Auto Gubernamental Plurinacional S1/0058/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0058/2010

Fecha: 24-Ago-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia: 04/09
Expediente: Nº 506/2009
Demandante: José Antonio Carvajal Almazan.
Demandado: María Teresa Pórcel Zárate.
Proceso : Voluntario (Consignación de saldo).
Sentencia Nº 04/2009
Sentencia dictada en audiencia pública a horas diecisietes del miércoles 28 de octubre de dos
mil nueve, por el Juez Agrario de las provincias Oropeza, Yamparáez y Zudáñez, con asiento
en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario sobre consignación de saldo,
interpuesto por José Antonio Carvajal Almazan, contra María Teresa Porcel Zarate, respecto al
terreno rústico denominado "Cascabeles", parte del ex fundo Esquima, sito en la provincia
Yamparaez del departamento de Chuquisaca, con una superficie de diez hectáreas siete mil
metros.
V I S T O S
La demanda saliente a fs. 4, Auto Admisorio de fs. 5 vta., la respuesta cursante de fs. 10 a 11,
todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
C O N S I D E R A N D O I
El actor José Antonio Carvajal Almazan, en su petitorio, indica que en 10 de enero de dos mil
nueve acordaron con María Teresa Porcel Zárate la compra venta del predio denominado
"cascabeles", parte del ex fundo Esquima con una superficie de diez hectáreas siete mil
metros, sito en la provincia Yamparaez, fijando como precio de venta la suma de cinco mil
bolivianos, cancelándosele en el acto la suma de dos mil quinientos bolivianos y el saldo
debía cancelarse al momento de suscribir la minuta definitiva, una vez se regularice la
documentación del derecho propietario, fijando como fecha el diez de febrero de 2009.
Continúa indicando que desde hace varios meses viene peregrinando tras la vendedora
implorando le extienda los documentos de transferencia definitiva, y en el mismo acto pueda
entregarle el saldo del precio pendiente de pago, que a la fecha alcanza a la suma de un mil
trescientos cincuenta bolivianos, con lo que estaría cancelado en su totalidad el precio,
conforme se evidencia del contrato de compromiso de venta y recibo adjunto.
Que, si bien se acordó en el contrato que el saldo pendiente de pago se cancelará al
momento de la suscripción del documento de transferencia, pero que aquello no impide que
su persona pueda cumplir con su obligación pendiente antes de aquella oportunidad, para
luego, si considera pertinente exigir el cumplimiento de la suya a su vendedora.
Concluye el actor solicitando que por los antecedentes expuestos al amparo de los arts. 329
del Código Civil y 39 y 79 de la Ley Nº 1715, y 1, 91, 193, 327, 708, 710-1) y siguientes del
Procedimiento Civil, interpone demanda de consignación del saldo del precio de venta sobre
el predio "Cascabeles" integrante del ex fundo Esquima, sito en la provincia Yamparaez del
departamento de Chuquisaca, pidiendo que revisados los documentos adjuntos, pronuncie
resolución dando por consignada la suma de un mil trescientos cincuenta bolivianos, pagando
el saldo de precio de venta y ordenando ponerse a conocimiento de la acreedora
(vendedora).
C O N S I D E R A N D O II
Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 5, fue corrida en traslado, mediante
memorial saliente a fs. 10 contesta la demanda María Teresa Porcel Zarate, presentando
excepción de falta de acción y derecho, la misma que es resuelta en audiencia.
En la respuesta, la demandada indica que la acción de consignación de la suma de un mil
trescientos cincuenta bolivianos resulta ser inadmisible procesalmente, por ser contraria a la
naturaleza jurídica de la institución prevista en el art. 327 del Código Civil, cuya finalidad

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principal es la de constituir en mora al acreedor y se da cuando este, sin que haya legitimo,
rehúsa recibir el pago ofrecido, o cuando se abstiene de prestar la colaboración necesaria
para que el deudor pueda cumplir con su obligación, lo cual significa que solamente el deudor
se encuentra legitimado procesalmente para poder ofertar o demandar la consignación,
conforme la previsión del art. 706 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que conforme a
los fundamentos de la demanda y el contenido del documento de fs. 2 de obrados no es
aplicable al caso de autos, por cuanto el documento privado referido, de 10 de enero de
2009, su persona efectúa el compromiso o promesa de venderle el señor José Antonio
Carvajal Almazan, un terreno, lo que evidencia que es su persona quien se encuentra
constreñida al cumplimiento de la promesa de venta, teniendo la calidad de obligada, y que
el fundamento de la acción consignataria del demandante es la negativa de cumplimiento de
la obligación de entrega de documento a presunto vendedor, asumido por su persona, y no
así en algún hecho que describa la negativa a pago alguno que motive la presente acción
consignataria, careciendo por ello el demandante de acción y derecho para demandar la
consignación de un saldo del precio.
Que los fundamentos en los que se basa la acción, resulta ser absolutamente falsos, en
relación a la sumas consignadas, por cuanto resulta que si bien es cierto que la promesa de
venta efectuada fue por la suma de cinco mil bolivianos, sin embargo es falsa la afirmación
efectuada que en el mismo acto de suscripción del documento su persona haya recibido la
suma de dos mil quinientos bolivianos, por cuanto conforme se tiene acreditado por los
recibos que cursan en el documento de fs. 3 de obrados, del demandante efectuó su primer
pago de un mil trescientos cincuenta bolivianos en 19 de febrero de dos mil nueve, el
segundo de trescientos en 4 de marzo, el tercero por un mil bolivianos en 13 de abril y el
último de un mil bolivianos el 10 de junio, que sumados a la consignada en la boleta bancaria
de fs. Uno, hace un total de cinco mil bolivianos, lo cual demuestra que en la fecha contrato
del fs. 2, no se le entregó dinero alguno, como falsamente se refiere el demandante en su
memorial; que al contrario resulta que ante el reiterado incumplimiento del demandante,
para efectuar el pago correspondiente, es que el demandante y su persona, decidieron
resolver el contrato de promesa de venta, comprometiéndose a devolver el dinero recibido,
dejando sin efecto el contrato de referencia, aspecto que ha sido olvidado por el
demandante.
Concluye la demandada, rechazando en todas sus partes la demanda de consignación
incoada por el demandante, en virtud que no existe argumento jurídico que legitime al
demandante, pidiendo se pronuncie sentencia declarando improbada la demanda.
Asimismo, interpone excepción de falta de acción y derecho, que es resuelta en audiencia
conforme a procedimiento.
C O N S I D E R A N D O III
Conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificad por
la Ley Nº 3545 se señala la audiencia oral, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se
instaló la audiencia pública (fs. 17 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades
previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento de los
actores, admitiéndose la prueba ofrecida y pertinente.
Ante la ausencia del actor la demandada ratifica los términos de la respuesta y la excepción
de falta de acción y derecho, las mismas que fueron resueltas en audiencia conforme a las
disposiciones del ordenamiento jurídico de la materia, en vía de saneamiento, se concedió el
expediente, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir hasta esta
instancia de la audiencia; la demandada por intermedio de su abogado manifiesta que no
encuentra ningún vicio que cause nulidad.
En la audiencia no pudo intentarse la conciliación sobre los hechos controvertidos, ante la
ausencia del actor.
Continuando con la audiencia,
se fijó el
objeto de la prueba,
que no fue observada;
admitiéndose la prueba documental de cargo y descargo presentada que será analizada

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según corresponda de acuerdo a su pertinencia y la confesión judicial, que no pudo realizarse
ante la ausencia del actor.
C O N S I D E R A N D O IV
Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la
debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
Que el actor José Antonio Carvajal Almazan suscribió un contrato preliminar de venta del
terreno rústico denominado "Cascabeles", parte del ex fundo Esquima, sito en la provincia
Yamparaez del departamento de Chuquisaca, con una superficie de diez hectáreas siete mil
metros en el precio de cinco mil bolivianos, con María Teresa Porcel Zarate, que es
reconocido por la demandada, por lo que tiene la eficacia de documento privado previsto en
el art. 1297 del Código Civil.
Que el contrato suscrito está condicionado a que la cancelación del saldo del precio de venta
sea efectuado una vez se entregue la documentación correspondiente a la declaratoria de
heredero y testimonio del derecho propietario.
C O N S I D E R A N D O V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente
conclusión:
Que el actor José Antonio Carvajal Almazan y María Teresa Porcel Zarate, suscribieron un
contrato privado preliminar, relativo a la venta de un terreno rústico denominado
"Cascabeles", parte del ex fundo Esquima, sito en la provincia Yamparaez del departamento
de Chuquisaca, con una superficie de diez hectáreas siete mil metros, contrato que es
reconocido por la demandada, María Teresa Porcel Zarate, consecuentemente tiene la
eficacia de documento privado previsto en el art. 1297 del Código Civil, y que el contrato
suscrito está condicionado a que la cancelación del saldo del precio de venta sea efectuado
una vez se entregue la documentación correspondiente del derecho propietario del terreno
en cuestión.
HECHOS NO PROBADOS:
La demandada no ha probado que es ella quien está constreñida al cumplimiento de
compromiso de venta asumida en la cláusula segunda del contrato. Asimismo, tampoco ha
probado que ante el incumplimiento del actor de efectuar el pago del precio correspondiente,
decidieron resolver el contrato en cuestión con el actor, comprometiéndose a devolver el
dinero recibido, dejando así sin efecto el contrato.
C O N S I D E R A N D O VI
Que el numeral 8) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715,
modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a
los jueces agrarios conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad,
posesión y actividad agraria.
Que los requisitos para que la oferta de pago sea válida se precisa que: 1) se haga al
acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago. 2) Se
haga por persona capaz de cumplir válidamente. 3) comprenda la totalidad de la suma
adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y
una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser
necesario. 4) El término esté vencido si se fijó a favor del acreedor, o que la condición esté
cumplida, si la obligación fuese condicional. 5) La oferta se haga en el lugar donde
corresponde efectuar el cumplimiento. 6) La oferta se haga por medio de autoridad judicial
competente.
En el caso de autos, se evidencia que si bien el contrato tiene la eficacia de documento
privado previsto en el art. 1297 del Código Civil, al ser reconocido por ambas partes, el
mismo esta sujeto a la condición que la vendedora entregue la documentación
correspondiente respecto al derecho propietario de los terrenos en cuestión al comprador,

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para que éste cancele el saldo del valor de la compra, cosa que no ocurre.
No obstante, ampliando certidumbre a la resolución, corresponde analizar que de la revisión
de la documental saliente a fs. 3, se evidencia que el demandado tampoco cumplió los
términos del contrato respecto a la cancelación del monto de dinero señalados en el contrato,
en la fecha señalada, conforme se desprende del Acta de Entrega saliente a fs. 3, reconocido
por las partes.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la
Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo del art. 39 - 8), de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545,
art. 329 del Código Civil y arts. 706, 710 y 711 del Código de Procedimiento Civil falla
RECHAZANDO la oferta de pago interpuesta por José Antonio Carvajal Almazan contra María
Teresa Porcel Zarate.
Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Carega Guereca
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 58/2010
Expediente: 2581/09
Proceso: Consignación de Pago
Demandante: José Antonio Carvajal Almazán
Demandados: Maria Teresa Porcel Zárate
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 24 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 34 a 36 vta.,
interpuesto por José Antonio Carvajal Almazán, contra la Sentencia Nº 42/2009 de
28 de octubre de 2009, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en
Sucre dentro del proceso de Consignación de Pago, antecedentes del proceso,
normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº
3545, los actos procesales y procedimientos no regulados en su texto se regirán por las
disposiciones de la norma adjetiva civil, en lo aplicable.
Que de conformidad a la revisión de obrados en el caso de autos, se tiene que la parte
demandante ofreció cancelar el saldo adeudado a la parte demandada, mediante la figura de
Oferta de Pago y Consignación, con relación al saldo adeudado por concepto de compra
venta de un predio rústico.
Que el juez de instancia, durante la tramitación del proceso procedió a fijar el objeto de la
prueba apartándose de los lineamientos que hacen a la acción demandada, relativa a la
Oferta de Pago y Consignación, para pronunciarse en sentencia sobre una condición
suspensiva inserta en el contrato, aspecto que no fue demandado.
Lo relacionado precedentemente, evidencia la falta de correspondencia entre la pretensión
formulada, los puntos sujetos a probanza y las conclusiones a las que arriba el juez de
instancia en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, al extralimitar su decisión
desconociendo el marco establecido en la relación procesal que la doctrina denomina como
"cuasi contrato de la litis", por cuanto la demanda, la contestación y la fijación del objeto de

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la prueba en que se introducen puntos ajenos a la controversia, para derivar en el
pronunciamiento de la sentencia recurrida que adolece de vicios insubsanables al ser
manifiestamente "ultra petita", acarrea la nulidad prevista por el art. 254-4) del Cód Pto.Civ.,
vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N°
1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad; cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha
viciado de nulidad este acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agrario
Nacional, resolver el recurso de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715,
en aplicación del art. 252, y el art. 254-4) en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3)
y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 17
inclusive, y dispone que el Juez Agrario de Sucre, fije el objeto de la prueba conforme a la
pretensión contenida en la demanda y pronuncie nueva sentencia en forma congruente
exhaustiva y motivada, dentro del marco señalado en el art. 190 del Cód Pdto. Civ., aplicado
supletoriamente por imperio del art. 78 de la L.Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Sucre la
multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del
Consejo de la Judicatura, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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