Auto Gubernamental Plurinacional S2/0036/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0036/2011

Fecha: 27-Sep-2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
VISTOS Y CONSIDERANDO : Que Nicanor Cuchallo Gonzales mediante memorial de
responde de fs. 12 al 14, opone excepciones de incompetencia, impersonería, litispendencia,
conciliación y cosa juzgada, argumentando que ya existe un acuerdo entre los herederos de
la familia calderón y Dorotea Colque con la comunidad de Challhua Mayu sobre el conflicto
mediante una transacción de fecha 27 de septiembre de 2010; corrido en traslado a la parte
demanda, responde señalando que las mismas no proceden porque su persona tiene la
capacidad suficiente, así como el juzgador tiene competencia y que la litis pendencia no
corresponde por qué no se abría adjuntado documentación respectiva sobre otro proceso con
respecto a la conciliación no existe acuerdo alguno y tampoco cosa juzgado y que en obrados
no consta y otros argumentos manifestados en su responde
Que, revisado los antecedentes, según acta de fs, 4 y fs. 27 y 28 de obrados, Dorotea Colque
vda. De calderón y sus hijos arriban a una conciliación con los dirigentes de la comunidad de
Challhuamayu en este juzgado dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión
seguida por ella en contra de Oscar Ponciano Condori y Vidal Cuchallo, homologado por auto
de 29 de enero de 2008. Conforme también reconoce y acepta la parte actora en su
memorial de demanda de fs. 5 y 6 de obrados. Posterior a este acuerdo también suscribe, un
acta de transacción que es entre las partes sobre la apertura de caminos en el sindicato de
Challhuamayo en fecha 27 de septiembre de 2010 conforme reza por acta de fs. 10 y el libro
de actas adjunto en la fecha y que cursa a fs. 92 de dicho libro.
Que, la competencia tiene que ver con la potestad específica para intervenir en determinadas
causas y la incompetencia significa,
la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos,
porque
precisamente le falta dicha aptitud; como en la especie, no es el caso porque este juzgado
tiene plena competencia para conocer las acciones posesorias.
Que la personería es un presupuesto procesal para la existencia real de una relación procesal
valida y la impersonería tiene que ver con la insuficiencia de la representación insuficiente o
convencional o lega, en autos tampoco es el caso, sino según los argumentos del demandado
tiene que ver con la legitimación e interés en el proceso.
Que con respecto a la conciliación y cosa juzgada, son presupuestos materiales de un
proceso, que según Couture tiene autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial, en
este caso el acta de conciliación suscrito por la parte actora y los representantes de la
comunidad de Challhu Mayu tienen esa calidad, por disposición del art 181-4) del Adjetivo
Civil, cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad e irreversibilidad en otro proceso
posterior; como en el caso de autos se pretende revisar la misma.
Que, por determinación del art 179 y 190 de la Constitución Política del Estado y 159 de la
Ley del Órgano Judicial se reconoce la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ejercida
por sus propias autoridades de acuerdo a normas y procedimientos propios, iguales en
jerarquía con la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, cuyas decisiones deben
ser acatadas por toda autoridad pública o persona, conforme previene el art 192-I de la
Constitución Política del Estado y 162 de la Ley del Órgano Judicia, como en el caso presente
se ha
suscrito
el
acta
de transacción,
ratificando
el
acta
de conciliación suscrito
anteriormente en este juzgado, cuyos puntos acordados deben ser obedecida por las partes,
cuyos derechos y obligaciones deben ser cumplidos ante instancias sindicales y no judiciales,
caso contrario se ingresa en la nulidad establecida por el Art. 122 de la Constitución del
Estado vigente.
Que, por disposición del art 81- 4) y 5) de la Ley del Servicio de Refirma Agraria, viabiliza la
excepción de conciliación y cosa juzgada opuestas por el demandado.
POR TANTO .- De acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las
disposiciones señaladas se declaran PROBADAS las excepciones de conciliación y cosa
juzgada e IMPROBADAS las excepciones de incompetencia e impersonería, así como la
excepción de litispendencia pendencia, opuestas por el demandado Nicanor Cuchallo
Gonzales en su memorial de responde de fs. 12 a 14 de obrados; consiguientemente se
dispone el archivo de obrados con costas. Arrímese a sus antecedentes la prueba literal
ofrecida por el demandado en audiencia, debiendo devolver el libro de actas una vez

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legalizado los documentos pertinentes y sea bajo constancia. REGISTRESE.
Seguidamente el abogado de la parte demandante, manifiesta que interpondrá el recurso de
casación correspondiente. Con lo que termina el acto firmando en constancia los presentes,
el señor Juez y la suscrita secretaria que da fe.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Domingo de Siles Laime
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 36/11
Expediente : 3059-RCN-2011 Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Dorotea Colque Fernández
Demandado : Nicanor Cuchallo Gonzales
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial :Punata
Fecha: Sucre, 7 de junio de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 80 a 83 vta. interpuesto por
Dorotea Colque Fernández, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido
contra Nicanor Cuchallo Gonzales la Cooperativa ahora recurrente, la respuesta de fs. 416,
los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 80 a 83 vta. de obrados, Dorotea Colque
Fernández, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto Definitivo
de 26 de enero de 2011 cursante de fs. 74 vta. a 75 de obrados, pronunciada por el Juez
Agrario de Punata, manifestando que debido al apresuramiento de deshacerse del caso el
juez a quo a emitido el mencionado auto incurriendo en la conculcación de disposiciones
legales que rigen la materia al declarar probada las excepciones de conciliación y cosa
juzgada, vulnerándose los arts. 115-II de la C.P.E., 1, 2, 7, 8, 10 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, 3 caso 4) de la L.O.J., 253 inc. 1), 254 inc. 4), 397-I, II y 476 del Cód.
Pdto. Civ., señala que el juez ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al
haber considerado una conciliación a la que se arribó en un otro proceso de interdicto de
retener la posesión iniciada de su parte contra Oscar Ponciano Condori y Vidal Cuchallo Rosa
conciliación que data de mucho tiempo atrás, con otras personas y en otra clase de proceso,
indicando además que su persona no firmó nunca ningún acta de transacción y que el a quo
declara la excepción de cosa juzgada sin fundamento alguno existiendo violación,
interpretación errónea y aplicación indebida del art. 81-I inc. 5 de la L. Nº 1715, además de
ser un fallo contradictorio, violando el art. 190 de la C.P.E. porque la jurisdicción y
competencia de las autoridades naturales o justicia comunitaria no está normada ni
reglamentada como la judicatura agraria que tiene claramente establecida su jurisdicción y
competencia agraria. Señala que el juzgador otorgó más de lo pedido por la parte
demandada.
Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo y/o se case el auto
impugnado, disponiendo la prosecución de la tramitación del proceso conforme a derecho,
con costas e imposición de multa.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por el demandado Nicanor Cuchallo
Gonzáles por memorial de fs. 86 a 90 vta., en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen

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la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la
forma de fs. 80 a 83 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de
procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es
planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin
diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a
realidades procesales distintas, asimismo no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus
fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera
alternativa. A lo largo del memorial del recurso la recurrente si bien acusa la infracción de
varias disposiciones legales, sin embargo de manera desordenada efectúa una relación de
antecedentes procesales respecto de las excepciones de conciliación y cosa juzgada
planteadas por el demandado así como del proceso de interdicto de retener la posesión en
los cuales el Juez Agrario de Punata basó el Auto Definitivo de 26 de enero de 2011.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil,
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia;
mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código
procesal civil, va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de
las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de
los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los
procedimientos.
En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en
principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma;
luego tampoco señala en que consiste el error de hecho y de derecho en la valoración de la
prueba en la que hubiere incurrido el juzgador.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo y
en la forma en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la
competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el presente recurso de
casación en el fondo y en la forma, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de
la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de
aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en el fondo y en la forma de fs. 80 a 83 vta. interpuesto por Dorotea Colque
Fernández, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder

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Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassensteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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