Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2011

Fecha: 25-Jun-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 01/2010
EXPEDIENTE: Nº 24/2010.
PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión.
DEMANDANTE: Aurelio Poma Checa y otros.
DEMANDADOS: Gregoria Iño Vda. de Poma y otro.
DISTRITO: Oruro.
ASIENTO JUDICIAL: Oruro.
FECHA: 25 de junio de 2010.
JUEZ: Dra. Martha Echeverría Heredia.
VISTOS : La demanda de interdicto de retener la posesión de fs. 11 a 12 Vlta.,
complementada por memorial de fs. 18, la contestación en forma negativa de fs. 57 a 58
Vlta. de obrados, las pruebas documentales, testifícales e inspección judicial, aportadas tanto
en el desarrollo de la audiencia principal como en la audiencia complementaria e inspección
judicial y todo lo que ver convino, y;
CONSIDERANDO: Qué, según lo manifestado por los demandantes Aurelio Poma Checa,
Francisco Poma Checalima y Andrés Poma Checa, en su memorial de demanda cursante de
fs. 11 a 12 Vlta., complementada por memorial de fs. 18. de obrados, en los que manifiestan:
que desde hace tiempo atrás su padre de quien en vida fue Jorge Poma Gutiérrez, fue
poseedor de un terreno de forma irregular sin denominación en el lugar de Huajranaque,
ubicado en las faldas del cerro Quellía, lado Oeste del Ayllu Quellía, sector Vinto Norte de la
Provincia Poopó del
Departamento de Oruro,
cuya superficie total
es de 7.660 metros
cuadrados aproximadamente, área comprendida en dos parcelas la primera se encuentra
ubicada al lado Oeste del predio que colinda con el terreno de pastoreo común de
aproximadamente de 122 metros de largo por 50 metros de ancho y la segunda parcela
perturbada se encuentra ubicado a 46 metros aproximadamente de la primera parcela
subiendo al cerro y tiene una superficie de 40 metros de largo por 39 metros de ancho
aproximadamente, empero; resulta que la pacifica posesión en que se encontraban, se vio
perturbada por los señores Gregoria Iño Vda. de Poma y Alberto Poma Iño, quienes en de
fecha 14 de febrero de 2010 hicieron ingresar a sus dos predios sin denominativo a su
ganado ovino, haciendo consumir toda la alfa-alfa y cebada que habían sembrado los
demandantes; posteriormente cuando ellos quisieron labrar su predio, fueron amenazados en
sentido de que los terrenos no les pertenecerían y que muy pronto sería de los demandados,
asimismo; manifiestan que la señora Gregoria Iño Vda. de Poma y su hijo Alberto Poma Iño no
cuentan con ninguna clase de documentación y que nunca han sido poseedores de los
terrenos en conflicto; por lo que solicitan se abstengan de cometer atropellos, puesto que
viven en constante zozobra y temor. Por todo lo expuesto y en apoyo al Art.39 de la Ley Nº
1715 modificada por la Ley 3545 y el Art. 602 en sus numerales 1 y 2 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en la materia por disposición del Art. 78 de la Ley Nº 1715 y el
Art. 24 de la Constitución política del Estado, interponen proceso Oral Agrario de interdicto de
retener la posesión, de los predios sin denominación, ubicados en el sector Huajranaque falda
Oeste del cerro Quellía, Ayllu Quellía Sector Vinto Norte, de la Provincia Poopó del
Departamento
de
Oruro,
que
cuenta
con
una
superficie
total
de
16.400
metros
aproximadamente, siendo la superficie perturbada de 7.660 metros aproximadamente, a la
vez que mencionan sus respectivas colindancias; dirigiendo la acción en contra de Gregoria
Iño Vda. de Poma y Alberto Poma Iño, solicitando a la vez se declare probada su demanda y
se les ampare en los mencionados terrenos, con imposición de costas, daños y perjuicios,
adjuntando prueba documental y proponiendo prueba testifical e inspección judicial. Qué, por
providencia de fs. 13 de obrados, se solicita al señor Director Departamental del INRA-
ORURO, eleve informe a este Despacho Judicial de conformidad a la Disposición Transitoria
Primera de la Ley Nº 3545, el mismo que fue evacuado a fs. 15 de obrados; por lo que se
hace viable la prosecución del presente proceso oral agrario; Qué, por providencia de fs. 16
de obrados se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte
impetrante aclare con exactitud la fecha de perturbación y establezca la superficie total del
predio a la vez la superficie perturbada, por resultar imprecisos los datos en la demanda
principal, concediéndoseles para este efecto 5 días, bajo apercibimiento de aplicarse el Art.
333 del Código de Procedimiento Civil. Qué, por memorial de fs. 18 de obrados, la parte

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demandante cumple lo ordenado; admitiéndose la acción por auto de fs. 19 de obrados.
CONSIDERANDO: Qué, por auto cursante a fs. 23 vlta. se dispone la citación y
emplazamiento de los demandados de acuerdo a lo previsto en el Art.121 del Código de
Procedimiento Civil, todo en virtud a la representación cursante a fs. 23 de obrados,
habiéndose cumplido con esta formalidad. Qué, por memorial de fs. 57 a 58 vlta. Gregoria Iño
Vda. de Poma y Alberto Poma Iño contestan en forma negativa a la demanda principal,
manifestando; que desde tiempos inmemoriales son poseedores legales de tierras de
aproximadamente tres hectáreas, denominada Huajranaque, ubicada en la Comunidad de
Quellía , Provincia Poopó del Departamento de Oruro, constando de esta forma en la nómina
de contribuyentes y comunarios del Ayllu Quellía y en las que no figuran los demandantes,
porque pertenecen a otro Ayllu, es decir; al de San Agustín de Puñaca ya que tan sólo
pretenden apropiarse de sus predios con argumentos falsos, desconociendo las actas de
conformidad que se encuentran en la carpeta de saneamiento del INRA-Oruro, con referencia
a la TCO Uru Muratos polígono 1, donde están insertas las nóminas de beneficiarios que se
encuentran al interior de la titulación -aseverando- que el plano de Quellía y el título
ejecutorial del saneamiento se encuentran en la oficina de Derechos Reales de esta capital
para su correspondiente registro y que al contrario son ellos los que en fecha 28 de febrero
de 2008 y en el año 2009, intentaron sembrar en sus tierras. Con estos argumentos solicitan
se declare improbada la demanda planteada por los señores Aurelio Poma Checa, Francisco
Poma Checalima y Andrés Poma Checa, con su resultado solicitan tutela sobre la actividad
agraria que vienen desarrollando, adjuntando prueba documental y proponiendo prueba
testifical e inspección judicial. Qué, por auto de fecha 04 de junio de 2010 cursante a fs. 59
de obrados, se tiene por contestada la demanda principal en forma negativa y por propuestas
las pruebas documentales y testifícales y a efectos del Art. 82.I de la Ley Nº 1715 y a los fines
previstos en el Art. 83 de la misma Ley, se señala audiencia principal pública.
CONSIDERANDO: Qué, instalada la audiencia principal, el Sr. Secretario de este Despacho
informó que tan solos los demandantes se encuentran en audiencia y no así la aparte
demanda, empero; la Abogada que asiste a los demandados manifestó; que sus defendidos
ya se encuentran en camino, razón por lo que solicitó suspensión de audiencia, que fue
aceptado por el Abogado de los demandantes y mediante auto dictado en audiencia por las
razones expuestas se declaró cuarto intermedio, para proseguirse en horas de la tarde,
actuado cursante a fs. 64-64 Vlta. de obrados. Qué, reinstalada la audiencia principal y
encontrándose todas las partes con sus respectivos Abogados, se procedió al desarrollo del
Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3., 4. y 5 de la Ley Nº 1715, cursantes a fs. 66 a 71 Vlta. de
obrados, habiéndose cumplido con el voto de la ley y no existiendo mas testigos que
recepcionar; se señaló audiencia complementaria para recepcionar la prueba faltante
cursante de fs. 75 a 78 Vlta. de obrados, declarándose un otro cuarto intermedio para la
inspección judicial cursante de fs. 80 a 83 de obrados y finalmente se declara un último
cuarto intermedio a los efectos del Art. 86 de la norma que rige la materia.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y
la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por el Art. 1286 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 y la verificación
objetiva al momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial, normada por el Art.
427 del referido Código de Procedimiento Civil; oportunidad en la que la juzgadora verificó
objetivamente los hechos expresados en la demanda principal y la contestación de las que se
infieren: 1) Qué, de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo que cursan en
obrados, se establece que en su generalidad no cumplen con el objeto de la prueba fijada en
la
audiencia
principal,
reflejando
que
no
existe
uniformidad
en
las
declaraciones,
incumpliendo los presupuestos señalados en el presente interdicto, puesto que; los testigos
que declararon apoyando a sus presentantes, sólo trataron de favorecerlos, así se pudo
evidenciar en la inspección judicial. 2) Qué, en estricta aplicación de la sana crítica, en la
audiencia de inspección judicial, la suscrita Juzgadora pudo evidenciar que la parte actora
compuesta por los señores: Aurelio Poma Checa, Francisco Poma Checalima y Andrés Poma
Checa no se encuentran en posesión, real y efectiva del predio sin denominación, ubicado en

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Huajranaque, del Ayllu Quellía de la Provincia Poopó del Departamento de Oruro, en el que se
evidenció que existe un solo predio de forma rectangular y no así al contrario de lo que
manifiestan los demandantes que son dos predios, mucho menos se observó la existencia de
sembradíos sobre este terreno, la sola existencia de un metro cuadrado de algún sembradío
efectuado por no se sabe quienes y que a la fecha se encuentran completamente secas o en
su caso dos alfa-alfas, no constituyen sembradíos; puesto que en la superficie del terreno
inspeccionado no existe ni siquiera pasto nativo (chiji), de manera que no hubo ni existe
sembradíos de alfa-alfa ni cebada, que consumieran los ganados de la parte contraria; no
demostrando su posesión pacifica, ni mucho menos la perturbación manifestada; de tal forma
que son falsas las pretensiones de los demandantes ya que no tienen ni ganado, ni solar
campesino en el lugar en conflicto, ni a sus alrededores y al no haberse determinado la
posesión del predio reclamado, mucho menos se puede precisar el año interdictal. En cuanto
se refiere a la parte contraria, lo único que se pudo verificar es que tienen un solar campesino
que no se encuentra en litigio, sin embargo; se encuentra próximo al predio reclamado,
tampoco ellos demostraron ser poseedores del predio en conflicto. Aspecto que se pudo
evidenciar en la Inspección Judicial, cursante de fs. 80 a 83 de obrados; 3) Qué, con
referencia a la parte demandante incumplieron con los prepuestos del presente interdicto, es
decir; la posesión, perturbación y el año interdictal, lo que es corroborado por las
declaraciones en la vía informativa, efectuadas por el Presidente de la única OTB del Ayllu
Quellia, de la que se infiere que el predio en litigio no sabe a quien pertenece y no se toma
las declaraciones de los demás testigos en la vía informativa por tener ellos interés en el
proceso. Qué, con referencia a la parte demandada no pudo desvirtuar lo aseverado por la
parte demandante y mucho menos sostener lo argumentado en su memorial de contestación.
Por todo lo vertido precedentemente, no debe perderse de vista que el objeto de los
interdictos, es amparar y conservar únicamente el hecho de la posesión del predio en litigio,
independientemente del dominio; es decir, que no pueden debatirse en los mismos,
declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, limitándose la discusión a definir
la posesión o desposesión del inmueble, o en el caso concreto, la amenaza de perturbación o
perturbación mediante actos materiales contra la voluntad del poseedor o tenedor,
independientemente del derecho propietario que puedan invocar las partes, derecho que en
caso de estar en disputa, debe dilucidarse en la correspondiente acción prevista por ley.
Tampoco debe perderse de vista, que conforme estatuye el Art. 602 del Código de
Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art.
78 de la Ley Nº 1715, en el interdicto de retener la posesión sólo se pueden discutirse los
siguientes extremos de orden legal: a) Si los demandantes se hallan en la posesión o
tenencia de la cosa; b) Si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos
materiales y; c) Qué, esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que
se fundaren, tal como establece el Art. 592 del Código adjetivo. Qué, en cuanto al primer
requisito en la presente acción, en la especie; sometidos los antecedentes procesales al
sereno y valorativo examen de las pruebas aportadas, se ha llegado al convencimiento de
que la parte demandante, no se encuentra en posesión del predio sin denominativo, ubicado
en el Ayllu Quellia Sector Vinto Norte del Ayllu Quellia de la Provincia Poopó del
Departamento de Oruro. Qué, la parte demandada no desvirtuó este presupuesto; así se
colige de la inspección judicial cursante de fs. 80 a 83 de obrados. En cuanto al segundo
requisito de la presente acción, se evidenció que los demandantes no son perturbados con
actos materiales por la parte contraria, puesto que no existe alimento que puedan consumir
los ganados de la señora Gregoria Iño Vda. de Poma e hijo en los terrenos que reclaman, así
también se evidenció en la inspección judicial pertinente. Qué, en cuanto se refiere al tercer
requisito, se establece que la acción interpuesta por los demandantes, no ha sido planteada
dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, puesto que
los actos perturbatorios en el predio en conflicto datan de muchos años atrás, puesto que
sencillamente no son poseedores de esa tierra, así se estableció en la inspección judicial.
Consiguientemente; en virtud a las pruebas propuestas y producidas, que cursan en el
proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados por las partes:
Hechos Probados por la parte demandante los señores: Aurelio Poma Checa,

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Francisco Poma Checalima y Andrés Poma Checa:
1. No probaron ninguno de los presupuestos básicos del interdicto de retener la posesión.
Hechos no probados por los demandantes:
1. En cuanto se refiere a la posesión del predio sin denominación, ubicado en la falda Oeste
del cerro Quellía, del Ayllu Quellía, Sector Vinto Norte, de la Provincia Poopó del
Departamento de Oruro, no demostraron su posesión.
2.
En cuanto se refiere a la perturbación mediante actos materiales por parte de los
demandados Gregoria Iño Vda. de Poma y Alberto Iño Poma, no se comprobó ninguna
perturbación.
3. En cuanto se refiere a que la acción ha sido intentada dentro del año de producido los
actos perturbatorios en los predio de Quellía, tampoco se demostró este hecho.
Hechos probados por los demandados: Gregoria Iño Vda. de Poma y Alberto Poma
Iño.
1. No desvirtuaron ninguno de los presupuestos básicos del interdicto de retener la posesión
planteada para la parte demandante y mucho menos comprobaron lo aseverado en su
memorial de contestación.
Hechos no probados por los demandados
1. Todo lo argumentado en su contestación de fs. 57 a 58 Vlta. de obrados, no fueron
probados.
POR TANTO : La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en Oruro-Bolivia, con las
competencias previstas en el Art. 39 numeral 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006,
administrando justicia agraria, en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia
que por ley ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de retener la
posesión cursante de fs. 11 a 12 vlta., complementada por memoriales de fs. 18 de obrados,
incoada por Aurelio Poma Checa, Francisco Poma Checalima y Andrés Poma Checa, con
costas en virtud a lo previsto en el Art. 594 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de
Oruro a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil diez.-
REGÍSTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Oruro Dra. Martha Echeverria
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 01/2011
Expediente: Nº 2796-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Aurelio Poma Checa, Andres Poma Checa, Francisco
Poma Checalima.
Demandados: Gregoria Iño Vda. de Poma y Alberto Poma Iño .
Distrito: Oruro.
Asiento Judicial: Oruro.
Fecha: Sucre, 21 de enero de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 94 vta., interpuesto por Aurelio Poma
Checa, Francisco Poma Checalima y Andres Poma Checa, contra la sentencia pronunciada por

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la Juez Agrario de Oruro, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por los
recurrentes, contra Gregoria Iño Vda. de Poma y Alberto Poma Iño, memorial de responde de
fs. 100 a 101, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 93 a 94 vta., de obrados, Aurelio Poma
Checa, Francisco Poma Checalima y Andres Poma Checa, interponen recurso de casación en
el fondo realizando una relación de las pruebas testifícales presentadas en el proceso,
indicando que los presupuestos para la procedencia del interdicto se encuentran establecidos
en el art. 602- 1) del Cód. Pdto. Civ., y que fueron acreditados por la documentación de fs. 2 y
4, que acredita que los codemandantes cumplieron con el cargo de autoridades de su
comunidad manifestando que las personas en el área rural cumplen con estos cargos por
mantener y poseer sus terrenos.
Continúa exponiendo que para la procedencia de la perturbación, a fs. 6 cursa una
certificación de autoridades originarias que supuestamente aclaran la perturbación sufrida
por los demandados, la misma que no fue valorada en sentencia.
Posteriormente continúan los recurrentes haciendo un análisis de las declaraciones de los
testigos de cargo manifestando que estas declaraciones no fueron consideradas ni valoradas
en sentencia, asimismo indica que el juez en la inspección judicial (18/06/2010) no consideró
los restos de los sembradíos de alfa-alfa que fueron consumidas por el ganado ovino y
dañados por las heladas.
Concluye indicando que en suma al no haberse valorado en forma prudente y razonable la
prueba en conformidad a los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., se les privó
del derecho al debido proceso y del acceso a la justicia, ambos precautelados por el art. 115-
II de la Constitución Política del Estado, solicitando a los Magistrados, CASAR la sentencia
recurrida y declarar probada la demanda.
Que a fs. 100 a 101, cursa el memorial de contestación al recurso el mismo que al tenor de su
contenido expresa que los recurrentes simplemente se limitan a hacer consideraciones
generales respecto de errores cometidos por el juez en la valoración de la prueba, citando
algunas normas supuestamente vulneradas sin especificar en que consiste esa falsedad o
error en la valoración, para concluir solicitando al Tribunal Agrario Nacional declare infundado
el recurso.
CONSIDERANDO : Que la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario
Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva
de puro derecho,
destinada a invalidar
una sentencia o auto definitivo en los casos
expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el
fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por
el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2)
del mencionado cuerpo legal adjetivo civil conforme manda el art. 87-I de la L.Nº 1715,
citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o
aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error,
ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
Por lo mencionado precedentemente y del análisis del recurso tal como se encuentra
formulado no reúne los requisitos para abrir la competencia del tribunal de casación; en
efecto, se evidencia que las denuncias formuladas por la parte recurrente no se acomodan a
las exigencias establecidas por el precepto contenido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
pues de un modo general procede a efectuar un análisis de la prueba testifical presentada,
aceptada y valorada en el proceso, señalando además alguna normativa únicamente como
fundamentos de su recurso sin acusar expresamente en que consiste su vulneración,
olvidando que el recurso de casación se encuentra asimilada a una demanda nueva de puro
derecho, por lo tanto estando obligada la parte recurrente a señalar en términos claros,
concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
asimismo en que consiste tal violación, falsedad o error en los que ha incurrido el juzgador de
instancia, aspectos de procedencia que no contiene el recurso de casación, incumpliendo de
esta manera con la carga procesal que le impone el mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto.

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Civ.
En el marco de lo expuesto el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración en
razón a la falta de técnica recursiva en su formulación que impide se abra la competencia del
Tribunal Agrario Nacional.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por los arts.
258- 2) y 253 del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el
recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód.
Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación en el fondo de fs. 93 a 94 vta., interpuesto por Aurelio Poma Checa,
Francisco Poma Checalima y Andrés Poma Checa, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hasenteufel
© Tribunal Agroambiental 2022

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