TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01/2010
EXPEDIENTE:
Nº
24/2010.
PROCESO:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
DEMANDANTE:
Aurelio
Poma
Checa
y
otros.
DEMANDADOS:
Gregoria
Iño
Vda.
de
Poma
y
otro.
DISTRITO:
Oruro.
ASIENTO
JUDICIAL:
Oruro.
FECHA:
25
de
junio
de
2010.
JUEZ:
Dra.
Martha
Echeverría
Heredia.
VISTOS
:
La
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
11
a
12
Vlta.,
complementada
por
memorial
de
fs.
18,
la
contestación
en
forma
negativa
de
fs.
57
a
58
Vlta.
de
obrados,
las
pruebas
documentales,
testifícales
e
inspección
judicial,
aportadas
tanto
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
como
en
la
audiencia
complementaria
e
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino,
y;
CONSIDERANDO:
Qué,
según
lo
manifestado
por
los
demandantes
Aurelio
Poma
Checa,
Francisco
Poma
Checalima
y
Andrés
Poma
Checa,
en
su
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
11
a
12
Vlta.,
complementada
por
memorial
de
fs.
18.
de
obrados,
en
los
que
manifiestan:
que
desde
hace
tiempo
atrás
su
padre
de
quien
en
vida
fue
Jorge
Poma
Gutiérrez,
fue
poseedor
de
un
terreno
de
forma
irregular
sin
denominación
en
el
lugar
de
Huajranaque,
ubicado
en
las
faldas
del
cerro
Quellía,
lado
Oeste
del
Ayllu
Quellía,
sector
Vinto
Norte
de
la
Provincia
Poopó
del
Departamento
de
Oruro,
cuya
superficie
total
es
de
7.660
metros
cuadrados
aproximadamente,
área
comprendida
en
dos
parcelas
la
primera
se
encuentra
ubicada
al
lado
Oeste
del
predio
que
colinda
con
el
terreno
de
pastoreo
común
de
aproximadamente
de
122
metros
de
largo
por
50
metros
de
ancho
y
la
segunda
parcela
perturbada
se
encuentra
ubicado
a
46
metros
aproximadamente
de
la
primera
parcela
subiendo
al
cerro
y
tiene
una
superficie
de
40
metros
de
largo
por
39
metros
de
ancho
aproximadamente,
empero;
resulta
que
la
pacifica
posesión
en
que
se
encontraban,
se
vio
perturbada
por
los
señores
Gregoria
Iño
Vda.
de
Poma
y
Alberto
Poma
Iño,
quienes
en
de
fecha
14
de
febrero
de
2010
hicieron
ingresar
a
sus
dos
predios
sin
denominativo
a
su
ganado
ovino,
haciendo
consumir
toda
la
alfa-alfa
y
cebada
que
habían
sembrado
los
demandantes;
posteriormente
cuando
ellos
quisieron
labrar
su
predio,
fueron
amenazados
en
sentido
de
que
los
terrenos
no
les
pertenecerían
y
que
muy
pronto
sería
de
los
demandados,
asimismo;
manifiestan
que
la
señora
Gregoria
Iño
Vda.
de
Poma
y
su
hijo
Alberto
Poma
Iño
no
cuentan
con
ninguna
clase
de
documentación
y
que
nunca
han
sido
poseedores
de
los
terrenos
en
conflicto;
por
lo
que
solicitan
se
abstengan
de
cometer
atropellos,
puesto
que
viven
en
constante
zozobra
y
temor.
Por
todo
lo
expuesto
y
en
apoyo
al
Art.39
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
3545
y
el
Art.
602
en
sus
numerales
1
y
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
la
materia
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
Art.
24
de
la
Constitución
política
del
Estado,
interponen
proceso
Oral
Agrario
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
de
los
predios
sin
denominación,
ubicados
en
el
sector
Huajranaque
falda
Oeste
del
cerro
Quellía,
Ayllu
Quellía
Sector
Vinto
Norte,
de
la
Provincia
Poopó
del
Departamento
de
Oruro,
que
cuenta
con
una
superficie
total
de
16.400
metros
aproximadamente,
siendo
la
superficie
perturbada
de
7.660
metros
aproximadamente,
a
la
vez
que
mencionan
sus
respectivas
colindancias;
dirigiendo
la
acción
en
contra
de
Gregoria
Iño
Vda.
de
Poma
y
Alberto
Poma
Iño,
solicitando
a
la
vez
se
declare
probada
su
demanda
y
se
les
ampare
en
los
mencionados
terrenos,
con
imposición
de
costas,
daños
y
perjuicios,
adjuntando
prueba
documental
y
proponiendo
prueba
testifical
e
inspección
judicial.
Qué,
por
providencia
de
fs.
13
de
obrados,
se
solicita
al
señor
Director
Departamental
del
INRA-
ORURO,
eleve
informe
a
este
Despacho
Judicial
de
conformidad
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
el
mismo
que
fue
evacuado
a
fs.
15
de
obrados;
por
lo
que
se
hace
viable
la
prosecución
del
presente
proceso
oral
agrario;
Qué,
por
providencia
de
fs.
16
de
obrados
se
dispone
que
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
la
parte
impetrante
aclare
con
exactitud
la
fecha
de
perturbación
y
establezca
la
superficie
total
del
predio
a
la
vez
la
superficie
perturbada,
por
resultar
imprecisos
los
datos
en
la
demanda
principal,
concediéndoseles
para
este
efecto
5
días,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Qué,
por
memorial
de
fs.
18
de
obrados,
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
cumple
lo
ordenado;
admitiéndose
la
acción
por
auto
de
fs.
19
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Qué,
por
auto
cursante
a
fs.
23
vlta.
se
dispone
la
citación
y
emplazamiento
de
los
demandados
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
Art.121
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
todo
en
virtud
a
la
representación
cursante
a
fs.
23
de
obrados,
habiéndose
cumplido
con
esta
formalidad.
Qué,
por
memorial
de
fs.
57
a
58
vlta.
Gregoria
Iño
Vda.
de
Poma
y
Alberto
Poma
Iño
contestan
en
forma
negativa
a
la
demanda
principal,
manifestando;
que
desde
tiempos
inmemoriales
son
poseedores
legales
de
tierras
de
aproximadamente
tres
hectáreas,
denominada
Huajranaque,
ubicada
en
la
Comunidad
de
Quellía
,
Provincia
Poopó
del
Departamento
de
Oruro,
constando
de
esta
forma
en
la
nómina
de
contribuyentes
y
comunarios
del
Ayllu
Quellía
y
en
las
que
no
figuran
los
demandantes,
porque
pertenecen
a
otro
Ayllu,
es
decir;
al
de
San
Agustín
de
Puñaca
ya
que
tan
sólo
pretenden
apropiarse
de
sus
predios
con
argumentos
falsos,
desconociendo
las
actas
de
conformidad
que
se
encuentran
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
INRA-Oruro,
con
referencia
a
la
TCO
Uru
Muratos
polígono
1,
donde
están
insertas
las
nóminas
de
beneficiarios
que
se
encuentran
al
interior
de
la
titulación
-aseverando-
que
el
plano
de
Quellía
y
el
título
ejecutorial
del
saneamiento
se
encuentran
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
esta
capital
para
su
correspondiente
registro
y
que
al
contrario
son
ellos
los
que
en
fecha
28
de
febrero
de
2008
y
en
el
año
2009,
intentaron
sembrar
en
sus
tierras.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
planteada
por
los
señores
Aurelio
Poma
Checa,
Francisco
Poma
Checalima
y
Andrés
Poma
Checa,
con
su
resultado
solicitan
tutela
sobre
la
actividad
agraria
que
vienen
desarrollando,
adjuntando
prueba
documental
y
proponiendo
prueba
testifical
e
inspección
judicial.
Qué,
por
auto
de
fecha
04
de
junio
de
2010
cursante
a
fs.
59
de
obrados,
se
tiene
por
contestada
la
demanda
principal
en
forma
negativa
y
por
propuestas
las
pruebas
documentales
y
testifícales
y
a
efectos
del
Art.
82.I
de
la
Ley
Nº
1715
y
a
los
fines
previstos
en
el
Art.
83
de
la
misma
Ley,
se
señala
audiencia
principal
pública.
CONSIDERANDO:
Qué,
instalada
la
audiencia
principal,
el
Sr.
Secretario
de
este
Despacho
informó
que
tan
solos
los
demandantes
se
encuentran
en
audiencia
y
no
así
la
aparte
demanda,
empero;
la
Abogada
que
asiste
a
los
demandados
manifestó;
que
sus
defendidos
ya
se
encuentran
en
camino,
razón
por
lo
que
solicitó
suspensión
de
audiencia,
que
fue
aceptado
por
el
Abogado
de
los
demandantes
y
mediante
auto
dictado
en
audiencia
por
las
razones
expuestas
se
declaró
cuarto
intermedio,
para
proseguirse
en
horas
de
la
tarde,
actuado
cursante
a
fs.
64-64
Vlta.
de
obrados.
Qué,
reinstalada
la
audiencia
principal
y
encontrándose
todas
las
partes
con
sus
respectivos
Abogados,
se
procedió
al
desarrollo
del
Art.
83
en
sus
numerales
1.,
2.,
3.,
4.
y
5
de
la
Ley
Nº
1715,
cursantes
a
fs.
66
a
71
Vlta.
de
obrados,
habiéndose
cumplido
con
el
voto
de
la
ley
y
no
existiendo
mas
testigos
que
recepcionar;
se
señaló
audiencia
complementaria
para
recepcionar
la
prueba
faltante
cursante
de
fs.
75
a
78
Vlta.
de
obrados,
declarándose
un
otro
cuarto
intermedio
para
la
inspección
judicial
cursante
de
fs.
80
a
83
de
obrados
y
finalmente
se
declara
un
último
cuarto
intermedio
a
los
efectos
del
Art.
86
de
la
norma
que
rige
la
materia.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
verificación
objetiva
al
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial,
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil;
oportunidad
en
la
que
la
juzgadora
verificó
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal
y
la
contestación
de
las
que
se
infieren:
1)
Qué,
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
que
cursan
en
obrados,
se
establece
que
en
su
generalidad
no
cumplen
con
el
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
audiencia
principal,
reflejando
que
no
existe
uniformidad
en
las
declaraciones,
incumpliendo
los
presupuestos
señalados
en
el
presente
interdicto,
puesto
que;
los
testigos
que
declararon
apoyando
a
sus
presentantes,
sólo
trataron
de
favorecerlos,
así
se
pudo
evidenciar
en
la
inspección
judicial.
2)
Qué,
en
estricta
aplicación
de
la
sana
crítica,
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
la
suscrita
Juzgadora
pudo
evidenciar
que
la
parte
actora
compuesta
por
los
señores:
Aurelio
Poma
Checa,
Francisco
Poma
Checalima
y
Andrés
Poma
Checa
no
se
encuentran
en
posesión,
real
y
efectiva
del
predio
sin
denominación,
ubicado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Huajranaque,
del
Ayllu
Quellía
de
la
Provincia
Poopó
del
Departamento
de
Oruro,
en
el
que
se
evidenció
que
existe
un
solo
predio
de
forma
rectangular
y
no
así
al
contrario
de
lo
que
manifiestan
los
demandantes
que
son
dos
predios,
mucho
menos
se
observó
la
existencia
de
sembradíos
sobre
este
terreno,
la
sola
existencia
de
un
metro
cuadrado
de
algún
sembradío
efectuado
por
no
se
sabe
quienes
y
que
a
la
fecha
se
encuentran
completamente
secas
o
en
su
caso
dos
alfa-alfas,
no
constituyen
sembradíos;
puesto
que
en
la
superficie
del
terreno
inspeccionado
no
existe
ni
siquiera
pasto
nativo
(chiji),
de
manera
que
no
hubo
ni
existe
sembradíos
de
alfa-alfa
ni
cebada,
que
consumieran
los
ganados
de
la
parte
contraria;
no
demostrando
su
posesión
pacifica,
ni
mucho
menos
la
perturbación
manifestada;
de
tal
forma
que
son
falsas
las
pretensiones
de
los
demandantes
ya
que
no
tienen
ni
ganado,
ni
solar
campesino
en
el
lugar
en
conflicto,
ni
a
sus
alrededores
y
al
no
haberse
determinado
la
posesión
del
predio
reclamado,
mucho
menos
se
puede
precisar
el
año
interdictal.
En
cuanto
se
refiere
a
la
parte
contraria,
lo
único
que
se
pudo
verificar
es
que
tienen
un
solar
campesino
que
no
se
encuentra
en
litigio,
sin
embargo;
se
encuentra
próximo
al
predio
reclamado,
tampoco
ellos
demostraron
ser
poseedores
del
predio
en
conflicto.
Aspecto
que
se
pudo
evidenciar
en
la
Inspección
Judicial,
cursante
de
fs.
80
a
83
de
obrados;
3)
Qué,
con
referencia
a
la
parte
demandante
incumplieron
con
los
prepuestos
del
presente
interdicto,
es
decir;
la
posesión,
perturbación
y
el
año
interdictal,
lo
que
es
corroborado
por
las
declaraciones
en
la
vía
informativa,
efectuadas
por
el
Presidente
de
la
única
OTB
del
Ayllu
Quellia,
de
la
que
se
infiere
que
el
predio
en
litigio
no
sabe
a
quien
pertenece
y
no
se
toma
las
declaraciones
de
los
demás
testigos
en
la
vía
informativa
por
tener
ellos
interés
en
el
proceso.
Qué,
con
referencia
a
la
parte
demandada
no
pudo
desvirtuar
lo
aseverado
por
la
parte
demandante
y
mucho
menos
sostener
lo
argumentado
en
su
memorial
de
contestación.
Por
todo
lo
vertido
precedentemente,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
interdictos,
es
amparar
y
conservar
únicamente
el
hecho
de
la
posesión
del
predio
en
litigio,
independientemente
del
dominio;
es
decir,
que
no
pueden
debatirse
en
los
mismos,
declaraciones
de
derecho
o
situaciones
de
ámbito
complejo,
limitándose
la
discusión
a
definir
la
posesión
o
desposesión
del
inmueble,
o
en
el
caso
concreto,
la
amenaza
de
perturbación
o
perturbación
mediante
actos
materiales
contra
la
voluntad
del
poseedor
o
tenedor,
independientemente
del
derecho
propietario
que
puedan
invocar
las
partes,
derecho
que
en
caso
de
estar
en
disputa,
debe
dilucidarse
en
la
correspondiente
acción
prevista
por
ley.
Tampoco
debe
perderse
de
vista,
que
conforme
estatuye
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
al
caso
de
autos
por
el
régimen
supletorio
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sólo
se
pueden
discutirse
los
siguientes
extremos
de
orden
legal:
a)
Si
los
demandantes
se
hallan
en
la
posesión
o
tenencia
de
la
cosa;
b)
Si
alguien
amenazare
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
c)
Qué,
esta
acción
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
tal
como
establece
el
Art.
592
del
Código
adjetivo.
Qué,
en
cuanto
al
primer
requisito
en
la
presente
acción,
en
la
especie;
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen
de
las
pruebas
aportadas,
se
ha
llegado
al
convencimiento
de
que
la
parte
demandante,
no
se
encuentra
en
posesión
del
predio
sin
denominativo,
ubicado
en
el
Ayllu
Quellia
Sector
Vinto
Norte
del
Ayllu
Quellia
de
la
Provincia
Poopó
del
Departamento
de
Oruro.
Qué,
la
parte
demandada
no
desvirtuó
este
presupuesto;
así
se
colige
de
la
inspección
judicial
cursante
de
fs.
80
a
83
de
obrados.
En
cuanto
al
segundo
requisito
de
la
presente
acción,
se
evidenció
que
los
demandantes
no
son
perturbados
con
actos
materiales
por
la
parte
contraria,
puesto
que
no
existe
alimento
que
puedan
consumir
los
ganados
de
la
señora
Gregoria
Iño
Vda.
de
Poma
e
hijo
en
los
terrenos
que
reclaman,
así
también
se
evidenció
en
la
inspección
judicial
pertinente.
Qué,
en
cuanto
se
refiere
al
tercer
requisito,
se
establece
que
la
acción
interpuesta
por
los
demandantes,
no
ha
sido
planteada
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
puesto
que
los
actos
perturbatorios
en
el
predio
en
conflicto
datan
de
muchos
años
atrás,
puesto
que
sencillamente
no
son
poseedores
de
esa
tierra,
así
se
estableció
en
la
inspección
judicial.
Consiguientemente;
en
virtud
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes:
Hechos
Probados
por
la
parte
demandante
los
señores:
Aurelio
Poma
Checa,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Francisco
Poma
Checalima
y
Andrés
Poma
Checa:
1.
No
probaron
ninguno
de
los
presupuestos
básicos
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
Hechos
no
probados
por
los
demandantes:
1.
En
cuanto
se
refiere
a
la
posesión
del
predio
sin
denominación,
ubicado
en
la
falda
Oeste
del
cerro
Quellía,
del
Ayllu
Quellía,
Sector
Vinto
Norte,
de
la
Provincia
Poopó
del
Departamento
de
Oruro,
no
demostraron
su
posesión.
2.
En
cuanto
se
refiere
a
la
perturbación
mediante
actos
materiales
por
parte
de
los
demandados
Gregoria
Iño
Vda.
de
Poma
y
Alberto
Iño
Poma,
no
se
comprobó
ninguna
perturbación.
3.
En
cuanto
se
refiere
a
que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
los
actos
perturbatorios
en
los
predio
de
Quellía,
tampoco
se
demostró
este
hecho.
Hechos
probados
por
los
demandados:
Gregoria
Iño
Vda.
de
Poma
y
Alberto
Poma
Iño.
1.
No
desvirtuaron
ninguno
de
los
presupuestos
básicos
del
interdicto
de
retener
la
posesión
planteada
para
la
parte
demandante
y
mucho
menos
comprobaron
lo
aseverado
en
su
memorial
de
contestación.
Hechos
no
probados
por
los
demandados
1.
Todo
lo
argumentado
en
su
contestación
de
fs.
57
a
58
Vlta.
de
obrados,
no
fueron
probados.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Oruro-Bolivia,
con
las
competencias
previstas
en
el
Art.
39
numeral
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006,
administrando
justicia
agraria,
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
cursante
de
fs.
11
a
12
vlta.,
complementada
por
memoriales
de
fs.
18
de
obrados,
incoada
por
Aurelio
Poma
Checa,
Francisco
Poma
Checalima
y
Andrés
Poma
Checa,
con
costas
en
virtud
a
lo
previsto
en
el
Art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
Oruro
a
los
veinticinco
días
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
diez.-
REGÍSTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Oruro
Dra.
Martha
Echeverria
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
01/2011
Expediente:
Nº
2796-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Aurelio
Poma
Checa,
Andres
Poma
Checa,
Francisco
Poma
Checalima.
Demandados:
Gregoria
Iño
Vda.
de
Poma
y
Alberto
Poma
Iño
.
Distrito:
Oruro.
Asiento
Judicial:
Oruro.
Fecha:
Sucre,
21
de
enero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
93
a
94
vta.,
interpuesto
por
Aurelio
Poma
Checa,
Francisco
Poma
Checalima
y
Andres
Poma
Checa,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Juez
Agrario
de
Oruro,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
los
recurrentes,
contra
Gregoria
Iño
Vda.
de
Poma
y
Alberto
Poma
Iño,
memorial
de
responde
de
fs.
100
a
101,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
93
a
94
vta.,
de
obrados,
Aurelio
Poma
Checa,
Francisco
Poma
Checalima
y
Andres
Poma
Checa,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
realizando
una
relación
de
las
pruebas
testifícales
presentadas
en
el
proceso,
indicando
que
los
presupuestos
para
la
procedencia
del
interdicto
se
encuentran
establecidos
en
el
art.
602-
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
fueron
acreditados
por
la
documentación
de
fs.
2
y
4,
que
acredita
que
los
codemandantes
cumplieron
con
el
cargo
de
autoridades
de
su
comunidad
manifestando
que
las
personas
en
el
área
rural
cumplen
con
estos
cargos
por
mantener
y
poseer
sus
terrenos.
Continúa
exponiendo
que
para
la
procedencia
de
la
perturbación,
a
fs.
6
cursa
una
certificación
de
autoridades
originarias
que
supuestamente
aclaran
la
perturbación
sufrida
por
los
demandados,
la
misma
que
no
fue
valorada
en
sentencia.
Posteriormente
continúan
los
recurrentes
haciendo
un
análisis
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
manifestando
que
estas
declaraciones
no
fueron
consideradas
ni
valoradas
en
sentencia,
asimismo
indica
que
el
juez
en
la
inspección
judicial
(18/06/2010)
no
consideró
los
restos
de
los
sembradíos
de
alfa-alfa
que
fueron
consumidas
por
el
ganado
ovino
y
dañados
por
las
heladas.
Concluye
indicando
que
en
suma
al
no
haberse
valorado
en
forma
prudente
y
razonable
la
prueba
en
conformidad
a
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
se
les
privó
del
derecho
al
debido
proceso
y
del
acceso
a
la
justicia,
ambos
precautelados
por
el
art.
115-
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
solicitando
a
los
Magistrados,
CASAR
la
sentencia
recurrida
y
declarar
probada
la
demanda.
Que
a
fs.
100
a
101,
cursa
el
memorial
de
contestación
al
recurso
el
mismo
que
al
tenor
de
su
contenido
expresa
que
los
recurrentes
simplemente
se
limitan
a
hacer
consideraciones
generales
respecto
de
errores
cometidos
por
el
juez
en
la
valoración
de
la
prueba,
citando
algunas
normas
supuestamente
vulneradas
sin
especificar
en
que
consiste
esa
falsedad
o
error
en
la
valoración,
para
concluir
solicitando
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO
:
Que
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tiene
establecido
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
recurso
de
casación
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
legal
adjetivo
civil
conforme
manda
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
Por
lo
mencionado
precedentemente
y
del
análisis
del
recurso
tal
como
se
encuentra
formulado
no
reúne
los
requisitos
para
abrir
la
competencia
del
tribunal
de
casación;
en
efecto,
se
evidencia
que
las
denuncias
formuladas
por
la
parte
recurrente
no
se
acomodan
a
las
exigencias
establecidas
por
el
precepto
contenido
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
de
un
modo
general
procede
a
efectuar
un
análisis
de
la
prueba
testifical
presentada,
aceptada
y
valorada
en
el
proceso,
señalando
además
alguna
normativa
únicamente
como
fundamentos
de
su
recurso
sin
acusar
expresamente
en
que
consiste
su
vulneración,
olvidando
que
el
recurso
de
casación
se
encuentra
asimilada
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
por
lo
tanto
estando
obligada
la
parte
recurrente
a
señalar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas,
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
asimismo
en
que
consiste
tal
violación,
falsedad
o
error
en
los
que
ha
incurrido
el
juzgador
de
instancia,
aspectos
de
procedencia
que
no
contiene
el
recurso
de
casación,
incumpliendo
de
esta
manera
con
la
carga
procesal
que
le
impone
el
mencionado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civ.
En
el
marco
de
lo
expuesto
el
recurso
resulta
insuficiente
y
hace
inviable
su
consideración
en
razón
a
la
falta
de
técnica
recursiva
en
su
formulación
que
impide
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
los
arts.
258-
2)
y
253
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
93
a
94
vta.,
interpuesto
por
Aurelio
Poma
Checa,
Francisco
Poma
Checalima
y
Andrés
Poma
Checa,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hasenteufel
©
Tribunal
Agroambiental
2022