TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que
Nicanor
Cuchallo
Gonzales
mediante
memorial
de
responde
de
fs.
12
al
14,
opone
excepciones
de
incompetencia,
impersonería,
litispendencia,
conciliación
y
cosa
juzgada,
argumentando
que
ya
existe
un
acuerdo
entre
los
herederos
de
la
familia
calderón
y
Dorotea
Colque
con
la
comunidad
de
Challhua
Mayu
sobre
el
conflicto
mediante
una
transacción
de
fecha
27
de
septiembre
de
2010;
corrido
en
traslado
a
la
parte
demanda,
responde
señalando
que
las
mismas
no
proceden
porque
su
persona
tiene
la
capacidad
suficiente,
así
como
el
juzgador
tiene
competencia
y
que
la
litis
pendencia
no
corresponde
por
qué
no
se
abría
adjuntado
documentación
respectiva
sobre
otro
proceso
con
respecto
a
la
conciliación
no
existe
acuerdo
alguno
y
tampoco
cosa
juzgado
y
que
en
obrados
no
consta
y
otros
argumentos
manifestados
en
su
responde
Que,
revisado
los
antecedentes,
según
acta
de
fs,
4
y
fs.
27
y
28
de
obrados,
Dorotea
Colque
vda.
De
calderón
y
sus
hijos
arriban
a
una
conciliación
con
los
dirigentes
de
la
comunidad
de
Challhuamayu
en
este
juzgado
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguida
por
ella
en
contra
de
Oscar
Ponciano
Condori
y
Vidal
Cuchallo,
homologado
por
auto
de
29
de
enero
de
2008.
Conforme
también
reconoce
y
acepta
la
parte
actora
en
su
memorial
de
demanda
de
fs.
5
y
6
de
obrados.
Posterior
a
este
acuerdo
también
suscribe,
un
acta
de
transacción
que
es
entre
las
partes
sobre
la
apertura
de
caminos
en
el
sindicato
de
Challhuamayo
en
fecha
27
de
septiembre
de
2010
conforme
reza
por
acta
de
fs.
10
y
el
libro
de
actas
adjunto
en
la
fecha
y
que
cursa
a
fs.
92
de
dicho
libro.
Que,
la
competencia
tiene
que
ver
con
la
potestad
específica
para
intervenir
en
determinadas
causas
y
la
incompetencia
significa,
la
imposibilidad
de
juzgar
ciertos
asuntos,
porque
precisamente
le
falta
dicha
aptitud;
como
en
la
especie,
no
es
el
caso
porque
este
juzgado
tiene
plena
competencia
para
conocer
las
acciones
posesorias.
Que
la
personería
es
un
presupuesto
procesal
para
la
existencia
real
de
una
relación
procesal
valida
y
la
impersonería
tiene
que
ver
con
la
insuficiencia
de
la
representación
insuficiente
o
convencional
o
lega,
en
autos
tampoco
es
el
caso,
sino
según
los
argumentos
del
demandado
tiene
que
ver
con
la
legitimación
e
interés
en
el
proceso.
Que
con
respecto
a
la
conciliación
y
cosa
juzgada,
son
presupuestos
materiales
de
un
proceso,
que
según
Couture
tiene
autoridad
y
eficacia
que
adquiere
una
sentencia
judicial,
en
este
caso
el
acta
de
conciliación
suscrito
por
la
parte
actora
y
los
representantes
de
la
comunidad
de
Challhu
Mayu
tienen
esa
calidad,
por
disposición
del
art
181-4)
del
Adjetivo
Civil,
cuyos
atributos
son
la
coercibilidad,
la
inmutabilidad
e
irreversibilidad
en
otro
proceso
posterior;
como
en
el
caso
de
autos
se
pretende
revisar
la
misma.
Que,
por
determinación
del
art
179
y
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
159
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
se
reconoce
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
ejercida
por
sus
propias
autoridades
de
acuerdo
a
normas
y
procedimientos
propios,
iguales
en
jerarquía
con
la
jurisdicción
Ordinaria
y
la
Jurisdicción
Agroambiental,
cuyas
decisiones
deben
ser
acatadas
por
toda
autoridad
pública
o
persona,
conforme
previene
el
art
192-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
162
de
la
Ley
del
Órgano
Judicia,
como
en
el
caso
presente
se
ha
suscrito
el
acta
de
transacción,
ratificando
el
acta
de
conciliación
suscrito
anteriormente
en
este
juzgado,
cuyos
puntos
acordados
deben
ser
obedecida
por
las
partes,
cuyos
derechos
y
obligaciones
deben
ser
cumplidos
ante
instancias
sindicales
y
no
judiciales,
caso
contrario
se
ingresa
en
la
nulidad
establecida
por
el
Art.
122
de
la
Constitución
del
Estado
vigente.
Que,
por
disposición
del
art
81-
4)
y
5)
de
la
Ley
del
Servicio
de
Refirma
Agraria,
viabiliza
la
excepción
de
conciliación
y
cosa
juzgada
opuestas
por
el
demandado.
POR
TANTO
.-
De
acuerdo
a
los
antecedentes
del
proceso
y
en
aplicación
de
las
disposiciones
señaladas
se
declaran
PROBADAS
las
excepciones
de
conciliación
y
cosa
juzgada
e
IMPROBADAS
las
excepciones
de
incompetencia
e
impersonería,
así
como
la
excepción
de
litispendencia
pendencia,
opuestas
por
el
demandado
Nicanor
Cuchallo
Gonzales
en
su
memorial
de
responde
de
fs.
12
a
14
de
obrados;
consiguientemente
se
dispone
el
archivo
de
obrados
con
costas.
Arrímese
a
sus
antecedentes
la
prueba
literal
ofrecida
por
el
demandado
en
audiencia,
debiendo
devolver
el
libro
de
actas
una
vez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legalizado
los
documentos
pertinentes
y
sea
bajo
constancia.
REGISTRESE.
Seguidamente
el
abogado
de
la
parte
demandante,
manifiesta
que
interpondrá
el
recurso
de
casación
correspondiente.
Con
lo
que
termina
el
acto
firmando
en
constancia
los
presentes,
el
señor
Juez
y
la
suscrita
secretaria
que
da
fe.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Domingo
de
Siles
Laime
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
36/11
Expediente
:
3059-RCN-2011
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Dorotea
Colque
Fernández
Demandado
:
Nicanor
Cuchallo
Gonzales
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:Punata
Fecha:
Sucre,
7
de
junio
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
80
a
83
vta.
interpuesto
por
Dorotea
Colque
Fernández,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
contra
Nicanor
Cuchallo
Gonzales
la
Cooperativa
ahora
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
416,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
80
a
83
vta.
de
obrados,
Dorotea
Colque
Fernández,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
el
Auto
Definitivo
de
26
de
enero
de
2011
cursante
de
fs.
74
vta.
a
75
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
manifestando
que
debido
al
apresuramiento
de
deshacerse
del
caso
el
juez
a
quo
a
emitido
el
mencionado
auto
incurriendo
en
la
conculcación
de
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia
al
declarar
probada
las
excepciones
de
conciliación
y
cosa
juzgada,
vulnerándose
los
arts.
115-II
de
la
C.P.E.,
1,
2,
7,
8,
10
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos,
3
caso
4)
de
la
L.O.J.,
253
inc.
1),
254
inc.
4),
397-I,
II
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
el
juez
ha
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
al
haber
considerado
una
conciliación
a
la
que
se
arribó
en
un
otro
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
iniciada
de
su
parte
contra
Oscar
Ponciano
Condori
y
Vidal
Cuchallo
Rosa
conciliación
que
data
de
mucho
tiempo
atrás,
con
otras
personas
y
en
otra
clase
de
proceso,
indicando
además
que
su
persona
no
firmó
nunca
ningún
acta
de
transacción
y
que
el
a
quo
declara
la
excepción
de
cosa
juzgada
sin
fundamento
alguno
existiendo
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
81-I
inc.
5
de
la
L.
Nº
1715,
además
de
ser
un
fallo
contradictorio,
violando
el
art.
190
de
la
C.P.E.
porque
la
jurisdicción
y
competencia
de
las
autoridades
naturales
o
justicia
comunitaria
no
está
normada
ni
reglamentada
como
la
judicatura
agraria
que
tiene
claramente
establecida
su
jurisdicción
y
competencia
agraria.
Señala
que
el
juzgador
otorgó
más
de
lo
pedido
por
la
parte
demandada.
Concluye
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y/o
se
case
el
auto
impugnado,
disponiendo
la
prosecución
de
la
tramitación
del
proceso
conforme
a
derecho,
con
costas
e
imposición
de
multa.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
es
contestado
por
el
demandado
Nicanor
Cuchallo
Gonzáles
por
memorial
de
fs.
86
a
90
vta.,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
80
a
83
vta.,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
sin
diferenciar
la
procedencia
y
la
naturaleza
jurídica
de
ambos
institutos,
que
responden
a
realidades
procesales
distintas,
asimismo
no
efectúa
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
la
recurrente
si
bien
acusa
la
infracción
de
varias
disposiciones
legales,
sin
embargo
de
manera
desordenada
efectúa
una
relación
de
antecedentes
procesales
respecto
de
las
excepciones
de
conciliación
y
cosa
juzgada
planteadas
por
el
demandado
así
como
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
en
los
cuales
el
Juez
Agrario
de
Punata
basó
el
Auto
Definitivo
de
26
de
enero
de
2011.
Al
respecto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
acusando
su
violación,
en
principio
no
discrimina
si
corresponden
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma;
luego
tampoco
señala
en
que
consiste
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
en
la
que
hubiere
incurrido
el
juzgador.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
80
a
83
vta.
interpuesto
por
Dorotea
Colque
Fernández,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassensteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022