TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
No.
39/2010
Pailón,
a
5
julio
de
2010
VISTOS:
La
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
de
la
demandante
y
apoderado
opuesta
por
el
demandado
Yamil
Nacif
Nacif
y
la
contestación
de
la
parte
demandante,
se
tuvo
presente,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
157
a
159
vta.,
Yamil
Nacif
Nacif,
amparado
en
el
Art.
81
inc.
2)
de
la
Ley
1715,
opone
las
excepciones
de
incapacidad
e
impersonería
de
la
demandante
y
apoderado
afirmando
que
la
demandante
menciona
que
tiene
declaratoria
de
herederos
pero
no
las
acredita
en
el
proceso
ni
en
el
poder
que
se
acompaña
a
favor
de
Remberto
Gutiérrez
Cazón,
tampoco
se
acredita
si
han
pagado
sus
impuestos
sucesorio
y
su
inscripción
en
derechos
Reales,
tampoco
el
poder
no
menciona
que
pueda
iniciar
juicio
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
como
también
no
indica
que
debe
hacer
contestación
a
demandas
reconvencionales
o
sea
que
es
insuficiente
y
no
tiene
personalidad.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante
mediante
memorial
presentado
y
leído
en
audiencia
contesta
que
es
totalmente
falso
que
su
apoderado
Remberto
Gutiérrez
Cazón
no
tenga
personería
para
representarla
en
el
presente
proceso,
haciendo
mención
que
los
poderes
Nos.
681/2009
y
546/2009
cumplen
todos
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.
58
del
Cód.
Pdto
Civil,
sobre
representación
con
mandato,
asimismo
afirma
que
su
apoderado
tiene
la
facultad
para
iniciar
cualquier
tipo
de
proceso
Civil
y
proceso
agrario
ante
el
Juez
Agrario,
señalando
que
el
Art.
80
de
la
Ley
1715,
y
la
Ley
supletoria
3545
le
faculta
al
apoderado
para
iniciar
cualquier
tipo
de
proceso
en
defensa
de
su
propiedad
Arroyo
El
Huero;
de
igual
manera
menciona
que
no
existe
demanda
reconvencional
al
haber
sido
rechazada
la
misma
por
no
cumplir
los
requisitos
exigidos,
pidiendo
se
declaren
improbadas
las
excepciones
opuestas.
Que,
de
la
revisión
de
las
disposiciones
legales
aplicables
se
establece
que
el
Art.
58
del
Código
de
Pdto.
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
faculta
a
las
partes
a
ser
representados
mediante
mandato
acompañando
los
documentos
que
acrediten
su
personería;
el
Art.
809
del
Código
Civil,
establece
que
el
mandato
es
especial
para
uno
o
muchos
negocios
determinados
o
general
para
todos
los
negocios
del
mandante;
el
Art.
810
del
mismo
cuerpo
legal
en
su
parágrafo
I,
establece
que
el
mandato
general
no
comprende
sino
los
actos
de
administración,
el
parágrafo
II
del
mismo
artículo,
establece
que
para
cualquier
otro
acto
de
disposición
el
mandato
debe
ser
expreso;
por
otro
lado
el
Art.
811
de
mismo
Código
Civil,
en
su
parágrafo
I,
establece
que
el
mandato
no
solo
comprende
los
actos
para
los
cuales
ha
sido
conferido,
sino
también
aquellos
que
son
necesarios
para
su
cumplimiento
y
el
parágrafo
II
del
mismo
artículo,
establece
que
el
mandatario
no
puede
hacer
más
allá
de
lo
que
se
le
ha
prescrito
en
el
mandato;
de
igual
manera
el
Art.
835
parágrafo
I
del
mismo
cuerpo
legal,
establece
que
el
poder
general
no
confiere
facultades
para
los
actos
judiciales
que
por
su
naturaleza
exijan
poderes
especiales
o
la
presencia
personal
del
interesado.
Que,
con
base
en
las
anteriores
disposiciones
legales
corresponde
analizar
si
el
tipo
de
poder
y
contenido
de
los
mismos,
acompañados
al
proceso
por
la
parte
demandante,
son
suficientes
para
hacerlo
valer
en
un
proceso
judicial
como
es
el
agrario,
es
así
que
el
testimonio
de
poder
No.
546/2009
se
trata
de
un
poder
especial
el
mismo
que
en
su
contenido
faculta
a
Remberto
Gutiérrez
Cazón
a
realizar
tramite
de
legalización
de
una
propiedad
ubicada
en
la
localidad
de
Tunás,
provincia
Chiquitos,
cantón
El
Cerro,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
2000
Has.,
estando
facultado
para
realizar
todos
los
trámites
de
legalización
ante
las
Oficinas
del
INRA,
Alcaldía
Municipal,
Catastro
Rural,
Instituto
Geográfico
Militar
y
Derechos
Reales
y
en
lo
judicial
la
facultad
se
encuentra
limitada
a
pedir
orden
judicial
mas
no
así
para
interponer
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
en
contra
de
Yamil
Nacif
Nacif.
Asimismo,
por
el
testimonio
de
Poder
No.
681/2009
se
amplía
el
poder
espacial
a
favor
del
mismo
mandatario,
ampliando
las
facultades
de
apersonarse
ante
autoridades
judiciales,
extrajudiciales
a
Jueces
de
Partido
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Materia
Civil
y
Comercial
de
la
Capital,
Juzgados
en
Materia
Penal,
Juzgado
Agrario
y/o
Municipal,
solicitar
medida
precautoria
ante
el
Juez
de
Instrucción
y
de
Partido,
sentar
denuncias
ante
la
FELCC,
asumir
defensa
sobre
el
inmueble
en
el
estrado
judicial,
en
proceso
civiles
penales,
agrarios
y
municipales.
Al
respecto,
por
la
doctrina
nacional
existente
sobre
la
excepción
de
impersonería,
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
Código
de
Procedimiento
Civil,
al
referirse
a
la
representación
por
mandato
señala
que
"...
el
poder
amplio
y
suficiente
que
debe
ser
necesariamente
arrimado
en
el
proceso,
necesariamente
debe
ser
otorgado
ante
un
notario
de
fe
pública;
y
el
mismo
debe
ser
especial,
ya
que
debe
constar
necesariamente
el
tipo
de
proceso,
las
partes
que
intervienen
en
la
causa
y
las
pretensiones
jurídicas
objeto
del
proceso,
caso
contrario
debe
ser
rechazado
por
el
Juzgador
para
evitar
futuras
nulidades."
Si
bien
en
el
presente
caso
existe
un
testimonio
de
poder
especial
Nº
546/2009,
cuyas
facultades
fueron
ampliadas
mediante
testimonio
de
poder
681/2009,
donde
de
manera
general
faculta
al
apoderado
asumir
defensa
sobre
el
inmueble
en
los
estrados
judiciales
asimismo
para
apersonarse
ante
dichas
autoridades
sin
embargo
no
se
hace
constar
el
tipo
de
proceso
tampoco
contra
quien
puede
interponerse
la
demanda
ni
las
pretensiones
objeto
del
proceso
por
lo
que
el
mandato
conferido
en
los
testimonios
de
poder
No.
546/2009
y
681/2009,
resultan
ser
insuficientes
para
interponer
el
proceso
de
Interdicto
de
recobrar
la
Posesión
en
contra
de
Yamil
Nacif
Nacif.
Por
otro
lado
con
relación
a
la
excepción
de
incapacidad
de
la
demandante
y
del
apoderado
el
Art.
4
del
Código
Civil
modificado
por
la
Ley
No.
2089
de
5
de
mayo
de
2000,
la
mayoría
de
edad
se
adquiere
a
los
18
años
cumplidos
y
de
acuerdo
al
parágrafo
II
de
la
citada
disposición
legal
el
mayor
de
edad
tiene
capacidad
para
realizar
por
si
mismo
todo
los
actos
de
la
vida
civil,
salvo
las
excepciones
señaladas
en
la
ley.
En
el
presente
caso
la
parte
excepcionante
no
ha
demostrado
que
la
parte
demandada
o
su
apoderado
estuviesen
comprendidos
en
alguna
de
las
causales
de
incapacidad
prevista
en
el
art.
5
del
Código
Civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
las
provincias
Chiquitos,
Guarayos
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
en
la
localidad
de
Pailón,
RESUELVE:
Declarar
IMPROBADA
la
excepción
de
incapacidad
de
la
demandante
y
su
apoderado
y
PROBADA
la
excepción
de
impersonería
del
apoderado
de
la
demandante
opuesto
por
el
demandado
Yamil
Nacif
Nacif,
con
todos
sus
efectos
legales,
quedando
las
partes
notificadas
con
la
presente
resolución
en
audiencia.
Al
Otrosí
1º.-
Se
tiene
presente.
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Pailón
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
06/2011
Expediente:
Nº
2801-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Remberto
Gutiérrez
Cazón
por
Estella
Mary
Pozzi
Paredes
Demandado:
Yamil
Nacif
Nacif
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailon
Fecha:
25
de
enero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
parcial
de
fs.
181
a
184,
interpuesto
contra
el
Auto
Nº
39/2010,
que
declara
probada
la
excepción
de
impersonería
del
apoderado
de
la
demandante
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Pailon,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Remberto
Gutiérrez
Cazón
en
representación
de
Estella
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mary
Pozzi
Paredes
contra
Yamil
Nacif
Nacif,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Estella
Mary
Pozzi
Paredes
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
parcial
contra
el
Auto
Nº
39/2010,
cursante
a
fs.
178
y
vta.
de
obrados,
por
cuanto
denuncia
la
existencia
de
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley;
que
vulneran
lo
preceptuado
por
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
que
a
decir
suyo
protege
a
quien
se
apersone
en
representación
de
otra,
que
en
el
caso
de
autos
dicha
representación
se
encuentra
contenida
en
los
poderes
Nºs.
681/2009
y
546/2009,
instrumentos
que
cumplen
con
los
requisitos
exigidos
por
la
mencionada
norma
a
objeto
de
presentar
cualquier
tipo
de
demandas,
razón
que
importa
también
la
violación
del
art.
811
del
Cód.
Civ.,
pues
a
momento
de
admitir
la
demanda,
el
a
quo
verificó
dichos
poderes,
oportunidad
en
la
cual
debió
declarar
la
demanda
como
defectuosa
conforme
al
art.
333
de
la
norma
adjetiva
civil;
asimismo
continúa
manifestando
que
el
a
quo,
por
Auto
Nº
37/2010,
acepta
y
confirma
la
personería
de
su
apoderado
Remberto
Gutiérrez
Cazón,
el
cual
se
contradice
con
el
Auto
ahora
recurrido,
evidenciándose
parcialidad
con
la
única
finalidad
de
beneficiar
al
demandado
y
desfavorecer
a
su
persona
y
apoderado
legal.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
señala
la
violación
esencial
del
proceso
y
del
instrumento
poder,
por
haberse
dictado
una
resolución
de
excepciones
de
impersonería
de
manera
ilegal,
señalando
que
el
primer
error
radica
en
la
desviación
de
las
normas
procesales
determinadas
de
antemano
por
el
derecho
procesal
y
de
otro
en
el
error
de
las
partes,
las
cuales
motivan
una
disminución
de
las
garantías
de
sustanciación
del
proceso
y
que
a
su
vez
comprometen
su
estructura
externa
o
modo
natural
de
realización.
Por
lo
expuesto,
y
al
haberse
demostrado
-
según
manifiesta
-
que
los
actuados
judiciales
de
primera
instancia
violan
las
disposiciones
legales
sustantivas
y
procedimentales
y
habiendo
cumplido
con
la
normativa
para
la
procedencia
del
recurso
que
intenta,
pide
la
remisión
del
mismo
ante
este
Tribunal
a
efecto
de
que
se
pronuncie
conforme
a
derecho
y
se
declare:
"la
CASACIÓN
Y
LA
NULIDAD
DEL
AUTO
RECURRIDA
PARCIALMENTE,
EN
LO
QUE
RESPECTA
A
LA
RESOLUCIÓN
DE
LAS
EXCEPCIONES
DE
IMPERSONERIA"
(sic.).
Que,
corrido
en
traslado
a
contrario
con
los
recursos
señalados
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
187
a
189
vta.,
responde
al
mismo
señalando
que
la
recurrente
a
tiempo
de
formular
su
recurso
incumple
con
la
técnica
procesal
requerida
por
el
art.
258
inc.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
no
discrimina
cuales
de
sus
fundamentos
constituyen
causal
de
casación,
tampoco
identifica
los
supuestos
errores
de
hecho
o
de
derecho,
pues
del
análisis
realizado
por
el
a
quo
se
evidencia
que
en
los
testimonios
de
poder
cuestionados,
no
se
especifican
el
tipo
de
proceso,
las
partes
ni
tampoco
las
pretensiones
jurídicas,
aspecto
que
contravienen
los
arts.
811.II
y
835.I
-
entiéndase
de
la
norma
sustantiva
civil
-
razón
por
la
que
la
parte
recurrente
no
tiene
demostrado
donde
se
encuentra
contenida
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
aclara
por
otro
lado
que,
el
a
quo
observó
oportunamente
la
demanda,
aspecto
que
ameritó
la
ampliación
del
mandato,
oportunidad
que
no
fue
aprovechada
por
la
parte
demandante,
no
siendo
atribución
del
juez
realizar
instructivas
de
poder
a
las
partes
litigantes,
ello
no
implicaría
que
el
Auto
Nº
37/2010,
fue
motivado
por
el
reclamo
de
exigencia
de
comparecencia
física
de
la
parte
actora,
extremo
que
no
importa
pronunciamiento
sobre
la
excepción
de
impersonería
interpuesta.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
sostiene
que
la
recurrente
no
ha
fundamentado
ni
demostrado
dicho
recurso
de
conformidad
al
art.
254
de
la
norma
adjetiva
civil
a
efecto
de
su
procedencia,
limitándose
a
indicar
violación
esencial
al
proceso
y
del
instrumento
de
poder,
no
habiendo
reclamado
oportunamente
la
violación
del
algún
precepto
legal,
siendo
por
tanto
el
Auto
Interlocutorio
recurrido,
producto
de
la
aplicación
plena
de
la
normativa
agraria
dispuesta
por
el
art.
81
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715,
resolviendo
correctamente
la
excepción
de
impersonería
interpuesta
de
su
parte
conforme
a
la
jurisprudencia;
por
lo
expuesto
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
por
no
adecuarse
a
ls
técnicas
jurídicas
establecidas
e
infundado
por
carecer
de
fundamentos
de
orden
legal.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos
.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
hechos
y
actuados
procesales,
así
como
denuncia
la
existencia
de
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
efectuada
por
el
Juez
a
quo
con
Asiento
Judicial
en
Pailon,
sin
especificar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
la
ley
o
leyes
supuestamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
establece
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
infracción
,
efectuando
simplemente
una
relación
de
hechos
y
cuestionamiento
de
la
decisión
adoptada
con
relación
a
la
resolución
de
la
excepción
de
impersonería
planteada
y
del
contenido
de
los
testimonios
de
poder
otorgados
que
se
suscitaron
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
omitiendo
de
esta
manera
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
el
ya
citado
art.
258
inc.
2)
de
la
norma
adjetiva
civil,
a
efectos
precisamente
de
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
Resulta
menester
también
aclarar
que
a
los
efectos
anteriormente
descritos,
la
recurrente
cita
los
arts.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
811
del
Cód.
Civ.,
citas
que
hacen
referencia
a
la
representación
por
mandato
y
a
su
extensión,
advirtiéndose
que
dichas
normas
no
resultan
relacionadas
de
forma
alguna
con
la
denuncia
realizada
en
el
recurso
que
se
intenta
que
refiere
la
existencia
de
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
De
otro
lado,
se
observa
que
la
recurrente,
al
interponer
recurso
de
"casación
y
nulidad",
solicita
al
mismo
tiempo
se
declare:
"la
CASACIÓN
Y
LA
NULIDAD
DEL
AUTO
RECURRIDA
PARCIALMENTE,
EN
LO
QUE
RESPECTA
A
LA
RESOLUCIÓN
DE
LAS
EXCEPCIONES
DE
IMPERSONERIA"
(sic.),
petitorio
que
resulta
contradictorio,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos,
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
solicitar
que
exista
pronunciamiento
por
el
Tribunal
de
Casación
de
ambos
recursos
a
la
vez,
es
decir
que
en
un
mismo
Auto
Nacional
Agrario
se
anule
la
sentencia
o
auto
recurrido
a
objeto
de
que
se
corrijan
errores
in
procedendo
y
al
mismo
tiempo
se
case
la
sentencia,
es
decir,
se
corrijan
errores
in
judicando.
En
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
ha
establecido
jurisprudencia
mediante
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S1ª
Nº
17/2010
de
1
de
abril
de
2010,
S1ª
Nº
51/2010
de
4
de
agosto
de
2010,
S1ª
Nº
01/2011
de
12
de
enero,
entre
otros.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
181
a
184
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
Juez
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022