TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
001/2010
Órgano
Jurisdiccional:
Juzgado
agrario
de
las
provincias
Obispo
Santistevan
y
Sara
con
asiento
Judicial
en
la
ciudad
de
montero.
Fecha:
12
de
julio
del
2010.
Determinación
del
proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
1.300
hectáreas
de
un
predio
denominado
"La
Conquista".
La
partes
del
proceso:
Demandante:
JIA
XIA
CHEN
LOR
vda.
DE
CHIEN,
con
C.I.
3456713
L.P
.
mayor
de
edad,
con
domicilio
real
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
calle
Arenales
Nº
622,
y
hábil
en
derecho.
Demandados:
JULIO
ROJAS
con
C.I.
3183716
S.C.,
mayor
de
edad,
mayor
de
edad,
hábil
por
ley,
con
domicilio
de
la
plaza
a
Santa
Fe
aproximadamente
a
40
km
hacia
el
norte
hay
un
puente
pasando
el
puente
se
dobla
a
mano
derecha
y
se
entra
500
mts
a
mano
izquierda
se
encuentra
su
domicilio.
FABIAN
RODRÍGUEZ
con
C.I.
2968064
S.C.
mayor
de
edad,
hábil
por
ley,
con
domicilio
en
la
localidad
de
Santa
Fe
cuatro
cuadras
hacia
el
norte
(aproximadamente
600mts)
al
lado
de
una
iglesia
a
mano
derecha
esta
constituido
su
domicilio
SATOSHI
OHORI
WATANABE
con
C.I.
1535845
extranjero,
mayor
de
edad,
hábil
por
ley,
con
domicilio
tomando
como
referente
plaza
principal
plaza
de
Santa
Fe
se
avanza
sobre
la
carretera
Santa
Fe
hacia
el
norte
26
km.
Y
luego
se
dobla
a
mano
izquierda
y
se
continúa
sobre
la
carretera
San
Juan
de
Yapacani
4
Km.
a
mano
derecha
hasta
su
domicilio.
Resultándos
Primero.-
La
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
vda.
De
Chien
,
en
la
vía
del
proceso
agrario
interpone
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos:
(fs.
18
a
19):
A.-
Que
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
vda.
de
Chien
,
al
fallecer
su
esposo
Hsin
Hsiung
Chien
Ko
en
fecha
09
de
julio
del
2005
fue
declarada
heredera
mediante
el
Juzgado
3ro
de
Instrucción
de
lo
Civil
de
la
Capital
sobre
todos
los
bienes
al
fallecimiento
en
especial
de
la
propiedad
rústica
denominada
"La
Conquista"
con
una
superficie
de
1.300
Has.
ubicado
en
el
Cantón
Santa
Rosa
del
Sara
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
(fs.
18)
B.-
En
su
condición
de
heredera
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
vda.
De
Chien,
basa
su
derecho
propietario
de
la
propiedad
La
Conquista
en
el
registro
de
las
oficinas
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
No.
010173387
folio
No.
77457
de
fecha
04
de
Abril
de
1994.
(fs.
18)
C.-
Jia
Xia
Chen
Lor
vda.
De
Chien
indica
que
su
difunto
esposo
Hsin
Hsiung
Chien
Ko
era
experto
en
cultivo
de
arroz,
que
vino
a
realizar
programas
bilaterales
para
instruir
a
los
campesinos
en
nuevas
técnicas
de
cultivo
de
arroz,
sembrando
en
la
propiedad
en
un
curichi
mas
de
800
Has.,
construyendo
mas
de
7
km.,
de
camino,
puente
de
14
mts,
sobre
el
sobre
el
Río
Palacios,
casa
de
vivienda
y
otras
mejoras.
(fs.
18)
D.-
Pero
ocurre
que
Julio
Rojas,
Fabián
Rodríguez
y
Satoshi
Ohori
Watanabe
permanentemente
vienen
perturbando
la
posesión
de
la
propiedad
e
intentan
despojarla
sin
respetar
la
posesión
las
mejoras
y
el
titulo
de
propiedad.
(fs.
18)
E.-
Mediante
resolución
del
04
de
julio
del
2006
de
fs.
20,
se
ordena
subsanar
la
demanda
con
otorgándole
el
plazo
de
3
días
para
que
subsane
los
puntos
observados
bajo
advertencia
de
tener
la
demanda
como
no
presentada.
(fs.
20).
F.-
La
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
vda.
de
Chien
a
fs.
21
fue
notificada
en
forma
personal
y
presenta
memorial
de
subsanación
sobre
los
puntos
observados
(fs.
34
a
fs.
35).
G.
Precisando
que
los
actos
de
perturbaciones
fueron
realizadas
a
partir
del
día
28
de
octubre
del
2005
y
continúan
hasta
el
presente,
su
domicilio
real
y
precisando
los
domicilios
de
cada
uno
de
los
demandados.
(fs.
34
y
vlta)
Segundo.-
I.
A
dmitida
la
demanda
en
fecha
13
de
Noviembre
de
2006
(fs.
36)
se
corre
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
traslado
a
los
demandados
para
que
contesten
y
asuman
defensa
en
el
término
de
15
días
calendarios
conforme
lo
establece
el
artículo
79
parte
II
de
la
Ley
1715.
II.
Mediante
memorial
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
vda.
de
Chien
solicita
que
la
citación
a
los
demandados
sea
mediante
exhorto
ya
que
ellos
tienen
sus
domicilios
en
Santa
Fe
-
Yapacani
fuera
de
la
jurisdicción
del
Jugado
Agrario
de
Montero
(fs.
38).
III.
Mediante
resolución
del
17
de
Enero
de
2007
(fs.
39)
velando
por
el
principio
defensa
establecido
en
el
artículo
76.-
de
la
Ley
1715
y
al
ser
evidente
que
los
domicilios
señalados
para
los
demandado
Satoshi
Ohori
Watanabe,
Julio
Rojas
y
Fabián
Rodríguez
se
encuentra
fuera
de
la
jurisdicción
territorial
de
este
Juzgado
dirigido
al
Juzgado
Agrario
de
Yapacaní
para
que
sea
esta
autoridad
quien
realice
la
diligencia
de
citación
personal
o
por
cédula
en
caso
de
ser
necesario
en
los
domicilios
expresamente
señalados.
IV.
Que
cursa
a.fs.
51
a
fs
66
la
devolución
del
exhorto
debidamente
diligenciado
con
la
citación
a
Satoshi
Ohori
Watanabe
y
Fabián
Rodríguez
y
la
citación
mediante
cédula
a
Julio
Rojas.
Tercero.-
Que
el
demandado
Satoshi
Ohori
Watanabe,
mediante
memorial
plantea
incidente
de
Nulidad
de
la
Citación
de
la
demanda
(fs.
84
a
fs.
86)
como
también
los
demandados
Julio
Rojas
Claros
y
Fabián
Rodríguez
Albornoz
(fs.
96
y
vlta.)
plantean
incidente
de
nulidad
afirmando
que
el
acto
de
citación
al
amparo
de
las
previsiones
establecidas
en
los
articulo
120
y
128
del
Código
de
Procedimiento
Civil
solicitan
declaren
probado
los
incidente
de
nulidad.
Se
corre
traslado
mediante
resolución
de
fs.
87
a
la
parte
demandante
y
se
resolverá
en
la
etapa
procesal
correspondiente.
Cuarto.-
Mediante
memorial
Julio
Rojas
Claros
y
Fabián
Rodríguez
Albornoz
(fs.
115
118
y
vlta)
contestan
la
demanda
negando
en
toda
la
totalidad
los
extremos
indicados
en
la
demanda
por
ser
falsos
los
hechos
y
los
argumentos
que
menciona
la
demandante.
Plantean
excepciones
de
Cosa
Juzgada
en
base
a
la
resolución
final
de
saneamiento
RFS-CNS
Nº
00001/2002
del
16
de
enero
del
2002
y
confirmada
por
la
Sentencia
Nacional
Agraria
S2
Nº
20/2002
del
30
de
octubre
del
2002
que
anula
el
Titulo
Ejecutorial
y
ser
declarada
calidad
de
tierra
fiscal
por
consiguiente
al
haber
una
Sentencia
Agraria
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
adquiere
la
autoridad
de
cosa
juzgada
cuando
la
ley
no
reconoce
en
el
pleito
otra
instancia
ni
recurso
y
planteando
también
la
excepción
de
Impersonería
de
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
vda.
De
Chien
porque
la
encontrarse
ejecutoriada
la
Nacional
Agraria
S2
Nº
20/2002
del
30
de
octubre
del
2002
que
ordena
a
proceder
a
cancelar
la
partida
computarizada
Nº
010173387
del
04
de
abril
de
1995
sobre
el
fundo
La
Conquista
las
cuales
han
sido
declarada
tierra
fiscal
es
decir
pertenecen
al
Estado
al
tal
efecto
la
demandante
no
tiene
posesión
lo
cual
implica
una
falta
de
capacidad
procesal.
Quinto.-
Mediante
memorial
el
demandado
Satoshi
Ohori
Watanabe
(fs.
137
a
140
y
vlta.)
contesta
la
demanda
negándola
en
todos
los
extremos
por
ser
falsos
los
hechos,
argumentando
que
demandante
pretende
utilizar
títulos
sin
valor
legal
alguno
que
sustenten
su
demanda
por
lo
tanto
carece
de
personería
para
interponer
la
presente
acción,
además
de
ser
cosa
juzgada
,
en
tal
sentido
y
de
acuerdo
con
el
articulo
81.-
numeral
2
y
5)
de
la
Ley
1715
plantea
excepciones
de
cosa
juzgada
e
impersonería
de
la
demandante
en
base
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
fue
confirmada
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
Nº
20/2002.
Sexto.-
Mediante
resolución
del
06
de
junio
del
2006
(fs.
143)
señalando
día
y
hora
para
audiencia
oral
agraria
y
ordenado
notificar
a
todos
los
sujetos
procesales.
Séptimo.-
La
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
vda.
de
Chien
mediante
memorial
(fs.
145)
contesta
el
incidente
de
nulidad
de
citación
planteado
por
los
demandados
Considerando
Nº
I
Uno.-
La
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
VDA.
DE
CHIEN
expone
en
su
demanda
fs.
18
a
fs.
19
los
hechos
es
decir,
los
fundamentos
fácticos
y
jurídicos
de
su
pretensión,
en
los
siguientes
términos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
Qué
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
VDA.
DE
CHIEN
pide
que
se
tenga
presente
en
su
condición
de
heredera
ab
-
intestato
de
todos
lo
bienes
acciones
y
derechos
relictos
al
fallecimiento
de
su
esposo
Hsin
Hsiung
Chien
especialmente
de
la
propiedad
rustica
"La
Conquista"
ubicada
en
el
cantón
Santa
Rosa
del
Sara
de
este
Departamento
con
una
extensión
de
1300
hectáreas,
en
el
cual
consta
con
cultivos
arroz
en
un
curichi
de
800
Hectáreas,
haber
construido
un
camino
de
7
Km.,
y
un
puente
de
14
metros
sobre
el
río
Palacios
además
haber
hecho
viviendas
y
otras
mejoras.
2.
-
Qué
los
demandados
Satoshi
Ohori
Watanabe,
Julio
Rojas
Claros
y
Fabián
Rodríguez
Albornoz
intentan
despojarla
sin
respetar
la
posesión
y
las
mejoras
construidas
y
con
título
de
propiedad
y
confirma
que
estos
actos
viene
desde
el
mes
de
Octubre
de
2005
y
este
motivo
interpone
la
demanda
agraria
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
amparando
su
pretensión
en
los
artículos.
39.-
inc.
7)
y
79
de
la
Ley
1715,
solicitando
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
amparándola
en
su
posesión
de
la
propiedad
La
Conquista
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
Dos.-
Qué
los
demandados
Satoshi
Ohori
Watanabe,
Julio
Rojas
Claros
y
Fabián
Rodríguez
Albornoz
han
sido
citados
conforme
a
procedimiento
han
planteado
todos
los
medios
legales
que
les
faculta
el
ordenamiento
jurídico
haciendo
uso
del
sagrado
derecho
a
la
defensa
planteando
nulidad
de
citación,
planteando
incidentes,
contestando
la
demanda,
excepcionado
y
planteando
recursos
de
reposición.
Tres.-
Qué
durante
la
tramitación
de
la
causa
se
han
observado
las
prescripciones
y
plazos
establecidos
por
la
Ley
Nº
1715
y
supletoriamente
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
mediante
providencia
del
fs.
143
se
fija
audiencia
oral
agraria.
Cuatro.-
Llevándose
a
cabo
la
audiencia
oral
agraria
en
la
fecha
señalada
(fs.
151
a
fs.167)
con
la
presencia
de
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
vda.
De
CHIEN
con
su
abogado
y
por
la
otra
parte
se
encontraban
presente
Julio
Rojas
Claros,
Fabián
Rodríguez
Albornoz
y
Satoshi
Ohori
Watanabe,
con
sus
respectivos
abogados
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
agraria
se
cumplieron
las
actividades
procesales
del
artículo
83.-
de
la
Ley
Nº
1715.
(fs.
151
a
fs.
167)
1.-
En
la
primera
actividad
indica
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
vda.
De
CHIEN
ratifica
la
demanda
de
fs.
18
a
19
y
su
complementación
de
fs.
34
a
35,
indica
que
los
demandados
la
están
perturbando
desde
Octubre
del
2005
han
destruido
un
puente
que
construyo
su
esposo
por
el
Río
Palacio
y
que
para
pasar
se
necesita
un
puente.
La
parte
demandada
indica
que
estos
hechos
nuevos
no
deben
afectar
al
derecho
a
la
defensa
porque
no
lo
expreso
en
su
demanda
y
que
será
en
audiencia
de
inspección
judicial
deberá
demostrar
si
fueron
los
demandados.
(fs.
152
y
vlta)
2.-
En
la
segunda
actividad
al
haber
excepciones
opuestas
por
parte
de
los
demandados
Julio
Rojas
Claros,
Fabián
Rodríguez
Albornoz
y
Satoshi
Ohori
Watanabe
se
paso
la
contestación
oral
por
la
parte
de
Jia
Xia
Chen
Lor
vda.
De
Chien
.
(fs.
154
a
155)
3.-
En
la
tercer
actividad
se
resolvieron
las
excepciones
planteadas
mediante
Auto
Interlocutorio
Nº
37/2007
que
declara
improbada
la
excepción
de
Cosa
Juzgada
planteada
por
Julio
Rojas,
Fabián
Rodríguez
y
Satoshi
Ohori
Watanabe
(Fs.155
vlta
a
fs.
156)
y
mediante
Auto
Interlocutorio
Nº
39/2007
se
declara
improbada
la
Excepción
de
impersonería
planteada
por
Julio
Rojas,
Fabián
Rodríguez
y
Satoshi
Ohori
Watanabe
(fs.
159
a
fs.
160)
los
excepcionista
plantearon
recursos
de
reposición
y
se
resolvieron
mediante
Auto
interlocutorios
confirmando
las
resoluciones
dictadas
(fs.156
a
fs.
157
y
fs
160
vlta
y
fs.
161).
En
la
misma
actividad
procesal
se
paso
a
resolver
la
nulidades
de
citación
plantada
por
los
demandados
Julio
Rojas
Claros,
Fabián
Rodríguez
Albornoz
y
Satoshi
Ohori
Watanabe,
mediante
auto
fundamentado
se
rechazó
considerando
que
al
haber
los
demandados
la
demanda
principal
con
medios
idóneos
de
defensa.
(fs.
163
a
fs.
164
vlta).
4
.-
En
la
cuarta
actividad
de
conciliación
de
oficio
se
insto
a
las
partes
a
una
conciliación.
Sin
conciliación.
(fs.
164
vlta)
5.-
En
la
quinta
actividad
se
fijo
el
objeto
de
la
prueba
:
Uno.-
Demuestre
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
que
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
por
más
de
un
año
en
forma
continua
dentro
de
las
1300
Has
demandadas.
Dos
.-
Demuestre
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
que
los
demandados
Julio
Rojas
,
Fabián
Rodríguez
y
Satochi
Ohori
Watanabe
la
amenazan
y
la
perturban
mediante
actos
materiales
en
su
posesión
que
afirma
tener
y
que
tales
actos
hubieren
sido
dentro
del
año
de
producido
los
hechos.
Tres.-
Demuestre
la
demandante
trabajos
dentro
de
las
1300
Has.
Que
pretende
retener
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor;
y
Cuatro.-
La
ubicación,
extensión,
límites
y
colindancias
del
predio
motivo
de
la
litis.
(fs.
165
y
vlta).
Mediante
objeción
de
la
parte
demandante
se
modifico
parcialmente
el
tercer
objeto
de
prueba
quedando
redactado
de
la
siguiente
manera:
Demostrar
trabajos
y
mejoras
dentro
del
predio
motivo
de
la
presente
demanda.
(fs.
165
y
vlta).
6.-
En
la
actividad
procesal
de
admisión
de
las
pruebas
tanto
de
la
parte
demandante
como
de
los
demandados
estableciéndose
la
comunidad
probatoria
(fs.
165
vla
a
fs.
166)
6.1.
Mediante
auto
expreso
se
ordeno
de
oficio
por
requerir
la
apreciación
de
los
hechos
controvertidos
prueba
pericial
nombrando
perito
al
Ing.
Pedro
Cuellar
Veizaga.
(
fs.
166
y
vlta)
6.2.-
En
la
continuación
de
audiencia
oral
agraria
(fs.
169
a
fs.
170
vlta)
se
recibió
las
pruebas
testifícales
de
cargo:
Julio
Guzmán
Gutiérrez
(
fs.
175
y
vlta),
preuba
de
descargo:
Telésforo
Ceron
Estévez
(
Fs.
177
y
vlta)
prueba
de
cargo:
Liliam
Rosary
Vargas
Velasco
(
fs.
179
y
vlta)
prueba
de
descargo:
Simon
Yucra
Chino
(fs.
181
y
vlta)
Damian
Paco
Méndez
(fs.
183
y
vlta).
Al
existir
prueba
pendiente
en
trámite
se
declaro
concluida
la
primera
audiencia
y
se
fijo
audiencia
complementaria.
6.3.
En
la
audiencia
complementaria
(Fs.
185
a
fs.
188)
Se
toma
juramento
al
perito
de
oficio
mediante
auto
fundamentado
si
fija
el
objeto
de
la
prueba
(fs.
185
y
vlta)
Se
ordena
la
prohibición
de
no
innovar
para
ambas
partes.
(fs.
186vlta
a
fs.
187)
Al
estar
tramitándose
la
prueba
pericial
por
motivo
de
fuerza
mayor
conforme
el
artículo
84.-
de
la
l
Ley
1715
se
fija
audiencia
complementaria
prorrogada.
7.
-
Mediante
resolución
de
fs.
194
por
fuerza
mayor
se
declaro
en
suspenso
la
realización
del
acto
procesal
pendiente
y
se
fija
continuación
de
audiencia
en
el
mismo
predio
en
litigio
a
objeto
de
recibir
el
dictamen
pericial
in
situ
y
se
realizara
la
inspección
judicial
de
oficio
al
amparo
del
principio
de
concentración
y
eventualidad
que
rigen
la
materia
agraria
a
objeto
de
realizar
el
reconocimiento
judicial.
8.-
En
la
audiencia
de
inspección
judicial
en
el
predio
se
entrego
el
dictamen
pericial
por
escrito
a
las
partes,
exposición
oral
del
dictamen
y
objeción
del
trabajo
pericial
se
realizara
en
la
zona
en
litigio.
En
el
área
en
litigio
el
perito
Ing.
Pedro
Cuellar,
dentro
de
objeto
de
la
pericia
dictamino
que
según
las
coordenadas
y
la
ubicación
geográfica
el
área
corresponde
a
la
provincia
Ichilo.
Mediante
auto
motivado
siendo
que
la
jurisdicción
del
Juzgado
Agrario
de
Montero
corresponde
a
las
provincias
Obispo
Santistevan
y
Sara.
Que
al
haber
ubicado
el
perito
especializado
el
área
en
litigio
dentro
de
la
provincia
Ichilo
es
decir
dentro
de
la
competencia
territorial
de
la
provincia
Yapacani
.
Que
el
artículo
33.-
II)
de
la
Ley
1715
De
oficio
declino
competencia
en
razón
del
territorio
del
conocimiento
de
la
presente
causa
reponiendo
actuados.
(fs.
210
a
fs.
212).
9.-
Que
el
Juzgado
Agrario
de
Ichilo
a
fs.
263
radica
la
causa.
El
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
Auto
Nacional
Agrario
Nº
06/09
del
17
de
febrero
del
2009
anula
obrados
hasta
fs.
211vlta
a
212
pronunciado
por
la
Jueza
Agrario
con
asiento
judicial
en
Montero,
declinando
competencia
en
razón
del
territorio
debiendo
reasumir
el
conocimiento
de
la
causa
y
tramitarla
hasta
su
conclusión.(a
fs.
300
a
fs.
301
y
vlta)
10.-
En
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agrario
S1
Nº06/09
del
17
de
febrero
del
2010,
se
dicta
resolución
el
27
de
abril
del
2009
(fs.
306)
se
tiene
por
radicado
el
expediente
y
se
reasume
el
conocimiento
de
la
causa
se
señala
continuación
de
audiencia
oral
complementaria
prorrogada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
11.-
Se
realiza
la
audiencia
oral
agraria
complementaria
prorrogada
a
fs.
356
a
fs.
366,
en
presencia
de
ambas
partes,
el
perito
de
oficio
y
sus
abogados.
La
parte
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor,
objetando
la
idoneidad
del
perito
nombrado
de
oficio
por
haber
dado
un
dictamen
impreciso
que
ocasiono
que
el
expediente
sea
anulado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Se
dicto
Auto
motivo
que
resolvió:
Siendo
extemporánea
la
objeción
de
falta
de
idoneidad
del
nombramiento
del
perito
y
se
recibió
la
prueba
pericial
de
oficio.
Velando
por
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
mediante
Auto
Interlocutorio
al
amparo
del
articulo
442.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
Se
ordeno
a
las
instituciones
públicas
del
Estado
como
ser
el
INRA
y
a
la
Oficina
de
Límites
Departamentales
a
cargo
de
la
Prefectura
del
Departamento
para
que
certifiquen
si
las
coordenadas
establecidas
al
plano
del
perito
de
oficio
determinen
si
la
ubicación
del
predio
corresponde
a
la
provincia
Sara
o
a
la
provincia
Ichilo.
En
el
mismo
acto
procesal
se
ordeno
prueba
de
oficio
al
amparo
del
artículo
378.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
Se
fija
inspección
judicial
y
se
dicto
el
objetivo
del
acto
judicial.
Al
existir
prueba
pendiente
en
trámite
se
fija
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada.
12.-
En
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
dio
cumplimiento
al
objeto
de
la
inspección
ordenada
verificándose
en
lo
relativo
al
primer
punto
que
el
trabajo
pericial
de
oficio
coincide
con
los
datos
georeferenciales
levantados
y
parte
del
segundo
punto
debido
a
la
inaccesibilidad
no
se
pudo
constituirnos
al
área
de
P-06
al
P-01
y
A6
donde
la
demandante
afirma
estar
en
posesión
con
trabajos.
(fs.
408
a
418
y
vlta).
13.-
En
la
audiencia
complementaria
prorrogada
la
parte
demandada
presento
prueba
de
reciente
obtención.
Al
no
haber
respuesta
de
las
instituciones
publicas
del
Estado
como
ser
INRA
y
la
Prefectura
en
la
Unidad
de
Limites
Departamentales
se
ordeno
reiterar
lo
ordenado.
Al
estar
pendiente
prueba
en
trámite
se
fijo
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada
hasta
dictarse
sentencia.
(Fs.
425
a
fs.
428
vlta).
14.-
En
la
audiencia
oral
complementaria
prorrogada
se
corrió
en
traslado
las
certificaciones
enviadas
por
el
INRA
DEPARTAMENTAL
(fs.
449
a
450)
y
de
la
Unidad
de
Limites
Departamentales
de
la
Prefectura
(fs.
452)
se
ordeno
que
para
fines
de
mejor
proveer
se
ordeno
de
oficio
al
amparo
del
articulo
4.-
parágrafo
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
Oficiar
al
Municipio
de
Santa
Rosa,
al
Municipio
de
San
Carlos
y
al
IGM
Montero
que
según
se
base
de
datos
de
su
institución
de
las
coordenadas
establecidas
en
el
plano
pericial
si
corresponde
a
su
jurisdicción
en
caso
de
ser
contraria
indicar
a
que
provincia
corresponde.
Al
estar
pendiente
prueba
en
trámite
se
fijo
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada.
(Fs.
442
a
fs.
445
y
vlta)
15.-
Se
llevo
a
cabo
la
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada
la
Secretaria
del
juzgado
informo
de
las
instituciones
públicas
como
ser
los
Municipio
de
San
Carlos,
Santa
Rosa
del
Sara
como
del
IGM
no
han
dado
respuesta.
En
mismo
acto
procesal
se
ordeno
que
al
no
haberse
concluido
en
la
inspección
judicial
del
01
de
julio
del
2009
con
la
verificación
de
todo
el
predio
por
motivo
de
inaccesibilidad,
al
encontrarnos
en
época
de
sequía
se
fija
continuación
de
inspección
judicial
al
predio
en
litigio
en
el
área
6
Y
A-5
descrito
en
el
trabajo
pericial
y
verificación
de
trabajos.
Al
estar
pendiente
prueba
en
trámite
se
fijo
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada.
(fs.
459
a
fs.
460
y
vlta).
16.-
Se
llevo
a
cabo
la
audiencia
de
inspección
judicial
con
presencia
del
perito
de
oficio,
habiéndose
verificado
el
objetivo
de
la
presente
inspección
judicial
in
situ
para
verificar
el
trabajo
pericial
para
llegar
al
área
en
litigio
se
paso
el
puente
caído
pasando
el
río
Palacios,
se
camino
3
kilómetros
en
monte
crecido,
barbecho
alto
y
áreas
inundadazas
en
el
cual
no
había
ningún
trabajo.
Se
llego
a
las
áreas
identificadas
por
el
perito
de
oficio
como
A5
Y
A6
.
En
el
área
A6
se
verifico
un
área
de
vivienda
con
una
cocina
y
casa
de
vivienda
para
trabajadores
en
el
cual
se
identificaron
2
vivientes
que
ejercían
funciones
de
vaqueros
indicando
ser
trabajadores
de
Raúl
Montero
y
que
no
conocían
a
Jia
Xia
Chen
Lor.
La
demandante
afirmo
que
no
tenia
trabajador,
cuidante
o
tolerado
a
su
le
robo
y
se
escapo.
En
el
área
A5
se
verifico
pastos
en
el
cual
se
encontraban
pastando
vacas
indicaron
los
trabajadores
del
lugar
que
los
animales
eran
propiedad
de
Raúl
Montero
que
no
es
sujeto
procesal.
(Fs.
461
a
fs.
468).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
14.-
En
la
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada
la
parte
demandante
indico
que
el
27
de
septiembre
del
2009
fue
atacada
por
los
demandados
y
un
grupo
de
campesinos
acompañando
certificado
medico
forense.
La
parte
demandada
niega
la
sindicación
por
no
corresponder
a
la
verdad
ya
que
los
demandados
el
día
que
expresa
la
demandante
no
se
encontraban
en
La
Enconada.
La
parte
demandante
presenta
prueba
de
reciente
obtención.
Se
corrió
en
traslado
a
las
partes
con
la
respuesta
del
Instituto
Geográfico
Militar
que
certifica
que
de
acuerdo
al
plano
con
coordenadas
de
acuerdo
a
la
Div.
Pol.
Adm.
De
la
EX
COMLIT
la
propiedad
se
encuentra
ubicada
en
la
provincia
Ichilo
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Al
existir
prueba
pendiente
en
tramite
de
los
Municipios
de
San
Carlos
y
ni
Santa
Rosa
del
Sara
por
esta
razón
de
fuerza
mayor
se
fija
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada.
(fs.
477
a
fs.
484)
15.-
En
la
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada
se
corre
en
traslado
a
las
partes
la
respuesta
del
Gobierno
Municipal
de
Santa
Rosa
del
Sara
indicando
que
las
coordenadas
enviadas
no
se
encuentran
dentro
de
la
jurisdicción
municipal.
Al
no
haber
llegado
la
respuesta
a
la
certificación
ordenada
del
Municipio
de
San
Carlos
Al
existir
prueba
pendiente
en
trámite
por
esta
razón
de
fuerza
mayor
se
fija
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada.
(fs.
533
a
fs.
535)
16.-
A
fs.
543
cursa
la
certificación
enviada
por
el
Gobierno
Municipal
de
San
Carlos
indica
que
las
coordenadas
enviadas
mediante
oficio
Nº
80/2009
no
se
encuentra
dentro
del
Municipio
de
San
Carlos
siendo
que
anteriormente
San
Juan
era
unos
de
los
Distritos
del
municipio
de
San
Carlos
ahora
el
predio
rural
pertenece
a
un
nuevo
municipio
que
es
de
San
Juan.
17.-
En
consideración
a
la
respuesta
enviada
por
el
Gobierno
Municipal
de
San
Carlos
a
fs.
543
se
dicta
resolución
a
fs.
544:
Al
amparo
del
articulo
378.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
ordena
de
oficio
solicítese
al
Municipio
de
San
Juan
para
que
extienda
la
certificación
para
que
según
la
base
de
datos
técnicos
de
la
institución
a
su
cargo
certificar
si
el
predio
en
litigio
identificado
con
las
coordenadas
georeferenciales
establecidas
en
el
plano
de
ubicación
si
se
encuentran
dentro
de
su
jurisdicción
municipal.
18.-
En
la
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada
de
fs.556
a
fs.
559
se
corre
en
traslado
a
las
partes
la
respuesta
del
Gobierno
Municipal
de
San
Carlos
indicando
que
de
las
coordenadas
enviadas
mediante
Oficio
Nº
91/2009
se
encuentran
dentro
de
su
jurisdicción
municipal.
La
parte
demandante
objeta
la
certificación
solicitando
una
complementación.
Además
hay
contrariedad
con
la
certificación
del
INRA
de
fs.
113
y
213
que
el
predio
se
encuentra
en
el
cantón
Santa
Rosa
del
Sara
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Mediante
auto
motivado
de
fs.
558
vlta
a
559.
Se
ordeno
al
INRA
esclarezca
si
se
trata
del
mismo
predio
en
caso
de
ser
así
a
que
provincia
corresponde
el
predio
correctamente
según
la
base
de
datos
técnicos.
19.-
En
la
continuación
de
audiencia
complementaria
prorrogada
a
fs.
602
a
fs.
605
y
vlta
se
corre
en
traslado
a
las
partes
la
respuesta
del
INRA
sobre
la
aclaración
solicitada
mediante
oficio
09/2010.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
envía
respuesta
mediante
oficio
CITE
-AJD-
SC-
Nº
55/2010
del
18
de
marzo
del
2010
hace
llegar
el
informe
técnico
legal
que
hace
referencia
al
predio
"La
Conquista"
en
sus
conclusiones
expresa
que
conforme
a
datos
técnico
legales
la
ubicación
del
predio
"
La
Conquista"
es
el
cantón
San
Carlos
,
provincia
Ichilo
sección
segunda
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
En
lo
relativo
a
al
intimación
emitida
por
la
Abog.
Ivonne
Vedia
Ayllon
en
su
calidad
de
Directora
Departamental
en
suplencia
del
INRA
Santa
Cruz
solo
hace
mención
al
memorial
presentado
por
al
Sra.
Jia
Xia
Chen
Lor
no
se
hace
referencia
de
la
ubicación
del
cantón
ni
de
la
provincia
del
predio
mencionado
además
que
los
datos
consignados
en
el
presente
informe
son
definitivos,
ni
declaratorios
de
derechos
hasta
la
emisión
de
resoluciones
definitivas.
La
parte
demandante
indica
que
el
INRA
se
refiere
que
la
ubicación
del
predio
la
Conquista
los
datos
no
son
definitivos
ni
declarativos
hasta
la
emisión
de
resoluciones
definitivas
lo
cual
para
pido
que
su
autoridad
pida
una
aclaración.
Mediante
resolución
expresa
se
ordeno
que
con
la
finalidad
de
esclarecer
y
para
fines
de
mejor
proveer
se
solicito
que
el
INRA
aclaración
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
informe
legal
AJ-DD-SC
Nº
011/2010.
20.-
En
la
continuación
de
audiencia
oral
agraria
complementaria
prorrogada
hasta
dictar
sentencia
se
corre
en
traslado
la
respuesta
del
INRA
a
la
solicitud
de
aclaración.
La
parte
demandada
presento
pruebas
de
reciente
obtención
se
admitió
a
la
comunidad
probatoria.
Al
amparo
del
articulo
16.-
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
se
insto
a
una
conciliación
la
parte
demandante
planteo
un
arreglo
económico
y
la
parte
demandada
indico
no
tener
ningún
interés
es
esa
tierras
por
que
no
viven
ni
tienen
ningún
trabajo
la
Juez
propuso
a
los
abogados
intercedan
sus
buenos
oficios
para
hace
una
contra
oferta
a
lo
planteado
por
la
parte
demandante
dando
un
plazo
para
vialibilizar
una
conciliación
o
transacción
extrajudicial.
21.-
Al
no
haber
llegado
las
partes
a
ninguna
conciliación
instada
ni
a
pedido
de
parte,
al
haberse
desahogado
todas
las
pruebas
de
parte
como
de
oficio
velando
por
los
principios
rectores
del
proceso
oral
agraria
de
celeridad,
oralidad,
concentración
y
en
cumplimiento
del
Artículo
86.-
de
la
ley
1715
acto
seguido
se
dicta
sentencia.
Considerando
II
Con
las
consideraciones
que
a
continuación
se
dirán,
versa
la
fundamentación
jurídica
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
1.-
La
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR,
acudió
a
la
judicatura
agraria
conforme
el
Artículo
24.-
de
Constitución
Política
del
Estado,
con
la
finalidad
de
dar
solución
al
derecho
posesorio
en
la
propiedad
"La
Conquista"
dirigiendo
su
acción
contra
los
demandados
Satoshi
Ohori
Watanabe
Fabian
Rodriguez
Albornoz
y
Julio
Claros
Rojas
quienes
no
accionaron
ninguna
pretensión
empero
si
plantearon
acciones
de
defensa
de
excepciones
y
recursos
de
reposición
contra
resoluciones
dictadas.
Ambas
partes
como
sujetos
procesales
han
sido
escuchados
y
atendidas
sus
peticiones
que
la
ley
les
franquea,
el
órgano
jurisdiccional
ha
dado
cumplimiento
a
las
normas
procesales.
2.-
Se
han
guardado
todas
las
formalidades
del
debido
proceso
oral
agrario
,
establecido
los
Artículo
3
de
la
Ley
1715,
Artículo
23.-
de
la
ley
3545
que
sustituye
el
numeral
7.-
del
parágrafo
I)
del
Artículo
39
de
la
Ley
1715,
Artículos
76.-
78.-
79.-
82.-
83.-
84.-
85.-
y
86.-
de
la
Ley
1715.
3.-
La
presente
sentencia
esta
fundamentada
jurídicamente
conforme
a
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
Artículos
24.-.-
y
397
los
Artículos
87
y
1262
del
Ccódigo
Civil,
de
los
Artículos
1.-
4.-
numeral
4).-
87.-
90.-
91.-
182.-
190.-
192.-
193.-
327.-
330.-
345.-378.-
397.-
398.-
430.-
431.-
435.-
436.-
441.-
591.-
602.-
603.-
604.-
605
y
606.-
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,
conforme
al
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
Artículo
78.-
de
la
Ley
1715.
Considerando
III
Basándome
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
audiencia
oral
agraria
establecida
en
los
siguientes
puntos
(fs.
165):
Uno.-
Demuestre
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
que
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
por
más
de
un
año
en
forma
continua
dentro
de
las
1300
Has
demandadas.
Dos
.-
Demuestre
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
que
los
demandados
Julio
Rojas
,
Fabián
Rodríguez
y
Satoshi
Ohori
Watanabe
la
amenazan
y
la
perturban
mediante
actos
materiales
en
su
posesión
que
afirma
tener
y
que
tales
actos
hubieren
sido
dentro
del
año
de
producido
los
hechos.
Tres.-
Demostrar
trabajos
y
mejoras
dentro
del
predio
motivo
de
la
presente
demanda.
(modificado).
Cuatro.-
La
ubicación,
extensión,
límites
y
colindancias
del
predio
motivo
de
la
litis.
(fs.
165
y
vlta).
Que
la
comunidad
probatoria
en
las
pruebas
admitidas
sé
ciñeron
a
los
puntos
de
hechos
fijados
por
la
juez
en
audiencia
oral
agraria
sin
oposición
de
ninguna
de
las
partes
del
análisis
y
valoración
de
las
pruebas
admitidas
de
la
parte
demandante
y
demandados
a
fs.
166,
prueba
testifical
de
cargo
a
fs.
175
y
vlta,
fs.
179
y
vlta,
prueba
testifical
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
descargo
fs.
177
y
vlta
fs.
181y
vlta,
fs.
183
y
vlta,
la
inspección
judicial
de
oficio
fs.408
a
fs.
418
y
continuación
de
inspección
judicial
de
oficio
de
fs.
461
a
fs.
468,
del
análisis
y
valoración
de
la
prueba
pericial
de
oficio,
producida
de
fs.
367
a
fs.
373,
las
pruebas
de
oficios
a
entidades
publicas
del
Estado
gobierno
Municipal
Municipio
de
San
Carlos,
Santa
Rosa
del
Sara,
San
Juan,
IGM,
Unidad
de
Limites
Departamental
dependiente
de
la
Prefectura,
INRA
además
de
pertinentes.
Prueba
de
reciente
obtención
admitida
,
que
conforman
la
comunidad
probatoria
de
este
proceso
debidamente
desahogadas
en
audiencia
oral
agraria
a
las
cuales
en
la
presente
sentencia
se
ha
dado
la
valoración
que
les
otorga
la
ley
y
han
sido
apreciadas
conforme
al
prudente
criterio
y
sana
critica,
se
tiene
el
siguiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba:
Hecho
probado
por
la
parte
demandante
Dando
cumplimiento
de
su
carga
procesal
establecida
por
el
artículo
375.-
I)
del
código
de
procedimiento
civil:
Segundo
Objeto
De
La
Prueba
:
parcialmente
contra
uno
de
los
demandados
Fabián
Rodríguez
la
amenazan
y
la
perturba
mediante
actos
materiales
en
su
posesión
Prueba
testifical
de
cargo
descriptiva
fs.179
vlta.-
El
otro
señor
también
me
recuerdo
porque
mi
hijo
se
llama
también
Favián,
sacaron
a
la
Señora
Chen,
pero
lamentablemente
yo
estaba
con
mis
hijos
,
estaban
adentro
pero
luego
salieron
no
tengo
conocimiento
si
permanecieron
o
no.
Apreciada
conforme
el
artículo
1330
del
Código
Civil
Hechos
no
probados
por
la
parte
demandante
La
demandante
incumplió
su
carga
procesal
establecida
por
el
artículo
375.-
I)
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
Primer
objeto
de
prueba:
No
demostró
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
que
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
por
más
de
un
año
en
forma
continua
dentro
de
las
1300
Has
demandadas
al
momento
de
plantear
la
demanda.
Prueba
documental
descriptiva
de
fs.
15
a
fs.
17
.-
Testimonio
de
Declaratoria
de
herederos:
Se
declara
heredera
de
todos
los
bienes
acciones
y
derechos
relictos
al
fallecimiento
de
su
esposo
Sr.
SHIN
HSIUNG
CHIEN
KO
todo
ello
en
lo
pro
indiviso
y
debiéndosele
ministrar
la
correspondiente
posesión
real
y
corporal
previo
cumplimiento
del
pago
de
los
impuestos
sucesorios
estipulados
en
el
artículo
646.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Apreciada
conforme
el
artículo
1309
del
Código
Civil
Prueba
documental
de
oficio
descriptiva
de
fs.
457.-
Certificación
de
la
Secretaria
del
Juzgado
Agrario
de
Montero
que
en
el
expediente
Nº
33/2000
del
13
de
Diciembre
del
2000
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
verifico
que
hay
fotocopia
simple
del
mandamiento
de
desapoderamiento
y
en
la
parte
de
atrás
consta
la
hora,
fecha
de
entrega
del
mandamiento
de
desapoderamiento
saliente
a
fs.
540
y
vlta
y
no
existe
ninguna
acta
hecha
por
ninguna
autoridad
competente
que
certifique
que
el
mandamiento
de
desapoderamiento
se
haya
ejecutado
.
Apreciada
conforme
el
artículo
1296
del
Código
Civil
Prueba
documental
descriptiva
de
fs.
113
.-
INTIMACIÓN
INRA-
A
HSIN
HSIUNG
CHIEN
KO
a
desalojar
en
el
predio
denominado
"La
Conquista"
en
la
superficie
y
entre
las
coordenadas
especificas
en
el
punto
segundo
de
la
resolución
final
de
saneamiento
en
el
punto
segundo
de
la
resolución
final
de
saneamiento
en
el
plazo
de
48
horas
computables
a
partir
de
su
legal
notificación
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
con
el
auxilio
de
la
fuerza
publica
en
caso
de
ser
necesario,
debiendo
retirar
las
mejoras
existentes
en
el
predio
que
por
su
naturaleza
puedan
ser
separadas
en
caso
contrario
se
consolidaran
a
favor
del
Estado
,
representado
por
el
Instituto
de
Reforma
Agraria
de
conformidad
a
lo
establecido
en
los
art.
235.-
inc.
B)
y
361
del
Reglamento
de
la
Ley
1715.
Apreciada
conforme
el
artículo
1296
del
Código
Civil
Prueba
documental
descriptiva
de
fs.
113
.-
Notificación
realizada
a
Hsin
Hsiung
Chien
con
la
intimación
del
INRA.
Apreciada
conforme
el
artículo
1296
del
Código
Civil
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segundo
objeto
de
prueba
.-
No
demostró
la
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor
que
los
demandados
Julio
Rojas,
y
Satoshi
Ohori
Watanabe
que
la
amenazan
y
la
perturban
mediante
actos
materiales
en
su
posesión
que
afirma
tener
y
que
tales
actos
hubieren
sido
dentro
del
año
de
producido
los
hechos.
.
Prueba
testifical
descriptiva
de
fs.
175
vlta.-
No
me
consta.
Apreciada
conforme
el
artículo
1330
del
Código
Civil.
Prueba
testifical
descriptiva
de
fs.
177
y
vlta:
No
he
escuchado
nada,
donde
habrá
habido
puente
que
puente
será.
Apreciada
conforme
el
artículo
1330
del
Código
Civil
Prueba
testifical
descriptiva
de
fs.
183.-
No
se
nada
no
he
visto
nada.
Apreciada
conforme
el
artículo
1330
del
Código
Civil.
Tercer
objeto
de
prueba.-
No
demostró
trabajos
dentro
del
predio
motivo
de
la
presente
demanda.
(fs.
165
y
vlta).
Prueba
testifical
descriptiva
de
fs.
175
y
vlta:
ósea
físicamente
no
me
consta.
Apreciada
conforme
el
artículo
1330
del
Código
Civil
Prueba
testifical
descriptiva
de
fs.
181:
Ninguna
nosotros
hemos
visto
solo
animalitos
de
monte,
no
hemos
visto
ni
vacas
ni
nada,
no
he
visto
que
siembre
ella,
he
visto
a
los
comunarios
siembran
ahí.
Apreciada
conforme
el
artículo
1330
del
Código
Civil.
Prueba
descriptiva
de
fs.
183.-
No
la
conozco.
Aquí
recién
la
estoy
conociendo.
Apreciada
conforme
el
artículo
1330
del
Código
Civil
Prueba
descriptiva.
Inspección
judicial
in
situ
Área
de
la
Enconada
de
fs.
:408
a
fs.
418
y
vlta:
Se
verifico
el
trabajo
pericial
de
oficio
que
coincide
con
los
datos
georeferenciales
levantados
a
fs.
369
a
373
en
las
Áreas
A1-
A-2,
A-3,
A-4
no
se
evidencia
ningún
trabajo
de
actividad
agraria
actual
por
parte
de
la
demandante.
Apreciada
conforme
el
artículo
1334
del
Código
Civil.
Prueba
descriptiva.-
Continuación
de
inspección
judicial
in
situ
Área
cruzando
el
Río
Palacios
a
fs.
461
a
fs.
468.-
Se
verifico
el
trabajo
pericial
se
paso
el
río
Palacios
se
camino
3
kilómetros
en
monte
crecido,
barbecho
alto
y
áreas
inundadizas
en
el
cual
no
había
ningún
trabajo.
SE
llego
a
las
áreas
identificadas
por
el
perito
como
A5
Y
A6.
Se
verifico
en
el
ara
A6
un
área
de
vivienda
con
cocina
y
casa
de
vivienda
para
trabajadores
en
el
cual
se
identificaron
a
2
vivientes
que
ejercían
funciones
de
vaqueros
indicando
ser
trabajadores
de
Raúl
Montero
y
que
no
conocían
a
Jia
Xia
Chen
Lor.
Se
verifico
que
esta
área
inspeccionada
la
demandante
no
tenía
trabajadores.
En
el
área
A5
con
pastizal
se
verifico
vacas
ramoneando
que
por
información
de
los
trabajadores
del
lugar
indicaron
que
esas
vacas
son
de
propiedad
de
Raúl
Montero
el
cual
no
es
parte
ni
sujeto
del
proceso.
Apreciada
conforme
el
artículo
1334
del
Código
Civil
Cuatro
objeto
de
prueba
La
ubicación,
extensión,
límites
y
colindancias
del
predio
motivo
de
la
litis.
La
demandante
Jia
Xia
Chen
Lor,
no
probo
que
la
posesión
que
intenta
retener
con
trabajos
se
encuentra
en
el
cantón
Santa
Rosa
del
Sara
provincia
Sara
conforme
lo
indico
en
la
demanda
.
Prueba
dictamen
pericial
de
oficio
descriptivo
de
fs.
367:
La
ubicación
geográfica
realizada
en
el
terreno
"La
Conquista"
se
encuentra
ene.
Municipio
de
San
Carlos,
segunda
sección
de
la
provincia
Ichilo
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Apreciada
conforme
el
artículo
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Prueba
documental
de
oficio
descriptiva
de
fs.
449
INRA:
Por
los
datos
proporcionados
en
la
presente
solicitud
y
revisada
la
base
de
datos
grafica
digital
y
archivos
de
la
Unidad
de
Catastro,
las
coordenadas
corresponden
a
la
provincia
Ichilo
.
Apreciada
conforme
el
artículo
1296
del
Código
Civil
Prueba
documental
de
oficio
descriptiva
de
fs.
530
IGM:
verificado
las
coordenadas
del
plano
presentado
por
el
propietario
a
nombre
de
Jiz
Xia
Chen
Lor
firmado
por
Ing.
Pedro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cuellar
de
acuerdo
a
la
Div.
Pol.
Adm.
de
la
Ex
Comlit
la
propiedad
se
encuentra
ubicada
en
la
provincia
Ichilo,
cantón
San
Carlos
sección
segunda
de
este
Departamento
de
Santa
Cruz
.
Apreciada
conforme
el
artículo
1296
del
Código
Civil
Prueba
documental
de
oficio
descriptiva
de
fs.
537
Gobierno
Municipal
de
Santa
Rosa
del
Sara:
No
esta
dentro
de
nuestra
jurisdicción
municipal
de
Santa
Rosa
del
Sara
por
tanto
se
extiende
el
presente
certificado.
Apreciada
conforme
el
artículo
1296
del
Código
Civil
Prueba
documental
de
oficio
descriptiva
de
fs.
543
certificación
del
Gobierno
Municipal
de
San
Carlos:
No
se
encuentra
dentro
del
Municipio
de
San
Carlos
siendo
que
anteriormente
San
Juan
era
uno
de
los
Distritos
del
municipio
de
San
Carlos,
siendo
que
ahora
dicho
predio
rural
pertenece
a
un
municipio
nuevo
que
es
San
Juan
.
Apreciada
conforme
el
artículo
1296
del
Código
Civil
Prueba
documental
de
oficio
descriptiva
de
fs.
566
Gobierno
Municipal
de
San
Juan:
Que
las
coordenadas
establecidas
en
el
Of.
Nº
91/2009
de
fecha
26
de
octubre
del
2009
remitido
vía
fax
ante
el
municipio
de
San
Juan
se
encuentra
dentro
de
la
jurisdicción
del
Municipio.
Apreciada
conforme
el
artículo
1296
del
Código
Civil
Prueba
documental
de
oficio
descriptiva
de
fs.
619
INRA:
La
ubicación
del
predio
"La
Conquista
es
el
cantón
San
Carlos,
provincia
Ichilo,
sección
segunda
del
departamento
de
Santa
Cruz".
Prueba
descriptiva
de
fs.
63
Informe
legal
AJ.DD-SC
Nº
18/2010
el
predio
La
Conquista
se
encuentra
ubicada
en
la
provincia
Ichilo
Cantón
San
Carlos
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Considerando
IV
Primero.-
Fundamentación
intelectiva
en
cuanto
a
la
parte
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR.-
Siendo
que
el
Juez
al
interpretar
la
ley
procesal
debe
tomar
en
cuenta
que
el
objetivo
de
los
procesos
es
la
efectividad
de
los
derechos
reconocidos
por
la
ley
sustantiva.
por
lo
que
las
conclusiones
precedentes
surgen
de
la
apreciación
de
las
pruebas
de
ambas
partes
que
han
sido
analizadas
y
valoradas
conforme
lo
disponen
el
Artículo
1286
del
Código
Civil
y
el
Artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
que
por
eficacia
probatoria
de
las
pruebas
documentales
conforme
al
Artículo
1289
del
Código
Civil,
prueba
testificales
conforme
el
articulo
1330
del
Código
Civil
y
eficacia
de
la
prueba
de
oficio
de
inspecciones
judiciales
de
apreciación
objetiva
conforme
el
Artículo
1334
del
Código
Civil
la
prueba
de
pericial
de
oficio
de
apreciación
conclusiva
conforme
al
Artículo
1331
del
Código
Civil
y
articulo
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
como
de
las
pruebas
de
oficio
de
entidades
publicas
de
alta
especialización
conforme
el
articulo
442.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
concuerda
con
lo
establecido
en
el
articulo
1331.-
del
Código
Civil.
Como
de
las
pruebas
documentales
de
reciente
obtención
de
cargo
y
descargo
apreciadas
conforme
1289,
1296,
1311
del
Código
Civil.
De
la
Confesión
Judicial
espontáneas
conforme
el
artículo
1321.-
del
Código
Civil
y
de
las
presunciones
judicial
es
establecidas
en
el
artículo
1320
del
Código
Civil.
Todos
medios
probatorios
validos
conforme
lo
establece
el
articulo
374.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
artículos
1285
y
1286
del
Código
Civil.
Que,
la
carga
de
la
prueba
es
para
quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
que
fundamentan
su
pretensión
conforme
lo
manda
el
artículo
1283.-
del
Código
Civil.
Que
conforme
a
su
demanda
Jia
Xia
Chen
Lor
acudió
a
la
judicatura
agraria
en
su
condición
de
heredera
de
Hsin
Hsiung
Chien
Ko
(fs.
34)
arrimando
el
Testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
que
en
su
parte
resolutiva
indica
que
se
debe
ministrar
la
correspondiente
posesión
real
y
corporal
previo
pago
de
impuesto
sucesorios
estipulados
en
el
articulo
646.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
No
cursa
en
la
comunidad
probatoria
en
la
prueba
de
cargo
el
trámite
de
posesión
hereditaria
ministrada
por
Juez
competente
sobre
el
predio,
mejoras
y
trabajos
de
su
causante
en
la
traslación
de
dominio
con
la
finalidad
de
computabilizar
el
plazo
que
viene
ejerciendo
una
posesión
continuada
JIA
XIA
CHEN
LOR
sobre
las
1300
hectáreas
demandadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
es
fundamental
para
la
procedencia
de
esta
acción
de
conservar
la
posesión:
"Todo
poseedor
de
inmueble
o
de
derecho
real
sobre
inmueble
que
sea
perturbado
en
la
posesión,
puede
pedir
dentro
del
año
transcurrido
que
se
le
perturbo
se
le
mantenga
en
aquella.
La
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida.
La
posesión
adquirida
en
forma
violenta
o
clandestina
no
da
lugar
a
esta
acción,
a
menos
que
haya
transcurrido
un
año
desde
que
ceso
la
violencia
o
clandestinidad."
Conforme
al
régimen
de
la
protección
jurisdiccional
de
la
posesión
establecido
en
el
titulo
III
del
capitulo
III
articulo
1462.-
del
Código
Civil.
Que,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
previsto
en
el
articulo
602.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
requiere
para
su
procedencia
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
y
que
alguien
la
amenazare
perturbándolo
en
ella
mediante
actos
materiales,
acción
que
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare.
Que,
en
el
caso
de
autos
por
ningún
medio
probatorio
JIA
XI
CHEN
LOR
ha
demostrado
tener
posesión
agraria
al
momento
de
plantear
la
demanda
en
el
predio
en
litis,
la
cual
por
la
especialidad
de
la
materia
y
a
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
se
encuentra
condicionada
al
poder
efectivamente
ejercitado
mediante
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
que
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
el
ecoturismo
,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario
conforme
lo
establece
el
articulo
2.-
II)
de
la
Ley
1715
y
al
Principio
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
establecido
en
el
articulo
41.-
de
la
Ley
3545
que
incluye
este
principio
en
el
articulo
76.-
de
la
Ley
1715
como
principios
rectores
en
la
administración
de
justicia
agraria.
Siendo
que
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
se
tiene
que
verificar
en
campo
conforme
el
articulo
2.-
IV.
De
la
Ley
1715
se
realizaron
dos
inspecciones
judiciales
in
situ
de
verificación
del
trabajo
pericial
no
se
evidencio
cumplimiento
de
función
económica
social
(F.E.S.)
por
parte
de
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
ningún
trabajo,
producción
o
actividad
agraria
(ganadería,
agricultura,
ni
contaba
con
trabajadores
asalariados
ni
eventuales)
requisitos
esenciales
para
el
tipo
de
propiedad
agraria.
Que,
en
lo
relativo
a
las
mejoras
identificadas
en
el
dictamen
pericial
de
oficio
de
fs.
370
y
por
las
muestras
fotográficas
de
fs.
374
y
375
un
tinglado
sin
techo
y
abandono
y
un
tractor
en
mal
estado
y
otros
en
mal
estado
que
no
denotan
su
uso,
limpieza
ni
actos
de
conservación
los
cuales
no
se
puede
valorar
como
actos
posesorios
o
de
actividad
agraria
continuada
por
parte
de
JIA
XIA
CHEN
LOR.
En
la
comunidad
probatoria
la
parte
demandante
incumplió
su
carga
de
la
prueba
al
no
haber
aportado
ningún
medio
probatorio
sobre
el
hecho
denunciado
como
hecho
nuevo
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
in
situ
a
fs.
409
:
La
parte
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR.
Acuso
a
los
demandados
haber
robado
el
galpón
y
el
tractor
que
penalmente
les
estaba
siguiendo
un
proceso.
La
parte
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR,
no
presento
ninguna
prueba
documental
sobre
denuncia
ante
el
Ministerio
Publico
o
autoridad
judicial
como
prueba
de
reciente
obtención
sobre
el
hecho
indicado
para
poder
valorar
y
considerar
en
sentencia.
Como
también
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
incumplió
su
carga
de
la
prueba
al
no
haber
aportó
ningún
medio
probatorio
como
un
hecho
nuevo
la
denuncia
realizada
en
audiencia
la
continuación
inspección
judicial
in
situ
a
fs.
416:
La
parte
demandante
afirmo
que
el
casero
Solís
y
un
señor
Montero
he
robado
parte
del
ganado.
La
parte
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR,
no
presento
como
prueba
ninguna
denuncia
ante
el
Ministerio
Publico
o
autoridad
judicial
sobre
el
hecho
indicado
para
poder
valorar
en
sentencia.
Que
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
por
la
prueba
testifical
de
fs.
179
y
vlta
indica
que
le
consta
posesión,
trabajos
sembradíos
de
arroz
lo
cual
no
coincide
con
el
dictamen
pericial
e
inspecciones
judiciales
realizadas
en
el
área
en
el
litigio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR,
en
la
comunidad
probatoria
aporto
prueba
sobre
derecho
propietario
fs.
14
que
no
entraron
en
la
fundamentación
ni
en
la
valoración
de
las
pruebas
siendo
el
espíritu
de
la
Ley
para
esta
clase
de
interdictos
es
la
protección
a
la
situación
de
hecho
es
decir
que
nadie
se
haga
justicia
por
si
mismo
ya
esta
acción
tutela
la
actividad
agraria
sin
lugar
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario
tomando
en
cuenta
que
las
acciones
interdictas
tienen
caracteres
de
cosa
juzgada
formal,
susceptible
a
modificarse
en
otro
proceso
.
La
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR,
aporto
al
proceso
muestras
fotográficas
de
fs,
23
a
fs.
27,
fs.
455
a
fs.
454,
fs.
510
a
fs.
525
no
se
entro
a
valorar
las
cuales
no
son
un
medio
probatorio
valido
conforme
lo
establecido
en
el
artículo
374.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
cuanto
al
hecho
nuevo
de
perturbación
material
con
agresión
física
que
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
acusa
a
los
demandados
ser
los
autores
pero
no
aporto
ninguna
denuncia
ante
el
Ministerio
Público
o
querella,
resolución
fiscal
o
judicial.
Solo
aporto
a
fs.
506
a
fs.
507
y
vlta
presenta
un
certificado
medico
forense
versa
sobre
el
impedimento
de
10
días,
pero
no
quien
provoco
estos
lesiones
o
para
considerar
sobre
la
participación
de
los
demandados
y
valorar
en
sentencia
En
cuanto
al
objetivo
de
prueba
sobre
la
ubicación
por
el
dictamen
pericial
de
oficio
de
acuerdo
a
las
coordenadas
georeferenciales
determino
que
la
ubicación
del
predio
solicitado
corresponde
a
la
provincia
Ichilo
la
cual
coincide
con
las
certificaciones
de
las
instituciones
publicas
especializadas
IGM,
INRA,
Gobierno
Municipal
de
Santa
Rosa
del
Sara,
Gobierno
Municipal
de
San
Carlos
y
Gobierno
Municipal
de
San
Juan
que
precisan
que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
la
provincia
Ichilo
es
decir
en
otra
provincia
distinta
a
la
demandada.
La
demandante
no
presento
prueba
técnica
que
desvirtúe
el
dictamen
pericial
como
de
las
instituciones
publicas
especializadas,
como
tampoco
ha
recurrido
ante
la
instancia
pertinente
para
cuestionar
las
certificaciones
extendidas
en
este
proceso.
La
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
presenta
prueba
a
fs.
581
a
fs.
593
y
vlta
sobre
una
denuncia
de
FALSEDAD
MATERIAL
contra
JORGE
AGUILERA
BEJARANO
sobre
otras
certificaciones
que
son
las
tramitadas
de
oficio
en
este
proceso.
Que
al
haberse
planteado
este
proceso
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
3545
no
se
exigió
el
cumplimiento
con
carácter
previo
la
Disposición
Transitoria
Primera
tal
como
lo
prevé
la
Disposición
Transitoria
Tercera.
Que,
se
hace
notar
que
por
el
dictamen
pericial
de
oficio
de
fs.
369
a
370
(Sindicato
Gualberto
Villarroel,
Sindicato
Santa
Fe)
y
por
la
prueba
de
continuación
de
inspección
judicial
de
fs.
467
vlta
a
fs.
468
(Raúl
Montero)
se
verifico
que
en
parte
de
la
parcela
demandada
se
encuentran
en
posesión
otras
personas
que
no
son
parte
demandadas
en
este
proceso
agrario
que
por
principio
de
relación
procesal
entre
sujetos
procesales
impide
a
la
juzgadora
entrar
a
valorar
estas
posesiones
sin
que
constituya
ninguna
negativa
o
reconocimiento
de
las
mismas
y
que
la
demandante
podrá
en
otro
proceso
distinto
reclamar
contra
estas
otras
personas.
Segunda.-
Fundamentación
intelectiva
en
cuanto
a
los
demandados.-
JULIO
ROJAS
CLAROS,
FABIAN
RODRÍGUEZ
ALBORNOZ
Y
SATOSHI
OHORI
WATANABE.
Dieron
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
articulo
375.-
II)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
accionaron
defensa
fundamentando
en
la
falta
de
capacidad
legal
de
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR,
quien
acudió
al
proceso
en
su
condición
de
heredera
a
intestado
de
su
causante
HSIN
HSIUNG
CHIEN
KO,
considerando
que
al
momento
del
fallecimiento
no
ejercía
actos
de
dominio
ni
trabajos
que
área
demandada,
por
consiguiente
que
posesión
pretende
retener
en
tierras
declaradas
fiscales
en
vida
del
de
cujus.
Los
demandados
aportaron
pruebas
coincidentes
testifícales,
documentales,
dictamen
pericial
e
inspecciones
judiciales
sobre
la
falta
de
posesión
de
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
requisito
sine
quanon
de
este
tipo
de
proceso
el
ejercicio
de
posesión
que
en
materia
agraria
es
el
TRABAJO
o
actividad
agraria.
Que
aportaron
prueba
documental
de
fs.
113
vlta.-
Que
consta
HSIN
HSIUNG
CHIEN
KO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
causante
de
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
fue
notificado
en
vida
con
la
intimación
de
la
resolución
final
de
saneamiento
RFS-CN
Nº
00001/2002
que
ordena
el
desalojo
en
48
horas.
Por
la
prueba
documental
de
oficio
de
fs,
457.-
En
la
cual
certifica
que
en
Juzgado
Agrario
de
Montero
cursa
el
expediente
Nº
33/2000
sobre
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
no
existe
ninguna
acta
hecha
por
ninguna
autoridad
competente
que
certifique
que
el
mandamiento
de
desapoderamiento
se
haya
ejecutado
.
Que,
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
presenta
prueba
documental
a
fs.
528
la
intimación
del
INRA
contra
los
demandados
JULIO
ROJAS
CLAROS,
FABIAN
RODRÍGUEZ
ALBORNOZ
Y
SATOSHI
OHORI
WATANABE.
En
el
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa
los
demandados
presentan
prueba
de
documental
de
reciente
obtención
a
fs.
637
a
639
referente
a
la
Resolución
Administrativa
JAJ
-SS-
Nº
023/2008
la
cual
revocan
la
intimación
del
27
de
junio
del
2008
en
razón
que
no
fueron
consideradas
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
Nº
00001/2002
del
16
de
enero
del
2002
y
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
Nº
20/2002
del
30
de
octubre
del
2002.
Que
los
demandados
JULIO
ROJAS
CLAROS,
FABIAN
RODRÍGUEZ
ALBORNOZ
Y
SATOSHI
OHORI
WATANABE
presentan
prueba
de
reciente
obtención
de
fs.
651
a
fs.
659
del
requerimiento
fiscal
de
rechazo
sobre
la
acusación
de
tentativa
de
homicidio,
secuestro,
robo
agravado
y
lesiones
leves
y
graves
que
presento
JIA
XIA
CHEN
LOR
para
desvirtuar
la
acusación
en
su
contra
sobre
hechos
nuevos
de
perturbación
sindicado
por
la
demandante.
Que
la
demandante
JIA
XIA
CHEN
LOR
sobre
esta
nueva
prueba
de
reciente
obtención
no
presenta
ningún
recurso
en
trámite.
Tercera.-
Fundamentación
jurídica
del
principio
de
congruencia
requerida:
Que
para
dictar
una
sentencia
favorable
se
tiene
que
tener
en
lo
humano
el
grado
máximo
de
certeza
es
decir
que
no
existan
términos
medios
para
la
resolución
judicial
de
la
sentencia
la
cual
debe
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso.
Vale
decir
la
adecuación,
correlación
o
armonía
entre
lo
peticionado
y
las
pruebas
desahogadas
en
proceso
en
interpretación
estricta
del
Artículo
91.-
y
190.-
del
código
de
procedimiento
civil.
Habiéndose
cumplido
las
actividades
procesales
establecidas
por
ley.
Que
del
análisis
critico
de
las
pruebas
de
autos,
del
examen
técnico
del
proceso
para
obtener
un
encuadramiento
jurídico,
de
las
conclusiones
de
hecho
y
derecho
obtenidas
que
llevan
a
la
juzgadora
al
convencimiento
para
dar
la
presente
sentencia
de
guardando
las
formalidades
de
los
Artículos
192.-
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
con
la
debida
congruencia
requerida.
Por
Tanto,
la
suscrita
Juez
Agrario
Administrando
Justicia
Agraria
Declara:
1.-
Improbada
la
demanda
de
fs.
18
a
19,
la
complementación
de
fs.
34
a
35
planteada
por
JIA
XIA
CHEN
LOR
en
contra
de
JULIO
ROJAS
CLAROS,
FABIAN
RODRÍGUEZ
ALBORNOZ
Y
SATOSHI
OHORI
WATANABE.
Con
costas.
2.-
Improbadas
las
tachas
planteadas
contra
los
testigos
de
la
demandante.
3.-
Se
levantan
las
medidas
precautorias
ordenadas
a
fs.
481
y
vlta.
4.-
No
se
califica
daños
y
perjuicio
al
no
haberse
aportado
prueba
conducente.
5.-
La
presente
sentencia
deberá
cumplirse
al
tercer
día
de
la
notificación
con
el
auto
ejecutoria.
Dictada
en
el
salón
de
audiencias
del
Juzgado
Agrario
de
Montero
del
lunes
12
de
julio
del
2010.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
Agrario
de
Montero
Dra.
Maria
Durán
Achaval
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
12/2011
Expediente:
Nº
2819-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Jia
Xia
Chen
Lor
Vda.
de
Chien
Demandado:
Sathosi
Ohori
Watanabe
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
8
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
677
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
001/2010
de
12
de
julio
de
2010,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Montero,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Jia
Xia
Chen
Lor
Vda.
de
Chien
contra
Sathosi
Ohori
Watanabe,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jia
Xia
Chen
Lor
Vda.
de
Chien
interpone
recurso
de
casación
y/o
nulidad
contra
la
Sentencia
Nº
001/2010,
cursante
a
fs.
665
a
674
vta.
de
obrados,
por
cuanto
expresa
agravios
sufridos
y
leyes
erróneamente
interpretadas,
solicitando
la
nulidad
del
proceso
y
la
Sentencia
señalada
supra
ante
la
falta
de
competencia
de
la
Juez
Agrario
de
Montero
para
tramitar
el
proceso
interdicto
que
correspondía
a
otra
jurisdicción
agraria,
pues
sostiene
que
durante
toda
la
tramitación
del
proceso,
la
a
quo
intentó
ubicar
la
propiedad
"La
Conquista",
a
cuyo
efecto
envió
oficios
a
los
municipios
de
Santa
Rosa
y
San
Carlos,
al
I.G.M.
de
Montero,
a
la
Prefectura
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
al
I.N.R.A.
departamental
y
perito
del
proceso;
quienes
indicaron
que
la
propiedad
su
encuentra
dentro
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
San
Carlos,
provincia
Ichilo,
Sección
Segunda,
del
departamento
de
Santa
Cruz;
razón
por
la
que
debió
declinar
competencia
y
remitir
obrados
al
Juzgado
Agrario
de
la
provincia
Ichilo,
Sección
Tercera
Yapacaní,
conforme
se
puede
evidenciar
de
la
prueba
cursante
a
fs.
367,
449,
530,
537,
543,
566
y
619
del
expediente;
sostiene
que
en
base
a
dicha
prueba,
la
tramitación
del
proceso
correspondía
al
Juzgado
Agrario
de
Yapacaní,
por
lo
que
la
Juez
erróneamente
dictó
sentencia,
correspondiendo
a
este
Tribunal
anular
obrados
en
razón
del
territorio
de
conformidad
a
los
arts.
26,
27
y
30
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
relacionados
a
los
arts.
11
y
13
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
dicte
resolución
anulando
obrados
hasta
fs.
36,
es
decir
hasta
la
admisión
de
la
demanda
a
objeto
de
que
se
decline
competencia
en
razón
del
territorio,
debiendo
remitirse
el
expediente
ante
el
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
Yapacaní
para
que
tramite
el
proceso
interdicto.
Que,
corrido
en
traslado
a
contrario
con
el
recurso
señalados
supra,
éste
por
memorial
de
fs.
685
a
688,
responde
al
mismo
señalando
como
antecedentes
que
la
a
quo
mediante
Auto
Nº
60/2007
cursante
a
fs.
212,
declinó
competencia
en
razón
del
territorio,
por
lo
que
el
Juez
Agrario
de
la
provincia
Ichilo
asumió
competencia
y
radicó
la
causa
en
su
juzgado,
conforme
consta
a
fs.
263
de
obrados,
que
posteriormente
este
Tribunal
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
06/09
de
17
de
febrero
de
2009,
anuló
obrados
hasta
fs.
211
vta.
a
212
-
Auto
pronunciado
por
la
Jueza
Agraria
de
Montero,
mediante
el
cual
declinó
competencia
-
determinado
que
reasuma
el
conocimiento
de
la
causa
hasta
su
conclusión,
y
en
mérito
a
ello
la
a
quo
reasumió
el
conocimiento
de
la
causa;
además
que,
ninguna
de
las
partes
promovió
acción
a
efecto
de
cuestionar
el
conflicto
de
competencias,
pretendiendo
la
recurrente
a
través
del
recurso
intentado
que
este
Tribunal
anule
el
proceso
a
objeto
de
subsanar
medios
de
defensa
no
activados
oportunamente,
por
lo
que
en
aplicación
del
principio
de
preclusión
tal
extremo
no
resulta
aplicable
al
caso
de
autos.
Por
otro
lado
sostiene
que
la
recurrente
presenta
un
simple
memorial
que
vulnera
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formalidad
mínima
que
debe
tener
un
recurso
de
casación,
conforme
lo
determina
el
ordenamiento
legal
a
través
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
tales
requisitos
constituyen
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
asimismo
sostiene
que
la
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesales
a
las
exigencias
del
art.
258
inc.
2)
de
la
norma
adjetiva
civil,
pues
plantea
recurso
de
casación
y
nulidad
y
no
los
discrimina,
tampoco
diferencia
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas,
ni
tampoco
violaciones
de
orden
procedimental,
tampoco
cita
la
sentencia
o
resolución
individualizándola
con
su
folio
dentro
del
expediente,
inobservancias
que
hacen
inviable
la
competencia
de
este
Tribunal
a
objeto
de
considerar
el
recurso
planteado;
al
efecto
cita
tanto
la
jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal
contenida
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004;
048/2004
y
S2ª
009/2006;
como
doctrina
pertinente
contenida
en
la
obra
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia".
Refiere
también
ilógica
jurídica
en
la
nulidad
planteada,
pues
durante
la
tramitación
de
la
causa,
la
ahora
recurrente
no
observó
ninguna
irregularidad,
citando
al
efecto
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
17.III
de
la
L.
Nº
25,
para
sostener
finalmente
que
los
arts.
26,
27
y
30
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
no
se
encuentran
vigentes,
pues
fueron
abrogados
por
la
Ley
Nº
1455
y
Ley
Nº
25;
por
lo
expuesto
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
con
costas
y
multa
procesal.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos
.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
del
recurso
se
tiene
que
la
recurrente
acusa
que
la
Sentencia
recurrida
dictada
por
la
Juez
Agraria
de
Montero,
fue
pronunciada
sin
competencia,
pues
la
jurisdicción
agraria
correspondía
a
otro
asiento
judicial,
sin
especificar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
la
ley
o
leyes
supuestamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
establece
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
infracción
,
efectuando
simplemente
una
relación
de
las
pruebas
producidas
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
darían
cuenta
de
la
falta
de
competencia
en
razón
del
territorio;
omitiendo
de
esta
manera
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
el
ya
citado
art.
258
inc.
2)
de
la
norma
adjetiva
civil,
a
efectos
precisamente
de
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
Resulta
menester
también
aclarar
que
a
los
efectos
anteriormente
descritos,
la
recurrente
cita
los
arts.
26,
27
y
30
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
normas
que
a
la
fecha
de
interposición
del
recurso
y
trámite
del
proceso
interdictal
de
retener
la
posesión
se
encontraban
derogadas.
Finalmente
corresponde
manifestar
que
en
el
caso
de
análisis,
la
recurrente
de
casación
interpuso
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
empero
no
discrimina
uno
del
otro,
pues
no
especifica
con
precisión
que
normas
sustantivas
y
adjetivas
se
vulneraron
y
la
manera
en
que
estas
fueron
conculcadas
por
la
Jueza
de
instancia
.
En
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
emitió
su
jurisprudencia
que
se
encuentra
sustentada
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
13
de
8
de
marzo
de
2005;
S1ª
15/2010
de
18
de
marzo;
S1ª
Nº
01/2011
de
12
de
enero
de
2011;
S1ª
06/2011
de
25
de
enero
de
2011;
entre
muchos
otros.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
677
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
Es
en
ese
contexto
y
de
la
revisión
del
memorial
del
recurso
intentado,
se
tiene
que
la
recurrente
acusa
que
la
sentencia
recurrida
dictada
por
la
Juez
Agraria
de
Montero,
fue
pronunciada
sin
competencia,
pues
la
jurisdicción
agraria
correspondía
a
otro
asiento
judicial.
Al
respecto
resulta
menester
aclarar
que
las
normas
que
hacen
al
desarrollo
de
los
procesos
en
forma
debida
y
ante
una
eventual
conculcación
de
las
mismas,
se
deben
impugnar
por
su
quebrantamiento
ante
la
misma
autoridad
jurisdiccional
y
de
manera
inmediata,
resultando
infundada
la
pretensión
de
la
recurrente
de
casación
y/o
nulidad;
pues
se
debe
llevar
en
consideración
que
dentro
del
régimen
de
las
nulidades
procesales
presiden
los
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación.
En
el
caso
de
autos
y
una
vez
pronunciado
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
06/09
de
17
de
febrero
de
2009
y
en
oportunidad
de
la
audiencia
oral
agraria
complementaria
prorrogada,
cuya
acta
cursa
a
fs.
356
a
366,
el
abogado
de
la
parte
demandante
se
limitó
a
observar
el
peritaje
de
oficio
realizado,
la
proposición
de
otro
profesional
al
efecto
y
uso
del
recurso
de
reposición
ante
el
nombramiento
del
perito;
oportunidad
en
la
cual
además
el
abogado
patrocinante
reconoce
específicamente
la
competencia
de
la
Juez
Agraria
de
Montero
(fs.
360);
de
igual
manera
no
existió
cuestionamiento
a
la
competencia
de
la
jueza
a
quo
en
la
Audiencia
de
Inspección
Judicial,
cuya
acta
cursante
a
fs.
408
a
418
vta.;
asimismo
por
memorial
cursante
a
fs.
441,
la
demandante
ahora
recurrente
adjunta
prueba
de
reciente
obtención
a
objeto
de
que
se
tenga
presente
para
dictar
sentencia;
a
fs.
455
cursa
acta
de
juramento
de
reciente
obtención
realizada
por
la
demandante;
y
en
ese
mismo
sentido
cursa
memorial
por
el
que
se
adjunta
prueba
de
reciente
obtención
y
se
pide
se
tenga
presente
para
dictar
sentencia,
memorial
que
se
encuentra
dirigido
a
la
Jueza
Agraria
con
asiento
judicial
en
Montero
(fs.
526);
que
con
tales
actuados
procesales
se
evidencia
que
la
parte
demandante
reconoció
durante
la
tramitación
del
proceso
la
competencia
asumida
por
la
Juez
Agraria
con
asiento
judicial
en
Montero,
es
más,
no
existió
reclamo
alguno
y
previo
respecto
de
lo
argüido
en
casación,
es
decir
la
competencia
de
la
a
quo,
convalidando
así
la
supuesta
falta
de
competencia
de
la
jueza,
conforme
se
tiene
anotado
en
el
presente
punto,
razón
por
la
cual
amerita
que
el
recurso
de
casación
intentado
sea
declarado
infundado
al
no
existir
vulneración
alguna
al
debido
proceso
y
tomando
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
258
inc.
3)
de
la
norma
adjetiva
civil,
aplicable
al
caso
por
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
©
Tribunal
Agroambiental
2022