TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
12/2010
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CAMPERO,
CARRASCO
Y
MIZQUE
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
seguido
por
LEÓNIDAS
MENDIETA
FERRUFINO,
mayor
de
edad,
preceptor
jubilado,
agricultor,
domiciliado
en
Pasorapa,
con
C.I.No.765210-Cba
y
hábil
por
ley,
en
contra
de
los
demandados:
DOROTEO
TAPIA
CABRERA
Y
JULIANA
MENDIETA
DE
MESA,
mayores
de
edad,
casados,
agricultor
y
vecino
de
Pasorapa
el
primero
y
ama
de
casa,
vecina
la
ciudad
de
Cochabamba
y
con
C.I.No.821122-Cba
la
segunda
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
patrocinantes
de
la
parte
demandante:
Dra.
Elizabeth
Ferrufino
Camacho
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Marcos
J.
Cabrera
Quiroga
y
Dr.
Grover
Montaño
García.
RESULTANDOS:
I.-
Que,
Leónidas
Mendieta
Ferrufino,
adjuntando
literal
de
fs.l
y
mediante
memorial
de
fs.3
y
4
de
obrados,
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
desde
el
año
1979
a
la
fecha
se
encuentra
en
posesión
de
manera
continuada
e
ininterrumpida,
de
una
fracción
de
terreno
de
cultivo
temporal
de
la
extensión
superficial
de
1.4000
Has,
ubicado
en
el
lugar
de
"La
Thajra
o
Zotal",
localidad
de
Pasorapa,
provincia
Campero,
del
departamento
de
Cochabamba;
en
principio
tenía
una
superficie
menor
y
luego
fue
ampliado
quitando
matorrales
y
arbustos
para
convertir
en
terreno
cultivable;
así
mismo
ha
colocado
cercos
de
alambres
de
púa
y
espinos
en
toda
la
periferia,
donde
ha
cultivado
año
tras
año
maíz,
para
el
mantenimiento
de
su
familia
y
el
mercado
local,
cumpliendo
la
función
social.
El
día
miércoles
30
de
junio
de
2010
a
horas
8
o
9
am,
Doroteo
Tapia
Cabrera,
Ramón
Pereira
y
otro,
procedieron
a
cortar
un
árbol
de
algarrobo
añejo
de
tallo
alto,
que
se
encontraba
dentro
de
su
parcela,
del
cual
sacaron
postes
para
plantar
y
estirar
el
alambre
de
púa
en
todo
el
frente
del
acceso
del
lado
Sud,
en
forma
paralela
al
cerco
de
espinas
y
rejilla
de
ingreso,
dejando
sin
entrada,
todo
por
encargo
de
Juliana
Mendieta
de
Meza;
quienes
se
han
dado
a
perturba
sistemáticamente
mediante
actos
materiales
a
la
posesión
que
ejerce
hacen
40
años
atrás.
Aclara
que
los
días
14
y
15
de
septiembre
de
2009,
Doroteo
Tapia
Cabrera
con
ayuda
de
un
peón,
se
dio
al
trabajo
de
chaquear
parte
del
terreno
motivo
de
este
proceso
por
encargo
de
Juliana
Mendieta
de
Meza,
del
cual
hizo
denuncia
al
corregidor
de
Pasorapa,
quien
hizo
suspender
los
trabajos
y
pide
se
ampare
en
su
posesión,
el
cese
de
las
perturbaciones
y
el
retiro
de
los
cercos
de
alambre
de
púa,
bajo
conminatoria
de
ley.
Propone
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial.
II.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
Fs.4
vta
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
Doroteo
Tapia
Cabrera
y
Juliana
Mendieta
de
Meza,
ésta
última
después
de
su
citación
personal
y
legal
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
cursante
a
fs.5
vta,
adjuntando
literales
de
fs.6
al
17
y
por
memorial
de
fs.
18
y
19
de
obrados,
responde
arguyendo
que
no
es
cierto
que
el
demandante
hubiese
estado
en
posesión
del
predio,
durante
40
años
y
no
le
han
perturbado
su
persona
y
Doroteo
Tapia;
porque
a
la
muerte
de
sus
progenitores
sus
hermanos
Lili
Elba,
Leónidas,
Juliana
y
Esther
Mendieta
Ferrufino,
se
hicieron
declarar
herederos
conforme
el
testimonio
de
26
de
enero
de
1993;
luego
comparecieron
ante
el
Corregidor
de
Pasorapa,
para
que
realice
el
levantamiento
de
mojones
sobre
el
perímetro
de
la
propiedad
"El
potrero"
y
el
sorteo
respectivo,
conforme
la
última
parte
de
dicha
acta,
suscrita
en
fecha
8
de
agosto
de
1999.
Existe
otro
documento
privado
de
17
de
junio
de
2008,
para
precisar
la
división
y
sirva
de
base
para
la
titulación
individual,
suscrito
por
Leónidas
Mendieta
y
su
persona
mandó
realizar
una
limpieza
de
la
parte
que
le
corresponde
y
posterior
cercado
mediante
alambre
de
púa
y
una
puerta
con
candado
y
el
demandante
intenta
hacer
pastar
su
ganado
en
su
propiedad
y
pretende
fungir
como
dueño
y
pide
se
declare
en
sentencia
improbada
la
demanda.
Propone
prueba
literal
y
testifical.
III.-
El
co-demandado
Doroteo
Tapia
Cabrera
pese
a
su
legal
y
personal
citación
con
la
demanda,
conforme
a
la
diligencia
de
fs.5
de
obrados,
no
responde
menos
opone
excepción
alguna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IV.-
El
actor
produce
como
prueba
de
CARGO
la
literal
de
fs.l
y
las
testifícales
de:
Mario
Barriga
Arandia
y
Gerardo
Covarrubias.
Por
su
parte
la
co-demandada
Juliana
Mendieta
produce
como
prueba
de
DESCARGO:
las
documentales
de
fs.6
al
17,
rechazadas
por
tratarse
de
fotocopias
simples,
que
no
reúnen
las
exigencias
del
Art.1311
del
Sustantivo
Civil,
según
autos
cursantes
por
actas
de
fs.34
y
35,
49
al
52
de
obrados
y
las
testimoniales
de:
Octavio
Salazar
Ríos
y
Casimiro
Quezada
Florido,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
solicitada
por
el
actor,
cursan
por
acta
de
fs.49
al
52
de
obrados.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Sustantivo
Civil.
V.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.21
vta,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.34
y
35
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
del
juicio
oral
y
público,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
el
actor
y
la
defensa
de
la
co-demandada
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
EL
ACTOR:
1)
debe
demostrar
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
los
actos
o
amenacen
de
perturbación
sobre
dicho
predio
por
parte
de
los
demandados
mediante
actos
materiales;
3)
la
fecha
de
dichas
amenazas
o
actos
de
perturbación.
PARA
LOS
DEMANDADOS:
los
términos
de
su
responde.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes
y
existiendo
prueba
pendiente
se
señala
audiencia
complementaria
al
lugar
del
terreno
(Thajra-Pasorapa-Campero);
luego
se
decreta
cuarto
intermedio
para
que
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERADNO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
El
predio
agrario
objeto
de
demanda,
se
halla
ubicado
en
la
comunidad
de
Thajra,
jurisdicción
del
municipio
de
Pasorapa,
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
tiene
la
extensión
superficial
de
una
hectárea
y
media
más
o
menos,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
la
quebrada
de
Pasorapa,
al
Sud
camino
vecinal
Pasorapa-Toyota,
al
Este
Elva
Mendieta
y
al
Oeste
Benedicta
Vda.
de
Álvalrez;
la
propiedad
tiene
dos
áreas
laborables
y
otro
al
medio
de
pastoreo
con
arbustos
de
algarrobos;
hechos
demostrados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.49
al
52
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Dicho
predio
en
principio
fue
trabajado
por
Juan
Mendieta
padre
del
actor
y
de
la
co-
demandada
Juliana
Mendieta,
(fallecido
hacen
más
de
13
años
atrás);
luego
a
continuado
trabajando
Leónidas
Mendieta,
haciendo
producir
año
tras
año
maíz,
en
forma
continuada
y
no
interrumpida
hasta
la
fecha
inclusive,
conforme
se
observan
los
surcos
y
rastrojos
de
chalas.
La
propiedad
en
su
conjunto
es
una
sola,
constituida
por
dos
fracciones
de
terrenos
laborables
una
en
el
lado
Sud
y
otra
en
el
lado
Norte
de
media
hectárea
cada
una
más
o
menos
y
al
medio
hay
un
área
de
pastoreo
con
arbustos
de
algarrobos;
hechos
demostrados
según
informe
de
fs.l,
reconocidos
por
los
demandados
en
la
audiencia
complementaria,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.49
al
52
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Leónidas
Mendieta
Ferrufino,
desde
el
momento
que
fallece
su
padre
hacen
más
de
12
años
atrás,
mantiene
el
predio
objeto
de
litigio,
con
cercos
de
setos
vivos
y
secos
de
ramas
de
algarrobos,
sobre
los
linderos
del
lado
Sud
y
Norte;
así
también
del
lado
Oeste
mantiene
los
cercos
con
setos
vivos
y
ramas
secas
a
medias,
es
decir,
de
la
mitad
hacia
el
lado
Sud
mantiene
el
actor
y
al
lado
Norte
su
colindante
Benedicta
Vda.
de
Álvarez.
De
la
misma
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
cercos
en
el
lindero
del
lado
Este
del
predio
con
postes
y
alambres
de
púas,
igualmente
a
medias;
o
sea,
de
la
mitad
hacia
el
lado
Norte
a
colocado
el
actor
y
al
lado
sud
su
colindante
Casimiro
Quezada
junto
a
su
esposa
Elva
Mendieta
(ésta
hermana
del
actor),
quienes
mantienen
dichos
cercos
en
forma
permanente;
conforme
admiten
y
reconocen
los
mismos
demandados
en
la
audiencia
complementaria,
corroborados
de
manera
contundente
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.49
al
52
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
La
co-demandada
Juliana
Mendieta
de
Meza,
en
septiembre
del
año
pasado
2009,
a
través
de
su
vaquero
Doroteo
Tapia
Cabrera,
procedió
al
chaqueo
en
el
área
de
pastoreo
cortando
arbustos
de
algarrobos,
dentro
del
predio
objeto
de
litigio
y
en
una
superficie
de
700
M2
más
o
menos,
trabajos
que
han
sido
suspendidos
por
ordenes
del
Corregidor
de
Pasorapa
Ulises
Ferrufino,
conforme
reza
por
informe
de
fs.l
de
obrados,
que
luego
fue
concluido
el
trabajo
por
un
peón
del
actor.
De
la
misma
forma
Doroteo
Tapia
también
por
encargo
de
Juliana
Mendieta
a
fines
de
junio
del
presente
año
2010,
procedió
a
cortar
un
árbol
de
algarrobo
añejo
de
tallo
grueso,
dentro
del
terreno
en
litigio;
de
cuyo
tronco
han
sacado
postes
para
realizar
el
cercado
del
lindero
del
lado
Sud
con
alambre
de
púas,
a
la
orilla
del
camino
vecinal
Pasorapa-Toyota
y
paralelo
al
cerco
de
setos
vivos
y
ramas
secas
de
algarrobos
de
data
antigua
puestos
por
el
actor
del
lado
Sud.
El
demandante
tiene
colocado
un
portón
de
palos
de
madera
de
data
antigua
en
el
cerco
del
lado
Sud
y
la
co-demandada
también
hizo
colocar
otro
portón
en
el
cerco
de
alambrado,
obstruyendo
el
ingreso
del
actor.
Así
mismo
el
co-
demandado
Doroteo
Tapia,
ha
hecho
un
chiquero
en
la
esquina
del
lado
Sudoeste
entre
los
cercos
de
ramas
secas.
Hechos
reconocidos
por
los
propios
demandados
en
su
responde
y
en
la
audiencia
complementaria,
informe
de
fs.l,
corroborados
por
las
testifícales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.49
al
52
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Doroteo
Tapia
Cabrera,
desde
hacen
dos
años
atrás
trae
ganado
vacuno
perteneciente
a
la
co-demandada
Juliana
Mendieta,
al
predio
objeto
de
litis,
en
época
de
chalar,
pero
Leónidas
Mendieta
no
deja
que
pasten
las
vacas,
sino
los
vota
hacia
fuera;
hechos
reconocidos
por
los
demandados
y
corroborados
por
el
informe
de
fs.l
y
las
testificales
y
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.49
al
52
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
6.-
Juliana
Mendieta
de
Meza,
no
ha
ingresado
en
ningún
momento
al
terreno
objeto
de
demanda,
pese
a
la
partición
de
herencia
al
que
hace
referencia,
quien
vive
en
la
ciudad
de
Cochabamba
desde
muy
joven;
más
por
el
contrario
Leónidas
Mendieta
es
quien
trabaja
y
mantiene
la
propiedad
en
toda
su
integridad,
como
dueño
de
manera
continuada
y
no
interrumpida
cultivando
maíz
y
en
época
de
chalar
trae
su
propio
ganado
vacuno
y
caballar,
conforme
se
observa
por
los
excrementos
en
el
predio
y
mantiene
los
cercos
con
ramas
secas
de
algarrobos
y
de
alambrado;
conforme
afirma
el
corregidor
en
su
informe
de
fs.l,
hechos
reconocidos
por
los
propios
demandados,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.49
al
52
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
la
presente
causa
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
el
actor
en
la
presente
causa.
2.-
Por
determinación
del
Art.602
y
603
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1462
del
Sustantiva
Civil,
aplicables
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
establecen
que
esta
acción
será
planteada
por
quien
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
podrá
pedir
dentro
del
año
de
producido
dichos
hechos
y
la
posesión
haya
durado
en
forma
continúa
y
no
interrumpida;
en
consecuencia
la
posesión
adquirida
en
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
violenta
no
ha
lugar
a
esta
acción.
La
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
o
actora
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia,
o
contra
sus
sucesores
o
copartícipes.
Al
respecto
tanto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
el
amparo
o
la
retención
en
la
posesión
que
ya
tenemos
y
que
se
perturba
por
otro.
De
hay
surgen
los
presupuestos
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
Que
quien
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3)
que
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
3.-
En
autos,
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
y
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO,
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
además
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.l
66
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397
vigente.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
fimción
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
Art.l66
y
169
ambos
de
la
Carta
Magna
Boliviana
(anterior)
y
Art.394-II
y
397
(actual)
y
Art.2-I
y
41-I
inc.2)
de
la
Ley
1715.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
Ahora
ingresamos
a
desmenuzar
el
objeto
de
prueba
fijado
en
la
presente
causa:
4.-
EL
ACTOR
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
SU
ACCIÓN:
A)
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
por
parte
del
actor.
Leónidas
Mendieta,
desde
hacen
más
de
12
años
atrás,
viene
poseyendo
de
manera
efectiva
la
integridad
del
predio
objeto
de
demanda,
sembrando
maíz
generalmente
y
en
época
de
cosecha
trae
su
ganado
vacuno
y
caballar
al
chalar
y
mantiene
la
propiedad
debidamente
con
cercos
de
setos
vivos
y
ramas
secas
de
algarrobos
en
los
linderos
del
lado
Sud,
Norte
y
Oeste
y
del
lado
Este
con
postes
y
alambres
de
púas,
inclusive
hasta
la
fecha;
en
consecuencia
el
actor
tiene
posesión
permanente,
pacífica
y
continuada,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
derechos
sobre
el
predio.
Las
normas
Constitucionales
y
agrarias
vigentes
garantizan
y
protegen
la
propiedad
y
la
posesión,
únicamente
cuando
sus
titulares
se
mantienen
en
ella
de
manera
real,
material,
continuada
y
no
interrumpida;
por
cuanto
el
actor
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
sobre
la
posesión
actual
en
la
totalidad
del
predio.
B)
El
segundo
requisito
o
punto
a
probarse,
tiene
que
ver
con
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
en
la
posesión
del
actor,
mediante
hechos
materiales.
Según
Alsina
citado
por
Morales
Guillén,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros
hechos:
"el
intento
de
destrucción,
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
trabajar
o
arar,
LA
INTRODUCCIÓN
DE
GANADO
AL
PREDIO;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
LA
OBSTRUCCIÓN
DE
PASO
o
de
acueducto"
Asimismo
Lino
Palacios,
señala
que
los
actos
de
perturbación
deben
exteriorizarse
en
actos
materiales
y
son:
"la
destrucción
de
alambrados,
cercos;
el
retiro
de
tranqueras,
LA
INTRODUCCIÓN
A
LA
HACIENDA;
la
extracción
de
pedregullos;
utilización
de
pozo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
agua;
la
destrucción
de
tejados;
la
rotura
de
candados;
O
AQUELLO
QUE
IMPIDA
EL
INGRESO
Y
EL
GOCE
DE
UNA
PROPIEDAD
URBANA
O
RURAL"
En
el
caso
de
autos,
efectivamente
Juliana
Mendieta
a
través
de
su
vaquero
el
codemandado
Doroteo
Tapia,
en
septiembre
de
2009
procede
a
chaquear,
cortando
arbustos
de
algarrobos
en
el
área
de
pastoreo,
en
una
superficie
de
700
M2
más
o
menos
y
a
fines
de
junio
del
presente
año
2010,
procede
a
cortar
un
árbol
añejo
de
algarrobo
de
tallo
grueso,
de
cuyo
tronco
sacaron
postes
para
cercar
el
lindero
del
lado
Sud
con
alambre
de
púas;
conforme
reconocen
los
propios
demandados
en
su
responde
y
la
audiencia
complementaria,
verificados
en
la
inspección
judicial,
que
aún
existen
vestigios
de
algarrobos
en
retoño
y
los
postes
sacados
del
tronco
de
algarrobo
una
parte
están
tirados
en
el
terreno;
en
consecuencia
estos
hechos
materiales
constituyen
por
si
sólo
en
actos
de
perturbación
a
la
tranquila
y
pacífica
posesión
del
actor
que
pretenden
interrumpir
las
actividades
normales
y
propias
que
viene
desarrollando
en
el
predio;
razón
por
la
cual
también
se
ha
probado
el
segundo
presupuesto
de
las
amenazas
o
actos
de
perturbación,
para
la
procedencia
de
su
acción.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
de
perturbación.
Ya
se
ha
dicho
que
los
hechos
se
producen
en
septiembre
del
año
2009,
sobre
el
chaqueo
de
una
parte
del
área
de
pastoreo
y
a
fines
de
junio
del
presente
2010,
han
cortado
un
árbol
anejo
de
algarrobo
y
luego
constituyeron
un
nuevo
cerco
con
postes
y
alambres
de
púas
en
el
lindero
del
lado
Sud,
paralelo
al
cerco
antiguo
de
setos
vivos
y
ramas
secas
de
algarrobos
que
tiene
el
actor,
hechos
verificados
en
la
inspección
judicial;
por
lo
que
también
se
ha
demostrado
el
tercer
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
5.-
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR:
A)
Los
términos
de
su
responde.
Al
respecto
ninguno
de
los
demandados
han
desvirtuado
los
hechos
de
la
demanda,
más
por
el
contrario
confesaron
los
actos
de
perturbación
en
la
posesión
del
actor.
6.-
EN
CONCLUSION,
el
actor
desde
hacen
más
de
12
años
atrás
tiene
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
el
predio
objeto
de
litis
en
su
integridad
hasta
la
fecha
inclusive;
pese
a
que
los
demandados
ingresaron
a
la
propiedad
del
actor
chaqueando
una
parte
del
área
de
pastoreo
en
septiembre
del
año
pasado
2009;
luego
cortaron
un
árbol
añejo
de
algarrobo
a
fines
de
junio
del
presente
año
2010,
construyendo
un
cerco
nuevo
en
el
lindero
del
lado
sud
con
postes
y
alambres
de
púas,
paralelo
al
cerco
antiguo
que
tiene
el
predio;
en
consecuencia
el
demandante
ha
cumplido
con
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
su
acción;
es
decir,
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375
inc.l),
con
relación
al
Art.602
del
Adjetivo
Civil.
Mientras
que
los
demandados
no
han
probado
su
posesión
conforme
era
también
su
obligación.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
cursante
a
fs.3
y
4
de
obrados,
interpuesta
por
Leónidas
Mendieta
Ferrufino;
en
consecuencia
se
ampara
al
actor
en
la
posesión
que
tiene
sobre
la
totalidad
del
predio
agrario,
ubicado
en
la
comunidad
de
Thajra,
jurisdicción
del
municipio
de
Pasorapa,
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
una
hectárea
y
media
más
o
menos,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
la
quebrada
de
Pasorapa,
al
Sud
camino
vecinal
Pasorapa-Toyota,
al
Este
Elva
Mendieta
y
al
Oeste
Benedicta
Vda.
de
Álvalrez
y
se
ordena
a
los
demandados
Juliana
Mendieta
de
Meza
y
Doroteo
Tapia
Cabrera
se
abstengan
de
seguir
perturbando
en
la
posesión
del
actor
y
retiren
los
cercos
de
alambre
de
púas
y
postes
del
lindero
del
lado
sud
dentro
del
plazo
de
10
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
ley,
con
costas
en
sujeción
del
Art.
198-11
del
Adjetivo
Civil.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
laida
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Aiquile,
capital
de
la
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
diecisiete
del
día
jueves
dos
de
septiembre
del
año
dos
mil
diez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Juez
Agrario
de
Aiquile
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
32/11
Expediente
:
3028-RCN-2011
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Leónidas
Mendieta
Ferrufino
Demandado
:
Juliana
Mendieta
de
Meza
y
Doroteo
Tapia
Cabrera
Distrito
:
Aiquile
Asiento
Judicial
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
26
de
abril
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
64
a
66,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Leónidas
Mendieta
Ferrufino
contra
Juliana
Mendieta
de
Meza
y
Doroteo
Tapia
Cabrera,
la
respuesta
de
fs.
104
a
106
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Esther
Vásquez
de
Molina,
en
representación
de
Juliana
Mendieta
de
Meza,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
12/2010
de
2
de
septiembre
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile
del
Departamento
de
Cochabamba,
manifestando
que
se
ha
incurrido
en
errónea
interpretación
de
la
prueba
documental
y
testifical,
así
como
la
errónea
interpretación
de
las
disposiciones
legales
aplicadas,
haciendo
una
trascripción
y
explicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
el
actor
no
ha
demostrado
los
presupuestos
que
hacen
viable
la
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
como
es
estar
en
posesión
del
terreno
como
único
poseedor,
puesto
que
su
representada
también
es
poseedora
y
dueña
del
mismo
a
título
de
sucesión
hereditaria,
tampoco
ha
demostrado
los
actos
de
perturbación,
por
lo
que
el
juez
ha
hecho
una
interpretación
y
apreciación
errónea
de
la
prueba,
no
habiendo
dado
cabal
aplicación
de
lo
establecido
por
los
arts.
190
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
argumentos
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida,
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
104
a
106
vta.,
es
contestado
por
Leónidas
Mendieta
Ferrufino,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
y/o
alternativamente
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
recurso
de
casación,
acusa
en
lo
principal
que
el
Juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Aiquile
incurrió
en
la
violación
del
art.
190
del
Cód
Pdto.
Civ.
y
arts.
1296
y
1331
del
Cód.
Civ.,
todo
ello
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
documental
y
testifical
aportada
y
producida
en
el
curso
del
proceso.
Analizada
la
Sentencia
Nº
12/2010
de
fs.
53
a
58,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectuó
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
presente
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida,
queda
establecido
que
el
demandante
demostró
haber
estado
en
posesión
por
más
de
12
años
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
los
actos
perturbatorios
de
los
demandados,
y
que
la
presente
demanda
interdictal
fue
interpuesta
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos;
extremos
que
evidenció
el
juzgador
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos;
por
su
parte
la
recurrente
no
ha
desvirtuado
los
presupuestos
señalados
precedentemente
que
hacen
a
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
De
otro
lado,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
este
último
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
el
recurrente
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
el
juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
51
a
52
vta.
de
obrados.
En
ese
entendido
el
juez
de
la
causa,
al
declarar
en
sentencia
probada
la
demanda
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
valoró
correctamente
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
toda
vez
que
quedó
plenamente
acreditada
la
posesión
del
actor
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
así
como
los
actos
de
perturbación.
En
consecuencia,
el
Juez
Agrario
de
Aiquile
del
Departamento
de
Cochabamba
apreció
las
pruebas
dentro
del
marco
legal
establecido
por
la
normativa
agraria
en
vigencia.
Finalmente,
analizada
la
sentencia
en
su
integralidad,
se
tiene
que
la
misma
contiene
y
abarca
en
su
texto
todas
las
partes
y
formalidades
señaladas
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
en
ella
se
efectúa
la
exposición
sumaria
del
hecho
que
se
litiga,
existe
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
para
luego
resolver
congruentemente
sobre
la
pretensión
deducida,
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaen
sobre
lo
litigado,
en
la
manera
en
que
fue
demandado,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
al
caso
concreto
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
más
aún
cuando
los
referidos
artículos
del
Código
de
Procedimiento
Civil
hacen
a
la
forma
del
proceso
y
no
al
fondo
como
erróneamente
acusa
su
vulneración
en
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo,
asimismo
no
es
cierto
que
la
resolución
atente
contra
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.,
porque
en
ningún
momento
el
juez
se
ha
pronunciado
sobre
el
derecho
propietario
y
peor
aún
sobre
la
división
y
partición
que
se
acusa
en
el
recurso
olvidando
la
recurrente
que
el
proceso
únicamente
versó
sobre
la
posesión
y
en
ningún
caso
sobre
derecho
propietario
alguno
y
menos
constituyó
o
desconoció
derechos
al
respecto,
habiendo
mas
bien
la
sentencia
impugnada
dado
fiel
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
la
normativa
señalada
en
relación
al
interdicto
de
retener
la
posesión.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
ha
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.
1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
se
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
64
a
66
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
del
demandante
en
la
suma
de
Bs.
1.000,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Aiquile.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022