TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
07/2010
Expediente:
Nº
051/10
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Bartolomé
Huacani
Paco
Demandados:
Pedro
Nina
Paco
y
Antonio
Nina
Paco
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
13
de
septiembre
de
2010
Juez:
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Bartolomé
Huacani
Paco,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
Testimonio
de
Acta
de
Inspección
Judicial,
Titulo
Ejecutorial,
Acta
de
Audiencia
Pública
de
Conciliación,
Informe
de
Inspección,
Acta
de
Resolución,
Planos,
Certificado
emitido
por
las
Autoridades
de
la
comunidad,
placas
fotográficas
en
originales
y
fotocopias
simples
cursantes
de
fs.
1
a
fs
12
de
obrados
y
mediante
memorial
de
fs.
14
a
fs.
16,
señala
que,
el
24
de
julio
de
2009,
a
las
8
de
la
mañana,
a
sufrido
un
avasallamiento
de
tierras
por
parte
de
Pedro
y
Antonio
Nina
Paco
y
sus
familiares,
quienes
procedieron
a
arar
aproximadamente
10
surcos,
afectándole
2
metros
de
frente
y
4
por
detrás,
en
el
terreno
llamado
Tucsa
Cota
Pujro,
que
ya,
lo
había
preparado
para
la
siembra,
terrenos
que
lo
poseía
desde
hace
50
años,
desde
la
muerte
de
su
padre
Claudio
Huacani.
Que,
el
demandante
manifiesta
que,
los
despojadores
estaban
armados
de
palos
y
picotas
y
por
la
desproporcionalidad,
decidió
alejarse
y
dejar
que
ingresaran
los
mismos.
El
tablón
que
a
afectado
es
de
4,40
mts.
de
frente
y
9
mts.
por
detrás,
y
59
mts.
de
largo,
con
las
siguientes
colindancias
al
Norte,
Toribia
Larico
Vda.
de
Huacani;
al
Sur
con
Eleuterio
Huacani,
al
Este
con
Gregorio
Nina
y
al
Oeste
con
Petrona
Paco.
Que,
los
demandados
llegaron
a
colocar
mojones
de
piedra
arbitrariamente
y
de
reciente
data,
lo
cual
su
persona
no
reconoce
como
válidos
ni
debe
ser
objeto
de
valoración.
En
la
inspección
efectuada
el
27
de
mayo
de
2010,
(vía
preparatoria),
se
verifico
en
el
tablón
la
existencia
de
cebada,
siembra
que
lo
hizo,
para
continuar
la
función
social
y
para
frenar
el
avance
irracional
de
los
demandados.
Que,
no
satisfechos
con
ello,
sabiendo
que
su
cebadal
ponía
en
evidencia
parte
de
su
posesión
y
propiedad,
buscaron
hacerlo
desaparecer,
habiéndolo
logrado
en
una
pequeña
parte
por
detrás
como
se
muestra
en
la
fotografía
adjunta,
donde
los
demandantes
arrancaron
el
cebadal
y
ahora
como
prueba
rebrota
la
cebada,
en
su
afán
de
hacer
desaparecer
el
tablón
y
otras
aledañas
en
vista
que
tienen
un
plano
de
aproximadamente
3.550
mts.
de
terrenos
que
comprende
Tucsa
Cota
Pujro
y
Tocsa
Cota
Pata.
Que,
los
demandados,
Pedro
y
Antonio
Nina
Paco,
no
son
sus
colindantes
ni
son
del
lugar,
sino
que
valiéndose
de
una
incursión
clandestina
y
hasta
violenta
a
los
terrenos
de
Eleuterio
Huacani
quien
falleció,
se
hicieron
ilegalmente
recién
el
24
de
julio
de
2009
de
ese
tablón,
y
no
conformes
con
ello
van
recorriendo
hacia
otros
tablones
vecinos,
afectando
a
la
hermana
Catalina
Guachalla
Vda.
de
Huacani,
quien
tiene
un
tablón
de
su
suegro
Eleuterio
Huacani,
asimismo
afecto
también
a
Toribia
Larico
Vda.
de
Huacani,
esposa
de
Apolinar
Huacani,
afectándoles
a
todos
los
mencionados
con
las
3.550
mts.
Que,
por
último,
téngase
presente
que
ante
la
permanente
eyección
y
modificación
de
las
características
de
su
predio
o
tablón,
de
uso
agrícola
causado
por
los
demandados,
solicito
en
la
vía
preparatoria
inspección
judicial
con
exhibición
de
documento
y
expresión
del
demandado
respecto
a
que
titulo
tiene
la
propiedad
vecina
de
Eleuterio
Huacani
y
por
ende
también
a
que
titulo
se
le
afectaba
al
demandante,
los
demandados
simplemente
no
se
apersonaron
a
pesar
de
que
vieron
a
mediana
distancia
el
acto
de
inspección
judicial,
por
lo
que
debe
tomarse
en
cuenta
su
actitud.
Que,
el
Art.
607
del
CPC
y
concordante
con
el
Art.
39
I,
numeral
7
de
la
Ley
Nº
1715,
sustituido
por
la
Ley
Nº
3545,
y
por
lo
antecedido
y
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Plantea
demanda
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONTRA
PEDRO
NINA
PACO
Y
ANTONIO
NINA
PACO,
RESPECTO
DE
SU
PREDIO
CUYA
SUPERFICIE
TOTAL
ES
DE
394,94
M2,
QUE
FUE
AFECTADA
PARCIALMENTE
EN
LA
PARTE
QUE
COLINDA
CON
ELEUTERIO
HUACANI,
CON
LAS
DIMENSIONES
YA
SEÑALADAS.
DEBIENDO
DICTARSE
SENTENCIA
DECLARANDO
PROBADA
SU
DEMANDA,
REINTEGRANDOLE
EN
SU
POSESIÓN,
CON
COSTAS
DAÑOS
Y
PERJUICIOS.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
a
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
Nº
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
se
oficio
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz,
cuyo
informe
cursa
a
fs.
20,
el
cual
señala
que
dentro
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
sigue
Bartolomé
Huacani
Paco
contra
Pedro
Nina
Paco
y
Antonio
Nina
Paco,
respecto
del
predio
Tucsa
Cota
Pujro,
no
se
encuentra
dentro
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545.
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
21
de
julio
de
2010,
se
corre
traslado
a
los
demandados;
Pedro
Nina
Paco
y
Antonio
Nina
Paco,
para
que
respondan
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
28
de
obrados,
el
demandante
manifiesta
que
el
11
de
agosto
del
presente
año,
momento
en
el
que,
el
oficial
de
diligencias
del
Juzgado
Agrario,
notificaba
a
los
demandados,
los
mismos
procedieron
a,
arar
la
tierra
con
un
tractor
todo
el
día
y
parte
de
la
noche,
la
parcela
o
tablón
que
le
pertenece
en
el
sector
Tucsa
Cota
Pujro
y
donde
tenía
hasta
su
plantación
de
cebada,
como
se
observa
en
las
fotografías
adjuntas
y
que
dicha
acción
arbitraria
no
solo
le
afecto
a
él,
sino
a
la
vecina
Toribia
Larico
Vda.
de
Huacani.
Que,
días
después,
vale
decir
el
17
de
agosto
del
mismo
año,
los
demandados
procedieron
a
sembrar
papa.
Dichos
actos
constituyen
recientes
actos
de
eyección
por
parte
de
los
demandados,
en
contra
del
demandante,
por
lo
que,
la
eyección
se
consumo
en
el
total
de
la
parcela
o
tablón,
que
tiene
4.40
mts.
De
frente
por
9.00
mts.
en
la
parte
de
atrás
y
59
mts.
de
largo,
lo
cual
en
sentencia
pide
se
le
restituya,
con
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
20
de
agosto
de
2010,
en
virtud
del
informe
verbal
emitido
por
el
Secretario
del
Juzgado,
en
sentido
de
que,
el
codemandado
Antonio
Nina
Paco,
no
contesto
a
la
demanda,
pese
a
su
legal
notificación,
se
dispone
que
asuma
defensa
en
el
estado
en
el
que
se
encuentre
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
Pedro
Nina
Paco,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
Carta
Nacional
de
Bolivia,
Testimonio
de
escritura,
Testimonio
de
Posesión,
certificados
en
originales
y
fotocopias
legalizadas
cursantes
de
fs.
31
a
fs.
42,
responde
negando
los
extremos
contenidos
en
la
demanda
incoada
por
Bartolomé
Huacani
Paco,
con
el
argumento
siguiente:
La
pretendida
demanda
peca
de
falsedad,
porque
en
ningún
momento
han
abandonado
su
terreno
el
cual
lo
poseen
a
titulo
de
propietarios
por
sucesión
hereditaria
de
sus
padres
y
tíos,
Asencio
Nina
y
Gregorio
Nina,
quienes
obtuvieron
legítimo
titulo
conforme
consta
en
los
testimonios
celebrados
ante
Notario
Justo
Diez
de
Medina
de
la
Notaria
de
Hacienda,
Gobierno,
Guerra
y
Colonias
el
29
de
abril
de
1939,
y
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
41,
Fojas
38
del
libro
34
de
10
de
marzo
de
1940,
que
fue
el
Juez
de
Puerto
Acosta
quien
después
de
la
declaratoria
de
herederos
les
ministro
posesión
en
2
de
mayo
de
1957,
fecha
desde
la
cual,
se
mantienen
en
posesión
pacifica.
Que,
dichos
terrenos
jamás
lo
han
abandonado
y
que
constituye
su
sistema
de
vida
por
los
usos
y
costumbres,
por
lo
que
resulta
difícil
de
creer
que
en
24
de
julio
del
año
pasado,
se
hayan
auto
invadido
o
eyectado
de
terrenos
en
los
cuales
se
encuentran
en
legítima
y
pacífica
posesión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
demandante
Bartolomé
Huacani
señala
que,
en
número
de
18
personas
le
hubieran
atacado,
lo
cual,
es
falso
ya
que,
por
el
clima
invernal
la
siembra
comienza
en
el
mes
de
agosto,
la
cosecha
en
el
mes
de
febrero,
concluyendo
en
el
mes
de
abril,
EL
MES
DE
JULIO
POR
COSTUMBRE
SE
HACE
DESCANZAR
LA
TIERRA.
Que,
por
los
datos
que
consigna
la
demanda,
se
establece
que
sin
conocer
la
ubicación
de
sus
terrenos,
el
demandante
pretende
una
acción
para
posesionarse
ilegalmente
confundiendo
a
la
autoridad
con
la
ayuda
de
sus
parientes
que
son
firmantes
de
los
documentos
que
presentan
en
calidad
de
prueba
documental,
porque
lo
cierto
es
que
las
comunidades
Parajachi
e
Iquipuni,
son
comunidades
distantes
en
más
de
20
kilómetros
una
de
la
otra,
existiendo
un
límite
natural
entre
ambas,
el
rio
Huaycho.
Que,
por
otra
parte,
las
pruebas
documentales
presentadas,
en
la
demanda
preparatoria
y
con
las
que
pretende
probar
la
presente
demanda,
acta
de
audiencia
de
conciliación
e
inspección
ocular,
informe
de
inspección
ocular
in
situ
y
verificación
de
plano
y
acta
de
resolución
(Justicia
Indígena
Originaria)
,
establecen
que
fue
elaborado
con
un
criterio
malicioso,
documentos
que
fueron
firmados
por
las
misma
personas,
curiosamente
tienen
la
misma
disposición
y
ubicación
de
las
firmas,
impresiones
digitales
y
que
tienen
el
mismo
tamaño
de
texto,
por
lo
cual
niegan
la
demanda,
por
no
corresponder
a
la
verdad.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
24
de
agosto
de
2010,
se
tiene
por
contestada,
la
demanda
en
forma
negativa
por
parte
de
Pedro
Nina
Paco,
misma
que
contesto
dentro
el
plazo
previsto
por
ley.
Que,
conforme
a
procedimiento
establecido
en
el
Art.
82
de
la
Ley
Nº1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545,
se
señala
audiencia
preliminar
para
el
31
de
agosto
del
año
en
curso.
Que,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
50
de
obrados
la
parte
demandada,
solicita
suspensión
de
audiencia
en
virtud
de
la
certificación
cursante
a
fs.
49,
por
lo
que
se
dispone
que,
por
única
y
última
vez
se
suspende
la
primera
audiencia,
para
el
1
de
septiembre
del
mismo
año.
Que,
la
audiencia
preliminar,
fue
desarrollada
conforme
consta
en
actas
cursante
de
fs.
54
a
fs.
58
de
obrados,
declarándose
un
cuarto
intermedio
debido
a
la
hora,
reinstalándose
el
día
3
de
septiembre
del
mismo
año,
cuyos
antecedentes
cursan
de
fs.
63
a
fs.
70
de
obrados.
Que,
el
codemandado
Pedro
Nina
Paco,
no
asiste
a
la
audiencia
por
razones
de
salud,
presentándose
certificado
médico,
el
cual
da
cuenta
que
se
encuentra
internado
en
la
unidad
de
terapia
intermedia
de
la
Clínica
Santa
Teresa
de
la
ciudad
de
La
Paz.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
las
partes
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
ha
probado
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
(tablón),
anteriormente,
si
bien
ha
momento
de
la
inspección
judicial,
en
la
medida
preparatoria,
existía
cebada
sembrada
y
manifestó
el
demandante
que
era
suya,
y
no
existía
oposición,
sin
embargo,
en
la
etapa
del
diligenciamiento
de
los
medios
probatorios
los
testigos
no
indicaron
la
existencia
de
ceba
en
la
parcela
en
el
mes
de
mayo
y
que
la
misma
hubiera
sido
sembrado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
demandante.
SEGUNDO:
No
ha
probado
que
los
demandados,
le
hubieran
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
ya
que,
en
el
caso
del
primer
testigo
de
cargo,
se
contradijo
y
no
vio
nada,
según
lo
manifestado
en
la
demanda,
la
primera
usurpación
de
julio,
fue
con
arado
y
yuntas,
sin
embargo,
según
uno
de
los
testigos
indico
que
fueron
con
tractores.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
la
desposesión
se
hubiera
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
UNICO:
han
probado
que
actualmente,
se
encuentran
en
posesión
y
tienen
sembrado
papa
en
toda
la
parcela
no
solo
que
los
394,94
mts.2,
que
reclama
el
demandante.
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
han
demostrado
que,
ellos
se
encontraban
en
posesión
y
trabajando
anteriormente,
sin
embargo
en
la
actualidad
fueron
ellos
quienes
procedieron
a
arar
con
tractor
la
parcela,
asimismo,
en
la
declaración
confesoria,
el
codemandado
Antonio
Nina
Paco,
manifestó
que
ellos
se
encontraban
trabajando
desde
que
bajo
el
agua
del
lago.
SEGUNDO:
No
han
demostrado,
no
haber
despojado
al
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
los
Interdictos
Posesorios
son
planteados
para
salvaguardar
únicamente
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que,
en
el
presente
caso
los
documentos
presentados
por
las
partes,
que
pudieran
acreditar
derecho
propietario
no
son
valorados
ya
que,
a
la
conclusión
del
presente
proceso,
no
se
determinara
a
quien
corresponde
el
derecho
de
propiedad
actual
sobre
la
parcela
en
conflicto.
Que,
analizada
como
fueron
los
documentos
presentados
por
el
demandante,
consistentes
en
Acta
de
audiencia
de
conciliación,
informe
de
Inspección
en
situ
y
acta
de
resolución,
se
establece
en
el
caso
de
los
peritos
una
parcialización
con
el
demandante,
ya
que,
firman
incluyendo
el
acta
de
conciliación,
y
el
acta
de
resolución
cuando
en
su
calidad
de
peritos,
lo
único
que
debieron
firmar
es
el
informe
de
inspección
ocular.
Y
en
el
caso
de
inasistencia
de
los
demandados
en
una
audiencia
de
conciliación
lo
que
corresponde
es
la
suspensión
del
mismo,
y
fijar
nuevo
día
y
hora.
Que,
en
el
caso
de
los
testigos
de
cargo
presentados
por
el
demandante,
fueron
incluyendo
los
dos
peritos,
Gerardo
Miranda
Plata
y
Carlos
Machaca
Paco,
quienes
firman
tanto
el
acta
de
resolución
y
así
como
los
otros
dos
documentos
que
cursan
de
fs.
5,
6y
7,
poniendo
en
tela
de
juicio
su
imparcialidad
al
actuar
como
peritos,
como
autores
de
los
tres
documentos
y
por
ultimo
como
testigos
de
cargo,
y
no
precisamente
como
peritos
y
en
el
caso
de
su
primer
testigo
el
mismo
manifestó
que
no
había
visto
nada,
y
manifestaron
que
son
los
hermanos
Nina
quienes
trabajaron
el
año
pasado.
Que,
en
la
etapa
de
la
inspección
judicial
efectuada
en
la
parcela
en
conflicto,
los
colindantes
a
los
que
hizo
referencia
el
demandante
que
también
habían
sufrido
despojo
no
manifestaron
nada,
así
como
la
autoridad
originaria
dijo
no
saber
nada,
al
igual
que
otros
participantes,
en
todo
caso,
algunos
colindantes
manifestaron
que
son
los
demandados
quienes
trabajan
y
trabajaron
la
parcela.
Que,
en
el
mes
de
mayo
de
2010,
a
momentos
de
efectuarse
la
inspección
judicial
en
la
medida
preparatoria,
en
la
parcela
que
mostro
el
demandante,
se
encontró
sembrada
cebada
y
preguntando
a
los
testigos
manifestaron
que
estaba
sembrado
papa.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoridad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545
y
en
el
presente
caso
el
demandante
ha
probado
que,
se
encuentra
en
posesión
actualmente.
Que,
la
inspección
judicial
es
un
etapa
importante
en
el
proceso
oral
agrario
en
el
cual
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tomaron
suficientes
elementos
de
convicción
y
oportunidad
en
la
cual,
se
pudo
advertir
que,
los
colindantes
y
participantes,
así
como
el
la
autoridad
originaria,
manifestaron
no
saber
nada
y
la
parcela
se
encontraba
arada
y
se
sembro
papa
este
año,
por
los
demandados
como
lo
manifestaron
algunos
presentes.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
establecida
por
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
y
en
cuanto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
por
ende
a
la
existencia
de
posesión
de
una
parcela
con
actividad
agrícola.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
las
acciones
posesorias,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
instaurada
por
Bartolomé
Huacani
Paco
contra
Pedro
Nina
Paco
y
Antonio
Nina
Paco,
referente
a
parcela
(tablón)
de
aproximadamente
394,94
mts.2,
denominada
Tucsa
Cota
Pujro
,
ubicada
en
la
comunidad
Parajachi,
cantón
Puerto
Acosta
de
la
provincia
Camacho
del
departamento
de
La
Paz,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
conforme
a
ley,
quien
tiene
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presente
la
parte
demandada
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
27/2011
Expediente:
Nº
2909/2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Bartolomé
Huacani
Paco
Demandado:
Pedro
Nina
Paco
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
Viacha.
Fecha:
19
de
abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
98
a
100
vta.,
interpuesto
por
Bartolomé
Huacani
Paco,
contra
la
Sentencia
Nº
07/2010
de
13
de
septiembre
de
2010,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recobrar
la
posesión,
memorial
de
contestación
al
recurso,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
es
obligación
del
Tribunal
de
Casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
al
orden
público.
Al
tener
ese
carácter
las
normas
procesales
y
por
ser
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
Que
dentro
de
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria,
establecidos
por
el
art.
76
del
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
encuentra
el
principio
de
dirección,
que
otorga
al
juez
de
la
causa
en
su
calidad
de
director
del
proceso,
la
obligación
de
regirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
no
obstante
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Que
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
es
interpuesta
con
relación
a
la
superficie
de
2
metros
de
frente,
por
4
metros
en
la
parte
de
atrás
y
un
largo
de
59
metros
que
corresponde
a
la
afectación
parcial
del
predio
que
motiva
la
litis
y
tiene
una
superficie
total
de
394,94
m2.
2.-
Que
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
oral
agraria,
en
el
punto
concerniente
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
el
juez
señala
que
el
demandante
deberá
probar
su
posesión
real
y
efectiva
"sobre
el
predio"
(sic),
sin
detallar
la
extensión
superficial
que
constituye
objeto
de
demanda
en
el
caso
de
autos.
3.-
Que
en
sentencia,
el
juez
a
quo
a
tiempo
de
hacer
una
relación
de
la
prueba
aportada
durante
la
tramitación
del
proceso,
declara
improbada
la
demanda
con
relación
a
la
extensión
superficial
de
394,94
m2
superficiales,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
demanda
versa
sobre
la
extensión
superficial
de
2
metros
de
frente,
por
4
metros
en
la
parte
de
atrás
y
un
largo
de
59
metros
que
hacen
a
la
afectación
parcial
del
predio
que
motiva
la
litis.
CONSIDERANDO:
Que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
constituye
una
de
las
etapas
más
importantes
del
proceso,
puesto
que
en
ella
se
determinan
los
aspectos
que
deberán
ser
probados
y/o
desvirtuados
por
las
partes
conforme
a
los
datos
del
proceso
y
a
las
pretensiones
deducidas
en
la
demanda
y/o
reconvención.
En
consideración
a
lo
expuesto
supra,
se
tiene
que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
tanto
para
la
parte
actora
como
para
la
parte
demandada,
resulta
ser
defectuosa,
puesto
que
carece
de
claridad
y
precisión,
al
no
determinar
la
superficie
de
terreno
sobre
la
cual
versa
la
pretensión
del
actor
a
fin
de
que
se
produzca
la
prueba
correspondiente.
CONSIDERANDO:
De
otro
lado,
de
conformidad
al
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
debe
poner
fin
al
litigio,
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas,
puesto
que
solo
así
el
fallo
tendrá
la
necesaria
claridad,
coherencia
y
guardará
relación
directa
con
las
pretensiones
de
ambas
partes.
Asimismo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debe
contener
un
análisis
de
los
hechos
sometidos
a
probanza,
la
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
logrando
coherencia
con
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia.
En
el
caso
sub
lite,
la
sentencia
no
cumple
con
las
formalidades
previstas
en
las
referidas
disposiciones
legales,
toda
vez
que
contiene
un
pronunciamiento
ultra
petita
al
declarar
improbada
la
demanda
con
relación
a
la
extensión
superficial
que
corresponde
a
la
totalidad
del
predio
del
actor;
dejando
asi
de
considerar
que
la
demanda
fue
interpuesta
solamente
con
relación
a
la
superficie
anotada
líneas
arriba
y
no
con
relación
a
la
totalidad
del
predio
en
cuestión.
CONSIDERANDO:
Por
todo
lo
expuesto,
el
juzgador
a
tiempo
de
examinar
los
alcances
de
la
demanda,
debió
analizar
con
sumo
cuidado
la
acción
interpuesta,
a
fin
de
emitir
un
pronuncimiento
acorde
a
los
datos
del
proceso.
Lo
contrario
implicó
violación
a
las
normas
esenciales
del
proceso
y
vició
de
nulidad
sus
actos.
Así
lo
ha
entendido
el
Tribunal
Agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
en
numerosos
fallos,
de
los
cuales
citamos
entre
otros
el
ANA
S
2ª
Nº
048/2003
de
01
de
septiembre
de
2003,
ANA
S
2ª
Nº
071/2004
de
10
de
noviembre
de
2004,
ANA
S
2ª
Nº
073/2004
de
18
de
noviembre
de
2004,
ANA
S
2ª
Nº
043/2004
de
02
de
agosto
de
2004,
ANA
S
2ª
Nº
002/2005
de
17
de
enero
de
2005,
ANA
S
2ª
Nº
012/2005
de
28
de
febrero
de
2005,
ANA
S
1ª
Nº
028/2005
de
08
de
julio
de
2005.
Que,
al
no
haber
cumplido
el
Juez
Agrario
de
Viacha
con
formalidades
de
vital
importancia
señaladas
supra,
ha
viciado
de
nulidad
sus
actuaciones,
descuidando
su
deber
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
y
con
las
medidas
necesarias
que
aseguren
la
igualdad
efectiva
de
las
partes
en
todas
las
actuaciones
del
proceso,
conforme
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
conforme
prevé
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
los
jueces
y
tribunales,
deben
dar
cumplimiento
estricto
a
las
normas
procesales
por
ser
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
correspondiendo
ante
su
incumplimiento,
la
aplicación
de
lo
establecido
por
el
art.
252
del
código
Adjetivo
Civil,
dado
que
la
infracción
interesa
al
orden
público,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ANULA
obrados
hasta
fs.
55
vta.
inclusive,
correspondiendo
al
juez
de
la
causa
fijar
el
objeto
de
la
prueba
con
claridad
y
precisión,
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
al
procedimiento
agrario
regulado
por
la
L.
Nº
1715,
hasta
emitir
la
respectiva
sentencia
conforme
a
los
datos
del
proceso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
juez
de
la
causa
con
la
suma
de
Bs.
100
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022