Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0027/2011

Fecha: 13-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 07/2010
Expediente: Nº 051/10
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Bartolomé Huacani Paco
Demandados: Pedro Nina Paco y Antonio Nina Paco
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 13 de septiembre de 2010
Juez: Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Bartolomé Huacani Paco, adjuntando documentos consistentes en: Testimonio de Acta
de Inspección Judicial, Titulo Ejecutorial, Acta de Audiencia Pública de Conciliación, Informe de
Inspección,
Acta de Resolución,
Planos,
Certificado emitido por
las Autoridades de la
comunidad, placas fotográficas en originales y fotocopias simples cursantes de fs. 1 a fs 12
de obrados y mediante memorial de fs. 14 a fs. 16, señala que, el 24 de julio de 2009, a las 8
de la mañana, a sufrido un avasallamiento de tierras por parte de Pedro y Antonio Nina Paco
y sus familiares, quienes procedieron a arar aproximadamente 10 surcos, afectándole 2
metros de frente y 4 por detrás, en el terreno llamado Tucsa Cota Pujro, que ya, lo había
preparado para la siembra, terrenos que lo poseía desde hace 50 años, desde la muerte de
su padre Claudio Huacani.
Que, el demandante manifiesta que, los despojadores estaban armados de palos y picotas y
por la desproporcionalidad, decidió alejarse y dejar que ingresaran los mismos. El tablón que
a afectado es de 4,40 mts. de frente y 9 mts. por detrás, y 59 mts. de largo, con las
siguientes colindancias al Norte, Toribia Larico Vda. de Huacani; al Sur con Eleuterio Huacani,
al Este con Gregorio Nina y al Oeste con Petrona Paco.
Que, los demandados llegaron a colocar mojones de piedra arbitrariamente y de reciente
data, lo cual su persona no reconoce como válidos ni debe ser objeto de valoración. En la
inspección efectuada el 27 de mayo de 2010, (vía preparatoria), se verifico en el tablón la
existencia de cebada, siembra que lo hizo, para continuar la función social y para frenar el
avance irracional de los demandados.
Que, no satisfechos con ello, sabiendo que su cebadal ponía en evidencia parte de su
posesión y propiedad, buscaron hacerlo desaparecer, habiéndolo logrado en una pequeña
parte por detrás como se muestra en la fotografía adjunta, donde los demandantes
arrancaron el cebadal y ahora como prueba rebrota la cebada, en su afán de hacer
desaparecer el tablón y otras aledañas en vista que tienen un plano de aproximadamente
3.550 mts. de terrenos que comprende Tucsa Cota Pujro y Tocsa Cota Pata.
Que, los demandados, Pedro y Antonio Nina Paco, no son sus colindantes ni son del lugar,
sino que valiéndose de una incursión clandestina y hasta violenta a los terrenos de Eleuterio
Huacani quien falleció, se hicieron ilegalmente recién el 24 de julio de 2009 de ese tablón, y
no conformes con ello van recorriendo hacia otros tablones vecinos, afectando a la hermana
Catalina Guachalla Vda. de Huacani, quien tiene un tablón de su suegro Eleuterio Huacani,
asimismo afecto también a Toribia Larico Vda. de Huacani, esposa de Apolinar Huacani,
afectándoles a todos los mencionados con las 3.550 mts.
Que, por último, téngase presente que ante la permanente eyección y modificación de las
características de su predio o tablón, de uso agrícola causado por los demandados, solicito en
la vía preparatoria inspección judicial con exhibición de documento y expresión del
demandado respecto a que titulo tiene la propiedad vecina de Eleuterio Huacani y por ende
también a que titulo se le afectaba al demandante, los demandados simplemente no se
apersonaron a pesar de que vieron a mediana distancia el acto de inspección judicial, por lo
que debe tomarse en cuenta su actitud.
Que, el Art. 607 del CPC y concordante con el Art. 39 I, numeral 7 de la Ley Nº 1715,
sustituido por la Ley Nº 3545, y por lo antecedido y en aplicación de lo dispuesto por el Art.
78 de la Ley Nº 1715. Plantea demanda de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN,

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CONTRA PEDRO NINA PACO Y ANTONIO NINA PACO, RESPECTO DE SU PREDIO CUYA
SUPERFICIE TOTAL ES DE 394,94 M2, QUE FUE AFECTADA PARCIALMENTE EN LA PARTE QUE
COLINDA CON ELEUTERIO HUACANI, CON LAS DIMENSIONES YA SEÑALADAS. DEBIENDO
DICTARSE SENTENCIA DECLARANDO PROBADA SU DEMANDA, REINTEGRANDOLE EN SU
POSESIÓN, CON COSTAS DAÑOS Y PERJUICIOS.
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento a la disposición transitoria primera de la Ley Nº 3545, de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, se oficio a la Dirección Departamental del INRA La Paz,
cuyo informe cursa a fs. 20, el cual señala que dentro la demanda de interdicto de recobrar la
posesión que sigue Bartolomé Huacani Paco contra Pedro Nina Paco y Antonio Nina Paco,
respecto del predio Tucsa Cota Pujro, no se encuentra dentro la Disposición Transitoria
Primera de la Ley Nº 3545.
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 21 de julio de 2010, se corre traslado a los
demandados; Pedro Nina Paco y Antonio Nina Paco, para que respondan dentro del plazo
establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, mediante memorial cursante a fs. 28 de obrados, el demandante manifiesta que el 11
de agosto del presente año, momento en el que, el oficial de diligencias del Juzgado Agrario,
notificaba a los demandados, los mismos procedieron a, arar la tierra con un tractor todo el
día y parte de la noche, la parcela o tablón que le pertenece en el sector Tucsa Cota Pujro y
donde tenía hasta su plantación de cebada, como se observa en las fotografías adjuntas y
que dicha acción arbitraria no solo le afecto a él, sino a la vecina Toribia Larico Vda. de
Huacani.
Que, días después, vale decir el 17 de agosto del mismo año, los demandados procedieron a
sembrar papa. Dichos actos constituyen recientes actos de eyección por parte de los
demandados, en contra del demandante, por lo que, la eyección se consumo en el total de la
parcela o tablón, que tiene 4.40 mts. De frente por 9.00 mts. en la parte de atrás y 59 mts.
de largo, lo cual en sentencia pide se le restituya, con costas daños y perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de 20 de agosto de 2010, en virtud del informe verbal emitido por el
Secretario del Juzgado, en sentido de que, el codemandado Antonio Nina Paco, no contesto a
la demanda, pese a su legal notificación, se dispone que asuma defensa en el estado en el
que se encuentre el proceso.
CONSIDERANDO:
Que, Pedro Nina Paco, adjuntando documentos consistentes en: Carta Nacional de Bolivia,
Testimonio de escritura,
Testimonio de Posesión,
certificados en originales y fotocopias
legalizadas cursantes de fs. 31 a fs. 42, responde negando los extremos contenidos en la
demanda incoada por Bartolomé Huacani Paco, con el argumento siguiente: La pretendida
demanda peca de falsedad, porque en ningún momento han abandonado su terreno el cual lo
poseen a titulo de propietarios por sucesión hereditaria de sus padres y tíos, Asencio Nina y
Gregorio Nina, quienes obtuvieron legítimo titulo conforme consta en los testimonios
celebrados ante Notario Justo Diez de Medina de la Notaria de Hacienda, Gobierno, Guerra y
Colonias el 29 de abril de 1939, y registrado en Derechos Reales bajo la partida 41, Fojas 38
del libro 34 de 10 de marzo de 1940, que fue el Juez de Puerto Acosta quien después de la
declaratoria de herederos les ministro posesión en 2 de mayo de 1957, fecha desde la cual,
se mantienen en posesión pacifica.
Que, dichos terrenos jamás lo han abandonado y que constituye su sistema de vida por los
usos y costumbres, por lo que resulta difícil de creer que en 24 de julio del año pasado, se
hayan auto invadido o eyectado de terrenos en los cuales se encuentran en legítima y
pacífica posesión.

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Que, el demandante Bartolomé Huacani señala que, en número de 18 personas le hubieran
atacado, lo cual, es falso ya que, por el clima invernal la siembra comienza en el mes de
agosto, la cosecha en el mes de febrero, concluyendo en el mes de abril, EL MES DE JULIO
POR COSTUMBRE SE HACE DESCANZAR LA TIERRA.
Que, por los datos que consigna la demanda, se establece que sin conocer la ubicación de
sus terrenos, el demandante pretende una acción para posesionarse ilegalmente
confundiendo a la autoridad con la ayuda de sus parientes que son firmantes de los
documentos que presentan en calidad de prueba documental, porque lo cierto es que las
comunidades Parajachi e Iquipuni, son comunidades distantes en más de 20 kilómetros una
de la otra, existiendo un límite natural entre ambas, el rio Huaycho.
Que, por otra parte, las pruebas documentales presentadas, en la demanda preparatoria y
con las que pretende probar la presente demanda, acta de audiencia de conciliación e
inspección ocular, informe de inspección ocular in situ y verificación de plano y acta de
resolución (Justicia Indígena Originaria) , establecen que fue elaborado con un criterio
malicioso, documentos que fueron firmados por las misma personas, curiosamente tienen la
misma disposición y ubicación de las firmas, impresiones digitales y que tienen el mismo
tamaño de texto, por lo cual niegan la demanda, por no corresponder a la verdad.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de 24 de agosto de 2010, se tiene por contestada, la demanda en forma
negativa por parte de Pedro Nina Paco, misma que contesto dentro el plazo previsto por ley.
Que, conforme a procedimiento establecido en el Art. 82 de la Ley Nº1715, modificada en
virtud de la Ley Nº 3545, se señala audiencia preliminar para el 31 de agosto del año en
curso.
Que, mediante memorial cursante a fs. 50 de obrados la parte demandada, solicita
suspensión de audiencia en virtud de la certificación cursante a fs. 49, por lo que se dispone
que, por única y última vez se suspende la primera audiencia, para el 1 de septiembre del
mismo año.
Que, la audiencia preliminar, fue desarrollada conforme consta en actas cursante de fs. 54 a
fs. 58 de obrados, declarándose un cuarto intermedio debido a la hora, reinstalándose el día
3 de septiembre del mismo año, cuyos antecedentes cursan de fs. 63 a fs. 70 de obrados.
Que, el codemandado Pedro Nina Paco, no asiste a la audiencia por razones de salud,
presentándose certificado médico, el cual da cuenta que se encuentra internado en la unidad
de terapia intermedia de la Clínica Santa Teresa de la ciudad de La Paz.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de
las partes y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No ha probado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio (tablón),
anteriormente, si bien ha momento de la inspección judicial, en la medida preparatoria,
existía cebada sembrada y manifestó el demandante que era suya, y no existía oposición, sin
embargo, en la etapa del diligenciamiento de los medios probatorios los testigos no indicaron
la existencia de ceba en la parcela en el mes de mayo y que la misma hubiera sido sembrado

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por el demandante.
SEGUNDO: No ha probado que los demandados, le hubieran despojado con violencia o sin
ella, ya que, en el caso del primer testigo de cargo, se contradijo y no vio nada, según lo
manifestado en la demanda, la primera usurpación de julio, fue con arado y yuntas, sin
embargo, según uno de los testigos indico que fueron con tractores.
TERCERO: No ha demostrado que la desposesión se hubiera cometido dentro del año de
iniciada la presente demanda.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
UNICO: han probado que actualmente, se encuentran en posesión y tienen sembrado papa en
toda la parcela no solo que los 394,94 mts.2, que reclama el demandante.
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No han demostrado que, ellos se encontraban en posesión y trabajando
anteriormente, sin embargo en la actualidad fueron ellos quienes procedieron a arar con
tractor la parcela, asimismo, en la declaración confesoria, el codemandado Antonio Nina
Paco, manifestó que ellos se encontraban trabajando desde que bajo el agua del lago.
SEGUNDO: No han demostrado, no haber despojado al demandante.
CONSIDERANDO:
Que, los Interdictos Posesorios son planteados para salvaguardar únicamente la posesión y
garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados por las
partes, que pudieran acreditar derecho propietario no son valorados ya que, a la conclusión
del presente proceso, no se determinara a quien corresponde el derecho de propiedad actual
sobre la parcela en conflicto.
Que, analizada como fueron los documentos presentados por el demandante, consistentes en
Acta de audiencia de conciliación, informe de Inspección en situ y acta de resolución, se
establece en el caso de los peritos una parcialización con el demandante, ya que, firman
incluyendo el acta de conciliación, y el acta de resolución cuando en su calidad de peritos, lo
único que debieron firmar es el informe de inspección ocular. Y en el caso de inasistencia de
los demandados en una audiencia de conciliación lo que corresponde es la suspensión del
mismo, y fijar nuevo día y hora.
Que, en el caso de los testigos de cargo presentados por el demandante, fueron incluyendo
los dos peritos, Gerardo Miranda Plata y Carlos Machaca Paco, quienes firman tanto el acta de
resolución y así como los otros dos documentos que cursan de fs. 5, 6y 7, poniendo en tela de
juicio su imparcialidad al actuar como peritos, como autores de los tres documentos y por
ultimo como testigos de cargo, y no precisamente como peritos y en el caso de su primer
testigo el mismo manifestó que no había visto nada, y manifestaron que son los hermanos
Nina quienes trabajaron el año pasado.
Que, en la etapa de la inspección judicial efectuada en la parcela en conflicto, los colindantes
a los que hizo referencia el demandante que también habían sufrido despojo no manifestaron
nada, así como la autoridad originaria dijo no saber nada, al igual que otros participantes, en
todo caso, algunos colindantes manifestaron que son los demandados quienes trabajan y
trabajaron la parcela.
Que, en el mes de mayo de 2010, a momentos de efectuarse la inspección judicial en la
medida preparatoria, en la parcela que mostro el demandante, se encontró sembrada cebada
y preguntando a los testigos manifestaron que estaba sembrado papa.
Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el
Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso el
demandante ha probado que, se encuentra en posesión actualmente.
Que, la inspección judicial es un etapa importante en el proceso oral agrario en el cual se

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tomaron suficientes elementos de convicción y oportunidad en la cual, se pudo advertir que,
los colindantes y participantes, así como el la autoridad originaria, manifestaron no saber
nada y la parcela se encontraba arada y se sembro papa este año, por los demandados como
lo manifestaron algunos presentes.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva
Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para
la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la
función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función
social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución
Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por
el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA, la
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión instaurada por Bartolomé Huacani Paco
contra Pedro Nina Paco y Antonio Nina Paco, referente a parcela (tablón) de
aproximadamente 394,94 mts.2, denominada Tucsa Cota Pujro , ubicada en la comunidad
Parajachi, cantón Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz, con
costas.
La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada
y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese conforme a ley, quien tiene el plazo
de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
Encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley,
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 27/2011
Expediente: Nº 2909/2011
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Bartolomé Huacani Paco
Demandado: Pedro Nina Paco
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: Viacha.
Fecha: 19 de abril de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 98 a 100 vta.,
interpuesto por Bartolomé Huacani Paco, contra la Sentencia Nº 07/2010 de 13 de septiembre
de 2010, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro de la demanda interdicta de

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recobrar la posesión, memorial de contestación al recurso, antecedentes del proceso, normas
cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que es obligación del
Tribunal
de Casación examinar de oficio todo
proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden
público. Al tener ese carácter las normas procesales y por ser de cumplimiento obligatorio,
conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación
contraria debe ser sancionada con nulidad.
Que dentro de los principios generales de la administración de justicia agraria, establecidos
por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., se encuentra el
principio de dirección, que otorga al juez de la causa en su calidad de director del proceso, la
obligación de regirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo,
no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Que la demanda interdicta de recobrar la posesión es interpuesta con relación a la
superficie de 2 metros de frente, por 4 metros en la parte de atrás y un largo de 59 metros
que corresponde a la afectación parcial del predio que motiva la litis y tiene una superficie
total de 394,94 m2.
2.- Que durante el desarrollo de la audiencia oral agraria, en el punto concerniente a la
fijación del objeto de la prueba, el juez señala que el demandante deberá probar su posesión
real y efectiva "sobre el predio" (sic), sin detallar la extensión superficial que constituye
objeto de demanda en el caso de autos.
3.- Que en sentencia, el juez a quo a tiempo de hacer una relación de la prueba aportada
durante la tramitación del proceso, declara improbada la demanda con relación a la
extensión superficial de 394,94 m2 superficiales, sin tomar en cuenta que la demanda versa
sobre la extensión superficial de 2 metros de frente, por 4 metros en la parte de atrás y un
largo de 59 metros que hacen a la afectación parcial del predio que motiva la litis.
CONSIDERANDO: Que la fijación del objeto de la prueba constituye una de las etapas más
importantes del proceso, puesto que en ella se determinan los aspectos que deberán ser
probados y/o desvirtuados por las partes conforme a los datos del proceso y a las
pretensiones deducidas en la demanda y/o reconvención.
En consideración a lo expuesto supra, se tiene que la fijación del objeto de la prueba tanto
para la parte actora como para la parte demandada, resulta ser defectuosa, puesto que
carece de claridad y precisión, al no determinar la superficie de terreno sobre la cual versa la
pretensión del actor a fin de que se produzca la prueba correspondiente.
CONSIDERANDO: De otro lado, de conformidad al art. 190 del Cod. Pdto. Civ., la sentencia
debe poner fin al litigio, contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaer sobre las
cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, puesto que solo así el fallo
tendrá la necesaria claridad, coherencia y guardará relación directa con las pretensiones de
ambas partes. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el art.192-2) del Cód. Pdto. Civ.,
debe contener un análisis de los hechos sometidos a probanza, la evaluación fundamentada
de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, logrando coherencia con la parte
resolutiva de la sentencia.
En el caso sub lite, la sentencia no cumple con las formalidades previstas en las referidas
disposiciones legales, toda vez que contiene un pronunciamiento ultra petita al declarar
improbada la demanda con relación a la extensión superficial que corresponde a la totalidad
del predio del actor; dejando asi de considerar que la demanda fue interpuesta solamente
con relación a la superficie anotada líneas arriba y no con relación a la totalidad del predio en
cuestión.
CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, el juzgador a tiempo de examinar los alcances de la
demanda,
debió analizar
con sumo cuidado la acción interpuesta,
a fin de emitir
un
pronuncimiento acorde a los datos del proceso. Lo contrario implicó violación a las normas
esenciales del proceso y vició de nulidad sus actos. Así lo ha entendido el Tribunal Agrario

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Nacional en numerosos fallos, de los cuales citamos entre otros el ANA S 2ª Nº 048/2003 de
01 de septiembre de 2003, ANA S 2ª Nº 071/2004 de 10 de noviembre de 2004, ANA S 2ª Nº
073/2004 de 18 de noviembre de 2004, ANA S 2ª Nº 043/2004 de 02 de agosto de 2004, ANA
S 2ª Nº 002/2005 de 17 de enero de 2005, ANA S 2ª Nº 012/2005 de 28 de febrero de 2005,
ANA S 1ª Nº 028/2005 de 08 de julio de 2005.
Que, al no haber cumplido el Juez Agrario de Viacha con formalidades de vital importancia
señaladas supra, ha viciado de nulidad sus actuaciones, descuidando su deber de cuidar que
el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y con las medidas necesarias que aseguren la
igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señala el art.
3-1) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la L.
Nº 1715.
Que, conforme prevé el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales, deben dar
cumplimiento estricto a las normas procesales por ser de orden público y cumplimiento
obligatorio, correspondiendo ante su incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el
art. 252 del código Adjetivo Civil, dado que la infracción interesa al orden público, en la forma
y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la
L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, ANULA obrados hasta fs. 55 vta. inclusive, correspondiendo al juez de la causa fijar
el objeto de la prueba con claridad y precisión, sustanciando la causa de acuerdo al
procedimiento agrario regulado por la L. Nº 1715, hasta emitir la respectiva sentencia
conforme a los datos del proceso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004,
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de
Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la
Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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