TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
Nº
01
/2010
DICTADA
EN
ÚNICA
INSTANCIA
EXPEDIENTE:
Nº.
482/2010
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN;
DEMANDANTE:
WALTER
ARIAS
ANTONIO
en
representación
de
PORFIDIO
LUPA
ARIAS
DEMANDADO:
VALERIO
VILLCA
ARIAS
DISTRITO:
POTOSÍ
ASIENTO
JUDICIAL:
UNCÍA
FECHA:
26
de
julio
de
2010
JUEZ:
Dr.
MANUEL
LIZARAZU
YANCE.
V
I
S
T
O
S:
I.-
El
actor
Porfidio
Lupa
Arias
representado
por
su
apoderado
Walter
Arias
Antonio
manifiesta
en
su
memorial
de
demanda
de
fs
8
a
9
Vta
que
adquirió
la
propiedad
agraria
mediante
sus
antecesores
abuelos
un
canchón
denominado
Mojon
Pampa
ubicado
en
el
Ayllu
Huarajata
de
Aullagas,
del
Cantón
Colquechaca
Provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí,
Comunidad
Chururi
propiedad
que
se
encuentra
registrada
en
Derechos
reales
de
la
ciudad
de
Potosí.
Asimismo
manifiesta
que
de
manera
indebida
y
arbitraria
fue
objeto
de
despojo
de
la
ya
indicada
propiedad
por
parte
del
supuesto
propietario
y
demandado
VALERIO
VILLCA
ARIAS,
el
padre
del
mismo
fue
criado
por
los
antecesores
del
actor
como
cuidador
de
animales
y
que
a
la
fecha
"pretende
adueñarse"
del
indicado
canchón
y
transferir
como
si
fuese
propietario.
Manifiesta
además
el
actor
que
estando
lesionado
su
derecho
propietario
le
corresponde
ejercer
su
derecho
constitucional
de
recuperar
el
terreno
del
que
fue
despojado;
por
lo
que
al
amparo
del
Art.
39
numerales
5
y
7
y
Art.
79
de
la
Ley
No
1715
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
interpone
la
presente
demanda
Interdicto
de
recobrar
la
Posesión
del
terreno
Mojon
Pampa,
acción
que
la
dirige
en
contra
de
VALERIO
VILLCA
ARIAS,
pidiendo
que
previos
los
rigorismos
procesales
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
restitución
del
canchón
ya
referido
con
calificación
de
costas
procesales,
daños
y
perjuicios
emergentes
a
la
fecha
y
sea
con
forme
a
derecho.
II.
-
El
demandado
VALERIO
VILLCA
ARIAS,
fue
citado
con
la
demanda
mediante
Orden
Instruida
en
fecha
22
de
junio
de
2010,
así
consta
en
el
formulario
de
citaciones
y
notificaciones
No
8650781
Quien
no
contesto
a
la
demanda
dentro
del
plazo
legal,
no
se
apersono
a
estrados
ni
señalo
domicilio
procesal
por
lo
que
en
función
al
informe
de
Oficio
expedido
por
secretaria,
el
juzgador
señaló
audiencia
central
para
el
día
viernes
16
de
julio
de
2010
a
horas
15:00
designando
Defensor
de
Oficio
al
Dr.
Roberto
Fernández
para
que
represente
al
demandado
y
no
quede
en
indefensión
dentro
del
debido
proceso
;
el
referido
defensor
de
oficio
mediante
memorial
de
fecha
14
de
julio
de
2010
se
apersono
a
estrados
y
contesto
a
la
demanda
en
fecha
extemporánea
manifestando
que
en
ninguna
de
las
partes
se
enuncia
con
meridiana
claridad
el
día
en
que
el
actor
hubiese
sufrido
al
supuesta
eyección
o
desposesión,
como
requisito
inexcusable
previsto
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
conforme
a
la
regla
adjetiva
civil
del
Art.
333
constituye
una
demanda
defectuosa,
confundiendo
el
Defensor
de
Oficio
los
requisitos
de
la
demanda
establecidos
en
el
Art.
79
de
la
Ley
No
1715
y
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,
con
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
del
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN,
establecidos
en
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
expresando
además
que
como
defensor
de
Oficio
le
corresponde
desvirtuar
los
extremos
y
pretensiones
invocadas
por
la
parte
demandante
.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
probados:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.-
HECHOS
PROBADOS
.-
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
consistentes
en:
Testimonio
de
Matricula
revisitaria,
Inspección
Judicial
realizada
en
el
lugar
del
terreno
en
conflicto
y
prueba
testifical.
Pruebas
que
tienen
el
valor
que
les
asignan
los
Arts
1287,
1334
y
1327
del
Código
Civil,
con
relación
a
los
Arts
399,
427
y
444
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
tiene
como
hechos
probados,
los
siguientes
a).-
que,
el
actor
mediante
documentación
acompañada
a
la
demanda,
testimonio
de
Matricula
revisitaria,
acreditó,
que
sus
antecesores
originarios
pagaban
siete
pesos
al
año
por
diferentes
terrenos
entre
ellos
el
terreno
en
conflicto
denominado
Mojon
Pampa,
aspecto
que
es
intracedente,
por
cuanto
no
guarda
relación
con
la
controversia
y,
por
tanto
ajeno
al
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
Juzgador
.
b).-
Por
los
testimonios
de
los
testigos
de
cargo,
prueba
corroborada
por
la
inspección
judicial
realizada
en
el
lugar,
el
demandante
ha
probado
que
trabaja
una
parte
del
terreno
Mojon
Pampa
y
que
se
encuentra
actualmente
en
posesión
de
una
fracción
del
Indicado
terreno,
asi
mismo
ha
probado
que
el
demandado
asumió
el
compromiso
de
devolver
el
terreno
Mojon
Pampa
a
la
comunidad
de
Chururi
,
extremo
este
que
hasta
la
fecha
el
demandado
no
ha
cumplido,
siendo
estos
aspectos
totalmente
ajenos
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
audiencia
.
H
ECHOS
NO
PROBADOS
:
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados
a).-
De
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
establecido
en
audiencia
el
actor
NO
HA
PROBADO
que
fue
objeto
de
despojo
de
la
propiedad
agraria
denominada
Canchon
Mojon
Pampa,
por
parte
del
demandado
Valerio
Villca
Arias,
como
afirma
en
el
memorial
de
demanda,
asimismo
en
oportunidad
de
la
audiencia
complementaria
realizada
en
el
lugar
del
terreno
en
conflicto
el
testigo
de
cargo
ANACLETO
CHILE
COLQUE
,
manifiesta
que
no
sabe
si
el
actor
trabajaba
dicho
terreno,
tampoco
conoce
que
el
señor
Valerio
Villca
hubiese
ingresado
a
realizar
trabajos
en
el
terreno
en
conflicto,
el
testigo
SERAPIO
AGUIRRE
CHOQUE
,
tampoco
sabe
si
el
demandado
ha
ingresado
a
realizar
trabajos
en
el
terreno
en
conflicto
despojando
al
actor
,
a
la
pregunta
del
juzgador
manifiesta
que
no
conoce
si
don
Porfidio
Lupa
ha
sido
despojado
del
terreno
en
conflicto
por
parte
del
demandado,
el
testigo
SANTIAGO
RAMOS
MAMANI
fue
interrogado
por
el
juzgador
en
la
vía
informativa
con
la
facultad
que
le
concede
el
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que
el
Juez
puede
de
oficio
ordenar
la
declaración
de
testigos
para
mejor
proveer
y
formar
una
mas
firme
convicción
y
resolver
finalmente
el
proceso
de
la
mejor
forma
posible
estableciendo
la
verdad
de
los
hechos
controvertidos
y
aclarar
dudas
que
pueda
tener
el
juzgador
en
el
momento
de
resolver
el
proceso,
el
indicado
testigo
manifiesta
que
el
demandante
sigue
sembrando
el
terreno
en
conflicto,
no
conoce
si
el
actor
ha
sido
despojado
solo
sabe
que
el
terreno
ya
estaba
dividido.-
Por
su
parte
el
señor
FELIX
LUPA
MIRANDA
manifiesta
ahora
hace
cinco
años
que
siembra
el
terreno
en
conflicto,
no
sabe
si
don
Valerio
Villca
Arias
lo
ha
despojado
al
actor
del
indicado
terreno.
el
señor
GREGORIO
ARIAS
HUANACO
interrogado
en
la
vía
informativa
por
el
juzgador
manifiesta
que
don
Porfidio
Lupa
Arias,
ahora
esta
trabajando
el
canchón
materia
litis,
tiene
la
posesión,
solamente
ahora
"QUIEREN
SACARLE",
EL
VALERIO
Villca
quiere
sacarle
pero
no
lo
ha
despojado,
el
Porfidio
Lupa
Arias
se
sigue
manteniendo
en
la
posesión
del
terreno,
La
señora
PATRICIA
ANTONIO
MUÑOZ
DE
ARIAS
manifiesta
en
la
vía
informativa
que
el
demandado
Valerio
Villca
lo
esta
queriendo
sacar
del
terreno
en
conflicto
.
El
testigo
de
cargo
EUSEBIO
CASIANO
RAMOS
FLORES
manifiesta
que
no
conoce
que
el
señor
Valerio
Villca
Arias
ha
ingresado
a
realizar
trabajos
en
el
terreno
en
conflicto,
tampoco
conoce
que
don
Valerio
Villca
lo
despojado
al
actor
La
señora
GUILLERMINA
ARIAS
AGUIRRE
,
en
la
via
informativa
manifiesta
que;
no
sabe
ni
conoce,
que
el
demandado
hubiese
despojado
al
demandante,
manifiesta
que
ellos
están
peleados
siempre
,
el
señor
CEFERINO
CHILE
ANTONIO
por
su
parte
manifiesta
que
no
puede
decir
si
el
demandado
despojo
al
actor
,
el
papá
del
demandado
ya
trabajaba
ese
terreno,
manifiesta
también,
que
ahora
han
metido
tractor
no
se
quien
hebra
hecho
esos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trabajos;
a
la
pregunta
del
juzgador
si
don
Valerio
Villca
ha
despojado
al
demandante
Porfidio
Lupa,
manifiesta
que
esa
parte
no
sabe
.
El
testigo
CASIANO
SANDI
GOMEZ
,
manifiesta
que
la
familia
Villca
siembran
la
totalidad
del
terreno
últimamente
han
visto
al
actor
,
el
terreno
ya
se
han
divido
ambas
partes,
a
la
pregunta
del
Juzgador
si
don
Valerio
Villca
ha
despojado
al
actor,
manifiesta
el
indicado
testigo
que
no
sabe
nada,
no
conoce
SANTOS
CRUZ
CHURA
,
manifiesta
que
no
conoce
que
el
señor
Valerio
Villca
Arias
hubiese
ingresado
a
realizar
trabajos
en
los
terrenos
de
propiedad
del
actor,
a
la
pregunta
del
Juzgador
si
el
demandado
ha
despojado
al
actor
,
manifiesta
que
eso
no
puede
decir
.-
b).-
En
oportunidad
de
Inspección
Judicial
realizada
en
el
lugar
del
terreno
en
conflicto,
el
juzgador
pudo
advertir
que
parte
del
terreno
se
encuentra
barbechado
existe
una
construcción
para
vivienda
y
un
deposito
de
cebada,
pero
no
se
acredito
quien
realizo
estos
trabajos.
C
O
N
C
L
U
S
I
O
N:
Conforme
a
lo
analizado
precedentemente
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
tiene
plenamente
demostrado
que
el
actor
no
fue
despojado
del
terreno
en
conflicto
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
ha
manifestado
que
el
demandado
hubiese
realizado
actos
de
despojo.
El
actor
ha
demostrado
que
el
demandado
se
comprometió
a
la
entrega
del
terreno
en
conflicto
a
la
comunidad
como
así
mismo
el
domicilio
del
demandado
que
son
aspectos
ajenos
al
debate
y
esa
prueba
no
es
pertinente
ya
que
el
demandante
debe
probar
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
establecido
en
audiencia,
que
tenia
la
posesión
sobre
el
terreno
materia
de
litis
del
cual
supuestamente
hubiese
sido
despojado
o
privado
de
la
posesión
por
parte
del
demandado,
supuesto
en
el
cual
además
tendría
que
demostrar
que
la
acción
fue
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
que
no
se
realizaron
ya
que
quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión.
El
Art.
1283
del
Código
Civil
y
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
obligan
a
quien
sostiene
una
pretensión,
a
demostrar
la
misma
por
todos
los
medios
de
prueba,
en
el
caso
especifico
de
autos
a
demostrar
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba,
para
causar
la
plena
convicción
del
juzgador
,
las
pruebas
deben
ceñirse
al
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
Juez
,
las
que
no
fueren
pertinentes
serán
rechazadas
de
oficio
así
lo
establece
el
Art
376
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
razones
de
economía
procesal
,
debe
negarse
la
prueba
ofrecida
que
versa
sobre
hechos
no
controvertidos.
P
O
R
T
A
N
T
O
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Uncía,
con
la
competencia
prevista
en
el
Art.
23
de
la
ley
Nº
3545
que
sustituye
el
numeral
7)
del
parágrafo
I
del
Art
39
de
la
Ley
Nº
1715
administrando
justicia
agraria
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
incoada
por
WALTER
ARIAS
ANTONIO
en
nombre
y
representación
de
PORFIDIO
LUPA
ARIAS
en
contra
de
VALERIO
VILLCA
ARIAS,
sobre
el
terreno
MOJON
PAMPA,
sito
en
la
comunidad
de
Chururi,
del
Ayllu
Huarajata,
de
Aullagas,
del
Cantón
Colquechaca
de
la
provincia
Chayanta
del
Departamento
de
Potosí.
ESTA
SENTENCIA
QUE
SERÁ
REGISTRADA
DONDE
CORRESPONDA,
SE
FUNDA
EN
EL
ART,
86
DE
LA
LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA
No.
1715
DE
FECHA
18
DE
OCTUBRE
DE
1.996,
Y
190
Y
SIGUIENTES
DEL
CÓDIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
Y
ES
DICTADA
EN
LA
CIUDAD
DE
UNCÍA,
CAPITAL
DE
LA
PROVINCIA
BUSTILLO
DEL
DEPARTAMENTO
DE
POTOSÍ,
A
LOS
VEINTISEIS
DIAS
DEL
MES
DE
JULIO
DE
DOS
MIL
DIEZ
AÑOS.
REGISTRESE
NOTOFIQUESE
Fdo.
Juez
Agrario
de
Uncia
Dr.
Manuel
Lizarazu
Y.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
08/11
Expediente:
2822-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Porfidio
Lupa
Arias
Demandado:
Valerio
Villca
Arias
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Uncía
Fecha:
Sucre,
4
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
58
a
63
interpuesto
por
Walter
Arias
Antonio,
en
representación
de
Porfidio
Lupa
Arias
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
contra
Valeriano
Villca
Arias,
respuesta
de
fs.
65
a
70,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
58
a
63
Walter
Arias
Antonio,
en
representación
de
Porfidio
Lupa
Arias,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
01/2010
de
26
de
julio
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía,
expresando
que
la
sentencia
dictada
por
el
juez
a
quo
peca
de
arbitraria
y
atentatoria
a
sus
derechos
constitucionales,
al
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
justicia,
pues
no
existe
una
verdadera
valoración
de
las
pruebas
producidas,
continúa
haciendo
un
incongruente
y
desordenado
relato
del
proceso,
haciendo
hincapié
en
la
citación
que
se
practicó
con
la
demanda
al
demandado
señalando
haberse
violado
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.
infringiéndose
los
derechos
constitucionales
al
derecho
de
defensa
del
demandado.
Asimismo
señala
que
se
le
notificó
con
la
sentencia
pronunciada
a
Hrs.
18:33
en
franca
violación
del
art.
143
parágrafo
III
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
que
no
fue
notificado
de
manera
legal
y
menos
en
horas
hábiles,
toda
vez
que
las
actuaciones
y
diligencias
judiciales
deberán
ser
practicadas
en
día
y
hora
hábil,
por
lo
que
el
indica
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
al
analizar
la
sentencia
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Agrega
que
el
juez
aplicó
y
mal
interpretó
las
pruebas
testificales
producidas
incurriendo
en
un
error
que
merece
ser
anulado
por
el
tribunal
de
alzada,
puesto
que
el
juzgador
no
aplicó
las
reglas
de
la
sana
crítica,
concluye
su
recurso
solicitando
se
anule
la
sentencia
en
forma
total
y
sea
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
58
a
63,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
sin
señalar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
limitándose
a
manifestar
de
manera
incongruente
y
desordenada
no
haberse
citado
correctamente
al
demandado,
que
se
le
notificó
con
la
sentencia
fuera
de
hora
hábil
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
existe
error
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
aportada,
evidenciándose
imprecisión
en
la
interposición
del
recurso,
además
que
no
precisa
de
qué
manera
se
hubiera
incurrido
en
violación,
aplicación
indebida
o
interpretación
errónea
de
la
ley,
menos
alega
ni
demuestra
error
de
hecho
o
de
derecho
en
el
que
se
hubiera
incurrido
en
la
apreciación
de
los
documentos
presentados,
tampoco
cita
la
foliación
de
la
sentencia
recurrida.
Conforme
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
recurso
de
casación
puede
ser
en
el
fondo
o
en
la
forma.
Asimismo,
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
al
emitir
la
sentencia
recurrida,
mas
concretamente,
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
para
lograr
en
su
caso
la
casación
de
la
sentencia
o
auto
recurrido
con
un
pronunciamiento
en
el
fondo;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
58
a
63
interpuesto
por
Walter
Arias
Antonio,
en
representación
de
Porfidio
Lupa
Arias,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
??
??
??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022