TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
03/2010
Expediente:
Nº
964/2010
Proceso:
Establecimiento
de
Servidumbre
de
paso
emandante:
Teodora
Choque
Fuentes
Apoderada:
Vitalia
Patton
Ayala
Demandada:
Bernardina
Orellana
de
Fuentes
Apoderada:
Alejandrina
María
García
Escalera
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
28
de
junio
de
2010
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Establecimiento
de
Servidumbre
de
paso
interpuesto
por:
Vitalia
Patton
Ayala
en
representación
de
Teodora
Choque
Fuentes
contra
Bernardina
Orellana
de
Fuentes
representada
por
Alejandrina
María
García
Escalera
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memoriales
de
15
de
abril
y
19
de
abril
de
2010
de
fs.
7
a
8
y
10
respectivamente
adjuntado
antecedentes
Vitalia
Patton
Ayala
en
representación
de
Teodora
Choque
Fuentes
interpone
la
demanda
de
Establecimiento
de
Servidumbre
de
paso,
exponiendo
lo
siguiente:
El
predio
de
la
superficie
de
2800
m2
de
terreno
cultivable
ubicado
en
Llauquenkiri,
Cantón
El
Paso,
en
la
Provincia
de
Quillacollo,
el
mismo
que
se
haya
registrado
en
derechos
reales
se
encuentra
circundado
por
las
cuatro
colindancias
sin
salida
a
ningún
lado,
siendo
así
que
teniendo
el
derecho
propietario
sobre
dicho
predio,
es
de
vital
importancia
mi
ingreso
al
mismo,
para
realizar
mis
actividades
agrícolas
que
son
el
sustento
de
mi
familia
,
es
muy
importante
una
servidumbre
de
paso,,
siendo
así
que
mi
predio
es
eminentemente
agrícola
donde
se
produce
hortalizas
varias
que
los
mismos
deben
ser
comercializadas
en
la
zona,
por
lo
cual
me
urge
tener
una
salida
y
un
lugar
por
donde
transitar
al
predio
situación
que
me
dificulta
enormemente
para
el
traslado
del
tractor
para
el
arado,
herramientas
de
trabajo
y
el
correspondiente
traslado
de
los
productos
para
su
comercialización
y
otra
molestias
que
hacen
extremadamente
difícil
la
actividad
agraria
que
realizo
en
mi
referido
predio;
por
lo
anteriormente
expuesto,
amparado
en
los
artículos
255,
259,260
y
262
del
código
civil,
aplicado
supletoriamente
por
imperio
del
artículo
78
de
la
ley
No.
1715,
modificada
mediante
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Demando
ante
su
probidad
la
servidumbre
de
paso
forzoso,
dirigiendo
la
acción
en
contra
de
la
señora
Bernardina
Orellana
de
Fuentes,
colindante
por
el
lado
Este
de
mi
predio,
en
la
superficie
de
210.40
m2
(Doscientos
diez
metros
cuadrados
con
40
centímetros
cuadrados),
es
decir
35
metros
de
largo
por
6
metros
de
ancho,
hasta
el
límite
de
la
Av.
Elías
Meneses
de
la
comunidad
Llauquenkiri
del
catón
el
Paso,
de
la
provincia
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba.
por
lo
que
pido
a
su
probidad
admitir
la
presente
demanda
de
servidumbre
de
paso
y
en
sentencia
declara
PROBADA
la
demanda
con
costas,
de
daños
y
perjuicios
en
su
merito
y
en
consecuencia
declarar
o
disponer
judicialmente
lo
siguiente:
1).-
La
declaratoria
de
necesidad
de
establecimiento
de
servidumbre
de
paso
forzoso
para
la
actividad
agrícola
en
la
extensión
superficial
antes
mencionada
en
sus
limites;2).-
El
pago
indemnizatorio
de
la
misma
extensión
de
acuerdo
al
valor
catastral
;
3).-
La
extensión
de
la
minuta
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
6
de
mayo
de
2010
a
fs.
14
vlta,
corriendo
en
traslado
y
previa
su
citación
legal
la
demandada
Bernardina
Orellana
de
Fuentes
contesta
mediante
su
apoderada
Alejandrina
María
García
Escalera
responde
y
plantea
excepciones
mediante
memorial
de
25
de
mayo
de
2010
de
fs.
22
a
23
exponiendo
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siguiente:
Habiendo
sido
notifica
mi
poderdante
en
fecha
12
de
mayo
de
2010
con
una
demanda
de
fecha
15
de
abril
del
presente
año
donde
se
argumenta
que
su
propiedad
se
encuentra
enclavada
entre
otra
propiedades
colindante
y
que
le
dificulta
para
el
traslado
de
productos
de
hortaliza
y
demás
sembradíos
por
tal
situación
demanda
servidumbre
de
paso,
evidentemente
existe
un
predio
en
la
parte
de
atrás
de
mi
inmueble,
mismo
que
actualmente
se
encuentra
en
propiedad
de
la
comunidad,
pero
para
sorpresa
de
todos
de
manera
extraña
y
maliciosa
la
anterior
propietaria
demanda
servidumbre
de
paso,
siendo
que
dicha
propiedad
nunca
ha
tenido
ingreso
por
mi
predio.
Asimismo
aclaro
a
su
autoridad
que
el
bien
inmueble
supuestamente
enclaustrado
en
ningún
momento
fue
tierra
de
sembradío
ya
que
desde
hace
5
años
aproximadamente
y
en
la
actualidad
también
se
puede
evidenciar
que
dicho
predio
es
una
cancha
de
futbol
donde
los
vecinos
del
lugar
practican
el
deporte
en
fines
de
semana
y
acostumbran
a
ingresar
a
la
cancha
por
el
lado
Norte
de
la
propiedad,
uso
y
costumbre
de
la
que
cualquier
vecino
puede
dar
fe.
Además
existe
otro
camino
peatonal
por
el
lado
Oeste
que
es
la
propiedad
del
Sr.
Dionisio
Maita,
existiendo
por
ello
más
de
una
opción
de
salida
/
acceso
a
la
propiedad
supuestamente
afectada
por
falta
de
paso.
Por
lo
expuesto
y
argumentado,
solicito
a
su
autoridad
sírvase
declarara
improbada
la
demanda
de
contrario
con
pago
de
daños
y
perjuicios
y
se
declare
probada
la
excepción
de
prescripción
e
impersoneria
en
virtud
a
lo
establecido
en
el
Art.
287
inc.
3
del
Código
Civil
y
Art.
78
y
81
numeral
2
de
la
Ley
1715,
además
del
uso
especifico
del
inmueble
cancha
de
futbol
y
no
de
producción
agrícola
como
afirma
la
demandante
invalidando
la
necesidad
del
uso
y
costumbre.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
Ley
a
fs.
24
y
ante
la
ausencia
del
abogado
de
la
parte
actora
se
señalo
nueva
audiencia
por
Auto
de
8
de
junio
de
2010
fs.
35.
Dentro
el
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
ha
realizado
los
actos
procesales
que
indica,
tal
como
consta
en
el
acta
de
Audiencia
de
fs.
36
a
38,
como
la
alegación
de
hechos
nuevos,
contestación
a
las
excepciones
y
la
resolución
de
las
excepciones
de
Prescripción
e
impersoneria
por
Auto
de
15
de
junio
de
2010
cursante
a
fs.
36
vlta
y
37,asi
como
el
saneamiento
del
proceso,
la
tentativa
de
conciliación,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
y
la
correspondiente
admisión
de
la
prueba
pertinente
tal
como
consta
en
el
acta.
Así
en
el
presente
proceso
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
cuya
acta
cursa
a
fs.
44
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1286;
1287;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Que,
conforme
a
la
prueba
cursante
en
obrados
y
lo
manifestado
en
las
audiencias
valorando
en
su
conjunto
las
pruebas
testificales
y
la
inspección
judicial
se
tiene
que
la
parte
actora
acredita
el
derecho
propietario
mediante
un
testimonio
de
Derechos
Reales
sobre
un
terreno
de
extensión
superficial
de
2800
m2
cursante
a
fs.
2,
donde
resulta
evidente
que
por
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
se
acredita
que
la
actora
es
propietaria
del
terreno
del
cual
se
demanda
la
Servidumbre
de
paso,
asimismo
refieren
a
que
en
dicho
terreno
se
produce
maíz
y
por
otra
parte
también
refieren
a
la
existencia
de
un
campo
deportivo
o
sea
una
cancha
de
futbol
y
también
que
el
terreno
no
tiene
acceso
directo.
Que,
por
la
prueba
testifical
y
considerando
que
el
mencionado
terreno
era
usado
como
una
cancha
de
futbol
y
que
para
la
inspección
judicial
dicho
terreno
se
encontraba
sembrado
es
que
se
acredita
que
el
terreno
para
el
cual
se
demanda
la
servidumbre
de
paso
resulta
innecesario
por
cuanto
la
actividad
agraria
que
se
realiza
en
dicho
predio
es
incipiente
y
limitada
a
dos
producciones
anuales
como
ser
actualmente
la
avena
y
luego
el
maíz
que
señalaron
los
testigos,
en
consecuencia
lo
referido
en
su
memorial
de
demanda
no
es
evidente
al
hablar
de
traslado
de
productos
para
su
comercialización.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
parte
actora
señalo
en
su
demanda
que
el
terreno
se
encuentra
enclavado,
lo
cual
no
es
cierto
por
cuanto
alrededor
de
dicho
terreno
exceptuando
su
límite
Este
existen
parcelas,
linderos
que
permiten
el
ingreso
de
tractor
o
yuntas
al
terreno
para
poder
trabajarlo
por
usos
y
costumbres,
tal
como
se
pudo
observar
en
la
inspección
judicial
y
lo
que
se
puede
apreciar
en
la
fotografías
cursantes
a
fs.
26
y
27
que
tienen
correlación
con
lo
que
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
a
fs.
37
vlta.
Que,
conforme
a
su
demanda
la
servidumbre
demandada
sería
la
más
corta
y
menos
perjudicial
sin
embargo
se
debe
tomar
en
cuenta
que
si
bien
es
cierto
que
dicha
servidumbre
graficada
en
el
plano
que
cursa
a
fs.
13
es
la
más
corta
para
salir
a
una
Av.
principal
pero
también
existen
muy
próximos
al
terreno
para
el
cual
se
demanda
la
servidumbre
otros
caminos
también
considerados
como
principales
en
los
limites
Norte
y
Oeste
que
permiten
que
a
partir
de
ellos
se
pueda
ingresar
al
terreno
conforme
a
los
usos
y
costumbres,
por
lo
señalado
la
servidumbre
demandada
resulta
además
la
más
perjudicial
por
cuanto
se
tendría
que
derribar
muros
y
por
otra
parte
causar
la
reducción
del
terreno
de
la
demanda
que
según
lo
solicitado
alcanzaría
a
una
superficie
de
210,40
m2
y
teniendo
un
ancho
de
6
metros
que
no
se
justifica
afectar
en
esa
proporción
el
terreno
de
la
demandada
para
simplemente
realizar
dos
sembradíos
anualmente.
Por
otra
parte
es
necesario
referirnos
que
el
terreno
para
el
cual
se
demanda
la
Servidumbre
de
paso
actualmente
se
encuentra
sembrado
por
lo
que
queda
demostrado
mediante
esta
acción
que
el
terreno
no
se
encuentra
enclavado
y
mas
al
contrario
demuestra
que
si
se
puede
realizar
actividad
agrícola
mediante
los
usos
y
las
costumbres
y
no
siendo
necesario
siempre
la
existencia
de
servidumbres
de
paso
ya
que
lo
contrario
significaría
que
todas
las
parcelas
del
área
rural
de
los
terrenos
rústicos
tendrían
que
tener
un
pasaje
o
una
servidumbre
de
paso,
causando
un
perjuicio
en
la
actividad
agraria
y
la
producción
agrícola,
todo
lo
señalado
es
acreditado
por
la
prueba
admitida
y
también
por
la
inspección
judicial
al
terreno
tal
como
consta
en
las
actas.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
en
su
numeral
4
señala:
"Conocer
las
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres
que
puedan
surgir
de
la
actividad
agropecuaria,
forestal
o
ecológica";
asimismo
el
Art.
262-I
de
Código
Civil
indica:
"El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
puede
procurase
salida
a
la
vía
publica
sin
molestias
y
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
de
propio"
De
las
normas
citadas
se
llega
a
establecer
que
para
la
procedencia
y
vialidad
de
la
demanda
se
debe
cumplir
con
ciertos
presupuestos
básicos
como
ser
la
explotación
del
recurso
tierra
y
que
la
fracción
de
terreno
se
encuentre
enclavado,
por
lo
que
para
llegar
a
establecer
una
servidumbre
tiene
que
ser
necesaria
e
imprescindible
el
mejor
aprovechamiento
del
suelo,
de
donde
el
factor
tierra
debe
asumir
una
importancia
fundamental
como
instrumento
de
producción,
pues
no
va
ser
entendido
como
un
bien
de
goce
o
disfrute
simplemente
sino
como
un
bien
apto
para
producir
los
productos
agrícolas
de
consumo
que
se
logran
a
través
de
la
actividad
agraria;
en
el
caso
presente
por
la
misma
extensión
superficial
y
las
características
del
terreno
la
actividad
agraria
esta
limitada
a
dos
producciones
anuales
por
lo
cual
el
surgimiento
de
una
servidumbre
de
paso
no
es
necesario
o
imprescindible
ya
que
para
las
producciones
que
se
pretende
obtener
los
accesos
o
ingresos
al
terreno
son
suficientes
para
poder
realizar
la
actividad
agraria
con
el
uso
de
elementos
técnicos
además
sin
molestias
y
gastos
excesivos
tal
como
la
efectuada
recientemente
por
la
parte
actora.
Por
otra
parte
es
necesario
señalar
que
la
tierra
debe
cumplir
una
función
social
por
lo
que
en
la
presente
demanda
y
lo
indicado
anteriormente
el
pretender
establecer
una
servidumbre
de
paso
de
210,40
m2
con
un
ancho
de
6
metros
tal
como
solicita
la
demandante
no
se
justifica
por
que
la
tierra
es
para
la
producción
agrícola
exclusivamente
además
que
en
el
caso
presente
dicho
terreno
hasta
antes
de
la
demanda
era
un
campo
deportivo;
en
resumen
la
servidumbre
demandada
no
cumple
con
los
presupuestos
que
señala
el
Art.
39-4)
de
la
Ley
1715
y
tampoco
lo
establecido
por
el
Art.
262-I
del
Código
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
con
costas
en
sujeción
al
Art.
198-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veintiocho
días
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
diez.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
05
/2011
Expediente:
Nº
2813-RCN-2010
Proceso:
Establecimiento
de
Servidumbre
de
Paso.
Demandante:
Teodora
Choque
Fuentes
Demandada:
Bernardina
Orellana
de
Fuentes
Distrito:
ochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
3
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
51
a
52,
interpuesto
por
Vitalia
Paton
Ayala
y
Javier
Núñez
Meneces
en
representación
de
Teodora
Choque
Fuentes
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
Establecimiento
de
Servidumbre
de
Paso
seguido
por
Teodora
Choque
Fuentes
contra
Bernardina
Orellana
de
Fuentes,
memorial
de
responde
de
fs.
54
y
vta;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
51
a
52
de
obrados,
Vitalia
Paton
Ayala
y
Javier
Núñez
Meneces
en
representación
de
Teodora
Choque
Fuentes,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
mediante
el
cual
a
manera
de
antecedentes
indica
que
en
la
demanda
ha
justificado
que
el
predio
agrícola
que
tiene
producción
agropecuaria,
se
encuentra
enclavado
entre
cuatro
colindancias
sin
salida
a
ningún
lado,
sin
paso
adecuado,
que
permita
el
libre
ingreso,
asimismo
indica
que
las
declaraciones
de
los
testigos
uniformes
y
contestes
efectuadas
en
el
proceso,
indican
que
el
terreno
agrícola
motivo
de
la
demanda
de
establecimiento
de
servidumbre
de
paso,
es
de
producción
agrícola,
y
no
tiene
paso,
indican
los
recurrentes
que
en
el
presente
caso
no
se
ha
efectuado
una
valoración
imparcial
como
corresponde
a
todo
juez,
mas
al
contrario
indica
que
se
ha
realizado
una
valoración
sesgada
y
parcializada
de
la
prueba
de
descargo.
De
otro
lado
indica
que
se
han
vulnerado
normas
procesales
toda
vez
que
no
se
notifico
personalmente
con
los
actuados
procesales
a
la
parte
recurrente,
vulnerando
el
debido
proceso,
privando
a
las
partes
de
una
legitima
y
plena
defensa.
Concluye
solicitando,
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
:
Que
conforme
tiene
previsto
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
dispone
que,
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
se
tiene
establecido
que,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
del
recurso,
se
colige
que
los
recurrentes
no
han
cumplido
los
requisitos
establecidos
en
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
el
recurso
no
cita
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
específica
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
asimismo
cabe
aclarar
que
la
fundamentación
debe
realizarse
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
posteriores
ni
suplirse
posteriormente.
De
otro
lado
los
recurrentes,
si
bien
plantean
el
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo,
es
decir
en
ambos
efectos,
empero
los
argumentos
expuestos
para
cada
uno
de
ellos
carecen
de
justificativo
y
fundamentacion,
porque
no
precisa
si
el
recurso
ataca
la
nulidad
o
el
fondo,
dicho
de
otra
manera,
el
recurrente
no
discrimina
adecuadamente
ambos
institutos
del
recurso
extraordinario
de
casación,
olvidando
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza,
careciendo,
en
consecuencia
de
una
adecuada
fundamentación,
por
el
contrario
se
destaca
su
inapropiada
formulación,
por
lo
que
en
ese
marco
el
recurso
resulta
insuficiente
haciendo
inviable
su
consideración.
Por
los
motivos
arriba
expuestos,
se
puede
advertir
que
el
recurrente
entra
en
confusión
al
no
enmarcarse
tampoco
dentro
lo
previsto
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cual
es
la
individualización
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
del
recurso,
los
recurrentes
solo
se
limitan
a
realizar
una
pequeña
relación
de
los
hechos
y
antecedentes
del
proceso
para
concluir
solicitando
la
NULIDAD
de
obrados
por
infracciones
procesales
que
hacen
al
orden
público
sin
indicar
cuales
los
vicios
que
ameriten
la
nulidad
solicitada,
estos
aspectos
hacen
que
el
tribunal
de
casación
se
encuentre
impedido
de
poder
entrar
en
el
análisis
y
consideración
del
recurso,
correspondiendo
por
consiguiente
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
casación
de
fs.
51
a
52,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022