TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
03/2011
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
ESTEBAN
ARCE,
GERMAN
JORDAN,
ARANI,
TIRAQUE
Y
PUNATA
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
seguido
por
JULIO
MONTAÑO
CEDEÑO,
mayor
de
edad,
domiciliado
en
Centro
Monte
Redondo,
municipio
de
Toco,
Provincia
Germán
Jordán
del
departamento
de
Cochabamba,
con
C.I.
No.
824737
-
Cba
y
hábil
por
ley,
en
contra
de
:
JOSE
JAIME
MONTAÑO
CEDEÑO
(C.I.
No.
2785117
-
Oruro),
ALBERTO
ALABE
QUINTELA
(C.I.
No.
934823-Cba)
Y
MARIA
ANTONIA
DE
ALABE
(C.I.
No.
934824-Cba),
mayores
de
edad,
casados,
vecinos
de
Centro
Monte
Redondo,
municipio
de
Toco,
provincia
Germán
Jordán
del
departamento
de
Cochabamba
y
hábiles
por
ley.
Participan
como
abogados
patrocinantes
d
la
parte
demandante:
Dr.
Julio
Montaño
Cedeño
y
de
la
parte
demandada
Dres.
Williams
R.
Gutiérrez
Rojas,
Javier
Rocha
y
Alberto
Guzmán
Sade.
RESULTADOS:
I.-
Que,
Julio
Montaño
Cedeño
mediante
memorial
de
fs.
1
y
2
de
obrados,
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
es
propietario
de
unos
terrenos
signados
con
4,4ª,4b,
4c,
y
4d,
adquiridos
a
titulo
hereditario,
5,
5ª,
y
5b,
a
titulo
de
compra
de
su
hermana
Teresa
Montaño,
mismos
hasta
el
30
de
agosto
del
año
en
curso
(2010),
se
encontraban
en
contrato
de
aparcería
de
acurdo
al
documento
suscrito
entre
partes
y
conforme
al
plano
topográfico
vigente
y
los
últimos
aparceros
en
forma
abusiva
desplazaron
mojones
y
alteraron
linderos
del
signado
como
5ª,
lado
sur,
incrementándose
10
metros
lineales
aproximadamente
a
favor
de
ello.
Durante
más
de
15
años
del
fallecimiento
de
sus
padres,
hubo
diferentes
actos,
actividades
y
cumplimiento
de
la
función
social
en
dichos
predios
por
cada
uno
de
los
interesados
en
posesión
pacifica;
en
fecha
10
de
agosto
mediante
un
escrito
Jose
Jaime
y
María
Antonia
de
alabe,
lograron
oponerse
al
saneamiento
de
su
propiedad,
argumentando
que
no
existe
acuerdo
alguno.
En
fecha
17
de
septiembre
de
2010,
ha
sido
notificado
con
una
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
por
parte
de
María
Antonia
de
alabe,
que
luego
fue
retirada;
después
en
fecha
25
de
septiembre
de
2010,
aprovechando
su
ausencia
María
Antonia
de
Alabe,
acompañada
de
sus
hija
rompió
la
cañería
de
dos
pulgadas
cuando
se
realizaba
el
riego
a
la
propiedad
signada
como
5,
señalando
que
este
terreno
es
de
ella.
Logro
perturbar
la
posesión
e
interrumpir
el
riego
y
finalmente
pide
que
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas
daños
y
perjuicios,
amparando
en
su
posesión,
cumplido
el
lazo
de
aparcería
en
fecha
30
de
agosto
del
año
en
curso
(2010),
con
los
esposos
Alabe.
Propone
prueba
testifical
e
inspección
Judicial
y
protesta
presentar
literales.
II.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.
3
se
corre
en
TRASLADO
a
los
demandados
José
Jaime
Montaño,
Alberto
Alabe
Quíntela
y
María
Antonia
de
Alabe,
quienes
después
de
sus
citaciones
personales
y
legales
conforme
evidencia
las
diligencias
cursantes
a
fs.
4
vta.
Y
5,
mediante
memorial
de
fs.
6
y
7,
10
al
12
y
de
fs.
15
y
16
de
obrados,
responden
señalando
entre
otras
cosas,
que
el
actor
no
indica
a
que
terrenos
se
refiere
y
a
quien
hereda,
no
precisa
su
ubicación,
extensión,
limites
y
no
sabe
con
quién
ha
suscrito
la
aparcería
y
el
demandante
no
es
propietario
de
ningún
terreno
ya
sea
por
sucesión
hereditaria,
porque
jamás
hubo
división
y
es
ilegal
debido
a
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria,
tampoco
existen
terrenos
por
compra
a
Teresa,
porque
ella
no
tuvo
derecho
propietario
alguno
para
transferir
y
no
hubo
perturbación
en
una
posesión
que
nunca
estuvo
y
la
propiedad
de
sus
padres
se
encuentran
en
lo
proindiviso.
Al
fallecimiento
de
sus
padres
la
propiedad
fue
ocupado
y
trabajado
por
María
Antonia
Montaño
Cedeño
haciendo
cumplir
la
función
social
y
no
por
Julio
Montaño
Cedeño
de
Profesión
militar
e
ingreso
recién
en
reserva
activa
este
año
2010.
Al
oponerse
en
fecha
10
de
agosto
al
trámite
de
saneamiento
no
constituye
un
acto
material
de
perturbación
de
posesión,
sino
el
ejercicio
del
derecho
a
la
defensa
a
la
propiedad,
para
que
no
sea
dividida
y
porque
el
actor
nunca
estuvo
en
posesión
de
ningún
terreno
de
Monte
Redondo.
Proponen
prueba
testifical
y
confesión
provocada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.-
cumplidas
con
las
formalidades
procesales,
se
señala
la
primera
audiencia,
en
la
cual
se
anula
obrados
hasta
citaciones
con
la
demanda
por
no
haberse
observado
al
momento
de
admitirse
la
disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
disponiendo
que
el
INRA
Cochabamba,
certifique
si
el
predio
objeto
de
demanda
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
o
no
y
las
nuevas
citaciones
con
la
demanda
y
Auto
de
admisorio
a
los
demandados;
quienes
después
de
sus
citaciones
de
fs.
20
y
vta.
Y
responden
mediante
memorial
de
fs.
22
al
24,
28
y
29
y
de
fs.
32
y
33
de
obrados,
reproduciendo
sus
respondes
anteriores,
conforme
se
ha
expuesto
en
el
punto
anterior.
IV.-
El
actor
produce
como
prueba
de
CARGO
las
literales
de
fs.
45
y
46
y
de
fs.
55
al
88
por
tratarse
de
documentos
de
fecha
posterior
y
reciente
conforme
previene
el
Art.
331
del
adjetivo
Civil
y
se
rechazan
las
cursantes
a
fs.
40
al
44
por
no
haberse
cumplido
con
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.
1311
del
Sustantivo
Civil
y
las
testificales
de
ninguno.
Por
su
parte
los
demandados
producen
como
prueba
de
DESCARGO:
documentales
ninguno
y
las
testificales
de
Rosalía
Zurita
Escobar
y
Silvano
Orellana
Claros,
cuyas
declaraciones
cursan
por
acta
de
fs.
47
al
50
de
obrados.
Prueba
apreciadas
en
sujeción
del
Art.
1286
del
Código
Civil.
V.-
cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.
82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.
34,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.
47
al
50
de
obrados,
ingresando
al
desarrollo
del
juicio
oral
y
público,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
el
actor
y
la
defensa
de
los
demandados
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba.
PARA
EL
ACTOR:
1)
debe
demostrar
la
posesión
actual
de
las
parcelas
que
son
objeto
de
demanda;
2)
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
sobre
dicho
predio
por
parte
de
los
demandados
mediante
actos
materiales;
3)
la
fecha
de
dichas
amenazas
o
actos
perturbatorios
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados
al
actor.
PARA
LOS
DEMANDADOS:
deben
demostrar
1)
los
términos
de
su
responde,
negados
los
hechos
de
la
demanda;
2)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
actor
a
los
demandados.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes
y
existiendo
prueba
pendiente
se
señala
audiencia
complementaria
al
lugar
del
terreno
(Centro
Monte
Redondo-Germán
Jordán),
misma
que
no
se
ha
llevado
a
cabo
por
no
haberse
provisto
movilidad
por
las
partes
y
se
decreta
cuarto
intermedio
para
que
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
de
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor
y
la
defensa
de
los
demandados,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acurdo
a
los
Arts.
376,
397,
476
y
477
del
adjetivo
Civil
y
Art.
1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
Los
predios
agrarios
ubicados
en
la
comunidad
Centro
Monte
Redondo,
jurisdicción
del
municipio
de
Toco,
provincia
Germán
Jordán
del
departamento
de
Cochabamba,
fueron
poseídos
por
Leonardo
Montaño
y
Toribia
Cedeño
hasta
el
momento
de
sus
muertes,
acaecidos
hacen
12
años
atrás
mas
o
menos;
quienes
fueron
padres
de
Julio
Montaño
y
Suegros
del
co-demandado
Alberto
alabe;
conforme
reconocen
los
propios
demandados
e
sus
respondes,
corroborados
por
las
literales
45
y
46,
55
al
61
y
testificales
cursantes
por
acta
de
fs.
47
al
50
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
A
partir
del
fallecimiento
de
Leonardo
Montaño
y
Toribia
Cedeño,
hacen
12
años
atrás
más
o
menos,
María
Antonia
Montaño
Cedeño
y
sus
esposo
Alberto
alabe,
continuaron
trabajando
en
los
terrenos
dejados
por
aquellos
hasta
la
fecha
inclusive;
conforme
se
ha
demostrado
por
las
literales
de
fs.
45
y
46
y
de
fs.
55
al
61,
corroborados
por
las
testificales
cursantes
por
acta
de
fs.
47
al
50
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Julio
Montaño
Cedeño
no
ha
entrado
en
posesión
de
los
terrenos
dejados
por
sus
padres
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Leonardo
Montaño
y
Toribia
Cedeño,
pese
a
la
supuesta
división
de
la
herencia
a
la
que
hace
referencia,
toda
vez
que
recién
hace
medir
los
terrenos
en
diciembre
del
año
2010
e
ingresa
en
posesión
de
los
bienes
en
fecha
3
de
febrero
de
2011,
ministrado
por
las
autoridades
naturales
de
Centro
Monte
Redondo,
conforme
se
evidencia
de
manera
contundente
de
las
resoluciones
y
actas
de
posesión
y
amojonamiento;
hechos
probados
por
las
literales
de
fs.
45
y
46
y
de
fs.
55
al
62
de
obrados
y
corroborados
por
las
testificales,
cursantes
por
acta
de
fs.
47
al
50
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
El
actor
demanda
sobre
varias
parcelas
de
terrenos
signados
como
4,
4ª,
4b,
4c,
y
4d,
adquiridos
por
herencia
y
5,
5ª,
y
5b,
a
titulo
de
compra,
si
bien
existen
sobre
estas
últimas
el
documento
de
compra
a
favor
del
Julio
Montaño,
pero
e
antecedentes
no
cursa
ninguna
documentación
sobre
la
supuesta
división
de
bienes
hereditarios
al
que
hace
referencia
en
su
demanda;
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.
78
y
79
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
El
documento
de
compra
venta
de
las
parcelas
5,5ª,
y
5b,
de
las
extensiones
superficiales
de
2333,27
M2,
3989,81
M2
y
3990
M2,
respectivamente,
otorgados
por
Teresa
Montaño
Cedeño
a
favor
de
Julio
Montaño
Cedeño
en
fecha
29
de
agosto
de
2003
y
el
documento
de
aparecería
otorgado
por
el
actor
a
favor
de
María
Antonia
Montaño
Cedeño
sobre
dos
parcelas
de
terrenos
de
una
arrobada
cada
uno,
por
el
tiempo
de
dos
años;
por
si
solos
no
constituyen
prueba
de
que
el
demandante
al
momento
de
plantearse
la
demanda
o
en
años
anteriores
haya
estado
en
posesión
de
los
mismos;
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.
78
y
79
y
de
fs.
81
y
82,
corroborados
por
las
testificales
cursantes
por
acta
de
fs.
47
al
50
de
obrados.
(mismos
elementos
probatorios).
6.-
La
oposición
de
José
Jaime
y
María
Antonia
Montaño
Cedeño,
ante
la
Brigada
de
Saneamiento
del
INRA
o
por
la
iniciación
de
una
demanda
en
la
vía
judicial,
estas
actuaciones
ya
sea
en
la
vía
administrativa
o
judicial,
tampoco
constituyen
en
actos
de
perturbación;
conforme
se
evidencia
de
la
literal
de
fs.
68,
corroborados
por
las
testificales
cursantes
por
acta
de
fs.
47
al
50
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
7.-
Las
autoridades
de
la
Central
sindical
Única
de
Trabajadores
campesinos
"2
de
agosto"
de
la
provincia
Germán
Jordán
Cliza,
en
la
demanda
iniciada
por
Julio
y
Wilfredo
Montaño
Cedeño,
en
fecha
12
de
enero
de
2011,
sobre
derecho
propietario
de
terrenos
agrícolas
y
una
casa
de
campo,
dejados
por
sus
fallecidos
padres
Leonardo
Montaño
Morales
y
Toribia
Cedeño
Pérez,
resuelven
respetar
la
declaratoria
de
herederos
y
la
división
y
partición
de
los
terrenos
y
la
casa,
según
ha
realizado
el
Instituto
Geográfico
Militar
en
diciembre
de
1996,
correspondiendo
a
cada
hijo
14,772,55
M2
de
terreno;
luego
en
fecha
3
de
febrero
de
2011,
toman
posesión
al
actor
y
su
hermano
Wilfredo
y
proceden
a
su
amojonamiento
en
fecha
17
de
febrero
de
2011;
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.
45
y
46
y
de
fs.
60
al
62,
corroborados
por
las
testificales
cursantes
por
acta
de
fs.
47
al
50
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
la
presente
causa
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
art.
30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acción
planteada
por
el
actor.
2.-
Por
determinación
del
Art.
602
y
603
del
Adjetivo
Civil
y
Art
1462
del
Sustantivo
Civil,
aplicables
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
establecen
que
esta
acción
será
planteada
por
quien
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
podrá
pedir
dentro
dl
año
de
producido
dichos
hechos
y
la
posesión
haya
durado
en
forma
continua
y
no
interrumpida;
en
consecuencia
la
posesión
adquirida
en
forma
violenta
no
ha
lugar
a
esta
acción.
La
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
o
actora
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia,
o
contra
sus
sucesores
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
coparticipes.
Al
respecto
tanto
Cabanelas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
el
amparo
o
la
retención
en
la
posesión
que
ya
tenemos
y
que
se
perturba
por
otro.
De
ahí
surgen
los
presupuestos
para
su
procedencia,
cuales
son
1)
Que
quien
intentare
se
encuentre
e
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3)
Que
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
3.-
En
autos,
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
asi
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real.
De
acurdo
al
Art.
87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denoten
la
intensión
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
y
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son
:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLOGICO,
o
el
animus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
además
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva,
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
d
la
colectividad;
constituyéndose
pr
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
estado
vigente.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social.
Destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acurdo
a
lo
prescrito
por
el
Art.
394-II
y
397
de
la
Carta
Magna
Boliviana
y
Art.
2-I
y
41-I
inc.
2)
de
la
Ley
1715.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
4.-
EL
ACTOR
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
SU
ACCIÓN:
A)
el
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
El
documento
de
transferencia
otorgado
por
Tersa
Montaño
Cedeño
a
favor
de
Julio
Montaño
Cedeño,
sobre
las
parcelas
5,5ª,
y
5b,
en
fecha
29
de
agosto
de
2003
y
el
documento
de
aparcería
otorgado
por
el
actor
a
favor
de
María
Antonia
Montaño
Cedeño,
sobre
dos
parcelas
de
terrenos
de
fecha
1996,
se
refieren
a
la
titularidad
de
dichos
inmuebles,
aspectos
intrascendentes
para
el
caso
de
autos,
en
razón
de
que
el
derecho
propietario
no
es
objeto
de
litis,
sino
en
los
interdictos
posesorios
como
en
el
caso
presente,
se
discute
únicamente
la
posesión
y
menos
dichos
documentos
o
contratos
por
si
solos,
no
constituyen
prueba
de
que
el
actor
al
momento
de
plantear
la
demanda,
hubiese
estado
en
efectiva
posesión
real
y
física
de
los
inmuebles
demandados;
conforme
señala
la
jurisprudencia
agraria
mediante
A.N.A.
No.
24/2001,
de
7
de
julio
de
2001,
relator
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia,
o
sea
Julio
Montaño
Cedeño
recién
ingresa
en
posesión
en
fecha
3
de
febrero
de
2011
en
los
bienes
dejados
por
sus
padres,
cuando
las
autoridades
sindicales
ministran
posesión;
este
hecho
importa
que
el
actor
no
tenia
posesión
efectiva,
real
y
física
al
momento
de
plantear
la
demanda,
sobre
las
parcelas
4,
4ª,
4b,
4c,
y
4d,
adquiridos
por
herencia
y
las
consignadas
como
5,
5ª,
y
5b,
a
titulo
de
compra,
por
el
simple
hechos
de
haberse
demandado
ante
las
autoridades
naturales;
en
consecuencia
el
actor
no
ha
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
sobre
la
posesión
actual
en
el
predio
o
parcelas
demandadas.
B)
El
segundo
punto
a
probarse,
tiene
que
ver
con
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
en
la
posesión
del
actor,
mediante
hechos
materiales.
Según
Alsina
citado
por
Morales
Guillen,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros
hechos:
"el
intento
de
destrucción,
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
trabajar
o
arar,
la
introducción
de
ganado
al
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbres;
la
obstrucción
de
paso
o
de
acueducto"
asimismo
Lino
Palacios,
señala
que
los
actos
de
perturbación
deben
exteriorizarse
en
actos
materiales
y
son:
"la
destrucción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alambrados,
cercos;
el
retiro
de
tranqueras,
la
introducción
a
la
hacienda;
la
extradición
de
pedregullos;
utilización
de
pozo
de
agua;
la
destrucción
de
tejados;
la
rotura
de
candados;
o
aquello
que
impida
el
ingreso
y
el
goce
de
una
propiedad
urbana
o
rural".
En
el
caso
de
Autos
si
el
actor
no
ha
demostrado
la
posesión
sobre
las
parcelas
demandadas,
menos
podía
sufrir
amenazas
o
actos
de
perturbación
y
tampoco
la
oposición
a
la
Brigada
de
saneamiento
del
INRA
o
la
iniciación
de
una
demanda
en
estrados
judiciales
no
constituyen
de
ninguna
manera
en
actos
de
o
perturbación;
sino
que
es
un
derecho
constitucional
que
tiene
toda
persona
para
iniciar
una
acción
en
defensa
de
sus
intereses;
razón
por
la
cual
tampoco
se
ha
probado
el
segundo
presupuesto
de
amenazas
o
actos
de
perturbación,
para
la
procedencia
de
su
acción.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
de
perturbación.
Si
el
actor
no
tenia
posesión
sobre
las
parcelas
al
momento
de
demandar,
mal
se
puede
hablar
del
tiempo
de
perturbación
que
tampoco
hubo;
por
lo
que
tampoco
se
ha
demostrado
el
tercer
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
D)
Daños
y
Perjuicios.-
Si
no
hubo
ninguna
perturbación
de
parte
de
los
demandados
tampoco
puede
haber
daños
de
ninguna
naturaleza.
5.-
LOS
DEMANDADOS
DEBEN
DEMOSTRAR:
A)
Los
términos
de
su
responde.
Si
el
actor
recién
ingresa
a
las
parcela
dejadas
por
sus
padres
Leonardo
Montaño
y
Toribia
Cedeño,
en
febrero
de
2011,
en
virtud
de
la
resolución
y
posesión
ministrada
por
las
autoridades
naturales
del
lugar;
mientras
que
los
demandados
María
Antonia
Montaño
Cedeño
y
Alberto
Alabe
se
mantienen
en
posesión
de
los
bienes
dejados
por
Leonardo
Montaño
y
Toribia
Cedeño,
razón
por
la
cual
no
podían
perturbar
en
una
posesión
que
el
actor
no
tenia
al
momento
de
plantarse
la
presente
demanda.
B)
Daños
y
Perjuicios.-
Tampoco
los
demandados
no
han
probado
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
actor,
quien
no
ha
ingresado
al
terreno
de
hecho,
sino
después
de
una
demanda
al
sindicato
del
lugar.
6JURISDICCIÓN
INDIGENA
ORIGINARIA
CAMPESINA.-
Es
necesario
puntualizar,
que
por
determinación
del
Art.
179
y
190
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.
159
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
se
reconoce
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
ejercida
por
sus
propias
autoridades
de
acuerdo
a
normas
y
procedimientos
propios,
iguales
en
jerarquía
con
la
jurisdicción
ordinaria
y
la
agroambiental,
cuyas
decisiones
deben
ser
acatadas
por
toda
autoridad
pública
o
persona,
conforme
proviene
el
Art.
192
-I
de
la
Carta
Fundamental
y
Art.
162
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
En
la
especie
Julio
Montaño
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
varias
parcela
de
terrenos,
en
la
jurisdicción
agroambiental
presentada
en
fecha
29
de
septiembre
de
2010,
en
la
cual
se
discute
únicamente
sobre
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real
y
posteriormente
acude
y
demanda
también
sobre
los
mismos
predios
ante
la
jurisdicción
campesina
de
Centro
Monte
Redondo
-
provincia
Germán
Jordán,
en
la
cual
resuelven
las
autoridades,
respetar
la
declaratoria
de
herederos
y
la
división
y
partición
de
los
terrenos
agrícolas
y
la
casa
de
campo,
según
ha
realizado
el
Instituto
Geográfico
Militar,
cuya
decisión
tiene
que
ver
con
el
derecho
propietario
a
titulo
hereditario;
es
decir,
el
conflicto
se
ha
resuelto
entre
la
parte
actora
y
los
demandados
por
la
jurisdicción
campesina
de
Centro
Monte
Redondo,
cuyas
decisiones
deben
de
ser
obedecidas
ante
esas
instancia,
caso
contrario
se
ingresa
en
la
nulidad
prevista
por
el
Art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
Falla
declarando
IMPROBADA
e
IMPROCEDENTE
la
demanda
en
todas
sus
partes,
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
interpuesta
por
Julio
Montaño
Cedeño
por
memorial
de
fs.
1
y
2
de
obrados,
por
haberse
resuelto
en
la
jurisdicción
campesina;
consiguientemente
no
ha
lugar
al
amparo
de
la
posesión
en
los
terrenos
con
las
letras
4,
4ª,
4b,
4c,
y
4d,
adquiridos
por
herencia
y
los
consignados
como
5,
5ª,
y
5b,
a
titulo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
compra
venta,
ubicados
en
Centro
Monte
Redondo,
jurisdicción
del
municipio
de
Toco,
provincia
Germán
Jordán,
del
departamento
de
Cochabamba,
con
costas
en
sujeción
del
Art.
198-I
del
Adjetivo
Civil.
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
ambas
partes.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Punata,
capital
de
la
provincia
Punata
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
quince
del
día
miércoles
dieciséis
de
marzo
del
año
dos
mil
once.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1ª
L.
Nº
02/2012
Expediente:
Nº
3098-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Julio
Montaño
Cedeño
Demandado:
José
Jaime
Montaño
Cedeño,
Alberto
Alabe
Quintela
y
María
Antonia
Montaño
de
Alabe
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
02
de
mayo
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
121
a
122,
interpuesto
por
Julio
Montaño
Cedeño,
contra
la
sentencia
Nº
03/2011
de
16
de
marzo
de
2011,
cursante
de
fs.
109
a
114,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Punata,
las
contestaciones
de
fs.
124,
126
y
128
y
vuelta,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
129,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
Juez
Agrario
de
Punata
mediante
Sentencia
Nº
03/2011
de
16
de
marzo
de
2011,
declara
Improbada
e
Improcedente
la
demanda
principal,
en
todas
sus
partes,
fallo
que
es
enmendado
y
complementado
a
fs.118,
suprimiendo
el
término
Improcedente
del
referido
fallo.
Que,
el
demandante
Julio
Montaño
Cedeño,
interpone
recurso
de
casación,
sin
indicar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
con
la
suma
de
Solicita
casación,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
121
a
122
y
argumenta
que,
la
Sentencia
de
16
de
Marzo
de
2011,
reconoce
la
competencia
de
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
establecida
por
el
Art.179
y
190
de
la
C.P.E.,
considerando
la
Resolución
de
7
de
Enero
de
2011,
emitida
por
las
autoridades
comunales
y
la
Centralía
de
la
Sindical
Unica
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
FSUTCC;
pero;
el
juez,
declara
IMPROBADA
la
demanda
y
lo
que
correspondía,
dice,
era
la
DECLINATORIA
del
proceso
y/o
la
HOMOLOGACION
de
la
referida
resolución
de
las
autoridades
naturales,
citando
a
este
efecto,
los
Arts.11,
13,
14,
314
y
315
del
Cód.
Pdto.
Civil.
Concluye
indicando
que,
se
debe
"revocar"
la
sentencia
recurrida,
con
sanción
a
quien
corresponda
y
se
ordene
el
archivo
de
obrados
homologando
la
resolución
emitida
por
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina.
Que,
a
fs.
124,
126
y
128
y
vuelta
de
obrados,
los
demandados
José
Jaime
Montaño
Cedeño,
Alberto
Alabe
Quintela
y
María
Antonia
Montaño
de
Alabe,
a
su
turno
responden,
sosteniendo
que
el
Recurso
no
cumple
con
los
requisitos
de
ley,
que
no
está
debidamente
fundamentado,
que
no
se
sabe
si
es
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
y
que
se
lo
declare
Improcedente
o
en
su
caso
Infundado.
CONSIDERANDO:
Que,
en
principio
corresponde
examinar
de
oficio
y
analizar
el
proceso,
en
cumplimiento
del
Art.252
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad,
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
a
objeto
de
observar
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes
y
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público,
pronunciarse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
manda
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civil.
1.-
Que,
de
la
revisión
de
obrados,
se
constata
que
el
Juez
a
quo,
a
momento
de
admitir
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
planteada
por
Julio
Montaño
Cedeño,
no
tomó
en
cuenta
el
cumplimiento
del
Art.
327
num.
5),
referido
a
la
cosa
demandada
,
designada
con
toda
exactitud,
pues
la
demanda
cursante
a
fs.
1
y
2,
señala
la
existencia
de
un
contrato
de
aparcería
sobre
los
predios
en
litigio;
sin
embargo;
no
indica
la
extensión,
límites
y
la
ubicación
exacta
de
los
referidos
predios,
por
lo
que
no
se
puede
determinar
si
se
trata
de
pequeña
propiedad,
mediana
propiedad,
o
empresa
agropecuaria,
a
efectos
de
dar
cumplimiento
a
la
Disposición
Final
Vigésima
Primera
del
D.S.
Nº
29215,
que
se
refiere
a
los
contratos
de
aparcería.
Que,
no
se
puede
dejar
a
la
interpretación
del
juzgador,
el
cumplimiento
del
mencionado
requisito,
al
constituirse
en
una
norma
procesal
de
cumplimiento
obligatorio,
máxime
si
consideramos
la
existencia
de
ocho
parcelas,
según
se
desprende
del
memorial
de
demanda,
por
lo
que
al
ser
un
requisito
inexcusable
para
la
sustanciación
del
proceso,
el
juez
a
quo,
debió
haber
observado
la
demanda,
conforme
al
Art.
333
del
C.P.C.
y
al
no
haberlo
hecho,
ha
incumplido
con
el
deber
impuesto
por
el
Art.
3
inc.
1)
del
C.P.C.,
sin
olvidar
que
la
inspección
de
visu,
pese
a
no
haberse
llevado
a
cabo,
requería
imperativamente
del
requisito
extrañado.
2.-
Que,
a
fs.
6
y
7,
10
a
12
y
15
a
16,
se
tiene
las
contestaciones
de
los
tres
demandados,
quienes
respectivamente,
afirman
adjuntar
en
sobre
cerrado
el
interrogatorio,
para
la
confesión
provocada
de
Julio
Montaño
Cedeño,
documental
que
no
cursa
en
el
expediente,
que
aún,
habiendo
sido
anulados
estos
actuados
mediante
Auto
de
fs.
19
y
19
vta.,
extraña
de
sobremanera,
que
el
juez
a
quo,
haya
dado
"por
adjuntados"
dichos
sobres,
cuando
nunca
se
adjuntaron.
3.-
Que,
en
el
Acta
de
la
primera
audiencia
pública
(también
anulada),
cursante
a
fs.
19,
existe
una
contradicción,
al
establecerse
primero,
que
el
demandante
no
se
encontraba
presente
en
la
audiencia
y
luego,
se
señala
que,
el
abogado
de
la
parte
demandante
hizo
uso
de
la
palabra,
cuando
el
abogado
y
el
demandante
son
la
misma
persona,
conforme
sale
de
la
demanda
de
fs.
1
y
2.
4.-
Que,
en
el
Acta
de
la
primera
audiencia
pública,
en
la
parte
final,
cursante
a
fs.
48,
el
juez
a
quo
de
manera
infundada,
citando
el
Art.
1311
del
Código
Civil,
rechazó
la
prueba
documental
del
demandante,
consistente
en
el
Acta
de
audiencia
complementaria
de
la
Sub
Centralía
Campesina
Distrito
B
de
Toco
de
Cliza,
que
cursa
de
fs.
40
a
44,
en
fotocopias
debidamente
legalizadas
y
contradictoriamente,
mediante
decreto
de
fs.
85,
admite
la
misma
prueba
que
antes
había
rechazado.
5.-
También
se
evidencia
que,
mediante
el
referido
decreto
de
fs.
85,
el
juez
a
quo,
incumple
el
Art.
331
del
C.P.C.,
al
admitir
entre
otros,
literal
cursante
de
fs.
55
a
84,
que
es
de
fecha
posterior
a
la
demanda.
6.-
Finalmente,
con
referencia
a
la
audiencia
complementaria,
prevista
por
el
Art.
84
de
la
Ley
N°
1715,
se
desprende
de
fs.
53
de
obrados,
que,
ante
la
incomparecencia
de
las
partes,
el
juez
decretó
cuarto
intermedio,
hasta
el
16
de
marzo
de
2011;
sin
embargo;
luego
de
este
actuado,
no
cursa
en
el
expediente,
ningún
Acta
ni
actuado,
que
demuestre
la
celebración
o
no
de
la
mencionada
audiencia,
incumpliéndose
con
la
finalidad
del
Art.
84
de
la
Ley
Nº
1715
y
provocando
indefensión
a
las
partes,
considerando,
que,
ni
siquiera
se
había
llevado
a
cabo
la
inspección
de
los
terrenos
en
litigio.
CONSIDERANDO:
Que
los
Arts.
79
a
87
de
la
Ley
Nº
1715
y
normativa
del
C.P.C.,
aplicable,
por
imperio
del
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
es
de
orden
público;
por
lo
tanto;
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
conforme
prescribe
el
Art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civil,
correspondiendo
dar
aplicación
al
Art.
87-IV)
última
parte
de
la
Ley
Nº
1715,
en
concordancia
con
el
Art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civil,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
Arts.
271
num.
3)
y
275
del
mismo
Código,
anulando
obrados,
hasta
el
vicio
más
antiguo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental
Nacional,
ANULA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados
hasta
el
Auto
de
admisión
de
la
demanda
cursante
a
fs.
5,
inclusive,
debiendo
el
Juez
a
quo,
previamente
a
admitir
la
demanda,
observar
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
previstos
por
el
Art.
327
del
C.P.C.,
especialmente
el
referido
al
numeral
5),
que
es
la
cosa
demanda
designada
con
toda
exactitud
y
considerarse,
en
su
caso,
como
demanda
defectuosa
en
aplicación
del
Art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Punata,
la
multa
de
Bs.
100.--
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Cochabamba,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022