TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
e
n
t
e
n
c
i
a
N°
04/2009
Expediente
:
N°
58
/2008
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero
Vda.
de
Gumucio
Demandados
:
Juan
José
Beltrán
y
Otros
Distrito
:
La
paz
Asiento
Judicial
:
Inquisivi
Fecha
:
26
de
julio
de
2010
Juez
:
Dr.
Claudio
Guarachi
Mamani
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La
presente
sentencia
es
dictada
conforme
dispone
el
Auto
Nacional
Agrario
S2°
N°
29/2010
de
fecha
22
de
junio
de
2010,
donde
anula
obrados
hasta
fs.
189
inclusive
y
ordena
dictar
nueva
sentencia
a
cumplirse
en
audiencia
señalada
al
efecto
observando
fiel
y
cumplidamente
la
norma
agraria
y
civil,
y
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
-
Que,
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero
Vda.
de
Gumucio
,
presenta
la
demanda
que
cursa
a
fs.
17
y
17
vta.,
de
obrados
una
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
argumentando
que,
en
el
año
2007
llegó
a
la
ciudad
de
Oruro
para
aprovisionarse
de
víveres
para
la
fiesta
de
Todos
los
Santos,
dejando
a
su
propiedad
de
producción
de
papas
al
cuidado
de
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
y
este
aprovechando
la
ausencia
ingresaron
a
la
propiedad
con
otros
mas
e
inclusive
a
la
vivienda
todo
esto
ocurrió
en
la
localidad
de
Mohoza,
provincia
Inquisivi
Departamento
de
La
Paz,
e
impulsaron
a
los
comunarios
cuando
regresaba
le
esperaron
en
el
camino
y
quisieron
desbarrancar
la
movilidad
en
el
que
viajaba.
-
De
conformidad
al
Testimonio
con
la
Partida
N°
01154729
quedo
registrado
su
derecho
propietario
conjuntamente
con
de
sus
hermanos
como
herederos
forzosos
de
su
padre
que
en
vida
fue
José
Miguel
Beltrán
Villalba,
terreno
denominado
Ex
Hacienda
Chacarrilla
-
Conchupata,
lo
cual
se
encontraba
en
la
posesión
de
la
demandante
en
forma
pacífica
y
continuada,
sin
perturbación
alguna,
Juan
José
Beltrán
Beltrán
hasta
entonces
era
su
partidero,
quien
se
encargaba
de
organizar
a
los
comunarios,
para
que
puedan
trabajar
la
tierra
poniendo
la
fuerza
de
trabajo
y
la
demandante
todos
los
insumos
y
de
total
de
la
producción
se
rapartían
el
cincuenta
por
ciento,
y
por
todo
lo
expuesto
interpone
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
contra
de
los
codemandados:
Juan
Jose
Beltrán
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sistilio
Rios
Cruz,
Sergio
Fernández
Godoy,
y
Sacarias
Arancibia
Argollo,
pidiendo
se
dicte
la
sentencia
probada
en
todas
sus
partes
y
disponiendo
el
desalojo
de
su
propiedad
CONSIDERANDO:
a)
A
fs.
45
a
46
vta.,
Que,
los
codemandados:
Sistilio
Rios
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa
manifestando
que
las
argumentos
de
la
demandante
carecen
de
veracidad,
porque
uno
de
los
presupuestos
para
la
demanda
es
precisamente
la
posesión
de
conformidad
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
la
demandante
en
ningún
momento
estuvo
en
Posesión
efectiva
dela
propiedad
Chacarilla
Conchupata,
ubicada
en
la
localidad
Mohoza
Provincia
Inquisivi,
lo
que
se
conoce
la
actora
vivia
en
la
ciudad
de
Potosí
luego
con
su
esposo
fallecido
en
la
localidad
de
Llojchini
y
últimamente
se
sabe
que
habita
en
la
ciudad
de
Oruro,
pero
nunca
ha
estado
en
posesión
de
los
predios
Chacarilla
Conchupata,
pues
no
tiene
ni
un
canchon
o
una
habitación
en
el
predio,
es
totalmente
falso
lo
que
afirma
en
la
demanda.
-
Aclaran
que
su
padre
de
la
demandante
José
Miguel
Beltrán,
hubiese
entregado
a
los
colonos
y
codemandados
las
parcelas,
pero
de
los
dos
codemandados
no
tienen
ninguna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relación
jurídica
tampoco
trabajan
en
los
predios
mencionados
sino
por
ser
Dirigente
y
el
de
haber
opinado
en
una
reunión
están
figurando
en
la
demanda,
y
solicitan
se
dicte
la
demanda
declarando
improbada
con
costas.
b)
Los
otros
codemandados
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo,
y
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
a
fs.
58
a
60
vta.
contestan
en
forma
negativa
y
reconvienen
con
la
acción
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
manifestando
que
los
argumentos
de
la
demandante
carecen
de
veracidad,
porque
uno
de
los
presupuestos
para
la
demanda
es
precisamente
la
posesión
de
conformidad
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
la
demandante
en
ningún
momento
estuvo
en
Posesión
efectiva
de
la
propiedad
Chacarilla
Conchupata,
ubicada
en
la
localidad
Mohoza
Provincia
Inquisivi,
lo
que
se
conoce
la
actora
vivía
en
la
ciudad
de
Potosí
luego
con
su
esposo
fallecido
en
la
localidad
de
Llojchini
y
últimamente
se
sabe
que
habita
en
la
ciudad
de
Oruro,
pero
nunca
ha
estado
en
posesión
de
los
predios
Chacarilla
Conchupata,
pues
no
tiene
ni
un
canchon
o
una
habitación
en
el
predio,
es
totalmente
falso
lo
que
afirma
en
la
demanda
Aclaran
que
su
padre
de
la
demandante
José
Miguel
Beltrán,
cuando
vivía
les
ha
entregado
a:
Demetrio
Rocha
Fernández
y
Sacarías
Arancibia,
por
haber
prestado
servicio
como
siervos
al
patrón
y
están
trabajando
esas
tierras
por
mas
de
40
años,
y
ahora
la
actora
aparece
reclamando
sin
tener
la
posesión
y
no
se
sabe
de
cuanto
de
los
16.
3408
ha
se
hubiese
afectado
en
sus
derechos
por
que
según
los
datos
del
proceso
son
nueve
herederos
e
incluso
una
de
las
herederas
en
una
oportunidad
nos
ha
ratificado
la
entrega
de
su
padre
y
es
de
conocimiento
del
pueblo
de
Mohoza.
-
En
el
caso
del
codemandado
Juan
José
Beltrán
es
hijo
de
Marina
Beltrán
una
de
las
herederas
del
que
en
vida
fue:
José
Miguel
Beltrán,
y
estuvo
en
posesión
y
es
el
único
heredero
que
se
encuentra
en
posesión.
En
resumen
estas
personas
codemandadas
manifiestan
que
se
encuentran
en
posesión
real
y
efectiva
por
lo
que
solicitan
y
reconvienen
con
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
declararla
probada
y
en
su
merito
se
ampare
la
posesión
del
predio
ubicada
en
el
Ex
Fundo
Chacarilla
Conchupata.
CONSIDERANDO
:
Que,
impreso
el
trámite
establecido
para
el
proceso
oral
agrario
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
producida
y
valorada
la
prueba
de
acuerdo
a
la
eficacia
otorgada
a
cada
medio
por
los
arts.
1287,
1289,
1290
-
I,
1320,
1321,
1322
1327,
y
1334
del
Código
Civil
Art.
602,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
-
7,
79
y
siguientes
del
la
Ley
1715
además
los
dictados
de
sana
crítica
y
a
prudente
arbitrio
del
juzgador
se
llega
a
establecer
los
siguientes
extremos:
Que
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
Hechos
probados
en
forma
parcial:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente,
por
las
pruebas
consistentes
en
:
(especificar
el
tipo
de
prueba
y
el
valor
que
le
asigna
la
ley),
se
tienen
como
hechos
probados
en
forma
parcial
de
la
demanda
principal
los
siguientes:
a)A
fs.
17
y
17
vta.,
en
su
demanda
en
forma
contradictorio
manifiesta
que
el
predio
trabajaban
a
partir
cincuenta
por
ciento
para
la
propietaria
y
el
cincuenta
por
ciento
para
los
comunarios,
Juan
José
Beltrán
era
su
partidero
y
organizaba
el
trabajo
con
los
comunarios,
y
por
otra
parte
manifiesta
que
ella
personalmente
estaba
trabajando
los
predios
en
conflicto,
por
lo
que
se
puede
evidenciar
que
el
trabajo
realizada
bajo
la
modalidad
de
contrato
de
aparcería
o
a
partir
esta
forma
de
explotación
de
la
tierra,
de
conformidad
al
Art.
178
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
se
puede
explotarse
el
cincuenta
por
ciento
de
la
propiedad
bajo
la
modalidad
de
aparecería,
se
aplica
el
Reglamento
a
la
Ley
1715
por
mandato
del
Art.
2
-
II
del
D.S.
29215
(Reglamento
a
la
Ley
mencionada),
por
lo
que
la
propietaria
trabajó
en
forma
parcial
el
predio
en
conflicto
dando
a
trabajar
a
partir,
el
mismo
que
es
corroborado
con
la
prueba
de
Inspección
Judicial
de
fs.
132
a
133
vta.
fotografías
de
fs.
157
vta.,
corroborado
con
las
declaraciones
testificales.
de
cargo
de
fs.
119
a
119
vta.
Lucila
Argandoña
Sangueza,
de
fs
120
a
120
vta.
Mario
Achumiri
Prado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)A
fs.
76
a
107
la
actora
presenta
documentación
sobre
denuncia
presentada
a
la
Prefectura
de
año
2007,
sobre
avasallamiento
del
predio,
las
organizaciones
sociales
contestan
con
un
voto
resolutivo
confesando
que
han
repartido
las
parcelas,
porque
no
cumplía
la
función
social,
también
indican
que
la
propietaria
se
beneficiaba
con
el
50%
del
producto
sin
trabajar,
pero
no
han
presentado
ningún
documento
que
es
lo
que
ha
resuelto
la
Prefectura.
A
fs.
83
a
92
presentan
documentación
presentada
ante
el
INRA
Deptal.
Y
como
no
se
ha
podido
conciliar
el
INRA
sugiere
realizar
saneamiento
para
determinar
el
derecho
propietario,
con
lo
que
se
evidencia
que
hubo
perturbación
con
actos
materiales,
por
parte
de
los
demandados
y
una
parte
de
ellos
reconvencionistas
a)A
fs.
58
a
60
vta.,
los
codemandados
y
reconvencionistas:
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo
y
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
manifiestan
que
vienen
trabajando
desde
hace
45
años
atrás
y
Juan
José
Beltrán
Beltrán
desde
que
falleció
su
madre
de
nombre
Marina
Beltrán
que
es
hermana
de
la
actora
y
la
misma
que
ha
fallecido
hace
unos
cinco
años,
corroborado
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
fs.
138
Lorenzo
Aguilar
Choque
y
de
fs.
160
a
161
Félix
Aguilar
Cruz,
este
ultimo
manifiesta
que
la
actora
no
trabaja
el
predio
Chacarilla
Conchupata
se
ha
comprado
su
casa
en
el
pueblo,
el
testigo
Basilio
Roque
Mamani
fs.
162
a
163
indica
que
la
actora
no
trabaja
la
tierra,
la
prueba
documental
de
fs.
48
a
54
acredita
que
son
afiliados
y
realizaron
cargos
en
la
comunidad,
consiguientemente
los
reconvencionistas
han
demostrado
que
vienen
trabajando
desde
antes
del
año
1996,
bajo
la
modalidad
de
contrato
verbal
de
trabajo
a
partir,
lo
cual
es
contradictorio
con
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
Reglamento
a
la
Ley
1715.
Es
mas
referente
al
reconvencionista
Juan
José
Beltrán
Beltrán
por
ser
hijo
reconocido
de
Marina
Beltrán
hermana
de
la
actora
su
posesión
se
suma
a
la
de
su
madre,
corroborados
por
las
certificaciones
de
fs.
56
y
57
Por
lo
que
han
demostrado
la
posesión
anterior
y
actual
y
con
la
denuncias
y
demanda
han
sido
perturbado
referente
a
las
parcelas
en
conflicto
parte
del
predio
Chacarilla
Conchupata
b)
Los
codemandados:
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo
y
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
los
dos
primeros
han
trabajado
desde
mas
de
40
años
atrás
y
con
los
herederos
trabajaron
bajo
la
modalidad
de
a
partir
y
como
esta
modalidad
de
trabajo
no
esta
reconocida
por
un
tiempo
indefinido
además
manifiestan
que
el
propietario
antes
de
su
fallecimiento
les
entregó
parcela
por
agradecimiento
de
haber
prestado
sus
servicios,
por
consiguiente
al
ser
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
(1996)
tienen
adquirido
posesión
legal
II.
Hechos
no
demostrados:
a)
Fs.,
1
a
15
plano
de
fs
21
a
34
y
plano
de
fs.
75
entre
los
documentos
la
declaratoria
de
herederos
del
que
en
vida
fue
don
José
Miguel
Beltrán
Villalba,
son
diez
copropietarios
de
16.3408
ha
debidamente
registrados
en
oficinas
de
Derechos
reales,
derecho
propietario
intrascendente
dentro
del
presente
proceso,
puesto
que
la
acción
interpuesta
es
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
reconvenida
por
retener
la
posesión.
b)
A
fs.
45
a
46
vta.,
los
codemandados
Sistilio
Rios
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy,
manifiestan
confesando
que
ellos
no
han
entrado
a
trabajar
al
predio
en
conflicto,
corroborado
con
la
certificación
de
fs.
55
pero
reconocen
su
participación
en
el
repartimiento
de
parcelas
para
la
comunidad
de
conformidad
a
las
pruebas
78
a
82,
consiguientemente
en
su
calidad
de
dirigente
han
participado
en
el
repartimiento
de
las
parcelas,
por
consiguiente
han
perturbado.
.
CONSIDERANDO:
c)Que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
supletoriamente
por
el
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
necesario
que
el
demandante
se
encuentre
en
posesión
actual,
o
tenencia
del
predio
y
también
demostrar
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
en
el
presente
caso
se
ha
llegado
al
convencimiento
que
la
actora
es
una
de
las
diez
copropietarias
de
la
propiedad
Chacarilla
-
Conchupata,
y
al
fallecimiento
en
fecha
28
de
junio
de
1971,
del
padre
que
en
vida
fue
José
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Miguel
Beltrán
Villalba,
desde
entonces
se
encargó
a
trabajar
la
tierra
la
copropietaria
Marina
Beltrán
Caballero,
madre
del
codemandado
Juan
José
Beltrán
Beltrán
y
las
otras
copropietarias
también
trabajaban
en
forma
esporádica,
todo
el
trabajo
se
realizaba
a
partir
con
algunos
comunarios,
pero
al
fallecimiento
de
Marina
Beltrán
hace
unos
cinco
años
atrás,
se
encarga
de
trabajar
en
lugar
de
su
madre
el
hijo
Juan
José
Beltrán
Beltrán
actualmente
demandado,
colaborando
con
su
tía
Arminda
Maria
Beltrán,
en
la
modalidad
de
trabajo
a
partir
con
los
comunarios,
consiguientemente
la
actora
se
encuentra
en
posesión
por
trabajo
indirecto
a
partir,
pero
desde
que
hubo
los
problemas
de
avasallamiento
en
el
año
2007
los
partideros
ya
no
entregan
el
producto,
por
lo
que
se
evidencia
que
se
encuentra
en
posesión
de
una
parte
del
predio
en
conflicto.
d)Por
otra
parte
los
otros
dos
codemandados:
Sistilio
Rios
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy,
no
han
trabajado
por
lo
que
al
desempeñar
el
cargo
de
dirigentes
motivaron
a
la
repartición
de
las
parcelas,
consiguientemente
han
perturbado
la
posesión
de
la
actora
que
tenia
al
dar
de
trabajar
a
partir.
CONSIDERANDO:
Que,
es
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
resolver
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
conforme
dispone
el
Art.
39
inciso
7)
de
la
Ley
1715
Ley
INRA
de
18
de
octubre
de
1996
modificado
por
la
Ley
3545
y
aplicado
en
forma
supletoria
del
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
JuezAgrario
de
la
Provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
La
Paz,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
prevista
en
el
art.
39
-
7
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
FALLA
declarando
PROBADA
PARCIALMENTE:
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
incoada
por
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero,
en
contra
de:
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sistilio
Rios
Cruz,
Sergio
Fernández
Godoy,
y
Sacarías
Arancibia
Argollo
y
PROBADA
PARCIALMENTE
LA
RECONVENCIÓN
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
interpuesta
por:
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández
y
Sacarías
Arancibia,
en
contra
de
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero,
Por
lo
tanto
se
dispone
PRIMERO
:
Se
da
por
retenida
y
se
ampara
en
la
posesión
a
la
actora:
Arminda
Maria
Beltrán
Caballero,
sobre
una
superficie
aproximada
de
diez
hectáreas
en
la
propiedad
Chacarilla
-
Conchupata
al
lado
Sur
(población)
dividida
por
la
quebrada
con
árboles
de
eucaliptos
conforme
el
plano
de
fs.
75.
SEGUNDO
:
Se
tiene
por
retenido
la
posesión
y
se
ampara
a
los
reconvencionistas:
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández
y
Sacarías
Arancibia,
en
una
superficie
de
cinco
hectáreas
con
tres
mil
cuatrocientos
ocho
metros
cuadrados
aproximados
Al
lado
Norte
(Rio)
del
predio
en
conflicto,
dividida
por
la
quebrada
con
árboles
de
eucaliptos
fs.
75.
TERCERO
:
La
casa
de
la
hacienda
se
tiene
por
retenida
a
favor
del
codemandado
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
sobre
una
parcela
de
una
hectárea,
por
ser
hijo
de
una
de
las
copropietarias
que
se
encontraba
en
posesión.
CUARTO
:
Sin
costas
procesales
para
la
actora
y
reconvencionistas
en
aplicación
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad.
QUINTO
:
Con
costas
procesales
para
los
codemandados:
Sistilio
Rios
Cruz,
Sergio
Fernández
Godoy.
SEXTO
:
En
caso
de
presentarse
alguna
comisión
de
delito
en
la
vía
de
ejecución
de
sentencia
se
remitirá
a
conocimiento
de
Ministerio
Público.
Esta
SENTENCIA
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponde,
es
pronunciada
y
firmada
en
audiencia
pública
en
el
Juzgado
Agrario
de
Inquisivi
a
los
veintiséis
días
del
mes
de
julio
del
año
dos
mil
diez.
Por
encontrarse
así
ordenado
por
el
Auto
Nacional
Agrario
S2°
N°
29/2010.
REGISTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Inquisivi
Dr.
Claudia
Guarachi
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
42/2011
Expediente:
Nº
3048-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandantes:
Arminda
María
Beltrán
Caballero
Vda.
de
Gumucio
Demandados:
Juan
José
Beltrán
y
otros
Distrito:
La
Paz
Fecha:
3
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
264
a
267
vta.
y
280
a
283,
interpuestos
contra
la
sentencia
de
26
de
julio
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Arminda
María
Beltrán
Caballero
Vda.
de
Gumucio
contra
Juan
José
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo,
Sistilio
Ríos
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Arminda
María
Beltrán
Caballero
Vda.
de
Gumucio
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando:
Que
la
sentencia
entre
los
actos
procesales
viene
a
ser
la
de
mayor
trascendencia,
puesto
que
con
ella
se
decide
sobre
las
cuestiones
planteadas
en
el
proceso
en
forma
definitiva,
estando
sujetas
a
la
formalidades
que
la
ley
prescribe,
siendo
por
tal
motivo
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
debiendo
cumplir
por
ende
con
el
principio
de
congruencia
consagrado
en
los
arts.
190
y
192
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
sobre
las
cuestiones
litigadas
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas;
que
en
el
caso
de
autos,
es
incongruente
por
cuanto
si
bien
en
la
parte
considerativa
se
efectúa
el
estudio
y
análisis
respecto
de
la
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión;
empero
la
parte
resolutiva
resuelve
probada
parcialmente
la
demanda
principal,
imponiendo
una
mensura
en
ejecución
de
sentencia
distinta
a
la
acción
demandada,
adoptando
mas
al
contrario
decisiones
propias
e
inherentes
a
otra
acción
al
ordenar
que
se
de
por
retenida
y
amparada
la
posesión
de
la
actora,
sobre
la
superficie
de
diez
hectáreas
en
la
propiedad
de
Chacarilla
-
Conchupata
al
lado
sur
del
predio,
dividida
por
la
quebrada
con
árboles
de
eucaliptos,
conforme
al
plano
de
fs.
75,
plano
que
no
es
claro
ni
preciso,
porque
no
muestra
ni
quebradas
ni
eucaliptos,
cuya
aplicación
no
corresponde
al
caso
de
autos,
violando
el
juez
de
la
causa
el
principio
de
congruencia
conforme
a
lo
ya
manifestado,
incurriendo
en
la
nulidad
establecida
en
el
inc.
4)
del
art.
254
del
referido
cuerpo
legal
y
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Como
segundo
fundamento
en
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
sostiene
que,
el
juez
de
la
causa
no
valoró
correctamente
la
prueba
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
ya
que
en
la
audiencia
de
inspección
de
visu
no
se
constató
el
estado
y
condición
de
los
lugares
en
conflicto
y
no
se
dio
cabal
interpretación
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
vulnerando
con
ello
la
eficacia
probatoria
de
las
declaraciones
testificales
cursantes
a
fs.
129
y
119
a
120
respectivamente;
también
sostiene
que
las
pruebas
adjuntas
de
fs.
77
y
83
son
claras,
ya
que
el
voto
resolutivo
de
los
comunarios
reconoce
la
posesión
de
la
propiedad
a
favor
de
la
demandante
y
estos
mismo
manifestaron
que
no
deseaban
trabajar
por
el
50%
y
sí
por
el
100%
de
la
producción,
dando
a
entender
que
la
demandante
se
encontraba
en
posesión
de
los
mismos,
admitiendo
el
trabajo
en
partideo
debido
a
su
avanzada
edad,
tampoco
se
tomó
en
cuenta
la
existencia
de
una
casa
ubicada
a
200
metros
de
la
propiedad
donde
se
tienen
los
instrumentos
de
trabajo,
ni
tampoco
la
existencia
de
una
casa
en
la
misma
propiedad
que
fue
destrozada
por
el
tiempo.
En
su
tercer
fundamento
señala
que,
la
sentencia
recurrida
contiene
vulneraciones
de
orden
legal,
puesto
que
la
demanda
reconvencional
no
pide
la
retención
de
la
casa
de
hacienda,
no
obstante
el
juez
en
sentencia
otorga
dicha
casa
al
demandado
Juan
José
Beltrán,
siendo
tal
una
"petición
ultra
petita"
(sic.);
sostiene
que
además
dicha
sentencia
otorga
a
los
demandados
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández
y
Sacarías
Arancibia
5
hectáreas
sin
establecer
el
lugar
exacto
de
su
ubicación,
conforme
a
la
prueba
de
fs.
75.
Como
cuarto
fundamento
expone
que,
a
efecto
de
declarar
probada
en
parte
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
juez
de
la
causa
se
basó
exclusivamente
en
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
mismas
que
no
concuerdan
en
hechos,
tiempos
y
lugares,
además
de
no
tomarse
en
cuenta
la
condición
de
los
lugares
en
conflicto
reiterando
la
incorrecta
interpretación
de
los
arts.
1334
y
1286
del
Cód.
Civ.,
y
el
art.
476
de
su
procedimiento;
señalando
por
otro
lado
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
admiten
su
posesión
sobre
los
terrenos
productivos,
razón
por
la
que
afirma
que
jamás
abandonó
el
terreno
ni
dejó
de
trabajarlo.
Señala
también
que
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
la
causa
es
contradictoria,
al
reconocer
la
posesión
continuada
y
pacífica
de
sus
terrenos
y
declarando
parcialmente
probada
la
demanda
interdictal
de
retener
la
posesión,
al
no
haber
probado
el
segundo
y
tercer
punto
del
objeto
de
la
prueba,
extremo
que
supone
error
en
la
apreciación
de
la
prueba,
como
la
no
consideración
de
la
documental
admitida
y
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
objeto
de
prueba
que
tampoco
resulta
específica
respecto
de
los
perturbadores
a
probar.
Finalmente
y
siempre
con
referencia
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
manifiesta
que
el
juez
de
la
causa
al
concluir
la
segunda
audiencia
debía
dictar
sentencia,
pero
violando
la
disposición
agraria
llega
a
realizar
siete
audiencias
bajo
el
argumento
de
buscar
equidad
entre
partes,
aspecto
que
además
provocó
la
dictación
de
una
sentencia
fuera
del
plazo
en
contradicción
con
el
principio
de
celeridad
que
rige
el
procedimiento
agrario,
dictando
sentencia
fuera
de
plazo
e
incumpliendo
lo
establecido
por
los
arts.
79
y
86
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
205
y
208
de
la
norma
adjetiva
civil.
En
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusa
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
ya
que
resulta
necesario
efectuar
un
análisis
de
conformidad
a
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1296
y
1286
del
Cód.
Civ.;
que
el
juez
de
la
causa
al
dictar
la
sentencia
recurrida
ha
realizado
una
vulneración
de
normas,
pues
la
sentencia
no
considera
las
pruebas
testificales
de
cargo
con
las
que
demuestra
fehacientemente
su
posesión
y
que
servirían
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
En
el
mismo
sentido
sostiene
que,
el
juzgador
olvidó
mencionar
las
cuestiones
observadas
en
la
inspección
de
visu,
mismas
que
dan
cuenta
que
los
reconvencionistas
no
demostraron
los
requisitos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
las
que
reconocen
a
la
actora
como
propietaria
quien
además
trabaja
la
tierra
para
su
subsistencia,
no
existiendo
tampoco
actos
de
perturbación
conforme
a
las
testificales
de
descargo,
incumpliendo
de
tal
manera
con
el
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
mencionando
los
presupuestos
del
art.
374
de
la
misma
norma
procedimental.
Finalmente
en
lo
que
hace
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sostiene
que
la
sentencia
recurrida
justifica
la
división
del
terreno
objeto
de
la
litis,
en
el
hecho
de
que
la
actora
realizó
trabajos
de
partideo,
otorgando
una
parcela
y
la
casa
de
hacienda
a
un
co-demandado
y
en
virtud
a
ser
hijo
de
una
de
las
copropietarias,
que
nada
tiene
que
ver
con
la
naturaleza
de
la
acción
y
las
competencias
del
juez
agrario,
correspondiendo
en
todo
caso
hacer
prevalecer
tal
derecho
en
la
vía
llamada
por
ley.
Con
tales
argumentos
impetran
a
este
Tribunal
a
casar
la
Sentencia
Nº
04/2009
de
26
de
julio
de
2010,
declarando
procedente
el
recurso
a
objeto
de
que
se
dicte
una
nueva
sentencia
que
declare
probada
la
demanda
principal
en
improbada
la
reconvencional
o
alternativamente
se
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
codemandados
por
memorial
de
fs.
274
a
277
vta.,
responden
manifestando
que
el
recurso
planteado
por
la
demandante
es
improcedente
al
no
invocar
ninguna
infracción
concreta
de
ninguna
disposición
legal,
no
se
especificó
el
error
de
hecho
o
de
derecho
por
una
supuesta
errónea
valoración
probatoria,
menos
fundamenta
de
que
manera
sería
incongruente
la
sentencia
y
tampoco
especificó
cuál
de
las
pruebas
no
se
hubiesen
valorado;
y
con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
arguye
que
existe
orfandad
de
argumentación
de
hecho
y
de
derecho
por
cuanto
no
señala
a
que
pruebas
se
hubiesen
inaplicado
las
reglas
de
valoración,
recordando
que
no
existe
prueba
que
justifique
la
posesión
de
la
recurrente
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
pues
mas
bien
se
advierte
que
ha
existido
la
semi
esclavitud,
al
afirmar
que
la
relación
de
trabajo
era
por
partidas,
extremo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
puede
constituirse
en
prueba
lícita
a
efecto
de
mostrar
posesión
pacífica
y
real,
además
que
tampoco
se
especificó
cual
de
los
demandados
habría
cometido
actos
de
perturbación
y
que
de
su
parte
si
se
ha
probado
posesión
pacífica
en
los
referidos
terrenos
hace
mas
de
40
años;
que
tanto
Sistilio
Ríos
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy
no
tienen
ninguna
relación
jurídica
con
la
parte
demandante,
por
lo
que
el
pertenecer
a
la
comunidad
Mohoza
no
puede
constituirse
en
acto
de
perturbación;
que
la
parte
demandante
se
constituye
en
una
de
las
herederas
por
lo
que
carece
de
personería
en
el
caso
de
autos
y
finalmente
reitera
la
improcedencia
del
recurso
por
la
petición
contradictoria
al
solicitar
se
case
la
sentencia
y
se
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
por
lo
expuesto
solicitan
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
Por
otro
lado,
los
demandados
Demetrio
Rocha
Fernández,
Sacarías
Arancibia
Argollo,
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
Sistilio
Ríos
Cruz
y
Sergio
Fernández
Godoy,
por
memorial
de
fs.
280
a
283,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
manifestando
que
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
29/2010,
el
juez
de
instancia
vuelve
a
dictar
la
sentencia
ahora
recurrida,
sin
considerar
la
verdad
material
respecto
de
la
demanda
reconvencional,
pues
desde
inicios
del
mes
de
febrero
de
2008
la
demandante
perturbó
sus
sembradíos,
siendo
el
último
acto
de
perturbación
el
6
de
noviembre
del
mismo
año,
habiendo
el
juez
de
instancia
declarado
probada
en
parte
la
reconvencional
se
justifica
la
presentación
del
presente
recurso
por
infracción
del
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
se
ha
efectuado
una
errónea
apreciación
de
la
prueba
de
hecho
y
de
derecho,
ya
que
la
demanda
principal
no
fundamenta
de
manera
individualizada
respecto
de
los
actos
de
perturbación
que
hubieran
realizado
y
que
la
posesión
de
la
demandante
es
dada
mediante
el
sometimiento
a
la
semi
esclavitud
o
servidumbre,
hecho
que
no
puede
ser
posible
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
15.V
de
la
C.P.E.,
lo
que
muestra
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
respecto
a
este
extremo;
que
de
igual
manera
la
pretensión
de
la
demandante
radica
en
la
protección
de
una
supuesta
posesión
por
la
vía
del
derecho
propietario,
la
cual
carece
además
de
legitimidad
por
falta
de
mandato
en
su
situación
de
coheredera;
asimismo
sostienen
que
el
juzgador
no
llevó
en
consideración
la
rotación
anual
de
los
predios,
lo
que
supone
error
en
la
apreciación
de
hecho,
menos
se
demuestra
la
posesión
real
y
efectiva
en
los
predios
objeto
de
la
demanda
por
parte
de
la
demandante;
continúan
argumentando
que
en
la
inspección
judicial
se
determinó
que
la
demandante
no
tiene
posesión
real
ni
efectiva,
pues
no
cuenta
con
sembradíos,
ni
siquiera
esporádicos,
ni
vivienda,
ni
canchones,
menos
animales.
Relatan
que
no
existe
fundamento
alguno
en
la
sentencia
impugnada
a
efecto
de
otorgar
10
hectáreas
a
favor
de
los
10
herederos,
no
pudiendo
otorgar
el
derecho
de
la
posesión
pacífica
a
la
ahora
demandante,
pues
existe
el
cuestionamiento
de
lo
que
va
a
ocurrir
con
los
demás
herederos,
no
obstante
que
al
fallecimiento
de
su
patrón
José
Miguel
Beltrán
y
el
resto
de
los
herederos,
se
los
dejó
en
pacífica
posesión
de
los
terrenos
objeto
de
la
demanda,
por
lo
que
resulta
lógico
que
a
todos
los
co-demandados
se
les
otorgue
la
tutela
jurídica
del
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
el
total
de
las
16,3408
has.,
conforme
a
los
planos
de
fs.
1
a
15,
21
a
34
y
de
fs.
75
de
obrados.
Asimismo
manifiestan
que
los
testigos
de
la
parte
contraria
desconocen
en
absoluto
el
caso
que
ocupa,
por
ser
todos
de
la
ciudad
de
Oruro
y
por
ende
también
desconocen
los
supuestos
actos
de
perturbación.
Finalmente
sostienen
que
sería
histórico
que
la
semi
esclavitud
o
servidumbre
a
la
que
estuvieron
sometidos
Juan
José
Beltrán
Beltrán,
Demetrio
Rocha
Fernández
y
Sacarías
Arancibia
Argollo,
se
convierta
en
acto
de
prueba
a
efecto
de
demostrar
la
posesión
a
favor
de
la
ahora
demandante,
hecho
prohibido
por
la
actual
C.P.E.,
razón
por
la
que
piden
a
este
Tribunal
desarrollar
sub
reglas
o
ratio
decidendi
sobre
este
aspecto
a
efecto
de
"sepultar"
la
misma
que
aún
subsiste
en
el
país;
impetrando
a
tal
efecto
se
case
en
parte
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
probada
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
el
total
de
la
superficie
en
litigio
o
alternativamente
se
case
la
referida
sentencia
en
parte
debiendo
declararse
improbada
la
demanda
principal
incoada,
con
costas.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante
con
el
mencionado
recurso,
ésta
no
responde
al
mismo,
conforme
se
desprende
del
Auto
de
5
de
enero
de
2011
cursante
a
fs.
286
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
de
los
recursos
planteados,
se
evidencia
que
los
mismos
acusan
irregularidades
tanto
de
forma
como
de
fondo
y
en
virtud
a
que
la
finalidad
de
ambos
recae
en
pretensiones
diferentes,
es
que
se
pasa
a
analizar
sus
presupuestos
de
procedencia
respecto
de
cada
uno
de
ellos:
I.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
264
a
267
vta.
de
obrados.
I.1.
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma.
La
recurrente
acusa
incongruencia
en
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
por
cuanto
se
impuso
una
mensura
en
ejecución
distinta
a
la
acción
demanda,
cuestionando
al
efecto
la
literal
cursante
a
fs.
75;
la
valoración
incorrecta
de
la
prueba,
razón
por
la
que
contrasta
lo
verificado
en
la
inspección
de
visu,
así
como
las
declaraciones
testificales
y
otras
pruebas
aportadas
en
el
proceso;
señala
que
la
sentencia
contiene
vulneración
de
orden
legal
otorgando
a
los
codemandados
más
de
lo
peticionado
en
la
reconvencional;
que
la
sentencia
resulta
contradictoria
al
reconocer
pacífica
posesión
y
declarar
probada
parcialmente
su
pretensión,
aspecto
que
supondría
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
y
finalmente
que
existe
dictación
de
sentencia
fuera
de
plazo.
Es
decir
que
tales
denuncias
no
se
encuentran
relacionadas
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
debidamente
especificadas
en
el
art.
254
de
la
norma
adjetiva
civil,
relativas
precisamente
a
las
causales
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma.
Además
de
lo
manifestado
precedentemente,
se
debe
precisar
que
la
pretensión
de
la
actora
a
efecto
de
que
este
Tribunal
se
pronuncie
respecto
de
su
recurso
de
casación
en
la
forma,
resulta
improcedente,
por
cuanto
no
existe
vicio
alguno
que
implique
nulidad,
en
atención
a
lo
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales,
más
aun
si
se
habla
de
los
requisitos
de
procedencia
de
la
demanda
interdictal
de
retener
la
posesión
y
la
valoración
probatoria
efectuada
por
el
a
quo,
que
en
todo
caso
importaría
un
error
"in
judicando"
,
propio
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
de
casación
propiamente
dicho
y
en
virtud
de
tales
consideraciones,
este
Tribunal
se
ve
impedido
de
ingresar
al
análisis
del
recuso
de
casación
en
la
forma,
ante
el
incumplimiento
de
lo
preceptuado
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
No
obstante
de
ello
se
debe
aclarar
que
por
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
29/2010
de
22
de
junio
del
mismo
año,
este
Tribunal
resolvió
anular
obrados
hasta
fs.
189
inclusive
a
objeto
de
que
el
a
quo
pronuncie
nueva
sentencia
en
observancia
de
la
normativa
legal
que
rige
la
materia
y
la
civil
aplicable
al
caso,
precisamente
porque
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
Nº
04/2009
de
30
de
abril
de
2009
que
fue
anulada
imponía
una
mensura
en
ejecución
de
sentencia
distinta
a
la
acción
demanda,
aspecto
que
fue
debidamente
subsanado
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Inquisivi,
no
siendo
evidente
tampoco
el
argumento
referido
a
que
la
sentencia
ahora
recurrida
haya
sido
dictada
fuera
del
plazo
de
ley,
en
virtud
a
que
si
bien
en
el
desarrollo
del
presente
proceso
oral
agrario,
el
juez
de
instancia
efectuó
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actuaciones
propias
del
trámite
utilizando
para
ello
más
tiempo
fuera
de
los
plazos
que
establece
la
normativa
procesal
agraria
que
regula
su
tramitación,
no
implica
que
el
mismo
constituya
un
vicio
procesal
propiamente
dicho
o
una
pérdida
de
competencia,
ello
en
función
a
los
principios
de
oralidad
e
inmediación
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
I.2.
En
cuanto
a
las
irregularidades
de
fondo.
Se
acusa
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
que
deviene
en
la
vulneración
de
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto
Civ.
y
los
arts.
1286
y
1296
del
Cód.
Civ.,
por
la
no
consideración
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
obviando
además
lo
observado
en
la
inspección
de
visu,
aspecto
que
da
cuenta
del
incumplimiento
de
los
requisitos
de
procedencia
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
no
existencia
de
perturbación
que
suponen
el
incumplimiento
de
los
arts.
604
y
374
de
la
norma
adjetiva
civil
y
por
otro
lado,
que
la
sentencia
recurrida
justifica
la
división
del
terreno
en
base
a
la
realización
de
trabajos
en
partideo,
que
otorgan
la
casa
de
hacienda
a
un
co-demandado
por
ser
hijo
de
una
de
las
co-propietarias,
sin
relación
a
la
acción
incoada
y
a
la
competencia
del
juez
agrario.
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Analizada
la
Sentencia
de
fs.
258
a
261,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
y
la
reconvencional
que
fueron
deducidas,
que
estando
referidas
las
mismas
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
Sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
la
parte
demandante
como
la
reconvencionista
demostraron
parcialmente
haber
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
que
cuenta
con
una
extensión
de
16,3408
has.;
los
actos
perturbatorios
tanto
de
la
demandada
como
de
los
reconvencionistas,
los
cuales
fueron
cometidos
dentro
del
año
de
interpuesta
la
presente
demanda
interdictal,
extremos
que
evidenció
el
juzgador
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos.
Respecto
a
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
que
deviene
en
la
vulneración
de
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto
Civ.
y
los
arts.
1286
y
1296
del
Cód.
Civ.,
por
la
no
consideración
de
la
prueba
testifical
de
cargo,
obviando
además
lo
observado
en
la
inspección
de
visu,
aspecto
que
da
cuenta
del
incumplimiento
de
los
requisitos
de
procedencia
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
no
existencia
de
perturbación
que
suponen
el
incumplimiento
de
los
arts.
604
y
374
de
la
norma
adjetiva
civil;
corresponde
manifestar
que
de
la
atenta
lectura
del
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
cursante
de
fs.
132
a
133
vta.
y
su
respectiva
contrastación
con
lo
determinado
en
la
Sentencia
recurrida
y
las
declaraciones
testificales
cursantes
de
fs.
119
y
vta.
así
como
la
cursante
de
fs.
120
y
vta.,
respectivamente,
dan
cuenta
de
que
la
accionante
de
la
demanda
principal
se
encuentra
en
posesión
parcial
del
predio
en
conflicto,
asimismo
existe
documentación
referida
a
denuncias
realizadas
por
la
actora
sobre
los
avasallamientos
realizados
en
el
predio
que
dan
cuenta
de
que
hubo
perturbación
con
actos
materiales
por
parte
de
los
demandados
reconvencionistas;
por
otro
lado,
los
últimos
nombrados,
también
tienen
demostrada
su
posesión,
siendo
la
misma
anterior
y
actual,
posesión
que
además
habría
sido
perturbada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
de
la
parcelas
en
conflicto
que
forman
parte
del
predio
Chacarilla
Conchupata,
es
decir
que
el
a
quo
llevó
en
consideración
toda
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
realizando
una
valoración
integral
de
lo
manifestado
en
audiencias
y
declaraciones
testificales
en
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
no
resulta
evidente
la
infracción
de
los
arts.
397,
604
y
374
del
Cód.
Pdto
Civ.
y
los
arts.
1286
y
1296
del
Cód.
Civ.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253
inc.
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002,
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005
y
S1ª
Nº
021/2009
de
29
de
octubre
de
2009;
entre
otros.
II.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
280
a
283.
Refieren
infracción
del
art.
253
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
se
ha
efectuado
una
errónea
apreciación
de
la
prueba
de
hecho
y
de
derecho
pues
la
demanda
principal
no
fundamenta
de
manera
individualizada
respecto
de
los
actos
de
perturbación,
que
la
posesión
de
la
demandante
es
dada
mediante
relación
servidumbral
y
su
pretensión
radica
en
proteger
una
supuesta
posesión
por
la
vía
del
derecho
propietario;
que
no
se
llevó
en
consideración
la
rotación
anual
de
los
predios,
la
falta
de
demostración
de
la
posesión
de
la
demandante
y
la
efectivamente
cumplida
de
su
parte
y
el
desconocimiento
de
la
realidad
por
parte
de
los
testigos
de
cargo.
Además
de
lo
ya
anotado
supra
en
el
punto
(I.2.)
del
presente
Auto,
corresponde
aclarar
que
el
a
quo
con
asiento
judicial
en
Inquisivi,
concluyó
conforme
a
su
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
y
luego
de
lo
obrado
y
producido
en
el
proceso
que
nos
ocupa,
que
ambas
partes,
demandante
y
demandados
reconvencionistas,
probaron
encontrarse
en
posesiones
parciales
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
así
como
de
las
perturbaciones
que
también
sufrieron
ambas
partes,
extremos
que
le
permitieron
dictar
la
Sentencia
ahora
recurrida
en
el
sentido
en
que
fue
dada.
Asimismo
se
debe
manifestar
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
280
a
283,
señala
la
conculcación
del
art.
253
inc.
3)
de
la
norma
adjetiva
civil
exclusivamente,
norma
destinada
a
reglar
respecto
de
los
requisitos
de
procedencia
del
recurso
de
casación
propiamente
dicho
y
que
por
esta
misma
razón
no
fue
utilizada
por
el
a
quo
a
efectos
de
la
resolución
de
la
causa,
es
decir
que,
el
recurso
en
cuestión
se
limita
a
realizar
una
relación
de
hechos
y
actos
producidos
en
el
desarrollo
del
proceso
sin
acusar
ninguna
norma
como
vulnerada,
aspecto
que
deviene
en
el
improcedencia
del
recurso,
por
incumplimiento
del
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
forma
del
recurso
cursante
de
fs.
264
a
267
vta.,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
los
arts.
254
y
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
de
igual
manera
respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
280
a
283.
En
lo
que
respecta
al
fondo
del
recurso
de
fs.
264
a
267
vta.,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
que
hubiese
realizado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho,
correspondiendo
en
este
punto,
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
en
la
forma
cursante
a
fs.
264
a
267
vta.
y
de
fondo
de
fs.
280
a
283
respectivamente,
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
264
a
267
vta.,
con
costas
para
ambas
partes.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
ambas
partes
la
multa
de
Bs.-
100,
que
deberán
cancelar
cada
una
de
las
partes
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022