TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
13/2010
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
CAMPERO,
CARRASCO
Y
MIZQUE
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
seguido
por
FELIX
GRAGEDA
BUTRÓN
Y
EMIGDIA
CASTRO
LOPEZ
,
mayor
de
edad,
concubinos
entre
sí,
agricultores,
domiciliados
en
la
comunidad
de
Lagarpampa,
jurisdicción
de
la
provincia
Campero,
con
C.I.No.2896473-Cba
y
No.9370621-Cba
respectivamente
y
hábiles
por
ley,
en
contra
del
demandado:
PONCIANO
ACOSTA
,
mayor
de
edad,
agricultor,
vecino
de
la
comunidad
de
Lagarpampa,
provincia
Campero,
con
C.I.No.4519860-Cba
y
hábil
por
ley.
Participan
como
abogados
patrocinantes
de
la
parte
demandante:
Dra.
Elizabeth
Ferrufino
Camacho
y
de
la
parte
demandada
Dr.
Grover
Montaño
García.
RESULTANDOS:
I.-
Que,
Félix
Grágeda
Butrón
y
Emigdia
Castro
López,
adjuntando
literales
de
fs.
1
al
3
y
mediante
memorial
de
fs.4
y
5
y
vta
de
obrados,
demandan
interdicta
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
desde
hacen
16
años
atrás
se
encuentran
en
posesión
de
una
pequeña
parcela
de
terreno
agrícola
con
riego
de
2.500
M2
más
o
menos,
ubicada
en
la
localidad
de
Lagarpampa,
provincia
Campero;
anteriormente
poseído
por
Severino
Agreda
que
en
vida
les
entregó
la
posesión
y
tenencia
y
en
gratitud
colaboraron
en
todas
sus
necesidades
hasta
su
fallecimiento;
han
realizado
trabajos
de
conservación
y
mantenimiento
con
cercos
de
espinas,
limpiando
la
acequia
y
de
manera
regular
y
permanente
cultivan
maíz,
maní,
camote,
caña
y
otros
año
tras
año;
hasta
que
aprovechando
su
ausencia
del
lugar,
el
día
5
o
6
de
agosto
de
2010,
Ponciano
Butrón
Acosta
ha
procedido
a
quemar
un
montón
de
arbustos
secos
que
tenía
en
el
terreno,
el
fuego
alcanzó
a
algunas
ramas
del
árbol
de
mandarina;
luego
procedió
a
regar
los
terrenos
con
la
intención
de
cultivarlos.
El
día
martes
10
de
agosto
de
2010
como
a
horas
11
a.m.,
se
llevó
acabo
la
reunión
del
sindicato
agrario
de
Largarpampa,
donde
interpuso
demanda
sobre
los
abusos
cometidos
por
el
demandado,
a
lo
que
los
directivos
indicaron
a
los
supuestos
herederos
de
Severino
Agreda,
antes
de
vender
arreglaran
con
sus
personas
por
encontrarse
en
posesión,
a
lo
que
Ponciano
confesó
haber
quemado
los
arbustos
secos
y
regó
el
terreno
para
cultivarlos.
Con
estos
antecedentes
demandan
en
contra
de
Ponciano
Butrón
Acosta
y
piden
que
en
sentencia
se
ampare
en
su
posesión
y
la
abstención
de
actos
perturbatorios.
Proponen
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial.
II.-
Observada
la
anterior
demanda
mediante
decreto
de
fs.6,
subsanan
por
memorial
de
fs.8,
señalando
que
el
terreno
objeto
de
demanda
es
de
5.000
M2
más
o
menos
y
demás
detalles.
Admitida
así
la
anterior
demanda
por
Auto
de
Fs.9,
se
corre
en
TRASLADO
al
demandado
Ponciano
Butrón
Acosta,
quien
después
de
su
citación
personal
y
legal
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
cursante
a
fs.10,
adjuntando
literales
de
fs.12
a
22
y
mediante
memorial
de
fs.23
y
24
y
vta
de
obrados,
responde
argumentando
que
los
actores
con
la
finalidad
de
perturbar
su
posesión
pacífica
han
interpuesto
esta
acción,
ya
que
hacen
más
de
4
años
atrás
ninguna
persona
ha
trabajado
ni
trabaja
actualmente
este
terreno,
sino
han
sido
abandonados
con
monte
alto;
lo
que
ocurre
es
que
su
persona
ha
ingresado
con
todo
derecho
a
la
otra
parte
de
su
propiedad,
luego
de
haber
comprado
legalmente
de
sus
anteriores
propietarios
los
herederos
de
Román
Agreda
y
que
recientemente
han
suscrito
pese
a
su
posesión.
Reitera
que
los
actores
no
han
estado
en
posesión,
menos
se
encuentran
en
actual
posesión,
sino
es
su
persona
quien
ha
venido
poseyendo
y
posee
cumpliendo
con
el
Art.2
de
la
ley
1715
y
es
su
persona
quien
cumple
la
función
social
por
los
trabajos
que
los
realiza
y
pide
se
declare
en
sentencia
improbada
la
demanda.
Propone
prueba
literal
y
testifical.
III.-
De
acuerdo
al
memorial
de
responde
de
fs.23
y
24
y
vta,
corrido
en
traslado
por
decreto
de
fs.25,
los
actores
mediante
memorial
de
fs.27
rectifican
el
apellido
del
demandado
como
Ponciano
Acosta
y
tratándose
de
la
misma
persona
se
rectifica
el
apellido
correcto
del
demandado
como
Ponciano
Acosta
únicamente,
según
auto
de
fs.28
de
obrados.
IV.-
Los
actores
producen
como
prueba
de
CARGO
las
literales
de
fs.l
y
2
y
de
fs.35;
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testifícales
de:
Cirilo
Vallejos
Rodríguez,
Cristina
Álvarez
Patino
y
Moisés
Torres
Agreda.
Por
su
parte
el
demandado
produce
como
prueba
de
DESCARGO:
las
documentales
de
fs.12
al
19
6
y
de
fs.
20
al
22
son
copias
de
las
originales
que
curan
en
obrados
y
las
testimoniales
de:
Felipe
Cordero
Acosta,
Anacleto
García
y
Gerardo
Vallejos
Acosta,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
solicitada
por
los
actores
cursan
por
acta
de
fs.36
al
40
y
vta
de
obrados.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
V.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.28,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.33
y
34
y
vta
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
del
juicio
oral
y
público,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
los
actores
y
la
defensa
del
demandado
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba.
PARA
LOS
ACTORES:
1)
deben
demostrar
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
demanda;
2)
los
actos
o
amenacen
de
perturbación
sobre
dicho
predio
por
parte
del
demandado
mediante
actos
materiales;
3)
la
fecha
de
dichas
amenazas
o
actos
de
perturbación.
PARA
EL
DEMANDADO:
los
términos
de
su
responde.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes
y
existiendo
prueba
pendiente
se
señala
audiencia
complementaria
al
lugar
del
terreno
(Lagarpampa-Campero);
luego
se
decreta
cuarto
intermedio
para
que
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
CONSIDERADNO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
los
actores
y
la
defensa
del
demandado,
conforme
al
objeto
de
la:
prueba
fijado
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
los
Arts.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
El
predio
agrario
objeto
de
demanda,
se
halla
ubicado
en
la
comunidad
de
Lagarpampa,
jurisdicción
de
la
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
tiene
la
extensión
superficial
de
media
hectárea
más
o
menos,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
la
serranía,
al
Sud
terrenos
de
los
herederos
de
Román
Agreda,
al
Este
Constantino
Mariscal
y
Andrés
Acosta
y
al
Oeste
Herederos
de
Román
Agreda;
la
propiedad
tiene
una
parte
baja
cultivable
a
partir
de
la
acequia
hacia
el
sud
y
la
parte
alta
hacia
la
serranía
es
de
pastoreo
al
lado
norte
de
la
acequia;
cuenta
con
árboles
frutales
de
guayabo,
cítricos
de
naranjas
y
mandarina,
palta,
algunas
de
data
antigua
y
otras
recientes,
que
en
la
actualidad
están
en
producción;
conforme
se
ha
demostrados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.36
al
40
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Desde
hacen
25
años
atrás
más
o
menos,
Severino
Agreda
ha
trabajado
dicho
predio,
quien
ha
plantado
muchos
de
los
árboles
frutales
que
existen
en
el
terreno,
hasta
que
ha
caído
enfermo;
luego
se
hicieron
cargo
de
él,
así
como
del
terreno
los
actores
Félix
Grágeda
y
Emigdia
Castro;
conforme
se
ha
demostrado
por
el
informe
de
fs.35,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.36
al
40
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Severino
Agreda
en
vida
y
cuando
se
encontraba
enfermo
entrega
el
predio
objeto
de
litigio,
a
favor
de
Félix
Agreda
y
Emigdia
Castro;
quienes
se
encuentran
trabajando
desde
hacen
16
años
atrás
más
o
menos
de
manera
continuada,
pacífica
y
no
interrumpida
hasta
el
día
de
hoy
inclusive,
manteniendo
la
propiedad
cercado
del
lado
Este
y
Norte
con
setos
vivos
y
ramas
secas
de
algarrobos
de
data
antigua
como
de
recientes,
donde
hacen
producir
año
tras
año
maíz,
maní
y
otros
productos
del
lugar;
así
mismo
tiene
plantas
frutales
de
cítricos,
guayabo
y
un
área
pequeña
en
el
lado
sud
plantaciones
de
caña
de
azúcar
de
2
a
4
años
de
edad
en
plena
producción
y
otra
parte
en
retoño;
así
mismo
los
actores
se
hallan
afiliados
a
la
organización
de
regantes
de
Lagarpampa,
a
la
cual
cumplen
con
sus
obligaciones
de
asistencia
a
las
reuniones,
cuotas,
relimpieza
de
la
acequia,
conforme
se
expresa
por
informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
fs.35,
hechos
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.36
al
40
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
Ponciano
Acosta
en
el
mes
de
agosto
de
2010,
ingresó
al
predio
objeto
de
litigio,
quemando
las
ramas
secas
de
los
arbustos
tumbados
por
Félix
Grágeda
en
la
parte
del
terreno
laborable;
luego
a
regado
para
preparar
y
finalmente
siembra
maíz
en
septiembre
del
presente
año
en
ésa
área
del
chaqueo,
cuando
el
proceso
ya
estaba
en
curso;
conforme
admite
y
reconoce
el
demandado
en
su
responde
de
fs.23
y
24
y
vta,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.36
al
40
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Si
bien
Ponciano
Acosta
indica
en
su
responde
que
hubiese
comprado
el
predio
objeto
de
demanda,
cuando
señala
expresamente
"...que
su
persona
ha
ingresado
con
todo
derecho
a
la
otra
parte
de
su
propiedad,
luego
de
haber
comprado
legalmente
de
sus
anteriores
propietarios
los
herederos
de
Román
Agreda...",
más
adelante
dice
"...que
los
actores
no
han
estado
en
posesión,
menos
se
encuentran
en
actual
posesión,
toda
vez
que
es
su
persona
quien
ha
venido
poseyendo
y
posee
cumpliendo
el
Art.2
de
la
ley
1715....";
pero
no
ha
presentado
ninguna
documentación
al
respecto,
menos
ha
demostrado
posesión
alguna
sobre
el
terreno
en
litigio;
hechos
reconocidos
por
el
propio
demandado
en
su
responde,
informe
de
fs.35,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
acta
de
fs.36
al
40
y
vta
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
la
presente
causa
se
ha
tramitado
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
los
actores.
2.-
Por
determinación
del
Art.602
y
603
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1462
del
Sustantiva
Civil,
aplicables
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
establecen
que
esta
acción
será
planteada
por
quien
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
podrá
pedir
dentro
del
año
de
producido
dichos
hechos
y
la
posesión
haya
durado
en
forma
continua
y
no
interrumpida;
en
consecuencia
la
posesión
adquirida
en
forma
violenta
no
ha
lugar
a
esta
acción.
La
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
o
actora
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia,
o
contra
sus
sucesores
o
copartícipes.
Al
respecto
tanto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
el
amparo
o
la
retención
en
la
posesión
que
ya
tenemos
y
que
se
perturba
por
otro.
De
hay
surgen
los
presupuestos
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
Que
quien
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3)
que
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
3.-
En
autos,
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
y
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO,
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
además
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397
vigente.
El
predio
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
cumple
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
Art.166
y
169
ambos
de
la
Carta
Magna
Boliviana
(anterior)
y
Art.394-II
y
397
(actual)
y
Art.2-
I
y
41-1
inc.2)
de
la
Ley
1715.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
Ahora
ingresamos
a
desmenuzar
el
objeto
de
prueba
fijado
en
la
presente
causa:
4.-
LOS
ACTORES
DEBEN
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
SU
ACCIÓN:
A)
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
posesión
actual
sobre
e!
predio
objeto
de
demanda
por
los
actores.
Félix
Grágeda
Butrón
y
Emigdia
Castro
Lépez,
desde
hacen
16
años
atrás
más
o
menos,
vienen
poseyendo
de
manera
efectiva
el
predio
objeto
de
demanda,
sembrando
diferentes
productos
propios
del
lugar,
así
como
plantaciones
de
caña
de
azúcar;
igualmente
amarran
dentro
del
predio
su
ganado
caballar
y
mantienen
la
propiedad
debidamente
con
cercos
de
setos
vivos
y
ramas
secas
de
algarrobos
en
los
linderos
del
lado
Este
y
Norte
y
del
lado
Oeste
está
delimitado
con
un
pequeño
canal,
posesión
que
tienen
inclusive
hasta
la
fecha;
en
consecuencia
el
actor
tiene
posesión
permanente,
pacífica
y
continuada,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
derechos
sobre
el
predio.
Las
normas
Constitucionales
y
agrarias
vigentes
garantizan
y
protegen
la
propiedad
y
la
posesión,
únicamente
cuando
sus
titulares
se
mantienen
en
ella
de
manera
real,
material,
continuada
y
no
interrumpida;
por
cuanto
los
actores
han
demostrado
el
primer
presupuesto
para
la
procedencia
de
su
acción,
sobre
la
posesión
actual
en
el
predio.
B)
El
segundo
punto
a
probarse,
tiene
que
ver
con
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
en
la
posesión
de
los
actores,
mediante
hechos
materiales.
Según
Alsina
citado
por
Morales
Guillen,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros
hechos:
"el
intento
de
destrucción,
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
LA
INTRODUCCIÓN
DE
MAQUINARIA
PARA
TRABAJAR
O
ARAR,
la
introducción
de
ganado
al
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbres;
la
obstrucción
de
paso
o
de
acueducto"
Asimismo
Lino
Palacios,
señala
que
los
actos
de
perturbación
deben
exteriorizarse
en
actos
materiales
y
son:
"la
destrucción
de
alambrados,
cercos;
el
retiro
de
tranqueras,
LA
INTRODUCCIÓN
A
LA
HACIENDA;
la
extracción
de
pedregullos;
utilización
de
pozo
de
agua;
la
destrucción
de
tejados;
la
rotura
de
candados;
O
AQUELLO
QUE
IMPIDA
EL
INGRESO
Y
EL
GOCE
DE
UNA
PROPIEDAD
URBANA
O
RURAL"
.
En
el
caso
de
autos,
efectivamente
Ponciano
Acosta,
primero
ingresa
al
predio
objeto
de
litigio
en
agosto
del
presente
año
2010,
quemando
las
ramas
que
habían
del
chaqueo
realizado
por
los
actores,
luego
riega
y
siembre
maíz
en
septiembre
de
2010,
cuando
el
proceso
ya
estaba
tramitándose;
conforme
reconoce
el
propio
demandado
en
su
responde,
confirmados
en
la
inspección
judicial,
que
aún
existen
vestigios
de
haberse
quemado
las
ramas
y
el
sembradío
de
maíz
que
ya
tiene
10
centímetros
de
tamaño
más
o
menos;
en
consecuencia
estos
hechos
materiales
constituyen
por
si
sólo
en
actos
de
perturbación
a
la
tranquila
y
pacífica
posesión
de
los
actores
que
pretenden
interrumpir
las
actividades
normales
y
propias
que
vienen
desarrollando
en
el
predio;
razón
por
la
cual
también
se
ha
probado
el
segundo
presupuesto
de
las
amenazas
o
actos
de
perturbación,
para
la
procedencia
de
su
acción.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
los
hechos
de
perturbación.
Ya
se
ha
dicho
que
los
hechos
se
producen
en
agosto
del
año
2010,
sobre
la
quema
de
ramas
y
en
septiembre
del
presente
año
siembra
maíz;
hechos
verificados
en
la
inspección
judicial;
por
lo
que
también
se
ha
demostrado
el
tercer
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
5.-
EL
DEMANDADO
DEBE
DEMOSTRAR:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A)
Los
términos
de
su
responde.
Al
respecto
el
demandado
no
ha
desvirtuado
los
hechos
de
la
demanda,
más
por
el
contrario
reconoce
haber
entrado
al
predio,
una
vez
comprado
de
sus
anteriores
dueños.
6.-
EN
CONCLUSION
,
los
actores
desde
hacen
16
años
atrás
más
o
menos,
tienen
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
el
predio
objeto
de
litis
hasta
la
fecha
inclusive;
pese
a
que
el
demandado
ingresó
a
la
propiedad
de
los
actores
quemando
las
ramas
secas
que
habían
en
el
terreno,
luego
siembra
maíz
en
una
parte
en
septiembre
del
presente
año;
en
consecuencia
los
demandantes
han
cumplido
con
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
su
acción;
es
decir,
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.375
inc.l),
con
relación
al
Art.602
del
Adjetivo
Civil.
Mientras
que
el
demandado
no
ha
probado
su
posesión
conforme
era
también
su
obligación.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes,
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
cursante
a
fs.4
y
5
y
vta
de
obrados,
interpuesta
por
Félix
Grágeda
Butrón
y
Emigdia
Castro
López;
consiguientemente
se
ampara
a
los
actores
en
la
posesión
que
tienen
sobre
el
predio
agrario,
ubicado
en
la
comunidad
de
Lagarpampa,
jurisdicción
de
la
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
media
hectárea
más
o
menos,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
la
serranía,
al
Sud
terreno
de
los
herederos
de
Ramón
Agreda,
al
Este
Constantino
Mariscal
y
Andrés
Acosta
y
al
Oeste
herederos
de
Román
Agreda
y
se
ordena
al
demandado
Ponciano
Acosta
se
abstenga
de
seguir
perturbando
en
la
posesión
de
los
actores,
bajo
conminatoria
de
ley
y
en
cuanto
al
sembradío
de
maíz
deben
hacerse
cargo
los
actores,
con
costas
en
sujeción
del
Art.
198-II
del
Adjetivo
Civil.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Aiquile,
capital
de
la
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
diecisiete
del
día
jueves
veintiuno
de
octubre
del
año
dos
mil
diez.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Aiquile
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
22/2011
Expediente:
Nº
2961-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Felix
Grageda
Butrón
y
Emigdia
Castro
López.
Demandados:
Ponciano
Acosta.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Aiquile.
Fecha:
Sucre,
29
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
55
a
57,
interpuesto
por
Ponciano
Acosta,
contra
la
sentencia
de
fs.
48
a
52
vta.,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Felix
Grageda
Butrón
y
Emigdia
Castro
López,
contra
Ponciano
Acosta,
memorial
de
responde
de
fs.
59
a
60
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
55
a
57
de
obrados,
Ponciano
Acosta
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
los
siguientes
argumentos:
Que
la
demanda
estaba
planteada
contra
Ponciano
Butrón
Acosta,
y
no
estaba
dirigida
contra
Ponciano
Acosta,
sin
embargo
de
manera
ultrapetita
el
juez
mediante
auto
de
fecha
17
de
septiembre
de
2010
ha
rectificado
el
nombre
del
demandado
aplicando
erróneamente
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sistema
procesal
civil
utilizado
supletoriamente
al
proceso
oral
agrario.
Que
los
demandantes
plantean
la
demanda
en
base
a
los
fundamentos
previstos
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
art.
39-7
de
la
L.
Nº.1715,
siendo
menester
manifestar
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
debe
ser
interpuesto
dentro
del
año
de
transcurrido
el
despojo
conforme
manda
el
art.
1462
-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
el
demandante
debe
presentar
su
acción
cumpliendo
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión;
manifestando
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
los
actores
no
han
demostrado
fehacientemente
los
términos
de
su
demanda,
menos
los
presupuestos
de
las
disposiciones
citadas.
De
otro
lado
se
refiere
a
que
el
juez
ha
incurrido
en
errónea
e
indebida
interpretación
de
las
pruebas,
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo,
los
actores
no
han
demostrado
que
Ponciano
Acosta
haya
perturbado
la
supuesta
posesión
de
los
actores,
por
cuanto
los
testigos
Cirilo
Vallejos
Rodríguez,
Cristina
Álvarez
Patiño,
Moisés
Torrez
Agreda,
de
manera
fehaciente
no
han
individualizado
que
el
recurrente
haya
perturbado
o
ingresado
a
los
terrenos
que
supuestamente
poseen
los
actores,
sin
embargo
el
juez
en
la
sentencia
de
manera
errónea
hace
aparecer
como
si
éste
hubiera
sido
el
autor
de
las
perturbaciones
y
amenazas.
Por
otra
parte
indica
que
se
ha
acreditado
que
el
recurrente
ha
chaqueado
los
terrenos
de
su
propiedad
sin
afectar
los
terrenos
en
litigio,
esto
dice
haber
demostrado
con
los
testigos
de
descargo,
este
aspecto
no
fue
tomado
en
cuenta
por
el
juez
en
la
sentencia,
pese
a
que
estos
hechos
fueron
verificados
en
la
inspección
de
visu,
sin
embargo
se
ha
atribuido
al
demandado
ser
causante
de
los
hechos
cometidos
por
terceras
personas,
cometiéndose
por
lo
tanto
una
injusticia
en
su
contra.
Concluye
indicando
que
los
actores
no
han
demostrado
los
presupuestos
que
hacen
viable
la
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
menos
han
demostrado
la
autoría
de
los
actos
de
perturbación,
por
lo
expuesto
corresponde
que
se
resuelva
casando
la
sentencia
de
fs.
48
a
52
vta.,
y
deliberando
en
el
fondo
del
asunto
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
que
obliga
a
la
parte
recurrente
poner
de
manifiesto
al
tribunal,
en
base
a
los
hechos
y
las
pruebas
del
proceso,
cuando
se
recurre
en
el
fondo
los
errores
en
el
resolver,
por
indebida
o
mala
aplicación,
errónea
interpretación
o
violación
de
la
ley.
A
este
fin
debe
expresar,
motivar
y
fundamentar
debidamente
aquellos
errores
cumpliendo
con
la
carga
procesal
impuesta
imperativamente
a
la
parte
recurrente
por
mandato
del
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
que
dispone
observar
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
se
recurra
en
la
forma,
en
el
fondo
o
en
ambos
aspectos;
asimismo
cuando
se
recurre
en
el
fondo
la
parte
recurrente
debe
fundamentar
su
petitorio
en
alguna
de
las
causales
previstas
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
al
derecho
sustantivo
o
material
aplicado
en
la
decisión
de
la
causa.
En
el
caso
de
autos
el
recurso
planteado
en
el
fondo,
carece
de
fundamentación
y
precisión
en
cuanto
a
su
contenido
y
las
formas
que
reviste
esta
demanda
nueva
y
de
puro
derecho,
si
bien
acusa
la
modificación
del
nombre
del
demandado
en
forma
"ultra
petita"
y
la
"errónea
e
indebida
interpretación
de
las
pruebas",
empero,
lo
hace
sin
acusar
ninguna
norma
de
vulnerada,
haciendo
referencia
al
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
al
art.
39-I
de
la
L.
Nº
1715,
solo
como
fundamento
de
su
recurso
sin
indicar
en
que
consiste
su
vulneración
asimismo
no
señala
con
precisión
el
error
en
el
resolver
en
el
que
habría
incurrido
el
Juez
Agrario
de
Aiquile
al
dictar
la
resolución
impugnada
para
que
en
consonancia
con
el
caso
3)
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
obtenga
la
atención
debida
del
tribunal;
asimismo
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
si
bien
hace
referencia
a
que
el
juez
agrario
no
ha
dado
cabal
aplicación
a
lo
establecido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1462-I
del
Cód
Civ.,
empero
no
indica,
fundamenta,
ni
especifica
en
que
consiste
tal
vulneración
o
indebida
aplicación
o
desconocimiento
de
las
normas
señaladas,
tanto
en
su
aplicación
como
en
el
efecto
y
contenido
de
la
sentencia,
lo
hace
sin
tomar
en
cuenta
que
el
art.
190
del
mencionado
adjetivo
civil
se
refiere
a
la
sentencia
su
efecto
y
contenido,
aspectos
de
forma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
de
ninguna
manera
pueden
ser
consideradas
dentro
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
así
como
el
art.
1462-I
del
Cód.
Civ.,
que
se
refiere
al
término
para
accionar
que
constituye
un
requisito
formal
que
no
fue
desconocido
por
el
juez
a
quo;
por
lo
tanto
el
recurso
tal
como
se
encuentra
planteado
incumple
el
mandato
imperativo
del
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
que
dispone
observar
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
le
impone
al
recurrente
el
cumplimiento
obligatorio
no
solo
de
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas,
sino
que
también
debe
especificar
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
en
que
incurrió
el
juzgador
al
resolver
la
causa,
los
cuales
la
parte
recurrente
tiene
la
ineludible
obligación
de
cumplir,
por
lo
tanto
careciendo
la
impugnación
del
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
dada
la
falencia
técnico
-
procesal
en
que
incurre
la
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271
-
1)
y
272
-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
planteado
por
Ponciano
Acosta
de
fs.
55
a
57,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
hacer
efectiva
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022