TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
05
/2010
Expediente:
No.
23/2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Cirilo
Huanca
Demandados:
Copertino
Mamani
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
2
de
septiembre
de
2010
Juez:
Dra.
Judith
Rojas
Arce
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Cirilo
Huanca
mediante
memorial
interpone
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
cursante
a
fs.
10
y
11
de
obrados,
argumentado
que
desde
su
niñez
sus
padres
eran
poseedores
de
un
terreno
en
la
Comunidad
Islani,
posteriormente
el
adquirió
el
terreno
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
en
una
superficie
de
10
hectáreas,
en
la
cual
tenia
producción
de
frutales
y
coca.
Que,
en
enero
del
presente
año
fue
despojado
de
su
terreno
por
los
comunitarios
sin
respetar
su
derecho
de
posesión,
a
la
cabeza
de
la
directiva
impidieron
que
pueda
realizar
su
cosecha,
causando
daños
económicos
en
perjuicio
de
su
familia,
puesto
que
esta
actividad
depende
del
sustento
de
su
familia
y
educación
de
sus
hijos.
Que,
este
despojo
ilegal
que
fue
realizado
por
Copertino
Mamani,
Toribio
Mamani
y
Manuel
Mamani,
será
entregado
a
otra
persona
quien
gozara
de
las
mejoras
y
beneficios
de
su
tierras,
pese
a
sus
reclamos
el
Secretario
General
y
sus
Directivos
procedieron
a
despojarlo
de
la
parcela
de
tierra
en
Villa
Belén
Islani,
siendo
que
su
persona
esta
cumpliendo
la
función
económica
y
social
y
que
se
encuentra
amparado
por
al
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
1715.
Por
lo
que
presenta
acción
sobre
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
la
parcela
ubicada
en
el
lugar
denominado
Comunidad
Villa
Belén
Islani,
de
la
Central
Charia
Quinta
Sección
de
la
Provincia
Sub
Yungas
del
Departamento
de
La
Paz.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
58
a
60
de
obrados
Cupertino
Mamani
Machaca,
Manuel
Mamani
Machaca
y
Toribio
Mamani
Machaca
se
apersonan
y
responden
a
la
demanda
arguyendo
que
ellos
no
han
tomado
posesión
de
su
supuesto
lote
de
terreno,
siendo
que
no
se
va
a
demostrar
que
tienen
documentos
de
derecho
propietario,
puesto
que
con
falacias
y
argucias
ha
tomado
posesión
del
mismo,
que
esta
parcela
tiene
otro
propietario
de
nombre
Edgar
Mamani,
quien
por
motivo
de
salud
y
otros
no
cumplía
con
la
función
social
que
la
comunidad
exige
para
que
sea
conocido
como
propietario.
Que,
Cirilo
Huanca
sin
dar
aviso
a
nadie,
es
que
hace
siete
años
cultiva
estos
terrenos,
de
los
cuales
obtiene
ingresos
económicos,
siendo
que
se
le
invito
a
la
asamblea
para
conocer
su
condición
de
propietario,
pero
nunca
se
presentó,
quienes
hasta
el
día
de
hoy
mediante
documentación
respectiva
han
desconocido
a
este
sujeto,
y
que
hace
tiempo
atrás
incumple
con
los
pagos
económicos.
Que,
el
07
de
enero
de
2007
en
Asamblea
se
suscribe
un
compromiso
para
que
Cirilo
Huanca
cumpla
con
su
deber,
y
que
pague
la
suma
de
Bs.
1.320,
quien
se
negó
a
firmar
y
consiguiente
su
compromiso.
Que,
en
la
misma
fecha
se
decidió
por
su
suspensión
definitiva,
por
el
incumplimiento,
que
fue
ratificada
mediante
acta
de
21
de
enero
de
2007.
Que,
por
documento
privado
de
31
de
octubre
de
2009
se
evidencia
que
el
terreno
que
se
pretende
recobrar,
ha
sido
vendido
por
el
demandante
a
Ricardo
Jilapa
por
Bs.
5.000.
Que,
por
acta
de
informa
de
fecha
12
de
junio
de
2010
se
resuelve
que
Cirilo
Huanca
ha
sido
suspendido
y
retirado
sin
ningún
reclamo
posterior
a
la
comunidad.
Que,
existe
un
voto
Resolutivo
de
28
de
julio
del
presente
año
en
la
que
los
dirigentes
y
bases
de
la
Comunidad
resuelven
expulsar
definitivamente
de
la
Comunidad
a
Cirilo
Huanca,
por
incumplimiento
de
la
función
social.
Que,
el
documento
de
compra
y
venta
que
suscribe
el
demandante
con
Ricardo
Jilapa
se
encuentra
viciado
de
nulidad,
por
lo
tanto
no
ha
demostrado
que
esté
en
actual
posesión
y
que
la
eyección
haya
sido
con
violencia,
siquiera
de
forma
clandestina,
puesto
que
ellos
no
se
encuentran
en
posesión
de
este
terreno,
sino
que
son
dirigentes
de
la
comunidad.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
los
no
probados:
I.
HECHOS
PROBADOS
A)
Por
su
parte
los
demandados
presentan
un
voto
resolutivo
por
el
cual
la
comunidad
decide
expulsar
definitivamente
a
Cirilo
Huanca
por
incumplimiento
de
la
función
social,
en
cumplimiento
al
acta
suscrita
en
fecha
4
de
mayo
de
2008,
documento
que
data
de
28
de
julio
de
2010,
por
que
se
deduce
que
los
problemas
se
han
dado
desde
el
año
2008.
B)
Por
su
parte
uno
de
los
testigos
manifiesta
que
ha
ingresado
a
la
comunidad
a
mediados
de
2008,
sin
embargo
él
no
conoció
al
demandante,
siendo
que
él
se
presento
el
2009,
que
Ricardo
Jilapa
esta
en
posesión
desde
hace
8
meses
mas
o
menos
del
lote
de
la
litis,
por
lo
tanto
y
los
demandados
no
se
encuentran
en
el
predio,
que
el
demandante
no
cumple
la
función
social,
que
la
parcela
que
esta
en
litis
solo
hay
un
pedazo
de
coca
y
una
cuantas
plantas
de
plátano.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
A)
Que,
Cirilo
Huanca
demandante
presenta
una
Certificación
emitida
por
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
Villa
Belén
Islani
en
la
que
menciona
que
tiene
un
terreno
agrícola
en
su
comunidad,
siendo
el
único
propietario
y
certifica
que
pueda
vender
a
cualquier
persona,
siempre
que
cumpla
la
función
económica
social,
sin
embargo
esta
certificación
no
menciona
si
el
demandante
estuviera
en
posesión
o
no
del
predio
de
la
litis;
asimismo
el
predio
al
no
haber
sido
titulado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
podía
ser
vendido.
B)
Que,
las
certificaciones
que
fueron
presentadas
a
fs.
3
a
5,
las
cuales
mencionan
que
el
demandante
realizó
cargos,
estas
afirmaciones
no
pudieron
ser
desvirtuadas
puesto
que
los
testigos
mencionan
que
pertenecen
al
otro
terreno
que
él
mismo
tenía
en
la
misma
comunidad.
C)
De
los
tres
recibos
cursante
en
obrados
se
puede
establecer
que
Cirilo
Huanca
ha
cancelado
por
ingreso,
faltas
de
trabajo
y
a
las
reuniones,
las
mismas
de
datan
de
2006,
2007
y
2008,
no
se
llegó
a
establecer
si
fue
por
el
terreno
en
litigio
o
por
el
otro
terreno
que
poseía,
el
mismo
que
fue
vendido.
D)
Que
el
demandante
Cirilo
Huanca
presenta
pruebas
literales
con
juramento
de
reciente
obtención,
documento
cursante
a
fs.
81
de
obrados
en
el
cual
se
estipula
la
devolución
de
dinero
por
el
terreno
comprado
,
este
documento
no
tiene
relevancia
en
el
presente
caso,
puesto
que
siendo
una
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
solo
se
verifica
el
cumplimiento
de
la
función
social.
De
las
tomas
fotográficas
presentadas
se
puede
observar
que
el
demandante
si
bien
estuvo
en
posesión,
sin
embargo
tal
cual
mencionó
el
mismo
demandante
desde
el
2008
no
se
encuentra
ya
en
posesión
del
predio.
E)
Los
demandados
han
presentado
documentación
literal
fuera
del
término
estipulado
en
la
ley,
sin
embargo
no
se
hicieron
presentes
ante
el
juzgado
con
la
finalidad
de
realizar
el
juramento
de
reciente
obtención.
CONSIDERANDO:
Que,
por
la
inspección
realizada
al
lugar
de
los
hechos
se
pudo
evidenciar
la
no
existencia
actual
de
una
vivienda,
un
pedazo
de
cocal
que
había
sembrado
Cirilo,
otro
de
Ricardo
Jilapa,
según
versión
de
los
comunarios
y
algunos
colindantes
Ricardo
Jilapa
actualmente
esta
en
posesión,
porque
el
mismo
Cirilo
Huanca
ya
había
abandonado
y
le
habría
vendido
el
fundo
a
Ricardo
Jilapa.
El
mismo
Cirilo
Huanca
menciona
en
audiencia
que
el
año
2008
ha
abandonado
su
parcela
porque
ya
no
tenia
con
que
sustentarse
y
que
no
le
han
dejado
seguir
con
el
sembradío
de
coca.
CONFESIONES
PROVOCADAS
Las
confesiones
provocadas
de
los
demandados
mencionan
que
el
demandante
no
ha
cumplido
con
la
función
social,
que
no
han
entregado
a
ninguna
persona
la
parcela
que
se
encuentra
en
problemas,
que
actualmente
se
encuentra
en
posesión
de
la
parcela
Ricardo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jilapa
porque
Cirilo
Huanca
le
ha
vendido,
dándole
el
valor
probatorio
estipulado
al
Art.
1321
del
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
necesario
que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
del
predio,
y
también
demostrar
el
despojo
con
violencia
o
sin
ella,
en
el
presente
caso
se
ha
probado
que
Cirilo
Huanca
ha
sido
quien
ha
vendido
la
parcela,
por
lo
que
no
existe
ninguna
prueba
que
el
haya
sido
echado
de
la
parcela,
en
la
inspección
judicial
se
establecido
que
los
demandados
no
se
encuentran
en
el
terreno,
y
según
los
comunarios
del
lugar
el
gobierno
es
quien
ha
racionalizado
la
coca
a
los
que
no
tienen
carnet
de
productor,
siendo
que
Cirilo
Huanca
no
poseía
este
documento;
también
se
ha
establecido
que
Cirilo
Huanca
ha
abandonado
hace
mas
de
dos
años
la
parcela
por
lo
tanto
la
demanda
tampoco
cumple
con
lo
establecido
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil
en
su
Art.
592
aplicable
por
supletoriedad
en
aplicación
al
Art.
78
de
la
Ley
1715
que
menciona:
"los
interdictos
deberán
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren...."
CONSIDERANDO:
Que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
397
parágrafo
I
y
II
mencionan:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígenas
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades".
CONSIDERANDO:
Que,
es
competencia
de
los
juzgados
agrarios
resolver
Interdictos
de
Recobrar
la
Posesión
conforme
dispone
el
Art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agrario
del
Departamento
de
la
Paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
Cirilo
Huanca
en
contra
de
Copertino
Mamani,
Toribio
Mamani
y
Manuel
Mamani.
Con
costas
en
aplicación
del
Art.
594
del
Código
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad
en
aplicación
al
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Esta
sentencia
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
dos
días
del
mes
de
septiembre
de
dos
mil
diez
años.
Regístrese
y
Archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
La
Paz
Dra.
Judith
M.
Rojas
A.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
20/2011
Expediente:
2923-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Cirilo
Huanca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado:
Cupertino
Mamani
Machaca
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
08
de
abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
127
a
130
de
obrados,
interpuesto
por
Cirirlo
Huanca,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
La
Paz
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
el
recurrente
contra
Cupertino
Mamani
Machaca,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuya
infracción
se
acusa;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
de
Casación
en
el
Fondo
contra
la
sentencia
con
la
que
fue
notificado,
y
en
el
texto
del
memorial
efectúa
una
relación
de
actuados
cursantes
en
el
cuadernillo
procesal,
para
culminar
solicitando
que
el
Tribunal
de
Alzada
anule
obrados
con
las
formalidades
correspondientes.
Lo
referido
supra,
permite
constatar
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
casación
carece
de
los
requisitos
mínimos
indispensables
señalados
por
ley
al
efecto
requerido,
puesto
que
además
de
incurrir
en
imprecisión
con
relación
a
la
petición
que
efectúa,
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
la
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Tampoco
menciona
las
normas
que
considera
violadas
o
su
aplicación
falsa
o
errónea,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
el
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
antes
individualizado,
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
127
a
130
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jimenez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022