Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2011

Fecha: 21-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 08/2010
Expediente: Nº 885/2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Enrique Quispe Lazarte
Demandados: Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi, Félix Pahuasi Equilea y
Eduardo Pahuasi Equilea
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 21 de septiembre de 2010
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto
por: Enrique Quispe Lazarte contra Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi, Félix Pahuasi Equilea y
Eduardo Pahuasi Equilea todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 15 de julio de 2009 de fs. 4 y 5, adjuntado
antecedentes Enrique Quispe Lazarte demanda el Interdicto de Retener la posesión,
exponiendo lo siguiente: Desde el año 1965 junto a mi esposa nos encontramos en posesión
pacifica y continua de una propiedad agrícola de 2200 m2 aproximadamente en el lugar de
nuestro domicilio la comunidad de huallapani cantón el paso, terreno que cultivamos e
incluso construimos nuestra vivienda en la que habitamos desde 1985. desde entonces
hemos estado cultivando el total de nuestra propiedad año tras año sembrando y cosechando
productos donde hasta hace unos 20 años contaba con agua de riego y cultivábamos casi 3
veces al año y desde entonces solo lo hacemos para la época de lluvia es así que el pasado
año (octubre) cultivamos maíz y cosechamos como choclo (marzo 2009) una parte, y en la
otra parte grano seco a fines de mayo, es decir todos estos años hemos estado haciendo
cumplir a nuestra propiedad la función social. Resulta que en febrero de este año
extrañamente una volqueta dejo en mi terreno piedra de construcción indicándome el chofer
que fue por encargo de un tal Sr. Pahuasi; posteriormente los hermanos Félix y Eduardo
Pahuasi Equilea se apersonaron a mi propiedad perturbándonos y amenazándonos con que
cualquier momento ingresarían a nuestra propiedad con tractores, les solicitamos
demuestren algún derecho y jamás nos presentaron documento alguno a pesar de haberles
exigido respeto a mis derechos a nuestra posesión pacifica y de buen fe en fecha 9 de julio
de este año a las 10:30 a.m. sin considerar que ya somos de la tercera edad los hermanos
Félix y Eduardo Pahuasi Equilea junto a su Madre Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi
procedieron a ingresar a mi propiedad con tractor agrícola desparramando toda la chala de
maíz que se encontraba en pequeños promontorios después de la cosecha arando el terreno
en forma abusiva y después desparecer hasta la fecha no sin antes amenazarnos con
retornar y despojarnos de nuestra propiedad. Mi propiedad continua actualmente en nuestra
posesión siendo trabajada por nosotros actualmente en etapa de preparación para siembra
como cada año, tenemos la semilla preparada para los primeros días de agosto no obstante
las amenazas vertidas por lo individuos lo narrado implica que existe amenazas y
perturbación mediante actos materiales a nuestros derechos posesión y a los trabajos
agrícolas que realizamos y pido dictar sentencia declarando probada mi demanda con costas
y otros., amparándome en la posesión sobre la totalidad del terreno que trabajamos.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 20 de julio de 2009 a fs. 6,
corriendo el traslado y previa su citación legal los demandados responden a la demanda
mediante memorial de 7 de agosto de 2009 de fs. 16 a 17 diciendo: Hemos sido notificados
con la demanda de Enrique Quispe Lazarte quien con una serie de mentiras indica
supuestamente estar en posesión de un lote de terreno de 2200 m2 ubicado en su propio
domicilio, no especifica con claridad la ubicación exacta del lote de terreno reclamado ni

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señala sus límites o colindancias se limita a decir que está en posesión y que siembra todo
tipo de productos agrícolas y posteriormente el mes de febrero del presente año
extrañamente mis hijos dice que hicieron llevar y descargar un volquetada de piedra y
supuestamente estaríamos perturbando su posesión; negamos que el demandante en ningún
momento ha estado en posesión del lote de terreno reclamado, este sujeto tiene su lote de
terreno a lado de nuestro lote es decir es nuestro colindante hacia el lado Este y es donde
evidentemente tiene su construcción; la verdadera única dueña del lote de terreno soy yo
Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi conforme a la minuta de compra y venta del lote de
terreno, lote que supuestamente quiere adueñarse el demandante, dicho documento fue
suscrito el 21 de julio de 1975 y desde esa fecha me encuentro en posesión y haciendo
sembrar maíz esto debido es que soy persona de la tercera edad las prueba literales que
acompaño como ser la minuta de compra venta que demuestran claramente que adquirí un
lote de terreno que tiene una extensión superficial de 1021, 49 m2 y el demandante es
nuestro vecino por lo tanto tenemos todo el derecho de seguir estando en posesión del lote
de terreno falsamente e ilegalmente reclamado por mi cuñado toda vez que el demandante
es esposo de mi hermana Evangelina Equilea de Quispe, hacemos constar que mis padres lo
transfirió el otro 50 % al esposo de mi indicada hermana Enrique Quispe Lazarte por lo
brevemente expuesto y ha merito de toda la documentación adjunta pedimos dictar
sentencia declarando improbada en presente interdicto con costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 11 de
agosto de 2009 a fs. 18, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
señala el artículo 83 de la mencionada ley, cumpliendo las actividades procesales que
establece el Art. 83 de la Ley 1715 y en consecuencia en sujeción a la misma se procedió a la
aplicación de los numerales del mencionado Artículo como ser: la alegación de hechos
nuevos, la aplicación del numeral 2 y 3 y posteriormente se procedió al saneamiento del
proceso en sujeción de la segunda parte del numeral 3, asimismo se considero la tentativa de
conciliación numeral 4 y luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las
partes numeral 5 del Art. 83 respectivamente y la admisión de la prueba pertinente: literal,
testifical, inspección judicial y confesión provocada después de una serie de consideraciones
en audiencia por las partes y de cuyo actuado cursa el Acta correspondiente a fs. 20 y
posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta de fs. 38 con lo que el
procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las
pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el
Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286;
1296; 1320; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se llega a establecer lo siguiente:
Que, el demandante manifiesta en forma textual en su demanda " es así que el pasado año
(octubre) cultivamos maíz" es decir que el mes de octubre del 2008 se produce la siembra de
maíz y luego dice: "cosechamos choclo (marzo 2009) una parte y grano seco a fines de mayo
thipina" de donde lo señalado no es evidente por cuanto el mismo actor señala: " que en
febrero de este año extrañamente una volquetada dejo en mi terreno piedra de construcción"
eso quiere decir que estando en plena producción el maíz sembrado en octubre, por tiempo
transcurrido ya tendría 4 o 5 meses hasta la volquetada lo cual habría producido el dañado
en el sembradío de maíz con la volquetada de piedra, sobre este hecho no se refiere para
nada en la demanda es decir sobre el daño que se hubiese provocado con el descargado de
piedra en el maizal.
Por otra parte sobre la volquetada de piedra del mes de febrero tampoco es cierto por cuanto
una volquetada no puede ocupar el espacio de terreno que ocupan las piedras, la arena, el
cascajo y el ladrillo que se observa en la inspección judicial y que abarca hasta casi la mitad
del terreno que está detrás de la construcción de la vivienda del demandante tal como consta
en el acta de inspección judicial fs. 47.
Asimismo sobre el acto de perturbación que señala que fue en el mes de febrero no es
evidente por cuanto conforme a la prueba aportada por el actor y que cursa a fs. 8 señala:

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"De acuerdo a la denuncia escrita presentada en fecha 8 de diciembre realizada por Enrique
Quispe Lazarte, se realizo una inspección al terreno en la que pudo constatar que existe
vaciado de volquetadas de piedra" nótese que refiere a volquetadas de piedra y no solo a una
volquetada; también el mismo informe indica que: "se ha notificado a la Sra. Fortunata
Equilea con la notificación Nº 0083 de fecha 4 de diciembre de 2008 en la que se la conmina
a presentar documentación del predio en la que ha vaciado piedras para construcción" por lo
expuesto se llega a la conclusión de que la notificación de la Agencia Municipal de El Paso es
anterior a la inspección que se refiere y por tanto el vaciado de piedras o material para
construcción se efectuó en el mes de noviembre como es de conocimiento del demandante y
no del profesional patrocinante que señala en su memorial el mes de febrero; además se
debe tomar en cuenta que en dicha inspección no consta sobre el maíz que dice fue
sembrado por el actor.
Con relación a que los demandados procedieron a ingresar a la propiedad del actor con
tractor agrícola desparramando la chala de maíz que se encontraba en pequeños
promontorios no es evidente en razón de que la mencionada chala no estaba en
promontorios porque resulta inexplicable que un agricultor deje chala en promontorios de una
cosecha por el tiempo transcurrido de mayo a julio y que además dicha chala hubiese sido
desparramada por el
tractor y sobre este hecho los testigos no manifiestan en forma
contundente sobre dicho acto; sin embargo se puede señalar sobre la existencia de la chala
en el terreno por lo señalado por los demandados en su declaración confesaría y también que
la misma fue trasladada al terreno del actor, fs. 44, 45 y 46 (pregunta cinco).
Finalmente es conveniente señalar que los testigos de cargo y descargo por las
contradicciones en sus respuestas no pueden acreditar sobre la posesión y los actos de
perturbación precisamente porque son referidas en forma general y no específicamente
sobre la fracción del terreno que está detrás de la casa del demandante, por cuanto los
testigos refieren a sembradío de maíz pero no especifican ni cuando, ni donde, ni por quien o
quienes fueron lo que sembraron el maíz limitándose a señalar que sembraban maíz y
precisamente la chala puede ser la que resulte de la siembra en el terreno a continuación de
la vivienda del actor y no precisamente en el terreno al cual nos referimos líneas arribas para
establecer la posesión real, efectiva sobre el predio tal como establece la demanda. En
consecuencia la parte actora no ha probado lo señalado como objeto de la prueba conforme a
los términos y argumentos expuestos en su memorial de demanda y quedando establecido
que los restos de maíz que se observa en el terreno no han sido sembradas en el mes de
octubre del año pasado tal como indica el actor.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión
actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero
debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene
que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión está supeditada
inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra,
conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido el proceso de Interdicto de Retener
la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la
perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse,
será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no
precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de
acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se
constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en
ellos al ámbito del derecho propietario.

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POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA con costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los Veinte días del mes de septiembre del año dos mil diez.
REGÍSTRESE . Leída que fue se procedió a la notificación.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejía
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 17/11
Expediente: 2917-RCN-2010 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Enrique Quispe Lazarte
Demandado: Fortunata Equilea Vda. de Pahuasi, Félix Pahuasi
Equilea y Eduardo Pahuasi Equilea
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 4 de marzo de 2011
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 a 92 interpuesto por Enrique Quispe Lazarte, contra
de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso interdicto
de retener la posesión, seguido por el ahora recurrente contra Fortunata Equilea Vda. de
Pahuasi, Félix Pahuasi Equilea y Eduardo Pahuasi Equilea, respuesta de fs. 94 a 95, los
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 90 a 92 Enrique Quispe Lazarte, interpone
recurso de casación contra la Sentencia Nº 08/2010 de 21 de septiembre de 2010
pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, haciendo una relación de los actuados
procesales, expresa que la sentencia pronunciada por el juez carece de la debida motivación
y fundamentación, en franca vulneración de los principios elementales del debido proceso, la
seguridad jurídica y en contravención de la Constitución Política del Estado que protege la
posesión de quien trabaja la tierra, buscando deliberadamente la confusión y oscuridad, al
ignorar los verdaderos hechos relevantes del proceso; asimismo señala que el juzgador evitó
por todos los medios se evidencie su posesión, imponiendo un proceso sesgado y
parcializado, evitando que la verdad histórica se imponga, apartándose de las previsiones
legales que rigen el acto procesal de razonabilidad y equidad, al no haber aplicado el
principio de objetividad en la valoración de la pruebas y valorando incorrectamente los
hechos, basándose en valoraciones subjetivas, alejadas de la previsión contenida en el art.
1286 del Cód. Civ. Agrega que a pesar de haber probado su posesión y trabajo agrícola, la
sentencia indica no haberse probado las perturbaciones y amenazas de parte de los
demandados, dejando la posibilidad de que estas perturbaciones y amenazas continúen, pero
que tampoco se pronunció sobre lo esencial que es su posesión con el fin de favorecer a los
demandados, dejando abierta la posibilidad de un despojo.
Concluye solicitando que el tribunal superior case y falle en lo principal del litigio
pronunciándose sobre los dos presupuestos básicos del interdicto de retener y declarar
probada su demanda, amparándolo en su posesión.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen

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la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 90 a 92, se
observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado sin señalar si es en el fondo o
en la forma, sin embargo de señalar algunas disposiciones legales como los arts. 397 del Cód.
Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., se limita a manifestar que el juez ha emitido una sentencia
que carece de motivación y fundamentación, en franca vulneración de los principios
elementales del debido proceso, la seguridad jurídica y en contravención de la Constitución
Política del Estado, de manera parcializada, argumentos que constituyen fundamentos de
forma para concluir de manera contradictoria solicitando se case la sentencia recurrida,
omitiendo señalar las normas legales que habrían sido violadas o aplicadas falsa o
erróneamente evidenciándose imprecisión en la interposición del recurso, además que no
precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación
errónea de la ley, tampoco demuestra de que manera el juez hubiera efectuado una errónea
o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la
interpretación de las normas, a más de que no precisa si el recurso de casación es en la
forma o en el fondo.
La jurisprudencia y la doctrina interpretan que el recurso de casación puede ser en el fondo o
en la forma como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; el recurso de casación en el fondo
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, mas concretamente, debe
acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, para
lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el
fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo
código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al
cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de
Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para
reencauzar los procedimientos, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación de fs. 90 a 92 interpuesto por Enrique Quispe Lazarte, con costas. Se regula el
honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder

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Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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