Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0020/2011

Fecha: 02-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 05 /2010
Expediente: No. 23/2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Cirilo Huanca
Demandados: Copertino Mamani y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: 2 de septiembre de 2010
Juez: Dra. Judith Rojas Arce
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Cirilo Huanca mediante memorial interpone demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión, cursante a fs. 10 y 11 de obrados, argumentado que desde su niñez sus padres
eran poseedores de un terreno en la Comunidad Islani, posteriormente el adquirió el terreno
de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad en una superficie de 10 hectáreas, en
la cual tenia producción de frutales y coca. Que, en enero del presente año fue despojado de
su terreno por los comunitarios sin respetar su derecho de posesión, a la cabeza de la
directiva impidieron que pueda realizar su cosecha, causando daños económicos en perjuicio
de su familia, puesto que esta actividad depende del sustento de su familia y educación de
sus hijos. Que, este despojo ilegal que fue realizado por Copertino Mamani, Toribio Mamani y
Manuel Mamani, será entregado a otra persona quien gozara de las mejoras y beneficios de
su tierras, pese a sus reclamos el Secretario General y sus Directivos procedieron a
despojarlo de la parcela de tierra en Villa Belén Islani, siendo que su persona esta cumpliendo
la función económica y social y que se encuentra amparado por al Constitución Política del
Estado y la Ley 1715. Por lo que presenta acción sobre interdicto de recobrar la posesión de
la parcela ubicada en el lugar denominado Comunidad Villa Belén Islani, de la Central Charia
Quinta Sección de la Provincia Sub Yungas del Departamento de La Paz.
CONSIDERANDO:
Que, a fs. 58 a 60 de obrados Cupertino Mamani Machaca, Manuel Mamani Machaca y Toribio
Mamani Machaca se apersonan y responden a la demanda arguyendo que ellos no han
tomado posesión de su supuesto lote de terreno, siendo que no se va a demostrar que tienen
documentos de derecho propietario, puesto que con falacias y argucias ha tomado posesión
del mismo, que esta parcela tiene otro propietario de nombre Edgar Mamani, quien por
motivo de salud y otros no cumplía con la función social que la comunidad exige para que sea
conocido como propietario. Que, Cirilo Huanca sin dar aviso a nadie, es que hace siete años
cultiva estos terrenos, de los cuales obtiene ingresos económicos, siendo que se le invito a la
asamblea para conocer su condición de propietario, pero nunca se presentó, quienes hasta el
día de hoy mediante documentación respectiva han desconocido a este sujeto, y que hace
tiempo atrás incumple con los pagos económicos. Que, el 07 de enero de 2007 en Asamblea
se suscribe un compromiso para que Cirilo Huanca cumpla con su deber, y que pague la
suma de Bs. 1.320, quien se negó a firmar y consiguiente su compromiso. Que, en la misma
fecha se decidió por su suspensión definitiva,
por el
incumplimiento,
que fue ratificada
mediante acta de 21 de enero de 2007. Que, por documento privado de 31 de octubre de
2009 se evidencia que el terreno que se pretende recobrar, ha sido vendido por el
demandante a Ricardo Jilapa por Bs. 5.000. Que, por acta de informa de fecha 12 de junio de
2010 se resuelve que Cirilo Huanca ha sido suspendido y retirado sin ningún reclamo
posterior a la comunidad. Que, existe un voto Resolutivo de 28 de julio del presente año en la
que los dirigentes y bases de la Comunidad resuelven expulsar definitivamente de la
Comunidad a Cirilo Huanca, por incumplimiento de la función social. Que, el documento de
compra y venta que suscribe el demandante con Ricardo Jilapa se encuentra viciado de
nulidad, por lo tanto no ha demostrado que esté en actual posesión y que la eyección haya
sido con violencia, siquiera de forma clandestina, puesto que ellos no se encuentran en
posesión de este terreno, sino que son dirigentes de la comunidad.
CONSIDERANDO:
En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados

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y los no probados:
I. HECHOS PROBADOS
A) Por su parte los demandados presentan un voto resolutivo por el cual la comunidad decide
expulsar
definitivamente a Cirilo Huanca por
incumplimiento de la función social,
en
cumplimiento al acta suscrita en fecha 4 de mayo de 2008, documento que data de 28 de
julio de 2010, por que se deduce que los problemas se han dado desde el año 2008.
B) Por su parte uno de los testigos manifiesta que ha ingresado a la comunidad a mediados
de 2008, sin embargo él no conoció al demandante, siendo que él se presento el 2009, que
Ricardo Jilapa esta en posesión desde hace 8 meses mas o menos del lote de la litis, por lo
tanto y los demandados no se encuentran en el predio, que el demandante no cumple la
función social, que la parcela que esta en litis solo hay un pedazo de coca y una cuantas
plantas de plátano.
II.- HECHOS NO PROBADOS:
A) Que,
Cirilo Huanca demandante presenta una Certificación emitida por el
Secretario
General de la Comunidad Villa Belén Islani en la que menciona que tiene un terreno agrícola
en su comunidad,
siendo el
único propietario y certifica que pueda vender a cualquier
persona, siempre que cumpla la función económica social, sin embargo esta certificación no
menciona si el demandante estuviera en posesión o no del predio de la litis; asimismo el
predio al no haber sido titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria no podía ser
vendido.
B) Que, las certificaciones que fueron presentadas a fs. 3 a 5, las cuales mencionan que el
demandante realizó cargos, estas afirmaciones no pudieron ser desvirtuadas puesto que los
testigos mencionan que pertenecen al otro terreno que él mismo tenía en la misma
comunidad.
C) De los tres recibos cursante en obrados se puede establecer que Cirilo Huanca ha
cancelado por ingreso, faltas de trabajo y a las reuniones, las mismas de datan de 2006,
2007 y 2008, no se llegó a establecer si fue por el terreno en litigio o por el otro terreno que
poseía, el mismo que fue vendido.
D) Que el demandante Cirilo Huanca presenta pruebas literales con juramento de reciente
obtención, documento cursante a fs. 81 de obrados en el cual se estipula la devolución de
dinero por el terreno comprado , este documento no tiene relevancia en el presente caso,
puesto que siendo una acción de interdicto de recobrar la posesión, solo se verifica el
cumplimiento de la función social. De las tomas fotográficas presentadas se puede observar
que el demandante si bien estuvo en posesión, sin embargo tal cual mencionó el mismo
demandante desde el 2008 no se encuentra ya en posesión del predio.
E) Los demandados han presentado documentación literal fuera del término estipulado en la
ley, sin embargo no se hicieron presentes ante el juzgado con la finalidad de realizar el
juramento de reciente obtención.
CONSIDERANDO:
Que, por la inspección realizada al lugar de los hechos se pudo evidenciar la no existencia
actual de una vivienda, un pedazo de cocal que había sembrado Cirilo, otro de Ricardo Jilapa,
según versión de los comunarios y algunos colindantes Ricardo Jilapa actualmente esta en
posesión, porque el mismo Cirilo Huanca ya había abandonado y le habría vendido el fundo a
Ricardo Jilapa. El mismo Cirilo Huanca menciona en audiencia que el año 2008 ha
abandonado su parcela porque ya no tenia con que sustentarse y que no le han dejado seguir
con el sembradío de coca.
CONFESIONES PROVOCADAS
Las confesiones provocadas de los demandados mencionan que el demandante no ha
cumplido con la función social, que no han entregado a ninguna persona la parcela que se
encuentra en problemas, que actualmente se encuentra en posesión de la parcela Ricardo

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Jilapa porque Cirilo Huanca le ha vendido, dándole el valor probatorio estipulado al Art. 1321
del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el
Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario que el demandante haya estado en posesión
del predio, y también
demostrar el despojo con violencia o sin ella, en el presente caso se ha probado que Cirilo
Huanca ha sido quien ha vendido la parcela, por lo que no existe ninguna prueba que el haya
sido echado de la parcela, en la inspección judicial se establecido que los demandados no se
encuentran en el terreno, y según los comunarios del lugar el gobierno es quien ha
racionalizado la coca a los que no tienen carnet de productor, siendo que Cirilo Huanca no
poseía este documento; también se ha establecido que Cirilo Huanca ha abandonado hace
mas de dos años la parcela por lo tanto la demanda tampoco cumple con lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil en su Art. 592 aplicable por supletoriedad en aplicación al Art.
78 de la Ley 1715 que menciona: "los interdictos deberán intentarse dentro del año de
producidos los hechos en que se fundaren...."
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política del Estado en su Art. 397 parágrafo I y II mencionan: "El trabajo
es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". "La función social se
entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y
comunidades indígenas originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas
propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural
de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de
las comunidades".
CONSIDERANDO:
Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver Interdictos de Recobrar la Posesión
conforme dispone el Art. 39 inc. 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18
de octubre de 1996.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agrario del Departamento de la Paz, administrando justicia a nombre de la
Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la
presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Cirilo Huanca en
contra de Copertino Mamani, Toribio Mamani y Manuel Mamani.
Con costas en aplicación del Art. 594 del Código Procedimiento Civil aplicable por
supletoriedad en aplicación al Art. 78 de la Ley 1715.
Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de
La Paz a los dos días del mes de septiembre de dos mil diez años.
Regístrese y Archívese.
Fdo.
Juez Agrario de La Paz Dra. Judith M. Rojas A.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 20/2011
Expediente: 2923-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Cirilo Huanca

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Demandado: Cupertino Mamani Machaca
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: 08 de abril de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127 a 130 de obrados, interpuesto por Cirirlo Huanca,
contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en La Paz dentro del
proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por el recurrente contra Cupertino Mamani
Machaca, antecedentes del proceso, normas cuya infracción se acusa; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se
evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el
recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto que en la
suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone el recurso
de Casación en el Fondo contra la sentencia con la que fue notificado, y en el texto del
memorial efectúa una relación de actuados cursantes en el cuadernillo procesal, para
culminar solicitando que el Tribunal de Alzada anule obrados con las formalidades
correspondientes.
Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso
de casación carece de los requisitos mínimos indispensables señalados por ley al efecto
requerido, puesto que además de incurrir en imprecisión con relación a la petición que
efectúa, no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas
para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden
procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco
especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido la juez de
instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del
proceso en primera instancia. Tampoco menciona las normas que considera violadas o su
aplicación falsa o errónea, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y el
art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre el recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación en el
fondo para unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma
adjetiva civil, el recurso de casación antes individualizado, da lugar a que se case la
sentencia o auto recurrido, fallando en lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.

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Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 127 a 130 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jimenez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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