Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0001/2012L

Fecha: 07-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
LECTURA DE SENTENCIA
JUZGADO: AGRARIO DE VILLAMENTES
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN E INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN
DEMANDANTE: IVAR MORALES FLORES, FRANCISCA COCA BUSTAMANTE Y ANASTACIA
TORREZ ECHARAR
DEMANDADO: FRANCISCO COCA BUSTAMANTE, ANASTACIA TORREZ ACHALAR Y IVAR
MORALES FLORES
JUEZ: DR. EDMUNDO ABAN PANTALEON
SECRETARIA: MA. ANGELA BARJA V.
LUGAR, FECHA Y HORA: VILLA MONTES. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010 Hrs. 16:00 P.M.-
OBJETO DE LA AUDIENCIA: APLICACIÓN DEL ART. 83 de la Ley 1715.
Instalado el acto con las formalidades de rigor, el Sr. Juez agrario dispuso se informe sobre la
presencia de las partes en audiencia, seguidamente la Sra. Secretaria informo que habiendo
sido notificada ambas partes conforme a ley, se encontraban presentes en audiencia el
demandante Ivar Morales Flores Acompañado de su Abogado patrocinante Dr. Jose J.
Camacho; los demandados Anastasia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante,
acompañados por su Abogada Dra. Angela Coronado y la suscrita Sra. Secretaria.
Seguidamente el Juzgador instruyo por secretaria se de lectura de la Sentencia dictada en el
presente proceso doble que es como sigue:
SENTENCIA:
Pronunciada en audiencia Pública a Horas nueve treinta, del día Martes siete de Septiembre
del año dos mil diez, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión que sigue: Ivar
Morales Flores y Ciro Coca Vaca e Interdicto de Retener la Posesión que sigue: Anastasia
Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante en contra de Ivar Morales Flores.
VISTOS.- LA demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 19 a 20 Auto de Admisión de
fs. 32, contesta y reconvienen con la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a fs. 50,
51, 52, prueba producida en las dos acciones y todo lo demás que en ver convino y se tiene
presente para Resolución.-
CONSIDERANDO.- Que , en observación de los antecedentes enunciados y preseptuación
contenida en nuestro Cód. de Pdto. Civil en sus art. 607 y Sgtes. Y art. 602 y Sgtes. Ordenado
por supletoriedad por Art. 78 de la Ley INRA No. 1715, se presenta Ivar Morales Flores,
expresando por él y sus hermanos Wilfredo, Fanny Esther, Wilma, MAria Lourdes, Freddy,
Marina e Isidoro Morales Flores sus derecho de posesión, de mejoras y trabajos que tiene
desde la el fallecimiento de sus extintos padres Isidro Morales y Máxima Flores, que heredan
conjuntamente sus hermanos una parcela agraria denominada: "Tacuatindi" ubicada dentro
del Cantón de Villa Montes, provincia Gran Chaco del dpto.. de Tarija, parcela que tiene una
superficie de 143 has., con 2000 Mts. Cuadrados, colindando al norte con la propiedad de
Lida Villagran y al Oeste con propiedad de Carlos Gandarillas, parcela en la que se ha
realizado varios trabajos y me encontraba en posesión continua, expresa que diariamente
acostumbraba realizar una ronda en la parte que tenia siembra de sandia, yuca y otros sin
embargo en fecha 4 de agosto de 2009, al realizar el recorrido me encuentro con la novedad
de que ls Sres. Anastacia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca,
comenzaron a realizar trabajos en mi parcela sin que les asistiera ningún derecho, invadieron
parte de mi propiedad despojándome de una casita y comenzaron a realizar cercos con
postes y alambre además cultivar con maquinaria un potrero que lo tenía sembrado con
sandia, yuca, camote y caña, estos trabajos los realizaron en distintas fechas, posteriores al 4
de agosto de 2009, hechos constituyen la eyección de mi posesión de aproximadamente 20
Has. De mi propiedad. Asimismo hace mención Ivar Morales Flores que anteriormente
demando Proceso de interdicto de Retener la Posesión, como asi la Sra. Anastasia Torrez

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Echalar demanda Mensura y Deslinde de su propiedad llamada "La Vertiente Perdida", en
cuyos procesos se dictaron sentencias que no fueron respetadas por los demandados. Los
hechos señalados constituyen eyección, despojo de mi propiedad, por lo que amparado en el
Art. 2 Parágrafo II del Art. 3 y Art. 39 Num 7 de la ley INRA No. 1715, demanda Interdicto de
Recobrar la Posesión en contra de Francisco Coca Bustamante, Anastasia Torrez Echalar y
Ciro Coca Vaca, en aplicación del Art. 607 del Cód. de Pdto. Civil. Art. 1462 del Código Civil,
concordante con el Art. 79 y sgtes. De la Ley 1715. Estando cumplido los requisitos
establecidos como presupuestos, presenta prueba documental, testifical, confesión judicial
provocada, inspección judicial, prueba que se acepta y se corre en traslado para su
contestación.
QUE, A fs. 50,51 y fs. 52, contestan y reconvienen con demanda de Interdicto de Retener la
Posesión que sigue: Anastacia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante en contra de Ivar
Morales Flores y como apoderado legal de sus Hnos. Morales Flores, al haber sido citados
legalmente con la demanda de recobrar Posesión, contestan negativamente, reconvienen con
la demanda de Interdicto de Retener la Posesión dentro del termino hábil y con los
presupuestos legales y la permisión del Art. 348 del Cód. de Pdto. Civil, ordenado por
supletoriedad por el Art. 78 de la Ley INRA NO. 1715, de conformidad a la documentación
adjunta, se evidencia que por tramite de dotación Agraria, según Resolución Suprema, Titulo
Ejecutorial individual No. 005456 debidamente registrado en Derechos Reales, el derecho
propietario del ex fundo denominado "La Vertiente Perdida", con una extensión superficial de
143 has. Con 200 Mts. Cuadrados, ubicado dentro del cantón de Villa Montes, provincia del
Gran Chaco del Dpto. de Tarija, colindando al Norte con los Hnos. Morales (Tacuatindi), al Sud
con propiedad "Guayaquil" de Claudio Velasquez, al Este con propiedad de con los Hnos.
Morales (Tacuatindi) y propiedad de curtiduria del Beni y al Oeste con propiedad de Carlos
Gandarillas. Aproximadamente el 15 de Junio del presente año el demandante quien dicho
sea de paso, es nuestro colindante viene perturbando nuestra pacifica posesión sobre nuestro
fundo rustico ya que nos amenazo de que a las buenas o a las malas nos iba a sacar de
nuestras tierras y que nos iba a hacer desalojar, que nos iba a iniciar un proceso y que nos
daba la ultima oportunidad para que nos retiremos de manera voluntaria, aprovechándose de
nuestra avanzada edad para proceder a amenazar y amedrentar a fin de despojarnos de
nuestras tierras. Vale decir que esta perturbación a nuestra posesión es dentro del año,
conforme exige el art. 592 del Cód. de Pdto. Civil.
QUE, Ante la flagrante invasión que pretende realizar el demandante, reconviene mediante
Interdicto de Retener la Posesión, contra Ivar Morales Flores en base al art. 602 y Sgtes. Del
Cód. de Pdto. Civil. Como una acción jurídica tendiente a proteger y resguardar la posesión y
este Interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que
manifiesten la intención de despojarlo y en concreto estamos siendo perturbados en nuestra
posesión por Ivar Morales Flores con actos materiales que se han traducido en las constantes
amenazas e intenciones de despojarnos, d donde se colige sin lugar a dudas que nos
encontramos en posesión y que pedimos que se admita la reconvención, que cesen los actos
de perturbación consistentes en amenazas y amedrentamientos, solicitan se dicte resolución
declarando probada su demanda de Retener la Posesión , ofreciendo prueba documental,
testifical, confesión Judicial Provocada, inspección Judicial, prueba que se acepta y se corre en
traslado conforme se evidencia por el auto de fs. 55, traslado conforme se evidencia por el
Auto de fs. 53 y que a Fs. 55, se tiene la Contestación a la Reconvención en forma negativa,
manifiesta Ivar Morales Flores que Anastacia Torrez Echalar Francisco Coca Bustamante en su
reconvención confiesan y reconocen que los limites de su propiedad en la parte Este y Norte
es con los Hnos. Morales parcela Tacuatindi, sin embargo por el avasallamiento de Anastacia
Torrez Echalar Francisco Coca Bustamante, los limites están actualmente al Norte con la
propiedad de de la Flia. Villagrán y que en los títulos de Anastacia Torrez Echalar Francisco
Coca Bustamante en ningún momento se menciona como colindante a esta familia y que mas
bien los colindantes con la familia Villagrán somos los Hnos. Morales parcela "Tacuatindi",
manifiesta Morales Flores que para el avasallamiento que tuvieron que tumbar con personas
contratadas parte de la cerca perimetral, haciendo desaparecer postes y alambres y
procedieron a construir uno nuevo en el lugar donde estaba mi cerco, es mas expresa que en

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su potero que tenia, había sembrado sandia, yuca, camote y caña de azúcar, procediendo a
destruir
para intentar
de esta forma camuflar
este hecho que me ha perjudicado
económicamente con enormes daños y perjuicios, es mas hicieron construir una vivienda a
lado de la mía. Por otra parte, manifiesta que el Plano que fue elaborado por el Instituto
Geográfico Militar IGM, el mismo que fue elaborado en fecha 5 de febrero de 2010 años, sin la
presencia de ninguno de los colindantes y que en sus observaciones señalan que los mojones
fueron indicados por Francisco Coca y Lorenzo Tarraga, es mas expresan que en el mismo
plano, no autorizado, señala claramente: El presente plano no acredita derecho propietario,
por lo que pide que no sea tomado en cuenta por adolecer de legalidad, ofreciendo prueba
testifical. Acto seguido se señala audiencia Principal en aplicación de lo que dispone el Art. 82
de la Ley No. 1715, según Auto de fs. 56.-
QUE: Instalada la Audiencia Principal conforme a fs. 61 y Fs. 62 ordenado por el Art. 83 en sus
5 incisos, con la presencia de las dos partes, seguidas que fueron las actuaciones de rigor
procedimental, Inc. 1ro.- No existe alegación de hechos nuevos, Inc. 2do.- Excepciones no se
presentaron, Inc. 3ro.- No amerita resolución al no existir excepciones, Inc. 4to.- Tentativa de
conciliación, previa explicación detallada en concepto de las ventajas que ofrece este sistema
alternativo de la conciliación, se corre en traslado a cuyo requerimiento el Dr. José J.
Camacho, Abogado de Ivar Morales F. expresa que existe una sola forma de conciliar y es que
la contraparte que avasallo el terreno de su cliente, retroceda y ponga los limites donde
corresponda e insta a la contraparte recorrer los limites a su anterior posesión, con la palabra
la Dra, Ángela Coronado dijo que es difícil llegar a una conciliación puesto que ambas partes
consideran tener la posesión y derecho sobre el terreno y solicita se continúe con el
señalamiento de la prueba, luego Francisco Coca dijo que el Topógrafo Valentín Cazón en
aquella época fijo el mojón y que en dos oportunidades busco a la contraparte para tratar de
solucionar el conflicto, Ivar Morales Flores manifestó que el plano que adjunta por su parte es
firmado por Valentín Cazón, mal podría decir que el punto de colindancia quedaría mas
arriba, es mas dice Ivar Morales que en una oportunidad le pidió al Sr. Francisco Coca,
corregir el error del Topógrafo, pero no quiso que esta solicitud esta en un memorial que
cursa en un proceso en este Juzgado Agrario, acto seguido, se procedió a señalar el Inc. 5to.
Del Art. 83 de la Ley No. 1715.- El objeto de la prueba que es como sigue:
Para el demandante de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión:
-La posesión real, actual y efectiva del actor sobre el predio denominado "Tacuatindi".
-El despojo con violencia o sin ella
-Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los hechos del despojo.
Para los demandados:
-Desvirtuar los puntos señalados para el demandante
Para el demandante d la Acción Interdicta de Retener la Posesión:
-Que quienes lo intentaren, se encuentran en la posesión actual y tenencia del predio llamado
"La Vertiente Perdida"
-Que alguien amenazare perturbarlos en la posesión mediante actos materiales con
amenazas
-Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios o
amenazas de perturbación.
Para el demandado:
-Desvirtuar los puntos señalados para los demandantes
A continuación el juzgador procedió a señalar Audiencia para la Recepción de la Prueba
testifical de acrgo y descargo para ambas Interdictas de Recobrar y Retener la Posesión para
el día jueves 26 de agosto del año en curso a Hrs. 9:30 a.m. instalada la audiencia con las
formalidades de rigor se procedió con la recepción de la prueba testifical con la presencia de

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ambas partes asistidas de sus respectivos Abogados.
QUE: Admitida y producida la prueba documental, testifical, confesión Judicial provocada e
inspección Judicial, solicitada por Ivar Morales Flores dentro del Interdicto de Recobrar la
Posesión, quien presenta prueba documental constituida por el Titulo ejecutorial individual
No. 005457 debidamente registrado en registro de Derechos Reales de la parcela agraria
denominada: "Tacuatindi" al fallecimiento de su extinto padre Isidoro Morales y Placido
Morales (tío), ambos hermanos fallecidos, declaratoria de herederos, planos de parcelas
agrarias: "Tacutindi" y "La Vertiente Perdida", de las 286 has. Con 4000Mts. Cuadrados
ambas propiedades divididas en 143 Has. Con 2000 metros cuadrados, plano que se
encuentra debidamente sellado y firmado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria
como también la sentencias de anteriores procesos sustanciados en este Juzgado agrario de
Villa Montes, en concepto de Mensura y Deslinde seguido por Anastacia Torrez Echalar en
contra de Ivar Morales Flores cursante a fs. 9 a fs. 11 de fecha 11 de febrero de 2008, por
otra parte se tiene una sentencia ejecutoriada por la acción de Interdicto de Retener la
Posesión seguido por Ivar Morales Flores en contra de francisco Coca Bustamante esposo de
Anastacia Torrez Echalar, tal como se evidencia y cursa a fs. 14 a fs. 15 de fecha 02 de
noviembre de 2006 años, declarándose probada la demanda de Retener la Posesión, cuya
prueba documental cursa a fs. 1 a Fs. 18.- Prueba testifical producida por cinco testigos
presentados que rsponden a los nombres de : Ariel Sanchez Fernandez, Estela Ordoñez
Perales de Arancibia, Justina Perales Camacho, Diego Arancibia Cordoba e Isabel Fernandez,
cuyo interrogatorio compuesto por siete preguntas, las mismas que fueron absueltas y
respondidas en forma clara y positiva por los testigos de cargo presentados a fs. 66 a Fs. 71;
como asimismo se produjo y recibió la confesión Judicial provocada a Fs. 78 y 78 Vta. De Ivar
Morales Flores, como la Inspección Judicial de Fs. 84 a 84 Vta. De ambos predios: "Tacuatindi"
y "La Vertiente Perdida", en concepto de comprobación de los trabajos y mejoras levantadas
en ambas parcelas agrarias con la presencia de las partes y sus respectivos abogados.-
QUE: Admitida la prueba documental de Cargo presentada dentro de la Reconvención del
Interdicto de Retener la Posesión que sigue: Anastacia Torrez Echalar Francisco Coca
Bustamante en contra de Ivar Morales Flores cursante a Fs. 47 a fs 49 constituida por Titulo
Ejecutorial Individual No. 005457 debidamente registrado en Derechos Reales de la parcela
agraria denominada: "La Vertiente Perdida", con una extensión de 143 Has. Con 2000 metros
cuadrados de propiedad de Anastacia Torrez Echalar esposa de Francisco Coca Bustamante,
plano topográfico y Certificado de pago de Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles,
cursantes a Fs. 48 y Fs. 49.- Prueba tsstifical, constituida por cuatro testigos que responden a
los nombres de: Angel Aranda Ramirez, Thomas Guerrero arenas, Celia Jurado de Iñiguez y
Víctor Hugo Miranda Roca, basados en un interrogatorio de cinco preguntas, con su
respectivo contra interrogatorio cursante de Fs. 71 Vta. A fs. 75 vta., cuyas preguntas no
fueron absueltas en forma positiva ni precisa, existiendo contradicciones, cuando se les
pregunta quien estaría perturbando, responde: yo no le puedo decir, pero se por referencias-
hay un terreno que l pelean, yo no e la verdad cual el motivo, otra solo he escuchado, no lo
he visto que hizo para perturbar el Sr. Morales.- Las confesiones Judiciales provocadas de
Ananstacia Torrez Echalar Francisco Coca Bustamante que cursan a Fs. 80 y fs. 81 en cuyas
confeciones expresan que limitan al norte, con los Hnos. Morales, una pequeña parte con la
Flia Villagran, de conformidad al plano topográfico de las parcelas: "Tacuatindi y La Vertiente
Perdida", se constata que en ninguna parte limitan con la Flia Villagran, plano cursante a Fs.
17.
QUE: Efectuada que fuere la Inspección Judicial in situ a Fs. 84 y 84 vta., se procedió al
recorrido del alambrado y posteado de data de años de antigüedad que según el Sr. Ivar
Morales seria el posteado que divide ambas propiedades, asimismo se constato un posteado
y alambrado de 550 Mts. Al respecto con la ´palabra la Dra. Angela Coronado U., manifestó
que sus clientes repararon el posteado porque el mismo precisaba ser fortalecido,
Continuando con el recorrido del lugar y con destino al punto de colindancia de la parcela con
la Flia. Villagran se observa un alambrado y posteado en la parte Norte compuesto por postes
de 2Mts.,de distancia y alambre de púa con 5 hilos sube un bordo y al lado derecho se
observa cañón con más de 3 Has. No trabajadas en la actualidad, acto seguido se verifico

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existe una habitación con una galería construida de ladrillo y cemento, techo de calamina,
cuya edificación es reciente, al lado una habitación de adobe con techo de calamina que en la
actualidad funge como troje, dicha construcción data de años de antigüedad, se evidencio
servicio de agua, plantas frutales (2pomelos y 1 limón), es mas manifiestan tener animales
menores: 300 vacas y 100 chivas, un aljibe con capacidad de 10.000 Ltrs. Y material de
construcción de Anastacia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante, de donde se pudo
apreciar y constatar la existencia de trabajos tales como un alambrado y posteado de 550
Mts. Aproximadamente, la construcción de una habitación nueva con su galería y demás
aseveraciones verificadas por los Sres. Anastacia Torrez E. y Francisco Coca Bustamante
dentro la posesión de Ivar Morales Flores, situación que es corroborada por los testigos
ofrecidos por el demandante de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión demandada por
Ivar Morales Flores en contra de Anastacia Torrez Echalar y Francisco Coca Bustamante.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la provincia Gran Chaco - Villamontes del
Departamento de Tarija, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Ley y en
virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce: FALLA: declarando PROBADA la demanda de
fs. 19 y Fs. 20 Vta., Interdicto de Recobrar la Posesión demanda seguida por Ivar Morales
Flores en contra de Anastacia Torrez Echalar Francisco Coca Bustamante., declarándose
IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de Fs. 50 a Fs. 52 seguida por
Anastacia Torrez y Francisco Coca Bustamante en contra de Ivar Morales Flores. Se declara
PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en todas sus partes, por haberse
demostrado los presupuestos establecidos por el Art. 607 del Código de Proc. Civil, y en
observancia y aplicación de lo que dispone el Art. 592 del mismo cuerpo legal y en
concordancia de lo que establece el Art. 39 numeral 7mo. De la Ley 1715 y de conformidad a
lo ordenado por el Art. 23 de la Ley No. 3545 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo
I del Art 39, sin costas, por tratarse de un Proceso de Doble Acción. Disponiéndose:
1)LA restitución del bien o terreno desmontado que fue despojado el demandante poseedor
de la parcela: "Tacuatindi".
2)El resarcimiento de daños será evaluado en ejecución de sentencia.
3)Se concede un plazo de sesenta días para que los demandados levanten el alambrado y
posteado como así
la construcción o edificación bajo apercibimiento de lanzamiento,
computable a partir de la notificación con la Sentencia.
Esta sentencia es fundada en los principios generales del derecho conforme a Ley, dejándose
claramente establecido, que se salva la acción o el derecho de accionar en la vía legal
correspondiente, a objeto de definir el derecho propietario de las partes, es dictada en
audiencia Pública, en la ciudad de Villa Montes a los siete días del mes de septiembre año dos
mil diez, entregándose copia a ambas partes.- Regístrese .- Anótese.- Al haberse cumplido el
objetivo y finalidad de la presente, se la concluye, quedando notificadas las partes.-
Con lo que termino la presente Audiencia Complementaria. Firmando en constancia el Sr. Juez
y la suscrita Secretaria que Certifica.-
AUTO AGROAMBIENTAL S2ª L. Nº 001/2012
Expediente: Nº 3189-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión
Demandante: Ivar Morales Flores
Demandado: Anastacia Tórrez Echalar, Francisco Coca Bustamante y otro
Distrito: Tarija
Fecha: 18 de abril de 2012
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 123 a 126 y vta. de obrados,
interpuesto contra la Sentencia Nº 01/2010 de 27 de junio de 2011 pronunciada por el Juez

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Agrario de Villamontes, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Ivar
Morales Flores, contra Francisco Coca Bustamante, Anastacia Tórrez Echalar y Ciro Coca
Vaca, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Anastacia Tórrez Echalar y Franco Coca Bustamante, interponen
recurso de casación en el fondo, argumentando que la Sentencia dictada el 27 de junio de
2011, les afecta a sus derechos e intereses pues en la misma el Juez no hizo una correcta
interpretación y aplicación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 88, 211 y 212 del
Cód. Civ., infringiendo además el art. 192-2) en relación al art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; la
norma establece que quien intentare la acción de retener la posesión debe encontrarse en
posesión actual o tenencia del bien y que además alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare con actos materiales, extremos que han sido cumplidos por los recurrentes en su
calidad de reconvencionistas, ya que hubiesen demostrado que están en posesión actual de
una fracción del predio rústico en litigio y que además hubiese existido un intento de despojo.
Asimismo, expresan que en la etapa de producción de prueba, los testigos han manifestado
que se encontrarían en posesión actual y la realización de mejoras en el predio, además la
confesión judicial provocada al demandante del interdicto de recobrar la posesión, manifiesta
que ellos se encuentran en posesión desde el mes de agosto del pasado año, por otra parte
en la audiencia de inspección judicial se pudo evidenciar que la posesión actual la vienen
ejerciendo los actuales recurrentes, hechos a los que no se les asignó el valor
correspondiente como medios de prueba, pues no se valoró la inspección ocular y las
declaraciones testificales fueron valoradas parcialmente.
Arguye también, que el Sr. Ivar Morales habría insistido al Sr. Fanor Rosas a prestar su
declaración a favor suyo, asimismo fue requerido por el Sr. Diego Arancibia Córdoba que a
parte de ser su testigo fue también su trabajador, situación que tampoco fue valorada por el
juez en su momento.
Con relación a las declaraciones de Ivar Morales, Ariel Sánchez y Estela Ordoñez, señalan que
los mismos han dado cuenta de la posesión actual que vienen ejerciendo los recurrentes; por
otra parte manifiestan que las declaraciones de la familia Morales son a favor de su patrón
que sería el Sr. Ivar Morales y además que tienen intereses en el proceso, situaciones que el
Juez de la causa no valoró, pero aun así, igual reconocen su posesión actual sobre el predio
en litigio. De todo lo expuesto, concluye diciendo que el Juez hizo una incorrecta aplicación
del art. 602 del Cód. Pdto. Civ. en relación a los arts. 88, 211 y 212 del Cód. Civ., es decir lo
esencial del interdicto de retener la posesión, pues habiéndose demostrado la posesión y
tenencia actual, además de la perturbación por parte de Ivar Morales Flores, el juez de la
causa no ajustó los hechos a la norma legal invocada en la reconvención.
En cuanto a la incorrecta interpretación y aplicación del art. 192-2) en relación al art. 476 del
Cód. Pdto. Civ., manifiestan que la sentencia recurrida, no ha sido debidamente analizada ni
fundamentada, puesto que no se hizo una correcta valoración de la prueba aportada y
producida en el proceso. Por todo lo manifestado, solicitan se dicte resolución CASANDO la
sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado el recurso a la parte recurrida, la misma por memorial de fs. 130 y
vta. responde a este argumentando que, por la documental adjunta a la demanda por ambas
partes, se evidencia que los recurrentes no colindan con la familia Villagran, lo que lleva a
colegir que el Juez hizo una correcta interpretación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., con
relación al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aclara que dio cumplimiento con lo estipulado en el
citado artículo, pues estuvo en posesión del predio hasta que lo despojaron y que la acción
fue iniciada dentro del año de ocurrido el despojo, probando de esta manera los requisitos
para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión. Por lo expuesto, solicita se rechace
el recurso planteado y se deje firme la Sentencia pronunciada el 27 de junio de 2011.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como la
violación de formas esenciales del proceso.

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Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas y debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
En el caso de autos el recurso de casación en el fondo, acusa en lo principal que el Juez de la
causa incurrió en la violación del art. 602 del Cód. Pdto. Civ. que guarda estrecha relación con
los arts. 88, 211 y 212 del Cód. Civ, que tienen que ver con la presunción de la posesión y la
propiedad agraria, así como en la valoración incorrecta de los elementos de prueba aportados
en el proceso.
Es menester aclarar que en esta clase de procesos es admisible toda clase de pruebas,
mismas que fueron utilizadas tanto por la parte demandada, como por el demandante. Por
otra parte acerca de las declaraciones testificales, confesión provocada y de la inspección
judicial realizada, corresponde manifestar que las conclusiones a las que llegó el Juez de
instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios
acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo
que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de
derecho o de hecho, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se
da en el presente caso, al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como
los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07
de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo
de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de octubre de 2009; entre otros; extremo éste que no fue
demostrado por los recurrentes, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que
sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, particularmente respecto a la
prueba testifical e inspección judicial, cuya apreciación y eficacia probatoria efectuada por el
a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio
subjetivo del recurrente respecto de la supuesta errónea apreciación de la prueba,
habiéndose efectuado la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal
con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia
resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la
misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el
órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y
finalidad del referido interdicto, quedando establecido que el actor demostró haber cumplido
con los tres presupuestos para su procedencia.
Que, dentro de los procesos interdictos de recobrar la posesión el actor debe probar la
posesión en que hubiere estado y la eyección o desposesión ocasionada; pidiendo se le
reintegre en su posesión conforme el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos
por la previsión contenida por el art. 78 de la L. Nº1715, sin que pueda ingresarse en este
tipo de procesos, al análisis y determinación o establecimiento del mejor derecho propietario.
Por otra parte, debemos tener claramente establecido que el interdicto de recobrar la
posesión tiene por objeto recuperar la posesión de quién la tiene perdida por actos materiales
realizados por quién la posee ahora, y que dichos actos hayan sido dentro del año en que se
intentare la acción; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad del interdicto de
recobrar la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de
los presupuestos referidos supra, conforme señala el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 592 y
607 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715,
analizada la Sentencia de fs. 116 a 120, se puede evidenciar que la misma fue resuelta a
cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que,
conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual
relacionó el Juez en la Sentencia recurrida, queda establecido que la parte demandante del
interdicto de recobrar la posesión, demostró que estuvo en posesión del predio
cuando sufrió el despojo, pues la posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble , alegada por la parte recurrente en casación, es un presupuesto para la
procedencia del interdicto de retener la posesión, como lo establece el art. 602 del
Cód. Pdto. Civ., lo que precisamente nos permite evidenciar la eyección en contra del
demandante,
extremos estos que fueron ratificados por
las declaraciones testificales

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cursantes a fs. 69 vta. y 70 vta., y por la inspección ocular a través de la que se pudo
verificar que existían alambrados que datan de años atrás los mismos que hubiesen sido
arrancados y colocados otros en su lugar y con este hecho los límites de la propiedad
quedaron alterados, estableciéndose entonces que mediante actos como la colocación del
alambrado y el sembrado de algunos productos efectuado por los demandados se produjo la
eyección, cuando el demandante estaba en posesión de la propiedad rústica denominada
"Tacuadindi", ubicado en Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, la
misma que tiene una superficie de 143.2000 has.
Que, en atención a los medios probatorios cursantes en obrados se evidencia que el
demandante del interdicto de recobrar la posesión, cumplió con la carga de la prueba de
conformidad con el art. 375-1) del cuerpo legal adjetivo, ciñéndose al objeto de la prueba
fijada por el
Juez.
Contrariamente la parte demandada y reconvencionista al
no haber
desvirtuado los extremos de la demanda y la reconvención no dio cumplimiento a lo previsto
en el parágrafo 2) de la citada disposición legal.
En tal sentido, no es evidente que el Juez hubiera efectuado apreciación errónea en la
valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho y derecho, mas al
contrario, la misma fue apreciada dentro del marco establecido por el art. 1286 del Cód. Civ.
y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin vulnerar los artículos acusados como infringidos por los
recurrentes, tal cual lo refleja la Sentencia de 27 de junio de 2011, que pone fin al litigio,
razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271
inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en virtud de la
jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política
del Estado, 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L.
N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 126 de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Liquidador Sala Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Liquidadora Sala Segunda Dra.Miriam Gloria Pacheco Herrera
© Tribunal Agroambiental 2022

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