Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2011

Fecha: 10-Ago-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 13/2010
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS CAMPERO, CARRASCO Y MIZQUE DEL
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguido por FELIX
GRAGEDA BUTRÓN Y EMIGDIA CASTRO LOPEZ , mayor de edad, concubinos entre sí,
agricultores, domiciliados en la comunidad de Lagarpampa, jurisdicción de la provincia
Campero, con C.I.No.2896473-Cba y No.9370621-Cba respectivamente y hábiles por ley, en
contra del demandado: PONCIANO ACOSTA , mayor de edad, agricultor, vecino de la
comunidad de Lagarpampa, provincia Campero, con C.I.No.4519860-Cba y hábil por ley.
Participan como abogados patrocinantes de la parte demandante: Dra. Elizabeth Ferrufino
Camacho y de la parte demandada Dr. Grover Montaño García.
RESULTANDOS:
I.- Que, Félix Grágeda Butrón y Emigdia Castro López, adjuntando literales de fs. 1 al 3 y
mediante memorial de fs.4 y 5 y vta de obrados, demandan interdicta de retener la posesión,
manifestando que desde hacen 16 años atrás se encuentran en posesión de una pequeña
parcela de terreno agrícola con riego de 2.500 M2 más o menos, ubicada en la localidad de
Lagarpampa, provincia Campero; anteriormente poseído por Severino Agreda que en vida les
entregó la posesión y tenencia y en gratitud colaboraron en todas sus necesidades hasta su
fallecimiento; han realizado trabajos de conservación y mantenimiento con cercos de espinas,
limpiando la acequia y de manera regular y permanente cultivan maíz, maní, camote, caña y
otros año tras año; hasta que aprovechando su ausencia del lugar, el día 5 o 6 de agosto de
2010, Ponciano Butrón Acosta ha procedido a quemar un montón de arbustos secos que tenía
en el terreno, el fuego alcanzó a algunas ramas del árbol de mandarina; luego procedió a
regar los terrenos con la intención de cultivarlos.
El día martes 10 de agosto de 2010 como a horas 11 a.m., se llevó acabo la reunión del
sindicato agrario de Largarpampa, donde interpuso demanda sobre los abusos cometidos por
el demandado, a lo que los directivos indicaron a los supuestos herederos de Severino
Agreda, antes de vender arreglaran con sus personas por encontrarse en posesión, a lo que
Ponciano confesó haber quemado los arbustos secos y regó el terreno para cultivarlos. Con
estos antecedentes demandan en contra de Ponciano Butrón Acosta y piden que en sentencia
se ampare en su posesión y la abstención de actos perturbatorios. Proponen prueba
documental, testifical e inspección judicial.
II.- Observada la anterior demanda mediante decreto de fs.6, subsanan por memorial de fs.8,
señalando que el terreno objeto de demanda es de 5.000 M2 más o menos y demás detalles.
Admitida así la anterior demanda por Auto de Fs.9, se corre en TRASLADO al demandado
Ponciano Butrón Acosta, quien después de su citación personal y legal conforme se evidencia
de la diligencia cursante a fs.10, adjuntando literales de fs.12 a 22 y mediante memorial de
fs.23 y 24 y vta de obrados, responde argumentando que los actores con la finalidad de
perturbar su posesión pacífica han interpuesto esta acción, ya que hacen más de 4 años atrás
ninguna persona ha trabajado ni trabaja actualmente este terreno, sino han sido
abandonados con monte alto; lo que ocurre es que su persona ha ingresado con todo derecho
a la otra parte de su propiedad, luego de haber comprado legalmente de sus anteriores
propietarios los herederos de Román Agreda y que recientemente han suscrito pese a su
posesión. Reitera que los actores no han estado en posesión, menos se encuentran en actual
posesión, sino es su persona quien ha venido poseyendo y posee cumpliendo con el Art.2 de
la ley 1715 y es su persona quien cumple la función social por los trabajos que los realiza y
pide se declare en sentencia improbada la demanda. Propone prueba literal y testifical.
III.- De acuerdo al memorial de responde de fs.23 y 24 y vta, corrido en traslado por decreto
de fs.25, los actores mediante memorial de fs.27 rectifican el apellido del demandado como
Ponciano Acosta y tratándose de la misma persona se rectifica el apellido correcto del
demandado como Ponciano Acosta únicamente, según auto de fs.28 de obrados.
IV.- Los actores producen como prueba de CARGO las literales de fs.l y 2 y de fs.35; las

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testifícales de: Cirilo Vallejos Rodríguez, Cristina Álvarez Patino y Moisés Torres Agreda. Por
su parte el demandado produce como prueba de DESCARGO: las documentales de fs.12 al 19
6 y de fs. 20 al 22 son copias de las originales que curan en obrados y las testimoniales de:
Felipe Cordero Acosta, Anacleto García y Gerardo Vallejos Acosta, cuyas declaraciones y la
inspección judicial solicitada por los actores cursan por acta de fs.36 al 40 y vta de obrados.
Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
V.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.28, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.33 y 34 y vta de obrados, ingresándose al desarrollo del
juicio oral y público, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el
Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por los actores y la
defensa del demandado y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto
de la prueba. PARA LOS ACTORES: 1) deben demostrar la posesión actual sobre el predio
objeto de demanda; 2) los actos o amenacen de perturbación sobre dicho predio por parte
del demandado mediante actos materiales; 3) la fecha de dichas amenazas o actos de
perturbación. PARA EL DEMANDADO: los términos de su responde. Seguidamente se ingresa
a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes y existiendo prueba pendiente se
señala audiencia complementaria al lugar del terreno (Lagarpampa-Campero); luego se
decreta cuarto intermedio para que finalmente se llega al estado de dictarse sentencia de
procedimiento oral agrario en la presente causa.
CONSIDERADNO:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la
defensa del demandado, conforme al objeto de la: prueba fijado en la primera audiencia y de
acuerdo a los Arts.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil,
compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos
siguientes:
1.- El predio agrario objeto de demanda, se halla ubicado en la comunidad de Lagarpampa,
jurisdicción de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, tiene la extensión
superficial de media hectárea más o menos, cuyas colindancias son al Norte con la serranía,
al Sud terrenos de los herederos de Román Agreda, al Este Constantino Mariscal y Andrés
Acosta y al Oeste Herederos de Román Agreda; la propiedad tiene una parte baja cultivable a
partir de la acequia hacia el sud y la parte alta hacia la serranía es de pastoreo al lado norte
de la acequia; cuenta con árboles frutales de guayabo, cítricos de naranjas y mandarina,
palta, algunas de data antigua y otras recientes, que en la actualidad están en producción;
conforme se ha demostrados por las testificales y verificados en la inspección judicial,
cursantes por acta de fs.36 al 40 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
2.- Desde hacen 25 años atrás más o menos, Severino Agreda ha trabajado dicho predio,
quien ha plantado muchos de los árboles frutales que existen en el terreno, hasta que ha
caído enfermo; luego se hicieron cargo de él, así como del terreno los actores Félix Grágeda y
Emigdia Castro; conforme se ha demostrado por el informe de fs.35, corroborados por las
testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.36 al 40 y vta de
obrados. (Mismos elementos probatorios).
3.- Severino Agreda en vida y cuando se encontraba enfermo entrega el predio objeto de
litigio, a favor de Félix Agreda y Emigdia Castro; quienes se encuentran trabajando desde
hacen 16 años atrás más o menos de manera continuada, pacífica y no interrumpida hasta el
día de hoy inclusive, manteniendo la propiedad cercado del lado Este y Norte con setos vivos
y ramas secas de algarrobos de data antigua como de recientes, donde hacen producir año
tras año maíz, maní y otros productos del lugar; así mismo tiene plantas frutales de cítricos,
guayabo y un área pequeña en el lado sud plantaciones de caña de azúcar de 2 a 4 años de
edad en plena producción y otra parte en retoño; así mismo los actores se hallan afiliados a la
organización de regantes de Lagarpampa, a la cual cumplen con sus obligaciones de
asistencia a las reuniones, cuotas, relimpieza de la acequia, conforme se expresa por informe

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de fs.35, hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial,
cursantes por acta de fs.36 al 40 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- Ponciano Acosta en el mes de agosto de 2010, ingresó al predio objeto de litigio,
quemando las ramas secas de los arbustos tumbados por Félix Grágeda en la parte del
terreno laborable; luego a regado para preparar y finalmente siembra maíz en septiembre del
presente año en ésa área del chaqueo, cuando el proceso ya estaba en curso; conforme
admite y reconoce el demandado en su responde de fs.23 y 24 y vta, corroborados por las
testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.36 al 40 y vta de
obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- Si bien Ponciano Acosta indica en su responde que hubiese comprado el predio objeto de
demanda, cuando señala expresamente "...que su persona ha ingresado con todo derecho a
la otra parte de su propiedad, luego de haber comprado legalmente de sus anteriores
propietarios los herederos de Román Agreda...", más adelante dice "...que los actores no han
estado en posesión, menos se encuentran en actual posesión, toda vez que es su persona
quien ha venido poseyendo y posee cumpliendo el Art.2 de la ley 1715...."; pero no ha
presentado ninguna documentación al respecto, menos ha demostrado posesión alguna
sobre el terreno en litigio; hechos reconocidos por el propio demandado en su responde,
informe de fs.35, corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial,
cursantes por acta de fs.36 al 40 y vta de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente causa se ha tramitado demanda interdicta de retener
la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria,
modificado por
la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria,
corresponde a la
judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la
posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer la acción planteada por los actores.
2.- Por determinación del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantiva Civil,
aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen que esta acción será
planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado
en forma continua y no interrumpida; en consecuencia la posesión adquirida en forma
violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o
actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o
copartícipes.
Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo
o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De hay surgen los
presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de
producidos los hechos.
3.- En autos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro
derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de
dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho
sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la
cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión
significa además el
ejercicio permanente sobre la tierra,
en el
trabajo y la actividad
productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad;
constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el
Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 vigente. El predio objeto de

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litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza cumple una función
social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo prescrito por el
Art.166 y 169 ambos de la Carta Magna Boliviana (anterior) y Art.394-II y 397 (actual) y Art.2-
I y 41-1 inc.2) de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el
orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de
los actos jurídicos reconocidos por las leyes.
Ahora ingresamos a desmenuzar el objeto de prueba fijado en la presente causa:
4.- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN:
A) El primer presupuesto tiene que ver con la posesión actual sobre e! predio
objeto de demanda por los actores.
Félix Grágeda Butrón y Emigdia Castro Lépez, desde hacen 16 años atrás más o menos,
vienen poseyendo de manera efectiva el predio objeto de demanda, sembrando diferentes
productos propios del lugar, así como plantaciones de caña de azúcar; igualmente amarran
dentro del predio su ganado caballar y mantienen la propiedad debidamente con cercos de
setos vivos y ramas secas de algarrobos en los linderos del lado Este y Norte y del lado Oeste
está delimitado con un pequeño canal, posesión que tienen inclusive hasta la fecha; en
consecuencia el actor tiene posesión permanente, pacífica y continuada, sin que persona
alguna hubiese reclamado derechos sobre el predio.
Las normas Constitucionales y agrarias vigentes garantizan y protegen la propiedad y la
posesión, únicamente cuando sus titulares se mantienen en ella de manera real, material,
continuada y no interrumpida; por cuanto los actores han demostrado el primer presupuesto
para la procedencia de su acción, sobre la posesión actual en el predio.
B) El segundo punto a probarse, tiene que ver con las amenazas o actos de
perturbación en la posesión de los actores, mediante hechos materiales.
Según Alsina citado por Morales Guillen, los actos materiales, que implican perturbación o
amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción, o la
destrucción de cercos o linderos; LA INTRODUCCIÓN DE MAQUINARIA PARA
TRABAJAR O ARAR, la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de
agua, sin tener derecho de servidumbres; la obstrucción de paso o de acueducto"
Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos
materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos; el retiro de tranqueras, LA
INTRODUCCIÓN A LA HACIENDA; la extracción de pedregullos; utilización de pozo
de agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; O AQUELLO QUE IMPIDA
EL INGRESO Y EL GOCE DE UNA PROPIEDAD URBANA O RURAL" . En el caso de autos,
efectivamente Ponciano Acosta, primero ingresa al predio objeto de litigio en agosto del
presente año 2010, quemando las ramas que habían del chaqueo realizado por los actores,
luego riega y siembre maíz en septiembre de 2010, cuando el proceso ya estaba
tramitándose; conforme reconoce el propio demandado en su responde, confirmados en la
inspección judicial, que aún existen vestigios de haberse quemado las ramas y el sembradío
de maíz que ya tiene 10 centímetros de tamaño más o menos; en consecuencia estos hechos
materiales constituyen por si sólo en actos de perturbación a la tranquila y pacífica posesión
de los actores que pretenden interrumpir las actividades normales y propias que vienen
desarrollando en el predio; razón por la cual también se ha probado el segundo presupuesto
de las amenazas o actos de perturbación, para la procedencia de su acción.
C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de
producido los hechos de perturbación.
Ya se ha dicho que los hechos se producen en agosto del año 2010, sobre la quema de ramas
y en septiembre del presente año siembra maíz; hechos verificados en la inspección judicial;
por lo que también se ha demostrado el tercer requisito para la procedencia de su acción.
5.- EL DEMANDADO DEBE DEMOSTRAR:

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A) Los términos de su responde. Al respecto el demandado no ha desvirtuado los hechos
de la demanda, más por el contrario reconoce haber entrado al predio, una vez comprado de
sus anteriores dueños.
6.- EN CONCLUSION , los actores desde hacen 16 años atrás más o menos, tienen posesión
real, material y efectiva sobre el predio objeto de litis hasta la fecha inclusive; pese a que el
demandado ingresó a la propiedad de los actores quemando las ramas secas que habían en
el terreno, luego siembra maíz en una parte en septiembre del presente año; en
consecuencia los demandantes han cumplido con los presupuestos para la procedencia de su
acción; es decir, han cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de
su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375 inc.l), con relación al
Art.602 del Adjetivo Civil. Mientras que el demandado no ha probado su posesión conforme
era también su obligación.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda en todas sus
partes, del interdicto de retener la posesión, cursante a fs.4 y 5 y vta de obrados, interpuesta
por Félix Grágeda Butrón y Emigdia Castro López; consiguientemente se ampara a los actores
en la posesión que tienen sobre el predio agrario, ubicado en la comunidad de Lagarpampa,
jurisdicción de la provincia Campero del departamento de Cochabamba, de la extensión
superficial de media hectárea más o menos, cuyas colindancias son al Norte con la serranía,
al Sud terreno de los herederos de Ramón Agreda, al Este Constantino Mariscal y Andrés
Acosta y al Oeste herederos de Román Agreda y se ordena al demandado Ponciano Acosta se
abstenga de seguir perturbando en la posesión de los actores, bajo conminatoria de ley y en
cuanto al sembradío de maíz deben hacerse cargo los actores, con costas en sujeción del Art.
198-II del Adjetivo Civil. Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es
pronunciada,
leída y firmada en audiencia pública,
celebrada en Aiquile,
capital
de la
provincia Campero del departamento de Cochabamba, a horas diecisiete del día jueves
veintiuno de octubre del año dos mil diez.
Fdo.
Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles Laime
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 22/2011
Expediente: Nº 2961-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Felix Grageda Butrón y Emigdia Castro López.
Demandados: Ponciano Acosta.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Aiquile.
Fecha: Sucre, 29 de marzo de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 55 a 57, interpuesto por Ponciano Acosta,
contra la sentencia de fs. 48 a 52 vta., pronunciado por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del
proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Felix Grageda Butrón y Emigdia Castro
López, contra Ponciano Acosta, memorial de responde de fs. 59 a 60 vta., los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 55 a 57 de obrados, Ponciano Acosta
interpone recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
Que la demanda estaba planteada contra Ponciano Butrón Acosta, y no estaba dirigida contra
Ponciano Acosta, sin embargo de manera ultrapetita el juez mediante auto de fecha 17 de
septiembre de 2010 ha rectificado el nombre del demandado aplicando erróneamente el

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sistema procesal civil utilizado supletoriamente al proceso oral agrario.
Que los demandantes plantean la demanda en base a los fundamentos previstos por el art.
602 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 39-7 de la L. Nº.1715, siendo menester manifestar que el
interdicto de retener la posesión, debe ser interpuesto dentro del año de transcurrido el
despojo conforme manda el art. 1462 -I del Cód. Pdto. Civ., asimismo el demandante debe
presentar su acción cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.,
para que proceda el interdicto de retener la posesión; manifestando que en el caso que nos
ocupa los actores no han demostrado fehacientemente los términos de su demanda, menos
los presupuestos de las disposiciones citadas.
De otro lado se refiere a que el juez ha incurrido en errónea e indebida interpretación de las
pruebas, por las declaraciones de los testigos de cargo como de descargo, los actores no han
demostrado que Ponciano Acosta haya perturbado la supuesta posesión de los actores, por
cuanto los testigos Cirilo Vallejos Rodríguez, Cristina Álvarez Patiño, Moisés Torrez Agreda, de
manera fehaciente no han individualizado que el recurrente haya perturbado o ingresado a
los terrenos que supuestamente poseen los actores, sin embargo el juez en la sentencia de
manera errónea hace aparecer como si éste hubiera sido el autor de las perturbaciones y
amenazas.
Por otra parte indica que se ha acreditado que el recurrente ha chaqueado los terrenos de su
propiedad sin afectar los terrenos en litigio, esto dice haber demostrado con los testigos de
descargo, este aspecto no fue tomado en cuenta por el juez en la sentencia, pese a que estos
hechos fueron verificados en la inspección de visu,
sin embargo se ha atribuido al
demandado ser causante de los hechos cometidos por terceras personas, cometiéndose por
lo tanto una injusticia en su contra.
Concluye indicando que los actores no han demostrado los presupuestos que hacen viable la
acción de interdicto de retener la posesión, menos han demostrado la autoría de los actos de
perturbación, por lo expuesto corresponde que se resuelva casando la sentencia de fs. 48 a
52 vta., y deliberando en el fondo del asunto declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro
derecho, que obliga a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal, en base a los
hechos y las pruebas del proceso, cuando se recurre en el fondo los errores en el resolver,
por indebida o mala aplicación, errónea interpretación o violación de la ley.
A este fin debe expresar, motivar y fundamentar debidamente aquellos errores cumpliendo
con la carga procesal impuesta imperativamente a la parte recurrente por mandato del art.
87-I de la L. Nº 1715 que dispone observar los requisitos establecidos en el art. 258-2) del
Cód. Pdto. Civ., ya se recurra en la forma, en el fondo o en ambos aspectos; asimismo cuando
se recurre en el fondo la parte recurrente debe fundamentar su petitorio en alguna de las
causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., con relación al derecho sustantivo o
material aplicado en la decisión de la causa.
En el caso de autos el recurso planteado en el fondo, carece de fundamentación y precisión
en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si
bien acusa la modificación del nombre del demandado en forma "ultra petita" y la "errónea e
indebida interpretación de las pruebas", empero, lo hace sin acusar ninguna norma de
vulnerada, haciendo referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., y al art. 39-I de la L. Nº 1715,
solo como fundamento de su recurso sin indicar en que consiste su vulneración asimismo no
señala con precisión el error en el resolver en el que habría incurrido el Juez Agrario de
Aiquile al dictar la resolución impugnada para que en consonancia con el caso 3) del art. 253
del Cód. Pdto. Civ., obtenga la atención debida del tribunal; asimismo el recurso de casación
en el fondo si bien hace referencia a que el juez agrario no ha dado cabal aplicación a lo
establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y a lo dispuesto por el art. 1462-I del Cód Civ.,
empero no indica, fundamenta, ni especifica en que consiste tal vulneración o indebida
aplicación o desconocimiento de las normas señaladas, tanto en su aplicación como en el
efecto y contenido de la sentencia, lo hace sin tomar en cuenta que el art. 190 del
mencionado adjetivo civil se refiere a la sentencia su efecto y contenido, aspectos de forma

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que de ninguna manera pueden ser consideradas dentro de un recurso de casación en el
fondo, así como el art. 1462-I del Cód. Civ., que se refiere al término para accionar que
constituye un requisito formal que no fue desconocido por el juez a quo; por lo tanto el
recurso tal como se encuentra planteado incumple el mandato imperativo del art. 87-I de la
L.Nº 1715, que dispone observar los requisitos señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
que le impone al recurrente el cumplimiento obligatorio no solo de citar en términos claros,
concretos y precisos la ley o leyes violadas, sino que también debe especificar en que
consiste la violación, falsedad o error en que incurrió el juzgador al resolver la causa, los
cuales la parte recurrente tiene la ineludible obligación de cumplir, por lo tanto careciendo la
impugnación del efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia
técnico - procesal en que incurre la recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1)
y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso
del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación planteado por Ponciano Acosta de fs. 55 a 57, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer
efectiva el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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