TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2010
Expediente
:
No.
372/2010
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria
Demandante
:
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino
Demandado:
Joaquín
Juares
Zelaya.
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial
:
Camargo
Fecha:
20
de
agosto
de
2010
Juez:
Víctor
Murillo
Calderón
VISTOS
:
La
demanda
saliente
de
fs.
33
a
fs.
36
Vlta.
El
auto
Admisorio
de
fs.
46
y
46
Vlta.
La
respuesta
cursante
de
fs.
74
a
fs.
76
vlta.,
Auto
de
fs.
77
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
84
a
fs.
93
y
audiencia
complementaria
de
fs.
94
y
siguientes,
todo
cuento
convino
ver
y
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
actora
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino,
en
su
petitorio,
que
por
la
documental,
que
tiene
a
bien
adjuntar
a
la
presente
acción,
acredita
su
derecho
propietario
sobre
el
´predio
denominado
"El
Caserón
y
Adyacentes"
que
según
señala,
comprende
6
parcelas
o
aéreas
denominadas:
La
Estrella;
Obispo;
Puron,
Ñauza;
Viña
Grande
y
Guarguaycito,
ubicados
en
la
comunidad
de
Saladillo,
Provincia
de
Nor
Cinti
del
Departamento
de
Chuquisaca.
Según
afirma:
la
adquirió
mediante
proceso
de
consolidación,
ante
el
concejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
lo
pro-indiviso
conjuntamente
sus
hermanos
y
mediante
Titulo
Ejecutorial
No.
42261
de
fecha
24
de
marzo
de
1971,
con
Resolución
Suprema
No.
140388
de
fecha
2
de
agosto
de
1967,
cuya
consolidación
tiene
una
superficie
de
22.3460
has.
Con
las
colindancias
y
demás
características,
identificadas
por
cada
parcela
en
el
Titulo
Ejecutorial
y
la
hoja
de
deslinde.
Debidamente
registrada
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
bajo
la
partida
138
a
fs.
93,
todos
de
fecha
22
de
junio
de
1973
años.
Continua
expresando
la
actora,
que
la
parcela
Ñauza,
fue
entregada
en
el
año
1998
mediante
contrato
de
medianería
al
demandado:
Joaquín
Juares
Zelaya
y
que
fueron
renovando,
firmando
nuevos
contratos
de
medianería,
habiéndose
cumplido
el
último
contrato,
en
fecha
15
de
marzo
de
2010
e
igualmente,
afirma
que
cumplió
con
los
acuerdos
de
medianería,
por
supuesto
aportando
insumos
y
señillas,
para
la
siembra.
Habiéndose
producido
las
respectivas
conciliaciones
de
los
gastos
y
cosechas.
Que
sin
embargo,
el
demandado
pretende
hacerse
registrar
y
buscar
la
titulación
de
una
parte
de
la
parcela
denominada
"Ñauza",
con
una
superficie
de
1
hectárea.
Finalmente,
concluye
,
puntualizando,
que
al
Art.
1453
del
Código
Civil,
al
regular
la
acción
Reivindicatoria
señala:
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa,
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta
y
que
con
el
sustento
del
Art.
39-5
de
la
Ley
1715,
que
otorga
competencia
al
Juzgador
y
amparada
en
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
interpone
demanda
de
acción
Reivindicatoria,
sobre
1
hectárea,
dentro
de
la
parcela
denominada
"Ñauza"
en
contra
de
Joaquín
Juares
Zelaya,
pidiendo
sea
declarada
PROBADA
en
todas
sus
partes,
en
consecuencia
se
ordene
la
reivindicación
de
su
derecho
propietario,
sobre
el
predio,
ordenando
la
inmediata
restitución,
con
costas
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios
a
calcularse
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
el
Auto
de
fs.
46-46
vlta.
Corrida
en
traslado,
por
memorial
saliente
de
fs.
74
a
fs.
76
vlta.,
se
apersona
y
contesta
a
la
demanda
Joaquín
Juárez
Zelaya,
indicando
en
lo
principal,
que
se
apersona
en
la
presente
demanda,
al
haber
tenido
conocimiento
de
la
acción
reivindicatoria,
intentada
por
María
del
Carmen
Gutiérrez
de
Pino
y
que
formula
incidente
de
nulidad
de
actuaciones
y
opone
excepciones
de
incompetencia
y
falta
de
personería.
Pero
a
tiempo
de
contestar,
niega
y
contradice
los
términos
de
la
presente
demanda,
además
contestándola
en
forma
negativa,
en
base
a
las
siguientes
razones:
Que
desde
hace
19
años,
conjuntamente
su
esposa
viven,
pacíficamente,
públicamente,
inequívocamente,
continua
en
el
fundo
denominado
"Caserón
Ñauza"
realizando
trabajos
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agricultura,
en
una
superficie
de
1
hectárea
y
5000
metros
cuadrados
y
que
además
les
sirve
para
campos
de
pastoreo.
Aclarando
que
han
construido
dos
viviendas;
ya
que
dicha
área,
según
afirma
estuvo
abandonada
hace
mas
de
50
años,
de
los
cuales
la
actora,
nunca
vivió
en
la
propiedad
que
ocupa,
toda
vez
que
trabaja
y
vive
con
su
familia
en
la
ciudad
de
Tarija.
Y
que
por
todo
lo
anotado,
pide
se
declare
probada
las
excepciones,
pide
que
ene
sentencia
se
declare
improbada
la
pretensión
demandada
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
respuesta,
se
señala
audiencia
oral,
conforme
dispone
el
Art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
amparo
del
Art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública
de
fs.
84
a
fs.
93
y
desarrollándose
en
la
misma,
las
actividades
previstas
en
el
Art.
En
cuestión,
por
supuesto,
escuchados
los
hechos
y
fundamentos
de
los
actores.
Dando
cumplimiento
al
Art.
84
de
la
Ley
1715,
se
procedió
a
señalar
audiencia
complementaria,
con
el
objeto
d
ela
inspección
judicial
y
recibir
la
prueba
testifical
que
solicito
la
parte
demandante,
cuya
acta
cursa
a
fs.
94
y
vlta.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
examen
de
las
pruebas
tanto
de
Cargo
como
de
Descargo,
admitida
y
producida
por
las
partes,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
según
el
Art.
397
parágrafo
I
y
II)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
tiene:
PRUEBA
DE
CARGO
:
Que,
la
actora
ha
probado
mediante
Titulo
Ejecutorial,
consistente
en
copias
fotostáticas,
debidamente
legalizadas
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
que
en
fecha
2
de
agosto
de
1967,
adquirió
por
medio
de
consolidación
el
terreno
denominado:
"El
caserón
y
Adyacentes"
con
una
superficie
total
de
22.3460
hectáreas,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
bajo
la
partida
No.
140,
fojas
95,
partida
141
y
142,
ambos
de
fs.
96
y
el
último
en
la
partida
138
a
fs.
93
del
libro
d
propiedades
de
la
provincia
Nor
Cinti,
inscrita
en
fecha
22
de
junio
de
1973,
ubicado
en
el
cantón
de
higuerahuanico,
Provincia
Nor
Cinti
del
departamento
de
Chuquisaca.
Propiedad
que
según
la
demandante,
comprende
6
parcelas
o
aéreas
denominadas:
"La
estrella;
Obispo;
Puron;
Ñauza;
Viña
Grande
y
Guaranguaycito".
Prueba
que,
individualmente
tiene
todo
el
valor
legal,
por
mandato
del
art.
1287
del
Código
Civil.
Que,
a
fs.
4
de
obrados,
cursa
fotocopias
debidamente
legalizadas
del
poder
especial
y
suficiente
No.
1584
-
2007,
cuyo
contenido
señala
que:
María
Luisa
Gutiérrez
Mansilla
de
Campero;
María
Tersa
Gutiérrez
Mendivil
de
Rivera
y
Antonio
Ángel
Gutiérrez
Mendivil,
confieren
dicho
poder
a
favor
de
la
demandante
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino,
con
el
objeto
de
transferir
al
mejor
postor
las
acciones
y
derechos,
que
les
corresponden
de
un
inmueble
de
nombre
"El
Caserón
y
Adyacentes"
que
según
afirman
con
una
superficie
de
22.3460
hectáreas,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
Que,
según
el
documento
privado
reconocidas
las
firmas,
de
compra
venta
cursante
a
fs.
5
y
6
de
obrados,
consistentes
en
copias
fotostáticas
legalizadas,
acredita
que
la
demandante
apoderada,
consolido
y
cumplió
con
el
mandato,
habida
cuenta,
que
procedió
a
la
venta.
De
la
propiedad
agraria
denominada
"El
Caserón
y
Adyacentes"
ocasión
en
la
que
ratifica,
que
comprenden
6
parcelas
o
áreas
denominadas:
"La
Estrella;
Obispo;
Púron;
Ñauza;
Viña
Grande
y
Guaranguaycito"
todas
esas
propiedades
a
favor
de
las
compradoras:
Daniela
Amparo
Pino
Gutiérrez;
María
Ángela
Fabiola
Pino
Gutiérrez
y
María
René
Pino
Gutiérrez.
Propiedad
en
la
que
está
incluida,
sin
duda
alguna
la
fracción
de
terreno
en
litigio.
Vale
decir
en
el
terreno
"Ñauza".
Que
la
prueba
documental
señalada
al
exordio,
naturalmente
tiene
todo
el
valor
legal
que
un
documento
publico
por
expresa
determinación
del
Art.
1297
del
Código
Civil,
habida
cuenta
que
al
respecto
el
art.
519
del
Código
Civil,
al
preceptuar
la
eficacia
de
un
contrato,
consigna:
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes,
no
puede
ser
disuelto
sino,
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causales
autorizadas
por
Ley"
además
el
Art.
446
del
precitado
cuerpo
legal
indica
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
Al
respecto
la
uniforme
jurisprudencia
nacional
refiere:
"El
instrumento
privado
solo
hace
fe
cuando
ha
sido
legalmente
reconocido"
(G.J.
No.
494
p.14).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
analizada
e
interpretada
las
disposiciones
legales,
se
demuestra
fehacientemente,
en
forma
inequívoca,
que
la
demandante:
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino,
dejo
de
ser
propietaria,
mucho
antes
de
la
presente
demanda,
tomando
en
cuenta
que
se
suscribió
el
documento
de
transferencia,
en
fecha
8
de
enero
de
2008,
reconocido
sus
firmas
en
fecha
8
de
enero
de
2010.
Además,
reconoce
la
demandante
en
el
memorial
de
su
demanda,
que
el
terreno
en
cuestión
fue
transfirió
a
sus
hijas.
Y
que
incluso
consta
a
fs.
99
de
obrados
una
escritura
protocolizada
de
división
voluntaria
de
la
propiedad
"El
Caserón
y
Adyacentes"
en
la
que
se
consignan
el
terreno
en
litigio,
efectuada
entre
las
compradoras,
que
actualmente
resultan
ser
dueñas.
Que,
a
fs.
11
de
obrados
cursa
copias
fotostáticas
legalizadas
de
un
contrato
privado,
celebrado
entre
la
demandante
y
demandado,
suscrito
en
fecha
29
de
enero
de
1998
años,
habiendo
es
esa
ocasión
recibido
el
demandado
los
lotes
de
terreno
de
cultivo
denominados
"La
Plantada".
Que
no
merece
mayor
análisis
al
ser
terrenos
que
no
son
objeto
del
presente
proceso.
Que,
a
fs.
13,
corre
un
documento
privado
manuscrito,
sin
reconocimiento
de
firmas,
suscrito
precisamente
entre
la
demandante
y
demandado,
donde
la
demandante
claramente
autoriza
entre
otras
cosas
al
demandado,
utilice
la
zona
y
construcción
adyacente
denominado
"Garaje"
pueda
empezar
una
"Huerta"
para
cultivos
de
hortalizas,
legumbres
y
vid,
que
la
cosecha
corresponda
al
50%
a
cada
parte,
con
fecha
11
de
marzo
del
año
2003.
Asimismo,
cursan
a
fs.
14
a
fs.
17
los
contratos
privados,
sin
reconocimiento
de
firmas,
suscritos
entre
la
demandante
y
el
demandado,
en
fecha
10
de
marzo
del
año
2004;
10
de
marzo
de
2007;
18
de
octubre
de
2007;
29
de
octubre
de
2008.
Contratos
en
los
cuales
se
advierte
que
fue
suscrito
en
forma
voluntaria
y
en
forma
consensuada
entre
ambas
partes,
respecto
al
terreno
en
litigio.
Que,
a
fs.
18
y
fs
19
cursa
copias
fotostáticas
legalizadas
de
certificados,
emitidos
por
el
Sindicato
de
la
comunidad
Saladillo
y
certificado
de
la
corregidora
de
la
indicada
comunidad,
en
la
que
coinciden,
que
la
propiedad
denominada
"El
Caserón
y
Adyacentes"
es
la
demandante
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
y
que
existe
un
contrato
celebrado
entre
la
demandante
y
demandado
en
su
condición
de
medianero;
sin
embargo
son
certificados
expedidos
con
posterioridad
a
la
venta
que
efectúa
la
demandante.
Que,
a
fs.
20
igualmente
cursa
otro
certificado,
a
fs.
22
un
croquis,
a
fs.
23
y
24
supuestamente
informes
que
en
su
momento
el
juzgador
rechazo,
por
simples
fotocopias;
empero
se
acepto
la
prueba
de
fs.
21
consistente
en
una
fotografía.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
:
Con
respecto
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
es
menester
puntualizar,
que
coinciden
en
sus
declaraciones:
Eugenia
Carmen
Barrios
Llanos
a
fs.
86
vlta
a
fs.
87
vlta.
Ramiro
Gil
Montellano
a
fs.
87
vlta.
Y
a
fs.
88.;
Tomas
Antonio
López
a
fs.
89
vlta
a
fs.
90
vlta.;
Guillermo
Silva
López
a
fs.
90
vlta.
A
fs.
91.
Freddy
Beltrán
López
a
fs.
92
a
fs.
92
vlta.
Ya
que
a
tiempo
de
prestar
sus
declaraciones,
que
la
propietaria
de
la
fracción
de
terreno
en
litigio,
que
según
dicen,
es
parte
integrante
dl
terreno
denominado
Ñauza,
es
la
demandante:
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino,
quien
vive
en
Tarija
y
que
también
constantemente
se
constituye
en
"El
Caserón"
y
que
sin
embargo
el
demandado
Joaquín
Juárez
Zelaya,
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
en
litigio
en
su
condición
de
medianero
y
que
evidentemente
hizo
mejoras.
PRUEBA
DE
DESCARGO
DOCUMENTAL
:
Solo
fue
admitida
y
valorada
la
certificación
del
INRA,
para
la
procedencia
o
no
de
la
excepción
de
incompetencia.
Y
lógicamente
se
rechazo
la
prueba
documental
de
fs.
65
hasta
fs.
73,
por
ser
simple
fotocopias.
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO
:
Los
testigos
de
descargo,
Benito
Cazón
Miranda
de
fs.
88
a
fs.
89;
Alberto
Miranda
Vaca
de
fs.
89
a
fs.
89
vlta;
Santos
Díaz
Flores
de
fs.
91
a
fs.
92
de
obrados.
Básicamente
declaran
en
forma
uniforme,
afirmando
que
el
demandado
está
en
posesión
del
terreno
en
litigio
(fracción
del
terreno
Ñauza);
pero
que
no
conocen
en
forma
concreta,
quien
es
el
propietario,
por
lo
que
consideran
al
demandado
como
dueño,
toda
vez
dicen
le
ven
trabajando
y
por
supuesto
mejorando
el
terreno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
consecuencia,
la
actora
no
ha
cumplido
a
cabalidad
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
propietario,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
del
Art.
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
1453
del
Código
Civil.
Toda
vez
que
los
requisitos
o
presupuestos
para
la
procedencia
de
cualquier
acción
son
concurrentes
y
a
falta
de
uno
de
ellos,
hace
inviable
e
improcedente
la
acción.
De
la
inspección
judicial
realizada,
sobre
la
propiedad
en
cuestión,
que
naturalmente
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción
y
desde
luego
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba,
aclarar
situaciones
en
las
que
se
tiene
duda.
Se
pudo
verificar
en
rigor
de
verdad,
que
el
demandado
está
en
posesión
pacifica
del
predio
en
litigio
desde
hace
varios
años,
haciendo
que
cumpla
una
función
social,
habida
cuenta
que
se
verifico
la
existencia
de
plantaciones
de
frutas
y
otros
en
los
espacios
habilitados
por
el.
HECHOS
PROBADOS
:
a)La
demandante
ha
probado
que
el
demandado:
Joaquín
Juárez
Zelaya,
está
en
posesión
de
fracción
del
predio
denominado
"Ñauza",
en
su
condición
de
medianero,
desde
el
año
1998.
b)El
demandado
ha
probado
que
esta
en
posesión,
desde
varios
años
en
forma
pacífica,
haciendo
que
el
terreno
en
litigio
cumpla
una
función
social,
con
las
mejoras
del
caso
y
habilitando
el
predio
para
tal
efecto.
HECHOS
NO
PORBADOS
:
1).-
La
demandante,
no
ha
probado
su
derecho
propietario,
con
respecto
a
la
fracción
de
terreno
denominado
"Ñauza".
Habida
cuenta
que
la
propia
demandante,
confiesa
y
reconoce
en
su
demanda,
que
transfirió
a
sus
hijas
el
predio
"El
Caserón
y
Adyacentes"
en
la
que
esta
comprendido
el
terreno
en
litigio.
2).-
La
demandante,
no
ha
demostrado
el
despojo
o
desposesión,
por
parte
del
demandado,
respecto
al
terreno
en
litigio.
3).-
Tampoco
ha
demostrado
la
demandante,
que
hubiese
estado
en
posesión
antes
de
la
entrega
al
demandado,
la
fracción
del
predio
denominado
"Ñauza",
vale
decir
haciendo
que
cumpla
una
función
social,
establecido
en
el
Art.
2
parágrafo
I)
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
numeral
5
del
Art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
No.
1715
y
la
Ley
No.
3545
de
modificaciones
a
la
Ley
No.
1715
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
faculta
a
los
jueces
agrarios
conocer
la
acción
sobre
reivindicación
de
la
propiedad
agraria.
Que,
para
la
procedencia
d
la
acción
reivindicatoria,
en
el
Art.
1453
parágrafo
I)
del
Código
Civil,
dispone:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
y
detenta".
En
consecuencia
es
lógico
que
la
actora
debió
demostrar
los
elementos
prescritos
en
el
parágrafo
I)
del
ya
mencionado
artículo,
el
derecho
propietario,
la
posesión
en
que
hubiere
estado
y
que
haya
sido
despojado
del
mismo.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
las
provincias
Nor
y
Sud
Cinti,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Camargo,
administrando
justicias
en
esta
instancia,
a
nombre
de
la
Ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
33
a
fs.
36
vlta.
De
obrados
y
sea
con
costas
por
mandato
del
Art.
198
parágrafo
primero
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
Sentencia
que
será
registrada
en
el
libro
de
tomas
de
Razón
respectivo,
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
Camargo,
a
horas
dieciséis
del
día
viernes
veinte
de
agosto
del
año
dos
mil
diez.
firmando
en
constancia,
el
suscrito
Juez
y
la
Secretaria.
Procédase
a
la
notificación
de
las
partes.-
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
LIQUIDADORA
Nº
03/2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
3104-RCN-2011
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes:
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino
Demandado:
Joaquín
Juares
Zelaya
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Lugar
y
Fecha:
Sucre,
03
de
mayo
de
2012
Magistrado
Relator:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fojas
147
a
152
y
vuelta
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
03/2011
de
22
de
marzo
de
2011,
cursante
a
fojas
137
a
140,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo,
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
seguido
por
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino
contra
Joaquín
Juares
Zelaya,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino,
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
03/2011
de
22
de
marzo
de
2011
en
atención
de
lo
previsto
por
los
artículos
87
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
258
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
con
los
siguientes
argumentos:
En
el
fondo,
indica
que
en
la
sentencia
recurrida
se
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
respecto
de
que
la
documental
producida
por
la
parte
demandante,
es
impertinente
y
no
hace
relevancia
a
la
presente
acción,
por
referirse
a
situaciones
o
a
hechos
anteriores
a
la
suscripción
de
venta
que
realizó
a
favor
de
su
hija
María
Renee
Pino
Gutiérrez,
afirmando
que
al
existir
documento
de
transferencia,
ésta
dejó
de
ser
dueña
o
propietaria
y
manifiesta
que
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
partes.
Asimismo,
señala
que
en
la
demanda
se
habría
realizado
la
confesión
espontánea
al
establecer
que
se
suscribió
el
documento
de
venta
a
favor
de
sus
hijas.
Respecto
de
la
transferencia
realizada
del
predio
"Ñauza",
se
afirma
que
no
se
consideró
en
la
valoración
y
relación
de
los
hechos,
los
memoriales
de
fojas
39,
40
y
45
de
obrados,
donde
se
efectúa
la
precisión,
complementación
y
fundamentación
del
derecho
propietario,
la
transferencia
y
la
pretendida
participación
de
la
futura
propietaria
María
Renee
Pino
Gutiérrez,
mismos
que
señalan
que
el
contrato
de
compra
venta
no
ha
sido
perfeccionado
ni
consolidado
por
falta
de
entrega
de
la
cosa
vendida,
conforme
exige
el
artículo
614
del
Código
Civil.
Al
afirmarse
como
no
probado
el
derecho
de
propiedad
de
la
demandante
y
no
sustentar
dicha
afirmación
en
los
artículos
519
y
546
del
Cód.
Civil,
se
ha
incurrido
en
error
de
derecho,
toda
vez
que
los
citados
artículos
se
refieren
a
la
eficacia
y
nulidad
de
los
contratos,
impertinentes
en
la
acción
incoada,
toda
vez
que
la
misma
no
se
refiere
a
la
nulidad
del
contrato
o
a
la
validez
o
ineficacia
del
mismo;
sino
que
el
fin
de
la
acción
planteada,
es
el
cumplimiento
del
requisito
de
entrega
de
la
cosa
vendida,
para
perfeccionar
el
contrato
de
compra
venta
firmado
por
la
recurrente,
acto
con
el
que
recién
dejará
de
ser
propietaria.
Por
otro
lado,
señala
que
no
se
ha
analizado
ni
mencionado
el
contrato
de
mediería
suscrito
con
el
demandado,
cursante
a
fojas
11
a
17
y
vuelta,
mismo
que
tiene
todo
el
valor
legal
que
le
otorga
el
artículo
1297
del
Cód.
Civil,
en
concordancia
con
el
artículo
399-4
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
a
cuya
conclusión
debió
entregarse
la
cosa
y
al
no
ocurrir
se
da
la
desposesión
a
partir
del
15
de
marzo
de
2010
encontrándose
en
una
posesión
ilegal
en
contra
de
la
propietaria,
hecho
que
es
ratificado
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
por
la
inspección
judicial;
la
mediería
genera
la
detentación
porque
el
mediero
está
en
posesión
del
terreno
por
cuenta
del
propietario,
considerando
el
juez
como
mejoras
propias
del
demandado,
los
trabajos
que
ejecutó
en
cumplimiento
de
su
contrato
de
mediería,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
infringiendo
los
artículos
1286
del
Cód.
Civil
y
397
del
Cód.
de
Proc.
Civil.
Por
otro
lado,
el
artículo
46
de
la
CPE,
en
concordancia
con
el
artículo
56-II
de
la
misma
Carta
Magna,
declaran
como
derechos
fundamentales
el
de
la
propiedad
privada
y
al
trabajo,
estando
demostrado
que
se
trata
de
una
propiedad
privada
con
sustento
en
Título
Ejecutorial
otorgado
por
el
Estado
Boliviano
en
su
condición
de
propietario
originario.
Por
otro
lado,
el
artículo
397
de
la
CPE
determina
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
La
autoridad
califica
dentro
de
los
hechos
probados
por
los
demandados,
que
ellos
se
encontrarían
en
posesión
haciendo
cumplir
la
Función
Social,
sin
tomar
en
cuenta
que
para
considerar
éste
cumplimiento,
debe
partirse
de
uno
de
los
elementos
constitutivos
de
la
FES,
como
lo
es
el
derecho
propietario
o
en
su
defecto
una
posesión
legal,
legítima,
pública
y
pacífica
y
que
no
afecte
derechos
constituidos,
conforme
señala
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
Ley
Nº
1715.
En
la
forma,
señala
que
en
los
memoriales
de
fojas
39
y
el
memorial
de
fojas
45
y
documentos
adjuntados
en
calidad
de
prueba,
demostramos
la
legitimación
de
María
Renee
Pino
G.,
que
en
su
calidad
de
compradora
y
con
la
necesidad
de
perfeccionar
la
transferencia
cumpliendo
con
la
entrega
de
la
cosa
vendida,
se
solicitó
la
participación
en
el
proceso
por
tener
interés
legítimo
en
el
resultado
del
mismo;
sin
embargo,
mediante
Auto
de
fecha
15
de
julio
de
2010
cursante
a
fojas
46,
se
resuelve
la
no
admisión
de
la
participación
de
María
René
Pino,
infringiendo
los
principios
constitucionales
a
la
legítima
defensa
y
al
debido
proceso,
consagrados
en
los
artículos
115-II,
117-I
y
119-II
de
la
CPE.
En
atención
a
todo
lo
expuesto,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
admisión
con
la
demanda,
o
en
su
caso,
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda
de
reivindicación.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
artículos
90
y
252
del
Cód.
Pto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
artículo
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
en
atención
al
cumplimiento
de
las
reglas
del
debido
proceso,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
tramites
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
citado
artículo
90
de
la
norma
adjetiva
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
lo
siguiente:
Que,
la
demanda
de
reivindicación
cursante
a
fs.
33
a
36
vuelta
es
presentada
por
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino
y
María
Renee
Pino
Gutiérrez;
sin
embargo,
a
través
de
Auto
de
15
de
julio
de
2010
emitido
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo,
cursante
a
fs.
46
y
vuelta,
se
determina
que
no
es
admisible
la
participación
de
María
Renee
Pino
Gutiérrez
como
coadyuvante
al
tratarse
de
una
acción
reivindicatoria;
al
mismo
tiempo,
se
admite
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
de
fs.
33
a
36
vuelta
interpuesta
por
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino,
disponiéndose
se
corra
en
traslado
al
demandado:
Joaquín
Juárez
Zelaya.
Adjunto
a
la
demanda
citada,
se
presenta
documento
de
compra
venta
de
08
de
enero
de
2008
cursante
a
fs.
5
a
6,
por
el
que
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino,
por
sí
y
en
representación
de
María
Luisa
Gutiérrez
Mansilla
de
Campero,
María
Teresa
Gutiérrez
Mendivil
de
Rivera
y
Antonio
Ángel
Gutiérrez
Mendivil,
en
atención
al
Poder
Notarial
Nº
1584/2007
cursante
a
fs.
3
y
4
vuelta,
da
en
venta
real
y
enajenación
perpetua
una
propiedad
agraria
denominada
el
"Caserón
y
adyacentes"
la
que
comprende
además
6
parcelas
o
áreas
denominadas:
"Estrella",
"Obispo",
"Purón",
"Ñauza",
"Viña
Grande"
y
"Guaranguaycito",
a
favor
de
Daniela
Amparo
Pino
Gutiérrez,
María
Ángela
Fabiola
Pino
Gutiérrez
y
María
Renee
Pino
Gutiérrez.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
el
artículo
1453
parágrafo
I
del
Cód.
Civil
aplicable
supletoriamente
en
atención
del
artículo
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
señala
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa,
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta.
En
atención
a
la
documentación
adjunta
a
la
demanda,
se
establece
que
el
Auto
de
15
de
julio
de
2010
admite
la
demanda,
únicamente
en
relación
a
la
vendedora
del
predio,
Sra.
María
del
Carmen
Gutiérrez
Mendivil
de
Pino,
quien
de
acuerdo
al
documento
de
compra
venta
cursante
de
fs.
5
a
6,
ya
no
es
la
propietaria
del
predio,
por
lo
que
se
identifica
el
incumplimiento
de
un
requisito
sine
quanon,
para
el
planteamiento
de
la
acción
reivindicatoria.
Posteriormente,
la
demandante
argumenta
que
la
compra
venta
de
referencia,
nunca
pudo
perfeccionarse
al
no
haber
podido
efectuar
la
entrega
de
la
cosa;
sin
embargo,
no
existe
prueba
documental
que
respalde
el
haberse
dejado
sin
efecto
el
documento
de
compra
venta
por
éste
hecho;
por
otro
lado,
no
se
establece
si
el
resto
del
fundo
sí
ha
sido
objeto
de
entrega
a
las
compradoras,
pues
se
entiende
que
solo
una
pequeña
porción
del
mismo
es
objeto
del
conflicto.
Es
en
sentido
de
lo
expuesto,
que
este
Tribunal
concluye,
que
el
Juez
Agrario
de
Camargo,
con
la
facultad
que
le
otorga
el
artículo
333
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
debió
previamente
a
admitir
la
demanda,
observar
el
cumplimiento
del
artículo
327
numeral
7)
del
Cód.
de
Proc.
Civil
y
examinar
cuidadosamente
la
demanda
para
admitir
la
misma,
evidenciándose
en
el
presente
caso
que
no
cumplió
adecuadamente
con
su
rol
de
director
del
proceso
conforme
señala
el
artículo
87
del
Cód.
de
Proc.
Civil
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
artículo
3
inc.
1)
del
mismo
cuerpo
legal,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
artículo
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
artículos
271
inc.
3)
y
275
todos
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
artículo
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
el
artículo
36
numeral
1
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria
y
artículos
2
parágrafos
I
y
II
y
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
auto
de
15
de
julio
de
2010
de
fs.
46
y
vuelta
inclusive,
correspondiendo
al
juzgador,
observar
la
demanda
a
objeto
de
que
la
actora
acredite
la
titularidad
del
predio
"Caserón
y
adyacentes",
bajo
conminatoria
de
aplicarse
el
artículo
333
del
Cód.
Pdto.
Civil.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100
al
Juez
Agrario
(hoy
Juez
Agroambiental)
de
Camargo,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
instancia
que
corresponda
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022