TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NO.09/2010
Expediente
No.
24/10
Proceso:
Servidumbre
de
Paso
Forzoso
Demandante:
Victoria
Torrico
Siles.
Demandada
:
Ignaty
Vasilevich
B.
Distrito:
La
Paz-
Caranavi
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha
:
14
de
septiembre
de
2010
Juez
:
Abog.
Msc.
Johnny
Escobar
Escobar
VISTOS:
Los
antecedentes
del
trámite,
prueba
que
se
adjunta
y
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO
:
Que,
Victoria
Torrico
Siles,
interpone
demanda
de
servidumbre
de
paso
forzoso
manifestando
que
ejerce
titularidad
sobre
la
Propiedad
"Rosario"
ubicado
en
la
localidad
de
Ixiamas,
Provincia
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz,
adquirido
mediante
dotación
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Titulo
Ejecutorial
individual
No.
006048,
Superficie
de
2.326,8750
Has.,
que
se
halla
inscrita
en
la
Oficina
de
DD.RR.
bajo
la
partida
No.
01168753,
de
fecha
23
de
Julio
de
1992,
además
de
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento
a
cargo
del
INRA,
se
presenta
y
denuncia
que
un
grupo
de
personas
representados
por
el
Sr.
Ignaty
Vasilevich
Basargin,
de
origen
ruso
con
cedula
de
identidad
que
consigna
nacionalidad
Estado
Unidense,
dentro
de
su
afán
de
concentrar
tierras
en
Ixiamas
viene
comprando
tierras
de
personas
que
no
tienen
saneadas
sus
propiedades
por
tanto
todavía
tierras
fiscales,
como
ser
la
propiedad
los
Ángeles
de
Amadeo
Quispe
y
otras,
que
están
afectando
mi
propiedad
privada
denominada
"Rosario"
ya
que
en
el
mes
de
abril
del
presente
año
el
mencionado
súbdito
extranjero
cerro
la
vía
caminera
de
su
propiedad,
que
servia
de
servidumbre
de
paso,
aduciendo
que
seria
el
propietario
de
los
fundos
vecinos,
por
la
compra
realizada
a
sus
detentadores,
pusieron
de
manera
clandestina
dos
portones
el
primero
en
la
comunidad
de
Macagua
y
el
segundo
portón
en
la
Propiedad
los
Ángeles,
con
el
rotulo
de
Prohibido
el
ingreso
a
particulares,
los
cuales
cuentan
con
doble
candado
hacen
imposible
el
acceso
tradicional
de
hace
mas
de
45
años.
Señala
por
otra
parte
como
fundamento
de
derecho
el
Art.
262
del
C.
C.,
y
en
aplicación
al
Art.
21
Num.
7,
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.
39-1
Num.
4
y
Art.
78
de
la
Ley
1715,
modificado
por
la
Ley
3545.
Por
lo
que
pide
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
y
en
consecuencia
se
conserve
la
servidumbre
de
paso
forzoso
materia
del
presente
proceso.
Que
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
27,
se
procede
a
la
citación
con
la
demanda,
tal
cual
consta
en
diligencia
de
fs.
30,
la
misma
que
no
fue
respondida.
De
conformidad
a
lo
previsto
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
señala
audiencia,
de
juicio
oral
y
contradictorio
que
fue
llevada
a
cabo
en
fecha
29
de
Julio
del
2010
a
horas
09:30,
conforme
consta
a
fojas
45
y
46
de
obrados,
en
dicha
diligencia
fueron
señalados
los
aspectos
de
orden
legal
y
objeto
de
probanza.
CONSIDERANDO:
Que
la
prueba
presentada
y
ratificada
en
audiencia
por
las
partes:
PARTE
DEMANDANTE:
Prueba
Literal
de
fs.
1,
2,
3,
4,
5,
6,
7,
8,
9,
10,
11,
12,
13,
14,
15,
16,
17,
21,
22,
32
y
33,
Declaraciones
testifícales,
informe
técnico
de
fs.
79
a
86.
PARTE
DEMANDADA:
No
presenta
prueba
literal;
Es
de
hacer
notar
que
no
ofreció
medio
probatorio
alguno,
empero
a
fs.
60
y
61
se
apersona
con
poder
otorgado
al
Dr.
Segundino
Poma.
En
el
desarrollo
de
la
audiencia
del
juicio
oral,
continuo
y
contradictorio
se
observo
la
comparecencia
del
demandado,
participando
los
abogados
Drs.
Segundino
Poma
y
Dr.
Efraín
Waldo
Quispe
Flores.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
valoración,
análisis
y
compulsa
de
las
pruebas
y
medios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probatorios
sustanciados
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremos
en
calidad
de:
HECHOS
PROBADOS:
A)De
la
prueba
documental
la
actora
ha
demostrado
la
existencia
de
su
derecho
propietario
con
origen
en
la
dotación
extendida
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
así
mismo
cuenta
con
titulación
producto
del
saneamiento
de
tierras,
como
consta
por
Certificado
de
emisión
de
Titulo
cursante
a
fs.
32
e
inscripción
en
DD.RR.
en
la
partida
No.
01168753.
B)Por
la
inspección
judicial
valor
probatorio
asignado
base
al
principio
de
inmediación,
del
predio,
ese
una
propiedad
Ubicada
en
la
localidad
de
Ixiamas,
Primera
Sección
de
la
Provincia
Abel
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz,
tratándose
de
una
propiedad
ganadera
es
decir,
con
ganado
vacuno
y
otros
y
que
la
propiedad
denominada
los
"Ángeles"
se
encuentra
ante
puesta
a
la
via
de
acceso
principal.
C)Que
la
prueba
testifical
cursante
a
fs.54,
56,
conforme
a
la
valoración
de
la
prueba
de
indicios,
las
mismas
señalan
unívocamente
que
ya
existia
el
sendero
de
acceso
a
la
propiedad
atravesando
el
predio
"los
Angeles",
que
utilizaban
para
ingresar
y
transitar
por
la
misma.
D)Que
de
la
mencionada
inspección
del
predio
se
evidencia
la
existencia
de
una
planta
procesadora
de
arroz
y
maquinaria
pesada,
así
como
la
construcción
de
un
camino
de
acceso
a
la
propiedad
y
que
esta
fue
ejecutada
por
el
señor
Ignaty
Vasilevich
Basargin,
quien
manifiesta
ser
contratado
por
su
hijo
Sr.
Iona
Basargin,
dedicándose
el
predio
a
la
producción
agrícola
de
arroz,
advirtiéndose
que
el
camino
utilizado
por
la
demandante
de
ingreso
a
su
propiedad
fue
arado
y
barbechado,
cerrando
el
paso
del
ingreso
del
Predio
de
la
Demandante.
E)Que
a
mayor
abundamiento
el
Demandado
Ignaty
Vasilevich
Basargin
a
tiempo
de
prestar
la
confesión
provocada
cuya
acta
cursa
a
fs.
52,
en
la
parte
de
preguntas
formuladas
por
el
Juez
Agrario
afirmo
haber
visto
transitar
a
los
trabajadores
y
Sr.
Juan
Jarandilla
(hijo
de
la
Demandante)
por
el
sendero
de
acceso
ahora
interrumpido,
(al
haber
sido
barbechado
y
arado
por
el
Demandado);
aspecto
trascendental
que
importa
confesión
de
parte
en
el
entendido
de
que
ya
existía
el
sendero
utilizado
por
la
Demandante,
para
llegar
a
su
propiedad.
F)
Con
referencia
al
incidente
de
Impersoneria
del
Demandado
el
Abogado
Segundino
Poma
Quispe,
señala
que
su
mandante
no
es
propietario
de
"Los
Angeles"
que
los
verdaderos
propietarios
son
Pedro
Quispe,
Amadeo
Quispe,
y
Javier
Quispe
Quispe
y
Paulino
Quispe
Chipana,
que
la
capacidad
de
los
sujetos
procesales
es
un
presupuesto
que
debe
ser
observado
por
las
partes
o
por
el
propio
juez,
ante
de
conocer
las
cuestiones
de
fondo,
pues
si
falta
ella,
la
relación
procesal
es
nula
e
inexistente,
empero
llama
la
atención
la
falta
de
prueba
sustentatoria
de
estos
extremos,
máxime
si
en
audiencia
de
manera
directa,
voluntaria
el
Demandado
expreso
que
los
propietarios
de
"Los
Angeles"
eran
miembros
de
la
familia
Basargin,
mas
tarde
señalo
que
Iona
Basargin
(Hijo
del
Demandado)
era
el
propietario
y
que
Ignaty
Vasilevich
Basargin
(Demandado),
es
contratado
por
la
familia
Basargin
y
solo
alquila
su
maquinaria;
Es
de
resaltar
que
dicho
incidente
presentado
en
audiencia
de
juicio
oral
motivo
Resolución
como
consta
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
46
incidente
de
incapacidad
o
impersoneria,
declarándose
Improbada.
G)Que
es
labor
de
la
autoridad
jurisdiccional
"en
la
materia
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral,
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
sociales
y
históricas,
de
conservación,
políticas
de
reconocimiento
a
la
diversidad
cultural"
Sic.
En
consecuencia
los
principios
que
rigen
en
Materia
Agraria,
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
señalan
de
manera
clara
el
respeto
a
los
usos
y
costumbres
asumidos
en
un
propiedad,
en
la
especie
al
paso
de
acceso
a
la
propiedad
"Rosario"
que
del
recorrido
realizado
se
puede
advertir
su
antigüedad,
según
tomas
fotográficas
de
fs.
85
y
86,
obligado
a
asumir
el
nuevo
Comprador
y/o
poseedor
o
detentador
de
un
predio
del
área
rural
H)Que
el
camino
de
ingreso
anterior
a
los
hechos
constituye
el
acceso
principal
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
"Rosario"
y
"UJU"
la
misma
que
cuenta
con
un
ancho
de
3
metros
aproximadamente,
y
es
la
vía
mas
directa
de
ingreso
y
salida,
que
se
inicia
del
portón
de
la
Propiedad
los
Angeles,
pasando
la
ceja
de
monte
y
atraviesa
el
predio
los
"Angeles"
en
forma
directa
con
orientación
a
la
casa
de
hacienda
de
la
Demandante.
Servidumbre
de
paso
considerada
vital
para
la
actividad
productiva,
y
desarrollo
de
las
actividades
normales,
de
los
predios
enclavados,
por
lo
que
se
considera
imprescindible
su
preservación.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Que
el
demandado
Ignaty
Vasilevich
Basargin,
afirma
no
ser
el
propietario,
de
"Los
Angeles"
dicho
extremo
de
haberse
acreditado
documentalmente,
habrían
constituido
prueba
importante,
siendo
que
la
titularidad
no
fue
posible
determinar,
máxime
que
según
certificado
del
INRA
de
fs.65y
66
aun
no
fue
titulada
la
Propiedad
denominada
"Los
Ángeles".
CONSIDERANDO:
Que
el
Art.
262
del
Código
Civil
señala
que
el
"El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
puede
procurarse
salida
a
la
via
publica
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
Fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio"
que
en
la
especie
se
trata
de
un
vía
de
acceso
utilizada
por
la
Demandante,
con
anterioridad
cuya
data
resulta
de
hace
mucho
tiempo
atras,
que
de
haberse
adquirido
el
predio
los
Angeles,
por
el
principio
de
Integralidad,
de
servicio
a
la
sociedad,
y
la
función
social
que
presta
un
predio
en
el
área
rural
se
considera
que
su
restablecimiento,
esta
ligado
a
los
Derechos
Fundamentales,
derecho
al
trabajo,
derecho
a
la
actividad
productiva
reconocida
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
con
asiento
judicial
en
Caranavi,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
inc.
4
de
la
Ley
1715,
administrando
justicia
en
primera
instancia
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce:
FALLA:
DECLARANDO
PROBADA
EN
PARTE
LA
DEMANDA
DE
fs.
24
y
25,
en
consecuencia
se
ordena
a
los
poseedores
y/o
detentadores
del
Predio
"Los
Angeles"
respetar
y
acceder
a
la
servidumbre
de
paso
existente
y
de
antigua
data,
como
señala
el
croquis
de
ubicación
de
Fs.
84
de
obrados,
otorgándose
el
plazo
de
15
dias
en
ejecución
de
fallos
para
el
restablecimiento
de
la
vía
de
acceso,
sea
bajo
alternativas
de
ley.
Se
multa
con
la
suma
de
Bs.
1.000.-
al
Sr.
Ignaty
Basilevich,
advirtiéndose
malicia
y
temeridad
en
actuaciones
procesales
al
negarse
a
aclarar
su
situación
jurídica
respecto
a
la
titularidad
del
predio
"Los
Ángeles".
Es
dado
en
la
localidad
de
Caranavi
a
los
catorce
dias
del
mes
de
septiembre
del
2010
años.
REGISTRESE
Y
TOMESE
RAZON.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Caranavi
Dr.
Johnny
Escobar
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
14/11
Expediente
:
2895-RCN-2010
Proceso
:
Servidumbre
de
paso
Demandante
:
Victoria
Torrico
Siles
Demandados
:
Ignaty
Vasilevich
Basargin
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Caranavi
Fecha
:
Sucre,
28
de
febrero
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
100
a
103
vta.
interpuesto
por
Segundino
Poma
Quispe,
en
representación
de
Ignaty
Vasilevich
Basargin,
dentro
del
proceso
de
servidumbre
de
paso
seguido
por
Victoria
Torrico
Siles
contra
el
ahora
recurrente,
respuesta
de
fs.
108
a
109
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
100
a
103
vta.
de
obrados,
Segundino
Poma
Quispe,
en
representación
de
Ignaty
Vasilevich
Basargin,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
contra
de
la
Sentencia
Nº
09/2010
de
14
de
septiembre
de
2010,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
haciendo
una
relación
de
los
requisitos
para
la
procedencia
del
recurso
casación
y
de
su
importancia;
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala
que
la
sentencia
emitida
por
el
a
quo
contiene
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida,
al
haber
quebrantado
flagrantemente
los
arts.
3
num.
1,
90,
252
y
253
num.
1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
de
haberse
violado
el
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
al
haber
dejado
en
indefensión
absoluta
a
los
propietarios
del
predio
"Los
Angeles",
agrega
que
en
cuanto
a
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas,
se
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
en
error
de
hecho,
violando
el
art.
1461
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
90,
190,
192,
476
y
592
del
Cód
Pdto.
Civ.
En
la
forma,
manifiesta
que
el
juzgador
contravino
lo
ordenado
por
ley
otorgando
más
de
lo
pedido
a
la
parte,
señalando
que
el
proceso
oral
en
materia
agraria,
debe
ceñirse
a
los
principios
fundamentales
establecidos
en
la
L.
Nº
1715,
debiendo
ser
presentada
la
demanda
acompañando
toda
la
prueba
documental
que
obre
en
poder
del
actor
y
proponiendo
toda
la
que
quiere
producir
en
el
proceso;
añade
que
el
juez
ha
valorado
el
informe
técnico
pericial,
sin
que
éste
haya
prestado
juramento,
violándose
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
remita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
el
recurso
de
casación,
a
objeto
de
que
se
disponga
la
casación
de
la
sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia:
I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cabe
señalar
que
este
recurso
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
no
explica
en
que
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
no
explica
de
que
manera
estas
normas
han
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ya
que
en
el
recurso
se
limita
a
efectuar
de
manera
desordenada
e
incongruente
apreciaciones
de
carácter
subjetivo
sobre
la
sentencia
emitida
por
el
juez
a
quo,
sin
mayores
fundamentaciones
de
derecho.
Por
otro
lado,
se
advierte
que
dentro
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
acusa
la
violación
de
normas
de
carácter
adjetivo,
tales
como
los
arts.
592
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
explicar
en
el
primer
caso
de
que
manera
se
habría
violado
esta
disposición
legal,
y
en
el
segundo
caso,
expresamente
señala
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
obligatorio,
asimismo,
que
las
estipulaciones
contrarias
a
lo
dispuesto
en
este
artículo
serán
nulas,
por
lo
que
afirma
que
correspondía
declarar
probada
la
excepción
e
improbada
la
demanda,
utilizando
estos
argumentos
como
razones
de
fondo
para
casar
la
sentencia;
demostrando
una
total
incongruencia
y
confusión
en
el
planteamiento
del
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Continúa
igualmente
acusando
la
violación
de
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
son
también
normas
de
carácter
procesal,
cuyo
incumplimiento
generaría
la
nulidad
del
proceso
o
en
su
caso
de
la
sentencia,
pero
que
de
ninguna
manera
permiten
ingresar
al
análisis
de
fondo
del
proceso,
que
es
lo
que
correspondería
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
como
ha
sido
planteado
por
el
recurrente.
II.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
corresponde
señalar
que
se
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
fueron
sustanciado
y
pronunciada
en
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
establecidas
en
la
norma,
con
el
objetivo
de
que
el
tribunal
de
casación
advertido
de
los
posibles
errores
procesales
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo;
sin
embargo
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
observa
que
el
recurrente
en
escuetas
líneas
se
limita
a
señalar
los
principios
fundamentales
establecidos
en
la
L.
Nº
1715
para
el
proceso
oral
agrario,
señalando
como
norma
violada
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
fundamentar
su
recurso.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
debe
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
sino
también
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
Se
observa
también
que
en
la
petición
final
del
recurso
de
"Casación
en
el
fondo
y
forma"
(sic)
pide
que
el
Tribunal
de
casación
disponga
la
casación
de
la
sentencia
impugnada,
petición
que
es
contradictoria
con
los
fundamentos
expuestos
para
el
recurso
de
casación
en
la
forma.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
100
a
103
vta.
interpuesto
por
Segundino
Poma
Quispe,
en
representación
de
Ignaty
Vasilevich,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.9
del
Reglamento
de
Multas
rocesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
??
??
??
??
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022