TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
08/2010
Expediente:
Nº
885/2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Enrique
Quispe
Lazarte
Demandados:
Fortunata
Equilea
Vda.
de
Pahuasi,
Félix
Pahuasi
Equilea
y
Eduardo
Pahuasi
Equilea
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
21
de
septiembre
de
2010
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por:
Enrique
Quispe
Lazarte
contra
Fortunata
Equilea
Vda.
de
Pahuasi,
Félix
Pahuasi
Equilea
y
Eduardo
Pahuasi
Equilea
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
15
de
julio
de
2009
de
fs.
4
y
5,
adjuntado
antecedentes
Enrique
Quispe
Lazarte
demanda
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
exponiendo
lo
siguiente:
Desde
el
año
1965
junto
a
mi
esposa
nos
encontramos
en
posesión
pacifica
y
continua
de
una
propiedad
agrícola
de
2200
m2
aproximadamente
en
el
lugar
de
nuestro
domicilio
la
comunidad
de
huallapani
cantón
el
paso,
terreno
que
cultivamos
e
incluso
construimos
nuestra
vivienda
en
la
que
habitamos
desde
1985.
desde
entonces
hemos
estado
cultivando
el
total
de
nuestra
propiedad
año
tras
año
sembrando
y
cosechando
productos
donde
hasta
hace
unos
20
años
contaba
con
agua
de
riego
y
cultivábamos
casi
3
veces
al
año
y
desde
entonces
solo
lo
hacemos
para
la
época
de
lluvia
es
así
que
el
pasado
año
(octubre)
cultivamos
maíz
y
cosechamos
como
choclo
(marzo
2009)
una
parte,
y
en
la
otra
parte
grano
seco
a
fines
de
mayo,
es
decir
todos
estos
años
hemos
estado
haciendo
cumplir
a
nuestra
propiedad
la
función
social.
Resulta
que
en
febrero
de
este
año
extrañamente
una
volqueta
dejo
en
mi
terreno
piedra
de
construcción
indicándome
el
chofer
que
fue
por
encargo
de
un
tal
Sr.
Pahuasi;
posteriormente
los
hermanos
Félix
y
Eduardo
Pahuasi
Equilea
se
apersonaron
a
mi
propiedad
perturbándonos
y
amenazándonos
con
que
cualquier
momento
ingresarían
a
nuestra
propiedad
con
tractores,
les
solicitamos
demuestren
algún
derecho
y
jamás
nos
presentaron
documento
alguno
a
pesar
de
haberles
exigido
respeto
a
mis
derechos
a
nuestra
posesión
pacifica
y
de
buen
fe
en
fecha
9
de
julio
de
este
año
a
las
10:30
a.m.
sin
considerar
que
ya
somos
de
la
tercera
edad
los
hermanos
Félix
y
Eduardo
Pahuasi
Equilea
junto
a
su
Madre
Fortunata
Equilea
Vda.
de
Pahuasi
procedieron
a
ingresar
a
mi
propiedad
con
tractor
agrícola
desparramando
toda
la
chala
de
maíz
que
se
encontraba
en
pequeños
promontorios
después
de
la
cosecha
arando
el
terreno
en
forma
abusiva
y
después
desparecer
hasta
la
fecha
no
sin
antes
amenazarnos
con
retornar
y
despojarnos
de
nuestra
propiedad.
Mi
propiedad
continua
actualmente
en
nuestra
posesión
siendo
trabajada
por
nosotros
actualmente
en
etapa
de
preparación
para
siembra
como
cada
año,
tenemos
la
semilla
preparada
para
los
primeros
días
de
agosto
no
obstante
las
amenazas
vertidas
por
lo
individuos
lo
narrado
implica
que
existe
amenazas
y
perturbación
mediante
actos
materiales
a
nuestros
derechos
posesión
y
a
los
trabajos
agrícolas
que
realizamos
y
pido
dictar
sentencia
declarando
probada
mi
demanda
con
costas
y
otros.,
amparándome
en
la
posesión
sobre
la
totalidad
del
terreno
que
trabajamos.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
20
de
julio
de
2009
a
fs.
6,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
los
demandados
responden
a
la
demanda
mediante
memorial
de
7
de
agosto
de
2009
de
fs.
16
a
17
diciendo:
Hemos
sido
notificados
con
la
demanda
de
Enrique
Quispe
Lazarte
quien
con
una
serie
de
mentiras
indica
supuestamente
estar
en
posesión
de
un
lote
de
terreno
de
2200
m2
ubicado
en
su
propio
domicilio,
no
especifica
con
claridad
la
ubicación
exacta
del
lote
de
terreno
reclamado
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
sus
límites
o
colindancias
se
limita
a
decir
que
está
en
posesión
y
que
siembra
todo
tipo
de
productos
agrícolas
y
posteriormente
el
mes
de
febrero
del
presente
año
extrañamente
mis
hijos
dice
que
hicieron
llevar
y
descargar
un
volquetada
de
piedra
y
supuestamente
estaríamos
perturbando
su
posesión;
negamos
que
el
demandante
en
ningún
momento
ha
estado
en
posesión
del
lote
de
terreno
reclamado,
este
sujeto
tiene
su
lote
de
terreno
a
lado
de
nuestro
lote
es
decir
es
nuestro
colindante
hacia
el
lado
Este
y
es
donde
evidentemente
tiene
su
construcción;
la
verdadera
única
dueña
del
lote
de
terreno
soy
yo
Fortunata
Equilea
Vda.
de
Pahuasi
conforme
a
la
minuta
de
compra
y
venta
del
lote
de
terreno,
lote
que
supuestamente
quiere
adueñarse
el
demandante,
dicho
documento
fue
suscrito
el
21
de
julio
de
1975
y
desde
esa
fecha
me
encuentro
en
posesión
y
haciendo
sembrar
maíz
esto
debido
es
que
soy
persona
de
la
tercera
edad
las
prueba
literales
que
acompaño
como
ser
la
minuta
de
compra
venta
que
demuestran
claramente
que
adquirí
un
lote
de
terreno
que
tiene
una
extensión
superficial
de
1021,
49
m2
y
el
demandante
es
nuestro
vecino
por
lo
tanto
tenemos
todo
el
derecho
de
seguir
estando
en
posesión
del
lote
de
terreno
falsamente
e
ilegalmente
reclamado
por
mi
cuñado
toda
vez
que
el
demandante
es
esposo
de
mi
hermana
Evangelina
Equilea
de
Quispe,
hacemos
constar
que
mis
padres
lo
transfirió
el
otro
50
%
al
esposo
de
mi
indicada
hermana
Enrique
Quispe
Lazarte
por
lo
brevemente
expuesto
y
ha
merito
de
toda
la
documentación
adjunta
pedimos
dictar
sentencia
declarando
improbada
en
presente
interdicto
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
11
de
agosto
de
2009
a
fs.
18,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
cumpliendo
las
actividades
procesales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
y
en
consecuencia
en
sujeción
a
la
misma
se
procedió
a
la
aplicación
de
los
numerales
del
mencionado
Artículo
como
ser:
la
alegación
de
hechos
nuevos,
la
aplicación
del
numeral
2
y
3
y
posteriormente
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso
en
sujeción
de
la
segunda
parte
del
numeral
3,
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
numeral
4
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
numeral
5
del
Art.
83
respectivamente
y
la
admisión
de
la
prueba
pertinente:
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
confesión
provocada
después
de
una
serie
de
consideraciones
en
audiencia
por
las
partes
y
de
cuyo
actuado
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
20
y
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
de
fs.
38
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1296;
1320;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
llega
a
establecer
lo
siguiente:
Que,
el
demandante
manifiesta
en
forma
textual
en
su
demanda
"
es
así
que
el
pasado
año
(octubre)
cultivamos
maíz"
es
decir
que
el
mes
de
octubre
del
2008
se
produce
la
siembra
de
maíz
y
luego
dice:
"cosechamos
choclo
(marzo
2009)
una
parte
y
grano
seco
a
fines
de
mayo
thipina"
de
donde
lo
señalado
no
es
evidente
por
cuanto
el
mismo
actor
señala:
"
que
en
febrero
de
este
año
extrañamente
una
volquetada
dejo
en
mi
terreno
piedra
de
construcción"
eso
quiere
decir
que
estando
en
plena
producción
el
maíz
sembrado
en
octubre,
por
tiempo
transcurrido
ya
tendría
4
o
5
meses
hasta
la
volquetada
lo
cual
habría
producido
el
dañado
en
el
sembradío
de
maíz
con
la
volquetada
de
piedra,
sobre
este
hecho
no
se
refiere
para
nada
en
la
demanda
es
decir
sobre
el
daño
que
se
hubiese
provocado
con
el
descargado
de
piedra
en
el
maizal.
Por
otra
parte
sobre
la
volquetada
de
piedra
del
mes
de
febrero
tampoco
es
cierto
por
cuanto
una
volquetada
no
puede
ocupar
el
espacio
de
terreno
que
ocupan
las
piedras,
la
arena,
el
cascajo
y
el
ladrillo
que
se
observa
en
la
inspección
judicial
y
que
abarca
hasta
casi
la
mitad
del
terreno
que
está
detrás
de
la
construcción
de
la
vivienda
del
demandante
tal
como
consta
en
el
acta
de
inspección
judicial
fs.
47.
Asimismo
sobre
el
acto
de
perturbación
que
señala
que
fue
en
el
mes
de
febrero
no
es
evidente
por
cuanto
conforme
a
la
prueba
aportada
por
el
actor
y
que
cursa
a
fs.
8
señala:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"De
acuerdo
a
la
denuncia
escrita
presentada
en
fecha
8
de
diciembre
realizada
por
Enrique
Quispe
Lazarte,
se
realizo
una
inspección
al
terreno
en
la
que
pudo
constatar
que
existe
vaciado
de
volquetadas
de
piedra"
nótese
que
refiere
a
volquetadas
de
piedra
y
no
solo
a
una
volquetada;
también
el
mismo
informe
indica
que:
"se
ha
notificado
a
la
Sra.
Fortunata
Equilea
con
la
notificación
Nº
0083
de
fecha
4
de
diciembre
de
2008
en
la
que
se
la
conmina
a
presentar
documentación
del
predio
en
la
que
ha
vaciado
piedras
para
construcción"
por
lo
expuesto
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
notificación
de
la
Agencia
Municipal
de
El
Paso
es
anterior
a
la
inspección
que
se
refiere
y
por
tanto
el
vaciado
de
piedras
o
material
para
construcción
se
efectuó
en
el
mes
de
noviembre
como
es
de
conocimiento
del
demandante
y
no
del
profesional
patrocinante
que
señala
en
su
memorial
el
mes
de
febrero;
además
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
dicha
inspección
no
consta
sobre
el
maíz
que
dice
fue
sembrado
por
el
actor.
Con
relación
a
que
los
demandados
procedieron
a
ingresar
a
la
propiedad
del
actor
con
tractor
agrícola
desparramando
la
chala
de
maíz
que
se
encontraba
en
pequeños
promontorios
no
es
evidente
en
razón
de
que
la
mencionada
chala
no
estaba
en
promontorios
porque
resulta
inexplicable
que
un
agricultor
deje
chala
en
promontorios
de
una
cosecha
por
el
tiempo
transcurrido
de
mayo
a
julio
y
que
además
dicha
chala
hubiese
sido
desparramada
por
el
tractor
y
sobre
este
hecho
los
testigos
no
manifiestan
en
forma
contundente
sobre
dicho
acto;
sin
embargo
se
puede
señalar
sobre
la
existencia
de
la
chala
en
el
terreno
por
lo
señalado
por
los
demandados
en
su
declaración
confesaría
y
también
que
la
misma
fue
trasladada
al
terreno
del
actor,
fs.
44,
45
y
46
(pregunta
cinco).
Finalmente
es
conveniente
señalar
que
los
testigos
de
cargo
y
descargo
por
las
contradicciones
en
sus
respuestas
no
pueden
acreditar
sobre
la
posesión
y
los
actos
de
perturbación
precisamente
porque
son
referidas
en
forma
general
y
no
específicamente
sobre
la
fracción
del
terreno
que
está
detrás
de
la
casa
del
demandante,
por
cuanto
los
testigos
refieren
a
sembradío
de
maíz
pero
no
especifican
ni
cuando,
ni
donde,
ni
por
quien
o
quienes
fueron
lo
que
sembraron
el
maíz
limitándose
a
señalar
que
sembraban
maíz
y
precisamente
la
chala
puede
ser
la
que
resulte
de
la
siembra
en
el
terreno
a
continuación
de
la
vivienda
del
actor
y
no
precisamente
en
el
terreno
al
cual
nos
referimos
líneas
arribas
para
establecer
la
posesión
real,
efectiva
sobre
el
predio
tal
como
establece
la
demanda.
En
consecuencia
la
parte
actora
no
ha
probado
lo
señalado
como
objeto
de
la
prueba
conforme
a
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
su
memorial
de
demanda
y
quedando
establecido
que
los
restos
de
maíz
que
se
observa
en
el
terreno
no
han
sido
sembradas
en
el
mes
de
octubre
del
año
pasado
tal
como
indica
el
actor.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación
y
la
fecha
que
hubiera
ocurrido
y
no
precisamente
a
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
Veinte
días
del
mes
de
septiembre
del
año
dos
mil
diez.
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejía
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
17/11
Expediente:
2917-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Enrique
Quispe
Lazarte
Demandado:
Fortunata
Equilea
Vda.
de
Pahuasi,
Félix
Pahuasi
Equilea
y
Eduardo
Pahuasi
Equilea
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
4
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
90
a
92
interpuesto
por
Enrique
Quispe
Lazarte,
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Fortunata
Equilea
Vda.
de
Pahuasi,
Félix
Pahuasi
Equilea
y
Eduardo
Pahuasi
Equilea,
respuesta
de
fs.
94
a
95,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
90
a
92
Enrique
Quispe
Lazarte,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
08/2010
de
21
de
septiembre
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
haciendo
una
relación
de
los
actuados
procesales,
expresa
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
carece
de
la
debida
motivación
y
fundamentación,
en
franca
vulneración
de
los
principios
elementales
del
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
en
contravención
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
protege
la
posesión
de
quien
trabaja
la
tierra,
buscando
deliberadamente
la
confusión
y
oscuridad,
al
ignorar
los
verdaderos
hechos
relevantes
del
proceso;
asimismo
señala
que
el
juzgador
evitó
por
todos
los
medios
se
evidencie
su
posesión,
imponiendo
un
proceso
sesgado
y
parcializado,
evitando
que
la
verdad
histórica
se
imponga,
apartándose
de
las
previsiones
legales
que
rigen
el
acto
procesal
de
razonabilidad
y
equidad,
al
no
haber
aplicado
el
principio
de
objetividad
en
la
valoración
de
la
pruebas
y
valorando
incorrectamente
los
hechos,
basándose
en
valoraciones
subjetivas,
alejadas
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
Agrega
que
a
pesar
de
haber
probado
su
posesión
y
trabajo
agrícola,
la
sentencia
indica
no
haberse
probado
las
perturbaciones
y
amenazas
de
parte
de
los
demandados,
dejando
la
posibilidad
de
que
estas
perturbaciones
y
amenazas
continúen,
pero
que
tampoco
se
pronunció
sobre
lo
esencial
que
es
su
posesión
con
el
fin
de
favorecer
a
los
demandados,
dejando
abierta
la
posibilidad
de
un
despojo.
Concluye
solicitando
que
el
tribunal
superior
case
y
falle
en
lo
principal
del
litigio
pronunciándose
sobre
los
dos
presupuestos
básicos
del
interdicto
de
retener
y
declarar
probada
su
demanda,
amparándolo
en
su
posesión.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
90
a
92,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
sin
señalar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
sin
embargo
de
señalar
algunas
disposiciones
legales
como
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
se
limita
a
manifestar
que
el
juez
ha
emitido
una
sentencia
que
carece
de
motivación
y
fundamentación,
en
franca
vulneración
de
los
principios
elementales
del
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
en
contravención
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
de
manera
parcializada,
argumentos
que
constituyen
fundamentos
de
forma
para
concluir
de
manera
contradictoria
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida,
omitiendo
señalar
las
normas
legales
que
habrían
sido
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
evidenciándose
imprecisión
en
la
interposición
del
recurso,
además
que
no
precisa
de
qué
manera
se
hubiera
incurrido
en
violación,
aplicación
indebida
o
interpretación
errónea
de
la
ley,
tampoco
demuestra
de
que
manera
el
juez
hubiera
efectuado
una
errónea
o
contradictoria
valoración
de
las
pruebas,
ni
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
interpretación
de
las
normas,
a
más
de
que
no
precisa
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo.
La
jurisprudencia
y
la
doctrina
interpretan
que
el
recurso
de
casación
puede
ser
en
el
fondo
o
en
la
forma
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
al
emitir
la
sentencia
recurrida,
mas
concretamente,
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
para
lograr
en
su
caso
la
casación
de
la
sentencia
o
auto
recurrido
con
un
pronunciamiento
en
el
fondo;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
90
a
92
interpuesto
por
Enrique
Quispe
Lazarte,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022