TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
14/2010
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CAMPERO,
CARRASCO
Y
MIZQUE,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
TRIFONIA
ZEBALLOS
DE
BONIFACIO
,
mayor
de
edad,
casada,
ama
de
casa,
vecino
de
Llama
Chaqui,
jurisdicción
de
la
localidad
de
Tin
Tin,
provincia
Mizque
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.No.3012855-Cba
y
hábil
por
ley,
en
contra
de
FELICIANO
ASCARRAGA
RODRÍGUEZ
Y
CLAUDINA
ZURITA
DE
ASCARRAGA
,
mayores
de
edad,
casados
entre
sí,
vecinos
de
la
localidad
de
Tin
Tin,
provincia
Mizque,
agricultor
y
ama
de
casa,
con
C.I.No.939937-Cba
y
No.5215682-Cba
respectivamente
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dr.
Grover
Montaño
García
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Antonio
Alberto
Cardona
Grágeda.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S
:
I.-
Que,
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
3
y
mediante
memorial
de
fs.4
y
5
y
vta
de
obrados,
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
es
legítima
propietaria
y
poseedora
de
dos
parcelas
de
terreno
agrícola,
la
Primera
Parcela
de
Media
Hectárea
con
sus
límites
al
Norte
con
Alejandro
Gonzáles,
al
Sud
Celia
Ascarraga,
al
Este
Serafín
Vallejos
y
al
Oeste
Alejandro
Gonzáles
y
la
Segunda
Parcela
de
Cuarta
de
Hectárea
con
sus
colindancias
al
Norte
Alejandro
Gonzáles,
al
Sud
Serafín
Vallejos,
al
Este
río
Mizque
y
al
Oeste
Serafín
Vallejos,
ubicados
en
Llama
Chaqui,
cantón
Tin
Tin,
provincia
Mizque,
donde
ha
estado
en
quieta
y
pacífica
posesión
desde
hacen
más
de
ocho
años
atrás,
haciendo
madurar
papa,
maní,
maíz,
cebolla
y
otros,
cercado
con
setos
vivos
y
secos.
Más
sucede
que
Feliciano
Ascarraga
Rodríguez
y
Claudina
Zurita
de
Ascarrga,
sin
respetar
su
derecho
propietario
y
posesorio,
de
manera
prepotente,
abusiva
y
a
la
fuerza
han
ingresado
a
la
totalidad
del
segundo
terreno
de
Cuarta
de
Hectárea
que
está
a
la
orilla
del
río
Mizque
despojándole;
estos
hechos
empezaron
en
fecha
11
de
julio
de
2010
ingresaron
a
recolectar
las
yerbas
de
la
cosecha
de
maní
y
en
fecha
18
de
julio
de
2010,
han
regado
y
luego
sembraron
maíz
y
ahora
no
le
dejan
ingresar
a
su
terreno,
causándole
daños;
pese
a
que
Feliciano
Ascarraga
y
Claudina
Zurita
en
fecha
19
de
octubre
de
1998,
ya
le
han
transferido
las
dos
parcelas
de
terreno
de
7.500
M2
y
su
persona
antes
de
esta
venta
ya
estaba
en
posesión
y
después
de
firmarles
ese
documento
han
desaparecido
los
demandados
y
recién
han
vuelto
en
fecha
11
de
julio
de
2010
y
pide
que
en
sentencia
la
restitución
de
dicha
parcela
de
cuarta
hectárea,
pago
de
daños
y
perjuicios
y
costas.
Propone
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
II.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.6
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
Feliciano
Ascarraga
Rodríguez
y
Claudina
Zurita
de
Ascarraga,
quienes
después
de
su
citación
legal
y
personal,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
de
fs.7
y
vta,
adjuntando
literales
de
fs.8
al
16
y
mediante
memorial
de
fs.17
al
20
y
vta
de
obrados,
responden
argumentando
que
la
actora
no
ha
estado
en
posesión
nunca
ni
un
solo
minuto,
sino
más
bien
ellos
son
poseedores
hacen
18
años
atrás
de
manera
pública,
idónea,
lícita
y
legal;
en
principio
han
trabajado
de
manera
directa
y
luego
a
través
de
un
tercero
Serafín
Vallejos
en
anticrético.
Tienen
posesión
desde
el
momento
de
la
compra
de
dichas
parcelas
a
su
madre
Catalina
Rodríguez
Fernández,
por
documento
de
10
de
junio
de
1992,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
No.57
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Mizque,
en
fecha
22
de
abril
de
1994.
Sucede
que
el
año
2002
debido
a
problemas
familiares
Feliciano
Ascarraga
Rodríguez
se
vio
en
la
necesidad
de
ausentarse
temporalmente
de
su
comunidad,
por
lo
que
entregó
las
dos
parcelas
de
Llama
Chaqui,
en
anticrético
a
Serafín
Vallejos
por
la
suma
de
$us.400,
quien
trabajó
por
cuatro
años.
En
estas
circunstancias
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio,
como
persona
allegada
a
su
madre
Catalina
Rodríguez
Fernández,
aprovechando
la
ausencia
del
propietario,
había
devuelto
el
capital
anticrético
a
Serafín
Vallejos
y
luego
entregó
en
alquiler
a
Ezequiel
Vallejos,
(hijo
del
anterior
detentador),
quien
vino
trabajando
el
predio
hasta
el
pasado
mes
de
junio
y
una
vez
que
ha
regresado
Feliciano
Ascarraga
al
lugar
pidió
su
devolución
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
después
procedió
a
realizar
trabajos
de
preparado
y
posterior
sembrado
en
la
segunda
parcela.
El
documento
presentado
por
la
actora
de
la
supuesta
venta
otorgado
por
ellos
es
fraguado,
ilícito,
toda
vez
que
ha
suplantado
su
firma
y
rúbrica
de
Feliciano
Ascarraga,
por
no
haberse
reconocido
ante
notaria
de
fe
publica.
Proponen
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
III
.-
En
el
Otrosí
Primero
del
memorial
de
responde
de
fs.17
al
20
y
vta
de
obrados,
los
demandados
plantean
reconvención
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
la
segunda
fracción
demandada
de
cuarta
hectárea,
señalando
que
de
acuerdo
al
testimonio
de
DD
RR
y
demás
documentos
adjuntos,
son
propietarios
de
dos
parcelas
de
terrenos
de
5.000
M2
y
2500
M2,
situados
en
Llama
Chaqui,
Tin
Tin,
provincia
Mizque,
adquiridos
de
Catalina
Rodríguez
Fernández,
por
documento
de
10
de
junio
de
1992,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
No.57
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Mizque,
en
fecha
22
de
abril
de
1994,
sobre
el
cual
han
detentado
posesión
material
y
legal
por
mas
de
18
años
atrás,
de
la
segunda
parcela
de
2.500
M2.
Lamentablemente
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio
a
partir
del
22
de
julio
del
año
en
curso,
viene
cometiendo
actos
perturbatorios
en
su
posesión,
promoviendo
diferentes
procedimientos
judiciales
agrarios
y
acciones
de
hecho
cuando
el
31
de
agosto
del
año
en
curso,
un
peón
de
la
actora
de
nombre
Delfín
Maldonado
ingresó
a
su
terreno
a
sembrar
maíz,
así
también
le
viene
cortando
agua
de
riego
y
piden
que
en
sentencia
se
ampare
en
su
posesión
sobre
la
segunda
parcela
de
2.500
M2
y
el
cese
de
los
actos
perturbatorios,
daños
y
perjuicios.
IV
.-
Admitida
la
anterior
demanda
reconvencional
por
auto
de
fs.21
vta,
se
corre
en
traslado
a
la
actora
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio,
quien
después
de
su
citación
personal
y
legal,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.22,
adjuntando
literales
de
fs.23
al
27
y
mediante
memorial
de
fs.33
y
34
y
vta
de
obrados,
responde
diciendo
que
es
mentira
que
los
demandados
sean
propietarios
a
titulo
de
compra
de
Catalina
Rodríguez
Fernández,
toda
vez
que
dicho
documento
de
10
de
junio
de
1992
y
su
registro
en
Derechos
Reales,
ha
sido
declarado
nulo
y
sin
valor
legal
por
el
Juez
de
Partido
de
la
provincia
Campero,
en
fecha
8
de
agosto
de
2003,
que
tiene
cosa
juzgada
y
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
No.41
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Mizque,
en
fecha
26
de
mayo
de
2004,
conforme
adjuntan
partida
literal
y
testimonio
de
la
sentencia.
Tampoco
el
demandado
ha
dado
en
anticrético
a
Serafín
Vallejos,
sino
fue
su
abuela
Catalina
Rodríguez
y
por
esa
razón
que
ella
ha
devuelto
el
capital
anticrético
y
pide
que
se
declare
improbad
la
reconvención.
V.-
La
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
y
2
y
de
fs.23
al
27
y
se
rechaza
la
presentada
en
audiencia
por
ser
impertinente
para
el
caso
que
se
juzga
y
las
testimoniales
de:
Francisco
Heredia
Meneces,
Eleuteria
Cabello
Vargas
de
Vallejos
y
Cristina
Zeballos.
Por
su
parte
los
demandados
ofrecen
como
prueba
de
DESCARGO:
las
literales
de
fs.8
al
16
y
las
testificales
de
Cirilo
Quinteros
Montesinos,
Florentino
Zeballos
y
Dionisia
Ávila
de
Vallejos
y
de
Celso
Blanco
Flores
de
ambos,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
ofrecidas
por
ambas
partes,
cursan
por
acta
de
fs.42
al
45
y
vta
de
obrados;
pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Sustantivo
Civil.
V.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
decreto
de
fs.35,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.40
y
41
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
del
proceso
oral
agrario,
en
la
cual
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
la
actora
y
la
reconvención
de
los
demandados
y
no
siendo
posible
arribar
a
una
conciliación,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba.
Para
la
actora
debe
demostrar:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
el
despojo
sufrido
sobre
dicho
predio
por
parte
de
los
demandados
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella;
3)
la
fecha
de
la
eyección
y
4)
los
daños
y
perjuicios.
Para
los
demandados
reconvencionistas,
deben
demostrar:
1)
la
posesión
actual
sobre
la
fracción
objeto
de
reconvención,
2)
los
actos
y
amenazas
de
perturbación
por
parte
de
la
actora
sobre
dicho
predio,
mediante
actos
materiales,
3)
la
fecha
de
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
actora
y
los
términos
de
su
responde.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes,
dándose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lectura
a
las
literales
y
existiendo
prueba
pendiente,
se
señala
audiencia
complementaria
al
lugar
del
terreno
(Llama
Chaqui-Tin
Tin-Mizque),
luego
decretado
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
en
proceso
oral
agrario
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
RA
N
D
O
:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS:
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
la
actora
y
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1286
del
Código
Civil
y
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
El
predio
objeto
de
demanda,
es
de
topografía
plana
y
laborable
en
su
integridad,
ubicado
en
la
comunidad
de
Llama
Chaqui,
jurisdicción
de
la
localidad
de
Tin
Tin,
provincia
Mizque
del
departamento
de
Cochabamba,
tiene
la
extensión
superficial
de
una
cuarta
de
hectárea
más
o
menos,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
la
propiedad
de
Alejandrina
Venera,
al
Sud
con
la
acequia
y
la
propiedad
de
Cirilo
Quinteros,
al
Este
terrenos
de
Alejandrina
Venera
y
al
Oeste
con
la
acequia
y
el
terreno
de
Serafín
Vallejos;
conforme
se
ha
demostrado
por
la
literal
de
fs.2,
corroborados
por
las
testifícales
y
verificado
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.42
al
45
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Dicho
predio
en
principio
ha
sido
adquirido
y
poseído
por
Catalina
Rodríguez,
quien
hacía
trabajar
por
su
condición
de
mujer
a
través
terceras
personas,
así
como
su
hijo
Feliciano
Ascarraga,
hasta
que
éste
último
se
fue
del
lugar
de
Llama
Chaqui,
dejando
el
terreno
en
anticrético
a
Serafín
Vallejos
por
la
suma
de
$us.400.-
cuyo
capital
ha
sido
devuelto
por
Trifonia
Zeballos
posteriormente,
conforme
reconocen
y
admiten
los
propios
demandados
en
su
responde,
certificación
de
fs.1,
corroborados
por
las
testificales
cursantes
por
acta
de
fs.42
al
45
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio
desde
hacen
12
años
atrás
más
o
menos,
se
ha
hecho
cargo
del
terreno
en
litigio,
primero
ha
devuelto
el
capital
anticrético
que
había
dejado
Feliciano
Ascarraga
a
Serafín
Vallejos
de
$us.400.-
y
luego
trabajó
el
terreno
por
su
condición
de
mujer
a
través
de
terceras
personas,
como
ser
en
compañía
con
Ezequiel
Vallejos
y
su
esposa
Eleuteria
Cabello
Vargas
de
Vallejos,
durante
más
de
12
años
atrás,
conforme
relata
ésta
última
en
su
declaración;
por
lo
que
la
actora
ha
poseído
el
predio
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
haciendo
producir
diferentes
productos
propios
del
lugar,
hasta
junio
del
presente
año
2010;
así
mismo
está
afiliada
al
sindicato
de
Llama
Chaqui,
donde
cumple
con
todas
las
obligaciones
de
las
cuotas
y
reuniones;
hechos
reconocidos
por
los
demandados
en
su
responde,
Certificación
de
fs.1,
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursante
por
acta
de
fs.42
al
45
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Feliciano
Ascarraga
ha
dejado
el
terreno
objeto
de
demanda,
desde
hacen
más
de
12
años
atrás
por
problemas
con
su
esposa
Claudina
Zurita,
quien
abandonó
la
comunidad
y
el
sindicato
de
Llama
Chaqui;
fecha
que
coincide
con
la
transferencia
hecha
a
favor
de
Trifonia
Zeballos
el
19
de
octubre
de
1998,
conforme
reza
por
la
literal
de
fs.2
y
recién
regresa
a
la
comunidad
de
Llama
Chaqui,
en
julio
del
presente
año
2010,
ingresando
al
terreno
de
hecho
pese
a
que
el
sindicato
de
Llama
Chaqui
le
ha
pedido
que
primero
solucionen
el
conflicto,
haciendo
caso
omiso
los
demandados
proceden
a
preparar
el
terreno
y
siembran
maíz
casi
en
su
totalidad,
dejando
una
pequeña
porción
de
tierra
para
sembrar
verduras,
que
en
la
actualidad
se
encuentra
en
pleno
crecimiento
el
maíz
(5
centímetros
de
alto),
conforme
reconocen
y
admiten
los
propios
demandados
en
su
responde
y
en
la
audiencia
complementaria,
hechos
corroborados
por
la
literal
de
fs.1,
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.42
al
45
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Si
bien
Feliciano
Ascarraga
y
Claudina
Zurita,
señalan
haber
comprado
el
predio
objeto
de
litis,
de
su
anterior
dueña
Catalina
Rodríguez
Fernández,
suscrito
en
fecha
10
de
junio
de
1992,
debidamente
reconocido
y
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
No.57
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Mizque
en
fecha
22
de
abril
de
1994;
dicho
documento
ha
sido
declarado
NULO
y
sin
valor
legal,
mediante
sentencia
de
8
de
agosto
de
2003,
por
el
señor
Juez
de
Partido
de
Aiquile,
debidamente
ejecutoriada
y
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
No.41
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Mizque,
en
fecha
26
de
mayo
de
2004;
conforme
se
evidencia
por
las
literales
de
fs.14
y
15
y
de
fs.23
al
27
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO
.-
En
la
presente
causa,
se
ha
tramitado
doble
demanda
interdicta
de
recobrar
y
retener
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
las
partes
en
la
presente
causa.
2.-
En
cuanto
se
refiere
a
la
acción
principal
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
determinación
del
Art.607
y
608
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1461
del
Sustantivo
Civil,
se
interpone
por
quien
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
pidiendo
se
reintegre
en
la
posesión
y
se
dirigirá
contra
el
despojante
o
sus
herederos,
coparticipes
o
beneficiarios
del
despojo;
conforme
también
señalan
Cabanellas
y
Osorio,
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella,
de
la
cual
otro
le
ha
despojado
violenta
o
clandestinamente.
De
hay
surgen
dos
presupuestos
que
deben
ser
demostrados
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
la
posesión
anterior
sobre
el
bien
inmueble
y
b)
el
despojo
sufrido
con
violencia
o
clandestinamente
y
que
se
intente
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
En
cuanto
a
la
acción
reconvencional
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
disposición
del
Art.602
y
603
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1462
del
Sustantivo
Civil,
se
plantea
por
quien
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
podrá
pedir
dentro
del
año
de
producido
dichos
hechos
y
la
posesión
haya
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continúa
y
no
interrumpida
y
LA
POSESIÓN
ADQUIRIDA
EN
FORMA
VIOLENTA
NO
HA
LUGAR
A
ESTA
ACCIÓN
y
la
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
o
actora
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia
o
contra
sus
sucesores
o
copartícipes.
Al
respecto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
el
amparo
o
la
retención
en
la
posesión
que
ya
tenemos
y
que
se
perturba
por
otro.
De
hay
surgen
los
presupuestos
para
su
procedencia:
1)
que
quien
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble;
2)
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3)
que
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
En
ambos
casos
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
el
derecho
propietario
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil
"la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esta
norma
sustantiva
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
CONSTITUTIVOS,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
además
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
la
posesión,
según
manda
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397
de
la
vigente.
A
continuación
desmenuzaremos
el
objeto
de
prueba
de
ambas
partes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
LA
ACTORA
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DEL
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN:
A.-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
anterior
del
actor
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
demanda.
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio,
trabaja
el
predio
objeto
de
litis
desde
hacen
más
de
12
años
atrás,
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
haciendo
trabajar
con
terceras
personas
por
su
condición
de
mujer,
"en
compañía
con
Ezequiel
Vallejos
y
su
esposa
Eleuterio
Cabello
Vargas
de
Vallejos",
cumpliendo
con
las
obligaciones
al
sindicato
de
Llama
Chaqui,
hasta
el
mes
de
junio
del
presente
año
2010,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
derechos
anteriormente;
esto
significa
que
la
actora
ha
probado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción
(de
encontrarse
en
posesión
anterior
al
despojo);
es
decir,
tenían
el
corpus
y
el
ánimus,
quien
se
mantenía
realizando
actividades
propias
de
dueña
o
propietaria,
cumpliendo
así
la
función
social
exigida
por
la
Carta
Magna
y
las
leyes
agrarias
vigentes.
B.-
El
segundo
presupuesto,
tiene
que
ver
con
la
desposesión
sufrido
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella.
Por
VIOLENCIA
se
entiende
"el
empleo
de
la
fuerza
irresistible
para
apoderarse
de
la
cosa
por
el
despojante",
al
respecto
Cabanellas
señala
"empleo
de
la
fuerza
para
arrancar
el
consentimiento.
Coacción,
a
fin
de
que
se
haga
lo
que
uno
no
quiere...Presión
moral.
Todo
acto
contra
justicia
y
razón.
Proceder
contra
normalidad
o
naturaleza...etc"
y
la
CLANDESTINIDAD
presupone
"la
existencia
de
actos
ocultos
o
que
se
realizan
en
ausencia
del
poseedor,
o
adoptando
precauciones
para
sustraerse
del
conocimiento
de
la
persona
que
tiene
derecho
a
oponerse",
Cabanellas
dice
"Vicio
o
defecto
de
que
adolece
un
acto
o
hecho,
ejecutado
sin
la
notoriedad
o
publicidad
prescrita
por
la
ley".
En
la
especie
Feliciano
Ascarraga
pese
haberse
suscrito
en
transferencia
a
favor
de
Trifonia
Zeballos
el
predio
objeto
de
litigio,
en
fecha
19
de
octubre
de
1998,
fecha
coincidente
con
el
abandono
que
hace
aquel
tanto
la
comunidad
como
el
sindicato
de
Llama
Chaqui,
por
problemas
con
su
esposa
Claudina
Zurita,
hasta
que
después
de
12
años
recién
retornan
a
la
comunidad
los
demandados
en
julio
del
presente
año
2010
e
ingresan
al
predio
de
hecho
sin
respetar
la
posesión
de
la
actora
y
haciendo
caso
omiso
al
sindicato
de
inmediato
preparan
el
terreno
y
siembran
maíz
que
actualmente
está
en
pleno
crecimiento;
no
dejando
ingresar
a
la
actora
al
terreno;
consiguientemente
también
se
ha
cumplido
con
el
segundo
presupuesto
o
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción,
cual
es
el
despojo.
C.-
El
tercer
presupuesto,
debe
acreditarse
la
fecha
de
la
eyección.
Los
demandados
sin
hacer
caso
al
sindicato,
ingresan
de
hecho
a
la
propiedad
y
en
forma
violenta
proceden
a
preparar
el
terreno
y
siembran
maíz
casi
en
su
totalidad,
hechos
ocurridos
en
julio
del
presente
año
2010.
Por
lo
que
también
se
ha
demostrado
este
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción.
D.-
En
cuanto
al
pago
de
daños
y
perjuicios.
En
la
especie,
los
demandados
han
privado
a
la
actora,
por
una
época
de
siembra
impidiendo
que
realice
sus
actividades
agrícolas
normales,
hecho
que
implica
una
disminución
en
sus
ganancias,
por
lo
que
también
la
actora
ha
demostrado
los
daños
y
perjuicios
que
deben
ser
averiguados
en
ejecución
de
sentencia.
4.-
LOS
DEMANDADOS
RECONVENCIONISTAS
DEBEN
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DEL
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN:
A.-
Con
respecto
al
primer
presupuesto,
deben
demostrar
la
posesión
actual
sobre
el
fundo
objeto
de
reconvención.
Si
bien
Feliciano
Ascarraga
y
Claudina
Zurita
ya
se
han
desprendido
del
predio
objeto
de
litigio,
al
momento
de
transferir
a
favor
de
Trifonia
Zeballos,
el
19
de
octubre
de
1998,
fecha
coincidente
con
el
abandono
que
hacen
de
la
comunidad
y
el
sindicato
de
Llama
Chaqui,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hasta
que
después
de
12
años
recién
vuelven
a
la
comunidad
e
ingresan
de
manera
violenta
al
terreno
en
julio
del
presente
año
2010,
preparando
y
sembrando
maíz
posteriormente;
esta
situación
no
puede
considerarse
como
una
posesión
actual,
conforme
previenen
el
Art.1461-II
y
III
del
Sustantivo
Civil;
es
decir,
la
posesión
adquirida
en
forma
violenta
o
clandestina,
NO
HA
LUGAR
a
ésta
acción.
B.-
El
segundo
requisito
tiene
que
ver
con
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
en
la
posesión
de
los
demandados,
mediante
actos
materiales.
Si
los
demandados
no
tienen
posesión
sobre
el
fundo
objeto
de
litigio,
mal
se
puede
hablar
de
perturbaciones.
C.-
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
las
amenazas
o
actos
de
perturbación.
Tampoco
este
requisito
puede
cumplirse
a
falta
del
primero,
cual
es
la
posesión
que
los
demandados
no
tienen.
D.-
Daños
y
perjuicios
.-
Si
los
demandados
no
han
demostrado
ninguno
de
los
requisitos
para
la
procedencia
de
su
acción,
menos
se
puede
hablar
de
daños
y
perjuicios.
5.-
CONCLUSIÓN:
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio
tiene
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
el
predio
agrario
objeto
de
demanda,
desde
hacen
12
años
atrás
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida,
hasta
que
en
julio
del
presente
año
2010,
Feliciano
Ascarraga
y
Claudina
Zurita
ingresan
al
terreno
preparando
y
sembrando
maíz
casi
en
su
totalidad
y
no
dejan
a
la
actora
trabajar
en
el
predio.
Consiguientemente
la
actitud
de
los
demandados
está
reñido
por
ley,
como
perturbaciones
y
desposesión,
constituyéndose
en
franco
desconocimiento
del
derecho
posesorio
que
tenía
la
actora
sobre
la
parcela
reclamada;
o
sea,
la
demandante
ha
cumplido
debidamente
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.375
inc.1),
con
relación
al
Art.607
del
Adjetivo
Civil;
es
decir,
procede
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
planteada
por
la
actora,
por
haberse
demostrado
los
presupuestos
exigidos
para
esta
acción,
según
existe
amplia
jurisprudencia
de
la
materia;
como
el
A.N.A
S1ra
No.5
de
27
enero
de
2003
(relator
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz),
A.N.A.
S2da
No.7
de
10
febrero
de
2003
(relator
Dr.
Esteban
Miranda
Terán),
A.N.A
S2da
No.7
de
12
febrero
de
2004
(relator
Dr.
Otto
Ríess
Carvalho).
Mientras
tanto
los
demandados,
no
han
demostrado
ninguno
de
los
requisitos
de
su
acción,
conforme
era
también
su
obligación.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
principal
de
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
en
todas
sus
partes,
planteado
por
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio,
a
fs.4
y
5
y
vta
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
que
los
demandados
Feliciano
Ascarraga
y
Claudina
Zurita,
restituyan
el
predio
agrario,
ubicado
en
la
comunidad
de
Llama
Chaqui,
jurisdicción
de
la
localidad
de
Tin
Tin,
provincia
Mizque
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
una
cuarta
de
hectárea
más
o
menos,
con
sus
colindancias
al
Norte
con
la
propiedad
de
Alejandrina
Venera,
al
Sud
con
la
acequia
y
la
propiedad
de
Cirilo
Quinteros,
al
Este
terrenos
de
Alejandrina
Venera
y
al
Oeste
con
la
acequia
y
el
terreno
de
Serafín
Vallejos,
a
favor
de
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio,
dentro
del
plazo
de
tres
(3)
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
ley,
conforme
previenen
el
Art.612
y
613
del
Adjetivo
Civil
y
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
la
actora
averiguables
en
ejecución
de
sentencia
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
interdicto
de
retener
la
posesión
incoada
por
Feliciano
Ascarraga
Rodríguez
y
Claudina
Zurita
de
Ascarraga,
en
el
Otrosí
Primero
del
memorial
de
responde
de
fs.17
al
20
y
vta
de
obrados;
en
consecuencia
no
ha
lugar
al
amparo
de
posesión
menos
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
los
demandados.
Sin
costas
por
ser
juicio
doble
en
sujeción
del
Art.198-III
del
Adjetivo
Civil.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Aiquile,
capital
de
la
provincia
Campero,
del
departamento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Cochabamba,
a
horas
diecisiete
del
día
jueves
cuatro
de
noviembre
del
año
dos
mil
diez.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
33/2011
Expediente
:
Nº
3009/2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio
Demandado
(s):
Feliciano
Ascarraga
de
Rodríguez
y
otra
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
19
de
Mayo
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
55
a
56
vta.,
interpuesto
por
Feliciano
Ascarraga
de
Rodríguez
y
Claudina
Zurita
Mirabal,
contra
la
sentencia
de
fs.
46
a
52,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio
contra
los
recurrentes,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
interpuesta
la
demanda
y
sustanciada
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
el
Juez
dicta
sentencia
declarando
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
reconvención
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Que
los
recurrentes
Feliciano
Ascarraga
Rodríguez
y
Claudina
Zurita
Mirabal
argumentan:
1.-
Que
el
art.
214
del
Cod.
Civ.,
en
actual
vigencia
determina
la
prohibición
de
explotación
indirecta
de
la
tierra,
vetando
el
arrendamiento,
aparcería,
medianería
y
otros
cuando
se
trata
de
pequeña
propiedad
o
solar
campesino
como
es
el
caso
de
la
litis,
habiendo
quedado
sobradamente
demostrado
que
la
demandante
nunca
trabajó
de
manera
directa
la
tierra
que
aprovechando
la
ausencia
temporal
de
los
propietarios
otorgó
los
terrenos
en
contrato
de
medianería
o
compañía
a
favor
de
un
tercero,
extremo
que
ha
sido
plenamente
reconocido
en
la
sentencia
recurrida,
violando
la
norma
legal
contenida
en
el
art.
214
del
Cod.
Civ.,
habiendo
incurrido
en
la
figura
de
explotación
indirecta
de
la
tierra,
constatando
que
la
demandante
jamás
tubo
posesión
del
mismo,
que
los
actos
ilegales
no
pueden
ser
reconocidos
como
posesión,
que
en
todo
caso
se
trata
de
posesión
viciosa
ilegal
y
clandestina,
que
no
genera
efecto
legal
alguno
y
no
amerita
el
amparo
legal
y
jurisdiccional.
Empero
la
sentencia
desconociendo
sus
propias
constataciones
en
contraposición
del
art.
214
del
Cod.
Civ.,
concluye
que
estos
actos
ilegales
de
explotación
indirecta
constituyen
posesión
violando
el
precepto
contenido
en
el
art.
1462
parágrafo
II
del
Cod.
Civ.,
determina
fallar
declarando
probada
la
demanda.
2.-
Que
la
prueba
documental
de
cargo
cursante
a
fs.
2
consiste
en
un
anómalo
documento
de
compraventa
otorgado
a
favor
de
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio,
que
fue
oportunamente
negado
y
rechazado
por
tratarse
de
una
minuta
simple
sin
reconocimiento
de
firmas
o
protocolización,
denunciando
la
falsedad
del
mismo
por
la
suplantación
de
firmas,
que
tales
antecedentes
al
tenor
del
art.
339
inc.
4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
invalidan
la
fuerza
probatoria
del
mismo
y
la
sentencia
recurrida
asume
la
plena
validez,
contraviniendo
la
norma
legal
citada
y
desconociendo
la
previsión
del
art.
1289
parágrafo
II)
del
Cod.
Civ.,
que
en
diferentes
acápites
de
las
consideraciones
y
valoración
de
la
prueba
que
fundamenta
la
sentencia
de
autos
el
precitado
documento
es
aceptado
como
prueba
suficiente
del
supuesto
derecho
propietario
de
la
demandante,
consiguientemente
al
haberse
admitido
la
validez
de
una
prueba
flagrantemente
ilegal
y
sin
valor
jurídico
alguno
la
sentencia
incurre
en
errónea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apreciación
de
prueba
documental,
por
lo
que
solicita
case
la
sentencia
recurrida
por
los
ilícitos
denunciados.
Que
corrido
en
traslado
a
la
demandante
con
el
señalado
recurso,
por
memorial
de
fs.
59
a
61,
es
respondido
alegando
que
los
recurrentes
no
cumplen
con
los
términos
del
art.
258
inc.2),
que
únicamente
manifiestan
la
existencia
de
violación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
desconociendo
que
en
materia
agraria
está
vigente
las
disposiciones
del
la
Ley
INRA,
cuyas
normas
son
de
orden
público
y
que
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
reconoce
la
igualdad
de
derechos
tanto
de
la
mujer
como
del
hombre,
que
el
Juez
de
la
causa
valoró
correctamente
la
prueba
de
cargo
y
que
el
recurrente
en
ningún
momento
desvirtuó
la
pretensión
de
los
términos
de
su
demanda,
por
lo
que
solicitan
declarar
infundado
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERNADO:
Que
de
la
revisión
del
expediente
se
establecen
los
siguientes
hechos:
1.-
Que
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio
interpuso
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
señalando
ser
legitima
propietaria
y
poseedora
de
dos
parcelas
de
terreno
agrícola,
la
primera
de
media
hectárea
y
una
segunda
de
cuarta
hectárea,
sobre
la
que
estuvo
en
posesión
por
más
de
ocho
años,
e
indica
que
Feliciano
Ascarraga
Rodríguez
y
Claudina
Zurita
de
Ascarraga
sin
respetar
su
derecho
propietario
ingresaron
a
la
totalidad
de
la
segunda
parcela
procediendo
a
despojarle.
2.-
Que
por
su
parte
los
demandados
responden
y
reconvienen
señalando,
que
la
demandante
se
atribuye
el
titulo
de
propietaria
en
mérito
a
un
supuesto
documento
de
compraventa
y
que
jamás
estuvo
en
posesión
del
referido
terreno,
que
su
posesión
la
fueron
ejerciendo
de
manera
pública,
lícita
y
legal
en
una
primera
etapa
trabajando
de
manera
directa
y
posteriormente
atreves
de
un
tercero.
3.-
Que
de
la
lectura
del
acta
de
audiencia
de
fs.
40,
se
establece
que
el
Juez
de
la
causa
fija
el
objeto
de
la
prueba.
Para
la
parte
actora,
debiendo
esta
demostrar:
1)
la
posesión
anterior
sobre
las
dos
fracciones
de
terreno
objeto
de
la
demanda,
2)
el
despojo
sufrido
sobre
ambas
fracciones
por
parte
de
los
demandados,
3)
la
fecha
de
eyección,
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados
y
para
los
demandados
y
reconvecionistas,
1)
fijar
la
posesión
actual
sobre
la
segunda
fracción
de
terreno
de
2.500
mts.
2,
que
es
el
objeto
de
la
reconvención
2)
los
actos
y
amenazas
por
parte
de
la
actora
sobre
dicho
predio
mediante
actos
materiales,
3)
la
fecha
de
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
parte
actora.
En
el
caso
de
autos
examinados
los
elementos
probatorios
consistentes
en
la
testifical
de
cargo,
declaraciones
de
los
testigos
Francisco
Heredia
Meneses,
Eluteria
Cabello
Vargas
de
Vallejos,
Celso
Blanco
Flores,
que
versa
sobre
los
hechos
probados
en
la
demanda,
se
establece
que
Trifonia
Zeballos
de
Bonifacio
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis
y
que
fue
despojada
de
su
posesión
por
los
demandados.
En
efecto
los
referidos
testigos
de
manera
uniforme
expresan
que
el
recurrente
abandonó
la
comunidad
y
el
Sindicato
de
Llama
Chaqui
y
su
retorno
data
de
julio
de
2010,
fecha
coincidente
con
la
eyección
de
la
fracción
del
terreno,
despojo
que
se
traduce
en
trabajo
agrícola
consistente
en
siembra
de
maíz
realizado
por
el
demandado
en
el
sector
despojado.
Prueba
testifical
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1330
del
Cod.
Civ.,
y
que
es
valorada
conforme
el
art.
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
prueba
testifical
que
no
es
desvirtuada
por
la
parte
demandada,
por
el
contrario
se
corrobora
por
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo
concretamente
por
las
declaraciones
de
Florentino
Zeballos
quien
textualmente
manifiesta
"sabía
ver
trabajar
a
Feliciano
Ascarraga
hasta
el
momento
que
se
ha
separado
de
Claudina
Zurita
y
se
fue
a
Santa
Cruz,
deben
ser
hace
cinco
años
atrás,
durante
el
tiempo
que
se
fue
he
visto
trabajar
a
Ezequiel
Vallejos
y
su
esposa
Eluteria
Cabello
pero
no
puedo
dar
razón
quien
les
ha
dado,
Feliciano
Ascarraga
ha
vuelto
a
este
lugar
debe
ser
hace
cuatro
meses,
quien
entró
al
terreno
que
está
en
conflicto..."
.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
previsto
por
el
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
para
su
procedencia
requiere
que
quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
naturalmente
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
Juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
para
reintegrarlo
en
su
posesión,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
592
del
mismo
compilado
de
leyes.
Que
los
requisitos
se
cumplen
en
el
caso
de
autos
cuando
la
demandante
demostró
su
posesión
agraria
sobre
la
fracción
del
terreno
objeto
de
la
litis
que
asciende
a
2.500
mts.2,
extensión
sobre
la
que
ejerce
efectiva
posesión
y
realiza
actividades
agrícolas,
siendo
preciso
señalar
que
por
la
especialidad
de
la
materia
la
posesión
agraria
se
encuentra
condicionada
al
poder
efectivamente
ejercitado
unido
a
la
explotación
económica
del
bien,
es
decir
que
se
distingue
en
ella
un
elemento
objetivo
de
realización
de
una
actividad
agraria,
considerándose
asimismo
que
en
los
procesos
interdictos
no
entra
en
debate
el
tema
de
la
titularidad
del
derecho
y
por
lo
tanto
la
sentencia
no
hace
cosa
juzgada
a
este
respecto.
Que
asimismo
demostró
la
existencia
de
actos
materiales
de
perturbación
de
la
indicada
posesión,
que
fue
realizado
por
los
demandados
y
reconvencionistas
y
que
fueron
suficientemente
demostrados
por
las
testificales
de
cargo
como
de
descargo,
habiéndose
interpuesto
la
acción
interdicta
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
al
respecto
se
tiene
en
cuenta
que
los
arts.
592
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
1462-I
del
Cod.
Civ.,
establecen
que
los
interdictos
como
acción
de
defensa
de
la
posesión
deberán
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
teniéndose
presente
que
la
perturbación
material
de
la
posesión
se
traduce
en
actos
que
tienden
a
impedir
el
disfrute
de
una
cosa,
sin
tener
en
consideración
el
derecho
que
le
asiste,
aspecto
que
es
independientemente
de
otros
actos
tendientes
a
impedir
el
ejercicio
del
derecho
que
pudiera
asistir
a
las
partes.
CONSIDERANDO
:
Que
por
disposición
de
los
arts.
1286
del
Cod.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
la
instancia,
apreciación
que
solo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
y
derecho,
en
el
caso
de
autos
se
cita
al
art.
399
inc.
4),
como
valoración
incorrecta
de
la
prueba
documental
de
cargo,
no
habiendo
tomado
en
cuenta
el
recurrente,
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
tiene
como
único
objeto
el
de
amparar
y
conservar
el
predio
litigado,
sin
necesidad
de
investigar
el
título
de
dominio
que
corresponde
al
poseedor,
sino
exclusivamente
su
situación
real
entendiéndose
que
esta
acción
de
defensa
de
la
posesión
tiende
a
mantener
una
situación
de
hecho
con
la
finalidad
de
evitar
la
perturbación.
Que
el
Juez
Agrario
de
Punata
al
haber
declarado
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
aplicó
correctamente
las
normas
las
normas
relativas
al
proceso
oral
agrario
y
supletoriamente
las
señaladas
por
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
no
siendo
ciertas
las
infracciones
señaladas
por
los
recurrentes,
ni
existiendo
causales
de
nulidad
en
las
que
hubiere
incurrido
de
grado
al
deducir
la
causa
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
55
a
56
vta.
Con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022