TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCION
No.
06
/10
EXPEDIENTE:
NO.
08/10
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
CELEDONIO
HUANCO
QUISPE
Y
PATRICIA
HUANCO
DE
MAMANI
DEMANDADO:
SANTOS
SALINAS
HUANCO
Y
NORA
TORREZ
VDA.
DE
MOLINA
JUEZ:
DRA.
JUDITH
ROJAS
ARCE
DISTRITO:
LA
PAZ
ASIENTO
JUDICIAL:
LA
PAZ
FECHA:
17
DE
SEPTIEMBRE
DE
2010
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Celedonio
Huanco
Quispe
y
Patricia
HUanco
de
Mamani,
mediante
memorial
que
cursa
a
fs.
19
a
20
vuelta
plantean
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
argumentando
que
son
afiliados
y
cumplen
a
cabalidad
la
función
social
con
todos
sus
usos
y
costumbres
en
la
Comunidad
Quenacagua,
predio
denominado
Tancani,
por
mas
de
25
años
junto
a
su
familia.
Que,
el
9
de
abril
de
2009
han
sido
despojados
violentamente
de
su
terreno
de
cultivo
denominado
Tancani
con
una
superficie
de
más
o
menos
dos
hectáreas,
ubicado
en
la
Comunidad
Quenacagua
del
Cantín
Aygachi,
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
por
Santos
Salinas
Huanca
y
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina.
Que,
en
las
mismas
parcelas
que
les
corresponden
han
sembrado
cebada,
papa
y
quinua
los
demandados,
amenazándoles
de
muerte
y
de
violación,
asimismo
han
destrozado
las
plantas
de
Quiswaras
y
otros
y
en
la
rotulación
que
han
hecho
el
6
de
diciembre
de
2009
han
sembrado
cebada,
lo
cual
consta
a
las
autoridades
de
la
Comunidad
Quenacagua.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
51
se
apersona
Mery
Molina
en
representación
de
Santos
Salinas
Huanco
contestando
la
demanda
en
forma
negativa,
mencionando
que
su
representado
es
propietario
colindante
de
los
terrenos
de
la
familia
Molina
quienes
son
los
propietarios
y
poseedores
de
los
mencionados
lotes,
desde
sus
abuelos,
cuyos
terrenos
reclaman
los
demandantes.
Que,
el
nunca
despojo
a
nadie
de
ningún
lote
de
terreno,
siendo
que
el
vive
en
la
localidad
de
Aygachi
desde
su
nacimiento,
Que
el
terreno
que
demandan
lo
denominan
Tancani
de
mas
de
7
hectáreas,
sin
embargo
el
terreno
de
su
poderdante
se
denomina
Sunti
Human
Huyo,
por
lo
que
no
tienen
relación
con
el
terreno
que
reclaman
los
señores
Huanco.
Que,
su
representado
ayudo
a
sembrar
y
cosechar
a
la
familia
Molina,
porque
la
madre
es
de
la
tercera
edad
y
no
puede
trabajar
sola
en
la
agricultura.
Que,
los
demandantes
que
son
tíos
de
su
representado
en
varias
oportunidades
le
increparon
y
agredieron
verbal
y
físicamente,
porque
su
persona
colaboró
la
cosecha
de
la
familia
Molina,
y
que
le
propusieron
despojarla
de
su
tierra
o
quitarle
su
documentación
para
que
no
pueda
defenderse
y
que
al
final
se
dividirían
a
la
mitad
los
terrenos.
Que,
los
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión
del
terreno
que
reclaman,
ellos
tienen
sus
terrenos
colindantes
a
la
familia
Molina,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina
responde
la
demanda
argumentando
que
Pablo
Molina
Vargas
era
legítimo
propietario,
según
Resolución
Suprema
No,
200814
de
20
de
enero
de
1986
y
titulo
ejecutorial
de
13
de
mayo
de
1986
de
un
predio
ubicado
en
el
Cantón
Aygachi,
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
1.6224
Has.,
que
fue
registrado
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
partida
1629,
fojas
1829.
Libro
L4
del
año
1986.
Que,
al
fallecimiento
de
Pablo
Molina
Vargas,
ella
juntamente
con
otros
herederos
tramitaron
la
declaratoria
de
herederos,
que
fue
inscrito
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizada
No.
01477157
y
matricula
computarizada
No.
2.12.1.02.0000207
de
15
de
diciembre
de
1998
con
una
extensión
de
1.5224
Has.
Que,
las
colindancias
concuerdan
con
el
certificado
de
emisión
de
titulo
expedido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
los
demandantes
amparan
su
demanda
en
la
Escritura
Pública
No.
115/
1960
otorgado
por
Gerardo
Bacarreza
Reguerin
Notario
de
Fé
Pública
el
04
de
junio
de
1960,
documento
en
el
cual
se
denomina
a
su
terreno
Sunti
Human
Huyo;
los
demandados
tienen
su
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominado
Huancopampa
y
Tancani,
por
lo
que
es
diferente
tanto
en
la
superficie
como
en
el
lugar.
Que,
no
existe
ningún
despojo
que
ella
habría
realizado,
puesto
que
se
encuentra
en
posesión
continua
y
pacífica
desde
hace
mas
de
20
años,
desde
la
consolidación
a
favor
de
Pablo
Molina,
realizando
actividades
comunales,
demostrando
la
función
social
y
los
usos
y
costumbres
y
que
siempre
han
vivido
en
ella
sin
perturbación
alguna
anteriormente.
Que,
los
demandantes
simplemente
pretenden
apropiarse
de
su
terreno,
puesto
que
no
demuestran
ningún
derecho
posesorio,
ni
la
eyección,
por
lo
que
responde
negativamente
y
solicita
se
declare
improbada
la
misma
con
costas.
CONSIDERANDO:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.
HECHOS
PROBADOS
a)
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina
presenta
documentación
que
acredita
que
ha
sido
elegida
como
Junta
Escolar
por
las
gestiones
2005
y
2007,
y
que
ha
sido
madrina
de
enjalmes,
una
bandera
de
wiphala
para
la
Unidad
Educativa,
una
caja
de
galletas
y
otros,
lo
que
significa
que
ha
cumplido
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad.
b)
Los
documentos
cursantes
a
fs.
80,
81
y
83
emitido
por
varias
autoridades
del
Cantón
Aygachi
de
la
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
menciona
que
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina
y
sus
hijos
ejercitan
el
terreno
que
se
encuentra
en
Aygachi
y
que
están
cumpliendo
la
función
social,
habiendo
hecho
el
cargo
de
junta
escolar,
aportes
y
otros
servicios
al
pueblo,
de
este
documento
se
puede
establecer
que
la
co
demandada
ha
estado
posesión.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
a)
Que,
los
demandantes
presentan
una
escritura
de
venta
que
realiza
Jorge
del
Solar
a
favor
de
Simon
Huanco
y
otros
de
los
terrenos
denominados
Huancopampa
y
Tancani,
así
como
el
testimonio
No.
145/2005
correspondiente
a
la
declaratoria
de
herederos
seguido
por
Isabela
Huanco
Colquehuanca
al
fallecimiento
de
Simon
Huanco
Quispe;
formulario
de
Derechos
Reales
en
la
cual
se
ratifica
la
compra
venta
a
favor
de
Simon
Huanco
y
otros
por
el
único
hijo
de
Rosa
Vda.
de
Clavijo
y
documentación
referente
al
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
de
Bienes
Inmuebles
con
una
superficie
de
7.3830
Has.,
las
mismas
que
todas
datan
de
una
misma
fecha,
es
decir
30
de
septiembre
de
2009,
documentación
si
bien
demuestra
el
derecho
propietario
de
un
inmueble
y
que
los
impuestos
están
siendo
cancelados
de
una
propiedad,
sin
embargo
es
intrascendente
este
aspecto,
puesto
que
el
presente
proceso
se
trata
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
b)
El
plano
adjuntado
por
los
demandantes
no
ha
sido
emitido
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ni
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
es
un
plano
realizado
por
un
topógrafo,
que
si
bien
es
un
profesional
que
conoce
la
materia,
sin
embrago
si
la
intención
de
los
demandantes
era
demostrar
la
ubicación
del
predio
comprado
y
la
extensión
de
la
propiedad,
deberían
presentar
el
plano
emitido
por
alguna
de
las
instituciones
mencionadas.
c)
Por
su
parte
la
co
demandada
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina
presenta
un
certificado
de
emisión
de
titulo
a
nombre
de
Pablo
Molina
Vargas,
folio
Real
y
otra
documentación
de
derecho
propietario,
la
misma
que
tampoco
se
la
considera
relevante
dentro
del
presente
proceso,
por
tratarse
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
d)
Asimismo
se
presenta
un
informe
emitido
por
el
Sub
prefecto
de
la
Provincia
Los
Andes
en
la
cual
se
puede
establecer
el
problema
de
terrenos
con
los
demandantes,
sin
que
este
documento
demuestre
que
la
demanda
este
en
posesión
del
terreno.
e)
Por
la
certificación
de
agradecimiento
cursante
a
fs.
75,
se
puede
establecer
que
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina
presta
sus
ambientes
para
el
funcionamiento
de
la
Oficina
de
Registro
Civil,
sin
embargo
con
esta
prueba
no
demuestra
su
posesión
en
el
terreno
del
litigio,
puesto
que
este
inmueble
se
encuentra
en
pueblo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
f)
El
testigo
presentado
de
cargo
menciona
que
si
conoce
a
Celedonio
Huanco
y
Patricia
Huanco,
que
ellos
viven
en
Tancani,
que
trabaja
25
años
en
la
misma
tierra,
que
no
ha
visto
como
le
ha
quitado
la
Sra.
Norah
Vda.
de
Molina,
que
don
Santos
esta
en
la
tierra
desde
2009,
que
nunca
ha
trabajado
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina,
porque
ha
dejado
a
don
Santos,
también
mencionan
que
Celedonio
siembra
en
Sunti
Uma
Uyu
y
que
esta
propiedad
con
Tancani
son
diferentes
y
tienen
diferentes
colindancias
y
luego
contrariamente
menciona
que
Santos
Salinas
es
el
que
siembra
y
que
nunca
ha
sembrado
en
Tancani.
g)
El
testigo
de
descargo
menciona
que
conoce
a
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina
desde
1970
y
que
primero
la
propiedad
Sunti
Uma
Uyu
la
tenia
Pablo
Molina
y
posteriormente
la
Sra.
Norah,
que
ella
cumple
la
función
social,
que
Celedonio
Huanca
y
Patricia
Huanca
tienen
su
propiedad
colindantes
con
los
señores
Huanco,
que
la
Sra.
Patricia
no
les
dejaba
sembrar
a
la
Sra
Norah,
tampoco
a
Santos
Salinas,
y
que
ella
es
quien
esta
en
posesión
y
que
también
ha
sembrado
el
2008.
h)
En
la
inspección
judicial
se
pudo
constatar
tanto
Celedonio
Huanca
como
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina
han
trabajado
la
tierra,
Patricia
Huanco
no
ha
trabajado
en
las
tierras
del
conflicto,
Santos
Salinas
ha
trabajado
para
la
co
demandada,
nadie
ha
manifestado
que
realmente
han
sido
despojados
los
Sres.
Huanco,
mas
bien
que
Celedonio
ha
trabajado
algunas
veces
al
partido
con
la
Sra.
Torrez
Vda.
de
Molina.
La
tierra
actualmente
esta
sin
sembrar
puesto
que
no
es
época
de
siembra.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
necesita
que
los
demandantes
hayan
estado
en
posesión
del
predio,
también
demostrar
el
despojo
con
violencia
o
sin
ella,
y
que
deberán
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
en
el
presente
caso
no
se
ha
comprobado
que
los
demandados
han
despojado,
menos
aún
la
fecha
que
mencionan
que
hubieran
ocurrido
los
hechos,
tampoco
se
ha
visto
que
ha
habido
violencia,
mas
bien
que
Celedonio
Huanca
y
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina
han
sembrado
al
partido
en
el
terreno
del
conflicto,
las
autoridades
mencionan
que
ella
cumple
con
la
función
social;
por
su
parte
Patricia
Huanco
de
Mamani
no
ha
estado
en
el
terreno
y
Santos
Salinas
ha
trabajado
para
la
co
demandada
en
el
terreno
del
conflicto.
CONSIDERANDO:
Que,
es
competencia
de
los
juzgados
agrarios
resolver
Interdictos
de
Recobrar
y
Retener
la
Posesión
conforme
dispone
el
Art.
39
inciso
7)
de
la
Ley
INRA
No.
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
Agrario
del
Departamento
de
la
Paz,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
Celedonio
Huanco
Quispe
y
Patricia
Huanco
de
Mamani
en
contra
de
Santos
Salinas
Huanco
y
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina.
Con
costas
en
aplicación
del
Art.
594
del
Código
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Esta
sentencia
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
diecisiete
días
del
mes
de
septiembre
de
dos
mil
diez
años.
Regístrese
y
Archívese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
La
Paz
Dra.
Judith
Rojas
Arce
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
19/2011
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
2933-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Celedonio
Huanco
Quispe
y
Patricia
Huanco
de
Mamani
Demandados:
Santos
Salinas
Huanco
y
Norah
Torrez
Vda.
de
Molina
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
4
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
142
a
143,
interpuesto
por
Celedonio
Huanco
Quispe
y
Patricia
Huanco
de
Mamani
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
los
recurrentes,
memorial
de
responde
de
fs.
150
a
151
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
142
a
143,
de
obrados,
Celedonio
Huanco
Quispe
y
Patricia
Huanco
de
Mamani,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
bajo
los
siguientes
argumentos.
En
la
forma,
indica
que
a
fs.
23
de
obrados,
mediante
auto
de
12
de
marzo
de
2010,
la
juez
a
quo
frente
a
la
Acefalia
de
la
oficial
de
diligencias
habilitó
a
la
secretaria
abogada
del
juzgado
para
realizar
los
actuados
y
diligencias
de
notificaciones.
Continúa
indicando
que
a
fs.
29
E
vta,
de
obrados
se
ha
vulnerado
las
formas
esenciales
del
proceso
al
existir
doble
foliación
y
que
la
auxiliar
sin
estar
habilitada
al
efecto
valida
dicha
foliación
con
la
fórmula
"sobre
borrado
corre
y
vale"
foja
con
la
que
no
se
notificó.
En
el
fondo,
indica
que
a
fs.
132
de
obrados,
existe
violación
al
art.
190
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
razón
de
que
la
sentencia
de
manera
confusa
hace
una
exposición
sumaria
de
los
hechos
otorgando
un
valor
aislado
solo
a
algunos
sujetos
procesales
extrañándose
precisión
y
claridad
sobre
las
pruebas
aportadas.
Continúa
el
recurrente
indicando
que
a
fs.
132,
también
el
juez
emite
el
fallo
de
improbada
la
demanda
sin
precisar
cual
fue
el
objeto
de
la
litis
juzgado,
no
expresa
si
fue
sobre
el
predio
"Huacopampa-Tancani"
o
sobre
el
predio
denominado
"Sunti
Uma
Uyu",
predio
al
que
se
refiere
el
juez
y
que
no
es
objeto
del
litigio.
Posteriormente
manifiesta
que
procede
el
recurso
en
el
fondo
al
tenor
del
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
lo
relativo
a
la
violación
de
la
ley;
que
se
desprende
que
la
Juez
no
dio
cumplimiento
al
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
saben
como
la
Sra.
Juez
analizó
la
prueba
aportada
y
dicen
desconocer
que
base
legal
relativa
a
la
prueba
aplicó
para
otorgar
valor
a
las
pruebas.
Por
último
concluye
solicitando
al
Juez
Agroambiental
de
La
Paz
que
admita
el
recurso
y
remita
al
Tribunal
Agroambiental
con
sede
en
la
ciudad
de
Sucre
a
fines
de
que
comprobada
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
o
en
su
caso
deliberando
en
el
fondo
case
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que
conforme
a
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258
del
Cód
Pdto.
Civ.,
y
fundamentarse
por
separado
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
motivan
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales,
sino
demostrar
en
que
consiste
la
infracción
que
se
acusa.
De
la
revisión
del
recurso,
se
colige
que
el
recurrente
no
cumplió
los
requisitos
establecidos
en
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
cuanto
si
bien
plantea
el
recurso
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo,
es
decir
en
ambos
efectos,
empero
los
argumentos
expuestos
para
cada
uno
de
ellos
carecen
de
justificativo
y
fundamentacion,
porque
no
discrimina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adecuadamente
ambos
institutos
del
recurso
extraordinario
de
casación,
olvidando
que
los
mismos
responden
a
dos
realidades
jurídicas
de
distinta
naturaleza,
careciendo,
en
consecuencia
de
una
adecuada
fundamentación,
por
el
contrario
se
destaca
su
inapropiada
formulación.
En
efecto
por
los
motivos
arriba
expuestos,
se
puede
advertir
que
el
recurrente
entra
en
confusión
al
no
enmarcarse
dentro
lo
previsto
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cual
es
la
individualización
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
del
recurso,
en
la
forma
denuncia
actuados
procesales
que
no
son
esenciales
y
que
no
son
motivo
de
nulidad
a
mas
de
que
no
señala
expresamente
y
en
términos
claros
y
concretos
la
ley
o
leyes
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
que
amerite
la
nulidad
solicitada.
Asimismo
en
el
recurso
planteado
en
el
fondo,
el
recurrente
como
se
tiene
dicho
no
discrimina
adecuadamente
las
causales
que
hacen
a
la
procedencia,
se
limita
a
acusar
la
vulneración
del
art.
190
y
192-2)
normas
procesales
que
hacen
a
la
forma
de
la
sentencia
y
no
al
fondo
como
expresamente
acusa
en
su
recurso
y
que
su
incumplimiento
o
vulneración
está
sancionado
con
la
nulidad
y
de
ninguna
manera
con
la
casación
como
erradamente
solicitan
los
recurrentes,
asimismo
si
bien
cita
las
normas
mencionadas
relativas
a
la
forma
de
la
sentencia,
empero
no
cumple
con
el
mencionado
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
si
bien
cita
la
normativa
procesal
señalada
supra,
empero
el
recurso
no
especifica
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error
y
menos
acusa
vulneración
de
normativa
sustantiva
alguna
inherente
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto.
Estos
aspectos
hacen
que
el
tribunal
de
casación
se
encuentre
impedido
de
poder
entrar
en
el
análisis
y
consideración
del
recurso,
correspondiendo
por
consiguiente
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
142
a
143,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022