TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
006/2010
DISTRITO
JUDICIAL
DE
CHUQUISACA
JUZGADO
AGRARIO
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
MONTEAGUDO
Y
CON
JURISDICCION
EN
LAS
PROVINCIAS
HERNANDO
SILES
Y
LUIS
CALVO
EXPEDIENTE
:
Nº
029/2010
PROCESO
:"INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION"
DEMANDANTE
:
FRANCISCO
MORALES
ARANCIBIA
y
SEGUNDINA
MIRANDA
PADILLA
DEMANDADOS
:
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE
DISTRITO
:
CHUQUISACA
ASIENTO
JUDICIAL
:
MONTEAGUDO
FECHA
:
04,
DE
JUNIO
DEL
2010.
JUEZ
:
LIC.
JORGE
E.
CARDENAS
CHAVEZ
SECRETARIA
:
LIC.
ROCIO
SERRANO
CARVAJAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Pronunciada
dentro
del
proceso
social
agrario
sobre
"INTERDICTO
de
RECOBRAR
la
POSESION"
,
seguido
por
FRANCISCO
MORALES
ARANCIBIA
y
SEGUNDINA
MIRANDA
PADILLA
en
contra
de
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE.
V
I
S
T
O
S:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
por
memorial
expreso
cursante
de
fojas
33
a
35
de
data
01
de
marzo
del
2010
el
Lic.
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
se
APERSONA
a
éste
despacho
jurisdiccional
a
nombre
y
en
representación
legal
de
FRANCISCO
MORALES
ARANCIBIA
y
SEGUNDINA
MIRANDA
PADILLA
demandando
"INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION"
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA:
1.-
Que,
en
el
mes
de
marzo
del
2005,
el
señor
BELISARIO
ALVAREZ
a
la
sazón
apoderado
legal
de
HANS
THOMAS
SIXT
BARTHOLDI
,
habría
cedido
a
sus
representados
en
CONTRATO
de
ALQUILER
la
cantidad
de
CIEN
HECTAREAS
del
predio
rústico
intitulado
"TAYARENDA",
parte
integrante
del
cantón
Ticucha,
provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
contrato
que
dicho
sea
de
paso
habría
dice
sido
renovado
en
la
gestión
del
2006,
datos
cronológicos
a
partir
del
cual
agrega
que
sus
mandantes
se
encontrarían
en
posesión
pacifica,
continua
e
interrumpida
sobre
el
referido
bien
inmueble
rústico
que
igualmente
comprendería
una
vivienda.
Entre
otras
cosas
y
en
ejercicio
de
la
posesión
corpórea
del
predio
de
referencia,
habrían
dice
los
demandantes
procedido
a
cerrar
el
mismo
es
decir
las
cien
hectáreas
con
postes
y
alambre
de
púas,
cerco
peña
y
otros
en
toda
su
periferie,
además
de
haber
procedido
a
sembrar
durante
todo
éste
tiempo
en
forma
continúa
e
ininterrumpida
la
cantidad
de
OCHENTA
HECTAREAS
y
que
el
saldo
restante
además
del
pastoreo
individual
los
habrían
ocupado
con
la
crianza
de
animalitos
domésticos.
Continua
argumentando
que
toda
esa
actividad
desplegada
por
los
esposos
Morales-Padilla
haría
deducir
que
habrían
hecho
cumplir
la
función
social
a
ése
terreno
conforme
lo
establecería
el
Art.
393
de
la
C.P.E.
y
el
Art.
2
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
Dicho
en
otras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
palabras,
el
predio
antes
referido
los
demandantes
lo
hubiesen
poseído
por
el
espacio
dice
ininterrumpido
de
CINCO
AÑOS,
realizando
actividades
agrícolas
y
pecuarias.
Que,
en
el
mes
de
agosto
del
2009
manifiesta,
los
señores
que
responden
a
los
nombres
de
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE
,
quienes
se
harían
llamar
"Los
de
Nueva
Esperanza"
habrían
procedido
de
manera
arbitraria,
violenta
y
abusiva
a
DESPOJAR
a
sus
mandantes
de
su
quieta
y
pacifica
posesión
de
buena
fe
de
los
terrenos
que
los
venían
ocupando
por
mas
de
CINCO
AÑOS
con
labores
agrícolas
e
inversión
económica
propia
y
esfuerzo
rústico
en
el
sector
denominado
"TAYARENDA"
,
procediendo
inclusive
a
quemar
el
cerco,
cortar
los
alambres,
y
muchos
otros
destrozos
mas
provocados
con
su
actitud
violenta
y
abusiva,
incurriéndoles
de
esta
manera
en
graves
perjuicios
económicos.
Expresa
igualmente
que
estos
señores
(Refiriéndose
a
los
demandados)
lo
único
que
habrían
buscado
es
perjudicar
la
normal
actividad
de
campo
de
sus
poder
conferentes,
ya
que
ni
siquiera
lo
trabajarían
los
terrenos,
pareciendo
dice
"Como
el
perro
del
hortelano
que
no
comen
ni
dejan
comer".
Además
que
no
son
aceptados
por
todos
los
vecinos
de
la
zona.
Que,
en
mérito
a
las
consideraciones
de
hecho
antes
referidas,
demanda
el
apoderado
a
nombre
y
en
representación
legal
de
sus
mandantes
"INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION"
con
relación
a
una
fracción
del
predio
intitulado
"TAYARENDA"
en
una
superficie
aproximada
de
CIEN
HECTAREAS
parte
integrante
del
cantón
Ticucha,
provincia
Luís
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
acción
legal
que
la
dirige
en
contra
de
los
precitados
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONISIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE.
Fundamenta
su
demanda
en
los
articulados
legales
siguientes:
Arts.
327,
591
al
595,
697
y
siguientes
del
Cod,.
Adj.
Civ.
Arts.
78,
79,
y
Numeral
7)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
modificado
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006
(RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA
y
su
REGLAMENTO)
.
Solicita
en
definitiva
se
le
conceda
la
seguridad
jurídica
y
protección
a
la
producción
agropecuaria,
declarando
dice
PROBADA
su
demanda
interpuesta
con
costas,
mas
daños
y
perjuicios.
Que,
mediante
AUTO
de
fojas
39
Vta.
de
19
de
marzo
del
2010,
se
ADMITE
la
demanda
en
los
términos
de
la
misma
una
vez
subsanado
los
extremos
observados
mediante
providencia
cursante
a
fs.
37
de
obrados
corriéndose
en
TRASLADO
conforme
a
ley.
Que,
el
mismo
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
en
mérito
a
la
AMPLIACION
DE
PODER
otorgado
en
su
favor
por
sus
mandantes
los
antes
referidos
FRANCISCO
MORALES
ARANCIBIA
y
SEGUNDINA
MIRANDA
PADILLA
conforme
al
TESTIMONIO
cursante
de
fs.
44y
Vta.
AMPLIA
la
demanda
de
"INTERDICTO
de
RECOBRAR
la
POSESION"
en
términos
referidos
a
la
"REPARACION
de
DAÑOS",
argumentando
que
como
emergencia
del
desposeimiento
de
la
propiedad
"TAYARENDA"
a
sus
mandantes
por
parte
de
los
demandados,
se
habría
igualmente
procedido
a
quemar
el
cerco
en
una
extensión
aproximada
de
cien
metros,
procediendo
en
la
misma
calidad
dice
con
el
maíz
que
se
encontraba
amontonado
en
el
potrero
listo
para
ser
desgranado
y
vendido
en
una
cantidad
aproximada
de
trescientos
cincuenta
quintales,
debiendo
en
consecuencia
dice
reparar
los
daños
económicos
protagonizados
por
los
demandados
a
sus
mandantes
en
la
suma
de
TRECE
MIL
NOVECIENTOS
CINCUENTA
BOLIVIANOS
por
la
quema
de
CINCUENTA
POSTES
de
"Quina
quina
"
con
un
precio
de
CUATROSCIENTOS
CINCUENTA
BOLIVIANOS
y
por
la
quema
de
TRESCIENTOS
CINCUENTA
QUINTALES
de
MAIZ
la
suma
de
TRECE
MIL
QUINIENTOS
BOLIVIANOS
tomando
en
cuenta
el
precio
de
CUARENTA
BOLIVIANOS
por
cada
quintal
de
maíz.
Además
solicitan
en
su
demanda
ampliatoria
se
imponga
una
multa
en
el
monto
de
CINCO
MIL
BOLIVIANOS
a
los
demandados
en
mérito
a
la
temeridad
de
su
conducta.
Que,
la
DEMANDA
AMPLIATORIA
antes
referida
se
la
ADMITE
mediante
AUTO
de
12
de
abril
del
2010
cursante
a
fs.
46
Vta.
en
mérito
a
los
presupuestos
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
332
del
Cod.
Adj.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
supletoria
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
l996.Debiendo
como
consecuencia
lógica
la
presente
demanda
social
agraria
versar
sobre
uno
de
"INTERDICTO
de
RECOBRAR
la
POSESION
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mas
la
REPARACION
de
DAÑOS
y
PERJUICIOS"
Que,
los
demandados
señores
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE
son
citados
con
la
"DEMANDA
PRINCIPAL"
además
de
la
"DEMANDA
AMPLIATORIA"
mediante
CEDULA
,
así
se
advierte
de
la
diligencias
cursante
a
fojas
60
a
62
Vta.
de
obrados
efectuado
por
el
señor
Oficial
de
Diligencias
de
este
despacho
jurisdiccional
en
cumplimiento
de
la
providencia
de
03
de
mayo
del
2010
cursante
a
fs.
59
Vta.
Que,
no
obstante
el
haber
transcurrido
los
plazos
hábiles
y
oportunos
establecidos
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
demandados
los
nombrados
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE
NO
CONTESTARON
a
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
mediante
memorial
cursante
de
fs.
33
a
35
de
01
de
marzo
del
2.010,
menos
a
la
demanda
ampliatoria
cursante
de
fs.45
a
46
de
27
de
marzo
del
2010.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
estando
cumplidas
las
formalidades
de
orden
procedimental,
y
en
mérito
al
INFORME
de
fs.
69
proveniente
de
Secretaria
de
éste
despacho
jurisdiccional,
se
señaló
en
forma
expresa
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
referida
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
advertido
mediante
providencia
expresa
cursante
a
fojas
69
Vlta.
de
fecha
21
de
Mayo
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
de
la
parte
demandante
a
través
de
su
apoderado
legal
y
abogado
patrocinante
Lic.
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
,
la
ASISTENCIA
igualmente
de
los
demandados
los
nombrados
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE,
asistido
de
su
abogado
defensor
licenciado
JOSE
LUIS
HINOJOSA
FLORES
,
actuado
jurisdiccional
que
se
aprecia
a
juzgar
de
los
piezas
procesales
cursantes
de
fojas
72
a
74
de
obrados.
Continuando
con
el
desarrollo
de
la
audiencia
pública,
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.
83
de
la
antes
referida
Ley
1715,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
,
extremos
éstos
que
están
claramente
identificados
en
el
acta
referido
de
fojas
72
a
74
del
cuaderno
procesal.
No
obstante
lo
mencionado
anteriormente,
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
admitió
expresamente
como
pruebas
de
cargo
las
literales,
prueba
pericial,
testifícales
e
Inspección
Ocular
ofrecidas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fojas
33
a
35
cuya
prueba
literal
cursa
precisamente
de
fojas
03
a
fojas
32.A
esta
altura
es
importante
hacer
notar
que
la
parte
demandada
por
lo
menos
en
éste
actuado
jurisdiccional
no
propuso
prueba
de
descargo
alguna
a
los
efectos
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones
y
argumentaciones
del
memorial
de
demanda.
Sin
embargo
con
la
presentación
del
memorial
cursante
de
fs
75
a
77
en
circunstancias
en
que
se
realizaba
la
INSPECCION
JUDICIAL
del
predio
"TAYARENDA"
"Absolviendo
los
argumentos
del
memorial
de
demanda"
,
para
posteriormente
"Demandar
Reconvencionalmente
sobre
Interdicto
de
Retener
la
Posesión",
extremos
que
han
merecido
la
providencia
expresa
en
términos
de
RECHAZAR
la
pretendida
"DEMANDA
RECONVENCIONAL"
en
mérito
a
su
extemporaneidad
al
ser
presentado
fuera
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
señalados
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
con
relación
al
Art.
80
del
mismo
cuerpo
de
leyes.
Sin
embargo
no
es
menos
evidente
que
no
se
puede
obrar
de
la
misma
forma
con
relación
a
los
"Argumentos
de
la
Defensa"
y
la
"Prueba
propuesta",
pues
obrar
en
contrario
significaría
violentar
el
marco
del
"Debido
Proceso"
que
se
constituye
en
una:
"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
de
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitirle
tener
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
judiciales
frente
a
un
juez"
.
Que,
se
torna
de
trascendental
importancia
complementar
fundadamente
el
anterior
considerando,
profundizando
de
esta
manera
los
alcances
del
"Debido
Proceso"
desde
un
enfoque
doctrinario
y
Constitucional.
En
efecto
la
expresión
"Debido
Proceso"
procede
del
derecho
Anglosajón
y,
concretamente,
del
conocido
como
"Due
process
of
law",
traducible
como
"Debido
proceso
legal",
que
en
su
contexto
y
entre
otras
cosas
presupone
el
"El
respeto
al
derecho
de
Defensa"
y,
a
su
vez,
éste
es
una
manifestación
del
"Principio
de
Contradicción",
cuya
observancia
debe
integrar
la
posibilidad
de
prueba
que
respalde
la
posición
de
la
parte
procesal.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualquier
otra
pretensión,
así
se
resume
el
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
de
los
DERECHOS
HUMANOS".
En
nuestro
territorio
patrio
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.
Establece
lo
siguiente:
"Los
derechos
reconocidos
por
ésta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
EL
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
Respetarlos"
Sobre
lo
dicho
la
protección
Constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
esta
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.
115
de
nuestra
carta
magna,
consagrando
la
IGUALDAD
entre
las
partes
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
119.
Indudablemente
de
una
interpretación
Constitucional
de
los
preceptos
señalados
se
arriba
a
la
firme
convicción
de
que
no
puede
considerar
que
se
ha
celebrado
con
las
debidas
garantías
el
proceso
en
el
que
no
se
ha
permitido
a
alguna
de
las
partes
la
prueba
de
los
hechos
que
afirma,
o
incluso
de
otros
cuya
realización
es
incompatible
con
los
que
niega,
pues
de
obrar
así
se
estaría
violentando
derechos
fundamentales
de
las
personas
como
son
los
derechos
a
la
defensa,
contradicción
e
igualdad.
Razones
por
demás
fundadas
que
nos
ha
permitido
ADMITIR
la
PRUEBA
TESTIFICAL
propuesta
mediante
el
mencionado
memorial
cursante
de
fs
75
a
77
en
calidad
de
descargo
a
favor
de
los
demandados
velando
de
esta
manera
por
la
"IGUALDAD
DE
ARMAS".
Que
a
esta
altura,
se
hace
igualmente
necesario
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
y
al
haberse
establecido
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
se
puntualizó
los
extremos
sometidos
a
probanza
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
los
mismos
respondan
fielmente
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
que
los
sujetos
en
litis
expusieron
a
su
turno
en
sus
pretensiones
conforme
al
numeral
5)
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
precautelando
de
esta
manera
el
DERECHO
de
DEFENSA
que
debe
regir
dentro
del
marco
del
debido
proceso
máxime
si
se
trata
como
el
caso
que
nos
ocupa
de
un
proceso
social
de
índole
agraria,
donde
debe
primar
el
SERVICIO
A
LA
SOCIEDAD,
conforme
a
los
PRINCIPIOS
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
ley
1715,
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
en
discordia
judicial,
manifestando
ambos
su
conformidad
expresa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
conforme
a
ley
se
hace
menester
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso:
1).-
Que,
en
lo
referido
a
las
documentales
cursante
de
fojas
03
a
08
de
obrados
ofrecida
en
calidad
de
cargo
por
la
parte
actora,
consistente
en
copias
fotostáticas
simples,
las
mismas
que
si
bien
carecen
de
algunos
de
los
requisitos
legales
conforme
a
los
alcances
establecidos
en
el
Art.
1311del
Cod.Civ.,
sin
embargo
se
las
toma
en
cuenta
al
no
haber
sido
objetado
en
forma
expresa
por
la
parte
adversa
y
que
además
nos
permite
comprobar
que
el
predio
rústico
"TAYARENDA"
ubicada
en
el
cantón
Ticucha,
provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
habría
sido
sometido
al
PROCESO
de
SANEAMIENTO
INTEGRADO
al
CATASTRO
LEGAL
de
acuerdo
a
las
previsiones
legales
establecidas
en
los
Arts.
64
y
65
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
habiéndose
de
esta
manera
dictado
la
Resolución
Suprema
No.
223860
de
25
de
agosto
del
2005,
quedando
plenamente
CONCLUIDO
el
proceso
de
saneamiento
acorde
a
las
exigencias
de
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PRIMERA
de
la
Ley
3545
"DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA"
de
28
de
noviembre
del
2006,
para
de
esta
manera
abrir
nuestra
competencia
en
el
orden
jurisdiccional
en
razón
a
la
materia.
Con
relación
al
muestrario
fotográfico
de
fojas
09
a
15,
efectuados
en
forma
unilateral
por
la
parte
actora,
contraviene
el
PRINCIPIO
de
INMEDIACION
pregonado
por
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
amén
de
no
cumplirse
con
los
presupuestos
establecidos
en
el
Art.
1312
del
Cód.
Civ.
En
mérito
a
la
falta
de
CONFORMIDAD
de
los
hechos
reflejados
en
las
reproducciones
mecánicas
(Fotografías)
y
los
hechos
observados
en
el
lugar
del
litigio
en
circunstancias
de
la
Inspección
Ocular
conforme
se
hará
reminiscencia
en
su
oportunidad.
De
fs.16
a
25
se
advierte
una
serie
de
copias
fotostáticas
simples
y
por
ende
sin
relevancia
jurídica
dentro
de
los
alcances
señalados
en
el
Art.
1311
del
Cód.
Civ.
Además
de
ser
intrascendentes
en
su
contenido
y
que
en
nada
coadyuvan
en
clarificar
los
verdaderos
hechos
ocurridos
y
demandados
judicialmente,
y
que
hoy
por
hoy
se
constituyen
en
materia
de
nuestro
juzgamiento.
De
fs.
26
a
28
se
aprecian
al
igual
que
sus
predecesoras
fotocopias
simples
de
un
TESTIMONIO
de
PODER
otorgado
en
la
ciudad
de
Cochabamba
por
ante
el
Notario
de
Fe
Publica
de
Primera
Clase
Dr.
Hugo
Melgar
Álvarez
por
parte
del
señor
HANS
THOMAS
SIXT
BARTHOLDI
a
favor
del
señor
BELISARIO
GERARDO
ANTONIO
ALVAREZ
URIOSTE
en
términos
referidos
a
la
administración,
libre
disposición
y
otros
con
relación
al
predio
"TAYARENDA"
de
propiedad
del
poder
conferente,
extremos
éstos
igualmente
ajenos
a
la
materia
sometida
a
procesamiento
judicial
agrario,
a
la
par
de
que
dicho
instrumento
carece
de
valor
jurídico
en
mérito
a
las
razones
expuestas
en
líneas
anteriores.
De
fs.
29
a
31
de
obrados
se
observan
planos
catastrales
individuales
en
copias
fotostáticas
simples
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
rústico
intitulado
"TAYARENDA"
,
ubicado
en
el
cantón
Ticucha
de
la
provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
corroborando
de
esta
manera
fehacientemente
los
argumentos
esgrimidos
con
relación
a
las
literales
cursantes
de
fs.
03
a
08.
Por
lo
demás
y
en
lo
referido
a
la
CERTIFICACION
de
fs.
32
presuntamente
proveniente
de
los
propietarios
colindantes
del
predio
"TAYARENDA"
hoy
por
hoy
inmerso
en
discordia
judicial,
certifican
en
rigor
de
verdad
que
el
actor
estaría
desempeñando
actividades
agrícolas
en
dicha
propiedad
por
más
de
cuatro
años
consecutivos,
a
la
par
de
que
abonan
su
buena
conducta
como
un
"Buen
vecino"
apoyándolo
de
esta
manera
en
sus
propósitos
de
adquirir
la
propiedad
antes
referida
y
que
no
permitirían
que
personas
"Extrañas"
se
asienten
ilegalmente
y
forzadamente
en
la
misma,
sin
embargo
no
clarifican
a
que
personas
precisamente
se
refieren.
En
los
hechos
dicha
documental
resulta
siendo
igualmente
oficiosa
y
sin
destinatario
y
si
bien
se
encontrarían
firmadas
por
el
"Capitán
Comunal"
de
la
"T.C.O
de
ITY",
además
de
la
dirigencia
Sindical
de
la
Comunidad
Campesina
de
"Bella
Vista"
lugares
aledaños
al
predio
"TAYARENDA"
,
resultan
violentando
una
vez
más
el
PRINCIPIO
de
INMEDIACION
pregonado
por
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
consistente
en:
"El
contacto
directo
y
personal
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
con
las
partes
y
el
manejo
del
proceso
como
condición
esencial
de
oralidad
que
excluye
cualquier
medio
de
conocimiento
indirecto
del
proceso."
2).-
Que,
con
relación
a
la
declaración
de
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
CARGO
efectuada
precisamente
en
el
propio
lugar
del
conflicto
esto
es
el
predio
rústico
"TAYARENDA
",
parte
integrante
del
cantón
Ticucha,
provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
nos
estamos
refiriendo
específicamente
a
las
declaraciones
de
SOFIA
SANCHEZ
CRUZ,
SANTOS
JANKO
ARRUSTE,
ABEL
AVILA
LIMON,
VENTURA
SANDOVAL
OSINAGA,
REMBERTO
REAL
ORTUÑO,
ALEJANDRINA
MARQUEZ
ORTUÑO
y
ELINA
DAVALOS
HERRERA,
atestaciones
que
se
puede
evidenciar
en
el
texto
del
acta
cursante
de
fs
78
a
86
declaraciones
que
por
su
uniformidad
en
tiempos,
lugares
y
hechos,
nos
lleva
a
la
firme
convicción
de
que
los
demandados
habrían
desposeído
a
los
actores
de
una
fracción
del
predio
"TAYARENDA",
parte
integrante
del
cantón
Ticucha
de
la
provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
específicamente
en
un
área
aproximada
de
CIEN
HECTAREAS
de
terreno
cultivable
con
actos
de
violencia,
abriendo
alambradas
sin
el
menor
respeto
al
maíz
sembrado
por
parte
de
los
demandantes,
instalándose
inicialmente
en
carpas,
para
posteriormente
construir
sus
propias
viviendas,
hechos
éstos
que
habrían
ocurrido
en
el
año
del
2007,
inclusive
desde
mucho
mas
antes.
Sin
embargo
lo
que
sí
queda
absolutamente
claro
,
es
que
los
demandados
habrían
sembrado
y
por
ende
realizado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
agrícola
por
lo
menos
LOS
DOS
ULTIMOS
AÑOS
AGRICOLAS,
significa
esto
decir
las
gestiones
del
2008
y
2009.
Atestaciones
que
al
provenir
de
personas
vecinas
y
colindantes
del
predio
en
proceso
jurisdiccional,
merecen
sin
duda
credibilidad
personal
y
por
ende
enmarcado
en
sus
alcances
dentro
de
la
EFICACIA
PROBATORIA
establecida
por
el
Art.
1330
del
Cod.Civ.
aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
3).-
Que,
en
lo
referido
a
la
INSPECCION
OCULAR
,
efectuada
en
el
lugar
del
litigio,
la
misma
ha
permitido
al
juzgador
público
acreditar
mayores
elementos
de
convicción
en
el
desarrollo
del
proceso
social
agrario
al
obtenerse
elementos
confirmatorios
a
los
obtenidos
en
la
compulsa
de
las
demás
pruebas
conforme
a
las
previsiones
señaladas
en
el
Art.
427
y
siguientes
del
Cod.
Adj.
Civ.,
evidenciando
de
esta
manera
que
el
predio
"TAYARENDA"
se
encuentra
dentro
de
la
circunscripción
geográfica
del
cantón
Ticucha,
provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca.
En
el
indicado
predio
se
pudo
verificar
la
existencia
de
una
vivienda
de
dos
plantas
construido
en
base
de
adobe
revocado
con
mezcla
de
cemento
y
arena
y
techo
de
teja
de
cemento:
En
la
planta
baja
se
ha
podido
igualmente
comprobar
la
construcción
de
tres
ambientes
y
un
corredor,
inmueble
que
dicho
sea
de
paso
a
la
fecha
se
encuentra
ocupado
por
SOFIA
SANCHEZ
CRUZ
desde
el
mes
de
diciembre
de
la
pasada
gestión
a
juzgar
por
la
propia
aseveración
de
la
señora,
habiéndole
autorizado
éste
hecho
el
capitán
Guaraní
de
la
zona.
Continuando
con
el
actuado
jurisdiccional
se
procedió
a
la
Inspección
de
los
terrenos
labrantíos
del
predio.
Sin
embargo
a
ésta
altura
se
hacen
presente
la
totalidad
de
los
demandados
los
señores
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE,
acompañados
de
su
abogado
el
Lic.
JOSE
LUIS
HINOJOSA
FLORES
,
presentando
un
memorial,
el
mismo
que
en
su
primera
parte
refiere
a
"Absolvemos
traslado",
para
posteriormente
Demandar
Reconvencionalmente
"Interdicto
de
Retener
la
Posesión",
a
la
par
de
ofrecer
Prueba
de
Descargo
pretendiendo
de
esta
manera
desvirtuar
los
hechos
demandados
en
la
demanda
principal,
extremos
a
los
que
ya
nos
hemos
referido
en
anteriores
considerandos
además
de
las
fundamentaciones
legales
y
doctrinales
a
los
que
se
ha
hecho
reminiscencia
Acto
seguido
y
en
dirección
Norte
del
predio
se
verifico
inicialmente
la
construcción
de
viviendas
habitadas
por
los
demandados,
construidas
en
base
de
adobe
y
techo
de
calaminas
relativamente
nuevos,
construidos
seguramente
hace
unos
dos
o
tres
años
atrás
a
juzgar
por
las
características
del
material
utilizado,
se
apreció
igualmente
corrales
de
cerdos,
plantaciones
frutales
en
escaso
número,
animales
domésticos
entre
otros
cerdos,
gallinas,
etc.
y
fundamentalmente
se
ha
podido
comprobar
sembradíos
de
maíz,
maní,
cumanda
y
otros
en
considerable
cantidad
a
lado
de
las
viviendas
antes
referidas,
advirtiéndose
igualmente
cercos
nuevos
al
interior
del
predio
efectuado
por
los
accionados
y
uno
otro
en
la
periferia
en
precario
estado
presumiéndose
que
se
trataría
del
cerco
primigenio
construido
por
los
principales
propietarios
del
terreno.
Es
igualmente
importante
mencionar
que
los
demandados
no
utilizan
la
totalidad
de
la
propiedad
que
nos
muestra
una
topografía
completamente
plana
apta
para
el
trabajo
mecanizado,
evidenciándose
terrenos
completamente
desocupados
es
decir
sin
trabajo
agrícola
al
interior
del
predio
ocupado
por
los
demandados.
Por
lo
demás
en
la
parte
Este
del
predio,
específicamente
en
la
parte
del
carretero
donde
se
verifica
que
el
predio
queda
dividido
en
dos
partes
precisamente
por
el
camino
carretero
existente,
se
ha
podido
comprobar
que
el
cerco
perimetral
conforme
se
había
manifestado
anteriormente
se
encuentra
en
precario
estado
con
postes
de
antigua
data,
algunos
de
ellos
con
signos
inequívocos
de
haber
sido
quemados
e
inclusive
con
alambre
de
púas
en
el
suelo,
además
de
haberse
advertido
la
existencia
de
"Puertos"(Aperturas
del
cerco)
en
muchos
lugares.
En
igual
forma
en
ésta
misma
latitud
y
a
la
vera
del
camino
carretero
antes
referido
se
pudo
observar
la
construcción
de
otra
vivienda
efectuado
por
los
demandados,
la
misma
que
por
su
propia
versión
seria
utilizado
como
"Salón
de
Reuniones".
Continuando
con
la
inspección
del
cerco
en
dirección
Sur,
se
pudo
apreciar
que
el
mismo
presenta
las
mismas
características
descritas
anteriormente
advirtiéndose
nuevamente
al
interior
de
los
mismos
terrenos
absolutamente
planos
sin
actividad
agrícola
por
lo
menos
en
la
ultima
gestión
sin
embargo
de
acreditarse
que
en
alguna
fracción
de
los
mismos
se
habría
procedido
a
"Romplonear".
De
esta
manera
se
arriba
al
punto
de
inicio
de
la
Inspección
vale
decir
a
la
casa
de
hacienda
lugar
en
el
que
se
verifico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
existencia
de
animales
vacunos
encorralado
con
la
marca
"FM"
mismos
que
no
se
los
advirtió
al
inicio
de
la
inspección,
presumiéndose
que
habrían
sido
trasladados
ex
profesamente.
Que,
del
análisis
de
la
Inspección
Judicial
efectuada
y
a
la
que
nos
hemos
referido
en
detalle
en
líneas
precedentes,
se
arriba
a
la
firme
convicción
de
que
los
demandados
los
señores
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE
se
encuentran
actualmente
poseyendo
una
fracción
del
predio
"TAYARENDA",
con
actividades
predominantemente
agrícola
en
pequeña
escala,
además
de
tener
edificadas
sus
propias
viviendas.
Por
lo
demás
se
ha
podido
igualmente
COMPROBAR
que
los
demandantes
los
señores
FRANCISCO
MORALES
ARANCIBIA
y
SEGUNDINA
MIRANDA
PADILLA
no
han
efectuado
trabajos
agrícolas
por
lo
menos
en
los
DOS
ULTIMOS
AÑOS
AGRICOLAS,
a
la
par
de
que
tampoco
se
encuentran
en
posesión
corpórea
de
la
casa
de
Hacienda
actualmente
ocupada
conforme
se
tiene
dicho
por
parte
de
la
señora
SOFIA
SANCHEZ
CRUZ
desde
el
mes
de
diciembre
de
la
pasada
gestión.
5).-
Por
lo
demás
y
con
relación
a
la
PRUEBA
PERICIAL
ofrecida
igualmente
por
los
demandantes,
consistentes
en
la
pericia
realiza
por
el
señor
OSCAR
CARBALLO,
agricultor
de
profesión,
vecino
de
"TAYARENDA"
y
hábil
por
derecho,
admitido
conforme
a
las
previsiones
legales
señaladas
por
ley,
cuyo
INFORME
PERICIAL
cursa
a
fojas
87
de
obrados,
extraña
en
su
forma
al
ser
demasiado
escueta
sin
embargo
de
referirse
en
forma
precisa
a
los
puntos
de
pericia
establecidos
en
forma
expresa
en
el
desarrollo
del
proceso.
Empero
dicha
prueba
sin
embargo
de
lo
antes
señalado
carece
de
FUERZA
PROBATORIA
dentro
de
los
alcances
señalados
en
el
Art.
441
del
Cód.
Adj.
Civ.
En
mérito
a
que
los
actores
no
demostraron
en
modo
alguno
la
quema
de
cincuenta
postes
de
la
especie
"Quina
quina"
,
menos
la
quema
de
trescientos
cincuenta
quintales
de
maíz,
hechos
controvertidos
que
precisamente
requerían
de
conocimientos
especializados
en
términos
de
su
evaluación
conforme
a
la
normativa
aplicable
a
la
materia
por
el
Art.
430
del
Cod.Adj.Civ.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO
propuesta,
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
del
presente
proceso
Oral
de
índole
Agrario,
conforme
a
las
argumentaciones
y
fundamentaciones
de
orden
legal
esgrimidos
en
anteriores
considerandos
merece
el
siguiente
análisis
de
hecho
y
de
derecho:
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
TESTIFICAL
en
las
personas
de
los
señores
MIGUELINA
PANIAGUA
GARCIA,
VIRJILIO
VARGAS
CACERES,
PEDRO
PINTO
URQUIZO,
DIONICIA
AYLLON
VARGAS
DE
CHOQUE
y
ZENAIDA
ESPINOZA
ORTIZ
cuyas
atestaciones
cursan
de
fs.78
a
86
del
cuaderno
procesal,
las
mismas
que
en
forma
por
demás
coincidente
en
tiempos,
hechos
y
lugares
manifiestan
que
los
demandados
y
otros
más
ingresaron
al
predio
"TAYARENDA"
en
el
año
2005
por
orden
de
un
personero
del
INRA
refiriéndose
al
señor
ARMANDO
ORGAZ
al
haberse
verificado
dicen
el
abandono
de
la
mencionada
propiedad
rústica.
Entre
otras
cosas
refieren
que
las
viviendas
de
DIONICIO
CHOQUE,
CLEMENTE
CHOQUE,
MARIO
CHOQUE
y
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
verificados
en
la
Inspección
Judicial
se
habrían
construido
dicen
hace
tres
años
atrás,
corroborando
de
ésta
manera
nuestras
propias
apreciaciones
referidas
con
relación
al
tema
en
circunstancias
en
que
se
analizaba
los
alcances
de
la
Inspección.
Agregan
manifestando
que
los
mencionados
demandados
desde
el
año
que
ingresaron
a
la
propiedad
ocupan
la
misma
con
labores
agrícolas.
En
mérito
a
las
razones
mencionadas
las
indicadas
atestaciones
gozan
del
valor
legal
que
le
asigna
el
Art.
1330
del
Cód.
Civ.
Que,
la
compulsa
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
cargo
le
ha
permitido
al
suscrito
juzgador
público,
establecer
con
absoluta
nitidez
y
certidumbre
LA
POSESION
de
los
actores
en
la
propiedad
rústica
denominada
"TAYARENDA"
en
una
superficie
aproximada
CIEN
HECTAREAS
parte
integrante
del
cantón
Ticucha,
provincia
Luís
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca
desde
el
año
2005
hasta
el
2007.
Que,
en
igual
forma
ha
quedado
demostrado
que
los
demandantes
no
se
encontraban
en
quieta
y
pacífica
posesión
en
el
predio
rústico
referido
anteriormente
e
intitulado
"TAYARENDA"
al
ser
perturbados
constantemente
por
parte
de
los
demandados.
Sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo
se
ha
igualmente
acreditado
que
durante
el
periodo
de
tiempo
mencionado
habrían
realizando
actividades
agrícolas
como
ser
el
sembrado
de
maíz
y
otros,
ocupando
inclusive
la
casa
de
Hacienda
concedido
por
BELIZARIO
ALVAREZ
en
contrato
de
alquiler
por
encargo
de
su
poderdante
HANS
THOMAS
SIXT
BARTHOLDI.
Se
encuentra
igualmente
demostrado
con
prueba
por
demás
elocuente
que
los
demandados
los
nombrados
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE
,
habría
procedido
a
"Ingresar"
al
predio
rústico
intitulado
"TAYARENDA"
parte
integrante
del
cantón
Ticucha,
provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
de
forma
arbitraria,
violenta
y
abusiva,
despojando
con
estos
actos
a
sus
poseedores
los
referidos
FRANCISCO
MORALES
ARANCIBIA
y
SEGUNDINA
MIRANDA
PADILLA
procediendo
a
"Cultivar"
parte
del
mencionado
predio,
violentando
de
esta
manera
la
quieta
y
pacífica
posesión
de
los
demandantes,
hechos
estos
que
se
habrían
suscitado
entre
los
años
2005
y
2007
y
que
inclusive
a
la
fecha
se
continúa
con
éste
tipo
de
actividades
sin
embargo
de
los
reclamos
efectuados
por
sus
anteriores
poseedores,
sembrando
maíz
actualmente
en
estado
de
cosechar,
maní,
cumanda,
y
otros,
a
la
par
de
haber
construido
sus
propias
viviendas.
Extremos
estos
NUNCA
NEGADOS
por
la
parte
demanda
a
través
de
su
memorial
presentado
en
audiencia
en
circunstancias
en
que
se
efectuaba
a
la
Inspección
del
predio
objeto
de
litis
cursante
de
fs.78
a
80
operándose
de
esta
manera
la
CONFESION
ESPONTANEA
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
establecidos
por
el
parágrafo
II)
del
Art.
404
del
Cód.
Adj.
Civ.
valido
dentro
del
régimen
agrario
Boliviano
por
supletoriedad
concedida
expresamente.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Art.
607
del
Cód.
Adj.
Civ.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
mandato
imperativo
del
Art.
78
de
la
ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
con
relación
a
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
del
2006,
para
la
procedencia
de
los
INTERDICTOS
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
,
se
requieren
estrictu
sensu
cuatro
requisitos
a
saber:
1ro.-
Que,
la
persona
que
interpone
la
demanda
haya
estado
en
posesión
del
bien
inmueble
rústico
objeto
de
la
demanda.
2do.-
Que,
haya
sido
despojado
del
mismo
con
o
sin
violencia.
3ro.-Que
la
eyección
se
haya
producido
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
Art.
592
del
Cod.
Adj.
Civ.,
indicando
en
forma
expresa
el
día
y
fecha
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección.
4to.-
Que
en
el
predio
objeto
de
litis
hubiese
concluido
en
todas
sus
etapas
el
proceso
de
saneamiento.
O
en
su
caso
no
hubiese
sido
aún
objeto
de
saneamiento.
(Conforme
a
los
AUTOS
NACIONALES
AGRARIOS
No.
S1a
041/2002
de
14
de
mayo
del2002
y
del.
051/2002
de
21
de
junio
del
2002
de
la
misma
Sala).
El
último
requisito
ha
sido
introducido
recientemente
a
nuestra
economía
Jurídica
Nacional
a
partir
de
la
DISPOSICION
TRANSITORIA
PRIMERA
de
la
Ley
3545
de
"RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA
y
su
REGLAMENTO"
de
28
de
noviembre
del
2006.
Extremo
tomado
en
cuenta
con
mucha
responsabilidad
en
la
sustanciación
del
presente
proceso
judicial
agrario
a
partir
del
análisis
efectuado
a
las
documentales
cursantes
de
fs.
03
a
08,
cuyo
estudio
ha
merecido
su
atención
correspondiente
en
anteriores
considerandos.
Que,
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
como
precedente
jurisprudencial
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ra.
No.
033/2002
de
12
de
abril
del
2002,
al
señalizar
que:
"Que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras
cosas,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
continuada
en
una
superficie
determinada.".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
la
materia
y
entratandose
de
PROCESOS
INTERDICTOS
se
hace
necesario
e
imprescindible
profundizar
nuestro
análisis
para
posteriormente
aterrizar
en
los
de
RECOBRAR
la
POSESION
materia
de
nuestro
juzgamiento,
elementos
que
sin
lugar
a
duda
enriquecerá
y
profundizará
nuestros
fundamentos
a
la
hora
de
tomar
la
determinación
correspondiente.
Sobre
éste
particular
ocurrimos
a
la
opinión
de
connotados
tratadistas
en
materia
procedimental
civil,
normativa
de
ineludible
aplicabilidad
en
materia
agraria
por
el
régimen
de
supletoriedad
reconocida
expresamente
al
carecer
de
un
procedimiento
propio.
De
esta
manera
López
Moreno
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
"Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado"
,
Segunda
Edición,
Gisbert
&
Cia,
La
Paz
Bolivia,
Pag.
1098
nos
señala:
-"Interdicto
es
el
proceso
Sumario
o
Sumarísimo
en
el
que
se
deciden
las
cuestiones
promovidas
sobre
la
posesión
actual
de
las
cosas".
Por
su
parte
Reus
citado
por
el
mismo
autor
en
su
obra
ya
mencionada
en
interpretación
de
los
Arts.
1282,
1461
y
siguientes
del
Cód.
Civ.
manifiesta:
-"Nadie
puede
hacerse
justicia
por
si
mismo,
sino
recurriendo
a
los
órganos
jurisdiccionales
competentes,
instituidos
para
administrar
Justicia"
-"No
importa
para
que
la
eyección
proceda
que,
inclusive,
quien
haya
sufrido
la
eyección
sea
poseedor
de
mala
fe".
-"Es
presupuesto
indispensable
de
éste
Interdicto,
entonces,
la
desposesión
del
actor,
esto
es,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercitado
violencia"
-"Este
interdicto
se
da
no
solo
al
que
se
halla
en
la
posesión
de
la
cosa
que
se
le
despojo,
como
al
propietario,
sino
aun
al
que
se
halla
en
la
tenencia
o
mera
ocupación
de
la
misma,
como
el
depositario,
el
comodatario
o
el
prendario,
esto
es,
aunque
no
sea
el
dueño
y
aun
cuando
la
posesión
o
la
tenencia
estuviera
viciada,
porque
se
la
haya
adquirido
por
la
fuerza,
clandestinamente
o
por
encargo
del
dueño".
-"La
razón
de
ello
es
que
en
este
Interdicto
se
trata
de
reponer
las
cosas
al
estado
que
tenían
antes
del
despojo,
para
que
no
tengan
efecto
alguno
los
actos
violentos
o
clandestinos
ejecutados
por
el
despojante
en
castigo
de
su
exceso
y
sin
prejuzgar
sobre
el
mejor
derecho
respecto
de
la
posesión"
Sobre
lo
mismo,
no
es
menos
evidente
la
real
importancia
que
se
le
debe
asignar
a
la
jurisprudencia
emanada
de
la
Administración
de
Justicia
Ordinaria
en
mérito
a
las
razones
anotadas
Ut-Supra
a
decir:
-"El
Objeto
y
finalidad
de
estas
acciones
es
amparar
la
posesión
y
en
consecuencia,
esta
vedado
dilucidar
cuestiones
de
derecho,
calidad
de
títulos
o
la
naturaleza
de
la
posesión"
(A.S.No.
232,
de
28
de
IX-79).
Hay
más:
-"El
Interdicto
de
despojo
es
un
proceso
especial,
de
Trámite
sumarísimo,
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa,
al
que
de
hecho
fue
despojado
de
ella"
(G.J.
No.1587,p.93).
-"En
el
juicio
de
despojo
de
naturaleza
especial,
solo
se
discuten
dos
extremos:
La
posesión
y
la
eyección,
para
que
en
caso
de
probarse
la
demanda,
se
ordene
la
restitución
de
lo
despojado"(G.J.No.1587,p.93).
-"La
destrucción
de
los
mojones
y
la
siembra
de
los
terrenos
sembrados
anteriormente
por
el
propietario,
mediante
despojo
violento,
merece
la
condenación
dispuesta
para
la
restitución
de
los
terrenos
despojados
y
las
penas
impuestas,
con
criterio
rigurosamente
legal"
(G.J.
No.
61,p.566.).
Que,
sin
embargo
de
los
presupuestos
jurídicos
legales
establecidos
en
los
precedentes
considerandos,
se
torna
de
trascendental
importancia
remitirnos
en
nuestro
análisis
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
preceptuado
en
el
Art.
592
del
Cod.
Adj.
Civ.
de
cumplimiento
imperativo
a
nuestro
caso
por
mandato
expreso
de
lo
estatuido
en
el
Art.90
del
mismo
cuerpo
de
leyes
y
en
la
materia
por
la
permisión
supletoria
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
estableciendo
como
PLAZO
LEGAL
PERENTORIO
para
accionar
los
PROCESOS
INTERDICTOS
dentro
"DEL
AÑO
DE
PRODUCIDO
LOS
HECHOS
EN
QUE
SE
FUNDAREN"
.
Dicho
de
otro
modo
y
conforme
al
Art.
621
del
Código
Civil
Argentino
fuente
del
merituado
Art.
592
de
nuestra
normativa
procesal
civil:
"El
derecho
a
la
acción
en
los
interdictos
de
retener,
Recobrar
y
obra
nueva
perjudicial,
CADUCA
al
año
de
producido
el
hecho,
si
dentro
de
él
no
se
le
ha
intentado.
El
plazo
se
computa
desde
la
producción
del
hecho
y
no
desde
su
conocimiento
por
el
afectado"
Sobre
lo
mismo
el
célebre
Alcina
citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
"CODIGO
de
PROCEDIMIENTO
CIVIL
CONCORDADO
y
ANOTADO
SEGUNDA
EDICION,
EDICION
REVISADA
y
AMPLIADA"
Editorial
GUISBERT
&
CIA
S.A.
La
Paz
Bolivia
1982,
Pág.
1010
nos
refiere
lo
siguiente:
"Se
pierde
la
posesión
cuando
se
deja
o
consiente
que
Alguno
lo
usurpe
o
entre
en
posesión
de
la
cosa
y
goce
de
ella
durante
UN
AÑO,
sin
que
el
anterior
poseedor
haga
durante
ese
tiempo
acto
alguno
para
defender
su
derecho
ni
haya
intentado
turbar
la
posesión
del
usurpador".
De
la
misma
forma
la
jurisprudencia
en
materia
ordinaria
y
refiriéndose
a
nuestro
caso
en
concreto
señala:
"Vencido
el
año
del
Interdicto,
el
procedimiento
de
estos
juicios
debe
ajustarse
al
de
la
vía
Ordinaria"(G.J.No.1291,p.33).
Que,
la
prueba
en
este
tipo
de
procesos
debe
versar
en
probar
el
hecho
de
la
posesión
o
tenencia
y
la
desposesión
,
como
asimismo
en
las
acciones
de
defensa
de
la
posesión,
sin
tomar
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
efecto
radica
no
solo
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real,
de
trascendencia
jurídica,
motivo
por
el
cual
la
administración
de
justicia
en
materia
agraria
debe
tutelar
contra
cualquier
alteración
material,
pues
los
interdictos
posesorios
en
nuestra
economía
jurídica
nacional
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
con
la
finalidad
de
evitar
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad.
Que,
consideramos
igualmente
de
sumo
interés
recordar
que
los
derechos
fundamentales
al
que
tiene
acceso
toda
persona,
protegido
por
el
Art.13
y
siguientes
de
la
Const.
Pol
del
Est.
Boliviano
en
estricta
concordancia
con
convenios
de
orden
internacional
como
es
el
DERECHO
a
la
PROPIEDAD
PRIVADA
debe
merecer
por
las
autoridades
jurisdiccionales
la
tutela
judicial
efectiva.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
solo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cód.
Adj.
Civ.
siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
crítica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
operadores
de
justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elemento
fundamental
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Que,
constituye
facultad
potestativa
de
los
sujetos
intervinientes
en
todo
tipo
de
procesos,
el
de
cumplir
con
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA
establecida
en
el
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
en
términos
de
demostrar
los
extremos
de
la
demanda
para
el
actor
y
desvirtuar
la
misma
por
parte
de
los
demandados,
extremo
incumplido
en
el
caso
que
nos
ocupa
por
la
parte
actora,
pues
si
bien
es
cierto
que
se
ha
demostrado
la
posesión
corpórea
sobre
el
predio
"TAYARENDA",
sin
embargo
éstos
extremos
se
habrían
suscitado
entre
los
años
2005
y
2007,
además
de
que
dicha
posesión
en
ningún
caso
habría
sido
de
manera
pacifica
e
ininterrumpida,
pues
en
este
lapso
queda
igualmente
demostrado
que
los
demandados
los
habrían
perturbado
con
actos
de
hecho.
Por
lo
demás
queda
igualmente
completamente
claro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
los
accionados
habrían
realizado
actividades
agrícolas
en
los
dos
últimos
años
agrícolas.
Y
que
a
efectos
de
mayor
claridad
y
conforme
a
usos
y
costumbres
de
la
zona
chaqueña
del
departamento
de
Chuquisaca,
EL
AÑO
AGRICOLA
empieza
precisamente
en
el
mes
de
SEPTIEMBRE
de
cada
año
con
actividades
de
preparado
de
terreno,
chaqueo
y
otros,
procediéndose
al
sembrado
generalmente
en
los
meses
de
octubre
y
noviembre.
Estos
extremos
nos
hacen
deducir
sin
la
menor
duda
que
los
demandantes
los
esposos
FRANCISCO
MORALES
ARANCIBIA
y
SEGUNDINA
MIRANDA
PADILLA
si
bien
habrían
sido
objeto
de
eyección
por
parte
de
los
demandados
los
señores
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE
,
en
una
fracción
del
predio
rústico
intitulado
"TAYARENDA"
cantón
Ticucha,
provincia
Luís
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
sin
embargo
queda
igualmente
claro
que
la
acción
intentada
con
la
presente
demanda
de
"INTERDICO
de
RECOBRAR
la
POSESION"
se
encontraría
al
margen
DEL
AÑO
del
INTERDICO
establecido
en
el
Art.
592
del
Cod.Adj.Civ.
aplicable
a
la
materia
por
la
supletoriedad
concedida
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
Correspondiendo
en
su
consecuencia
fallar
conforme
a
las
previsiones
establecidas
por
ley.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
SIMPLE
es
decir
la
sustanciación
de
un
"INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION"
incoado
en
la
oportunidad
por
el
señor
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
VELASQUEZ
a
nombre
y
en
representación
legal
de
los
esposos
FRANCISCO
MORALES
ARANCIBIA
y
SEGUNDINA
MIRANDA
PADILLA
en
contra
de
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
CHOQUE,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE
SORAIRE,
extremos
éstos
y
que
por
la
propia
naturaleza
y
connotaciones
legales
de
la
demanda
durante
el
desarrollo
del
mismo
cuyo
análisis
jurídico
se
lo
ha
efectuado
en
anteriores
considerandos,
en
términos
referidos
a
la
averiguación
de
la
verdad
histórica
de
los
acontecimientos
demandados
por
parte
de
los
actores
y
las
pruebas
propuestas,
admitidas
y
producidas
durante
el
desarrollo
del
proceso.
P
O
R
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
con
asiento
en
ésta
ciudad
y
con
jurisdicción
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
IMPROBADA
la
DEMANDA
sobre
"INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
mas
la
REPARACION
de
DAÑOS
y
PERJUICIOS",
incoada
por
el
señor
CARLOS
REMI
SEGOVIA
LOPEZ
LEON
a
nombre
y
en
representación
legal
de
los
esposos
FRANCISCO
MORALES
ARANCIBIA
y
SEGUNDINA
MIRANDA
PADILLA
en
contra
de
los
señores
FAUSTO
VARGAS,
CLEMENTE
NUÑEZ,
CIRILO
VELASQUEZ,
GABRIEL
SABALA
NUÑEZ,
DIONICIO
CHOQUE
y
MARIO
CHOQUE,
sin
costas
en
razón
a
las
propias
peculiaridades
y
características
del
presente
proceso
social
agrario
y
no
adecuarse
el
mismo
al
parágrafo
I)
del
Art.
198
del
Cod.
Adj.
Civ.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrada
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
Ley
No.3545
de
"RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA
y
su
REGLAMENTO"
D.S.
No.
29215
de
02
de
agosto
del
2007,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No.12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Ley
No.
1551
de
"Participación
Popular"
de
20
de
abril
del
2004
y
la
N.C.P.E.
promulgada
el
07
de
febrero
del
2009
y
otras
disposiciones
conexas.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Monteagudo
a
los
cuatro
días
del
mes
de
Junio
del
año
dos
mil
diez.
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Monteagudo
Dr.
Jorge
Cárdenas
Chavez
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
03/2011
Expediente:
Nº
2798-RCN-2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Francisco
Morales
Arancibia
y
Segundina
Miranda
Padilla.
Demandados:
Fausto
Vargas,
Clemente
Choque,
Cirilo
Velásquez,
Gabriel
Sabala
Nuñez,
Dionicio
Choque
y
Mario
Choque.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Monteagudo.
Fecha:
Sucre,
24
de
enero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
104
a
108
vta.,
interpuesto
por
Carlos
Remi
Segovia
López
en
representación
de
Francisco
Morales
Arancibia
y
Segundina
Miranda
Padilla,
contra
la
sentencia
de
fs.
89
a
100,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
los
recurrentes,
contra
Fausto
Vargas,
Clemente
Choque,
Cirilo
Velásquez,
Gabriel
Sabala
Nuñez,
Dionicio
Choque
y
Mario
Choque,
memorial
de
responde
de
fs.
111,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
104
a
108,
de
obrados,
Carlos
Remi
Segovia
López
en
representación
de
Francisco
Morales
Arancibia
y
Segundina
Miranda
Padilla,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Indica
irregularidades
legales
de
forma
en
la
sentencia,
en
sentido
de
que
no
obstante
haber
vencido
el
plazo
establecido
para
contestar
a
la
demanda
y
presentar
prueba
de
descargo,
el
juez
al
admitir
la
prueba
de
la
parte
demandada
fuera
de
término
ha
violado
normas
procesales,
asimismo
al
dictar
sentencia
ha
otorgando
mas
de
lo
pedido
a
las
partes
y
además
de
no
pronunciarse
sobre
algunas
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente.
Por
otro
lado
señala
que
el
juez
en
la
sentencia
equivoca
el
uso
de
los
artículos
constitucionales
ya
que
el
debido
proceso
y
el
respeto
a
la
defensa
se
encuentran
establecidos
en
el
art.
116
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
no
en
el
art.
115
de
la
mencionada
norma
que
se
refiere
a
otra
cosa
distinta
al
debido
proceso,
por
otra
parte
manifiesta
que
si
bien
el
juez
a
quo
hace
referencia
al
precepto
jurídico
de
la
igualdad
de
derechos
que
tienen
las
partes
en
un
proceso,
empero
menciona
erróneamente
el
art.
119
de
la
Constitución
que
no
se
refiere
a
la
igualdad
de
derechos,
en
consecuencia
se
advierte
que
se
equivoca
al
hacer
mención
de
otro
articulo
además
de
hacer
mala
interpretación
de
lo
que
significa
la
igualdad
de
derechos.
El
recurrente
también
indica
que
es
importante
hacer
notar
que
la
parte
demandada
en
el
actuado
jurisdiccional
correspondiente
no
propuso
prueba
de
descargo
alguna
a
los
efectos
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones
o
argumentaciones
del
memorial
de
demanda,
y
no
lo
hicieron
por
que
su
plazo
ya
estaba
vencido,
pero
ocurre
que
en
la
audiencia
con
mucha
astucia
los
demandados
presentan
un
memorial
en
el
que
interponen
demanda
reconvencional
y
adjuntan
pruebas
de
descargo,
el
mismo
que
es
rechazado
por
el
juez
pero
admite
la
prueba
de
descargo
sin
respaldo
legal
alguno
bajo
el
argumento
"velando
por
la
igualdad
de
armas
y
el
debido
proceso"
apreciación
errónea
del
juez
a
quo
violando
el
art.
79-
II)
de
la
L.Nº
1715
y
el
art.
1492
del
Cód
Civ.,
haciendo
viable
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
Acusa
también
irregularidades
jurídicas
de
fondo,
cometidas
en
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
de
cargo
cursante
a
fs.
3
a
8
de
obrados
a
las
cuales
les
resta
credibilidad
por
carecer
de
los
requisitos
legales
conforme
a
los
alcances
establecidos
en
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
entrando
en
contradicción
al
manifestar
al
mismo
tiempo
que,
se
las
toma
en
cuenta
al
no
haber
sido
objetada
en
forma
expresa
por
la
parte
adversa,
por
otra
parte
con
relación
al
muestrario
fotográfico
de
fs.
9
a
15
de
obrados,
de
igual
manera
el
juez
le
quita
el
valor
legal
con
el
argumento
de
que
fueron
efectuadas
en
forma
unilateral,
pese
a
que
estas
fueron
ratificadas
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
al
predio
en
litigio
incurriendo
nuevamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
mala
apreciación
de
la
prueba,
finalmente
en
cuanto
a
la
documentación
presentada
a
fs.
16
a
25,
26
a
28
y
29
a
31
de
obrados,
el
juez
les
quita
todo
el
valor
legal
bajo
el
argumento
de
no
tener
relevancia
jurídica
dentro
de
los
alcances
señalados
en
el
art.
1311
del
Cód
Civ.,
además
de
ser
intrascendentes
en
su
contenido
y
no
coadyuvar
en
clarificar
los
verdaderos
hechos
ocurridos
y
demandados
judicialmente.
Finalmente
en
cuanto
a
los
daños
causados
por
los
demandados,
pese
a
existir
signos
inequívocos
de
la
quema
de
los
postes
y
del
alambre
de
púas
que
se
encuentra
votado
en
el
piso
y
advertido
de
su
existencia
en
la
audiencia
de
inspección
del
predio
en
litigio,
el
juez
en
la
sentencia
manifiesta
la
existencia
de
unos
cuantos
postes,
contradicción
que
se
denuncia;
asimismo,
en
cuanto
a
los
350
quintales
de
maíz
la
sentencia
expresa
que
el
juez
no
vio
nada,
pese
ha
haber
verificado
personalmente
tal
cual
consta
en
el
acta
de
la
inspección
llevada
a
cabo
al
predio
en
litigio,
concluye
solicitando
al
Tribunal
Agrario
Nacional
que
advertido
de
los
errores
jurídicos
que
se
cometieron
y
compulsando
las
pruebas
y
los
fundamentos
de
la
demanda
defina
anulando
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
o
en
su
caso
casando
la
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
ingresando
al
análisis
y
resolución
del
recurso,
cabe
precisar
que
el
recurso
de
casacion
en
la
forma
procede
por
mandato
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
asi
mismo
se
debe
tener
en
cuenta
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
uso
de
la
normativa
mencionada
que
le
otorga
facultad
y
atribución
al
tribunal
de
casación,
de
proceder
a
la
revisión
del
tramite
del
proceso
con
el
fundamento
del
resguardo
del
orden
público
para
evitar
su
franca
vulneración
en
desmedro
del
debido
proceso,
corresponde
fiscalizar
si
en
el
caso
de
autos
el
Juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa.
Que
los
fallos
pronunciados
por
los
jueces
y
tribunales
no
solo
deben
ser
justos,
sino
que,
deben
también
revestirse
de
elementos
esenciales
como
la
necesidad
de
certeza
y
firmeza,
que
exigen
que
la
cosa
juzgada
que
se
obtiene
al
final
de
una
contienda
judicial,
para
que
otorgue
la
seguridad
jurídica
que
las
partes
exigen
y
a
la
que
tienen
derecho.
Que
los
plazos
legales
señalados
a
las
partes,
para
la
realización
de
los
actos
procesales,
son
perentorios
e
improrrogables,
los
plazos
procesales
corren
desde
el
día
siguiente
hábil
de
su
legal
citación
o
notificación
y
quedan
vencidos
en
el
último
momento
habil
del
dia
respectivo,
en
tal
sentido,
el
art.
79-II
de
la
L.Nº
1715
establece
expresa
y
categóricamente:
"Admitida
la
demanda
será
corrida
en
traslado
al
demandado
para
que
la
conteste
en
el
plazo
de
(15)
días
calendario,
observando
los
mismos
requisitos
señalados
en
la
demanda.",
de
donde
se
tiene
que
la
contestación
y
en
su
caso
la
reconvención
deben
cumplir
con
los
requisitos
señalados
en
el
art.
79-I
de
la
referida
L.Nº
1715,
y
ser
presentado
en
el
plazo
de
15
días
de
su
legal
citación
con
la
demanda.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
en
función
del
recurso
interpuesto
en
la
forma
y
en
cuanto
a
las
acusaciones
contenidas
en
el
mismo
corresponde
examinar
si
en
el
caso
de
autos,
el
juez
a
quo
ha
honrado
las
reglas
del
debido
proceso,
cumpliendo
a
cabalidad
lo
establecido
en
el
art.
79-II
de
la
L.N.
1715,
observando
los
plazos
y
las
formas
esenciales
del
proceso
en
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
la
causa.
En
ese
contexto
se
tiene
que
el
juez
a
quo
ha
realizado
una
interpretación
incorrecta
del
mencionado
art.
79-II
de
la
L.Nº
1715,
que
señala
el
plazo
de
15
días
para
contestar
a
la
demanda,
memorial
que
debe
ser
presentado
observando
los
mismos
requisitos
señalados
para
ésta,
que
son
entre
otros,
acompañar
la
prueba
literal
o
documental
y
testifical,
el
hecho
de
haber
presentado
prueba
en
audiencia
mediante
un
memorial
de
reconvención
extemporáneo
y
fuera
de
plazo
debió
ser
rechazado
"in
limine";
en
el
presente
caso
el
juez
si
bien
rechaza
el
memorial
que
contenía
la
contestación
y
la
demanda
reconvencional;
empero,
acepta
la
prueba
adjunta
al
mencionado
memorial
pese
a
la
observación
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reposición
presentada
por
la
parte
demandante
en
sentido
de
que
la
prueba
estaba
siendo
ofrecida
fuera
de
plazo,
vulnerando
de
esta
manera
el
citado
art.
79-II
de
la
L.Nº
1715,
constituyendo
un
vicio
de
nulidad
en
el
que
ha
incurrido
el
juez
en
la
tramitación
del
presente
proceso,
este
acto
irregular
debe
ser
enmendado
por
el
tribunal
de
casación.
A
mayor
abundamiento,
en
el
caso
de
autos
si
bien
el
juez
en
primer
termino
a
fs.
74,
señala
que
no
existe
prueba
de
descargo
que
considerar,
ya
que
el
demandado
hasta
ese
momento
no
contestó
a
la
demanda,
aspecto
respaldado
por
el
informe
que
cursa
a
fs.
69
de
obrados,
en
el
que
la
secretaria
del
juzgado
indica:
"...Que
hasta
la
fecha
los
demandados
no
han
contestado
a
la
demanda
habiendo
fenecido
el
plazo
que
tenían
para
hacerlo,
es
decir
los
15
días
establecidos
en
el
parágrafo
II
del
art.
79
de
la
ley
1715."
;
empero,
en
forma
contradictoria
dicta
la
providencia
de
fs.
78
vta.,
en
la
que
se
reserva
considerar
el
memorial
de
contestación
presentado
por
la
parte
demandada
de
fs.
75
a
77
y
admite
erróneamente
la
prueba
extemporáneamente
ofrecida,
este
hecho
evidencia
que
el
trámite
del
proceso
y
la
sentencia
en
la
cual
fue
valorada
dicha
prueba
extemporáneamente
ofrecida,
adolece
de
vicios
insubsanables,
lo
que
acarrea
la
nulidad
prevista
por
el
art.
252
del
Cód
Pto.Civ.,
De
la
misma
manera,
en
cuanto
a
los
principios
constitucionales
que
rigen
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
también
fueron
aplicados
incorrectamente
por
el
juez,
en
virtud
al
desconocimiento
del
mandato
imperativo
previsto
en
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
determina
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
cuyo
desconocimiento
está
penado
con
nulidad.
En
ese
sentido,
la
actuación
del
a
quo
en
el
trámite
puesto
a
su
conocimiento
ha
vulnerado
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
cuyo
incumplimiento
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público
ha
viciado
de
nulidad
este
trámite
y
el
acto
esencial
del
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
resolver
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
con
relación
al
art.
90,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
auto
interlocutorio
que
corre
a
fs
78
vta.,
inclusive,
y
dispone
que
el
juez
agrario
de
Monteagudo,
se
pronuncie
conforme
a
derecho
respecto
a
la
contestación,
reconvención
y
prueba
extemporáneamente
ofrecida
por
la
parte
demandada,
todo
dentro
del
marco
señalado
en
los
arts.
79-II
y
80
de
la
L.Nº
1715,
y
continuar
tramitando
la
causa
hasta
su
conclusión.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Monteagudo
la
multa
de
Bs.-100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Sucre
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022