TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
05/2010
Expediente:
No.
459/2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Primitivo
Mamani
Coria
y
Rubén
R.
Mamani
Lázaro
Demandada:
Elena
Martínez
Limachi
Vda.
de
Condo
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
02
de
septiembre
del
2010
Juez:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que
por
memorial
de
18
de
mayo
de
2010,
cursantes
de
fs.
7
a
9
Primitivo
Mamani
Coria
y
Rubén
Rodrigo
Mamani
Lázaro
plantean
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
con
el
fundamento
de
que;
el
primero
de
ellos
se
encuentra
en
posesión
desde
hace
mas
de
15
años
atrás,
el
según
desde
hace
tres
años
en
su
condición
de
hijo
del
primero,
sobre
una
parcela
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
21.9904
hectáreas,
cuya
parcela
se
encuentra
ubicada
en
la
Colonia
Entre
Ríos,
Cantón
Icuna
(Chimore),
Provincia
Carrasco;
donde
vienen
desarrollando
actividades
agrarias
con
las
siguientes
plantaciones
mandarina,
naranja,
pomelo,
palmito,
plátano,
chirimoya;
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
función
social
conforme
dispone
el
Art.
2-1
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
Art.
397-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
A
mediados
del
mes
de
enero
del
presente
año
los
demandantes
fueron
convocados
a
la
reunión
del
sindicato
de
la
Colonia
Entre
Ríos,
donde
se
enteraron
que
la
señor
Elena
Martínez
Limachi
había
interpuesto
una
denuncia
en
contra
de
ellos,
argumentando
que
se
habían
entrado
a
una
parte
de
su
terreno,
porque
el
predio
de
la
señora
colinda
al
Norte
con
su
parcela,
sin
embargo
la
señora
recién
llego
hace
siete
años
al
lugar
y
nunca
realizo
actividad
alguna
en
el
lugar
que
reclama,
ahora
exige
que
ésta
se
la
devuelva,
fracción
que
alcanza
a
la
extensión
de
1.4867
hectáreas
(Una
hectárea
con
cuatro
mil
ochocientos
metros
cuadrados)
como
está
demostrado
en
el
plano
georeferencial,
dentro
de
dicha
superficie
existen
más
de
80
árboles
de
cítricos,
plantaciones
que
datan
de
hace
12
años
atrás,
además
en
la
fracción
reclamada
han
plantado
palmito
y
coca.
Los
dirigentes
del
sindicato
quisieron
mediar
en
el
problema,
sin
embargo
el
día
viernes
16
de
abril
del
presente
año
a
horas
9:30
a.m.
cuando
se
encontraban
trabajando
su
parcela
la
señor
Elena
Martínez
Limachi
se
hizo
presente
en
el
terreno
conjuntamente
con
los
dirigentes
y
procedió
a
la
apertura
de
una
senda,
queriendo
segregar
una
parte
de
su
parcela
(1.4867
Has.)
del
total,
de
igual
forma
agredió
a
Primitivo
Mamani
Coria
con
machete,
con
la
finalidad
de
despojarles
de
su
posesión,
actos
que
perturban
su
pacifica
posesión,
si
ella
cree
que
están
vulnerando
su
derecho
debe
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley,
y
no
a
capricho
unilateral
de
ella,
pedir
a
un
ente
que
no
es
competente
asuma
acciones
que
no
corresponden.
Asimismo
en
este
tipo
de
procesos
se
discute
solamente
la
posesión
y
no
el
derecho
propietario,
aspecto
que
es
corroborado
por
la
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Por
las
razones
expuestas,
interponen
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sobre
la
extensión
superficial
de
1.462
Has.
Contra
Elena
Martínez
Limache
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
Art.
39
num.7)
de
la
ley
1715
modificado
por
el
Art.
23
de
la
ley
3545,
declarando
en
sentencia
probada
su
demanda
con
costa,
multas
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
.-
Que,
la
demandada
Elena
Martínez
Limachi
Vda.
de
Condo,
por
memorial
de
20
de
julio
de
2010
responde
con
el
siguiente
fundamento
de
que
su
persona
es
la
actual
y
legitima
propietaria
de
un
lote
de
terreno
agrícola
ubicada
en
la
Colona
Entre
Ríos-Chimore
de
la
extensión
superficial
de
11.5000
Has.
el
mismo
que
le
pertenece
por
compra,
derecho
propietario
que
se
encuentra
debidamente
Registrado
en
Derechos
Reales
de
Sacaba,
bajo
la
matricula
No.
3121030000446
de
la
Provincia
Carrasco
en
fecha
28
de
septiembre
del
2005.
Orgánicamente
cuenta
con
la
directiva
del
sindicato
para
resolver
sus
conflictos,
los
demandantes
habían
plantado
cítricos
dentro
su
propiedad,
la
misma
fue
resuelto
en
fecha
16
de
abril
de
2010,
habiendo
llegado
a
conciliar
con
el
demandante
Primitivo
Mamani
Coria,
quien
reconoció
que
había
plantado
cítricos
dentro
su
propiedad,
por
ello
se
comprometió
cosechar
los
mismos
por
el
tiempo
de
tres
años,
luego
voluntariamente
respetaría
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
linderos,
conforme
al
acta
que
adjunta
en
calidad
de
prueba.
Los
hechos
indicados
por
los
demandantes
es
completamente
falso,
lo
que
ocurre
en
realidad
es
el
hecho
de
haber
arribado
a
un
acuerdo
con
el
señor
Primitivo
Mamani
Coria,
porque
su
hijo
Rubén
Rodrigo
Mamani
Lázaro
no
acepta
el
acuerdo
porque
no
es
conveniente,
su
padre
fue
engañado
por
la
dirigencia,
tampoco
en
su
condición
de
mujer
acepta
los
hechos
perturbatorios
atribuidos
a
ella
porque
es
mujer
sola.
Por
lo
expuesto
niega
los
hechos
atribuidos,
pidiendo
que
en
sentencia
declare
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
con
costas
más
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que
de
la
revisión
de
la
prueba
de
cargo:
Los
demandantes
han
probado:
1)
Que
,
se
encuentran
en
posesión
actual
del
lote
de
terreno
agrícola
de
21.9904
Has.;
Hechos
no
probados:
1)
Que
,
fueron
perturbados
en
su
posesión
en
fecha
16
de
abril
del
presente
año,
mediante
actos
materiales
realizado
por
la
demandada
Elena
Martínez
Limachi.
Por
su
parte
la
demandada
ha
probado:
1)
Que
,
no
ha
perturbado
en
su
posesión
a
los
demandantes
mediante
actos
materiales
en
fecha
16
de
abril
del
presente
año.
Hechos
no
probados:
1)
Que
,
los
demandantes
no
se
encuentran
en
posesión
sobre
un
total
de
21.9904
Has.
Que
,
conforme
de
la
revisión
de
las
pruebas
literales
aportadas
por
los
actores
se
tiene:
a
fs.
6
plano
georeferenciado
que
demuestra
la
parte
afectada,
ubicada
en
toda
la
parte
nor-
oeste
en
forma
de
triangulo
que
asciende
a
la
extensión
superficial
de
1.4867
hectáreas.
Por
su
parte
la
demandada
acompaña
a
fs.
26
Título
Ejecutorial;
a
fs.
27
planos
de
su
lote,
a
fs.
29
actas
de
mediación
y
compromiso
suscrito
en
reunión
del
sindicato,
a
fs.
33
matrícula
de
descripción
del
inmueble.
Que
,
conforme
la
declaración
testifical
de
Cargo
de
Gerónimo
Yampara
Flores
y
Félix
Cossío
García;
quienes
de
manera
uniforme
contestes
en
tiempo
y
lugar,
afirman
que
el
día
16
de
abril
del
presente
año,
los
miembros
del
sindicato
se
constituyeron
en
el
lugar,
para
sacar
los
jalones
sobre
el
lindero
de
ambas
propiedades,
en
presencia
de
las
partes
en
conflicto,
con
el
resultado
del
trabajo
no
estaba
de
acuerdo
don
Primitivo
Mamani,
al
estar
afecto
con
una
parte
de
su
trabajo
que
quedaría
al
otro
lado
de
la
propiedad.
Las
declaraciones
de
cargo
son
corroborados
con
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
Ignacio
Mamani
Flores,
Juan
Portillo
Clemente
y
Lucio
Rojas
Condori,
al
decir
que
ese
día
16
de
abril
del
año
en
curso,
una
comisión
del
sindicato
se
constituyo
para
mediar
el
conflicto
entre
ambas
partes,
previo
acuerdo
en
tres
reuniones
anteriores,
donde
acordaron
ambas
partes
para
mediar;
una
vez
realizada
el
trabajo
don
Primitivo
Mamani
no
estaba
de
acuerdo
para
firmar
el
acta,
porque,
una
parte
de
su
trabajo
quedo
al
otro
lado
de
la
propiedad.
Que
según
la
confesión
provocada
de
Elena
Martínez
Limache
Vda.
de
Condo,
afirma
que
el
conflicto
de
linderos
se
viene
acarreando
desde
hace
5
o
4
años
atrás,
donde
advirtió
al
demandante
Primitivo
Mamani
que
se
estaba
avanzando
hacia
su
propiedad.
Que
conforme
a
la
inspección
de
visu
al
terreno
se
constato
que
el
conflicto
se
reduce
al
problema
de
límites
entre
ambos
propietarios.
Cuyo
trabajo
se
había
encomendado
a
una
comisión
del
sindicato
para
sacar
los
jalones
en
línea
recta
delimitando
ambas
propiedades,
cuyo
trabajo
realizado
no
convenció
a
los
demandantes.
A
pesar
de
reconocer
como
ente
matriz
al
sindicato
quien
gobierna
internamente
a
través
de
sus
estatutos
y
reglamentos
a
sus
filiados,
usos
y
costumbres,
al
cual
sus
afiliados
guardan
respeto
y
obediencia.
En
el
caso
particular
al
no
estar
de
acuerdo
con
la
mediación
hecha
por
su
ente
matriz
don
Primitivo
Mamani
Y
Rubén
Rodrigo
Mamani
Lázaro
acuden
ante
esta
instancia
para
resolver
sus
conflictos.
Conforme
a
nuestro
ordenamiento
jurídico
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
,
aplicable
supletoriamente
dice;
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
posesión
se
requiere:
Que
quién
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
En
el
caso
de
autos
tanto
los
actores
como
la
demandada,
después
de
deliberar
el
conflicto
en
varias
reuniones
previas
en
el
sindicato
al
cual
se
encuentran
afiliados;
determinan
que
se
realice
la
mediación,
para
esto
se
conformo
una
comisión,
la
misma
se
traslado
al
terreno
en
fecha
16
de
abril
del
presente
año,
donde
las
partes
presenciaron
el
trabajo
de
colocación
de
jalones
en
el
lindero
de
ambas
propiedades,
terminado
el
trabajo,
una
de
las
partes
no
conforme
con
el
trabajo
de
delimitación,
concretamente
don
Primitivo
Mamani,
porque,
una
pequeña
parte
de
su
trabajo
como
son
las
plantaciones
de
cítricos
en
producción
han
quedado
en
la
otra
propiedad,
como
manifiesta
en
su
demanda
aproximadamente
en
un
numero
de
ochenta
plantas
de
cítricos,
todos
estos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actos
se
realizaron
de
mutuo
acuerdo
bajo
la
dirección
de
su
ente
matriz,
quienes
velando
el
interés
supremo
de
sus
afiliados
en
su
condición
de
autoridades
naturales
reconocidas
por
sus
afiliados,
no
constituyen
actos
de
perturbación,
porque
previamente
agotaron
esa
instancia,
para
luego
acudir
ante
el
juez
jurisdiccional
por
no
estar
de
acuerdo
una
de
las
partes,
como
se
encuentra
plasmado
en
el
acta
de
mediación
y
compromiso
que
cursa
a
fs.
29
de
obrados,
la
misma
esta
corroborado
con
la
prueba
literal
adjunta
por
los
demandantes
de
fs.
6
que
consiste
en
un
plano,
donde
está
delimitado
claramente
la
parte
afectada
consistente
en
una
extensión
superficial
de
1.
4867
Hectáreas
(Una
hectárea
con
cuatro
mil
ochocientos
sesenta
y
siete
metros
cuadrados),
todo
estos
hechos
están
ratificados
en
su
memorial
de
demanda
y
confirmada
con
las
declaraciones
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo
y
la
inspección
judicial
realizada
a
la
propiedad,
donde
se
ha
constatado
que
el
conflicto
se
reduce
tan
solamente
al
problema
de
límites,
por
la
superposición
en
una
pequeña
extensión
que
se
encuentra
exactamente
en
la
parte
Nor-Oeste
ver
plano
fs.
6.
Finalmente
nuestra
jurisprudencia
dice
A.N.A
No.
046/02
de
28
de
mayo
de
2002
Pág.
70
;
que
el
punto
medular
que
justifica
la
acción
cual
es:
probar
las
amenazas
de
perturbación
o
la
perturbación
de
la
posesión,
mediante
actos
materiales
o
amenazas
de
perturbación
atribuido
a
las
partes,
así
como
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
dichos
hechos,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
602,
604
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
sobre
la
base
de
la
supletoriedad
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
En
el
caso
de
autos
no
se
ha
probado
las
amenazas
de
perturbación
o
la
perturbación
de
la
posesión
mediante
actos
materiales,
lo
que,
ha
ocurrido
fue
la
mediación
del
sindicato
a
solicitud
de
las
partes
para
dar
solución
al
problema
de
límites
en
el
terreno
con
la
participación
de
las
partes
en
fecha
16
de
abril
pasado,
por
lo
que,
no
se
puede
mal
interpretar
estos
actos
como
perturbaciones,
por
el
simple
hecho
de
que,
el
trabajo
de
la
comisión
no
le
satisface
a
una
de
las
partes.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Ivirgarzama
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
primera
instancia;
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón,
se
funda
en
las
leyes
citadas.-
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
13/2011
Expediente:
Nº
2894-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Primitivo
Mamani
Coria
y
Rubén
Rodrigo
Mamani
Lázaro.
Demandados:
Elena
Martinez
Limachi
Vda.
de
Condo.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama.
Fecha:
Sucre,
24
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
52
a
54
vta.,
interpuesto
por
Primitivo
Mamani
Coria
y
Rubén
Rodrigo
Mamani
Lázaro,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgazama,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
los
recurrentes,
contra
Elena
Martínez
Limachi,
el
memorial
de
responde
de
fs.
69
a
70,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
52
a
54
vta.,
de
obrados,
Primitivo
Mamani
Coria
y
Rubén
Rodrigo
Mamani
Lázaro,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
haciendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
síntesis
de
la
demanda,
manifestando
que
el
juez
a
quo
al
dictar
la
sentencia
recurrida
ha
efectuado
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
además
de
apreciar
la
prueba
incurriendo
en
error
de
derecho
y
de
hecho,
adecuándose
por
consiguiente
a
lo
dispuesto
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Continua
indicando
que
no
es
evidente
que
las
partes
hayan
aceptado
la
mediación
del
sindicato,
la
prueba
cursante
a
fs.
29,
es
una
simple
fotocopia
que
en
ningún
momento
expresa
que
las
partes
se
pongan
de
acuerdo
con
la
mencionada
mediación
del
sindicato
en
el
conflicto,
por
consiguiente
esta
prueba
no
pude
ser
base
para
determinar
que
no
existió
perturbación,
por
consiguiente
el
juez
a
quo
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
cursante
a
fs.
29,
vulnerando
en
consecuencia
lo
dispuesto
por
el
art.
253-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
otro
lado
indican
los
recurrentes,
que
lo
que
se
demanda
en
esta
acción
es
la
posesión
y
no
así
la
mensura
y
deslinde
que
son
dos
acciones
distintas
y
que
ellos
han
probado
tener
la
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis;
el
hecho
de
abrir
una
senda
por
el
sindicato
a
petición
de
la
demandada,
sin
consentimiento
de
la
otra
parte
constituye
un
hecho
material
de
perturbación
por
cuanto
delimita
su
propiedad
y
el
alcánce
de
sus
actividades
agrarias,
así
como
la
agresión
sufrida
por
parte
de
la
demandada
que
manifiestan
fue
corroborada
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
del
dirigente
Juan
Portillo
(testigo
de
descargo)
quien
expresó
en
ese
sentido,
estos
hechos
denotan
perturbación
de
su
posesión.
Posteriormente
indican
que
no
se
realizó
una
correcta
valoración
del
art.
602-2
del
Código
adjetivo
civil,
al
no
evidenciarse
las
perturbaciones
que
sufrieron,
por
consiguiente
indican
que
se
ha
infringido
el
art.
253-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
último
concluye
solicitando
la
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
planteada,
disponiendo
que
el
juez
de
Ivirgazama
ampare
su
posesión.
CONSIDERANDO
:
Que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tiene
establecido
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
que
es
sometido
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar;
el
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
estos
requisitos
constituye
la
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
de
casación
velar
por
este
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
sentido
el
recurso
deberá
reunir
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
imperativamente
manda
el
art.
87-I
de
la
L.Nº
1715,
es
decir,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
En
el
marco
de
lo
expuesto,
en
el
caso
de
autos
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
cumple
con
los
requisitos
formales
antes
mencionados
para
este
tipo
de
recursos,
tan
solo
los
recurrentes
realizan
una
síntesis
del
proceso
para
posteriormente
indicar
que
el
juez
a
quo
efectuó
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
que
si
bien
acusan
la
vulneración
del
art.
253-1),
2)
y
3),
así
como
la
incorrecta
valoración
del
art.
602-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
empero
lo
hacen
sin
especificar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
que
consiste
su
vulneración,
asimismo
cita
normas
de
derecho
constitucional,
del
Código
Civil
y
su
procedimiento,
sin
acusar
en
forma
clara,
concreta
y
precisa
como
vulneradas
y
menos
especificar
en
que
consiste
o
cual
es
la
supuesta
vulneración
que
amerite
pronunciamiento
del
tribunal
de
casación,
simplemente
cita
estos
artículos
como
fundamento
de
su
recurso
incumpliendo
con
la
carga
procesal
establecida
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
otro
lado,
los
recurrentes
acusan
que
el
juez
a
quo
supuestamente
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
cursante
a
fs.
29
(fotocopia
simple),
sin
evidenciar
con
ningún
documento
o
acto
autentico
que
demuestre
con
claridad
y
precisión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
el
error
de
derecho
o
hecho
en
el
que
en
su
criterio
incurrió
el
juzgador;
en
este
sentido
al
no
advertir
la
técnica
recursiva
en
cuanto
al
recurso
de
casación
que
exige
se
acusen
las
normas
que
se
consideran
vulneradas
en
forma
concreta
clara
y
precisa,
esto
en
virtud
a
que
este
tipo
de
recursos
están
asimilados
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo,
siendo
improcedente
cuando
dicho
recurso
es
interpuesto
sin
observar
ninguno
de
los
requisitos
establecidos
en
el
referido
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
en
el
marco
de
lo
expuesto
resulta
insuficiente
el
mencionado
recurso
y
hace
inviable
su
consideración.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
el
art.
258-
2),
del
Código
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
52
a
54
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Primitivo
Mamani
Coria
y
Rubén
Rodrigo
Mamani
Lázaro,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022