haber
estado
en
posesión
del
lote
de
terreno
de
2
hectáreas
y
1900
m2
de
superficie,
signado
con
el
Nº
1,
ubicado
en
el
cantón
Quime
de
la
provincia
Inquisivi
del
departamento
de
La
Paz,
adquirido
legalmente
de
su
anterior
propietaria
Nancy
Sarmiento
Rejel,
predio
adquirido
hace
más
de
una
década,
con
plantaciones
de
eucaliptos
desde
el
año
1971,
las
mismas
que
han
sido
explotadas
y
comercializadas
por
la
demandante;
los
actos
perturbatorios
efectuados
por
los
demandados,
se
refieren
a
una
notificación
por
parte
de
las
autoridades
de
la
comunidad
de
Milloaque,
sobre
la
exhibición
de
documentos,
los
cuales
fueron
cometidos
dentro
del
año
de
interpuesta
la
presente
demanda
interdictal,
extremos
que
evidenció
el
juzgador
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos;
del
mismo
modo,
queda
también
establecido
que
la
Norah
Garfis
de
Sarmiento
se
encuentra
en
posesión
del
predio
en
conflicto
desde
hace
más
de
dos
cortes
de
eucaliptales,
y
cada
corte
se
realiza
cada
cinco
años
aproximadamente.
Por
la
inspección
judicial
se
verificó
que
el
predio
se
encuentra
con
plantaciones
de
eucaliptos
y
otros
ya
cortados
para
su
comercialización,
por
otra
parte
los
mismos
demandados
reconocen
que
han
invitado
a
la
demandante
en
tres
oportunidades
a
las
reuniones
de
la
comunidad,
reconociendo
de
esta
manera
que
la
actora
estaba
en
posesión
del
predio
en
conflicto.
Asimismo,
los
recurrentes
no
han
probado
estar
en
posesión
del
terreno
que
es
parte
de
una
titulación
individual
conforme
prueba
documental
adjunta
de
fs.
24
a
41
de
obrados.
2.
Con
referencia
a
la
supuesta
ilegal
valoración
de
la
prueba
y
su
no
consideración,
del
documento
de
derecho
propietario
y
las
certificaciones
emitidas
por
autoridades,
no
puede
ser
considerada
dentro
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
pues
las
normas
adjetivas
que
hacen
al
desarrollo
de
los
procesos
en
forma
debida
y
ante
una
eventual
conculcación
de
las
mismas,
se
encuentran
ligadas
intrínsecamente
al
planteamiento
de
recursos
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad
propiamente
dichos,
debiendo
en
todo
caso
impugnar
su
quebrantamiento
ante
la
misma
autoridad
jurisdiccional
y
de
manera
inmediata,
resultando
infundada
la
pretensión
del
recurrente
de
casación
y
en
atención
de
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales.
Asimismo,
se
debe
manifestar
que
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
fue
considerada
y
valorada
por
el
juez
de
instancia,
está
referida
a
actos
de
posesión
y
actos
de
despojo
y
perturbación,
pues
en
el
presente
caso
se
ha
discutido
la
posesión
y
no
así
el
derecho
propietario
sobre
el
predio.
3.
Respecto
de
las
declaraciones
testificales,
así
como
la
realización
de
la
audiencia
de
inspección
judicial,
se
evidencia
que
el
Juez
de
la
causa
llevó
en
consideración
toda
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso
y
se
puede
afirmar
que
realizó
una
valoración
conjunta
de
lo
manifestado
en
audiencias
y
declaraciones
testificales
en
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
no
resultan
evidentes
las
infracciones
señaladas
por
los
recurrentes.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
253
inc.
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002,
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005
y
S1ª
Nº
021/2009
de
29
de
octubre
de
2009;
entre
muchos
otros.
4.-
Con
relación
a
las
excepciones
interpuestas
por
los
demandados,
estas
fueron
debidamente
atendidas
por
el
Juez
de
la
causa
de
conformidad
con
los
arts.
81
y
83
de
la
L.
Nº
1715
y
frente
a
estas
resoluciones
no
fue
presentado
el
recurso
de
reposición
como
corresponde
según
el
art.
85
del
ya
citado
cuerpo
legal,
habiendo
precluido
el
plazo
para
su
reclamación,
para
la
procedencia
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
de
conformidad
al
art.
340-2
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
necesario
acompañar
el
testimonio
de
la
sentencia
respectiva;
la
excepción
de
oscuridad
y
contradicción
no
está
contemplada
dentro
de
las
excepciones
permitidas
en
materia
agraria,
respecto
a
la
falta
de
personería
en
la
demandante,
el
Código
de
Procedimiento
Civil
en
su
art.
52
expresa
que
toda
persona
capaz
podrá
intervenir
en
un
proceso
y
pedir
la
protección
del
Estado
y
respecto
de
la
falta
de
acción
y
derecho
es
otra
excepción
que
no
está
contemplada
en
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715.
Respecto
a
la
presentación
de
la
personalidad
jurídica
de
la
Comunidad
Originaria
de
Milloaque
Ayllu
Checa,
esta
fue
presentada
de
manera
extemporánea,
recién
a
momento
de
plantear
el
recurso
de
casación.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
o
que
hubiese
omitido
valorarla
y
que
a
su
vez
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
y
menos
haber
infringido
los
arts.
3
inc.
1),
50,
52,
56,
87,
90,
122,
137,
327,
337-II)
y
339
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts
76,
81
y
83
de
la
L.
Nº
1715;
arts.
410
y
349
de
la
C.P.E.,
acusados
por
los
recurrentes,
razón
por
la
cual
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
69
a
73
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022