TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
04
/2010
Expediente:
No.
28/2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas
Demandados:
Anselmo
Pinto
y
Remigio
Asturizaga
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
11
de
agosto
de
2010
Juez:
Dra.
Judith
Rojas
Arce
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas
mediante
memorial
interpone
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
cursante
a
fs.
9
y
10
de
obrados,
arguyendo
que
solicita
la
restitución
del
terreno
de
aproximadamente
8.0000
hectáreas,
que
colindan
con
Luciano
Coparicona,
José
Vargas
y
Benito
Blanco;
mencionando
que
el
14
de
agosto
de
2009,
Ancelmo
Pinto
y
Remigio
Asturizaga
con
una
turba
,
ingresaron
a
su
propiedad,
que
fue
adquirida
el
5
de
mayo
de
2009
de
Valentín
Escobar
Casa
Blanca,
lote
agrícola
que
se
encuentra
en
la
Comunidad
de
Moro
Grande
del
Municipio
de
Coroico
de
la
Provincia
de
Nor
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz,
la
misma
que
fue
adquirida
de
su
anterior
propietario
Cornelio
Escobar
Magueño,
por
declaratoria
de
herederos.
Que,
en
la
propiedad
tiene
plantaciones
de
coca,
una
huerta
de
naranja,
y
mandarinas,
una
construcción
de
una
vivienda,
gallinero
y
horno
que
fue
destruido
parcialmente
por
los
usurpadores,
en
la
cual
actualmente
mediante
uso
de
la
violencia
se
encuentran
en
posesión
ilegal,
dando
uso
de
sala
de
reuniones
del
sindicato
de
Moro
Grande,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
debiendo
ser
restituido
a
su
favor,
con
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios,
a
ser
calificados
en
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
25
y
26
Anselmo
Pinto
Surci
contesta
a
la
demanda
mencionando
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
en
consecuencia
se
debe
probar
que
la
trabaja
y
que
cumple
su
funcion
económico
social.
Que,
no
conocen
a
Fredy
Víctor
Blanco
Vargas
y
no
se
le
puede
restituir
una
posesión
que
nunca
ostento.
Que,
esta
propiedad
pertenecía
a
un
terrateniente,
quien
dejo
la
propiedad
a
partir
de
la
reforma
agraria
a
su
mayordomo
Cornelio
Escobar,
este
a
su
vez
dejo
la
propiedad
a
su
hijo
Valentín
Escobar.
Que,
a
partir
de
la
Reforma
Agraria
la
propiedad
integra
del
terrateniente
paso
a
ser
de
los
comunarios,
en
decir
de
sus
padres
y
abuelos,
sin
embargo
por
desconocimiento
Cornelio
Escobar
continuó
acaparando
la
tierra,
y
cuando
falleció
,
su
hijo
Valentín
apareció
con
la
ilusión
de
restituir
lo
que
creía
era
patrimonio
familiar.
Que,
lo
que
estaba
detentando
Valentín
Escobar
no
es
una
vivienda
como
dice
el
demandante
sino
una
construcción
de
tipo
colonial
de
un
piso
conocido
como
la
casa
de
hacienda
y
que
el
mismo
decidió
dejar
la
tierra
que
ilegítimamente
detentaba
a
favor
de
los
comunarios,
como
se
prueba
de
las
literales
adjuntas.
Que,
a
fs.
90
y
91
de
obrados
Remigio
Asturizaga
Ortiz
responde
en
forma
negativa
la
demanda
interpuesta
arguyendo
que
su
persona
jamás
ha
despojado
terreno
alguno
,
puesto
que
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas
no
es
comunario,
ni
ha
vivido
en
la
Comunidad
Unidos
Choritos
Moro
Grande,
tampoco
esta
afiliado.
Que,
los
terrenos
que
pretende
reivindicar
o
recobrar,
no
ha
ocupado
el
Sr.
Blanco,
siendo
que
la
comunidad
siempre
ha
poseído
esa
propiedad,
bajo
la
premisa
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja.
Que,
Valentín
Escobar
Casablanca
vulnerando
la
norma
legal
se
hace
declarar
heredero
y
luego
de
haber
caducado
su
derecho
de
10
años
para
la
sucesión
de
bienes,
luego
protocoliza
el
testimonio
a
espaldas
de
la
Comunidad
y
forja
una
venta
a
favor
de
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas,
quien
pretende
recuperar
la
propiedad
agrícola,
como
si
se
tratase
de
una
propiedad
urbana,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
CONSIDERANDO
Que,
Benito
Blanco
Mamani
se
apersona
e
interpone
tercería
coadyuvante
dentro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso,
manifestando
que
conjuntamente
con
su
hijo
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas
y
su
familia
se
encuentran
en
posesión
del
lote
de
terreno
agrícola,
ubicado
en
la
Comunidad
de
Moro
Grande
del
Municipio
de
Coroico
de
la
Provincia
de
Nor
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz,
de
aproximadamente
de
8.0000
hectáreas,
colindante
con
la
propiedad
de
Luciano
Coparicona
y
José
Vargas.
Que,
él
ha
estado
desde
su
niñez
hasta
el
14
de
agosto
de
2009,
allí
creció
y
en
virtud
de
la
declaratorio
de
herederos
del
de
cujus
Cornelio
Escobar
Magueño,
con
el
objeto
de
regularizar
su
derecho
propietario
suscribió
un
documento
privado
de
transferencia
con
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas
con
su
hijo
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas
sobre
el
lote
referido.
Que,
el
14
de
agosto
de
2009
aproximadamente
a
hors
19.00
Ancelmo
Pinto
y
Remigdio
Asturizaga
acompañados
de
una
turba
ingresaron
a
su
posesión
y
los
desposeyeron
mediante
el
uso
de
la
violencia,
y
que
actualmente
se
encuentran
en
forma
ilegal
los
demandados,
dándole
uso
de
sala
de
reuniones
del
Sindicato
de
Moro
Grande,
por
lo
que
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
declare
que
los
demandados
no
tienen
derecho
para
ostentar
la
posesión
de
dicho
predio,
con
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios,
bajo
apercibimiento
de
librarse
mandamiento
de
desapoderamiento,
debiendo
ser
restituido
a
favor
de
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas.
Que,
con
la
respuesta
realizada
por
Anselmo
Pinto
Surci,
responde
a
la
tercería
mencionando
que
el
ha
sido
elegido
como
Secretario
General
de
Moro
Grande,
que
todos
sus
actos
no
han
sido
a
titulo
personal,
sino
en
función
de
su
cargo,
de
toda
la
comunidad.
Que,
el
demandante
no
tiene
un
derecho
propietario,
que
cuenta
con
un
simple
reconocimiento
de
firmas
y
rubricas,
en
ningún
momento
se
le
hizo
conocer
que
hubiese
adquirido
un
terreno
de
una
persona
extraña
a
nuestra
comunidad,
por
lo
tanto
la
venta
es
nula
de
pleno
derecho.
Que,
según
el
libro
de
Actas
de
la
Comunidad
Moro
Grande
a
fojas
198
él
hace
renuncia
pública
a
todo,
en
forma
oral
por
parte
de
Valentín
Escobar
Casablanca,
en
presencia
de
autoridades
Políticas
Administrativas.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
HECHOS
PROBADOS:
A)
Que
el
codemandado
Anselmo
Pinto
Surci
presenta
como
prueba
de
descargo
una
Resolución
por
la
que
el
Sindicato
Unidos
Choritos
Moro
Grande
determina
revertir
los
terrenos
en
conflicto,
así
como
su
infraestructura,
reversión
que
fue
realizada
según
documento
el
14
de
agosto
de
2009,
porque
no
cumplían
la
función
social
desde
la
Reforma
Agraria,
sin
embargo
de
acuerdo
a
la
Ley
1715
la
única
institución
encargada
de
la
reversión
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Asimismo
presentan
2
actas,
firmadas
por
autoridades
por
medio
de
la
cual
dan
un
tiempo
para
que
abandone
el
lugar
al
cuidador
Donald
Méndez,
la
otra
menciona
que
Valentín
Escobar
lo
dejaba
todo;
y
una
acta
de
determinación
que
menciona
que
se
investigara
sobre
las
gestiones
de
trámite
respecto
al
terreno
de
sayaña
perteneciente
a
la
Viuda
Carmen
de
Zambrana
y
Valentín
Escobar.
B)
Los
testigos
de
cargo
mencionan
que
Freddy
Víctor
Blanco
vivía
en
el
terreno
adquirido
y
que
tenía
una
construcción,
y
gallinero,
que
no
vieron
quien
ha
destechado
las
construcciones,
ni
la
expulsión
realizada
del
lote
de
terreno
haya
sido
por
Anselmo
Pinto
y
Remigio
Asturizaga,
y
que
el
Sindicato
no
quiere
la
presencia
de
Freddy
Víctor
Blanco.
Que
hasta
el
14
de
agosto
del
2009
Freddy
Víctor
Blanco
se
encontraba
con
su
familia,
que
el
ha
visto
que
una
turba
lo
ha
despojado
del
inmueble,
participando
Anselmo
Pinto
y
Remigio
Asturizaga;
que
a
Benito
Blanco
se
le
dio
2
horas
para
que
abandone
el
domicilio
y
que
en
este
tiempo
han
destechado
el
chiquero,
gallinero,
y
horno
existente
en
el
terreno
del
litigio;
ninguno
de
ellos
mencionan
que
vieron
directamente
que
los
demandados
hayan
realizado
el
despojo,
que
existe
plantaciones
de
cítricos,
yuca
y
coca
que
fue
ejecutado
por
Freddy
Víctor
Blanco.
Que
el
padre
de
Freddy
Víctor
Blanco
es
quien
vivía
en
el
terreno.
C)
Por
su
parte
los
testigos
de
descargo
menciona
que
no
han
visto
poseer
el
terreno
a
Freddy
Víctor
Blanco,
ni
tampoco
la
desposesión,
que
no
tienen
plantaciones,
que
no
le
han
presentado
ante
la
Comunidad
como
nuevo
poseedor
a
Víctor
Blanco
Vargas,
ni
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
las
listas
de
la
comunidad,
que
existía
un
chiquero,
horno
y
gallinero,
plantaciones
de
coca,
mandarinas,
etc.
que
Luciano
Pacoricona
y
otro
han
participado
en
el
destechado
de
la
vivienda
del
lote
de
terreno
juntamente
con
la
comunidad
y
como
dirigentes
estaban
Anselmo
y
Remigio
Asturizaga,
que
no
han
visto
la
expulsión
del
lote
que
haya
sido
por
Anselmo
Pinto
y
Remigio
Asturizaga,
que
Freddy
Víctor
Blanco
cuando
volvía
a
la
Comunidad
se
alojaba
en
la
casa
de
su
padre,
y
que
Anselmo
Pinto
y
Remigio
Asturizaga
no
ocupan
el
terreno
del
litigio,
mencionan
que
el
se
alojaba
donde
su
padre
y
que
él
y
Freddy
Víctor
Blanco
se
alojaban
en
una
propiedad
colindante,
que
en
la
fecha
aproximada
de
la
invasión
se
encontraban
en
el
terreno
viviendo
Benito
Blanco
y
su
esposa.
II
HECHOS
NO
PROBADOS:
A)
Que
de
las
literales
cursantes
a
fs.
1
a
3
de
obrados
se
puede
evidenciar
que
el
Secretario
General
de
la
comunidad
Moro
Grande,
David
Quispe,
ha
recibido
dinero
de
Valentín
Escobar,
por
concepto
de
deberes,
obligaciones
e
ingreso
a
la
Comunidad
en
febrero
y
marzo
de
2008,
sin
embargo
no
se
ha
podido
establecer
si
el
Sr.
Escobar
desde
esta
fecha
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
en
litigio.
B)
Que
si
bien
el
demandante
presenta
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
seguido
por
Valentín
Escobar
Casablanca
a
la
muerte
de
Cornelio
Escobar
Magueño
y
Fredy
Víctor
Blanco
Vargas,
sin
embargo
este
documento
no
tiene
trascendencia
dentro
del
presente
proceso
puesto
que
se
trata
de
una
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
la
cual
se
establece
la
posesión
y
no
el
derecho
propietario,
mas
aún
si
estos
terrenos
aun
no
han
sido
titulados
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
C)
Que,
los
documentos
presentados
con
juramento
de
reciente
obtención,
ninguna
de
las
partes
se
han
apersonado
con
la
finalidad
de
realizar
el
juramento
respectivo.
D)Las
tomas
fotográficas
presentadas
por
el
demandante
no
se
las
puede
considerar
como
plena
prueba,
puesto
que
en
ellas
no
se
determina
la
fecha
de
los
hechos,
ni
las
personas
que
estuvieran
despojando
al
demandante.
E)Finalmente
la
certificación
y
el
aval
emitido
por
las
autoridades
del
Cantón
Suapi
y
Comunidad
Moro
Chico
mencionan
que
Benito
Blanco
Mamani
y
familia
ha
nacido
en
la
Comunidad
de
Moro
Grande,
es
un
ejemplar
ciudadano
como
dirigente,
deportista,
que
su
hijo
Fredy
Víctor
Blanco
también
ha
nacido
en
la
Comunidad
Moro
Grande
e
hizo
su
formación
educacional,
sin
embargo
se
puede
verificar
que
no
menciona
si
el
demandante
ha
estado
en
posesión
del
terreno
en
litigio,
ni
que
haya
sido
desposeído,
de
acuerdo
a
los
puntos
de
hecho
a
probar.
CONSIDERANDO:
Que,
por
la
inspección
realizada
al
lugar
de
los
hechos
se
pudo
evidenciar
la
existencia
de
dos
casas,
una
frente
a
otra,
en
algunos
cuartos
se
podía
ingresar
libremente
puesto
que
no
se
observó
la
existencia
de
seguridad
mediante
candados,
en
una
sola
habitación
el
demandante
poseía
la
llave;
caminando
hacia
arriba
se
pudo
evidenciar
un
chiquero,
horno
y
gallinero,
las
tres
destechadas,
en
mal
estado,
las
hierbas
crecidas,
quizás
por
el
tiempo,
y
ningún
comunario
sostenía
que
el
demandante
estaba
en
posesión
del
terreno
en
litigio,
mas
bien
uno
de
los
demandados
mencionó
que
el
padre
del
demandante
estaba
cultivando
coca.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
necesario
que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio,
y
también
demostrar
el
despojo
con
violencia
o
sin
ella,
en
el
presente
caso
no
se
ha
llegado
a
probar
que
los
demandados
hayan
sido
los
que
han
despojado,
y
se
verificado
que
el
inmueble
se
encuentra
en
posesión
de
la
comunidad
actualmente;
que
según
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaraciones
una
turba
de
personas
habían
realizado
este
hecho,
no
habiéndose
probado
que
los
demandados
hayan
sido
los
directos
responsables.
Asimismo,
se
pudo
verificar
por
las
declaraciones
de
los
testigos
y
por
uno
de
los
demandado
durante
la
inspección
menciona
que
el
padre
de
Víctor
Blanco
fue
quien
planto
la
coca,
por
lo
tanto
se
deduce
que
el
demandante
no
estaba
en
posesión
sino
el
padre.
CONSIDERANDO:
Que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
397
menciona:
"El
Estado
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
CONSIDERADO:
Que,
el
Art.
357
del
Código
de
Procedimiento
civil
menciona
que:
"El
tercerista
coadyuvante
se
reputará
como
una
misma
persona
con
el
litigante
principal
debiendo
tomar
la
causa
en
el
estado
en
que
se
halle,
no
podrá
hacer
retroceder
ni
suspender
el
curso
de
ella,
ni
alegar,
ni
probar
lo
que
estuviere
prohibido
al
principal
por
haber
pasado
el
término
por
cualquier
otro
motivo",
por
lo
tanto
el
tercerista
no
interviene
para
ventilar
un
derecho
propio,
ni
peticiona
la
tutela
judicial
para
si
y
la
situación
procesal
está
condicionada
a
la
parte
por
la
que
interviene,
no
puede
contradecir
los
argumentos
de
esta.
CONSIDERANDO:
Que,
es
competencia
de
los
juzgados
agrarios
resolver
interdictos
de
Recobrar
la
Posesión
conforme
dispone
el
Art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agrario
del
Departamento
de
la
Paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas
en
contra
de
Anselmo
Pinto
Surci
y
Remigio
Asturizaga
Ortiz.
Asimismo
se
declara
IMPROBADA
la
tercería
coadyuvante
interpuesta
por
Benito
Blanco
Mamani.
Con
costas
en
aplicación
del
Art.
594
del
Código
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
en
aplicación
al
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Esta
sentencia
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
once
días
de
agosto
de
dos
mil
diez
años.
Regístrese
y
Archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
La
Paz
Dra.
Judith
Rojas
Arce
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
51/11
Expediente
:
3116-RCN-2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas
Demandado
:
Anselmo
Pinto
Surci
y
Remigio
Asturizaga
Ortiz
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
La
Paz
Fecha
:
Sucre,
18
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
249
a
254
interpuesto
por
Anselmo
Pinto
Surci
y
Remigio
Asturizaga
Ortiz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas
contra
los
ahora
recurrentes,
respuesta
de
fs.
257
a
259,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
249
a
254
de
obrados,
Anselmo
Pinto
Surci
y
Remigio
Asturizaga
Ortiz,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
contra
de
la
Sentencia
Nº
02/2011
de
14
de
abril
de
2011
cursante
a
fs.
241
a
244
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha
ante
el
allanamiento
de
la
Juez
Agrario
de
La
Paz
a
la
recusación
planteada
por
el
demandante
y
el
tercerista
coadyuvante
Benito
Blanco
Mamani;
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
señalan
que
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
por
mala
apreciación
de
las
pruebas
realizando
un
análisis
de
los
hechos
probados
por
la
parte
demandante
y
de
los
hechos
probados
por
la
parte
demandada
denunciando
la
violación
y
aplicación
errónea
del
art.
357
del
Cód.
Pdto.
Civ.
sobre
la
tercería
coadyuvante
al
haber
el
juez
aceptado
dicha
tercería
a
pesar
de
no
ser
su
jurisdicción,
vulnerando
e
infringiendo
el
art.
90
parágrafos
I
y
I,
art.
357,
así
como
la
transgresión
del
art.
597
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
conceda
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
"se
declare
la
nulidad
del
juicio",
dejándose
sin
efecto
la
sentencia
y
se
proceda
a
dictar
nueva
sentencia
declarándose
improbada
la
demanda.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
el
demandante
Freddy
Víctor
Blanco
Vargas
y
el
tercerista
coadyuvante
Benito
Blanco
Mamani
de
fs.
257
a
259
de
obrados,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
249
a
254,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
diferenciar
la
procedencia
y
la
naturaleza
jurídica
de
ambos
institutos,
que
responden
a
realidades
procesales
distintas,
asimismo
no
efectúa
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
los
recurrentes
no
diferencian
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma,
efectuando
una
relación
de
hechos
y
antecedente
procesales
de
manera
desordenada,
señalando
que
interponen
"recurso
de
casación
y
nulidad;
casación
en
el
fondo"
por
mala
apreciación
de
las
pruebas
realizando
un
análisis
de
los
hechos
probados
por
la
parte
demandante
y
de
los
hechos
probados
por
la
parte,
limitándose
a
concluir
haberse
vulnerado
e
infringido
los
art.
90
parágrafos
I
y
I,
357,
así
como
la
transgresión
del
597
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
incurrir
en
imprecisión
e
incoherencia
con
relación
a
la
petición
que
efectúan,
toda
vez
que
solicitan
se
declare
la
nulidad
del
juicio,
dejándose
sin
efecto
el
fallo
y
se
proceda
a
dictar
nueva
sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
Al
respecto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
acusando
su
violación,
en
principio
no
discrimina
si
corresponden
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma;
luego
no
señala
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación
incumpliendo
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
249
a
254
interpuesto
por
Anselmo
Pinto
Surci
y
Remigio
Asturizaga
Ortiz,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022