TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia:
04/09
Expediente:
Nº
506/2009
Demandante:
José
Antonio
Carvajal
Almazan.
Demandado:
María
Teresa
Pórcel
Zárate.
Proceso
:
Voluntario
(Consignación
de
saldo).
Sentencia
Nº
04/2009
Sentencia
dictada
en
audiencia
pública
a
horas
diecisietes
del
miércoles
28
de
octubre
de
dos
mil
nueve,
por
el
Juez
Agrario
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparáez
y
Zudáñez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agrario
sobre
consignación
de
saldo,
interpuesto
por
José
Antonio
Carvajal
Almazan,
contra
María
Teresa
Porcel
Zarate,
respecto
al
terreno
rústico
denominado
"Cascabeles",
parte
del
ex
fundo
Esquima,
sito
en
la
provincia
Yamparaez
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
diez
hectáreas
siete
mil
metros.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
saliente
a
fs.
4,
Auto
Admisorio
de
fs.
5
vta.,
la
respuesta
cursante
de
fs.
10
a
11,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
I
El
actor
José
Antonio
Carvajal
Almazan,
en
su
petitorio,
indica
que
en
10
de
enero
de
dos
mil
nueve
acordaron
con
María
Teresa
Porcel
Zárate
la
compra
venta
del
predio
denominado
"cascabeles",
parte
del
ex
fundo
Esquima
con
una
superficie
de
diez
hectáreas
siete
mil
metros,
sito
en
la
provincia
Yamparaez,
fijando
como
precio
de
venta
la
suma
de
cinco
mil
bolivianos,
cancelándosele
en
el
acto
la
suma
de
dos
mil
quinientos
bolivianos
y
el
saldo
debía
cancelarse
al
momento
de
suscribir
la
minuta
definitiva,
una
vez
se
regularice
la
documentación
del
derecho
propietario,
fijando
como
fecha
el
diez
de
febrero
de
2009.
Continúa
indicando
que
desde
hace
varios
meses
viene
peregrinando
tras
la
vendedora
implorando
le
extienda
los
documentos
de
transferencia
definitiva,
y
en
el
mismo
acto
pueda
entregarle
el
saldo
del
precio
pendiente
de
pago,
que
a
la
fecha
alcanza
a
la
suma
de
un
mil
trescientos
cincuenta
bolivianos,
con
lo
que
estaría
cancelado
en
su
totalidad
el
precio,
conforme
se
evidencia
del
contrato
de
compromiso
de
venta
y
recibo
adjunto.
Que,
si
bien
se
acordó
en
el
contrato
que
el
saldo
pendiente
de
pago
se
cancelará
al
momento
de
la
suscripción
del
documento
de
transferencia,
pero
que
aquello
no
impide
que
su
persona
pueda
cumplir
con
su
obligación
pendiente
antes
de
aquella
oportunidad,
para
luego,
si
considera
pertinente
exigir
el
cumplimiento
de
la
suya
a
su
vendedora.
Concluye
el
actor
solicitando
que
por
los
antecedentes
expuestos
al
amparo
de
los
arts.
329
del
Código
Civil
y
39
y
79
de
la
Ley
Nº
1715,
y
1,
91,
193,
327,
708,
710-1)
y
siguientes
del
Procedimiento
Civil,
interpone
demanda
de
consignación
del
saldo
del
precio
de
venta
sobre
el
predio
"Cascabeles"
integrante
del
ex
fundo
Esquima,
sito
en
la
provincia
Yamparaez
del
departamento
de
Chuquisaca,
pidiendo
que
revisados
los
documentos
adjuntos,
pronuncie
resolución
dando
por
consignada
la
suma
de
un
mil
trescientos
cincuenta
bolivianos,
pagando
el
saldo
de
precio
de
venta
y
ordenando
ponerse
a
conocimiento
de
la
acreedora
(vendedora).
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
II
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
5,
fue
corrida
en
traslado,
mediante
memorial
saliente
a
fs.
10
contesta
la
demanda
María
Teresa
Porcel
Zarate,
presentando
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho,
la
misma
que
es
resuelta
en
audiencia.
En
la
respuesta,
la
demandada
indica
que
la
acción
de
consignación
de
la
suma
de
un
mil
trescientos
cincuenta
bolivianos
resulta
ser
inadmisible
procesalmente,
por
ser
contraria
a
la
naturaleza
jurídica
de
la
institución
prevista
en
el
art.
327
del
Código
Civil,
cuya
finalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principal
es
la
de
constituir
en
mora
al
acreedor
y
se
da
cuando
este,
sin
que
haya
legitimo,
rehúsa
recibir
el
pago
ofrecido,
o
cuando
se
abstiene
de
prestar
la
colaboración
necesaria
para
que
el
deudor
pueda
cumplir
con
su
obligación,
lo
cual
significa
que
solamente
el
deudor
se
encuentra
legitimado
procesalmente
para
poder
ofertar
o
demandar
la
consignación,
conforme
la
previsión
del
art.
706
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aspecto
que
conforme
a
los
fundamentos
de
la
demanda
y
el
contenido
del
documento
de
fs.
2
de
obrados
no
es
aplicable
al
caso
de
autos,
por
cuanto
el
documento
privado
referido,
de
10
de
enero
de
2009,
su
persona
efectúa
el
compromiso
o
promesa
de
venderle
el
señor
José
Antonio
Carvajal
Almazan,
un
terreno,
lo
que
evidencia
que
es
su
persona
quien
se
encuentra
constreñida
al
cumplimiento
de
la
promesa
de
venta,
teniendo
la
calidad
de
obligada,
y
que
el
fundamento
de
la
acción
consignataria
del
demandante
es
la
negativa
de
cumplimiento
de
la
obligación
de
entrega
de
documento
a
presunto
vendedor,
asumido
por
su
persona,
y
no
así
en
algún
hecho
que
describa
la
negativa
a
pago
alguno
que
motive
la
presente
acción
consignataria,
careciendo
por
ello
el
demandante
de
acción
y
derecho
para
demandar
la
consignación
de
un
saldo
del
precio.
Que
los
fundamentos
en
los
que
se
basa
la
acción,
resulta
ser
absolutamente
falsos,
en
relación
a
la
sumas
consignadas,
por
cuanto
resulta
que
si
bien
es
cierto
que
la
promesa
de
venta
efectuada
fue
por
la
suma
de
cinco
mil
bolivianos,
sin
embargo
es
falsa
la
afirmación
efectuada
que
en
el
mismo
acto
de
suscripción
del
documento
su
persona
haya
recibido
la
suma
de
dos
mil
quinientos
bolivianos,
por
cuanto
conforme
se
tiene
acreditado
por
los
recibos
que
cursan
en
el
documento
de
fs.
3
de
obrados,
del
demandante
efectuó
su
primer
pago
de
un
mil
trescientos
cincuenta
bolivianos
en
19
de
febrero
de
dos
mil
nueve,
el
segundo
de
trescientos
en
4
de
marzo,
el
tercero
por
un
mil
bolivianos
en
13
de
abril
y
el
último
de
un
mil
bolivianos
el
10
de
junio,
que
sumados
a
la
consignada
en
la
boleta
bancaria
de
fs.
Uno,
hace
un
total
de
cinco
mil
bolivianos,
lo
cual
demuestra
que
en
la
fecha
contrato
del
fs.
2,
no
se
le
entregó
dinero
alguno,
como
falsamente
se
refiere
el
demandante
en
su
memorial;
que
al
contrario
resulta
que
ante
el
reiterado
incumplimiento
del
demandante,
para
efectuar
el
pago
correspondiente,
es
que
el
demandante
y
su
persona,
decidieron
resolver
el
contrato
de
promesa
de
venta,
comprometiéndose
a
devolver
el
dinero
recibido,
dejando
sin
efecto
el
contrato
de
referencia,
aspecto
que
ha
sido
olvidado
por
el
demandante.
Concluye
la
demandada,
rechazando
en
todas
sus
partes
la
demanda
de
consignación
incoada
por
el
demandante,
en
virtud
que
no
existe
argumento
jurídico
que
legitime
al
demandante,
pidiendo
se
pronuncie
sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
Asimismo,
interpone
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho,
que
es
resuelta
en
audiencia
conforme
a
procedimiento.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
III
Conforme
dispone
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificad
por
la
Ley
Nº
3545
se
señala
la
audiencia
oral,
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
17
y
siguientes),
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamento
de
los
actores,
admitiéndose
la
prueba
ofrecida
y
pertinente.
Ante
la
ausencia
del
actor
la
demandada
ratifica
los
términos
de
la
respuesta
y
la
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho,
las
mismas
que
fueron
resueltas
en
audiencia
conforme
a
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico
de
la
materia,
en
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieran
advertir
hasta
esta
instancia
de
la
audiencia;
la
demandada
por
intermedio
de
su
abogado
manifiesta
que
no
encuentra
ningún
vicio
que
cause
nulidad.
En
la
audiencia
no
pudo
intentarse
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
ante
la
ausencia
del
actor.
Continuando
con
la
audiencia,
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada;
admitiéndose
la
prueba
documental
de
cargo
y
descargo
presentada
que
será
analizada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia
y
la
confesión
judicial,
que
no
pudo
realizarse
ante
la
ausencia
del
actor.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
Que
el
actor
José
Antonio
Carvajal
Almazan
suscribió
un
contrato
preliminar
de
venta
del
terreno
rústico
denominado
"Cascabeles",
parte
del
ex
fundo
Esquima,
sito
en
la
provincia
Yamparaez
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
diez
hectáreas
siete
mil
metros
en
el
precio
de
cinco
mil
bolivianos,
con
María
Teresa
Porcel
Zarate,
que
es
reconocido
por
la
demandada,
por
lo
que
tiene
la
eficacia
de
documento
privado
previsto
en
el
art.
1297
del
Código
Civil.
Que
el
contrato
suscrito
está
condicionado
a
que
la
cancelación
del
saldo
del
precio
de
venta
sea
efectuado
una
vez
se
entregue
la
documentación
correspondiente
a
la
declaratoria
de
heredero
y
testimonio
del
derecho
propietario.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
Que
el
actor
José
Antonio
Carvajal
Almazan
y
María
Teresa
Porcel
Zarate,
suscribieron
un
contrato
privado
preliminar,
relativo
a
la
venta
de
un
terreno
rústico
denominado
"Cascabeles",
parte
del
ex
fundo
Esquima,
sito
en
la
provincia
Yamparaez
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
diez
hectáreas
siete
mil
metros,
contrato
que
es
reconocido
por
la
demandada,
María
Teresa
Porcel
Zarate,
consecuentemente
tiene
la
eficacia
de
documento
privado
previsto
en
el
art.
1297
del
Código
Civil,
y
que
el
contrato
suscrito
está
condicionado
a
que
la
cancelación
del
saldo
del
precio
de
venta
sea
efectuado
una
vez
se
entregue
la
documentación
correspondiente
del
derecho
propietario
del
terreno
en
cuestión.
HECHOS
NO
PROBADOS:
La
demandada
no
ha
probado
que
es
ella
quien
está
constreñida
al
cumplimiento
de
compromiso
de
venta
asumida
en
la
cláusula
segunda
del
contrato.
Asimismo,
tampoco
ha
probado
que
ante
el
incumplimiento
del
actor
de
efectuar
el
pago
del
precio
correspondiente,
decidieron
resolver
el
contrato
en
cuestión
con
el
actor,
comprometiéndose
a
devolver
el
dinero
recibido,
dejando
así
sin
efecto
el
contrato.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
VI
Que
el
numeral
8)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificado
por
el
art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria,
faculta
a
los
jueces
agrarios
conocer
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria.
Que
los
requisitos
para
que
la
oferta
de
pago
sea
válida
se
precisa
que:
1)
se
haga
al
acreedor
capaz
de
recibir,
o
a
quien
lo
represente
o
esté
autorizado
a
recibir
el
pago.
2)
Se
haga
por
persona
capaz
de
cumplir
válidamente.
3)
comprenda
la
totalidad
de
la
suma
adeudada
o
de
las
cosas
debidas,
y
de
los
frutos
o
intereses,
así
como
de
los
gastos
líquidos
y
una
suma
suficiente
para
los
no
líquidos,
con
protesta
del
suplemento
que
pudiera
ser
necesario.
4)
El
término
esté
vencido
si
se
fijó
a
favor
del
acreedor,
o
que
la
condición
esté
cumplida,
si
la
obligación
fuese
condicional.
5)
La
oferta
se
haga
en
el
lugar
donde
corresponde
efectuar
el
cumplimiento.
6)
La
oferta
se
haga
por
medio
de
autoridad
judicial
competente.
En
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
si
bien
el
contrato
tiene
la
eficacia
de
documento
privado
previsto
en
el
art.
1297
del
Código
Civil,
al
ser
reconocido
por
ambas
partes,
el
mismo
esta
sujeto
a
la
condición
que
la
vendedora
entregue
la
documentación
correspondiente
respecto
al
derecho
propietario
de
los
terrenos
en
cuestión
al
comprador,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
que
éste
cancele
el
saldo
del
valor
de
la
compra,
cosa
que
no
ocurre.
No
obstante,
ampliando
certidumbre
a
la
resolución,
corresponde
analizar
que
de
la
revisión
de
la
documental
saliente
a
fs.
3,
se
evidencia
que
el
demandado
tampoco
cumplió
los
términos
del
contrato
respecto
a
la
cancelación
del
monto
de
dinero
señalados
en
el
contrato,
en
la
fecha
señalada,
conforme
se
desprende
del
Acta
de
Entrega
saliente
a
fs.
3,
reconocido
por
las
partes.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
del
art.
39
-
8),
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
Nº
3545,
art.
329
del
Código
Civil
y
arts.
706,
710
y
711
del
Código
de
Procedimiento
Civil
falla
RECHAZANDO
la
oferta
de
pago
interpuesta
por
José
Antonio
Carvajal
Almazan
contra
María
Teresa
Porcel
Zarate.
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Sucre
Dr.
Eduardo
Carega
Guereca
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
58/2010
Expediente:
2581/09
Proceso:
Consignación
de
Pago
Demandante:
José
Antonio
Carvajal
Almazán
Demandados:
Maria
Teresa
Porcel
Zárate
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
24
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
34
a
36
vta.,
interpuesto
por
José
Antonio
Carvajal
Almazán,
contra
la
Sentencia
Nº
42/2009
de
28
de
octubre
de
2009,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Sucre
dentro
del
proceso
de
Consignación
de
Pago,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
en
su
texto
se
regirán
por
las
disposiciones
de
la
norma
adjetiva
civil,
en
lo
aplicable.
Que
de
conformidad
a
la
revisión
de
obrados
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
parte
demandante
ofreció
cancelar
el
saldo
adeudado
a
la
parte
demandada,
mediante
la
figura
de
Oferta
de
Pago
y
Consignación,
con
relación
al
saldo
adeudado
por
concepto
de
compra
venta
de
un
predio
rústico.
Que
el
juez
de
instancia,
durante
la
tramitación
del
proceso
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
apartándose
de
los
lineamientos
que
hacen
a
la
acción
demandada,
relativa
a
la
Oferta
de
Pago
y
Consignación,
para
pronunciarse
en
sentencia
sobre
una
condición
suspensiva
inserta
en
el
contrato,
aspecto
que
no
fue
demandado.
Lo
relacionado
precedentemente,
evidencia
la
falta
de
correspondencia
entre
la
pretensión
formulada,
los
puntos
sujetos
a
probanza
y
las
conclusiones
a
las
que
arriba
el
juez
de
instancia
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida,
al
extralimitar
su
decisión
desconociendo
el
marco
establecido
en
la
relación
procesal
que
la
doctrina
denomina
como
"cuasi
contrato
de
la
litis",
por
cuanto
la
demanda,
la
contestación
y
la
fijación
del
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
prueba
en
que
se
introducen
puntos
ajenos
a
la
controversia,
para
derivar
en
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
recurrida
que
adolece
de
vicios
insubsanables
al
ser
manifiestamente
"ultra
petita",
acarrea
la
nulidad
prevista
por
el
art.
254-4)
del
Cód
Pto.Civ.,
vulnerando
asimismo
el
principio
de
dirección
del
proceso
señalado
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
cuyo
incumplimiento,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
ha
viciado
de
nulidad
este
acto
esencial
del
proceso,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
resolver
el
recurso
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
en
aplicación
del
art.
252,
y
el
art.
254-4)
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
17
inclusive,
y
dispone
que
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
fije
el
objeto
de
la
prueba
conforme
a
la
pretensión
contenida
en
la
demanda
y
pronuncie
nueva
sentencia
en
forma
congruente
exhaustiva
y
motivada,
dentro
del
marco
señalado
en
el
art.
190
del
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Sucre
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022