Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2011

Fecha: 12-Jul-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N° 001/2010
Órgano Jurisdiccional: Juzgado agrario de las provincias Obispo Santistevan y Sara con
asiento Judicial en la ciudad de montero.
Fecha: 12 de julio del 2010.
Determinación del proceso: Interdicto de Retener la Posesión de 1.300 hectáreas de un
predio denominado "La Conquista".
La partes del proceso: Demandante: JIA XIA CHEN LOR vda. DE CHIEN, con C.I.
3456713 L.P . mayor de edad, con domicilio real en la ciudad de Santa Cruz calle Arenales
Nº 622, y hábil en derecho. Demandados: JULIO ROJAS con C.I. 3183716 S.C., mayor de
edad, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio de la plaza a Santa Fe aproximadamente a
40 km hacia el norte hay un puente pasando el puente se dobla a mano derecha y se entra
500 mts a mano izquierda se encuentra su domicilio. FABIAN RODRÍGUEZ con C.I.
2968064 S.C. mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en la localidad de Santa Fe cuatro
cuadras hacia el norte (aproximadamente 600mts) al lado de una iglesia a mano derecha
esta constituido su domicilio SATOSHI OHORI WATANABE con C.I. 1535845 extranjero,
mayor de edad, hábil por ley, con domicilio tomando como referente plaza principal plaza de
Santa Fe se avanza sobre la carretera Santa Fe hacia el norte 26 km. Y luego se dobla a mano
izquierda y se continúa sobre la carretera San Juan de Yapacani 4 Km. a mano derecha hasta
su domicilio.
Resultándos
Primero.- La demandante Jia Xia Chen Lor vda. De Chien , en la vía del proceso agrario
interpone Interdicto de Retener la posesión, de acuerdo a los siguientes argumentos: (fs. 18 a
19):
A.- Que la demandante Jia Xia Chen Lor vda. de Chien , al fallecer su esposo Hsin Hsiung
Chien Ko en fecha 09 de julio del 2005 fue declarada heredera mediante el Juzgado 3ro de
Instrucción de lo Civil de la Capital sobre todos los bienes al fallecimiento en especial de la
propiedad rústica denominada "La Conquista" con una superficie de 1.300 Has. ubicado en el
Cantón Santa Rosa del Sara del Departamento de Santa Cruz. (fs. 18)
B.- En su condición de heredera la demandante Jia Xia Chen Lor vda. De Chien, basa su
derecho propietario de la propiedad La Conquista en el registro de las oficinas Derechos
Reales bajo la partida computarizada No. 010173387 folio No. 77457 de fecha 04 de Abril de
1994. (fs. 18)
C.- Jia Xia Chen Lor vda. De Chien indica que su difunto esposo Hsin Hsiung Chien Ko era
experto en cultivo de arroz, que vino a realizar programas bilaterales para instruir a los
campesinos en nuevas técnicas de cultivo de arroz, sembrando en la propiedad en un curichi
mas de 800 Has., construyendo mas de 7 km., de camino, puente de 14 mts, sobre el sobre el
Río Palacios, casa de vivienda y otras mejoras. (fs. 18)
D.-
Pero ocurre que Julio Rojas,
Fabián Rodríguez y Satoshi
Ohori
Watanabe
permanentemente vienen perturbando la posesión de la propiedad e intentan despojarla sin
respetar la posesión las mejoras y el titulo de propiedad. (fs. 18)
E.- Mediante resolución del 04 de julio del 2006 de fs. 20, se ordena subsanar la demanda
con otorgándole el plazo de 3 días para que subsane los puntos observados bajo advertencia
de tener la demanda como no presentada. (fs. 20).
F.- La demandante Jia Xia Chen Lor vda. de Chien a fs. 21 fue notificada en forma
personal y presenta memorial de subsanación sobre los puntos observados (fs. 34 a fs. 35).
G. Precisando que los actos de perturbaciones fueron realizadas a partir del día 28 de octubre
del 2005 y continúan hasta el presente, su domicilio real y precisando los domicilios de cada
uno de los demandados. (fs. 34 y vlta)
Segundo.- I. A dmitida la demanda en fecha 13 de Noviembre de 2006 (fs. 36) se corre en

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traslado a los demandados para que contesten y asuman defensa en el término de 15 días
calendarios conforme lo establece el artículo 79 parte II de la Ley 1715.
II. Mediante memorial la demandante Jia Xia Chen Lor vda. de Chien solicita que la
citación a los demandados sea mediante exhorto ya que ellos tienen sus domicilios en Santa
Fe - Yapacani fuera de la jurisdicción del Jugado Agrario de Montero (fs. 38).
III. Mediante resolución del 17 de Enero de 2007 (fs. 39) velando por el principio defensa
establecido en el artículo 76.- de la Ley 1715 y al ser evidente que los domicilios señalados
para los demandado Satoshi Ohori Watanabe, Julio Rojas y Fabián Rodríguez se encuentra
fuera de la jurisdicción territorial de este Juzgado dirigido al Juzgado Agrario de Yapacaní para
que sea esta autoridad quien realice la diligencia de citación personal o por cédula en caso de
ser necesario en los domicilios expresamente señalados.
IV. Que cursa a.fs. 51 a fs 66 la devolución del exhorto debidamente diligenciado con la
citación a Satoshi Ohori Watanabe y Fabián Rodríguez y la citación mediante cédula a Julio
Rojas.
Tercero.- Que el demandado Satoshi Ohori Watanabe, mediante memorial plantea
incidente de Nulidad de la Citación de la demanda (fs. 84 a fs. 86) como también los
demandados Julio Rojas Claros y Fabián Rodríguez Albornoz (fs. 96 y vlta.) plantean
incidente de nulidad afirmando que el
acto de citación al
amparo de las previsiones
establecidas en los articulo 120 y 128 del Código de Procedimiento Civil solicitan declaren
probado los incidente de nulidad. Se corre traslado mediante resolución de fs. 87 a la parte
demandante y se resolverá en la etapa procesal correspondiente.
Cuarto.- Mediante memorial Julio Rojas Claros y Fabián Rodríguez Albornoz (fs. 115
118 y vlta) contestan la demanda negando en toda la totalidad los extremos indicados en la
demanda por ser falsos los hechos y los argumentos que menciona la demandante. Plantean
excepciones de Cosa Juzgada en base a la resolución final de saneamiento RFS-CNS Nº
00001/2002 del 16 de enero del 2002 y confirmada por la Sentencia Nacional Agraria S2 Nº
20/2002 del 30 de octubre del 2002 que anula el Titulo Ejecutorial y ser declarada calidad de
tierra fiscal por consiguiente al haber una Sentencia Agraria dictada por el Tribunal Agrario
Nacional adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando la ley no reconoce en el pleito otra
instancia ni recurso y planteando también la excepción de Impersonería de la
demandante Jia Xia Chen Lor vda. De Chien porque la encontrarse ejecutoriada la
Nacional Agraria S2 Nº 20/2002 del 30 de octubre del 2002 que ordena a proceder a cancelar
la partida computarizada Nº 010173387 del 04 de abril de 1995 sobre el fundo La Conquista
las cuales han sido declarada tierra fiscal es decir pertenecen al Estado al tal efecto la
demandante no tiene posesión lo cual implica una falta de capacidad procesal.
Quinto.- Mediante memorial el demandado Satoshi Ohori Watanabe (fs. 137 a 140 y vlta.)
contesta la demanda negándola en todos los extremos por ser falsos los hechos,
argumentando que demandante pretende utilizar títulos sin valor legal alguno que sustenten
su demanda por lo tanto carece de personería para interponer la presente acción, además de
ser cosa juzgada , en tal sentido y de acuerdo con el articulo 81.- numeral 2 y 5) de la Ley
1715 plantea excepciones de cosa juzgada e impersonería de la demandante en
base a la Resolución Final de Saneamiento que fue confirmada por la Sentencia Agraria
Nacional S2 Nº 20/2002.
Sexto.- Mediante resolución del 06 de junio del 2006 (fs. 143) señalando día y hora para
audiencia oral agraria y ordenado notificar a todos los sujetos procesales.
Séptimo.- La demandante Jia Xia Chen Lor vda. de Chien mediante memorial (fs. 145)
contesta el incidente de nulidad de citación planteado por los demandados
Considerando Nº I
Uno.- La demandante JIA XIA CHEN LOR VDA. DE CHIEN expone en su demanda fs. 18 a
fs. 19 los hechos es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, en los
siguientes términos:

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1.- Qué la demandante JIA XIA CHEN LOR VDA. DE CHIEN pide que se tenga presente en
su condición de heredera ab - intestato de todos lo bienes acciones y derechos relictos al
fallecimiento de su esposo Hsin Hsiung Chien especialmente de la propiedad rustica "La
Conquista" ubicada en el cantón Santa Rosa del Sara de este Departamento con una
extensión de 1300 hectáreas, en el cual consta con cultivos arroz en un curichi de 800
Hectáreas, haber construido un camino de 7 Km., y un puente de 14 metros sobre el río
Palacios además haber hecho viviendas y otras mejoras.
2. - Qué los demandados Satoshi Ohori Watanabe, Julio Rojas Claros y Fabián
Rodríguez Albornoz intentan despojarla sin respetar la posesión y las mejoras construidas y
con título de propiedad y confirma que estos actos viene desde el mes de Octubre de 2005 y
este motivo interpone la demanda agraria de Interdicto de Retener la Posesión, amparando
su pretensión en los artículos. 39.- inc. 7) y 79 de la Ley 1715, solicitando se dicte sentencia
declarando probada la demanda, amparándola en su posesión de la propiedad La Conquista
más el pago de daños y perjuicios.
Dos.- Qué los demandados Satoshi Ohori Watanabe, Julio Rojas Claros y Fabián
Rodríguez Albornoz han sido citados conforme a procedimiento han planteado todos los
medios legales que les faculta el ordenamiento jurídico haciendo uso del sagrado derecho a
la defensa planteando nulidad de citación, planteando incidentes, contestando la demanda,
excepcionado y planteando recursos de reposición.
Tres.- Qué durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos
establecidos por la Ley Nº 1715 y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, mediante
providencia del fs. 143 se fija audiencia oral agraria.
Cuatro.- Llevándose a cabo la audiencia oral agraria en la fecha señalada (fs. 151 a fs.167)
con la presencia de la demandante JIA XIA CHEN LOR vda. De CHIEN con su abogado y por
la otra parte se encontraban presente Julio Rojas Claros, Fabián Rodríguez Albornoz y
Satoshi Ohori Watanabe, con sus respectivos abogados en el desarrollo de la audiencia
agraria se cumplieron las actividades procesales del artículo 83.- de la Ley Nº 1715. (fs. 151 a
fs. 167)
1.- En la primera actividad indica la demandante JIA XIA CHEN LOR vda. De CHIEN
ratifica la demanda de fs. 18 a 19 y su complementación de fs. 34 a 35, indica que los
demandados la están perturbando desde Octubre del 2005 han destruido un puente que
construyo su esposo por el Río Palacio y que para pasar se necesita un puente. La parte
demandada indica que estos hechos nuevos no deben afectar al derecho a la defensa porque
no lo expreso en su demanda y que será en audiencia de inspección judicial deberá
demostrar si fueron los demandados. (fs. 152 y vlta)
2.- En la segunda actividad al haber excepciones opuestas por parte de los demandados
Julio Rojas Claros, Fabián Rodríguez Albornoz y Satoshi Ohori Watanabe se paso la
contestación oral por la parte de Jia Xia Chen Lor vda. De Chien . (fs. 154 a 155)
3.- En la tercer actividad se resolvieron las excepciones planteadas mediante Auto
Interlocutorio Nº 37/2007 que declara improbada la excepción de Cosa Juzgada
planteada por Julio Rojas, Fabián Rodríguez y Satoshi Ohori Watanabe (Fs.155 vlta a fs. 156) y
mediante Auto Interlocutorio Nº 39/2007 se declara improbada la Excepción de
impersonería planteada por Julio Rojas, Fabián Rodríguez y Satoshi Ohori Watanabe (fs. 159
a fs. 160) los excepcionista plantearon recursos de reposición y se resolvieron mediante Auto
interlocutorios confirmando las resoluciones dictadas (fs.156 a fs. 157 y fs 160 vlta y fs. 161).
En la misma actividad procesal se paso a resolver la nulidades de citación plantada por los
demandados Julio Rojas Claros, Fabián Rodríguez Albornoz y Satoshi Ohori
Watanabe, mediante auto fundamentado se rechazó considerando que al haber los
demandados la demanda principal con medios idóneos de defensa. (fs. 163 a fs. 164 vlta).
4 .-
En la cuarta actividad de conciliación de oficio se insto a las partes a una
conciliación. Sin conciliación. (fs. 164 vlta)
5.- En la quinta actividad se fijo el
objeto de la prueba :
Uno.- Demuestre la

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demandante Jia Xia Chen Lor que se encuentra en posesión actual o tenencia por más de un
año en forma continua dentro de las 1300 Has demandadas. Dos .- Demuestre la
demandante Jia Xia Chen Lor que los demandados Julio Rojas , Fabián Rodríguez y Satochi
Ohori Watanabe la amenazan y la perturban mediante actos materiales en su posesión que
afirma tener y que tales actos hubieren sido dentro del año de producido los hechos. Tres.-
Demuestre la demandante trabajos dentro de las 1300 Has. Que pretende retener la
demandante Jia Xia Chen Lor; y Cuatro.- La ubicación, extensión, límites y colindancias del
predio motivo de la litis. (fs. 165 y vlta).
Mediante objeción de la parte demandante se modifico parcialmente el tercer objeto de
prueba quedando redactado de la siguiente manera: Demostrar trabajos y mejoras
dentro del predio motivo de la presente demanda. (fs. 165 y vlta).
6.- En la actividad procesal de admisión de las pruebas tanto de la parte demandante
como de los demandados estableciéndose la comunidad probatoria (fs. 165 vla a fs. 166)
6.1. Mediante auto expreso se ordeno de oficio por requerir la apreciación de los hechos
controvertidos prueba pericial nombrando perito al Ing. Pedro Cuellar Veizaga. ( fs. 166 y
vlta)
6.2.- En la continuación de audiencia oral agraria (fs. 169 a fs. 170 vlta) se recibió las
pruebas testifícales de cargo: Julio Guzmán Gutiérrez ( fs. 175 y vlta), preuba de descargo:
Telésforo Ceron Estévez ( Fs. 177 y vlta) prueba de cargo: Liliam Rosary Vargas Velasco ( fs.
179 y vlta) prueba de descargo: Simon Yucra Chino (fs. 181 y vlta) Damian Paco Méndez (fs.
183 y vlta). Al existir prueba pendiente en trámite se declaro concluida la primera audiencia y
se fijo audiencia complementaria.
6.3. En la audiencia complementaria (Fs. 185 a fs. 188) Se toma juramento al perito de oficio
mediante auto fundamentado si fija el objeto de la prueba (fs. 185 y vlta) Se ordena la
prohibición de no innovar para ambas partes. (fs. 186vlta a fs. 187) Al estar tramitándose la
prueba pericial por motivo de fuerza mayor conforme el artículo 84.- de la l Ley 1715 se fija
audiencia complementaria prorrogada.
7. - Mediante resolución de fs. 194 por fuerza mayor se declaro en suspenso la realización del
acto procesal pendiente y se fija continuación de audiencia en el mismo predio en litigio a
objeto de recibir el dictamen pericial in situ y se realizara la inspección judicial de oficio al
amparo del principio de concentración y eventualidad que rigen la materia agraria a objeto
de realizar el reconocimiento judicial.
8.- En la audiencia de inspección judicial en el predio se entrego el dictamen pericial por
escrito a las partes, exposición oral del dictamen y objeción del trabajo pericial se realizara
en la zona en litigio. En el área en litigio el perito Ing. Pedro Cuellar, dentro de objeto de la
pericia dictamino que según las coordenadas y la ubicación geográfica el área corresponde a
la provincia Ichilo. Mediante auto motivado siendo que la jurisdicción del Juzgado Agrario de
Montero corresponde a las provincias Obispo Santistevan y Sara. Que al haber ubicado el
perito especializado el área en litigio dentro de la provincia Ichilo es decir dentro de la
competencia territorial de la provincia Yapacani . Que el artículo 33.- II) de la Ley 1715 De
oficio declino competencia en razón del territorio del conocimiento de la presente causa
reponiendo actuados. (fs. 210 a fs. 212).
9.- Que el Juzgado Agrario de Ichilo a fs. 263 radica la causa. El Tribunal Agrario Nacional
mediante Auto Nacional Agrario Nº 06/09 del 17 de febrero del 2009 anula obrados hasta fs.
211vlta a 212 pronunciado por la Jueza Agrario con asiento judicial en Montero, declinando
competencia en razón del territorio debiendo reasumir el conocimiento de la causa y
tramitarla hasta su conclusión.(a fs. 300 a fs. 301 y vlta)
10.- En cumplimiento del Auto Nacional Agrario S1 Nº06/09 del 17 de febrero del 2010, se
dicta resolución el 27 de abril del 2009 (fs. 306) se tiene por radicado el expediente y se
reasume el conocimiento de la causa se señala continuación de audiencia oral
complementaria prorrogada.

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11.- Se realiza la audiencia oral agraria complementaria prorrogada a fs. 356 a fs. 366, en
presencia de ambas partes, el perito de oficio y sus abogados. La parte demandante Jia Xia
Chen Lor, objetando la idoneidad del perito nombrado de oficio por haber dado un dictamen
impreciso que ocasiono que el expediente sea anulado por el Tribunal Agrario Nacional. Se
dicto Auto motivo que resolvió: Siendo extemporánea la objeción de falta de idoneidad del
nombramiento del perito y se recibió la prueba pericial de oficio. Velando por la igualdad
efectiva de las partes mediante Auto Interlocutorio al amparo del articulo 442.- del Código de
Procedimiento Civil: Se ordeno a las instituciones públicas del Estado como ser el INRA y a la
Oficina de Límites Departamentales a cargo de la Prefectura del Departamento para que
certifiquen si las coordenadas establecidas al plano del perito de oficio determinen si la
ubicación del predio corresponde a la provincia Sara o a la provincia Ichilo. En el mismo acto
procesal se ordeno prueba de oficio al amparo del artículo 378.- del Código de Procedimiento
Civil: Se fija inspección judicial y se dicto el objetivo del acto judicial. Al existir prueba
pendiente en trámite se fija continuación de audiencia complementaria prorrogada.
12.- En la audiencia de inspección judicial se dio cumplimiento al objeto de la inspección
ordenada verificándose en lo relativo al primer punto que el trabajo pericial de oficio coincide
con los datos georeferenciales levantados y parte del segundo punto debido a la
inaccesibilidad no se pudo constituirnos al área de P-06 al P-01 y A6 donde la demandante
afirma estar en posesión con trabajos. (fs. 408 a 418 y vlta).
13.- En la audiencia complementaria prorrogada la parte demandada presento prueba de
reciente obtención. Al no haber respuesta de las instituciones publicas del Estado como ser
INRA y la Prefectura en la Unidad de Limites Departamentales se ordeno reiterar lo ordenado.
Al
estar pendiente prueba en trámite se fijo continuación de audiencia complementaria
prorrogada hasta dictarse sentencia. (Fs. 425 a fs. 428 vlta).
14.- En la audiencia oral complementaria prorrogada se corrió en traslado las certificaciones
enviadas por el INRA DEPARTAMENTAL (fs. 449 a 450) y de la Unidad de Limites
Departamentales de la Prefectura (fs. 452) se ordeno que para fines de mejor proveer se
ordeno de oficio al amparo del articulo 4.- parágrafo 4) del Código de Procedimiento Civil:
Oficiar al Municipio de Santa Rosa, al Municipio de San Carlos y al IGM Montero que según se
base de datos de su institución de las coordenadas establecidas en el plano pericial si
corresponde a su jurisdicción en caso de ser contraria indicar a que provincia corresponde. Al
estar
pendiente prueba en trámite se fijo continuación de audiencia complementaria
prorrogada. (Fs. 442 a fs. 445 y vlta)
15.- Se llevo a cabo la continuación de audiencia complementaria prorrogada la Secretaria
del juzgado informo de las instituciones públicas como ser los Municipio de San Carlos, Santa
Rosa del Sara como del IGM no han dado respuesta. En mismo acto procesal se ordeno que al
no haberse concluido en la inspección judicial del 01 de julio del 2009 con la verificación de
todo el predio por motivo de inaccesibilidad, al encontrarnos en época de sequía se fija
continuación de inspección judicial al predio en litigio en el área 6 Y A-5 descrito en el trabajo
pericial y verificación de trabajos. Al estar pendiente prueba en trámite se fijo continuación
de audiencia complementaria prorrogada. (fs. 459 a fs. 460 y vlta).
16.- Se llevo a cabo la audiencia de inspección judicial con presencia del perito de oficio,
habiéndose verificado el objetivo de la presente inspección judicial in situ para verificar el
trabajo pericial para llegar al área en litigio se paso el puente caído pasando el río Palacios,
se camino 3 kilómetros en monte crecido, barbecho alto y áreas inundadazas en el cual no
había ningún trabajo. Se llego a las áreas identificadas por el perito de oficio como A5
Y A6 . En el área A6 se verifico un área de vivienda con una cocina y casa de vivienda para
trabajadores en el
cual
se identificaron 2 vivientes que ejercían funciones de vaqueros
indicando ser trabajadores de Raúl Montero y que no conocían a Jia Xia Chen Lor. La
demandante afirmo que no tenia trabajador, cuidante o tolerado a su le robo y se escapo. En
el
área A5 se verifico pastos en el
cual
se encontraban pastando vacas indicaron los
trabajadores del lugar que los animales eran propiedad de Raúl Montero que no es sujeto
procesal. (Fs. 461 a fs. 468).

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14.- En la continuación de audiencia complementaria prorrogada la parte demandante indico
que el 27 de septiembre del 2009 fue atacada por los demandados y un grupo de campesinos
acompañando certificado medico forense. La parte demandada niega la sindicación por no
corresponder a la verdad ya que los demandados el día que expresa la demandante no se
encontraban en La Enconada. La parte demandante presenta prueba de reciente obtención.
Se corrió en traslado a las partes con la respuesta del Instituto Geográfico Militar que certifica
que de acuerdo al plano con coordenadas de acuerdo a la Div. Pol. Adm. De la EX COMLIT la
propiedad se encuentra ubicada en la provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz. Al
existir prueba pendiente en tramite de los Municipios de San Carlos y ni Santa Rosa del Sara
por esta razón de fuerza mayor se fija continuación de audiencia complementaria prorrogada.
(fs. 477 a fs. 484)
15.- En la continuación de audiencia complementaria prorrogada se corre en traslado a las
partes la respuesta del Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara indicando que las
coordenadas enviadas no se encuentran dentro de la jurisdicción municipal. Al no haber
llegado la respuesta a la certificación ordenada del Municipio de San Carlos Al existir prueba
pendiente en trámite por esta razón de fuerza mayor se fija continuación de audiencia
complementaria prorrogada. (fs. 533 a fs. 535)
16.- A fs. 543 cursa la certificación enviada por el Gobierno Municipal de San Carlos indica
que las coordenadas enviadas mediante oficio Nº 80/2009 no se encuentra dentro del
Municipio de San Carlos siendo que anteriormente San Juan era unos de los Distritos del
municipio de San Carlos ahora el predio rural pertenece a un nuevo municipio que es de San
Juan.
17.- En consideración a la respuesta enviada por el Gobierno Municipal de San Carlos a fs.
543 se dicta resolución a fs. 544: Al amparo del articulo 378.- del Código de Procedimiento
Civil se ordena de oficio solicítese al Municipio de San Juan para que extienda la certificación
para que según la base de datos técnicos de la institución a su cargo certificar si el predio en
litigio identificado con las coordenadas georeferenciales establecidas en el plano de ubicación
si se encuentran dentro de su jurisdicción municipal.
18.- En la continuación de audiencia complementaria prorrogada de fs.556 a fs. 559 se corre
en traslado a las partes la respuesta del Gobierno Municipal de San Carlos indicando que de
las coordenadas enviadas mediante Oficio Nº 91/2009 se encuentran dentro de su jurisdicción
municipal. La parte demandante objeta la certificación solicitando una complementación.
Además hay contrariedad con la certificación del INRA de fs. 113 y 213 que el predio se
encuentra en el cantón Santa Rosa del Sara del Departamento de Santa Cruz. Mediante auto
motivado de fs. 558 vlta a 559. Se ordeno al INRA esclarezca si se trata del mismo predio en
caso de ser así a que provincia corresponde el predio correctamente según la base de datos
técnicos.
19.- En la continuación de audiencia complementaria prorrogada a fs. 602 a fs. 605 y vlta se
corre en traslado a las partes la respuesta del INRA sobre la aclaración solicitada mediante
oficio 09/2010. El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) envía respuesta mediante
oficio CITE -AJD- SC- Nº 55/2010 del 18 de marzo del 2010 hace llegar el informe técnico legal
que hace referencia al predio "La Conquista" en sus conclusiones expresa que conforme a
datos técnico legales la ubicación del predio " La Conquista" es el cantón San Carlos ,
provincia Ichilo sección segunda del Departamento de Santa Cruz. En lo relativo a al
intimación emitida por la Abog. Ivonne Vedia Ayllon en su calidad de Directora Departamental
en suplencia del INRA Santa Cruz solo hace mención al memorial presentado por al Sra. Jia
Xia Chen Lor no se hace referencia de la ubicación del cantón ni de la provincia del predio
mencionado además que los datos consignados en el presente informe son definitivos, ni
declaratorios de derechos hasta la emisión de resoluciones definitivas.
La parte demandante indica que el INRA se refiere que la ubicación del predio la Conquista
los datos no son definitivos ni declarativos hasta la emisión de resoluciones definitivas lo cual
para pido que su autoridad pida una aclaración. Mediante resolución expresa se ordeno que
con la finalidad de esclarecer y para fines de mejor proveer se solicito que el INRA aclaración

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del informe legal AJ-DD-SC Nº 011/2010.
20.- En la continuación de audiencia oral agraria complementaria prorrogada hasta dictar
sentencia se corre en traslado la respuesta del INRA a la solicitud de aclaración. La parte
demandada presento pruebas de reciente obtención se admitió a la comunidad probatoria. Al
amparo del articulo 16.- de la Ley de Organización Judicial se insto a una conciliación la parte
demandante planteo un arreglo económico y la parte demandada indico no tener ningún
interés es esa tierras
por que no viven ni tienen ningún trabajo la Juez propuso a los abogados intercedan sus
buenos oficios para hace una contra oferta a lo planteado por la parte demandante dando un
plazo para vialibilizar una conciliación o transacción extrajudicial.
21.- Al no haber llegado las partes a ninguna conciliación instada ni a pedido de parte, al
haberse desahogado todas las pruebas de parte como de oficio velando por los principios
rectores del proceso oral agraria de celeridad, oralidad, concentración y en cumplimiento del
Artículo 86.- de la ley 1715 acto seguido se dicta sentencia.
Considerando II
Con las consideraciones que a continuación se dirán, versa la fundamentación jurídica
para la resolución de la presente causa:
1.- La demandante JIA XIA CHEN LOR, acudió a la judicatura agraria conforme el Artículo
24.- de Constitución Política del Estado, con la finalidad de dar solución al derecho posesorio
en la propiedad "La Conquista" dirigiendo su acción contra los demandados Satoshi Ohori
Watanabe Fabian Rodriguez Albornoz y Julio Claros Rojas quienes no accionaron
ninguna pretensión empero si plantearon acciones de defensa de excepciones y recursos de
reposición contra resoluciones dictadas. Ambas partes como sujetos procesales han sido
escuchados y atendidas sus peticiones que la ley les franquea, el órgano jurisdiccional ha
dado cumplimiento a las normas procesales.
2.- Se han guardado todas las formalidades del debido proceso oral agrario ,
establecido los Artículo 3 de la Ley 1715, Artículo 23.- de la ley 3545 que sustituye el numeral
7.- del parágrafo I) del Artículo 39 de la Ley 1715, Artículos 76.- 78.- 79.- 82.- 83.- 84.- 85.- y
86.- de la Ley 1715.
3.- La presente sentencia esta fundamentada jurídicamente conforme a la nueva
Constitución Política del Estado en sus Artículos 24.-.- y 397 los Artículos 87 y 1262 del
Ccódigo Civil, de los Artículos 1.- 4.- numeral 4).- 87.- 90.- 91.- 182.- 190.- 192.- 193.- 327.-
330.- 345.-378.- 397.- 398.- 430.- 431.- 435.- 436.- 441.- 591.- 602.- 603.- 604.- 605 y 606.-
todos del Código de Procedimiento Civil , conforme al régimen de supletoriedad
establecido en el Artículo 78.- de la Ley 1715.
Considerando III
Basándome al objeto de la prueba fijado en la audiencia oral agraria establecida en los
siguientes puntos (fs. 165): Uno.- Demuestre la demandante Jia Xia Chen Lor que se
encuentra en posesión actual o tenencia por más de un año en forma continua dentro de las
1300 Has demandadas. Dos .- Demuestre la demandante Jia Xia Chen Lor que los
demandados Julio Rojas , Fabián Rodríguez y Satoshi Ohori Watanabe la amenazan y la
perturban mediante actos materiales en su posesión que afirma tener y que tales actos
hubieren sido dentro del año de producido los hechos. Tres.- Demostrar trabajos y mejoras
dentro del predio motivo de la presente demanda. (modificado).
Cuatro.- La ubicación, extensión, límites y colindancias del predio motivo de la litis. (fs. 165
y vlta).
Que la comunidad probatoria en las pruebas admitidas sé ciñeron a los puntos de hechos
fijados por la juez en audiencia oral agraria sin oposición de ninguna de las partes del análisis
y valoración de las pruebas admitidas de la parte demandante y demandados a fs.
166, prueba testifical de cargo a fs. 175 y vlta, fs. 179 y vlta, prueba testifical de

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descargo fs. 177 y vlta fs. 181y vlta, fs. 183 y vlta, la inspección judicial de oficio fs.408
a fs. 418 y continuación de inspección judicial de oficio de fs. 461 a fs. 468, del análisis
y valoración de la prueba pericial de oficio, producida de fs. 367 a fs. 373, las pruebas de
oficios a entidades publicas del Estado gobierno Municipal Municipio de San Carlos, Santa
Rosa del Sara, San Juan, IGM, Unidad de Limites Departamental dependiente de la Prefectura,
INRA además de pertinentes. Prueba de reciente obtención admitida , que conforman la
comunidad probatoria de este proceso debidamente desahogadas en audiencia oral
agraria a las cuales en la presente sentencia se ha dado la valoración que les otorga la ley y
han sido apreciadas conforme al prudente criterio y sana critica, se tiene el siguiente análisis
y evaluación fundamentada de la prueba:
Hecho probado por la parte demandante
Dando cumplimiento de su carga procesal establecida por el artículo 375.- I) del código de
procedimiento civil: Segundo Objeto De La Prueba : parcialmente contra uno de los
demandados Fabián Rodríguez la amenazan y la perturba mediante actos
materiales en su posesión Prueba testifical de cargo descriptiva fs.179 vlta.- El otro
señor también me recuerdo porque mi hijo se llama también Favián, sacaron a la Señora
Chen, pero lamentablemente yo estaba con mis hijos , estaban adentro pero luego salieron
no tengo conocimiento si permanecieron o no. Apreciada conforme el artículo 1330 del
Código Civil
Hechos no probados por la parte demandante
La demandante incumplió su carga procesal establecida por el artículo 375.- I) del
Código de Procedimiento Civil:
Primer objeto de prueba:
No demostró la demandante Jia Xia Chen Lor que se encuentra en posesión actual o
tenencia por más de un año en forma continua dentro de las 1300 Has demandadas
al momento de plantear la demanda. Prueba documental descriptiva de fs. 15 a fs.
17 .- Testimonio de Declaratoria de herederos: Se declara heredera de todos los bienes
acciones y derechos relictos al fallecimiento de su esposo Sr. SHIN HSIUNG CHIEN KO todo
ello en lo pro indiviso y debiéndosele ministrar la correspondiente posesión real y
corporal previo cumplimiento del pago de los impuestos sucesorios estipulados en el
artículo 646.- del Código de Procedimiento Civil. Apreciada conforme el artículo 1309 del
Código Civil
Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 457.- Certificación de la Secretaria
del Juzgado Agrario de Montero que en el expediente Nº 33/2000 del 13 de Diciembre del
2000 dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la posesión verifico que hay fotocopia
simple del mandamiento de desapoderamiento y en la parte de atrás consta la hora, fecha de
entrega del mandamiento de desapoderamiento saliente a fs. 540 y vlta y no existe
ninguna acta hecha por ninguna autoridad competente que certifique que el
mandamiento de desapoderamiento se haya ejecutado . Apreciada conforme el artículo
1296 del Código Civil
Prueba documental descriptiva de fs. 113 .- INTIMACIÓN INRA- A HSIN HSIUNG CHIEN
KO a desalojar
en el
predio denominado "La Conquista" en la superficie y entre las
coordenadas especificas en el punto segundo de la resolución final de saneamiento en el
punto segundo de la resolución final de saneamiento en el plazo de 48 horas computables a
partir de su legal notificación bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la
fuerza publica en caso de ser necesario, debiendo retirar las mejoras existentes en
el predio que por su naturaleza puedan ser separadas en caso contrario se
consolidaran a favor del Estado , representado por el Instituto de Reforma Agraria de
conformidad a lo establecido en los art. 235.- inc. B) y 361 del Reglamento de la Ley 1715.
Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil
Prueba documental descriptiva de fs. 113 .- Notificación realizada a Hsin Hsiung Chien
con la intimación del INRA. Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil

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Segundo objeto de prueba .-
No demostró la demandante Jia Xia Chen Lor que los demandados Julio Rojas, y
Satoshi Ohori Watanabe que la amenazan y la perturban mediante actos
materiales en su posesión que afirma tener y que tales actos hubieren sido dentro
del año de producido los hechos. . Prueba testifical descriptiva de fs. 175 vlta.- No
me consta.
Apreciada conforme el
artículo 1330 del
Código Civil.
Prueba testifical
descriptiva de fs. 177 y vlta: No he escuchado nada, donde habrá habido puente que
puente será. Apreciada conforme el artículo 1330 del Código Civil
Prueba testifical descriptiva de fs. 183.- No se nada no he visto nada.
Apreciada
conforme el artículo 1330 del Código Civil.
Tercer objeto de prueba.-
No demostró trabajos dentro del predio motivo de la presente demanda. (fs. 165 y
vlta). Prueba testifical descriptiva de fs. 175 y vlta: ósea físicamente no me consta.
Apreciada conforme el artículo 1330 del Código Civil
Prueba testifical descriptiva de fs. 181: Ninguna nosotros hemos visto solo animalitos de
monte, no hemos visto ni vacas ni nada, no he visto que siembre ella, he visto a los
comunarios siembran ahí. Apreciada conforme el artículo 1330 del Código Civil.
Prueba descriptiva de fs. 183.- No la conozco. Aquí recién la estoy conociendo. Apreciada
conforme el artículo 1330 del Código Civil
Prueba descriptiva. Inspección judicial in situ Área de la Enconada de fs. :408 a fs.
418 y vlta:
Se verifico
el
trabajo
pericial
de oficio
que coincide con los
datos
georeferenciales levantados a fs. 369 a 373 en las Áreas A1- A-2, A-3, A-4 no se evidencia
ningún trabajo de actividad agraria actual por parte de la demandante. Apreciada conforme
el artículo 1334 del Código Civil.
Prueba descriptiva.- Continuación de inspección judicial in situ Área cruzando el
Río Palacios a fs. 461 a fs. 468.- Se verifico el trabajo pericial se paso el río Palacios se
camino 3 kilómetros en monte crecido, barbecho alto y áreas inundadizas en el cual no había
ningún trabajo. SE llego a las áreas identificadas por el perito como A5 Y A6. Se verifico en
el ara A6 un área de vivienda con cocina y casa de vivienda para trabajadores en el cual se
identificaron a 2 vivientes que ejercían funciones de vaqueros indicando ser trabajadores de
Raúl Montero y que no conocían a Jia Xia Chen Lor. Se verifico que esta área inspeccionada la
demandante no tenía trabajadores.
En el
área A5 con pastizal
se verifico vacas
ramoneando que por información de los trabajadores del lugar indicaron que esas
vacas son de propiedad de Raúl Montero el cual no es parte ni sujeto del proceso.
Apreciada conforme el artículo 1334 del Código Civil
Cuatro objeto de prueba
La ubicación, extensión, límites y colindancias del predio motivo de la litis. La
demandante Jia Xia Chen Lor, no probo que la posesión que intenta retener con
trabajos se encuentra en el cantón Santa Rosa del Sara provincia Sara conforme lo
indico en la demanda .
Prueba dictamen pericial de oficio descriptivo de fs. 367: La ubicación geográfica
realizada en el terreno "La Conquista" se encuentra ene. Municipio de San Carlos, segunda
sección de la provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz. Apreciada conforme el artículo
441 del Código de Procedimiento Civil
Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 449 INRA: Por los datos proporcionados
en la presente solicitud y revisada la base de datos grafica digital y archivos de la Unidad de
Catastro, las coordenadas corresponden a la provincia Ichilo . Apreciada conforme el
artículo 1296 del Código Civil
Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 530 IGM: verificado las coordenadas del
plano presentado por el propietario a nombre de Jiz Xia Chen Lor firmado por Ing. Pedro

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Cuellar de acuerdo a la Div. Pol. Adm. de la Ex Comlit la propiedad se encuentra ubicada en la
provincia Ichilo, cantón San Carlos sección segunda de este Departamento de
Santa Cruz . Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil
Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 537 Gobierno Municipal de Santa
Rosa del Sara: No esta dentro de nuestra jurisdicción municipal de Santa Rosa del
Sara por tanto se extiende el presente certificado. Apreciada conforme el artículo 1296 del
Código Civil
Prueba documental
de oficio descriptiva de fs.
543 certificación del
Gobierno
Municipal de San Carlos: No se encuentra dentro del Municipio de San Carlos siendo que
anteriormente San Juan era uno de los Distritos del municipio de San Carlos, siendo que
ahora dicho predio rural pertenece a un municipio nuevo que es San Juan . Apreciada
conforme el artículo 1296 del Código Civil
Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 566 Gobierno Municipal de San Juan:
Que las coordenadas establecidas en el Of. Nº 91/2009 de fecha 26 de octubre del 2009
remitido vía fax ante el municipio de San Juan se encuentra dentro de la jurisdicción del
Municipio. Apreciada conforme el artículo 1296 del Código Civil
Prueba documental de oficio descriptiva de fs. 619 INRA: La ubicación del predio "La
Conquista es el cantón San Carlos, provincia Ichilo, sección segunda del departamento de
Santa Cruz". Prueba descriptiva de fs. 63 Informe legal AJ.DD-SC Nº 18/2010 el predio La
Conquista se encuentra ubicada en la provincia Ichilo Cantón San Carlos del Departamento de
Santa Cruz.
Considerando IV
Primero.- Fundamentación intelectiva en cuanto a la parte demandante JIA XIA
CHEN LOR.- Siendo que el Juez al interpretar la ley procesal debe tomar en cuenta que el
objetivo de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
por lo que las conclusiones precedentes surgen de la apreciación de las pruebas de ambas
partes que han sido analizadas y valoradas conforme lo disponen el Artículo 1286 del Código
Civil y el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que por eficacia probatoria de las
pruebas documentales conforme al
Artículo 1289 del
Código Civil,
prueba testificales
conforme el
articulo 1330 del
Código Civil
y eficacia de la prueba de oficio de
inspecciones judiciales de apreciación objetiva conforme el Artículo 1334 del Código Civil
la prueba de pericial de oficio de apreciación conclusiva conforme al Artículo 1331 del
Código Civil y articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, como de las pruebas de oficio
de entidades publicas de alta especialización conforme el articulo 442.- del Código de
Procedimiento Civil y concuerda con lo establecido en el articulo 1331.- del Código Civil.
Como de las pruebas documentales de reciente obtención de cargo y descargo
apreciadas conforme 1289, 1296, 1311 del Código Civil. De la Confesión Judicial
espontáneas conforme el artículo 1321.- del Código Civil y de las presunciones judicial es
establecidas en el artículo 1320 del Código Civil. Todos medios probatorios validos conforme
lo establece el articulo 374.- del Código de Procedimiento Civil y artículos 1285 y 1286 del
Código Civil. Que, la carga de la prueba es para quien pretende en juicio un derecho, debe
probar los hechos que fundamentan su pretensión conforme lo manda el artículo 1283.- del
Código Civil.
Que conforme a su demanda Jia Xia Chen Lor acudió a la judicatura agraria en su condición
de heredera de Hsin Hsiung Chien Ko (fs. 34) arrimando el Testimonio de la declaratoria de
herederos que en su parte resolutiva indica que se debe ministrar la correspondiente
posesión real y corporal previo pago de impuesto sucesorios estipulados en el articulo
646.- del Código de Procedimiento Civil. No cursa en la comunidad probatoria en la prueba de
cargo el trámite de posesión hereditaria ministrada por Juez competente sobre el
predio, mejoras y trabajos de su causante en la traslación de dominio con la finalidad
de computabilizar el plazo que viene ejerciendo una posesión continuada JIA XIA CHEN LOR
sobre las 1300 hectáreas demandadas.

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Que es fundamental para la procedencia de esta acción de conservar la posesión: "Todo
poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión,
puede pedir dentro del año transcurrido que se le perturbo se le mantenga en aquella. La
acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no
interrumpida. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina no da lugar a esta
acción, a menos que haya transcurrido un año desde que ceso la violencia o clandestinidad."
Conforme al régimen de la protección jurisdiccional de la posesión establecido en el titulo III
del capitulo III articulo 1462.- del Código Civil.
Que, el Interdicto de Retener la Posesión previsto en el articulo 602.- del Código de
Procedimiento Civil requiere para su procedencia que quien lo intentare se encuentre
en posesión actual o tenencia de un bien inmueble y que alguien la amenazare
perturbándolo en ella mediante actos materiales, acción que debe intentarse dentro del año
de producidos los hechos en que se fundare.
Que, en el caso de autos por ningún medio probatorio JIA XI CHEN LOR ha demostrado tener
posesión agraria al momento de plantear la demanda en el predio en litis, la cual por la
especialidad de la materia y a la clasificación de la propiedad agraria se encuentra
condicionada al poder efectivamente ejercitado mediante el cumplimiento de la Función
Económico Social (FES) que es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, investigación y el ecoturismo , conforme a su
capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario
conforme lo establece el articulo 2.- II) de la Ley 1715 y al Principio de la Función Social y
Económico Social establecido en el articulo 41.- de la Ley 3545 que incluye este principio en
el articulo 76.- de la Ley 1715 como principios rectores en la administración de justicia
agraria.
Siendo que el cumplimiento de la F.E.S. se tiene que verificar en campo conforme el articulo
2.- IV. De la Ley 1715 se realizaron dos inspecciones judiciales in situ de verificación del
trabajo pericial no se evidencio cumplimiento de función económica social (F.E.S.) por parte
de la demandante JIA XIA CHEN LOR ningún trabajo, producción o actividad agraria
(ganadería, agricultura, ni contaba con trabajadores asalariados ni eventuales) requisitos
esenciales para el tipo de propiedad agraria.
Que, en lo relativo a las mejoras identificadas en el dictamen pericial de oficio de fs. 370 y
por las muestras fotográficas de fs. 374 y 375 un tinglado sin techo y abandono y un
tractor en mal estado y otros en mal estado que no denotan su uso, limpieza ni
actos de conservación los cuales no se puede valorar como actos posesorios o de
actividad agraria continuada por parte de JIA XIA CHEN LOR.
En la comunidad probatoria la parte demandante incumplió su carga de la prueba al no haber
aportado ningún medio probatorio sobre el hecho denunciado como hecho nuevo en la
audiencia de inspección judicial in situ a fs. 409 : La parte demandante JIA XIA CHEN
LOR. Acuso a los demandados haber robado el galpón y el tractor que penalmente les estaba
siguiendo un proceso. La parte demandante JIA XIA CHEN LOR, no presento ninguna prueba
documental sobre denuncia ante el Ministerio Publico o autoridad judicial como prueba de
reciente obtención sobre el hecho indicado para poder valorar y considerar en sentencia.
Como también la demandante JIA XIA CHEN LOR incumplió su carga de la prueba al no haber
aportó ningún medio probatorio como un hecho nuevo la denuncia realizada en
audiencia la continuación inspección judicial in situ a fs. 416: La parte demandante
afirmo que el
casero Solís y un señor Montero he robado parte del
ganado.
La parte
demandante JIA XIA CHEN LOR, no presento como prueba ninguna denuncia ante el Ministerio
Publico o autoridad judicial sobre el hecho indicado para poder valorar en sentencia.
Que la demandante JIA XIA CHEN LOR por la prueba testifical de fs. 179 y vlta indica que le
consta posesión, trabajos sembradíos de arroz lo cual no coincide con el dictamen pericial
e inspecciones judiciales realizadas en el área en el litigio.

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Por otra parte la demandante JIA XIA CHEN LOR, en la comunidad probatoria aporto prueba
sobre derecho propietario fs. 14 que no entraron en la fundamentación ni en la valoración de
las pruebas siendo el espíritu de la Ley para esta clase de interdictos es la protección a la
situación de hecho es decir que nadie se haga justicia por si mismo ya esta acción
tutela la actividad agraria sin lugar al análisis y determinación del derecho
propietario tomando en cuenta que las acciones interdictas tienen caracteres de
cosa juzgada formal, susceptible a modificarse en otro proceso .
La demandante JIA XIA CHEN LOR, aporto al proceso muestras fotográficas de fs, 23 a fs. 27,
fs. 455 a fs. 454, fs. 510 a fs. 525 no se entro a valorar las cuales no son un medio probatorio
valido conforme lo establecido en el artículo 374.- del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al hecho nuevo de perturbación material con agresión física que la demandante JIA
XIA CHEN LOR acusa a los demandados ser los autores pero no aporto ninguna denuncia ante
el Ministerio Público o querella, resolución fiscal o judicial. Solo aporto a fs. 506 a fs. 507 y
vlta presenta un certificado medico forense versa sobre el impedimento de 10 días, pero no
quien provoco estos lesiones o para considerar sobre la participación de los demandados y
valorar en sentencia
En cuanto al objetivo de prueba sobre la ubicación por el dictamen pericial de oficio de
acuerdo a las coordenadas georeferenciales determino que la ubicación del predio solicitado
corresponde a la provincia Ichilo la cual coincide con las certificaciones de las instituciones
publicas especializadas IGM, INRA, Gobierno Municipal de Santa Rosa del Sara, Gobierno
Municipal de San Carlos y Gobierno Municipal de San Juan que precisan que el predio se
encuentra ubicado en la provincia Ichilo es decir en otra provincia distinta a la demandada.
La demandante no presento prueba técnica que desvirtúe el dictamen pericial como de las
instituciones publicas especializadas, como tampoco ha recurrido ante la instancia pertinente
para cuestionar las certificaciones extendidas en este proceso.
La demandante JIA XIA CHEN LOR presenta prueba a fs. 581 a fs. 593 y vlta sobre una
denuncia de FALSEDAD MATERIAL contra JORGE AGUILERA BEJARANO sobre otras
certificaciones que son las tramitadas de oficio en este proceso.
Que al haberse planteado este proceso con anterioridad a la promulgación de la Ley 3545 no
se exigió el cumplimiento con carácter previo la Disposición Transitoria Primera tal como lo
prevé la Disposición Transitoria Tercera.
Que,
se hace notar que por el
dictamen pericial
de oficio de fs.
369 a 370 (Sindicato
Gualberto Villarroel, Sindicato Santa Fe) y por la prueba de continuación de inspección
judicial de fs. 467 vlta a fs. 468 (Raúl Montero) se verifico que en parte de la parcela
demandada se encuentran en posesión otras personas que no son parte
demandadas en este proceso agrario que por principio de relación procesal entre
sujetos procesales impide a la juzgadora entrar a valorar estas posesiones sin que
constituya ninguna negativa o reconocimiento de las mismas y que la demandante podrá en
otro proceso distinto reclamar contra estas otras personas.
Segunda.- Fundamentación intelectiva en cuanto a los demandados.- JULIO ROJAS
CLAROS, FABIAN RODRÍGUEZ ALBORNOZ Y SATOSHI OHORI WATANABE. Dieron
cumplimiento a lo establecido en el articulo 375.- II) del Código de Procedimiento Civil y
accionaron defensa fundamentando en la falta de capacidad legal de la demandante JIA XIA
CHEN LOR, quien acudió al proceso en su condición de heredera a intestado de su causante
HSIN HSIUNG CHIEN KO, considerando que al momento del fallecimiento no ejercía actos de
dominio ni trabajos que área demandada, por consiguiente que posesión pretende retener en
tierras declaradas fiscales en vida del de cujus.
Los demandados aportaron pruebas coincidentes testifícales, documentales, dictamen
pericial e inspecciones judiciales sobre la falta de posesión de la demandante JIA XIA CHEN
LOR requisito sine quanon de este tipo de proceso el ejercicio de posesión que en materia
agraria es el TRABAJO o actividad agraria.
Que aportaron prueba documental de fs. 113 vlta.- Que consta HSIN HSIUNG CHIEN KO

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causante de la demandante JIA XIA CHEN LOR fue notificado en vida con la intimación de la
resolución final de saneamiento RFS-CN Nº 00001/2002 que ordena el desalojo en 48 horas.
Por la prueba documental de oficio de fs, 457.- En la cual certifica que en Juzgado Agrario de
Montero cursa el expediente Nº 33/2000 sobre Interdicto de Recobrar la posesión no existe
ninguna acta hecha por ninguna autoridad competente que certifique que el
mandamiento de desapoderamiento se haya ejecutado .
Que, la demandante JIA XIA CHEN LOR presenta prueba documental a fs. 528 la intimación
del INRA contra los demandados JULIO ROJAS CLAROS, FABIAN RODRÍGUEZ ALBORNOZ
Y SATOSHI OHORI WATANABE.
En el ejercicio del derecho a la defensa los demandados presentan prueba de
documental de reciente obtención a fs. 637 a 639 referente a la Resolución
Administrativa JAJ -SS- Nº 023/2008 la cual revocan la intimación del 27 de junio del 2008
en razón que no fueron consideradas las Resoluciones Finales de Saneamiento Nº
00001/2002 del 16 de enero del 2002 y la Sentencia Agraria Nacional S2 Nº 20/2002 del 30
de octubre del 2002.
Que los demandados JULIO ROJAS CLAROS, FABIAN RODRÍGUEZ ALBORNOZ Y
SATOSHI OHORI WATANABE presentan prueba de reciente obtención de fs. 651 a fs. 659
del requerimiento fiscal de rechazo sobre la acusación de tentativa de homicidio,
secuestro, robo agravado y lesiones leves y graves que presento JIA XIA CHEN LOR para
desvirtuar la acusación en su contra sobre hechos nuevos de perturbación sindicado por la
demandante.
Que la demandante JIA XIA CHEN LOR sobre esta nueva prueba de reciente obtención no
presenta ningún recurso en trámite.
Tercera.- Fundamentación jurídica del principio de congruencia requerida: Que para
dictar una sentencia favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza
es decir que no existan términos medios para la resolución judicial de la sentencia la cual
debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido
demandadas sabida la verdad por las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación,
correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas desahogadas en proceso en
interpretación estricta del Artículo 91.- y 190.- del código de procedimiento civil. Habiéndose
cumplido las actividades procesales establecidas por ley. Que del análisis critico de las
pruebas de autos, del examen técnico del proceso para obtener un encuadramiento jurídico,
de las conclusiones de hecho y derecho obtenidas que llevan a la juzgadora al
convencimiento para dar la presente sentencia de guardando las formalidades de los
Artículos 192.- y 602 del Código de Procedimiento Civil y con la debida congruencia
requerida.
Por Tanto, la suscrita Juez Agrario Administrando Justicia Agraria Declara:
1.- Improbada la demanda de fs. 18 a 19, la complementación de fs. 34 a 35 planteada por
JIA XIA CHEN LOR en contra de JULIO ROJAS CLAROS, FABIAN RODRÍGUEZ ALBORNOZ
Y SATOSHI OHORI WATANABE. Con costas.
2.- Improbadas las tachas planteadas contra los testigos de la demandante.
3.- Se levantan las medidas precautorias ordenadas a fs. 481 y vlta.
4.- No se califica daños y perjuicio al no haberse aportado prueba conducente.
5.- La presente sentencia deberá cumplirse al tercer día de la notificación con el auto
ejecutoria.
Dictada en el salón de audiencias del Juzgado Agrario de Montero del lunes 12 de julio del
2010.
Fdo.

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Juez Agrario de Montero Dra. Maria Durán Achaval
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 12/2011
Expediente: Nº 2819-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Jia Xia Chen Lor Vda. de Chien
Demandado: Sathosi Ohori Watanabe
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: 8 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 677 y vta., interpuesto contra la Sentencia
Nº 001/2010 de 12 de julio de 2010, pronunciada por la Juez Agrario de Montero, dentro del
proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Jia Xia Chen Lor Vda. de Chien contra
Sathosi Ohori Watanabe, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Jia Xia Chen Lor Vda. de Chien interpone recurso de casación y/o
nulidad contra la Sentencia Nº 001/2010, cursante a fs. 665 a 674 vta. de obrados, por cuanto
expresa agravios sufridos y leyes erróneamente interpretadas, solicitando la nulidad del
proceso y la Sentencia señalada supra ante la falta de competencia de la Juez Agrario de
Montero para tramitar el proceso interdicto que correspondía a otra jurisdicción agraria, pues
sostiene que durante toda la tramitación del proceso, la a quo intentó ubicar la propiedad "La
Conquista", a cuyo efecto envió oficios a los municipios de Santa Rosa y San Carlos, al I.G.M.
de Montero, a la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, al I.N.R.A. departamental y
perito del proceso; quienes indicaron que la propiedad su encuentra dentro de la jurisdicción
del municipio de San Carlos, provincia Ichilo, Sección Segunda, del departamento de Santa
Cruz; razón por la que debió declinar competencia y remitir obrados al Juzgado Agrario de la
provincia Ichilo, Sección Tercera Yapacaní, conforme se puede evidenciar de la prueba
cursante a fs. 367, 449, 530, 537, 543, 566 y 619 del expediente; sostiene que en base a
dicha prueba, la tramitación del proceso correspondía al Juzgado Agrario de Yapacaní, por lo
que la Juez erróneamente dictó sentencia, correspondiendo a este Tribunal anular obrados en
razón del territorio de conformidad a los arts. 26, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial,
relacionados a los arts. 11 y 13 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto, solicita se dicte resolución anulando obrados hasta fs. 36, es decir hasta la
admisión de la demanda a objeto de que se decline competencia en razón del territorio,
debiendo remitirse el expediente ante el juez agrario con asiento judicial en Yapacaní para
que tramite el proceso interdicto.
Que, corrido en traslado a contrario con el recurso señalados supra, éste por memorial de fs.
685 a 688, responde al mismo señalando como antecedentes que la a quo mediante Auto Nº
60/2007 cursante a fs. 212, declinó competencia en razón del territorio, por lo que el Juez
Agrario de la provincia Ichilo asumió competencia y radicó la causa en su juzgado, conforme
consta a fs. 263 de obrados, que posteriormente este Tribunal mediante Auto Nacional
Agrario S1ª Nº 06/09 de 17 de febrero de 2009, anuló obrados hasta fs. 211 vta. a 212 - Auto
pronunciado por la Jueza Agraria de Montero, mediante el cual declinó competencia -
determinado que reasuma el conocimiento de la causa hasta su conclusión, y en mérito a ello
la a quo reasumió el conocimiento de la causa; además que, ninguna de las partes promovió
acción a efecto de cuestionar el conflicto de competencias, pretendiendo la recurrente a
través del recurso intentado que este Tribunal anule el proceso a objeto de subsanar medios
de defensa no activados oportunamente, por lo que en aplicación del principio de preclusión
tal extremo no resulta aplicable al caso de autos.
Por otro lado sostiene que la recurrente presenta un simple memorial que vulnera la

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formalidad mínima que debe tener un recurso de casación, conforme lo determina el
ordenamiento legal a través del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que tales requisitos constituyen
una carga procesal para los recurrentes, asimismo sostiene que la recurrente no adecua su
conducta procesales a las exigencias del art. 258 inc. 2) de la norma adjetiva civil, pues
plantea recurso de casación y nulidad y no los discrimina, tampoco diferencia la infracción o
indebida aplicación de normas sustantivas, ni tampoco violaciones de orden procedimental,
tampoco cita la sentencia o resolución individualizándola con su folio dentro del expediente,
inobservancias que hacen inviable la competencia de este Tribunal a objeto de considerar el
recurso planteado; al efecto cita tanto la jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida
en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004; 048/2004 y S2ª 009/2006; como doctrina
pertinente contenida en la obra "El Recurso de Casación en Bolivia".
Refiere también ilógica jurídica en la nulidad planteada, pues durante la tramitación de la
causa, la ahora recurrente no observó ninguna irregularidad, citando al efecto el art. 251 del
Cód. Pdto. Civ. y el art. 17.III de la L. Nº 25, para sostener finalmente que los arts. 26, 27 y 30
de la Ley de Organización Judicial no se encuentran vigentes, pues fueron abrogados por la
Ley Nº 1455 y Ley Nº 25; por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso con
costas y multa procesal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en
la forma, o en ambos . Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y
procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de
fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal
adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y
observancia obligatoria, por lo que este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que, en el caso de autos, y de la revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que
el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como
fundamento del recurso se tiene que la recurrente acusa que la Sentencia recurrida dictada
por la Juez Agraria de Montero, fue pronunciada sin competencia, pues la jurisdicción agraria
correspondía a otro asiento judicial, sin especificar de forma puntual, con precisión y
claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
menos establece de manera clara y precisa en que consiste la infracción ,
efectuando simplemente una relación de las pruebas producidas dentro del proceso interdicto
de retener la posesión, que darían cuenta de la falta de competencia en razón del territorio;
omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art.
258 inc. 2) de la norma adjetiva civil, a efectos precisamente de la procedencia del recurso
de casación.
Resulta menester también aclarar que a los efectos anteriormente descritos, la recurrente
cita los arts. 26, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial, normas que a la fecha de
interposición del recurso y trámite del proceso interdictal de retener la posesión se
encontraban derogadas.
Finalmente corresponde manifestar que en el caso de análisis, la recurrente de casación
interpuso recurso de casación y/o nulidad, empero no discrimina uno del otro, pues no
especifica con precisión que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron y la
manera en que estas fueron conculcadas por la Jueza de instancia . En ese mismo
sentido este Tribunal emitió su jurisprudencia que se encuentra sustentada en los Autos
Nacionales Agrarios S2ª Nº 13 de 8 de marzo de 2005; S1ª 15/2010 de 18 de marzo; S1ª Nº
01/2011 de 12 de enero de 2011; S1ª 06/2011 de 25 de enero de 2011; entre muchos otros.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las

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consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs. 677 y vta. de obrados, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Es en ese contexto y de la revisión del memorial del recurso intentado, se tiene que la
recurrente acusa que la sentencia recurrida dictada por la Juez Agraria de Montero, fue
pronunciada sin competencia, pues la jurisdicción agraria correspondía a otro asiento judicial.
Al respecto resulta menester aclarar que las normas que hacen al desarrollo de los procesos
en forma debida y ante una eventual conculcación de las mismas, se deben impugnar por su
quebrantamiento ante la misma autoridad jurisdiccional y de manera inmediata, resultando
infundada la pretensión de la recurrente de casación y/o nulidad; pues se debe llevar en
consideración que dentro del régimen de las nulidades procesales presiden los principios de
trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación. En el caso de autos y una vez
pronunciado el Auto Nacional Agrario Nº 06/09 de 17 de febrero de 2009 y en oportunidad de
la audiencia oral agraria complementaria prorrogada, cuya acta cursa a fs. 356 a 366, el
abogado de la parte demandante se limitó a observar el peritaje de oficio realizado, la
proposición de otro profesional al efecto y uso del recurso de reposición ante el
nombramiento del perito; oportunidad en la cual además el abogado patrocinante reconoce
específicamente la competencia de la Juez Agraria de Montero (fs. 360); de igual manera no
existió cuestionamiento a la competencia de la jueza a quo en la Audiencia de Inspección
Judicial, cuya acta cursante a fs. 408 a 418 vta.; asimismo por memorial cursante a fs. 441, la
demandante ahora recurrente adjunta prueba de reciente obtención a objeto de que se tenga
presente para dictar sentencia; a fs. 455 cursa acta de juramento de reciente obtención
realizada por la demandante; y en ese mismo sentido cursa memorial por el que se adjunta
prueba de reciente obtención y se pide se tenga presente para dictar sentencia, memorial
que se encuentra dirigido a la Jueza Agraria con asiento judicial en Montero (fs. 526); que con
tales actuados procesales se evidencia que la parte demandante reconoció durante la
tramitación del proceso la competencia asumida por la Juez Agraria con asiento judicial en
Montero, es más, no existió reclamo alguno y previo respecto de lo argüido en casación, es
decir la competencia de la a quo, convalidando así la supuesta falta de competencia de la
jueza, conforme se tiene anotado en el presente punto, razón por la cual amerita que el
recurso de casación intentado sea declarado infundado al no existir vulneración alguna al
debido proceso y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 258 inc. 3) de la norma adjetiva
civil, aplicable al caso por régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.
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