TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2011
Expediente:
No.
117/2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Evangelina
Espinoza
Olmos
Demandado
:
Edgar
Jhonny
Siles
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Cercado
Fecha
:
27
de
enero
de
2011
Juez:
Dr.
Rufo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
seguido
por
EVANGELINA
ESPINOZA
OLMOS,
contra
EDGAR
JHONNY
SILES,
VISTOS.-
los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
EVANGELINA
ESPINOZA
OLMOS,
por
memorial
de
fs.
6
a
8
manifiesta
que
desde
hace
50
años
se
encuentra
en
posesión
de
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
2.066.72
m2,
ubicada
en
la
zona
de
"Tapocopa",
cantón
Lava
Lava
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba,
fracción
donde
realizaba
actividad
agraria
de
manera
continua.
Que
en
fecha
21
de
junio
de
2010,
la
persona
que
responde
al
nombre
Edgar
Jhonny
Siles
le
ha
despojado
de
la
fracción
de
terreno
en
litis,
pues
procedió
a
construir
una
habitación
así
como
a
cercar
toda
la
propiedad
con
alambre
de
púas.
Por
lo
expuesto,
amparada
en
los
Art.
30,
39
-7
y
79
de
la
Ley
1715,
1462
del
Código
Civil
y
607
y
608
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Edgar
Jhonny
Siles,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO.
-
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
12
de
agosto
de
2010,
se
procedió
a
la
citación
del
demandado
Edgar
Jhonny
Siles
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
17;
quien
por
memorial
de
fs.
22
responde
a
la
demanda,
manifestando
que
no
es
evidente
que
la
demandante
esté
en
posesión
en
la
fracción
en
litis
desde
hace
50
años
atrás;
sino
que
por
el
contrario,
ella
ingreso
a
trabajar
a
la
misma
bajo
la
modalidad
de
compañía,
por
ello
distribuía
el
50%
de
la
producción
a
la
propietaria
Emiliana
Espinoza
y,
que
mal
asesorada
pretende
apropiarse
de
la
fracción
en
litis.
En
el
otrosí
del
memorial
de
demanda
plantea
acción
reconvencional,
manifestando
que
es
él
quien
se
encuentra
en
posesión
pacifica
de
la
fracción
en
litis
y,
que
viene
siendo
perturbado
en
esta
su
posesión
por
la
actora
principal,
tal
como
ha
ocurrido
el
día
5
de
agosto
de
2010.
En
base
a
estos
fundamentos,
plantea
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
dirigiendo
la
misma
contra
la
actora
principal
Evangelina
Espinoza
Olmos.
Por
lo
expuesto,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvencional.
Que
por
memorial
de
fs.
30,
Evangelina
Espinoza
Olmos
responde
manifestando
que
no
es
evidente
que
perturbe
la
posesión
del
reconvencionista,
toda
vez
que
nunca
estuvo
en
posesión
de
la
misma
y,
por
lo
expuesto,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
27
de
octubre
de
2010,
corriente
a
fs.
32
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-I
de
la
Ley
1715,
se
señala
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
89
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
tal
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encontraba
en
posesión
efectiva
de
la
fracción
en
litis
(ver
testificales
de
cargo
de
fs.
95,
96
vlta.
Y,
de
descargo
de
fs.
95
vta.,
96,97,97
vta.
Y
98,
así
como
el
acta
de
inspección
de
fs.
94);
asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
ha
sido
despojada
de
la
fracción
en
litis,
(ver
testificales
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
95
y
97
vta,
e
inspección
de
fs.
94).
Del
mismo
modo,
demostró
el
punto
3
pues
la
acción
planteada
se
encuentra
dentro
del
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ya
que
el
despojo
habría
ocurrido
el
21
de
junio
de
2010
y,
la
demanda
fue
interpuesta
el
05
de
agosto
del
mismo
año
(ver
cargo
de
fs.
8).
Finalmente,
también
demostró
el
punto4,
pues
es
evidente
que
no
perturba
la
posesión
del
reconvencionista
(ver
testificales
de
cargo
de
fs.
95
vta.
Y
96)
la
parte
demandada,
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
(ver
inspección
de
fs.
94
y
testificales
de
fs.
95,96,97
-
97
vta.
Y
97
vta.
-98).
Del
mismo
modo,
ha
demostrado
el
punto
4,
toda
vez
ha
sido
interpuesta
dentro
del
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tal
es
así
que
los
actos
perturbatorios
se
habrían
producido
el
17
de
julio
del
2010
y,
la
demanda
reconvencional
fue
interpuesta
el
09
de
septiembre
del
mismo
año
(ver
cargo
de
fs.
24).
HECHOS
NO
PROBADOS:
la
parte
demandada
y
reconvencionista
no
ha
demostrado
el
punto
1,
pues
no
es
evidente
que
no
haya
despojado
a
la
acora
de
la
posesión
del
inmueble
en
litis
(ver
testifical
de
cargo
de
fs.
95,
descargo
de
fs.
97
,97
vta.
-
98.
Inspección
de
fs.
94)
asimismo,
no
ha
demostrado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
sea
perturbado
por
la
actora
principal
en
dicha
posesión
(ver
testificales
de
descargo
de
fs.
95
vta.
-
96).
CONSIDERANDO.
-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
Asimismo,
conforme
determina
el
Art.
602
del
Código
adjetivo,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
discuten
los
siguientes
extremos:
1)
si
el
demandante
se
halla
en
posesión
o
en
tenencia
de
la
cosa;
2)
si
alguien
amenazare
o
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3)
Que
esta
acción
se
intentare
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
la
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
bilógico,
los
actos
debían
ser
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarando
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
procero
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
ekl
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
estos
interdictos,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
si
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
desde
hace
muchos
años
atrás
desarrollando
actividad
agraria
tal
cual
sostienen
de
manera
uniforme
tanto
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo
y,
principalmente
Emiliana
Espinoza
Gutiérrez
(fs.
97
vta-
98)
que
señala
que
"Quiero
manifestar
que
doña
Evangelina
trabajo
en
esta
propiedad
unos
15
o
20
años".
De
donde
se
infiere,
que
la
demandante
si
estuvo
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
resulta
definitiva
esta
declaración,
tomando
en
cuenta
que
es
la
supuesta
propietaria
y
la
persona
que
entrego
la
propiedad
al
actual
demandado.
En
cambio,
el
reconvencionista,
si
bien
se
encuentra
en
posesión
actual
del
predio
en
litis;
sin
embargo,
la
misma
es
reciente,
pues
data
de
febrero
del
2010,
tal
cual
aclaro
en
audiencia
de
fecha
10
de
enero
del
en
curso
y,
que
corre
a
fs.
89
de
obrados,
situación
corroborada
por
la
inspección
de
Visu,
donde
se
evidencio
que
las
construcciones
existentes
son
de
data
reciente,
4
a
5
meses
aproximadamente.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto,
se
evidencia
que
el
demandante
si
ha
sido
despojado
del
terreno
en
litits,
pues
todos
los
declarantes,
sostienen
que
el
demandado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encuentra
en
posesión
recientemente.
Aquí
adquiere
también
importancia
nuevamente
la
declaración
testifical
de
Emiliana
Hinojosa
(fs.
97
vta
-
98),
quien
sostiene
que
"Doña
Evangelina
no
quiso
entregarme
el
terreno,
entonces
yo
le
di
como
herencia
a
mi
nieto
Edgar
Siles,
porque
considero
que
no
es
posible
que
aproveche
otra
gente,
la
casa
se
construyo
hace
4
o
5
meses
atrás,
asimismo,
el
alambrado".
De
lo
anotado,
se
infiere
que
efectivamente
el
demandado
ingreso
en
posesión
del
predio
en
litis,
recientemente,
despojando
de
la
misma
a
la
demandante
que
venía
poseyendo
desde
hace
muchos
años
atrás,
ya
sea
en
su
condición
de
propietaria
o
partidaria
del
mismo,
toda
vez
que
tanto
ella
como
Emiliana
Hinojosa,
por
ahora
se
disputan
el
derecho
propietario.
En
cuanto
a
los
actos
perturbatorios
denunciados
por
el
reconvencionista,
de
los
mismos
no
existe
prueba
alguna,
pues
ninguno
de
los
testigos
de
cargo
o
descargo,
manifestaron
conocer
algo
al
respecto
considerando
además
que
el
Art.
1462
-
II
la
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida,
situación
que
no
se
cumple
en
el
caso
presente.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
ambas
acciones
han
sido
interpuestas
dentro
el
termino
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
a
la
materia,
ya
que,
el
despojo
habría
ocurrido
el
21
de
junio
de
2010
y,
la
demanda
fue
interpuesta
el
05
de
agosto
del
mismo
año
(ver
cargo
de
fs.
8),
asimismo,
los
actos
perturbatorios
se
habrían
producido
el
17
de
julio
del
2010
y,
la
demanda
reconvencional
fue
interpuesta
el
09
de
septiembre
del
mismo
año
(ver
cargo
de
fs.
24).
En
consecuencia,
se
establece
que
la
demandante
si
estuvo
e
posesión
de
la
fracción
en
litis
y
fue
despojada
por
el
demandado
y,
por
el
contrario,
si
bien
este
último
,
se
encuentra
en
posesión
actual
del
inmueble,
sin
embargo,
al
ser
reciente
no
se
enmarca
a
lo
establecido
por
el
Art.
1462
-
I
del
Código
Civil;
consiguientemente,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado,
no
así
la
parte
demandada
y
reconvencionista.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
del
Cercado
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
6
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
fs.
22
vta.
Aclarada
por
memorial
de
fs.
26,
sin
costas.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
Cochabamba
a
los
27
días
del
mes
de
enero
del
año
2011.
ARCHIVESE.
SENTENCIA
COMPLEMENTARIA
.
A,
11
de
marzo
de
2011
VISTOS.
-
El
memorial
que
antecede,
presentado
por
EVANGELINA
ESPINOZA
OLMOS
en
plazo
permitido
por
el
Art.
196
-
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
régimen
de
supletoriedad
determinado
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715;
se
complementa
la
sentencia
de
fs.
99
-
101
que
declara
PROBADA
LA
DEMANDA
e
IMPROBADA
la
reconvención,
en
la
forma
siguiente:
Ejecutoriada
que
sea
la
presente
sentencia,
se
ordena
al
demandado
Edgar
Jhonny
Siles
restituir
a
la
demandante
Evangelina
Espinoza
Olmos
en
el
plazo
de
tres
días
el
inmueble
en
litis,
con
una
extensión
superficial
de
2.066.72
m2,
ubicado
en
la
zona
de
"tacopoca",
cantón
Lava
Lava
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba,
bajo
conminatoria
de
ley.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1ª
L.
Nº
06/2012
Expediente:
Nº
3125-RCN-2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Evangelina
Espinoza
Olmos
Demandado:
Edgar
Jhonny
Siles
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
17
de
mayo
de
2012
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
115
a
117
vta.,
interpuesto
por
Edgar
Jhonny
Siles,
en
contra
de
la
sentencia
Nº
01/2011
de
27
de
enero
de
2011,
cursante
de
fs.
99
a
101
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
el
Cercado-Cochabamba,
la
contestación
de
fs.
142
a
144,
el
auto
de
concesión
de
fs.
145,
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
mencionado
Juez
Agrario,
mediante
la
referida
Sentencia,
declara
Probada
la
demanda
de
fs.
6
a
8
e
Improbada
la
Reconvención
de
fs.
22
vta.
a
24
de
obrados.
Que,
el
demandado
y
reconvencionista
Edgar
Jhonny
Siles,
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación,
en
el
fondo
y
en
la
forma,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
115
a
117
vta.,
en
contra
de
la
sentencia
Nº
01/2011,
argumentando,
que
la
Nulidad
se
manifiesta
por
la
falta
de
formalidad
en
las
diligencias
de
citación
y
notificaciones,
habida
cuenta
que
desde
la
primera
hasta
la
última
notificación,
fué
diligenciada
por
la
Auxiliar
y
por
la
Secretaria
del
juzgado
y
no
así
por
el
Oficial
de
Diligencias
y
que
esta
situación
no
está
prevista
por
los
Arts.
203
y
210
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
Arts.
94-I
y
101
de
la
Ley
del
Organo
Judicial.
Indica
que,
Giovanna
Fernández,
persona
ajena
al
juzgado,
fué
quien
en
la
práctica
realizó
las
diligencias,
que
habían
sido
firmadas
por
la
Secretaria
y
la
Auxiliar
del
juzgado
y
que
debió
aplicarse
el
régimen
de
suplencias,
pues
el
Oficial
de
Diligencias,
sólo
puede
ser
reemplazado
por
otro
Oficial
de
Diligencias,
conforme
el
Art.
215
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
Art.
106-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
infringiendo
además,
el
Art.
122
de
la
C.P.E.
Concluye
citando
el
Art.
90-I
del
C.P.C.
y
pide
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
En
cuanto
al
planteamiento
del
recurso
de
Casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumenta
que
el
juez
inferior,
resuelve
que,
la
demandante
estuvo
en
posesión
del
Inmueble
y
que
fue
despojada
por
el
demandado
y
que
la
posesión
del
demandado
y
recurrente,
es
reciente,
por
lo
que
no
cumple
con
el
Art.
1462-II
del
Código
Civil
y
que
en
este
sentido,
el
juzgador
ha
omitido
la
noción
de
posesión
contenida
en
el
Art.
87
del
mencionado
Código.
Asimismo
indica,
que
la
sentencia
del
a
quo
incurre
en
un
error
de
hecho
(Art.
253
inc.
1
del
Código
de
Procedimiento
Civil),
al
determinar
que
la
demandante
es
una
poseedora
y
según
el
recurrente
es
locataria
o
tenedora,
calidad
que
deviene
de
un
contrato
verbal
de
"al
partido"
y
que
la
mencionada
demandante
fué
despedida
por
la
propietaria
y
real
poseedora
Emiliana
Espinoza
Gutiérrez
(abuela
del
recurrente)
después
de
haber
realizado
trabajos
en
el
inmueble
litigado,
tal
como
se
evidencia
con
la
declaración
de
fs.
97
vta.
y
98
de
obrados.
En
este
sentido,
señala
que
tampoco
ha
sido
valorada
la
declaración
testifical
de
fs.97
y
97
vta.
y
que
los
contratos
de
arrendamiento
están
vigentes,
por
lo
que
el
juez
ha
interpretado
erróneamente
la
relación
de
los
hechos,
haciendo
una
falsa
apreciación
de
la
prueba,
enmarcándose
dentro
de
lo
previsto
por
el
Art.
253
num.
3
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
la
sentencia
recurrida
hace
alusión
a
una
supuesta
controversia
de
derecho
propietario,
entre
la
actora
y
Emiliana
Espinoza
Gutiérrez,
alejándose
de
la
naturaleza
del
presente
proceso,
que
el
fallo
es
incongruente
por
haber
violado
las
formas
esenciales
del
proceso
y
que
el
juez
a
quo
le
otorga
título
de
poseedora,
actuando
de
manera
ultra
petita,
por
lo
que
pide
se
anule
el
proceso
y/o
se
case
la
sentencia
de
fs.
99
a
101
vta.
Que,
la
actora
de
fs.
142
a
144,
contesta
el
recurso
de
casación,
indicando
que
el
recurrente
debió
plantear
la
nulidad
de
citación
en
forma
oportuna
o
que
debió
ser
observada
en
la
audiencia
de
10
de
enero
de
2011,
que
se
llevó
a
cabo
conforme
al
Art.
83
num.
3)
de
la
Ley
Nº
1715
y
que
además
debió
demostrar
en
qué
consiste
el
vicio,
el
perjuicio
real
y
evidente
que
se
le
ha
causado.
También
señala,
que
ha
demostrado
estar
en
posesión
efectiva
del
inmueble
litigado,
cumpliendo
la
función
económica
social
y
que
ha
demostrado
el
despojo
sufrido,
porque,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dice,
el
recurrente
vive
en
el
inmueble
en
cuestión,
sin
haberle
dejado
ingresar
al
inmueble
y
que
finalmente
ha
demostrado
no
haber
ejecutado
actos
de
perturbación,
por
lo
que
pide
se
declare
Infundado
el
recuro
planteado
y
se
mantenga
firme
la
sentencia
de
fs.
99
a
101
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
en
principio
corresponde
examinar
de
oficio
y
analizar
el
proceso,
en
cumplimiento
del
Art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad,
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
a
objeto
de
observar
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
para
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes
y
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
Art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
1.-
Que,
en
principio,
la
demanda
de
fs.
6
a
8,
no
cumple
a
cabalidad
con
la
disposición
del
Art.
327
num.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
cuanto
no
especifica
la
competencia
territorial
del
juez
ante
el
que
se
está
interponiendo
la
demanda,
pues
se
limita
a
señalar
"juez
de
materia
agraria",
considerando
que
en
el
Departamento
de
Cochabamba,
donde
se
interpuso
la
presente
demanda,
existe
más
de
un
asiento
jurisdiccional
en
materia
agraria.
2.-
Que,
la
demanda
tampoco
cumple
cabalmente
con
el
num.
5)
del
mencionado
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
no
especifica
las
colindancias
del
inmueble
objeto
de
litigio
ni
tampoco
el
Departamento
en
el
que
se
encuentra,
dejando
a
la
interpretación
del
juzgador
estos
aspectos,
a
más
de
que
a
fs.
2
y
a
fs.
19
existen
dos
planos
del
mismo
terreno,
que
difieren
en
una
de
sus
colindancias.
3.-
Que,
no
se
evidencia
en
obrados
el
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
sobre
"acciones
Interdictas
durante
el
saneamiento"
y
que
prevé
que
los
jueces
agrarios
sólo
podrán
conocer
y
resolver
acciones
interdictas
agrarias,
respecto
de
los
predios
que
aún
no
hubiesen
sido
objeto
de
saneamiento
o
de
aquellos
predios
en
los
que
se
hubiese
concluido
el
saneamiento
en
todas
sus
etapas.
Que,
este
incumplimiento
crea
inseguridad
jurídica,
por
cuanto
conforme
al
Art.
18
de
la
Ley
N°
1715,
es
atribución
del
INRA,
sanear
las
propiedades
agrarias,
con
las
características
y
efectos
que
conlleva,
máxime
en
tratándose
de
un
predio
en
conflicto
como
el
presente,
que
no
se
sabe
si
fué
saneado
o
no.
4.-
Que,
la
tramitación
del
presente
proceso,
primero
es
conocido
por
el
juez
agrario
de
"Quillacollo",
de
fs.
1
a
45
de
obrados
y
después
a
partir
de
fs.
46
hasta
la
conclusión
del
proceso,
asume
competencia
el
juez
agrario
de
"Cochabamba",
sin
que
exista
una
constancia
legal
en
obrados
sobre
esta
anómala
situación.
5.-
Que,
todas
las
notificaciones,
desde
fs.
9
hasta
fs.
146,
las
realiza
la
Secretaria
del
juzgado
o
la
Auxiliar
del
mismo
y
nunca
el
Oficial
de
Diligencias,
incurriendo
en
una
serie
de
imprecisiones
legales,
como
la
primera
notificación
al
demandado
mediante
cédula
a
fs.
17,
que
consigna
una
fecha
ajena
a
la
notificación
y
al
actuado
correspondiente
(2/06/10),
por
una
parte
y
por
otra,
no
se
notifica
al
demandado
con
el
memorial
de
fs.
12
y
el
decreto
de
fs.
13.
6.-
Que,
las
imprecisiones
continúan,
por
cuanto
en
ninguno
de
los
formularios
de
notificaciones
o
cédulas,
se
consigna
la
foja
en
la
cual
se
encuentra
el
acto
procesal
con
el
que
se
está
notificando,
limitándose
a
señalar
la
fecha
del
actuado,
incurriendo
además
en
saltos
en
la
foliación
del
expediente,
como
el
de
117
a
119
y
130
a
132.
7.-
Que,
a
fs.
25
se
notifica
a
una
persona
"ajena"
al
proceso,
quien
ni
siquiera
figura
como
testigo;
sino;
como
el
directamente
notificado,
infringiendo
las
normas
sobre
"notificaciones"
contenidas
en
el
Art.
133
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
8.-
Que,
entre
otras
imprecisiones,
se
tiene
que
los
funcionarios
del
juzgado,
no
aplicaron
la
norma
del
Art.
14
de
la
Ley
N°
1760
que
modifica
el
Art.
133
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
notificación
con
los
decretos
de
mero
trámite,
que
debe
hacerse
directamente
en
estrados
y
no
en
el
domicilio
procesal
de
las
partes,
como
se
evidencia
en
la
notificación
de
fs.
29,
infringiéndose
los
Arts.
133,
135
y
137-I
del
Código
de
Procedimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civil.
9.-
Que,
a
fs.
32,
se
tiene
el
auto
de
señalamiento
de
la
primera
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
que
no
cumple
con
la
previsión
del
Art.
82
de
la
Ley
N°
1715,
pues
se
señala
fuera
de
los
15
días
siguientes
a
la
contestación
a
la
Reconvención.
10.-
Que,
a
fs.
102
y
102
vta.,
cursa
"doble"
notificación
con
la
sentencia
de
fs.
99
a
101
vta.,
una
de
forma
personal
y
otra
con
cédula,
lo
cual
genera
incertidumbre,
principalmente
a
efectos
de
computar
plazos
legales
en
el
ejercicio
de
diversos
actuados
procesales,
como
la
enmienda
y
complementación
o
el
recurso
de
casación,
creando
de
igual
manera
inseguridad
jurídica.
11.-
Que,
de
manera
incongruente
y
sui
generis,
mediante
Auto
de
fs.122,
se
anula
solo
la
notificación
de
fs.
102
de
obrados,
disponiendo
que
se
notifique
"nuevamente"
a
las
partes
con
la
sentencia,
arguyendo
que
fué
una
"tercera
persona"
la
que
notificó,
cuando
se
desprende
de
fs.
102,
que
quien
sella
y
firma
en
el
formulario
de
notificación,
es
la
secretaria
del
juzgado
y
no
existe
otra
firma
o
sello
que
haga
constar
la
intervención
de
una
"tercera"
persona.
12.-
Que,
no
existe
la
nueva
notificación
dispuesta
por
el
juez
a
quo,
la
cual
debió
figurar
inmediatamente
después
del
Auto
de
nulidad
de
fs.
122,
por
lo
que
no
se
sabe
cuál
es
la
nueva
fecha
de
notificación,
a
efectos
de
analizar
legalmente
los
demás
actuados
posteriores
al
señalado
Auto.
13.-
Que,
consecuentemente
el
memorial
de
complementación
de
sentencia
de
fs.
129
y
el
Auto
complementario
de
fs.
130,
no
pueden
ser
valorados
legalmente
careciendo
de
eficacia,
por
cuanto
no
se
tiene
una
fecha
de
notificación
para
computar
el
plazo
de
24
horas
a
efectos
de
la
complementación.
CONSIDERANDO:
Que,
ante
las
irregularidades
descritas
y
conforme
a
los
Arts.
79
a
87
de
la
Ley
Nº
1715
y
Arts.
327,
122
a
138
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
demás
normativa
aplicable
por
imperio
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
es
de
orden
público
y
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
conforme
prescribe
el
Art.
90
del
Código
Procedimiento
Civil,
corresponde
dar
aplicación
al
Art.
87-IV)
última
parte
de
la
Ley
Nº
1715,
en
concordancia
con
el
Art.
252
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
Arts.
271
num.
3)
y
275
del
mismo
Código,
anulando
obrados,
hasta
el
vicio
más
antiguo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
a
los
Arts.
7,
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025,
Art.
12
num.
1)
de
la
Ley
212,
Art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
concordante
con
los
Arts.
271-3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
el
Auto
de
admisión
de
fs.
8
vta.,
inclusive,
debiendo
el
Juez
agrario,
previamente
a
admitir
la
demanda,
observar
el
cumplimiento
de
los
requisitos
previstos
por
el
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
a
los
numerales
1
y
5,
bajo
conminatoria
de
aplicarse
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Asimismo,
el
juzgador
debe
dar
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
sobre
"acciones
Interdictas
durante
el
saneamiento"
y
dar
cumplimiento
a
todas
y
cada
una
de
las
normas
procesales
observadas
en
la
presente
resolución.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
a
quo
la
multa
de
Bs.
100.--,
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Cochabamba,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental
Nacional
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022