Auto Gubernamental Plurinacional S1/0002/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0002/2012L

Fecha: 30-Ago-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 03/2011
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS ESTEBAN ARCE, GERMAN JORDAN, ARANI, TIRAQUE Y
PUNATA DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro la demanda interdicta de retener la posesión, seguido por JULIO
MONTAÑO CEDEÑO, mayor de edad, domiciliado en Centro Monte Redondo, municipio de
Toco, Provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, con C.I. No. 824737 - Cba
y hábil por ley, en contra de : JOSE JAIME MONTAÑO CEDEÑO (C.I. No. 2785117 - Oruro),
ALBERTO ALABE QUINTELA (C.I. No. 934823-Cba) Y MARIA ANTONIA DE ALABE (C.I. No.
934824-Cba), mayores de edad, casados, vecinos de Centro Monte Redondo, municipio de
Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba y hábiles por ley.
Participan como abogados patrocinantes d la parte demandante: Dr. Julio Montaño Cedeño y
de la parte demandada Dres. Williams R. Gutiérrez Rojas, Javier Rocha y Alberto Guzmán
Sade.
RESULTADOS:
I.- Que, Julio Montaño Cedeño mediante memorial de fs. 1 y 2 de obrados, demanda interdicto
de retener la posesión, manifestando que es propietario de unos terrenos signados con
4,4ª,4b, 4c, y 4d, adquiridos a titulo hereditario, 5, 5ª, y 5b, a titulo de compra de su hermana
Teresa Montaño, mismos hasta el 30 de agosto del año en curso (2010), se encontraban en
contrato de aparcería de acurdo al documento suscrito entre partes y conforme al plano
topográfico vigente y los últimos aparceros en forma abusiva desplazaron mojones y
alteraron linderos del signado como 5ª, lado sur, incrementándose 10 metros lineales
aproximadamente a favor de ello. Durante más de 15 años del fallecimiento de sus padres,
hubo diferentes actos, actividades y cumplimiento de la función social en dichos predios por
cada uno de los interesados en posesión pacifica; en fecha 10 de agosto mediante un escrito
Jose Jaime y María Antonia de alabe, lograron oponerse al saneamiento de su propiedad,
argumentando que no existe acuerdo alguno.
En fecha 17 de septiembre de 2010, ha sido notificado con una demanda de interdicto de
retener la posesión por parte de María Antonia de alabe, que luego fue retirada; después en
fecha 25 de septiembre de 2010, aprovechando su ausencia María Antonia de Alabe,
acompañada de sus hija rompió la cañería de dos pulgadas cuando se realizaba el riego a la
propiedad signada como 5, señalando que este terreno es de ella. Logro perturbar la
posesión e interrumpir el riego y finalmente pide que se declare probada la demanda, con
costas daños y perjuicios, amparando en su posesión, cumplido el lazo de aparcería en fecha
30 de agosto del año en curso (2010), con los esposos Alabe.
Propone prueba testifical e inspección Judicial y protesta presentar literales.
II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs. 3 se corre en TRASLADO a los demandados
José Jaime Montaño, Alberto Alabe Quíntela y María Antonia de Alabe, quienes después de sus
citaciones personales y legales conforme evidencia las diligencias cursantes a fs. 4 vta. Y 5,
mediante memorial de fs. 6 y 7, 10 al 12 y de fs. 15 y 16 de obrados, responden señalando
entre otras cosas, que el actor no indica a que terrenos se refiere y a quien hereda, no
precisa su ubicación, extensión, limites y no sabe con quién ha suscrito la aparcería y el
demandante no es propietario de ningún terreno ya sea por sucesión hereditaria, porque
jamás hubo división y es ilegal debido a la indivisibilidad de la propiedad agraria, tampoco
existen terrenos por compra a Teresa, porque ella no tuvo derecho propietario alguno para
transferir y no hubo perturbación en una posesión que nunca estuvo y la propiedad de sus
padres se encuentran en lo proindiviso. Al fallecimiento de sus padres la propiedad fue
ocupado y trabajado por María Antonia Montaño Cedeño haciendo cumplir la función social y
no por Julio Montaño Cedeño de Profesión militar e ingreso recién en reserva activa este año
2010. Al oponerse en fecha 10 de agosto al trámite de saneamiento no constituye un acto
material de perturbación de posesión, sino el ejercicio del derecho a la defensa a la
propiedad, para que no sea dividida y porque el actor nunca estuvo en posesión de ningún
terreno de Monte Redondo. Proponen prueba testifical y confesión provocada.

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III.- cumplidas con las formalidades procesales, se señala la primera audiencia, en la cual se
anula obrados hasta citaciones con la demanda por no haberse observado al momento de
admitirse la disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria, disponiendo que el INRA Cochabamba, certifique si el predio objeto de
demanda se encuentra en proceso de saneamiento o no y las nuevas citaciones con la
demanda y Auto de admisorio a los demandados; quienes después de sus citaciones de fs. 20
y vta. Y responden mediante memorial de fs. 22 al 24, 28 y 29 y de fs. 32 y 33 de obrados,
reproduciendo sus respondes anteriores, conforme se ha expuesto en el punto anterior.
IV.- El actor produce como prueba de CARGO las literales de fs. 45 y 46 y de fs. 55 al 88 por
tratarse de documentos de fecha posterior y reciente conforme previene el Art. 331 del
adjetivo Civil y se rechazan las cursantes a fs. 40 al 44 por no haberse cumplido con los
requisitos exigidos por el Art. 1311 del Sustantivo Civil y las testificales de ninguno. Por su
parte los demandados producen como prueba de DESCARGO: documentales ninguno y las
testificales de Rosalía Zurita Escobar y Silvano Orellana Claros, cuyas declaraciones cursan
por acta de fs. 47 al 50 de obrados. Prueba apreciadas en sujeción del Art. 1286 del Código
Civil.
V.- cumplidas con las formalidades establecidas por el Art. 82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs. 34, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs. 47 al 50 de obrados, ingresando al desarrollo del juicio oral
y público, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 del
mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por el actor y la defensa de los
demandados y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la
prueba. PARA EL ACTOR: 1) debe demostrar la posesión actual de las parcelas que son objeto
de demanda; 2) las amenazas o actos de perturbación sobre dicho predio por parte de los
demandados mediante actos materiales; 3) la fecha de dichas amenazas o actos
perturbatorios y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados al actor. PARA LOS
DEMANDADOS: deben demostrar 1) los términos de su responde, negados los hechos de la
demanda; 2) los daños y perjuicios ocasionados por el actor a los demandados.
Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes y existiendo
prueba pendiente se señala audiencia complementaria al lugar del terreno (Centro Monte
Redondo-Germán Jordán), misma que no se ha llevado a cabo por no haberse provisto
movilidad por las partes y se decreta cuarto intermedio para que finalmente se llega al
estado de dictarse sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe de considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa
de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de
acurdo a los Arts. 376, 397, 476 y 477 del adjetivo Civil y Art. 1286 del Código Civil,
compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos
siguientes:
1.- Los predios agrarios ubicados en la comunidad Centro Monte Redondo, jurisdicción del
municipio de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, fueron
poseídos por Leonardo Montaño y Toribia Cedeño hasta el momento de sus muertes,
acaecidos hacen 12 años atrás mas o menos; quienes fueron padres de Julio Montaño y
Suegros del co-demandado Alberto alabe; conforme reconocen los propios demandados e sus
respondes, corroborados por las literales 45 y 46, 55 al 61 y testificales cursantes por acta de
fs. 47 al 50 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
2.- A partir del fallecimiento de Leonardo Montaño y Toribia Cedeño, hacen 12 años atrás más
o menos, María Antonia Montaño Cedeño y sus esposo Alberto alabe, continuaron trabajando
en los terrenos dejados por aquellos hasta la fecha inclusive; conforme se ha demostrado por
las literales de fs. 45 y 46 y de fs. 55 al 61, corroborados por las testificales cursantes por
acta de fs. 47 al 50 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
3.- Julio Montaño Cedeño no ha entrado en posesión de los terrenos dejados por sus padres

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Leonardo Montaño y Toribia Cedeño, pese a la supuesta división de la herencia a la que hace
referencia, toda vez que recién hace medir los terrenos en diciembre del año 2010 e ingresa
en posesión de los bienes en fecha 3 de febrero de 2011, ministrado por las autoridades
naturales de Centro Monte Redondo, conforme se evidencia de manera contundente de las
resoluciones y actas de posesión y amojonamiento; hechos probados por las literales de fs.
45 y 46 y de fs. 55 al 62 de obrados y corroborados por las testificales, cursantes por acta de
fs. 47 al 50 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- El actor demanda sobre varias parcelas de terrenos signados como 4, 4ª, 4b, 4c, y 4d,
adquiridos por herencia y 5, 5ª, y 5b, a titulo de compra, si bien existen sobre estas últimas el
documento de compra a favor del Julio Montaño, pero e antecedentes no cursa ninguna
documentación sobre la supuesta división de bienes hereditarios al que hace referencia en su
demanda; hechos demostrados por las literales de fs. 78 y 79 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
5.- El documento de compra venta de las parcelas 5,5ª, y 5b, de las extensiones superficiales
de 2333,27 M2, 3989,81 M2 y 3990 M2, respectivamente, otorgados por Teresa Montaño
Cedeño a favor de Julio Montaño Cedeño en fecha 29 de agosto de 2003 y el documento de
aparecería otorgado por el actor a favor de María Antonia Montaño Cedeño sobre dos
parcelas de terrenos de una arrobada cada uno, por el tiempo de dos años; por si solos no
constituyen prueba de que el demandante al momento de plantearse la demanda o en años
anteriores haya estado en posesión de los mismos; hechos demostrados por las literales de
fs. 78 y 79 y de fs. 81 y 82, corroborados por las testificales cursantes por acta de fs. 47 al 50
de obrados. (mismos elementos probatorios).
6.- La oposición de José Jaime y María Antonia Montaño Cedeño, ante la Brigada de
Saneamiento del INRA o por la iniciación de una demanda en la vía judicial, estas actuaciones
ya sea en la vía administrativa o judicial, tampoco constituyen en actos de perturbación;
conforme se evidencia de la literal de fs. 68, corroborados por las testificales cursantes por
acta de fs. 47 al 50 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- Las autoridades de la Central sindical Única de Trabajadores campesinos "2 de agosto" de
la provincia Germán Jordán Cliza, en la demanda iniciada por Julio y Wilfredo Montaño
Cedeño, en fecha 12 de enero de 2011, sobre derecho propietario de terrenos agrícolas y una
casa de campo, dejados por sus fallecidos padres Leonardo Montaño Morales y Toribia
Cedeño Pérez, resuelven respetar la declaratoria de herederos y la división y partición de los
terrenos y la casa, según ha realizado el Instituto Geográfico Militar en diciembre de 1996,
correspondiendo a cada hijo 14,772,55 M2 de terreno; luego en fecha 3 de febrero de 2011,
toman posesión al actor y su hermano Wilfredo y proceden a su amojonamiento en fecha 17
de febrero de 2011; hechos demostrados por las literales de fs. 45 y 46 y de fs. 60 al 62,
corroborados por las testificales cursantes por acta de fs. 47 al 50 de obrados. (Mismos
elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente causa se ha tramitado demanda interdicta de retener la
posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del art. 30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria,
modificado por
la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria,
corresponde a la
judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la
posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer las acción planteada por el actor.
2.- Por determinación del Art. 602 y 603 del Adjetivo Civil y Art 1462 del Sustantivo Civil,
aplicables por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715, establecen que esta acción será
planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales, podrá pedir dentro dl año de producido dichos hechos y la posesión haya durado
en forma continua y no interrumpida; en consecuencia la posesión adquirida en forma
violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o
actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o

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coparticipes.
Al respecto tanto Cabanelas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo
o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De ahí surgen los
presupuestos para su procedencia, cuales son 1) Que quien intentare se encuentre e la
posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y 3) Que se intente dentro del año de
producidos los hechos.
3.- En autos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no asi sobre la propiedad u otro
derecho real. De acurdo al Art. 87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denoten la intensión de tener sobre ella el derecho de
propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de
dos elementos constitutivos, que son : a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho
sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la
cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión
significa además el
ejercicio permanente sobre la tierra,
en el
trabajo y la actividad
productiva, que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien d la colectividad;
constituyéndose pr lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el
Art. 397 de la Constitución Política del estado vigente. El predio objeto de litis, se clasifica
como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función social. Destinada
al bienestar de la familia del agricultor, de acurdo a lo prescrito por el Art. 394-II y 397 de la
Carta Magna Boliviana y Art. 2-I y 41-I inc. 2) de la Ley 1715. De esta manera se protege la
posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y
un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.
4.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN:
A) el primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual sobre el predio objeto de
demanda.
El documento de transferencia otorgado por Tersa Montaño Cedeño a favor de Julio Montaño
Cedeño, sobre las parcelas 5,5ª, y 5b, en fecha 29 de agosto de 2003 y el documento de
aparcería otorgado por el actor a favor de María Antonia Montaño Cedeño, sobre dos parcelas
de terrenos de fecha 1996,
se refieren a la titularidad de dichos inmuebles,
aspectos
intrascendentes para el caso de autos, en razón de que el derecho propietario no es objeto de
litis, sino en los interdictos posesorios como en el caso presente, se discute únicamente la
posesión y menos dichos documentos o contratos por si solos, no constituyen prueba de que
el actor al momento de plantear la demanda, hubiese estado en efectiva posesión real y
física de los inmuebles demandados; conforme señala la jurisprudencia agraria mediante
A.N.A. No. 24/2001, de 7 de julio de 2001, relator Dr. Gilberto Palma Guardia, o sea Julio
Montaño Cedeño recién ingresa en posesión en fecha 3 de febrero de 2011 en los bienes
dejados por sus padres, cuando las autoridades sindicales ministran posesión; este hecho
importa que el actor no tenia posesión efectiva, real y física al momento de plantear la
demanda, sobre las parcelas 4, 4ª, 4b, 4c, y 4d, adquiridos por herencia y las consignadas
como 5, 5ª, y 5b, a titulo de compra, por el simple hechos de haberse demandado ante las
autoridades naturales; en consecuencia el actor no ha demostrado el primer presupuesto
para la procedencia de su acción, sobre la posesión actual en el predio o parcelas
demandadas.
B) El segundo punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en
la posesión del actor, mediante hechos materiales.
Según Alsina citado por Morales Guillen, los actos materiales, que implican perturbación o
amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción, o la
destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para trabajar o arar, la
introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de
servidumbres; la obstrucción de paso o de acueducto" asimismo Lino Palacios, señala que los
actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "la destrucción de

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alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, la introducción a la hacienda; la extradición de
pedregullos; utilización de pozo de agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; o
aquello que impida el ingreso y el goce de una propiedad urbana o rural". En el caso de Autos
si el actor no ha demostrado la posesión sobre las parcelas demandadas, menos podía sufrir
amenazas o actos de perturbación y tampoco la oposición a la Brigada de saneamiento del
INRA o la iniciación de una demanda en estrados judiciales no constituyen de ninguna
manera en actos de o perturbación; sino que es un derecho constitucional que tiene toda
persona para iniciar una acción en defensa de sus intereses; razón por la cual tampoco se ha
probado el segundo presupuesto de amenazas o actos de perturbación, para la procedencia
de su acción.
C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido
los hechos de perturbación.
Si el actor no tenia posesión sobre las parcelas al momento de demandar, mal se puede
hablar del tiempo de perturbación que tampoco hubo; por lo que tampoco se ha demostrado
el tercer requisito para la procedencia de su acción.
D) Daños y Perjuicios.- Si no hubo ninguna perturbación de parte de los demandados
tampoco puede haber daños de ninguna naturaleza.
5.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR:
A) Los términos de su responde. Si el actor recién ingresa a las parcela dejadas por sus
padres Leonardo Montaño y Toribia Cedeño, en febrero de 2011, en virtud de la resolución y
posesión ministrada por las autoridades naturales del lugar; mientras que los demandados
María Antonia Montaño Cedeño y Alberto Alabe se mantienen en posesión de los bienes
dejados por Leonardo Montaño y Toribia Cedeño, razón por la cual no podían perturbar en
una posesión que el actor no tenia al momento de plantarse la presente demanda.
B) Daños y Perjuicios.- Tampoco los demandados no han probado los daños y perjuicios
ocasionados por el actor, quien no ha ingresado al terreno de hecho, sino después de una
demanda al sindicato del lugar.
6JURISDICCIÓN INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA.- Es necesario puntualizar, que por
determinación del Art. 179 y 190 de la nueva Constitución Política del Estado y Art. 159 de la
Ley del Órgano Judicial, se reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina, ejercida
por sus propias autoridades de acuerdo a normas y procedimientos propios, iguales en
jerarquía con la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, cuyas decisiones deben ser
acatadas por toda autoridad pública o persona, conforme proviene el Art. 192 -I de la Carta
Fundamental y Art. 162 de la Ley del Órgano Judicial.
En la especie Julio Montaño demanda interdicto de retener la posesión sobre varias parcela
de terrenos, en la jurisdicción agroambiental presentada en fecha 29 de septiembre de 2010,
en la cual se discute únicamente sobre la posesión y no el derecho de propiedad u otro
derecho real y posteriormente acude y demanda también sobre los mismos predios ante la
jurisdicción campesina de Centro Monte Redondo - provincia Germán Jordán, en la cual
resuelven las autoridades, respetar la declaratoria de herederos y la división y partición de
los terrenos agrícolas y la casa de campo, según ha realizado el Instituto Geográfico Militar,
cuya decisión tiene que ver con el derecho propietario a titulo hereditario; es decir, el
conflicto se ha resuelto entre la parte actora y los demandados por la jurisdicción campesina
de Centro Monte Redondo, cuyas decisiones deben de ser obedecidas ante esas instancia,
caso contrario se ingresa en la nulidad prevista por el Art. 122 de la Constitución Política del
Estado.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, Falla declarando IMPROBADA e IMPROCEDENTE la demanda
en todas sus partes, del interdicto de retener la posesión, interpuesta por Julio Montaño
Cedeño por memorial de fs. 1 y 2 de obrados, por haberse resuelto en la jurisdicción
campesina; consiguientemente no ha lugar al amparo de la posesión en los terrenos con las
letras 4, 4ª, 4b, 4c, y 4d, adquiridos por herencia y los consignados como 5, 5ª, y 5b, a titulo

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de compra venta, ubicados en Centro Monte Redondo, jurisdicción del municipio de Toco,
provincia Germán Jordán, del departamento de Cochabamba, con costas en sujeción del Art.
198-I del Adjetivo Civil. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por ambas
partes.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en Punata, capital de la provincia Punata del departamento de
Cochabamba, a horas quince del día miércoles dieciséis de marzo del año dos mil once.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª L. Nº 02/2012
Expediente: Nº 3098-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Julio Montaño Cedeño
Demandado: José Jaime Montaño Cedeño, Alberto Alabe Quintela y María Antonia Montaño
de Alabe
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 02 de mayo de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos
VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 122, interpuesto por Julio Montaño Cedeño,
contra la sentencia Nº 03/2011 de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 109 a 114,
pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata, las contestaciones de fs. 124,
126 y 128 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fs. 129, los antecedentes procesales;
y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Agrario de Punata mediante Sentencia Nº 03/2011 de 16 de
marzo de 2011, declara Improbada e Improcedente la demanda principal, en todas sus
partes, fallo que es enmendado y complementado a fs.118, suprimiendo el término
Improcedente del referido fallo.
Que, el demandante Julio Montaño Cedeño, interpone recurso de casación, sin indicar si es en
el fondo o en la forma, con la suma de Solicita casación, mediante memorial cursante de fs.
121 a 122 y argumenta que, la Sentencia de 16 de Marzo de 2011, reconoce la competencia
de la jurisdicción indígena originaria campesina, establecida por el Art.179 y 190 de la C.P.E.,
considerando la Resolución de 7 de Enero de 2011, emitida por las autoridades comunales y
la Centralía de la Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Cochabamba FSUTCC; pero;
el juez, declara IMPROBADA la demanda y lo que correspondía, dice, era la DECLINATORIA del
proceso y/o la HOMOLOGACION de la referida resolución de las autoridades naturales, citando
a este efecto, los Arts.11, 13, 14, 314 y 315 del Cód. Pdto. Civil.
Concluye indicando que, se debe "revocar" la sentencia recurrida, con sanción a quien
corresponda y se ordene el archivo de obrados homologando la resolución emitida por la
jurisdicción indígena originaria campesina.
Que, a fs. 124, 126 y 128 y vuelta de obrados, los demandados José Jaime Montaño Cedeño,
Alberto Alabe Quintela y María Antonia Montaño de Alabe, a su turno responden, sosteniendo
que el Recurso no cumple con los requisitos de ley, que no está debidamente fundamentado,
que no se sabe si es casación en el fondo o en la forma y que se lo declare Improcedente o en
su caso Infundado.
CONSIDERANDO: Que, en principio corresponde examinar de oficio y analizar el proceso, en
cumplimiento del Art.252 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad,
previsto por el Art. 78 de la Ley N° 1715, a objeto de observar los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes
y si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público, pronunciarse

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conforme manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civil.
1.- Que, de la revisión de obrados, se constata que el Juez a quo, a momento de admitir la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, planteada por Julio Montaño Cedeño, no tomó
en cuenta el cumplimiento del Art. 327 num. 5), referido a la cosa demandada , designada
con toda exactitud, pues la demanda cursante a fs. 1 y 2, señala la existencia de un contrato
de aparcería sobre los predios en litigio; sin embargo; no indica la extensión, límites y la
ubicación exacta de los referidos predios, por lo que no se puede determinar si se trata de
pequeña propiedad, mediana propiedad, o empresa agropecuaria, a efectos de dar
cumplimiento a la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, que se refiere a los
contratos de aparcería.
Que, no se puede dejar a la interpretación del juzgador, el cumplimiento del mencionado
requisito, al constituirse en una norma procesal de cumplimiento obligatorio, máxime si
consideramos la existencia de ocho parcelas, según se desprende del memorial de demanda,
por lo que al ser un requisito inexcusable para la sustanciación del proceso, el juez a quo,
debió haber observado la demanda, conforme al Art. 333 del C.P.C. y al no haberlo hecho, ha
incumplido con el deber impuesto por el Art. 3 inc. 1) del C.P.C., sin olvidar que la inspección
de visu, pese a no haberse llevado a cabo, requería imperativamente del requisito extrañado.
2.- Que, a fs. 6 y 7, 10 a 12 y 15 a 16, se tiene las contestaciones de los tres demandados,
quienes respectivamente,
afirman adjuntar
en sobre cerrado el
interrogatorio,
para la
confesión provocada de Julio Montaño Cedeño, documental que no cursa en el expediente,
que aún, habiendo sido anulados estos actuados mediante Auto de fs. 19 y 19 vta., extraña
de sobremanera, que el juez a quo, haya dado "por adjuntados" dichos sobres, cuando nunca
se adjuntaron.
3.- Que, en el Acta de la primera audiencia pública (también anulada), cursante a fs. 19,
existe una contradicción, al establecerse primero, que el demandante no se encontraba
presente en la audiencia y luego, se señala que, el abogado de la parte demandante hizo uso
de la palabra, cuando el abogado y el demandante son la misma persona, conforme sale de
la demanda de fs. 1 y 2.
4.- Que, en el Acta de la primera audiencia pública, en la parte final, cursante a fs. 48, el juez
a quo de manera infundada, citando el Art. 1311 del Código Civil, rechazó la prueba
documental del demandante, consistente en el Acta de audiencia complementaria de la Sub
Centralía Campesina Distrito B de Toco de Cliza, que cursa de fs. 40 a 44, en fotocopias
debidamente legalizadas y contradictoriamente, mediante decreto de fs. 85, admite la misma
prueba que antes había rechazado.
5.- También se evidencia que, mediante el referido decreto de fs. 85, el juez a quo, incumple
el Art. 331 del C.P.C., al admitir entre otros, literal cursante de fs. 55 a 84, que es de fecha
posterior a la demanda.
6.- Finalmente, con referencia a la audiencia complementaria, prevista por el Art. 84 de la
Ley N° 1715, se desprende de fs. 53 de obrados, que, ante la incomparecencia de las partes,
el juez decretó cuarto intermedio, hasta el 16 de marzo de 2011; sin embargo; luego de este
actuado, no cursa en el expediente, ningún Acta ni actuado, que demuestre la celebración o
no de la mencionada audiencia, incumpliéndose con la finalidad del Art. 84 de la Ley Nº 1715
y provocando indefensión a las partes, considerando, que, ni siquiera se había llevado a cabo
la inspección de los terrenos en litigio.
CONSIDERANDO: Que los Arts. 79 a 87 de la Ley Nº 1715 y normativa del C.P.C., aplicable,
por imperio del Art. 78 de la Ley N° 1715, es de orden público; por lo tanto; de cumplimiento
obligatorio, salvo autorización expresa de la ley y cuya inobservancia constituye motivo de
nulidad, conforme prescribe el Art. 90 del Cód. Pdto. Civil, correspondiendo dar aplicación al
Art. 87-IV) última parte de la Ley Nº 1715, en concordancia con el Art. 252 del Cód. Pdto.
Civil, en la forma y alcances previstos por los Arts. 271 num. 3) y 275 del mismo Código,
anulando obrados, hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental Nacional, ANULA

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obrados hasta el Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 5, inclusive, debiendo el Juez
a quo, previamente a admitir la demanda, observar el cumplimiento de todos los requisitos
previstos por el Art. 327 del C.P.C., especialmente el referido al numeral 5), que es la cosa
demanda designada con toda exactitud y considerarse, en su caso, como demanda
defectuosa en aplicación del Art. 333 del Cód. Pdto. Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de la localidad
de Punata, la multa de Bs. 100.-- que será descontado de sus haberes por la Dirección
Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
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