TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
DEFINITIVO
10/2011
Demandante:
Elías
Rojas
Salinas
y
Carmen
Beatriz
Quinteros
Tambo
Demandado:
Rolando
Soria
Orellana.
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Fecha:
24
de
enero
de
2011.
Se
resuelve
en
la
fecha
por
la
carga
procesal
que
existe
en
el
juzgado
por
las
diferentes
audiencias
en
los
procesos
orales.
VISTOS:
Revisado
los
antecedentes
que
cursa
en
obrados
dentro
la
demanda
de
Nulidad
de
documento
interpuesto
por
Elías
Rojas
Salinas
y
Carmen
Beatriz
Quinteros
Tambo
se
acredita
que
la
parte
demandada
al
momento
de
responder
a
la
demanda
plantea
la
demanda
reconvencional
de
Evicción
y
Saneamiento
con
los
términos
expuestos
en
el
OTROSI
1
del
memorial
y
que
revisada
la
misma
mereció
la
providencia
de
24
de
noviembre
de
2010
mediante
la
cual
se
dispone
que
la
parte
reconvencionista
debe
cumplir
con
lo
dispuesto
para
el
Art.
327
numerales
5,
6,7
y
9
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
además
que
conforme
dispones
el
Art.
80
de
la
Ley
1715
debe
fundamentar
sobre
lo
dispuesto
en
el
citado
artículo.
Que,
en
cumplimiento
de
los
expuesto
y
dentro
el
plazo
establecido
la
parte
reconvencionista
mediante
memorial
de
30
de
noviembre
de
2010
con
la
suma
cumple
lo
extrañado
conforme
a
los
términos
y
argumentos
indica:
a)
La
cosa
demandada
es
claro
y
concreto,
la
entrega
del
lote
de
terreno
con
una
extensión
de
1000
m2
según
minuta
de
transferencia
de
29
de
agosto
de
2007
que
los
vendedores
tenían
en
un
plazo
de
45
día
para
entregarme
la
documentación
respectiva.
b)
Haciendo
referencia
a
la
minuta
y
en
documento
privado
de
reajuste
de
precio
de
venta
en
fecha
4
de
septiembre
de
2007
mediante
la
cual
los
vendedores
se
comprometieron
a
entregarme
los
planos
debidamente
aprobados
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya
en
el
plazo
de
45
días.
c)
La
evicción
se
debe
entender
como
la
privación
total
o
parcia
del
derecho
patrimonial
que
sufre
el
comprador
o
su
sucesor
universal
en
virtud
de
un
vicio
de
ese
derecho
patrimonial
adquirido,
aun
en
la
partición
de
bienes
comunes
y
otros
fundamentos
y
derechos
expuestos.
d)
Amparando
de
conformidad
a
los
Arts.
614,617,
621
y
624
del
C.C.
y
Art.
348
del
C.P.C.
art.
39
numeral
8
y
80
de
la
Ley
1715
interpongo
la
acción
reconvencional
de
Evicción
y
Saneamiento
de
Ley
con
la
entrega
del
lote
de
terreno
de
1000m2
por
los
argumentos
expuestos.
En
lo
que
se
refiere
a
la
fundamentación
de
la
Acción
reconvencional
conforme
a
lo
previsto
por
el
Art.
80
de
la
Ley
1715
al
igual
que
en
materia
civil
será
admisible
solo
cuando
las
pretensiones
formuladas
derivaren
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda
,requisito
con
el
que
se
ha
cumplido
para
la
admisión
de
la
presente
demanda,
por
lo
que
el
presente
proceso
debe
ventilarse
por
ante
su
autoridad
como
juez
agrario
del
Distrito
de
Quillacollo
pues
la
minuta
de
transferencia
de
29
de
agosto
de
2007
debidamente
reconocido,
se
pide
es
el
de
evicción
y
saneamiento,
entrega
de
lote
de
terreno,
documentos
y
títulos
de
dicha
propiedad,
que
ha
sido
emergente
del
proceso
ordinario
de
nulidad
de
documento
interpuesto
por
la
parte
ahora
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Art.
80
de
la
Ley
1715
textualmente
señala:"
La
reconvención
serán
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
derivaren
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
a
las
invocadas
en
la
demanda"
Por
lo
expuesto,
el
Art.
80
está
referida
a
la
conexitud
material
lo
cual
significa
que
las
pretensiones
deducidas
en
la
reconvención
tienen
que
derivar
de
la
misma
relación
procesal
o
sea
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda
por
lo
que
la
parte
demandada
al
contestar
a
la
demanda
podrá
por
medio
de
la
reconvención
formular
la
pretensión
o
pretensiones
que
crea
que
le
competen
respecto
del
demandante
de
donde
se
tiene
que
la
acción
deducida
en
la
reconvención
con
las
acciones
de
saneamiento
y
evicción
debe
tener
relación
intrínseca
con
la
acción
interpuesta
en
la
demanda
y
si
bien
la
finalidad
que
persigue
tiene
que
ser
inversa
a
lo
que
persigue
la
otra,
ambas
tienen
que
apuntar
a
dilucidad
sobre
las
pretensiones
de
género
común
y
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
una
acción
de
nulidad
de
documento
y
una
acción
de
evicción
y
saneamiento
constituye
acciones
contradictorias
pues
la
primera
pretende
defender
o
proteger
un
derecho
propietario
mientras
que
la
segunda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
plantea
la
entrega
del
inmueble
y
otros
por
la
documentación
suscrita
y
que
ahora
está
sujeta
a
una
resolución
judicial,
de
donde
se
deduce
que
ambas
acciones
tienen
naturaleza
diferente
aun
cuando
tengan
por
objeto
el
mismo
bien.
Por
consiguiente
la
reconvención
o
mutua
petición
es
la
pretensión
que
deduce
el
demandado
contra
su
demandante
tomando
el
proceso
singular
en
doble
por
la
calidad
de
demandado
y
demandante
que
se
reúne
para
las
acciones
justiciables
y
por
ello
la
reconvención
debe
resolverse
con
sentencia
al
igual
que
la
acción
principal.
De
lo
expuesto
deducimos
que
al
contestar
a
la
demanda
el
demandado
podrá
por
medio
de
la
reconvención
formular
la
acción
o
acciones
que
crea
que
la
competen
respecto
del
demandante.
Solo
se
admitirá
la
reconvención
si
existiere
conexión
entre
sus
pretensiones
y
las
que
sean
objeto
de
la
acción
principal,
por
consiguiente,
no
se
admitirá
la
reconvención
cuando
el
Juzgado
carece
de
competencia
objetiva
por
razón
de
la
materia
o
cuando
la
acción
deba
ventilarse
en
juicio
de
diferente
tipo
o
naturaleza;
en
el
caso
presente
se
pretende
la
nulidad
de
un
documento
de
compra
y
venta
suscrita
entre
las
partes
en
conflicto
y
por
otra
se
pretende
la
entrega
del
inmueble
y
otros
por
el
mismo
documento
suscrito
entre
las
partes,
lo
cual
al
momento
de
dictar
sentencia
pueden
resultar
contradictorias
para
ambas
acciones
que
nos
conducirían
a
una
nulidad
de
obrados
que
puede
accionar
cualquiera
de
las
partes
después
de
la
sentencia
para
cada
una
de
las
acciones
interpuestas.
POR
TANTO:
Por
lo
ampliamente
expuesto
y
de
conformidad
al
Art.
80
de
la
Ley
1715
donde
establece
que
la
reconvención
solo
será
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
deriven
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocada
en
la
demanda,
extremos
que
no
se
da
en
el
caso
de
Autos
por
lo
que
a
fin
de
evitar
incidentes
o
nulidades
posteriores
SE
RECHAZA
LA
ACCION
RECONVENCIONAL
EVICCION
Y
SANEAMIENTO
interpuesta
por
la
parte
demandada
por
no
ser
admisible,
debiendo
proseguir
con
la
tramitación
de
la
causa
principal.
Notifique
Oficial
de
Diligencias.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
45/2011
Expediente:
Nº
3062-RCN-2011
Proceso:
Nulidad
de
Documento
Demandantes:
Elias
Rojas
Salinas
y
Carmen
Beatriz
Quinteros
Tambo
Demandado:
Rolando
Soria
Orellana
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
11
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
85
a
86
vta.,
interpuesto
contra
el
Auto
Definitivo
N°
10/2011
de
24
de
enero
de
2011,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Documento
seguido
por
Elias
Rojas
Salinas
y
Carmen
Beatriz
Quinteros
Tambo
contra
Rolando
Soria
Orellana,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Rolando
Soria
Orellana
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
impugnando
el
Auto
Definitivo
N°
10/2011
dictado
en
fecha
24
de
enero
de
2011
cursante
de
fs.
59
vta.
a
60
de
obrados,
por
ser
violatoria
de
los
principios
generales
del
derecho
y
negársele
el
acceso
a
la
justicia
además
de
resultar
violatorio
del
derecho
a
la
defensa
y
aplicación
del
debido
proceso,
defenestrando
el
espíritu
del
art.
80
de
la
L.
Nº
1715,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
existe
violación
y
errónea
interpretación
del
art.
80
de
la
L.
Nº
1715,
por
cuanto
el
a
quo
consideró
que
la
demanda
y
la
acción
reconvencional,
deben
apuntar
a
dilucidar
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretensiones
del
género
común,
que
en
el
caso
de
autos
la
acción
de
nulidad
de
documento
tiene
naturaleza
diferente,
no
obstante
se
tenga
por
objeto
el
mismo
bien,
que
bajo
tal
argumento
se
rechazó
ilegalmente
la
acción
reconvencional,
atentando
así
contra
sus
derechos
constitucionales
y
en
consideración
a
que
todas
las
personas
son
iguales
ante
la
ley,
lo
cual
representa
plena
garantía
para
el
ejercicio
de
los
derechos
fundamentales,
que
de
igual
forma
se
deben
cumplir
ciertas
obligaciones
ante
la
ley,
conforme
lo
establecen
los
arts.
14,
21,
24
y
108
de
la
C.P.E.
Que
de
igual
modo
se
debe
tomar
en
cuenta
las
garantías
constitucionales
como
el
derecho
de
acceso
a
la
justicia,
defensa
y
debido
proceso
consagrados
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
Señala
que
el
a
quo
incurrió
en
ilegalidades
con
resoluciones
contrarias
a
la
L.
Nº
1715,
apartándose
de
los
principios
de
independencia,
responsabilidad,
de
servicio
a
la
sociedad
y
de
probidad
para
una
buena
administración
de
justicia;
discriminando
así
a
su
persona
como
sujeto
procesal
reconvencionista,
parcializándose
hacia
la
parte
demandante,
por
cuanto,
a
decir
suyo,
la
demanda
de
nulidad
de
minuta
de
transferencia
y
documento
de
aclaración
de
precios,
interpuesta
por
los
demandantes,
emerge
de
la
acción
reconvencional
de
evicción
y
saneamiento
de
ley
y
entrega
de
lote
de
terreno,
conforme
lo
establece
la
cláusula
cuarta
de
la
minuta
de
transferencia
de
29
de
agosto
de
2007,
es
decir
que
la
reconvención
es
fruto
de
la
demanda
de
nulidad,
existiendo
por
ende
conexión,
pues
lo
que
busca
por
todos
los
medios
legales
posibles
es
la
evicción
y
saneamiento
del
lote
de
terreno
objeto
de
la
litis,
es
decir
que
su
reconvención
tiende
a
que
el
inferior
mediante
sentencia
falle
la
nulidad
de
documentos
y
mediante
evicción
y
saneamiento
se
faccione
minuta
de
transferencia
en
acciones
y
derechos
del
lote
de
terreno,
con
lo
que
ninguna
de
las
partes
podrá
objetar
ni
recurrir
en
incidente
o
nulidad
alguna.
Por
lo
expuesto,
solicita
a
este
Tribunal
se
revoque
dicho
auto
definitivo
y
se
ordene
la
admisión
de
la
demanda
reconvencional.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
contraparte
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
90
a
93
vta.,
contesta
al
mismo
señalando
que
existe
incumplimiento
de
requisitos
en
la
interposición
del
recurso,
por
cuanto
el
recurso
de
casación
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
el
que
se
debe
especificar
de
manera
clara
la
ley
o
leyes
violadas,
aplicadas
indebidamente,
o
interpretadas
de
manera
errada,
además
de
la
indicación
de
en
que
consiste
tal
violación,
con
indicación
de
la
norma
jurídica
aplicable
correctamente
o
interpretación
debida,
no
siendo
suficiente
la
voluntad
de
impugnar,
pues
se
debe
fundamentar
la
impugnación
conforme
al
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
que
en
el
caso
de
autos
el
recurrente
se
limita
a
exponer
de
forma
desordenada,
confusa
y
sesgada
algunos
aspectos
contenidos
en
el
Auto
recurrido,
de
manera
tal
que
no
precisa
cual
es
la
violación
en
la
que
habría
incurrido
el
juzgador,
cual
la
norma
jurídica
a
aplicarse
correctamente
o
cual
la
interpretación
debida.
Que
el
recurso
interpuesto
en
el
caso
de
autos
carece
de
total
coherencia,
lo
cual
implica
el
incumplimiento
del
art.
258
de
la
norma
adjetiva
civil
con
relación
a
los
arts.
253,
254
y
274
del
mismo
cuerpo
normativo,
citando
seguidamente
tanto
el
contenido
de
dicha
normativa
así
como
jurisprudencia
emitida
por
la
Corte
Suprema
y
por
este
Tribunal.
Finalmente
arguye
la
inexistencia
de
violación
y
mala
aplicación
del
art.
80
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
quebrantamiento
de
las
garantías
constitucionales
del
derecho
a
la
justicia,
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
toda
vez
que
la
demanda
de
nulidad
de
documentos
interpuesta
de
su
parte,
es
una
acción
que
cuestiona
la
validez
o
no
del
acto,
que
resulta
contraria
a
la
acción
reconvenida
de
saneamiento
y
evicción,
la
cual
implica
la
entrega
de
la
cosa
como
requisito
sine
quanom,
acciones
que
en
el
presente
caso
resultan
ser
contrarias
y
que
de
igual
forma
no
existe
violación
de
las
garantías
constitucionales
invocadas
por
el
recurrente,
pues
la
decisión
del
a
quo
ha
sido
correcta,
velando
porque
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
al
art.
3
inc.
1)
dela
norma
adjetiva
civil,
lo
cual
no
implica
que
se
restrinja
el
derecho
a
la
justicia,
a
la
defensa
o
al
debido
proceso.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
"infundado
e
improcedente"
(sic.)
el
recurso
de
casación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuesto
por
el
recurrente.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
y
en
atención
al
cumplimiento
de
las
reglas
del
debido
proceso,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
tramites
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
citado
art.
90
de
la
norma
adjetiva
civil.
Asimismo
el
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
la
nulidad
procede
cuando
el
juez
a
quo
ha
dictado
una
resolución
otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
del
examen
de
la
causa
se
evidencia
que
la
parte
actora
presenta
su
demanda
de
fs.
11
a
15
de
obrados,
observada
la
demanda,
ésta
es
admitida
mediante
auto
de
29
de
septiembre
de
2010
cursante
a
fs.
19
vta.,
citada
la
parte
demandada,
ésta
contesta
y
reconviene
conforme
se
evidencia
del
memorial
cursante
de
fs.
49
a
54
vta.
de
obrados;
que
dicha
acción
reconvencional,
resulta
observada
mediante
decreto
de
24
de
noviembre
de
2010
cursa
a
fs.
55,
ello
en
mérito
al
incumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
327
numerales
5),
6),
7)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concediéndose
el
plazo
de
6
días
para
la
respectiva
subsanación
y
bajo
apercibimiento
de
aplicación
del
art.
333
del
mismo
cuerpo
normativo;
no
obstante
de
ello,
el
a
quo
omite
pronunciarse
respecto
de
la
demanda
reconvencional
propiamente
dicha,
a
objeto
de
que
el
demandado
reconvencionista
aclare
el
tipo
de
acción
que
deduce,
en
merito
a
que
la
reconvención
versa
sobre
"evicción
y
saneamiento,
entrega
del
lote
de
terreno,
de
los
documentos
y
títulos
de
propiedad
del
terreno"
(sic.)
conforme
se
evidencia
a
fs.
52
vta.,
y
tomando
en
cuenta
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
evicción
y
saneamiento
se
encuentra
reglada
al
tenor
de
lo
establecido
por
el
art.
336
inc.
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
(Citación
previa
al
garante
de
evicción),
de
manera
que
dicha
excepción
y
saneamiento
debe
ser
entendida
como
una
excepción
y
no
así
como
una
acción
en
sí
misma,
como
se
pretende
en
el
caso
de
autos
.
En
ese
sentido
al
no
estar
claramente
determinada
la
acción
reconvencional
el
Juez
a
quo
a
tiempo
de
realizar
la
observación
de
la
demanda
reconvencional
debió
observar
también
que
tipo
de
acción
deduce
el
impetrante,
en
forma
conjunta
a
las
otras
observaciones
en
la
providencia
que
cursa
a
fs.
55
de
obrados,
cumpliendo
así
su
rol
de
director
del
proceso,
aspecto
que
debe
ser
enmendado
por
el
Tribunal
de
casación
a
efectos
de
obtener
actos
procesales
firmes
y
consolidados,
como
manifiesta
el
tratadista
Eduardo
Couture
que:
"frente
a
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
validos
y
no
nulos,
se
halla
la
necesidad
de
obtener
actos
procesales
firmes
sobre
los
cuales
pueda
consolidarse
el
derecho"
(Fundamentos
de
Derecho
Procesal,
pág.
391).
Adicionalmente,
el
a
quo,
mediante
el
Auto
Definitivo
ahora
recurrido
en
casación,
cursante
de
fs.
59
vta.
a
60,
rechaza
la
demanda
reconvencional,
sin
tomar
en
cuenta
que
este
pronunciamiento
no
sólo
debe
estar
sujeto
a
las
formalidades
que
la
ley
prevé,
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
e
inexcusable.
Tampoco
toma
en
cuenta
que
la
trascendencia
de
dicho
acto
procesal
es
de
vital
importancia,
teniendo
como
uno
de
sus
pilares
el
principio
de
congruencia
recogido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
preceptuar
que
el
Auto
Definitivo
pondrá
fin
al
litigo
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaerán
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
estando
asemejado
en
los
efectos
jurídicos
que
conlleva
la
sentencia.
En
esa
línea,
en
el
caso
de
autos
se
tiene
que
la
acción
reconvencional
versa
sobre
"evicción
y
saneamiento,
entrega
del
lote
de
terreno,
de
los
documentos
y
títulos
de
propiedad
del
terreno";
entonces
las
pretensiones
del
demandado
en
su
acción
reconvencional
no
se
resumen
a
una
sola,
por
el
contrario
al
contener
varias
pretensiones
el
Auto
Definitivo
debió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolver
todas
y
cada
una
de
ellas
y
no
referirse
únicamente
a
la
primera
de
Evicción
y
Saneamiento
dejando
sin
pronunciamiento
a
las
peticiones
de
Entrega
de
Lote
de
Terreno,
Entrega
de
Documentos
y
Títulos
de
propiedad
del
Terreno;
estas
imprecisiones
definitivamente
son
causales
de
nulidad,
esto
por
mandato
del
art.
254
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
como
se
tiene
dicho
anteriormente
establece
que
la
nulidad
procede
cuando
el
juez
a
quo
ha
dictado
una
resolución
otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
.
Al
dictar
el
juez
un
Auto
Definitivo
incongruente,
sin
resolver
todas
las
pretensiones
de
la
acción
reconvencional
ha
viciado
de
nulidad
resultando
una
resolución
infra
petita,
por
lo
tanto
ha
infringido
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
al
art.
254
inc.
4)
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
aspecto
que
debe
ser
enmendado
por
el
Tribunal
de
Casación.
Por
todo
lo
analizado
precedentemente,
el
Juez
a
quo
ha
incurrido
en
la
nulidad
establecida
en
el
art.
90
y
el
art.
254
inc.
4)
del
mencionado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
incumpliendo
de
esta
manera
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
como
principio
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales,
todas
ellas,
que
hacen
al
debido
proceso,
que
siendo
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
y
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271
inc.
3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
55,
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
observar
la
demanda
reconvencional
en
relación
a
la
subsanación
de
todos
los
defectos
que
contiene,
incluido
el
de
la
acción
reconvencional
que
se
deduce,
observando
la
normativa
agraria
y
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Cochabamba
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022