Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2011

Fecha: 26-Jul-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA Nº 01 /2010
DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE: Nº. 482/2010
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN;
DEMANDANTE: WALTER ARIAS ANTONIO en representación de PORFIDIO LUPA ARIAS
DEMANDADO: VALERIO VILLCA ARIAS
DISTRITO: POTOSÍ
ASIENTO JUDICIAL: UNCÍA
FECHA: 26 de julio de 2010
JUEZ: Dr. MANUEL LIZARAZU YANCE.
V I S T O S:
I.- El actor Porfidio Lupa Arias representado por su apoderado Walter Arias Antonio manifiesta
en su memorial de demanda de fs 8 a 9 Vta que adquirió la propiedad agraria mediante sus
antecesores abuelos un canchón denominado Mojon Pampa ubicado en el Ayllu Huarajata de
Aullagas, del Cantón Colquechaca Provincia Chayanta del Departamento de Potosí,
Comunidad Chururi propiedad que se encuentra registrada en Derechos reales de la ciudad
de Potosí. Asimismo manifiesta que de manera indebida y arbitraria fue objeto de despojo de
la ya indicada propiedad por parte del supuesto propietario y demandado VALERIO VILLCA
ARIAS, el padre del mismo fue criado por los antecesores del actor como cuidador de
animales y que a la fecha "pretende adueñarse" del indicado canchón y transferir como si
fuese propietario.
Manifiesta además el actor que estando lesionado su derecho propietario le corresponde
ejercer su derecho constitucional de recuperar el terreno del que fue despojado; por lo que al
amparo del Art. 39 numerales 5 y 7 y Art. 79 de la Ley No 1715 y 607 del Código de
Procedimiento Civil interpone la presente demanda Interdicto de recobrar la Posesión del
terreno Mojon Pampa, acción que la dirige en contra de VALERIO VILLCA ARIAS, pidiendo que
previos los rigorismos procesales en sentencia se declare probada la demanda disponiendo la
restitución del canchón ya referido con calificación de costas procesales, daños y perjuicios
emergentes a la fecha y sea con forme a derecho.
II. - El demandado VALERIO VILLCA ARIAS, fue citado con la demanda mediante Orden
Instruida en fecha 22 de junio de 2010, así consta en el formulario de citaciones y
notificaciones No 8650781 Quien no contesto a la demanda dentro del plazo legal, no se
apersono a estrados ni señalo domicilio procesal por lo que en función al informe de Oficio
expedido por secretaria, el juzgador señaló audiencia central para el día viernes 16 de julio
de 2010 a horas 15:00 designando Defensor de Oficio al Dr. Roberto Fernández para que
represente al demandado y no quede en indefensión dentro del debido proceso ; el referido
defensor de oficio mediante memorial de fecha 14 de julio de 2010 se apersono a estrados y
contesto a la demanda en fecha extemporánea manifestando que en ninguna de las partes se
enuncia con meridiana claridad el día en que el actor hubiese sufrido al supuesta eyección o
desposesión, como requisito inexcusable previsto por el Art. 607 del Código de Procedimiento
Civil y conforme a la regla adjetiva civil del Art. 333 constituye una demanda defectuosa,
confundiendo el Defensor de Oficio los requisitos de la demanda establecidos en el Art. 79 de
la Ley No 1715 y Art. 327 del Código de Procedimiento Civil , con los presupuestos básicos
para la procedencia del INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, establecidos en el Art. 607
del Código de Procedimiento Civil, expresando además que como defensor de Oficio le
corresponde desvirtuar los extremos y pretensiones invocadas por la parte demandante .
C O N S I D E R A N D O:
En virtud a las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos
probados y los probados:

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I.- HECHOS PROBADOS .- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas
consistentes en:
Testimonio de Matricula revisitaria, Inspección Judicial realizada en el lugar del terreno en
conflicto y prueba testifical. Pruebas que tienen el valor que les asignan los Arts 1287, 1334 y
1327 del Código Civil, con relación a los Arts 399, 427 y 444 del Código de Procedimiento
Civil se tiene como hechos probados, los siguientes
a).- que, el actor mediante documentación acompañada a la demanda, testimonio de
Matricula revisitaria, acreditó, que sus antecesores originarios pagaban siete pesos al año por
diferentes terrenos entre ellos el terreno en conflicto denominado Mojon Pampa, aspecto que
es intracedente, por cuanto no guarda relación con la controversia y, por tanto ajeno al objeto
de la prueba fijado por el Juzgador .
b).- Por los testimonios de los testigos de cargo, prueba corroborada por la inspección judicial
realizada en el lugar, el demandante ha probado que trabaja una parte del terreno Mojon
Pampa y que se encuentra actualmente en posesión de una fracción del Indicado terreno, asi
mismo ha probado que el demandado asumió el compromiso de devolver el terreno Mojon
Pampa a la comunidad de Chururi , extremo este que hasta la fecha el demandado no ha
cumplido, siendo estos aspectos totalmente ajenos al objeto de la prueba fijado en audiencia
. H
ECHOS NO PROBADOS : Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se
tiene los siguientes hechos no probados
a).- De acuerdo al objeto de la prueba establecido en audiencia el actor NO HA PROBADO que
fue objeto de despojo de la propiedad agraria denominada Canchon Mojon Pampa, por parte
del demandado Valerio Villca Arias, como afirma en el memorial de demanda, asimismo en
oportunidad de la audiencia complementaria realizada en el lugar del terreno en conflicto el
testigo de cargo ANACLETO CHILE COLQUE , manifiesta que no sabe si el actor trabajaba
dicho terreno, tampoco conoce que el señor Valerio Villca hubiese ingresado a realizar
trabajos en el terreno en conflicto, el testigo SERAPIO AGUIRRE CHOQUE , tampoco sabe si
el demandado ha ingresado a realizar trabajos en el terreno en conflicto despojando al actor ,
a la pregunta del juzgador manifiesta que no conoce si don Porfidio Lupa ha sido despojado
del terreno en conflicto por parte del demandado, el testigo SANTIAGO RAMOS MAMANI
fue interrogado por el juzgador en la vía informativa con la facultad que le concede el Art.
378 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez puede de oficio ordenar la declaración
de testigos para mejor proveer y formar una mas firme convicción y resolver finalmente el
proceso de la mejor forma posible estableciendo la verdad de los hechos controvertidos y
aclarar dudas que pueda tener el juzgador en el momento de resolver el proceso, el indicado
testigo manifiesta que el demandante sigue sembrando el terreno en conflicto, no conoce si
el actor ha sido despojado solo sabe que el terreno ya estaba dividido.- Por su parte el señor
FELIX LUPA MIRANDA manifiesta ahora hace cinco años que siembra el
terreno en
conflicto, no sabe si don Valerio Villca Arias lo ha despojado al actor del indicado terreno. el
señor GREGORIO ARIAS HUANACO interrogado en la vía informativa por el juzgador
manifiesta que don Porfidio Lupa Arias, ahora esta trabajando el canchón materia litis, tiene
la posesión, solamente ahora "QUIEREN SACARLE", EL VALERIO Villca quiere sacarle pero
no lo ha despojado, el Porfidio Lupa Arias se sigue manteniendo en la posesión del terreno, La
señora PATRICIA ANTONIO MUÑOZ DE ARIAS manifiesta en la vía informativa que el
demandado Valerio Villca lo esta queriendo sacar del terreno en conflicto . El testigo de
cargo EUSEBIO CASIANO RAMOS FLORES manifiesta que no conoce que el señor Valerio Villca
Arias ha ingresado a realizar trabajos en el terreno en conflicto, tampoco conoce que don
Valerio Villca lo despojado al actor
La señora GUILLERMINA ARIAS AGUIRRE , en la via informativa manifiesta que; no sabe ni
conoce, que el demandado hubiese despojado al demandante, manifiesta que ellos están
peleados siempre , el señor CEFERINO CHILE ANTONIO por su parte manifiesta que no
puede decir si el demandado despojo al actor , el papá del demandado ya trabajaba ese
terreno, manifiesta también, que ahora han metido tractor no se quien hebra hecho esos

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trabajos; a la pregunta del juzgador si don Valerio Villca ha despojado al demandante Porfidio
Lupa, manifiesta que esa parte no sabe .
El testigo CASIANO SANDI GOMEZ , manifiesta que la familia Villca siembran la totalidad
del terreno últimamente han visto al actor , el terreno ya se han divido ambas partes, a la
pregunta del Juzgador si don Valerio Villca ha despojado al actor, manifiesta el indicado
testigo que no sabe nada, no conoce SANTOS CRUZ CHURA , manifiesta que no conoce que
el señor Valerio Villca Arias hubiese ingresado a realizar trabajos en los terrenos de propiedad
del actor, a la pregunta del Juzgador si el demandado ha despojado al actor , manifiesta que
eso no puede decir .-
b).- En oportunidad de Inspección Judicial realizada en el lugar del terreno en conflicto, el
juzgador pudo advertir que parte del terreno se encuentra barbechado existe una
construcción para vivienda y un deposito de cebada, pero no se acredito quien realizo estos
trabajos.
C O N C L U S I O N:
Conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas
se tiene plenamente demostrado que el actor no fue despojado del terreno en conflicto
ninguno de los testigos de cargo ha manifestado que el demandado hubiese realizado actos
de despojo.
El actor ha demostrado que el demandado se comprometió a la entrega del terreno en
conflicto a la comunidad como así mismo el domicilio del demandado que son aspectos
ajenos al debate y esa prueba no es pertinente ya que el demandante debe probar de
acuerdo al objeto de la prueba establecido en audiencia, que tenia la posesión sobre el
terreno materia de litis del cual supuestamente hubiese sido despojado o privado de la
posesión por parte del demandado, supuesto en el cual además tendría que demostrar que la
acción fue intentada dentro del año de producidos los hechos que no se realizaron ya que
quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su
pretensión. El Art. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil obligan a
quien sostiene una pretensión, a demostrar la misma por todos los medios de prueba, en el
caso especifico de autos a demostrar de acuerdo al objeto de la prueba, para causar la plena
convicción del juzgador , las pruebas deben ceñirse al objeto de la prueba fijado por el Juez ,
las que no fueren pertinentes serán rechazadas de oficio así lo establece el Art 376 del
Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal , debe negarse la prueba
ofrecida que versa sobre hechos no controvertidos.
P O R T A N T O :
El suscrito Juez Agrario con Asiento Judicial en Uncía, con la competencia prevista en el Art.
23 de la ley Nº 3545 que sustituye el numeral 7) del parágrafo I del Art 39 de la Ley Nº 1715
administrando justicia agraria en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce
FALLA : declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión incoada por
WALTER ARIAS ANTONIO en nombre y representación de PORFIDIO LUPA ARIAS en contra de
VALERIO VILLCA ARIAS, sobre el terreno MOJON PAMPA, sito en la comunidad de Chururi, del
Ayllu Huarajata, de Aullagas, del Cantón Colquechaca de la provincia Chayanta del
Departamento de Potosí.
ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL
ART, 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715 DE
FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996, Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA
PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL
MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ AÑOS.
REGISTRESE NOTOFIQUESE
Fdo.
Juez Agrario de Uncia Dr. Manuel Lizarazu Y.

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AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 08/11
Expediente: 2822-RCN-2010 Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Porfidio Lupa Arias
Demandado: Valerio Villca Arias
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha: Sucre, 4 de febrero de 2011
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 58 a 63 interpuesto por Walter Arias Antonio, en
representación de Porfidio Lupa Arias en contra de la sentencia pronunciada por el Juez
Agrario de Uncía, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido contra
Valeriano Villca Arias, respuesta de fs. 65 a 70, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 58 a 63 Walter Arias Antonio, en representación
de Porfidio Lupa Arias, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 01/2010 de 26
de julio de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de Uncía, expresando que la sentencia
dictada por el juez a quo peca de arbitraria y atentatoria a sus derechos constitucionales, al
debido proceso, seguridad jurídica y justicia, pues no existe una verdadera valoración de las
pruebas producidas, continúa haciendo un incongruente y desordenado relato del proceso,
haciendo hincapié en la citación que se practicó con la demanda al demandado señalando
haberse violado el art. 120 del Cód. Pdto. Civ. infringiéndose los derechos constitucionales al
derecho de defensa del demandado. Asimismo señala que se le notificó con la sentencia
pronunciada a Hrs. 18:33 en franca violación del art. 143 parágrafo III del Cód. Pdto. Civ., es
decir que no fue notificado de manera legal y menos en horas hábiles, toda vez que las
actuaciones y diligencias judiciales deberán ser practicadas en día y hora hábil, por lo que el
indica que el Tribunal Agrario Nacional al analizar la sentencia anule obrados hasta el vicio
más antiguo. Agrega que el juez aplicó y mal interpretó las pruebas testificales producidas
incurriendo en un error que merece ser anulado por el tribunal de alzada, puesto que el
juzgador no aplicó las reglas de la sana crítica, concluye su recurso solicitando se anule la
sentencia en forma total y sea conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 58 a 63, se
observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado sin señalar si es en el fondo o
en la forma, limitándose a manifestar de manera incongruente y desordenada no haberse
citado correctamente al demandado, que se le notificó con la sentencia fuera de hora hábil y

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que existe error
en la apreciación de la prueba testifical
aportada,
evidenciándose
imprecisión en la interposición del recurso, además que no precisa de qué manera se hubiera
incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, menos alega ni
demuestra error de hecho o de derecho en el que se hubiera incurrido en la apreciación de
los documentos presentados, tampoco cita la foliación de la sentencia recurrida.
Conforme el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. el recurso de casación puede ser en el fondo o en la
forma. Asimismo, el art. 253 del Cod. Pdto. Civ. señala que el recurso de casación en el fondo
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, mas concretamente, debe
acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, para
lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el
fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo
código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al
cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de
Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para
reencauzar los procedimientos, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación de fs. 58 a 63 interpuesto por Walter Arias Antonio, en representación de Porfidio
Lupa Arias, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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