TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
01/2011
Expediente:
Nº1018/2010
Proceso:
Interdicto
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
José
Abraham
Goitia
O.
y
Dora
Orosco
Oporto
Demandados:
Alberto,
Narciso
y
Demetrio
Heredia
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
25
de
enero
de
2011.
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
José
Abraham
Goitia
Oporto
y
Dora
Orosco
Oporto
contra
Alberto,
Narciso,
Demetrio
Heredia
Rodríguez
y
la
Acción
Reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
Alberto,
Narciso
y
Demetrio
Heredia
Rodríguez
contra,
José
Abraham
Goitia
y
Dora
Orosco
Oporto
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
7
de
septiembre
de
2010
José
Abraham
Goitia
Oporto
por
sí
y
en
representación
de
Dora
Orosco
Oporto
interponen
la
demanda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
exponiendo:
Conforme
la
documentación
literal
adjunta
se
evidencia
que
Dora
Orozco
Oporto
adquirió
a
titulo
de
transferencia
una
fracción
de
terreno
agrícola
de
la
extensión
superficial
de
un
viche
más
o
menos
(3.196,48
m2)
ubicado
en
el
lugar
de
Mosoj
Rancho
comprensión
del
cantón
el
Paso
Jurisdicción
de
Quillacollo
por
compra
de
su
anterior
propietaria
Evangelina
Oporto
ya
fallecida
quien
a
su
vez
compro
de
Fidel
Heredia
dicho
terreno
la
década
del
año
70
según
consta
en
la
documentación
adjunta.
Nuestra
madre
Evangelina
Oporto
adquirió
originalmente
aquellos
terrenos
para
cultivar
maíz
y
otros
transfiriendo
su
derecho
propietario
a
Dora
Orosco
Oporto,
principalmente
por
su
avanzada
edad,
encontrándose
aquella
y
mi
persona
en
tenencia
y
posesión
sobre
el
citado
terreno,
haciéndolo
en
forma
personal
y
con
peones,
sembrando
en
el
mismo
maíz,
avena,
papa,
y
la
última
cosecha
de
maíz
recogida
el
mes
de
mayo
último,
por
consiguiente
hemos
estado
en
posesión
libre,
continuada
e
ininterrumpida
durante
más
de
33
años
junto
a
mi
hermana,
es
decir,
desde
que
nuestra
madre
adquirió
aquel
terreno
del
Sr.
Fidel
Heredia
(Padre
fallecido
de
los
demandados).
El
terreno
agrícola
poseído
civil
y
naturalmente
objeto
de
la
presente
demanda
tiene
los
siguientes
limites:
Al
Norte
con
el
camino
a
Bella
Vista
(antes
con
Matías
Quinteros);
al
Este,
con
Fidel
Heredia
(antes
Eugenio
Mamani);
al
Oeste
con
Eugenio
Mamani;
Al
Sud
con
Félix
Molina
(antes
con
Dionisio
Jiménez)
terreno
que
se
encontraba
en
nuestra
posesión
el
mismo
que
siempre
ha
cumplido
una
función
Económica
Social.
Lamentablemente
en
fecha
12
de
julio
de
2010
a
horas
08:15
a.m.
aproximadamente
de
forma
sorpresiva
hemos
sido
despojados
con
violencia
del
citado
terreno
,eyección
arbitraria
e
ilegal
realizada
por
los
individuos
que
responden
a
los
nombres
de
Alberto
Heredia
Rodríguez,
Narciso
Heredia
Rodríguez
Y
Demetrio
Heredia
Rodríguez
(todos
hermanos
e
hijos
del
vendedor
Fidel
Heredia)
quienes
ingresaron
con
violencia
al
terreno
procedieron
a
meter
maquinaria
para
arar
y
rastrillar
el
mismo
con
un
tractor
de
color
rojo
de
propiedad
de
Pascual
Pérez
y
conducido
por
este,
haciendo
desparecer
todo
el
barbecho
existente
del
maíz
cultivado,
arando
en
forma
integra
el
terreno
y
en
su
lado
Oeste
parcialmente
borrando
el
bordo
que
constituye
el
lindero
vecino,
procediendo
luego
a
rosear
semilla
de
maíz
que
a
la
fecha
se
halla
apenas
brotando
en
algunos
sectores.
Luego
de
arar
y
sembrar
maíz,
los
mismos
han
procedido
a
hacer
caer
con
machete
tres
arboles
de
eucalipto
de
nuestra
propiedad,
los
mismos
que
se
hallan
caídos
en
el
terreno.
El
día
domingo
22
de
agosto
de
2010,
los
mismos
individuos
desde
horas
8:00
a.m.
aproximadamente
han
procedido
a
cerrar
y
despojarnos
de
todo
el
predio
instalando
postes
(bolillos)
en
el
perímetro
para
impedir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entremos
al
mismo,
instalando
alambre
de
púas
específicamente
en
el
lado
Oeste
del
mismo,
utilizando
en
los
lados
Norte
y
Sud
nuestros
mismos
arboles
de
eucaliptos,
cerrando
también
con
alambre
de
púa,
despojo
y
Eyección
sufrida
con
violencia
y
por
la
fuerza
lo
que
constituye
una
eyección
por
demás
abusiva,
arbitraria
e
ilegal
que
debe
ser
tutelada
por
su
Autoridad.
De
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
39
numeral
7
de
la
Ley
1715
y
los
presupuestos
exigidos
por
el
Art.
607
del
C.P.C.
procede
el
presente
interdicto
de
la
demanda
que
la
presento
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
C.P.C.
y
en
función
del
Art.
608,
609
para
que
en
derecho
ampare
la
demanda
conforme
a
lo
preceptuado
por
el
Art.
613
del
referido
código;
pidiendo
para
que
en
sentencia
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
restitución
del
bien
despojado
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
pago
de
costas
y
la
remisión
de
antecedentes
y
testimonio
al
ministerio
publico.
.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
8
de
septiembre
de
2010
a
fs.
25
y
25
Vlta.,
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal
a
los
demandados
mediante
memorial
de
28
de
septiembre
de
2010
responden
y
Reconvienen
a
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
Citados
que
fuimos
con
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
referencia,
dentro
el
plazo
legal
nos
permitimos
responder
y
reconvenir
a
la
misma,
bajo
los
siguientes
argumentos
facticos
y
jurídicos:
Los
demandantes
alegan
que
Dora
Orosco
Oporto
es
propietaria
del
terreno
agrícola
motivo
de
litis
y
que
juntamente
con
su
medio
hermano
José
Abraham
Goitia
Oporto,
poseen
el
inmueble
desde
hace
treinta
años
atrás
y
que
trabajan
el
mismo
en
forma
personal
sembrado
papa,
maíz,
avena
y
otros;
estas
afirmaciones
con
la
que
los
demandantes
pretenden
sustentar
su
demanda,
son
simplemente
afirmaciones
alejadas
de
la
verdad
y
la
realidad,
pues
nosotros
nos
encontramos
en
posesión
del
inmueble
juntamente
a
nuestra
madre,
en
forma
corporal
física,
pacífica
y
continua
a
partir
del
fallecimiento
de
nuestro
Sr
padre
Fidel
Heredia
Fernández,
quien
juntamente
a
nuestra
madre
poseía
el
inmuebles
motivo
de
litis,
en
el
que
realizaban
trabajos
de
agricultura,
sembrando
y
cosechando
productos
agrícolas
de
distinta
naturaleza;
es
decir
desde
el
año
2005,
año
en
el
que
falleció
nuestro
padre,
nuestras
personas
juntamente
a
nuestra
señora
madre
Victoria
Rodríguez
Terrazas,
poseemos
dicho
terreno,
en
función
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
1007
del
C.C.;
posesión
que
la
hemos
ejercido
y
ejercemos
hasta
el
día
de
hoy.
Por
lo
brevemente
expuesto,
negamos
rotundamente
los
falsos
argumentos
expuesto
en
la
demanda
de
fecha
08
de
septiembre
de
2010,
puesto
que
resulta
imposible
que
una
persona
posea
física
y
personalmente
algún
inmueble
dentro
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
cuando
se
encuentra
radicada
y
domiciliada
en
la
República
de
Argentina,
tal
el
caso
de
la
Sra.
Dora
Orosco
Oporto,
quien
ni
siquiera
vive
en
nuestro
país;
por
todo
ello
rechazamos
y
negamos
en
todo
sus
términos
la
demanda
y
solicitando
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Asimismo
en
el
otrosí
del
memorial
citado
se
interpone
la
acción
reconvencional
señalando:
Por
los
fundamentos
expuestos
en
lo
principal,
siendo
que
nos
encontramos
en
posesión
física,
real
y
corporal
del
inmueble
objeto
del
proceso,
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
art.
80
de
la
Ley
1715,
planteamos
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
pues
los
demandantes
en
su
intento
de
ingresar
al
inmueble
en
forma
arbitraria,
prepotente,
usando
la
fuerza
y
violencia
sobre
las
personas
y
las
cosas,
en
fecha
24
de
agosto
del
año
en
curso,
encabezando
a
un
grupo
de
personas
en
un
número
aproximado
de
veinte,
profiriendo
amenazas
de
despojarnos
a
la
fuerza
del
inmueble
e
insultando
y
agredieron
físicamente
a
nuestras
personas
y
familiares
cortaron
el
alambre
de
púas
que
rodea
el
terreno
y
arrancando
los
postes
de
cerco
de
alambre
púas
que
se
instalo
para
proteger
al
terreno
de
invasores
y
avasalladores,
ello
lo
realizaron
con
la
intensión
de
arar
el
terreno
usando
un
tractor,
pese
a
que
el
terreno
se
encuentra
sembrado
de
maíz
en
su
integridad,
dado
que
el
terreno
siempre
ha
cumplido
su
función
social
y
económica
social
exigida
por
Ley,
pues
hemos
sembrado
y
cosechado
los
productos
cultivados
y
con
cuya
producción
hemos
mantenido
económicamente
a
nuestra
familias,
por
lo
que
en
función
a
los
dispuesto
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
como
planteamos
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
Posesión
contra
Dora
Orosco
y
José
Abraham
Goitia
solicitando
se
dicte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
improbada
la
demanda
principal
y
declare
probada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
acción
reconvencional
por
Auto
de
07
de
octubre
de
2010
corriéndose
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal,
por
memoriales
de
25
y
29
de
octubre
del
2010
cursantes
a
fs.
77,
78,
86
y
87
respectivamente
es
contestada
la
acción
reconvencional
por
José
A.
Goitia
O.
indicando:
dentro
el
termino
de
ley
tengo
a
bien
contestar
a
la
demanda
reconvencional
negando
y
rechazando
la
misma
en
todas
sus
partes
por
ser
falsa
y
calumniosa
de
acuerdo
a
las
siguiente
precisiones
de
orden
legal:
En
primer
lugar
constituye
un
terrible
falacia
de
los
demandados
el
indicar
que
se
encuentran
en
posesión
física,
real
y
corporal
del
inmueble
objeto
del
presente
proceso
toda
vez
que
aquellos
en
forma
ilegal,
violenta
han
ingresado
al
terreno
despojándonos
del
mismo
razón
por
la
que
se
inicio
el
Interdicto
de
Recobrar
Posesión.
Del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
arreglado
y
procede
solo
en
los
casos
previstos
por
el
Art.
1462
del
C.C.
Por
lo
expuesto
tengo
a
bien
solicitar
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
acción
reconvencional.
Asimismo
J.A
Goitia
Oporto
en
representación
de
Dora
Orosco
contesta
a
la
acción
reconvencional
exponiendo:
Dentro
el
termino
de
Ley
tengo
a
bien
contestar
en
la
demanda
reconvencional
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
De
la
que
en
vida
fue
nuestra
recordada
madre
Evangelina
Oporto
adquiere
el
lote
de
terreno
agrario
mediante
documento
que
se
encuentra
registrado
en
derechos
reales,
de
fecha
31
de
mayo
de
1977,
desde
esa
fecha
mi
madre
entra
en
posesión
efectiva
y
real
del
lote
de
terreno
haciendo
cumplir
una
función
social,
sembrando
alfa
alfa,
maíz,
cebada
y
otros
productos
con
cuya
ganancia
nos
ha
mantenido
y
educado
para
ello
adquiere
mitas
de
agua
afiliándose
a
la
asociación
de
regantes
del
Paso,
posteriormente
nuestra
madre
transfiere
a
Dora
Orosco
el
terreno
mediante
el
documento
de
4
de
marzo
de
1999
y
registrado
en
Derechos
Reales
en
primer
lugar
constituye
una
terrible
falacia
de
los
demandados
indicar
que
se
encuentran
en
poseían
física,
real
y
corporal
del
inmueble
objeto
del
presente
proceso
toda
vez
que
aquellos
en
forma
ilegal,
violenta
ha
ingresado
a
terreno
despojándonos
de
mismo
razón
por
la
que
se
inicio
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
por
lo
expuesto
solicito
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
principal
e
improbada
la
acción
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
3
de
noviembre
de
2010
a
fs.
87
Vlta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
sin
embargo
corresponde
señalar
que
la
audiencia
fue
suspendida
en
varias
oportunidades
por
diferentes
razones
y
circunstancias
de
fuerza
mayor
tal
como
consta
de
los
Auto
de
23
de
noviembre,
02
de
diciembre
del
2010
cursantes
a
fs.
89
y
93
vlta.
y
Auto
de
6
de
enero
del
2011
cursante
a
fs.
95
hasta
que
finalmente
se
realizo
la
audiencia
donde
se
realizaron
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
ley
1715
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
de
las
partes
en
las
acciones
Interdictas,
donde
las
partes
a
su
turno
expusieron
los
argumentos
a
este
fin,
continuando
con
los
numerales
2
y
3
segunda
parte
del
inciso
3
referido
al
saneamiento
del
proceso;
luego
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
en
sujeción
al
numeral
4
y
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
la
Reconvención
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
para
luego
después
una
serie
de
consideraciones
de
ambas
partes
sobre
la
prueba
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
todos
los
actuados
señalados
anteriormente
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
a
fs.
86
a
87.
Por
otra
parte
se
señalo
la
Audiencia
Complementaria
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
fs.
108,
finalmente
corresponde
señalar
que
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testifícales,
las
confesiones
provocadas
y
la
Inspección
judicial
respectivamente
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1321;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
el
terreno
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
dentro
los
siguiente
limites:
al
Norte
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
calle
vecinal,
al
Sud
con
arboleda
y
la
propiedad
de
Félix
Molina,
al
Este
con
canal
de
riego
y
la
propiedad
de
Fidel
Heredia
ahora
de
los
demandados
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
la
familia
Mamani
tal
como
se
estableció
por
las
partes
en
la
inspección
judicial
fs.
108
y
lo
que
consta
en
obrados
del
plano
del
terreno
a
fs.
7.
Que,
conforme
a
los
términos
expuestos
en
la
demanda
y
considerando
la
prueba
fijada
para
la
parte
demandante
se
acredita
por
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
lo
siguiente:
Que
en
el
terreno
objeto
de
la
demanda
es
de
propiedad
de
Dora
Orosco
Oporto
que
le
pertenece
por
compra
a
su
madre
Evangelina
Oporto
acreditada
a
fs.
1,
terreno
que
es
trabajado
en
compañía
con
Timoteo
Castro
y
otros
con
el
sembradío
de
maíz
acreditada
a
fs.
8
y
lo
manifestado
por
el
testigo
de
fs.
102
que
indica
"Siembra
don
Timoteo
que
antes
sembraba
para
doña
Evita",
también
el
testigo
de
fs.
107
señala"
siempre
he
sabido
que
hacia
trabajar
doña
Eva
y
su
hija
doña
Dora"
"con
Timoteo
Castro"
"el
año
pasado
ha
trabajado
el
terreno
hasta
el
mes
de
junio",
luego
el
testigo
de
fs.
105
manifiesta
"bueno
como
era
mujer
sola,
trabaja
el
terreno
en
compañía
con
Timoteo
Castro"
"doña
Dora
por
motivos
de
trabajo
de
comercio
hace
trabajar
el
terreno
con
don
Timoteo"
"siguieron
cultivando
el
terreno
hasta
el
mes
de
julio
del
año
pasado
estaban
en
posesión",
finalmente
el
aludido
Timoteo
Castro
al
prestar
su
declaración
como
testigo
fs.
110
manifiesta
"yo
trabajo
el
terreno
10
años
con
doña
Eva
trabajamos
a
medias"
"hasta
el
mes
de
julio
he
trabajado
son
18
años......"
"
primeramente
producía
maíz
después
alfa
alfa
eso
fue
cuando
trabaje
con
doña
Eva
después
le
vende
a
doña
Dora
y
el
primer
año
hemos
colocado
papa,
ellos
han
comprado
la
semilla,
a
mitades
hemos
trabajado"
"era
maíz
lo
último"
"yo
siempre
he
sembrado,
ellos
como
dueños
siempre
han
estado
en
el
terreno,
al
partido
nos
partíamos,
ellos
colocaban
la
semilla
y
también
han
colocado
guano
para
el
terreno"
por
lo
que
la
parte
actora
ha
probado
la
posesión
sobre
el
predio
demandado.
Sobre
este
punto
referido
a
la
posesión
la
parte
actora
acredita
también
con
las
certificaciones
de
fs.
81
y
82
por
cuanto
la
Certificación
de
fs.
58
y
59
quedan
desvirtuadas
con
lo
que
consta
a
fs.
98
referido
a
José
Gabriel
Montaño
Portugués.
Que,
consideradas
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
se
tiene
establecido
que
mediante
actos
materiales
como
son
el
sembrado
de
maíz
y
colocado
de
alambre
de
púas
en
el
terreno
que
son
atribuidos
a
los
demandados
se
ha
producido
el
despojo
o
eyección
conforme
a
lo
señalado
por
los
testigos
de
fs.
102
y
107-109-111
vlta.
-105
al
señalar:
"
ellos
han
puesto
el
alambrado
Don
Narciso
y
sus
hermanos"
"
Que
han
sembrado
maíz
la
familia
Heredia"
"está
protegido
con
alambre
de
púas"
y
quien
hizo
ese
alambre
"
la
familia
Heredia"
"
si,
más
o
menos
en
el
mes
de
julio
los
chicos
han
intervenido
el
terreno"
"son
los
hermanos
Heredia
"
"ese
maíz
se
sembró
en
junio"
"Don
Demetrio,
Alberto
y
Narciso"
"han
alambrado
los
tres
y
creo
que
fue
en
el
mes
de
julio"
"con
alambre
esta"
"la
familia
Heredia
hizo"
"
más
o
menos
en
el
mes
de
agosto
la
familia
Heredia"
respectivamente;
en
consecuencia
por
los
hechos
así
expuestos
ha
probado
la
eyección
o
el
despojo
del
terreno
atribuido
en
la
demanda
a
los
demandados.
Finalmente,
la
parte
actora
con
lo
expuesto
líneas
arriba
también
a
probado
que
la
eyección
fue
dentro
el
plazo
establecido
por
el
art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
tal
como
se
tiene
acreditado
por
las
mismas
declaraciones
testificales,
al
señalar
que
en
el
mes
de
julio
y
agosto
sembraron
maíz
y
colocaron
el
alambrado
de
púas
este
extremo
también
es
manifestado
por
el
demandado
al
prestar
su
declaración
confesoria
al
responder
a
las
preguntas
1
y
3
más
propiamente
al
decir"
eso
nosotros
cercanos
nosotros
los
3
hermanos
el
año
pasado
eso
fue
en
junio
o
julio
ha
sido"
Para
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
Retener
la
posesión
conforme
al
objeto
de
la
prueba
la
parte
reconvencionista
por
las
declaraciones
testificales
no
ha
probado
la
posesión
real
y
continua
sobre
el
bien
inmueble
objeto
de
la
demanda
por
cuanto
los
testigos
refieren
sobre
el
trabajo
en
el
terreno
a
los
demandantes
como
el
testigo
de
fs.
107
vlta
al
responder
a
la
pregunta
3
"Diga
el
testigo
si
don
Fidel
Heredia
trabajo
ese
terreno"
respuesta
"el
no
ha
trabajado
nada
después
que
ha
vendido"
asimismo
el
testigo
de
fs.
111vlta
a
la
pregunta
8
señala:
años
2007,
2008
y
2009
si
conocía
quien
trabaja
el
terreno"
respuesta
"
trabajo
un
caballero
que
no
le
conozco
bien"
sin
embargo
corresponde
aclarar
que
si
bien
en
cierto
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
demandados
están
en
el
terreno
en
la
actualidad
sembrando
maíz
la
misma
no
puede
ser
considerada
como
una
posesión
propiamente
dicha
o
legal
para
los
efectos
de
una
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
pues
se
debe
considerar
que
los
demandados
entran
en
el
terreno
en
el
mes
de
julio
y
agosto
del
año
2010
con
los
hechos
y
las
acciones
ya
señaladas
que
no
pasan
de
los
8
meses
a
la
fecha
,por
lo
que,
la
posesión
invocada
no
es
evidente
porque
no
existe
la
acreditación
o
prueba
que
mas
antes
de
los
meses
señalados
los
demandados
reconvencionistas
hayan
ejercido
actos
de
posesión
en
forma
efectiva
y
continua
por
cuanto
a
los
meses
anteriores
señalados
quienes
están
en
posesión
son
los
demandantes
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
en
consecuencia
para
los
fines
del
Interdicto
de
Retener
la
posesión
no
se
cumple
con
los
dispuesto
por
el
Art.
1462-II
y
III
del
Código
Civil
para
la
acción
de
conservación
de
la
posesión
interpuesta
mediante
la
acción
reconvencional,
por
lo
tanto
no
se
ha
probado
la
posesión
invocada
conforme
a
los
términos
expuestos
a
momento
de
responder
a
la
demanda
con
la
acción
reconvencional,
por
cuanto
sobre
lo
expuesto
en
el
memorial
de
fs.
69
no
se
acredita
lo
señalado
por
la
prueba
aportada.
Que,
con
relación
a
los
actos
de
perturbación
y
la
fecha
señalada
si
bien
es
cierto
que
ocurrieron
dichos
actos
la
misma
no
viabiliza
los
dispuesto
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
cuanto
la
parte
demandada
reconvencionista
no
ha
probado
la
posesión
sobre
el
terreno
y
por
lo
tanto
para
dichos
actos
corresponde
otra
acción.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
artículo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in-fine
de
la
referida
disposición
legal,
asimismo
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
,
eyección
y
perturbación
y
el
día
que
hubieren
sufrido
la
eyección
o
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
Por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios.
Por
otra
parte
la
Sentencia
dictadas
en
este
tipo
de
proceso
no
causa
estado
ni
son
definitivas
y
protegen
únicamente
el
derecho
de
posesión
no
así
el
derecho
de
propiedad
que
puede
ser
reclamado
en
la
vía
llamada
por
Ley,
en
consecuencia
en
los
interdictos
se
persigue
la
protección
de
la
posesión
y
tiene
por
finalidad
en
materia
agraria
la
protección
a
la
producción.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sin
costas
e
IMPROBADA
la
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
sin
costas,
en
consecuencia
en
ejecución
de
sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
bien
despojado,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
la
remisión
de
testimonio
al
Ministerio
Publico.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Quillacollo
a
los
Veinticinco
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
Once.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
43/2011
Expediente:
Nº
3064/2011
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s):
José
Abraham
Goitia
Oporto
Demandado
(s):
Alberto
Heredia
Rodríguez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
09
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS
:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
interpuesto
de
fs.
127
a
131
y
vta.,
por
Demetrio
Alberto
Heredia
Rodríguez
y
Narciso
Heredia
Rodríguez,
contra
la
sentencia
de
fs.
119
a
121
vta.,
pronunciada
en
fecha
25
de
enero
de
2011,
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguida
por
José
Abraham
Oporto
Goitia
contra
los
recurrentes,
Auto
de
concesión
de
fs.
132,
antecedentes
del
proceso;
y.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
127
a
131
y
vta.,
Demetrio
Alberto
Heredia
Rodríguez
y
Narciso
Heredia
Rodríguez,
interponen
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
de
fs.
119
a
121
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
el
Juez
de
la
causa
durante
la
sustanciación
de
la
audiencia
central
celebrada
en
fecha
13
de
febrero
de
2011;
a
momento
de
la
admisión
de
la
prueba
pese
al
reclamo
de
su
parte
la
misma
fue
admitida
como
prueba
documental
y
que
respecto
a
este
grosero
proceder
el
art.
79
de
la
L.
Nº
1715
marca
la
reglas
procesales
de
la
presentación
de
la
prueba
documental
y
su
ofrecimiento
oportuno.
Que
los
demandantes
ni
en
el
memorial
de
la
demanda
de
07
de
septiembre
de
2010,
ni
en
los
correspondientes
respondes
a
la
acción
reconvencional
de
fechas
25
y
29
de
octubre
de
2010
ofrecieron
ni
acompañaron
como
prueba
las
fotocopias
legalizadas
de
la
declaración
informativa
prestada
ante
el
Ministerio
Público
por
el
Sr.
José
Gabriel
Montaño
Portugués
y
que
la
admisión
de
esa
documental
como
prueba
de
la
parte
demandante
y
considerada
en
la
sentencia,
provoca
la
nulidad
del
proceso,
que
se
los
dejó
en
total
estado
de
indefensión,
que
resulta
violatorio
y
atentatorio
admitir
y
valorar
prueba
que
no
fue
oportunamente
presentada,
sostiene
que
no
es
lógico
que
la
parte
demandante
presente
prueba
directamente
en
la
audiencia
de
juicio
oral
sin
haberla
ofrecido
oportunamente.
Fundamenta
que
el
Juez
al
valorar
parcializadamente
la
prueba
únicamente
de
cargo
no
cumplió
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
en
el
art.
192
núm.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
dicha
autoridad
al
momento
de
dictar
sentencia
omite
explicar
las
razones
y
los
fundamentos
por
lo
que
la
prueba
de
descargo
ofrecida
oportunamente
por
su
parte
no
es
suficiente
para
conducir
a
la
convicción
judicial
con
relación
a
la
demanda
reconvencional.
Por
otra
parte
menciona
que
el
Juez
de
la
causa
señaló
audiencia
complementaria
para
el
día
jueves
20
de
enero
y
que
la
misma
se
habría
efectuado
el
mismo
día
13
de
enero
de
2011
de
acuerdo
al
acta
de
audiencia
complementaria
y
que
en
conclusión
se
tiene
que
la
sentencia
de
fecha
25
de
enero
fue
dictada
fuera
de
plazo
para
la
realización
de
la
audiencia
complementaria
de
acuerdo
al
art.
84
de
la
L.
Nº
1715
vulnerando
la
normativa
procesal
que
resta
el
valor
a
los
actos
procesales
realizados.
Que
el
Juez
al
dictar
sentencia
incurre
en
varios
errores
en
el
juzgamiento
de
la
causa
mismos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
dan
lugar
a
la
casación
por
constituir
en
errores
in
judicando,
que
si
bien
el
Sr.
José
Abraham
Goitia
interpuso
la
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
por
sí
y
en
representación
de
su
media
hermana
Dora
Orozco
Oporto
ello
no
le
exime
de
probar
la
supuesta
posesión
antes
de
la
eyección
en
el
día
señalado
en
su
demanda
por
lo
que
el
Juez
de
la
causa
al
no
haber
justificado
y
fundado
razonablemente
la
posesión
anterior
supuestamente
ejercida
por
José
Abraham
Goitia
y
la
eyección
motivo
de
la
litis
al
declarar
probada
la
demanda
sin
que
el
demandante
haya
acreditado
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
demandado.
Argumenta
que
los
Srs.
José
Abraham
Goitia
y
Dora
Orozco
Oporto
debieron
probar
al
margen
de
la
supuesta
posesión
anterior
el
día
de
la
eyección
señalada
en
su
demanda,
que
no
fue
acreditado
con
ningún
elemento
de
prueba
y
que
mas
al
contrario
los
testigos
de
cargo
incurrieron
en
contradicciones
irreconciliables,
por
lo
que
este
elemento
indispensable
para
la
concesión
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
fue
demostrado
por
los
demandantes,
que
si
la
ley
exige
se
pruebe
el
día
de
la
eyección
y
este
elemento
no
es
acreditado,
la
acción
de
la
demanda
no
se
hace
procedente
de
ninguna
manera.
Señala
que
otra
de
las
arbitrariedades
en
la
que
incurrió
el
Juez
de
la
causa
se
encuentra
en
el
hecho
de
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
Nº
01/2011
de
25
de
enero
de
2011
se
ordenó
la
remisión
del
testimonio
al
Ministerio
Público.
Por
lo
que
no
es
menos
evidente
que
esa
remisión
solo
está
prevista
para
el
caso
que
durante
la
tramitación
del
proceso
se
haya
demostrado
que
la
supuesta
eyección
se
realizó
con
el
uso
de
la
fuerza
o
violencia.
Que
durante
la
fase
probatoria
del
proceso
se
ha
justificado
que
sus
personas
hayan
adquirido
la
posesión
que
ejercen
usando
la
fuerza
o
la
violencia
y
de
igual
forma
durante
la
inspección
efectuada
dentro
de
la
fase
probatoria
no
se
demostró
no
acreditó
ninguna
elemento
material
que
dé
cuenta
de
actos
de
violencia
o
fuerza
en
las
cosas
por
lo
que
la
determinación
asumida
por
el
Juez
de
la
causa
resulta
excesiva
y
al
margen
de
la
normativa
legal.
Por
lo
que
solicita
anular
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
casar
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
el
demandante
responde
en
el
término
de
ley
señalando:
Que
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
demandados
contra
la
sentencia
de
fecha
25
de
enero
de
2011
consideran
que
debe
ser
desestimado
por
el
Tribunal
de
Casación,
en
atención
que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
nueva
demanda
de
puro
derecho
con
los
requisitos
y
formalidades
previstos
por
el
art.
258
num.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
citar
de
manera
precisa
la
resolución
que
se
recurre,
explicar
de
manera
clara
la
ley
que
violada,
aplicada
erróneamente,
especificaciones
que
debían
hacerse
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Sostiene
que
en
el
presente
recurso
si
bien
hace
mención
sobre
la
resolución
y
folio
en
el
que
se
encuentra,
no
explica
los
términos
claros
y
concretos,
cual
la
ley
o
leyes
violadas,
tampoco
hace
referencia
cuál
debería
ser
la
interpretación
y
la
aplicación
de
las
leyes
que
afecten
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
continua
diciendo
que
de
la
lectura
del
acta
de
Juicio
Oral
Agrario
la
parte
recurrente
no
observó
ni
reclamó
la
pertinencia
o
impertinencia
de
la
prueba
por
qué
no
consta
aquel
hecho,
que
la
parte
recurrente
no
hizo
uso
del
recurso
ordinario
de
reposición
en
ninguno
de
los
casos
contra
cualquier
resolución
dictada
por
el
Juez
competente
y
que
al
no
haber
hecho
uso
de
este
recurso
no
es
viable
ni
admisible
un
recurso
de
nulidad
y
casación;
cita
la
sentencia
constitucional
Nº
1832/2003-R
.
Indica
que
en
cuanto
a
una
supuesta
errónea
y
parcializada
valoración
de
la
prueba
enerva
las
disposiciones
legales
a
conveniencia,
citando
erróneamente
el
art.
78
del
Cód.
Pdto.
Civ.
referido
a
la
defensa
del
citado,
que
supuestamente
aplica
el
art.
192
del
mismo
cuerpo
legal,
disposición
que
puntualiza
la
forma
de
la
sentencia
lo
que
resulta
un
nefasto
extravío
jurídico,
que
califican
de
infamatorio
contra
el
Juez
de
la
causa
al
indicar
la
alteración
de
los
antecedentes
del
proceso
que
la
parte
demandada
sugiere
que
en
la
sentencia
impugnada
se
debió
transcribir
una
a
una
cada
declaración
testifical.
Que
el
art.
471
del
Cód.
Pdto.
Civ.
determina
exactamente
como
se
debe
labrar
el
acta
de
una
testificación,
en
lo
pertinente
señala
que
los
testigos
de
cargo
aportaron
una
serie
de
elementos
para
la
verdad
histórica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tanto
de
la
posesión
como
de
la
eyección,
que
la
exposición
del
hecho
como
del
derecho
que
se
litiga
ha
sido
cumplida
a
cabalidad
por
el
fallo
impugnado.
Señala
finalmente
que
la
parte
perdidosa
establece
que
el
juez
de
la
causa
al
dictar
la
sentencia
Nº
01/2011
de
fecha
25
de
enero
de
2011
incurrió
en
graves
errores
de
juzgamiento
por
la
posesión
y
eyección
de
los
demandantes
sin
tomar
en
cuenta
que
la
L.Nº
1715
garantiza
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
más
aún
cuando
esta
cumple
una
función
social,
aspecto
que
fue
demostrado
por
la
testifical,
e
indica
que
la
sentencia
es
plenamente
congruente
con
la
demanda
planteada
por
su
parte
y
las
disposiciones
legales
establecidas
por
lo
que
solicita
declarar
infundado
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
dentro
de
los
procesos
interdictos
de
recobrar
la
posesión
el
actor
debe
probar
la
posesión
en
que
hubiere
estado
y
la
eyección
o
desposesión
ocasionada;
pidiendo
se
le
reintegre
en
su
posesión
conforme
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
por
la
previsión
contenida
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
sin
que
pueda
ingresarse
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
o
establecimiento
del
mejor
derecho
propietario,
ni
a
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
transferencia.
Que
la
Ley
procesal
reserva
la
apreciación
de
la
prueba
exclusivamente
a
los
jueces
de
instancia
con
criterio
incensurable
en
casación,
quienes
determinan
la
fuerza
de
convicción
de
cada
uno
de
los
medios
de
prueba
interpretándolos
y
comparándolos
para
determinar
la
verdad
de
los
hechos
que
las
partes
sustentan
en
el
proceso
como
sus
pretensiones.
De
la
revisión
de
obrados
se
tiene:
Que
los
demandantes
por
la
uniforme
prueba
testifical
probaron
su
posesión
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis.
En
efecto
Timoteo
Castro
Cutipa
(fs.
110),
textualmente
manifiesta
"...
yo
trabaje
el
terreno
durante
dieciocho
años
hasta
el
mes
de
julio
del
año
pasado,
cuando
los
hermanos
Heredia
derribaron
el
eucalipto
les
reclame
y
ellos
me
dijeron
que
eran
dueños
ya
que
sus
padres
habían
vendido
muy
barato
y
que
ellos
iban
a
recuperar
el
terreno...",
por
su
parte
el
testigo
Ricardo
Encinas
Ojalvo
fs.
(109),
declara
que
"...Dora
Orosco
hace
trabajar
el
terreno
con
Timoteo
Castro...",
"...
que
en
el
mes
de
julio
habían
intervenido
en
el
terreno
los
hermanos
Heredia",
"...que
los
años
2008
y
2009
no
vio
trabajar
el
terreno
a
los
hermanos
Heredia...",
declaraciones
que
son
corroboradas
por
el
testimonio
de
Felisa
Alcocer
Chuca
que
entre
otros
puntos
expresa
que
"...
el
que
trabaja
el
terreno
desde
hace
dieciocho
años
es
don
Timoteo,...
"don
Timoteo
regó
el
terreno
para
sembrar
y
en
eso
los
jóvenes
han
sembrado
(hermanos
Heredia),
indicando
que
son
los
dueños...,
siempre
he
visto
sembrar
a
don
Timoteo
incluso
yo
pensé
que
él
era
dueño".
Estableciéndose
que
mediante
actos
como
la
colocación
del
alambrado
y
el
sembrado
del
maíz
efectuado
por
los
demandados
se
produjo
la
eyección.
Que
de
conformidad
con
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
el
L.
Nº
3545,
para
que
proceda
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
requiere
que
el
demandante
este
en
posesión
del
terreno
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
si
ella;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba,
en
aplicación
de
la
parte
in
fine
de
la
referida
disposición.
En
el
caso
sub
lite
dichos
presupuestos
han
sido
probados
por
la
parte
Actora,
mismos
que
fueron
considerados
y
tomados
en
cuenta
por
el
Juez
de
la
causa
quien
sustenta
su
fallo
en
dichos
hechos.
Que
en
atención
a
los
medios
probatorios
cursantes
en
obrados
se
evidencia
que
la
parte
actora
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
de
conformidad
con
el
art.
375
-
I)
del
cuerpo
legal
adjetivo,
ciñéndose
al
objeto
de
la
prueba
fijada
por
el
Juez.
Contrariamente
la
parte
demandada
y
reconvencionista
al
no
haber
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
y
la
reconvención
no
dió
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
parágrafo
II)
de
la
citada
disposición
legal.
Por
otra
parte;
en
casación
no
es
pertinente
revisar
prueba,
cuya
revisión
y
ponderación
es
obligación
del
tribunal
de
instancia,
donde
se
deben
hacer
prevalecer
todos
los
hechos
de
información
y
prueba
producidos
dentro
del
proceso
que
serán
apreciados
por
el
Juez
conforme
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
ley
Nº
1715,
modificada
por
la
ley
3545
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36
del
referido
cuerpo
legal,
en
aplicación
del
art.
271-2
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
127
a
131
vta.,
con
costas
al
recurrente.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
el
pagar
el
Juez
de
la
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022