TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
003/2011
PROCESO:
REIVINDICACION
DEMANDANTE:
COMUNIDAD
DE
ALMENDROS
DEMANDADO:
ELIZABETH
ARECO
Y
OTROS
FECHA
18
DE
ENERO
DE
2011
VISTOS
:
La
demanda
de
Fs.
79
a
85,,
contestaciones
de
fs.
90
a
91,
93
a
94,
96
a
97,
267
a
271
Y
322
a
324
y
reconvención,
contestación
a
la
misma
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y
.
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
demanda
de
Fs.
81
a
85,
comparece
Antenor
Flores
Robles,
por
si
y
en
representación
de
la
comunidad
"Los
Almendros"
cuya
personería
acredita
mediante
la
personería
jurídica
de
la
comunidad
Fs.4
y
actas
de
fs.
7
a
8
y
78
manifestando
que
a
la
comunidad
a
la
que
representa
se
le
dotó
en
propiedad
comunitaria
1345,2414
Has
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
cuya
resolución
final
fue
sometida
a
control
mediante
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mismo
que
terminó
con
la
sentencia
Agraria
Nacional
S2
Nº
21/2006
de
3
de
julio
de
2006
favorable
a
la
comunidad,
lo
que
dio
lugar
a
que
los
demandantes
perdidosos
ahora
demandados
invadieran
los
terrenos
de
la
comunidad,
habilitaran
la
tierra
para
cultivos,
llevaran
material
de
construcción,
por
lo
que
el
INRA
dictó
una
segunda
resolución
ampliando
la
medida
precautoria
contra
los
citados
prohibiéndoles
realizar
nuevos
trabajos
en
el
área
que
comprende
la
comunidad
Almendros,
ante
la
resistencia
se
les
inició
varios
procesos
penales
que
terminaron
con
sentencia
condenatoria
en
su
contra.-
Continuando
con
su
ilegal
posesión
lograron
que
el
PERTT
destine
el
agua
resultante
de
la
ejecución
de
una
represa
para
uso
y
beneficio
exclusivo
de
ellos
privando
a
los
comunarios
del
beneficio
a
quienes
no
se
les
deja
ni
asomarse
amenazándolos
de
muerte
como
tampoco
a
sus
animales
ya
que
los
encierran
y
matan.-
Estos
señores
arguyen
que
el
terreno
que
ocupan
en
el
interior
de
Almendros
lo
han
comprado
de
la
familia
Iñiguez
pero
sus
títulos
ejecutoriales
fueron
anulados
y
vía
conversión
se
reconoce
derecho
de
propiedad
a
algunos
miembros
de
la
familia
Iñiguez
en
una
superficie
de
13.5768
Has
fuera
de
la
comunidad.
El
derecho
propietario
de
la
comunidad
"Almendros"
se
funda
en
el
título
Ejecutorial
Nº
TCM-NAL002853,
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
6032140000002,
bajo
el
asiento
Nº
A-1.-
Por
lo
expuesto
instauran
demanda
de
reivindicación
de
los
terrenos
indicados
contra
Elizabeth
Romero
Areco,
Domingo
Rodolfo
Gamez
Guerrero,
Willams
Lazcano
Yurquina,
Guillerma
Romero
Espinoza
de
Lazcano,
Domingo
Rodolfo
Gamez
Guerrero,
Willams
Lazcano
Yurquina,
Never
Néstor
Vides
Rodríguez,
Blanca
Zulma
Romero
Areco,
Jacinto
Vilte
Salazar,
Félix
Antolín
Vides,
José
Luís
Lascano,
Roque
Humberto
Romero,
Eduardo
Romero
Espinoza,
Bernardo
Romero
Espinosa,
Pablo
Romero,
Jesús
Ronal
Valdivieso,
Bernabé
Peralta
Torrez
y
Mildred
Romero
Areco
solicitando,
en
sentencia
sea
declarada
probada
y
se
ordene
la
restitución
del
terreno
objeto
del
presente
proceso
a
favor
de
la
comunidad
Almendros
con
imposición
de
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II:
Que,
de
fs.
88
a
89
Jesús
Ronald
Baldiviezo,
de
fs.
90
a
91
Blanca
Sulma,
Elizabeth
y
Mildred
Romero
Areco,
de
fs.
93
a
94
Willams
Lazcano
Yurquina,
de
96
a
97
Never
Héctor
Vides
Rodríguez
contestan
negativamente
la
demanda
y
dicen
que
si
se
encuentran
trabajando
o
alguna
vez
trabajaron
en
la
Comunidad
Colón
Norte
fue
en
calidad
de
jornaleros
en
los
terrenos
de
sus
tíos
o
padres
quienes
los
adquirieron
por
compra
de
los
hermanos
Iñiguez.-
De
Fs.
267
a
271
Guillerma
Romero
Espinoza
Vda.
de
Lazcano,
Domingo
Rodolfo
Gamez
Guerrero,
Jacinto
Vilte
Salazar,
Félix
Antolín
Vides,
José
Luís
Lazcano,
Roque
Humberto
Romero,
Eduardo
Romero
Espinoza,
Pablo
Romero
y
Bernabé
Peralta
Torrez
y
de
fs.
322
a
324
Bernardo
Romero
Espinosa
contestan
en
el
mismo
sentido,
niegan
la
demanda
por
haber
comprado
en
1998
los
terrenos
de
Fernando
y
Humberto
Iñiguez
Tárraga
y
desde
entonces
se
encuentran
en
su
posesión.
A
pesar
que
dentro
el
trámite
se
saneamiento
se
informó
que
la
comunidad
"Almendros
no
tenia
posesión
pacífica
en
esos
terrenos
y
no
cumplían
la
función
social
prosiguió
el
trámite
afectando
sus
derechos
propietarios
por
lo
que
en
la
vía
reconvencional
demandan
sobre
posición
de
derechos
y
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
principal
y
probada
la
reconvencional.
Todos
plantean
excepción
de
litispendencia
que
es
rechazada
en
audiencia
y
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
con
imposición
en
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
III
:
Que,
de
fs.
334
a
336
la
comunidad
Almendros
contesta
negativamente
la
reconvención
diciendo
que
la
sobre
posición
aludida
no
existe
pues
nunca
demostraron
derecho
alguno
y
al
haber
obtenido
la
comunidad
título
ejecutorial
sobre
esas
tierras,
toda
la
documentación
de
compra
que
ostentan
los
demandados
resulta
inexistente
por
lo
que
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
de
reivindicación
e
improbada
la
reconvención
por
sobre
posición
de
derechos.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
83
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
cumplen
las
actividades
señaladas
en
el
Art.
83
de
la
ley
especial,
admitida
y
producida
la
prueba
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
les
asignan
a
cada
medio
los
Arts.
1289,
1296,
1321
y
1330
todos
del
Cod.
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
habiéndose
llegado
a
las
siguientes
conclusiones,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
de
hecho
fijados
como
objeto
de
la
prueba:
HECHOS
DEMOSTRADOS
POR
LA
COMUNIDAD
ACTORA
:
1.SU
DERECHO
PROPIETARIO
SOBRE
EL
TERRENO
LITIGIOSO
.
2.
POSESIÓN
ANTERIOR
Y
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
3.DESPOSESION
SUFRIDA
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS.
4.POSESIÓN
ILEGÍTIMA
DE
LOS
DEMANDADOS
Los
demandados
reconvencionistas
no
lograron
desvirtuar
los
fundamentos
de
la
demanda
principal
ni
demostrar
los
de
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
La
reivindicatoria
es
una
acción
encaminada
a
proteger
el
derecho
propietario
cuyo
fundamento
radica
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
derecho
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
particularmente.
Implica
que
el
propietario
haya
sido
desposeído
sin
su
voluntad
y
tiende
a
que
este
recupere
la
posesión
de
la
cosa
mediante
la
desposesión
del
demandado
ordenada
por
autoridad
jurisdiccional,
por
tanto,
solo
puede
ser
incoada
por
quién
es
titular
de
ese
derecho
propietario.
Esta
acción
exige
que
el
actor,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
actualmente
la
cosa,
debe
acreditar
primordialmente
el
fundamento
de
su
propio
derecho,
de
su
mejor
derecho
sobre
el
del
poseedor
demandado
y
en
el
caso
particular
de
fundos
agrarios,
se
obtiene
protección
jurídica
siempre
y
cuando,
además
de
los
presupuestos
citados,
se
demuestre
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
del
fundo
y
no
se
encuentre
abandonado
por
parte
de
los
actores
al
momento
de
producirse
la
desposesión.
La
sobre
posición
demandada
reconvencionalmente
por
Bernardo
Romero
Espinoza,
requiere
para
su
procedencia
que
existan
dos
derechos
de
propiedad
titulados
sobre
un
mismo
terreno,
misma
que
puede
ser
total
o
parcial
,
en
tal
caso
se
pasará
a
analizar
el
mejor
derecho.
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
comunidad
"Almendros"
ha
demostrado
su
derecho
propietario
mediante
el
título
Ejecutorial
Nº
TCM-NAL-002853
otorgado
por
dotación
a
su
favor,
emergente
de
proceso
de
saneamiento
en
4
de
febrero
de
2009,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
Nº
6032140000002
bajo
el
asiento
A-1
el
17
de
marzo
de
2009,
mismo
que
cuenta
con
la
eficacia
probatoria
que
le
otorga
el
art.
1289
del
código
civil,
en
el
que
consta
que
se
trata
de
una
propiedad
comunaria
con
una
superficie
de
1345.2414
Hectáreas-
Asimismo
el
referido
título
ejecutorial
acredita
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
pues
para
su
otorgamiento
el
Estado
a
través
del
órgano
administrativo
competente
tuvo
que
verificar
este
extremo
en
campo
por
ser
éste
el
principal
medio
de
comprobación.-
La
desposesión
perpetrada
por
los
demandados
fue
demostrada
por
la
comunidad
mediante
la
Inspección
Judicial
durante
la
cual
evidenciamos
que
los
demandados
se
encuentra
en
posesión
de
parcelas
cercadas
donde
tienen
viñedos
en
producción
y
otros
cultivos,
algunas
viviendas,
cercos,
riego
a
goteo,
atajados
que
fueron
ya
percibidos
por
el
INRA
en
2007
lo
que
dio
lugar
a
la
dictación
de
una
medida
precautoria
ampliatoria
de
otra
dictada
en
2002
(fs.30-31)
mediante
la
cual
se
prohíbe
a
algunos
de
los
demandados
realizar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nuevos
trabajos
en
el
área
que
comprende
la
comunidad
Almendros,
las
declaraciones
testificales
de
Florencio
guerrero
Terceros,
Armando
Pérez
Reyes
y
René
Aguiar
Romero,
manifiestan
que
esos
terrenos
siempre
fueron
de
pastoreo
y
que
solo
cuando
han
hecho
los
posos
y
represas
han
cobrado
importancia
y
fueron
ocupadas
por
los
demandados.
Armando
Castro
Delgado
manifiesta
que
cuando
trabajaba
en
el
INRA
fue
comisionado
para
verificar
el
problema
que
se
suscitó
en
Almendros
y
pudo
evidenciar
que
los
demandados
estaban
realizando
trabajos
de
terraplenado
Por
último
la
posesión
ilegal
de
los
demandados
está
dada
por
la
falta
de
título
válido
toda
vez
que
al
existir
un
título
ejecutorial
otorgado
en
febrero
del
año
2009
(fs.
1),
todos
los
títulos
y
transferencias
anteriores
a
esa
fecha
carecen
de
validez,
mas
si
en
la
resolución
final
del
saneamiento
se
declara
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
otorgados
a
favor
de
los
vendedores
de
los
demandados,
nulidad
de
arrastra
en
sus
efectos
cualquier
transacción
que
sobre
los
terrenos
se
hubiera
realizado.-
Que,
en
estas
circunstancias,
ante
la
falta
de
derechos
de
los
reconvencionistas
resulta
no
ser
evidente
la
existencia
de
sobre
posición
de
derechos
POR
TANTO
,
la
suscrita
jueza
en
materia
agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
ejerce
por
ley
FALLA,
declarando
PROBADA
la
demanda
por
reivindicación
incoada
de
fs.
79
a
85
por
la
comunidad
"Almendros"
contra
Elizabeth
Romero
Areco,
Domingo
Rodolfo
Gamez
Guerrero,
Willams
Lazcano
Yurquina,
Guillerma
Romero
Espinoza
de
Lazcano,
Domingo
Rodolfo
Gamez
Guerrero,
Willams
Lazcano
Yurquina,
Never
Néstor
Vides
Rodríguez,
Blanca
Zulma
Romero
Areco,
Jacinto
Vilte
Salazar,
Félix
Antolín
Vides,
José
Luís
Lascano,
Roque
Humberto
Romero,
Eduardo
Romero
Espinoza,
Bernardo
Romero
Espinosa,
Pablo
Romero,
Jesús
Ronal
Valdivieso,
Bernabé
Peralta
Torrez
y
Mildred
Romero
Areco
e
improbada
la
demanda
de
sobre
posición
intentada
reconvencionalmente,
consecuentemente
se
dispone
la
restitución
de
las
parcelas
litigiosas
a
favor
de
la
comunidad
demandante
por
los
actores
y
sean
dentro
el
plazo
de
15
días
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo.
No
se
condena
en
costas
por
tratarse
de
proceso
doble
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
Pgr.
III
del
Art.
198
del
Cod.
de
Pdto.
Civil.
ANOTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
Castrillo
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
40/2011
Expediente:
3068-RCN-2011
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Comunidad
de
Almendros
Demandado:
Guillermina
Romero
Espinoza
de
Lascano
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
2
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
383
a
fs.
385,
interpuesto
por
Guillermina
Romero
Espinoza
de
Lascano,
Domingo
Rodolfo
Gamez
Guerrero,
Willams
Lazcano
Yurquina,
Never
Nector
Vides
Rodriguez,
Félix
Antolín
Videz,
José
Luis
Lazcano,
Eduardo
Romero
Espinosa,
Bernardo
Romero
Espinoza,
Pablo
Romero,
Jesús
Ronald
Baldiviezo
y
Bernabé
Peralta
Torrez
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
la
Comunidad
de
Almendros
contra
los
recurrentes,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso,
se
evidencia
que
la
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos;
y
posteriormente
señalando
que
apela
la
sentencia
recurrida,
efectúa
una
relación
de
actuados
cursantes
en
el
cuadernillo
procesal,
sin
diferenciar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
para
culminar
solicitando
se
"emita
resolución
anulando
obrados,
hasta
el
vicio
más
antiguo
y/o
Case
en
el
Auto
impugnado..."
(sic).
Lo
referido
supra,
permite
constatar
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
casación
carece
de
los
requisitos
mínimos
indispensables
señalados
por
ley
al
efecto,
puesto
que
además
de
incurrir
en
omisión
al
no
diferenciar
en
el
texto
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
los
argumentos
que
corresponden
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
de
aquellas
que
identifican
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia,
para
culminar
solicitando
se
se
pronuncie
Auto
de
Vista
revocando
la
sentencia
recurrida.
Asimismo,
no
precisa
en
forma
concreta,
la
existencia
de
normas
infringidas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
la
parte
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
en
que
incurre,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
40
a
43
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022